REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintitrés (23) de julio del año dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: HP01-L-2011-000117.

PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ NAVARRO RODRÍGUEZ, APOLINAR JOSÉ MENDEZ, HECTOR LUIS MORENO FLORES y KARIN JOSÉ LÓPEZ DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.671.744, V-10.051.137, V-17.387.342 y V-21.138.936.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas IVYS ROSA MORILLO y SOLIS BELLA SUÁREZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nro. 103.953 y 103.954
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONINVECA), C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSWALDO JESUS MONAGAS POLANCO. I.P.S.A. Nº 49.049.
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento en fecha dos (02) de junio del año 2011, en razón de la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoaron los ciudadanos: JUAN JOSÉ NAVARRO RODRÍGUEZ, APOLINAR JOSÉ MENDEZ, HECTOR LUIS MORENO FLORES y KARIN JOSÉ LÓPEZ DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.671.744, V-10.051.137, V-17.387.342 y V-21.138.936, representados por los abogados; IVIS ROSA MORILLO y SOLIS BELLA SÙAREZ; inscritas en el I.P.S.A bajo los números 103.953 y 103.954 respectivamente contra la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, (CONINVECA) C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan las apoderadas judiciales de los demandantes, en su escrito libelar (folio 2 al 17). “ Que sus representados iniciaron una relación individual de trabajo, subordinación y dependencia como Obreros de la Construcción para sus representantes patronales los ciudadanos GIANFRANCO NAPOLITANO SERRADIMIDNI, titular de la cédula de identidad Nº 10.993.686, ONNOFRIO RICCARDO NAPOLITANO ARIOLA titular de la cédula de identidad Nº 6.257.390, JOSÉ RICARDO NAPOLITANO y LUIS RAFAEL APONTE PERDOMO titulares de la cédula de identidad Nº(s) 10.986.880 y 9.530.239 propietarios de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, (CONINVECA) C.A. Que 1.- JUAN JOSE NAVARRO RODRIGUEZ, inicio la relación laboral desde el 04-01-2008 hasta el 01-07-2010 en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, un salario diario de Bs. 106,27, con un horario de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes con una hora de descanso para el almuerzo y sábados y domingos cuando la empresa lo ameritaba. 2.- APOLINAR JOSÈ MENDEZ desde el 02-06-2008 hasta el 15-12-2010; en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, un salario diario de Bs.106,27, con un horario de 06:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes con una hora de descanso para el almuerzo, sábados y domingos de manera ocasional. 3.- HECTOR LUIS MORENO FLORES desde el 14-05-2007 hasta el 23-06-2010 en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS y un salario diario de Bs.106,27 con un horario de de 6:00 a.m a 5:00 p.m. con un hora de descanso para el almuerzo y cuando era necesario hasta la una y dos de la madrugada. 4.- KARIN JOSE LOPEZ DELGADO desde el 01-05-2006 hasta el 06-09-2010 en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, un salario diario de Bs.106,27, con un horario de 06:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes con una hora de descanso para el almuerzo, y cuando era necesario hasta la una y dos de la madrugada. Que forzosamente los coaccionaron a suscribir la renuncia, al decirles que la empresa iba a cerrar, que por lo tanto debían negociar el monto que le ofrecía la empresa. Que existía una inamovilidad laboral. Que la misma empresa a unos les entrego la carta de renuncia ya transcrita por la empresa para que solo la firmaran. Que los obligaron a renunciar, que fue un despido injustificado. Que fundamenta la presente acción en los artículos 3, 39, 65, 67, 106, 108, 125, 146, 174, 219, 223, 672 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 89 numeral 2, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente. Que reclaman Prestación de antigüedad según la clausula 46 de la Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, complemento, prestación de antigüedad adicional vacaciones y bono fraccionado 2009-2010, 2010, bono de asistencia especial, dotación uniforme, utilidades, bonificación especial, intereses por prestaciones sociales, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso según artículo 125 de la L.O.T y de acuerdo a la clausula N.º 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 60 días para cada uno de los accionantes. Que el ciudadano JUAN JOSE NAVARRO RODRIGUEZ recibió la cantidad de Bs. 33.000,00; el ciudadano APOLINAR JOSÈ MENDEZ recibió la cantidad de Bs. 46.506,28; que el ciudadano HECTOR LUIS MORENO FLORES recibió la cantidad de Bs. 30.000,00; y el ciudadano KARIN JOSE LOPEZ DELGADO recibió la cantidad de Bs. 56.000,00; todo como adelanto de prestaciones sociales. Que la cuantía de la presente acción es Bs. 243.378,99; que solicitan sea declara Con Lugar el presente procedimiento”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA folios 06 al 16 (pieza N.º 2)

De los hechos parcialmente admitidos.
