REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional.
San Carlos, nueve (09) de julio del año dos mil quince (2015)
205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCULORIA

ASUNTO: HH02-X-2015-000008.
ACCIONANTE (S): LUIS ADOLFO BELLI LEONE y HAISAM BOU DIAB NEIME, titulares de la cédula de identidad Nos- V-7.059.409 y V-7.560.933, en su condición de Gerente de Producción y Vicepresidente, y Gerente de Comercialización de VENEZOLANA DE RADIADORES S.A. (VERSA).
ABOGADOS (S) DE LA PARTE ACCIONANTE (S): RUBÉN RODRÍGUEZ y GUSTAVO MATUTE, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 101.508 y 9.982 respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito CONTENTIVO DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA EN LA ACCIÒN DE AMPARO interpuesto por los ciudadanos LUIS ADOLFO BELLI LEONE y HAISAM BOU DIAB NEIME, titulares de la cédula de identidad Nos- V-7.059.409 y V-7.560.933, en su condición de Gerente de Producción y Vicepresidente, y Gerente de Comercialización de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE RADIADORES S.A. (VERSA), respectivamente, asistidos por los Abogados RUBÉN RODRÍGUEZ Y GUSTAVO MATUTE, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 101.508 y 9.982 respectivamente, representantes judiciales de la referida empresa, parte presunta agraviada, contra la ciudadana ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.866, parte presuntamente agraviante.

Los accionantes mediante escrito libelar indicaron:


“… Que solicitan medida cautelar innominada consistente en ordenar a la agraviante ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V- 3.042.866, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 89.154, aquí demandada a que proceda sin mayor dilación a ordenar, permitir a los ciudadanos LUIS ADOLFO BELLI LEONE, Gerente de Producción y Vicepresidente de VENEZOLANA DE RADIADORES S.A (VERSA), HAISAM BOU DIAB NEIME, GERENTE DE COMERCIALIZACIÓN DE VENEZOLANA DE RADIADORES S.A. (VERSA), RUBÉN JOSE RODRÍGUEZ, asesor jurídico de VENEZOLANA DE RADIADORES S.A (VERSA), GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, asesor jurídico de VENEZOLANA DE RADIADORES S.A (VERSA), la entrada a la empresa VENEZOLANA DE RADIADORES S.A (VERSA). Que solicitan a la ciudadana AGRAVIANTE ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ de abstenerse de ejecutar y de continuar ejecutando, acciones que impidan el ejercicio libre de la actividades tanto del DERECHO AL TRABAJO así como al DERECHO AL LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA en VENEZOLANA DE RADIADORES S.A (VERSA) mientras se sustancia y decide el AMPARO CONSTITUCIONAL. Que de no ser así acarrearía perjuicios económicos fáciles de comprender incluso mediante la aplicación de máximas experiencias. Que están cumplidos los extremos del fumus bonis iuris, el periculum in mora y también en forma concurrente el Perculum In Dani como elementos para conformar la presente solicitud. Que queda a criterio del juez del amparo utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. Que jura la urgencia del caso vale aquí citar máxima del Santo Abogado San Agustín “EL AGUILA DE HIPONA” que con una claridad impresionante asevero “JUSTICIA RETARDADA ES JUSTICIA MUTILADA”.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez analizado el presente asunto, de las actas procesales se desprende que en el escrito libelar contentivo DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA EN LA ACCIÓN DE AMPARO, presentado por los ciudadanos LUIS ADOLFO BELLI LEONE y HAISAM BOU DIAB NEIME, titulares de la cédula de identidad Nos- V-7.059.409 y V-7.560.933, respectivamente, en su condición de Gerente de Producción y Vicepresidente, y Gerente de Comercialización de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE RADIADORES S.A. (VERSA), respectivamente, asistidos por los Abogados RUBÉN RODRÍGUEZ Y GUSTAVO MATUTE, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 101.508 y 9.982 respectivamente, representantes judiciales de la referida empresa, parte presunta agraviada, contra la ciudadana ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.866, parte presuntamente agraviante; a los fines que se abstengan a realizar actividades o vías de hecho que interrumpan las actividades normales de la empresa y alcance a la ciudadana indicada en el escrito de amparo como agraviante.

