REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, tres (03) de julio del año 2015.
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2014-000016.
PARTE DEMANDANTE: EDDIE REGINO PEÑA PARRA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ORLANDO JOSE LORETO REYES.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCO Y SABORES SOPRESA, C.A).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abgs. LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, HECTOR LUIS TORRES MARTINEZ y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
De análisis de las actuaciones, realizado por esta Juzgadora, ha podido evidenciar, que corre inserto a los folios 278 al 288 del presente expediente, documento transaccional suscrito en conjunto por los ciudadanos LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.132.922, Abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.184, en su carácter de co- apoderado judicial de la accionada de autos, a bien saber la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCO Y SABORES SOPRESA, C.A), quien para los efectos de la presente transacción se denominará “LA DEMANDADA”, y el ciudadano EDDIE REGINO PEÑA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.963.403, representado judicialmente por su apoderado judicial Abg. ORLANDO JOSE LORETO REYES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.993, que para los efectos de la presente transacción se denominará “EL DEMANDANTE” por medio del cual haciendo uso del medio de solución de conflicto, la Transacción, acordaron poner fin al presente juicio, en los siguientes términos:
“…V DEL ACUERDO: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes en los Capítulos I y II de este escrito de transacción, EL DEMANDANTE, consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes de que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y LA DEMANDADA, consciente como está del riesgo como entraña el juicio y con la intención de evitar en incurrir gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o divergencia que pudiere existir entre las partes y los explanados en la presente transacción. En consecuencia, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA especificados anteriormente, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose reciprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción. Las partes y en especial EL DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA DEMANDADA, y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teni8endo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, con motivo de la finalización de la relación comercial que existió entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GINBETT, C.A y LA DEMANDADA y que EL DEMANDANTE calificó en su libelo como una relación supuestamente de trabajo…, EL DEMANDANTE y LA DEMADADA declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que EL DEMANDANTE, tenga o pudiera intentar contra LA DEMANDADA. Así ambas partes convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), que EL DEMANDANTE, declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su cabal y entera satisfacción, mediante un cheque girado a la orden del ciudadano EDDIE REGINO PEÑA PARRA, el cual se anexa copia simple para ser agregado a los autos suscrita por EL DEMANDANTE en señal de recepción. Esta cantidad transaccional ha sido acordada con posterioridad a la supuesta terminación de la relación de trabajo invocada en el libelo y la terminación de las relaciones comerciales que existieron entre DISTRIBUIDAORA GINBETT, C.A y LA DEMANDADA y con la misma transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos.
Igualmente, EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA no le adeuda cantidad alguna de dinero, asimismo declaran ambas partes que cualquier cantidad recibida en este acto se recibe y cubre cualquier eventual diferencia que pueda tener el actor, con motivo de la supuesta relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA…Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede los que suscriben, el ciudadano EDDIE REGINO PARRA, y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada, y en tan sentido solicitan a este Tribunal, le imparte la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con el artículo 10 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Asimismo, las partes solicitan una vez homologada la presente transacción se ordene el archivo y cierre de la presente causa…”. (resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, visto y analizado en su totalidad el documento transaccional presentado y suscrito por las partes in litis, verificado como ha sido el pago, tal como se puede evidenciar al folio 289 con la copia del respectivo título valor, quien suscribe, a petición de partes, y con el carácter de Directora del Proceso, actuando de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero del último de los señalados, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al documento transaccional suscrito en conjunto por los ciudadanos LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.132.922, Abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.184, en su carácter de co- apoderado judicial de la accionada de autos, a bien saber la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCO Y SABORES SOPRESA, C.A), y el ciudadano EDDIE REGINO PEÑA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.963.403, representado judicialmente por su apoderado judicial Abg. ORLANDO JOSE LORETO REYES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.993, el cual corre inserto a los folios 278 al 288 en su totalidad. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente asunto, y se ordena su remisión al Tribunal de origen para los efectos legales correspondientes. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase. Expídase las copias certificadas necesarias por Secretaría de la presente decisión a las partes interesadas si las mismas son requeridas.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al tercer día (03º) día del mes de julio del año 2015.
La Juez titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria titular.
Abg. Scarleth Mendoza.
En esta misma fecha fue publicada siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria titular.
Abg. Scarleth Mendoza.
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