Reconocen que los ciudadanos JUAN JOSE NAVARRO RODRIGUEZ, APOLINAR JOSÈ MENDEZ, HECTOR LUIS MORENO FLORES y KARIN JOSE LOPEZ DELGADO prestaron servicios para la CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, (CONINVECA) C.A., que el último salario devengado corresponde a la cantidad de Bs. 106,27 diarios.

Niega, Rechaza y Contradice.
Que la empresa haya ejercido sobre los demandantes alguna forma de constreñimiento o coacción a los fines de obtener de los ex trabajadores su renuncia como forma de terminación de la relación de trabajo. Que les asista el derecho a ser indemnizados. Que se les adeude a los accionantes, prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, complemento, vacaciones fraccionadas 2009-2010, 2010; bono de asistencia, utilidades, bono especial, dotación de uniforme, intereses sobre prestaciones sociales.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios 19 al 33. Marcados “A”, “B”, “C” y “D”. Copias Fotostáticas de poderes otorgados por los trabajadores.
Los mismos no constituyen objeto de prueba, en virtud que se tratan de la representación otorgada a representantes judiciales de los actores. Y así se señala
Folios 34 al 37. Marcado “E”, “F”, “G” y “H”. Constancias de Liquidación (contentivos de tres folios, tamaño carta), emitida por Construcciones e Inversiones Vesubio, (CONINVECA), C.A, a nombre de los ciudadanos JUAN JOSÉ NAVARRO RODRÍGUEZ, APOLINAR JOSÉ MENDEZ, HECTOR LUIS MORENO FLORES y KARIN JOSE LÓPEZ DELGADO.

Es de destacar que en libelo de la demanda como audiencia de juicio oral y público, la representación judicial de los accionantes reconoció que los demandantes recibieron las cantidades señaladas a excepción de la cláusula 46 de la Convención Colectiva 2010-2012. Que la culminación de la relación laboral ocurrió en las fechas indicadas en las cartas de renuncias; asimismo, la representación judicial de la accionada alego en la celebración de la audiencia oral y pública que: “En relación a la indemnización que reclaman en el artículo 125 de la anterior ley, en la planilla de liquidación puede evidenciarse el pago de una Bonificación especial siendo este el pago correspondiente a la indemnización que reclaman los trabajadores…”; por lo cual, quien Juzga, si ciertamente en la planilla de liquidación se observa el pago de una bonificación especial para cada uno de los accionantes, la misma no indica lo correspondiente a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); lo se considera que el despido de cada uno de los actores fue sin justa causa, por consiguiente se declara procedente lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo de 1.997; debiendo descontarse lo recibido por los actores de los conceptos reflejados en la planilla de liquidación. Y así se establece.
Folios 38 al 52. Marcados “I”, “J”, “K” L”. Cálculos de las prestaciones sociales realizadas por un contador público a cada uno de los accionantes de autos.
La representación judicial de la accionada alego en la celebración de la audiencia oral y pública que: “Impugna el folio 38 por ser un documento que carece de firma y desconoce el cálculo realizado por el Contador Público en virtud que el mismo debió ser ratificado en su contenido por quien lo realizo y solicita además que se ubicara en el libelo el monto que demandaron y se comparara con el monto recibido en la planilla de liquidación en virtud que no tomaron en cuenta los anticipos recibido.”; en este sentido, quien decide no los valora por considerarlo no vinculantes para este Tribunal. Y así se establece.
TESTIMONIALES:
Quien decide no tiene que pronunciar, en virtud que este medio probatorio fue desistido en el desarrollo de evacuación de pruebas en la audiencia de juicio oral y público. Y así se señala.
En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción invocada por los actores; es de acotar que la misma ostenta el carácter normativo de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia; entrando dentro del principio iura novit curia, y por tanto no debe ser valorada como prueba, sino que debe ser considerada como fuente de derecho. Y Así se establece.