Siendo así, este Tribunal hace necesario realizar la siguiente aclaratoria previa a la decisión de la medida cautelar innominada:
De conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo, son los competentes para conocer de las acciones de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales derivadas de las relaciones laborales.
Ahora bien, es importante destacar que, las medidas cautelares son de variada naturaleza, es decir, no solo se pueden acordar las nominadas, sino, también las innominadas de cualquier connotación, siempre y cuando se mantengan dentro del marco regulatorio vigente.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece:
“… Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Negrilla y resaltado propio del Tribunal).
Al respecto la doctrina mas calificada, ha señalado que no se puede hacer una interpretación laxa del articulo in comento, sino que del parágrafo primero, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes sino cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra.
Es por ello que se debe destacar que las medidas innominadas, son aquellas medidas, no previstas en la ley, quedando a criterio de quien las dicta determinar su necesidad. En el caso que nos ocupa, la parte accionante solicita medida cautelar innominada en tres (03) particulares. Primero: Que solicitan a la ciudadana AGRAVIANTE ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, plenamente identificada en las actas procesales se abstenga de ejecutar y continuar ejecutando, acciones que impidan el ejercicio libre de la actividades tanto del DERECHO AL TRABAJO así como al DERECHO AL LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA en VENEZOLANA DE RADIADORES S.A (VERSA) mientras se sustancia y decide el AMPARO CONSTITUCIONAL. Segundo: Que de no ser así acarrearía perjuicios económicos fáciles de comprender incluso mediante la aplicación de máximas experiencias. Tercero: Que están cumplidos los extremos del fumus bonis iuris, el periculum in mora y también en forma concurrente el Perculum In Dani como elementos para conformar la presente solicitud.
Siendo así la petición de los presuntos agraviados, quien aquí decide observa, que los accionantes han manifestado sobre el fundado temor que la presunta agraviante continúen realizando acciones que impidan el desenvolvimiento normal de la empresa, es decir, que continúen materializando actos violentos o vías de hecho, que constituye una amenaza cierta e inminente.
Ahora bien, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso bajo examen, con relación al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, púes cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, lo que debe comprenderse entonces, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión de los accionantes, por lo que corresponde a esta instancia, analizar los recaudos existentes en la medida cautelar, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama como medida preventiva.
En este sentido, se observa como medio de prueba, consignado documentales referentes a constancias de las condiciones que ostentan y constancias trabajo de los accionantes, acta y resolución del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; por lo que esta Juzgadora, considera que a quedando comprobado el requisito de fumus bonis iuris, o apariencia del buen derecho, es decir, el interés con que recurre los accionantes en el derecho que se reclama, así como, el periculum in mora, a la presunción grave del temor al daño que puedan causarle a la parte presuntamente agraviada, esto es, que continúen materializando actos que obstaculicen o constituyan una amenaza cierta e inminente para el acceso a la entidad de trabajo, para continuar con la actividad laboral de los accionantes.
Es de acotar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06/06/2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, dejando asentado en cuanto a la tutela cautelar que:
“…constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional (…) Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público”. (Negrilla, Cursiva y subrayado propio del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia dejo asentado en cuanto al fumus boni iuris:
“…Lo anterior, en criterio de la Sala, y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, constituye una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de todas las personas que se encuentran afectadas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.” (Negrilla, cursiva y subrayado propio del Tribunal).
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y por demás vinculantes para los Tribunales de la República a determinado que:
“… la violación del derecho constitucional al trabajo no se verifica exclusivamente respecto de una laboral o de dependencia entre patronos y trabajadores, pues la misma puede configurarse en el momento en que toda persona se vea obstaculizada o impedida por actos que podría provenir incluso de terceros…”. (Sent. 02/05/2002. Sala Constitucional. Juicio: Carmen Judith López y Otros). ( Resaltado y cursivas del Tribunal).

