REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 13 de Julio de 2015
205º y 156º

MOTIVO: INHIBICIÓN
ASUNTO: HC11-X-2015-000007
JUEZA INHIBIDA:

Dra. Fanny Coromoto Castro Moreno, en su carácter de Jueza Superior Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
ASUNTO PRINCIPAL:
Nº HP11-J-2014-000670: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
I
SINTESIS DE LA INCIDENCIA

Conoce este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes del presente asunto, en virtud de la inhibición planteada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) por la Jueza Superior Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno, quien se inhibió de conocer el asunto distinguido con el Nº HP11-R-2015-000010, contentivo de la Apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Antonio Ortiz Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-14.613.964, asistido por la Abogada Luz Marina Hernández Sidrian, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.590, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2015, por el Tribunal Accidental Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el asunto principal signado con el Nº HP11-J-2014-000670 por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, asunto que fue distribuido y asignado por el Sistema Juris 2000 al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar la Jueza Inhibida, que se encuentra subjetivamente impedida de conocer dicha causa, por lo que manifestó su inhibición con fundamento en la causal contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando la Jueza que se encuentra subjetivamente impedida de conocer dicha causa por cuanto el ciudadano Carlos Ortiz Pereira interviene como recurrente y en virtud que mediante decisión de fecha 14 de Diciembre de 2009, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, Declaró Con Lugar, la Inhibición formulada por su persona en fecha 27 de Noviembre de 2009, por cuanto dicho ciudadano en fecha diez (10) de noviembre de Dos Mil Nueve (2009), en el asunto Nº HP11-S-2007-000191, por motivo de Homologación por Régimen de Convivencia Familiar, emitió conceptos injuriosos y temerarios en contra de su persona afectando con ello su competencia subjetiva.
Por lo que estando este Juzgado Superior en la oportunidad de la oportunidad para decidir la incidencia planteada, pasa a resolver:
II
MOTIVACIÓN DE DERECHO

Que la inhibición es una facultad y un deber que tiene el juez y todo funcionario judicial que observa que se encuentra subjetivamente impedido del conocimiento de una causa o asunto determinado, de manifestar razonadamente sobre la situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, para que la función jurisdiccional no se vea afectada por elementos de carácter subjetivos en la toma de las decisiones, lo cual puede conllevar en violaciones a las garantías constitucionales, tales como, la Imparcialidad y la Transparencia.
Así, el legislador estableció en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales que pueden dar lugar a la recusación del funcionario, por lo que al observar el Juez que se encuentra en alguna de estas causales, debe inhibirse sin esperar que se le recuse y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta y fundada en algunas de las causales contenidas en la norma invocada. En consecuencia, el acta debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, la afectación negativa de la competencia subjetiva del juez o funcionario, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y demás razones de hecho que den ocasión al impedimento, expresar la causal o causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el cual se subsume los motivos de hecho del impedimento, así como, la indicación de la parte contra la cual obra el impedimento y la cualidad que tiene en el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Proveimiento Civil.
En tal sentido se observa, que la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Fanny Coromoto Castro Moreno, manifestó en el acta que existe una incompetencia subjetiva para conocer el Recurso de Apelación signado con el número HP11-R-2015-000010, toda vez que es parte el ciudadano ciudadanos Carlos Antonio Ortiz Pereira, existiendo respecto a dicho ciudadano, un impedimento de carácter subjetivo para conocer del indicado asunto, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 20º del artículo 82 ejusdem.
Observa además esta Juzgadora que consta de las actuaciones del asunto, que efectivamente el ciudadano Carlos Antonio Ortiz Pereira en el asunto HP11-S-2007-000191, emitió conceptos injuriosos y temerarios en contra de la jueza inhibida afectando con ello su competencia subjetiva, quedando demostrado el impedimento de la Jueza para conocer, tramitar y decidir el asunto señalado ut supra, ya que la ley expresamente lo prohíbe, por cuanto su animus decidendum se encuentra afectado; y tomando en cuenta el derecho que tiene todo justiciable de que sus asuntos sean resueltos por un juez imparcial, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual lleva a esta Superioridad a declarar indefectiblemente Con Lugar la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
III
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la inhibición planteada en fecha dieciocho (18) de junio de Dos Mil quince (2015), por la Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno, en su condición de Jueza Superior Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Fanny Castro Moreno, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nº HP11-R-2015-000010, contentivo de la Apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Antonio Ortiz Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-14.613.964, asistido por la Abogada Luz Marina Hernández Sidrian, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.590, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2015, por el Tribunal Accidental Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el asunto principal signado con el Nº HP11-J-2014-000670 por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida, Dra. Fanny Coromoto Castro Moreno, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los trece (13) días del mes de julio de Dos Mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Superior

Dra. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Crisalida Torrealba

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las once y diecinueve minutos de la Mañana (11:19 am), quedando registrada bajo el Nº PJ0082015000022.


La Secretaria
Abg. Crisalida Torrealba