Es de señalar la que la representación judicial de los accionantes en la celebración de la audiencia oral y pública alego que: “solicita al Tribunal que de declararse en la definitiva que esa bonificación especial pagada a los trabajadores corresponde a la indemnización del artículo 125, entonces se condene al patrono al pago de Paro Forzoso, en virtud que por el tiempo transcurrido ya los trabajadores perdieron la oportunidad de solicitar dicho pago ante el seguro social…”; por lo cual, siendo que fue acordado por este Tribunal el pago de la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por consiguiente no se acuerda lo solicitado por la co-apoderada judicial de los accionantes en cuanto al reclamo del beneficio del paro forzoso, hoy Régimen Prestacional de empleo además de ser un hecho nuevo alegado, no siendo reclamado en su escrito libelar. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Folios 142 al 211. Marcados “A, B, C, D, E y F”. Original de tres Recibos de Liquidación de prestaciones sociales, el detalle del pasivo laboral y comprobante de emisión de cheque. Renuncia. Original de comprobante de cheque librado contra la cuenta corriente Nº. 01630223612233000777, del Banco del Tesoro, de fecha 02/07/2010, cheque Nº. 91001254. Originales de Recibos de pago semanales desde el año 2008 hasta el año 2010 Original de recibo de cancelación de anticipo de prestaciones sociales. Originales de recibo de cancelación de préstamo correspondientes al ciudadano demandante JUAN JOSÉ NAVARRO RODRIGUEZ.
Examinadas todas las documentales, se pudo precisar luego de su análisis el pago de intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad cláusula 45, vacaciones generadas cláusula 42, utilidades obreros cláusula 43, bonificación especial, días adicionales 108 L.O.T (folios 142 al 145), así como préstamo sobre prestaciones sociales (Folio 205 al 210); y en virtud que la parte actora reconoció en la celebración de la audiencia de juicio cada una de las documentales haciendo la salvedad en relación al bono especial indicado en las planillas de liquidación. De la liquidación de prestaciones sociales la representación de la parte actora igualmente reconoció que el actor recibió el monto de Bs. 33.000, 00; cantidad que deberá ser descontada del monto que arroje el cálculo respectivo. Y así se establece.
Folios 212 al 264. Marcados “G, H, I, J, K, L, M y N”. Originales de liquidación de Prestaciones Sociales y el Detalle del Pasivo Laboral. Renuncia. Original de comprobante de cheque librado contra la cuenta corriente Nº. 010470014750141299271, del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 21/12/2010. Originales de Recibo de cancelación de utilidades correspondiente al año 2010 de acuerdo a la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción vigente. Original de Recibo de Cancelación de Vacaciones disfrutadas. Originales de Recibos de Pago semanales desde el año 2008 hasta el año 2010. Original de recibo de cancelación de anticipo de prestaciones. Original de solicitud de préstamo correspondiente al ciudadano demandante APOLINAR JOSE MENDEZ.
Examinadas todas las documentales, se pudo precisar luego de su análisis el pago de intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad cláusula 45, bonificación especial, complemento antigüedad artículo 108, días adicionales 108 L.O.T. dotación de uniforme (Folio 212 al 214), utilidades y vacaciones 2010 (folio 216 al 218) así como préstamo sobre prestaciones sociales (folio 263 y 264); y en virtud que la parte actora reconoció en la celebración de la audiencia de juicio cada una de las documentales haciendo la salvedad en relación al bono especial indicado en las planillas de liquidación. De la liquidación de prestaciones sociales la representación de la parte actora igualmente reconoció que el actor recibió el monto de Bs. 46.506,28; cantidad que deberá ser descontada del monto que arroje el cálculo respectivo. Y así se establece.
Folios 265 al 345 Marcados “O, P, Q, R, S y T”. Original de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, debidamente firmado y aceptado por el trabajador. Renuncia. Original de comprobante de cheque librado contra la cuenta corriente Nº. 01630223612233000777 del Banco del Tesoro, de fecha 01/07/2010 cheque Nº. 25001242. Original de recibo de cancelación de anticipo de prestaciones y de comprobante de emisión de cheques. Originales de Recibos de Pago semanales desde el año 2007 hasta el año 2010. Originales de recibo y comprobantes de emisión de cheques de cancelación de préstamos correspondiente al ciudadano demandante HECTOR LUIS MORENO FLORES.