Por lo cual, quien juzga, aunado a lo antes descrito y analizada la medida cautelar solicitada, conlleva a esta instancia y sin que el presente pronunciamiento prejuzgue el fondo del asunto principal identificado con el Nº HP01-O-2015-000003, por lo que en consecuencia observa, que en el presente asunto los accionantes del amparo han manifestado que no se la ha permitido la entrada a la entidad de trabajo, impidiendo el libre ejercicio de sus actividades de trabajo, en este sentido, tratándose que la presente denuncia se relaciona con la violación y limitación al ejercicio del Derecho Fundamental al Trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Nacional, pues han manifestados los presuntos agraviados, a los folios 14 al 16 de su escrito libelar, circunstancias de hechos realizadas por la presunta agraviante ciudadana ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.042.866, que impide el libre acceso a sus puestos de trabajo, por lo que conlleva a esta Tribunal declarar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos y fundamentados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR y por ende PROCEDENTE la solicitud medida cautelar innominada hecha por los ciudadanos LUIS ADOLFO BELLI LEONE y HAISAM BOU DIAB NEIME, titulares de la cédula de identidad Nos-. V-7.059.409 y V-7.560.933, en su condición de Gerente de Producción y Vicepresidente, y Gerente de Comercialización de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE RADIADORES S.A. (VERSA), respectivamente, asistidos por los Abogados RUBÉN RODRÍGUEZ Y GUSTAVO MATUTE, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 101.508 y 9.982 respectivamente, representantes judiciales de la referida empresa; en su condición de trabajadores de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE RADIADORES S.A. (VERSA). SEGUNDO: Se ORDENA a la ciudadana ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.866, parte presuntamente agraviante lo siguiente:
1.- Abstenerse, DE MANERA INMEDIATA, a obstaculizar de cualquier forma, en las instalaciones de la entidad de Trabajo VENEZOLANA DE RADIADORES, S.A. (VERSA), así como de realizar actividades o vías de hecho que puedan interrumpir las actividades y normal desenvolvimiento de las labores de los accionantes.
2.- Abstenerse, DE MANERA INMEDIATA, a realizar cualquier acto o conductas, amenazas que puedan, impedir, afectar, perturbar o limitar, directa o indirectamente las actividades de los accionantes, permitiendo de manera INMEDIATA el acceso de estos en las instalaciones de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE RADIADORES S.A. (VERSA).
TERCERO: Se acuerda el traslado y constitución del Tribunal en las instalaciones de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE RADIADORES S.A. (VERSA), ubicada en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, a los efectos de proceder a restituir de manera inmediata la situación jurídica infringida, lo que recae en el acceso, a la entidad de trabajo VENEZOLANA DE RADIADORES S.A. (VERSA), para lo cual se ordena la desincorporación de las cadenas, candados o cualquier obstáculo peatonal o vehicular que permita el acceso a los puestos de trabajo, permitiendo con ello el libre paso y uso, para el libre desenvolvimiento de las actividades ordinarias de la empresa, dicho traslado y constitución se fijará por auto separado. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes y/o sus Abogados asistentes y al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público para lo cual líbrese el oficio respectivo, agregándole copias certificadas de la presente decisión. Igualmente, se ordena la notificación de la fuerza pública a los efectos de que acompañe al Tribunal en su constitución en la sede de la entidad de trabajo. Cúmplase con lo ordenado. QUINTO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente decisión debe ser acatada por todas las Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad. SEXTO: Por la naturaleza de la controversia este Tribunal habilita el tiempo necesario para la práctica de sus actuaciones. Y ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, al noveno (9º) días del mes de julio del año dos mil quince (2015) y publicada a las once y dieciséis minutos de la mañana ( 11:16 a.m.). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza


El Secretario accidental,

Abg. Edynson José Fernández Fernández.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, publicada a las 11:16 a.m.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández


YPM/EJFF
Expediente: HH02-X-2015-000008