Examinadas todas las documentales, se pudo precisar luego de su análisis el pago de intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad cláusula 45, vacaciones generadas cláusula 42, utilidades obreros cláusula 43, dotación de uniforme, bonificación especial (folios 265 al 268), así como préstamo sobre prestaciones sociales (Folio 269 al 271 y 342 al 344); y en virtud que la parte actora reconoció en la celebración de la audiencia de juicio cada una de las documentales haciendo la salvedad en relación al bono especial indicado en las planillas de liquidación. De la liquidación de prestaciones sociales la representación de la parte actora igualmente reconoció que el actor recibió el monto de Bs. 30.000,00; cantidad que deberá ser descontada del monto que arroje el cálculo respectivo. Y así se establece.
Folios 345 al 470 Marcados “U, V, W, X, Y, Z, A1 y B2”.Originales de liquidación de prestaciones sociales y detalle del pasivo laboral, debidamente firmados y sellados por el trabajador. Renuncia. Original de comprobante de cheque librado contra la cuenta corriente Nº. 010470014750141299271, del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 14/12/2010, con el numero de cheque 04829840, por el monto de Bs. 60.244,14 por conceptos de cancelación de salarios. Original de comprobante de cheque librado contra la cuenta corriente Nº. 010470014750141299271, del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 14/12/2010, con el numero de cheque 82829831, por el monto Bs. 10.945,81. Originales de recibos de pago semanales desde el año 2006 hasta el año 2010. Originales de recibos de cancelación de Prestaciones Sociales de fecha 15/12/2006 y comprobante de cheque, debidamente firmado por el trabajador. Originales de recibos de cancelación de anticipos de Prestaciones Sociales de fecha 15/12/2006 y comprobante de emisión de cheque, solicitados y cancelados al trabajador. Originales de recibos de cancelación de préstamos y comprobante de emisión de cheque 43604839 Nro. De cuenta 01540457414673033720 del Banco Banesco de fecha 21/04/2006, por un monto de Bs. 2.030,00 correspondiente al ciudadano demandante KARIN JOSÉ LÓPEZ DELGADO.
Examinadas todas las documentales, se pudo precisar luego de su análisis el pago de intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad cláusula 45, vacaciones generadas cláusula 42, utilidades obreros cláusula 43, bonificación especial (folios 345), pago de diferencia utilidades año 2009, cesta ticket, dotación pendiente (folio 347 y 348), anticipo sobre prestaciones sociales (folio 464 al 467), préstamo sobre prestaciones sociales (Folio 468 al 470), y en virtud que la parte actora reconoció en la celebración de la audiencia de juicio cada una de las documentales haciendo la salvedad en relación al bono especial indicado en las planillas de liquidación. De la liquidación de prestaciones sociales la representación de la parte actora igualmente reconoció que el actor recibió el monto de Bs.56.000,00; cantidad que deberá ser descontada del monto que arroje el cálculo respectivo. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
Quien decide no tiene que pronunciar, en virtud que este medio probatorio no consta sus resultas a las actas procesales. Y así se señala.
TESTIMONIALES:
Quien decide no tiene que pronunciar, en virtud que este medio probatorio fue desistido en el desarrollo de evacuación de pruebas en la audiencia de juicio oral y público. Y así se señala.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Se desprende de las alegaciones de los apoderados judiciales de los actores, en su escrito libelar. Que la presente acción deriva del reclamo por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoaron los ciudadanos: JUAN JOSÉ NAVARRO RODRÍGUEZ, APOLINAR JOSÉ MENDEZ, HECTOR LUIS MORENO FLORES y KARIN JOSÉ LÓPEZ DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.671.744, V-10.051.137, V-17.387.342 y V-21.138.936, representados por los abogados; IVIS ROSA MORILLO y SOLIS BELLA SÙAREZ; inscritas en el I.P.S.A bajo los números 103.953 y 103.954 respectivamente contra la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, (CONINVECA) C.A.

De las pruebas aportadas al proceso por las partes, consta a los folios 142 al 145, 212 al 214, 265 y 345 constancias de liquidación de prestaciones sociales, emitida por CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONIVENCA) C.A; aunado al hecho que en el libelo de demandada y en audiencia de juicio oral y pública los demandantes reconocieron que recibieron las cantidades siguientes: 1.- JUAN JOSE NAVARRO RODRIGUEZ, Bs. 33.000,00 2.- APOLINAR JOSÈ MENDEZ, Bs. 46.506,28 3.- HECTOR LUIS MORENO FLORES, Bs. 30.000,00 y 4.- KARIN JOSE LOPEZ DELGADO, Bs. 56.000,00 respectivamente; por consiguiente se procede a revisar los conceptos reclamados por los actores como sigue a los fines de determinar su procedencia.

Con relación a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego de examinadas, los originales de cartas de renuncia y de las hojas de liquidación en las que se refleja la fecha de terminación de la relación laboral para cada uno de los accionantes; ambas partes en audiencia oral, coincidieron que efectivamente existió en la empresa un conflicto suscitado entre los trabajadores y los representantes de la empresa, alegando la parte demandada en su escrito de contestación que los trabajadores no fueron despedidos, no obstante debe concluirse, que a consecuencia, del conflicto suscitado, los actores fueron despedidos, de manera injustificada, pues las mismas partes han manifestado, que existió un conflicto en la empresa, por lo que mal pudiera entenderse que simultáneamente el grupo de trabajadores decidieron renunciar a sus puestos de trabajo, y en virtud del principio de prioridad de la realidad sobre las formas o apariencias, se tiene que efectivamente fueron despedidos teniendo que firmar las cartas de renuncias, por lo que se declara procedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
En cuanto al salario devengado por cada uno de los actores, se hace necesario precisar que la parte actora señala que percibieron la cantidad de Bs.106,27 tal como se constató en el escrito libelar, y de las planillas de liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada el mismo salario ya descrito, por lo que se comprueba que efectivamente el salario diario básico es el señalado por los actores y la accionada al momento de calcular los conceptos generados en la relación laboral, lo tomando como base durante el periodo de la prestación de servicio personal de los demandantes; y en virtud que la representación judicial de los accionantes reconoció en la celebración de la audiencia de juicio cada una de las documentales presentadas por la accionada de autos, haciendo la salvedad en relación al bono especial indicado en las planillas de liquidación, reconociendo igualmente que los demandantes recibieron las cantidades señaladas en las planillas de liquidación para cada uno de los accionantes. Y así se establece.
En audiencia oral la parte actora solicitó la aplicación de la convención colectiva referida al pago no oportuno de las mismas. Por lo que esta Juzgadora en aplicación del artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerda lo establecido en la cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción 2010-2012.
Y siendo que la cláusula 47 establece que el empleador deberá pagar las prestaciones sociales al momento mismo de la terminación, en el entendido que en caso contrario el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.
En el presente caso la prestación de servicio culminó para los ciudadanos: JUAN JOSE NAVARRO RODRIGUEZ, el 01-07-2010, APOLINAR JOSÈ MENDEZ, el 15-12-2010, HECTOR LUIS MORENO FLORES, el 29-06-2010 y KARIN JOSE LOPEZ DELGADO el 06-07-2010; los cuales recibieron los pagos el 02-07-2010, 16-12-2010, 30-06-2010, 07-09-2010 respectivamente según consta de la misma hoja de liquidación de prestaciones sociales, por lo que la demandada, no adeuda días generados por incumplimiento de pago de la referida clausula 47 de la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción. Y así se decide.
Ahora bien, siendo el punto controvertido en la presente litis con respecto a la pago de la bonificación especial reflejado en las planillas de liquidación de cada uno de los accionantes, la representación judicial de la accionada alego en la celebración de la audiencia oral y pública que: “el bono especial es la indemnización como termino de la relación laboral…”; asimismo, la representación judicial de la parte actora reconoció en la celebración de la audiencia de juicio cada una de las documentales presentada por la accionada, haciendo la salvedad en relación al bono especial indicado en las planillas de liquidación que no corresponde a la indemnización; en este sentido, ambas partes en audiencia oral, coincidieron que efectivamente existió en la empresa un conflicto suscitado entre los trabajadores y los representantes de la empresa, alegando la parte demandada en su escrito de contestación que los trabajadores no fueron despedidos, no obstante debe concluirse, que a consecuencia, del conflicto suscitado, los actores fueron despedidos, de manera injustificada, pues las mismas partes han manifestado, que existió un conflicto en la empresa, por lo que mal pudiera entenderse que simultáneamente el grupo de trabajadores decidieron renunciar a sus puestos de trabajo, y en virtud del principio de prioridad de la realidad sobre las formas o apariencias, se tiene que efectivamente fueron despedidos injustificadamente; por lo que se declara procedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012; calculado de la siguiente manera:
JUAN JOSÉ NAVARRO RODRÍGUEZ.
Con un salario de Bs. 106,27 diario para cada demandante de autos.
Salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado: Bs. 106,27diarios que corresponde a Bs. 3.188,10 mensuales
* Alícuota bono vacacional cláusula 42 (2007-2009) = 65 días x 106,27 / 360 días = 19,19
Alícuota de utilidades cláusula 43 (2007-2009) = 90 días x 106,27 /360 = 26,57
106,27 + 19,57 + 26,57 = Bs. 152,03 salario integral.
* Alícuota bono vacacional cláusula 43 (2010-2012) = 75 días x 106,27 / 360 días = 22,14
Alícuota de utilidades cláusula 44 (2010-2012) = 95 días x 106,27 /360 = 28,04
106,27 + 22,14 + 28,04 = Bs. 156,45 salario integral.
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997)
Indemnización por despido: 60 días
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días
Total 90 días X Bs. 156,45 = Bs. 14.080,50
Indemnización cláusula 46 de la Contratación Colectiva 2010-2012.
Indemnización: 60 días
Total 60 días X Bs. 156,45 = Bs. 9.387,00
Para un total de la presente demanda a favor del ciudadano JUAN JOSÉ NAVARRO RODRÍGUEZ por la cantidad Bs. 23.467.50

APOLINAR JOSÉ MENDEZ.
Con un salario de Bs. 106,27 diario
Salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado: Bs. 106,27diarios que corresponde a Bs. 3.188,10 mensuales
* Alícuota bono vacacional cláusula 42 (2007-2009) = 65 días x 106,27 / 360 días = 19,19
Alícuota de utilidades cláusula 43 (2007-2009) = 90 días x 106,27 /360 = 26,57
106,27 + 19,57 + 26,57 = Bs. 152,03 salario integral.
* Alícuota bono vacacional cláusula 43 (2010-2012) = 75 días x 106,27 / 360 días = 22,14
Alícuota de utilidades cláusula 44 (2010-2012) = 95 días x 106,27 /360 = 28,04
106,27 + 22,14 + 28,04 = Bs. 156,45 salario integral.
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997)
Indemnización por despido: 60 días
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días
Total 90 días X Bs. 156,45 = Bs. 14.080,50
Indemnización cláusula 46 de la Contratación Colectiva 2010-2012.
Indemnización: 60 días
Total 60 días X Bs. 156,45 = Bs. 9.387,00
Para un total de la presente demanda a favor del ciudadano APOLINAR JOSÉ MENDEZ por la cantidad Bs. 23.467.50

HECTOR LUIS MORENO FLORES
Con un salario de Bs. 106,27 diario
Salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado: Bs. 106,27diarios que corresponde a Bs. 3.188,10 mensuales
* Alícuota bono vacacional cláusula 42 (2007-2009) = 65 días x 106,27 / 360 días = 19,19
Alícuota de utilidades cláusula 43 (2007-2009) = 90 días x 106,27 /360 = 26,57
106,27 + 19,57 + 26,57 = Bs. 152,03 salario integral.
* Alícuota bono vacacional cláusula 43 (2010-2012) = 75 días x 106,27 / 360 días = 22,14
Alícuota de utilidades cláusula 44 (2010-2012) = 95 días x 106,27 /360 = 28,04
106,27 + 22,14 + 28,04 = Bs. 156,45 salario integral.
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997)
Indemnización por despido: 60 días
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días
Total 90 días X Bs. 156,45 = Bs. 14.080,50
Indemnización cláusula 46 de la Contratación Colectiva 2010-2012.
Indemnización: 60 días
Total 60 días X Bs. 156,45 = Bs. 9.387,00
Para un total de la presente demanda a favor del ciudadano HECTOR LUIS MORENO FLORES por la cantidad Bs. 23.467.50

KARIN JOSÉ LÓPEZ DELGADO
Con un salario de Bs. 106,27 diario para cada demandante de autos.
Salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado: Bs. 106,27diarios que corresponde a Bs. 3.188,10 mensuales
* Alícuota bono vacacional cláusula 42 (2007-2009) = 65 días x 106,27 / 360 días = 19,19
Alícuota de utilidades cláusula 43 (2007-2009) = 90 días x 106,27 /360 = 26,57
106,27 + 19,57 + 26,57 = Bs. 152,03 salario integral.
* Alícuota bono vacacional cláusula 43 (2010-2012) = 75 días x 106,27 / 360 días = 22,14
Alícuota de utilidades cláusula 44 (2010-2012) = 95 días x 106,27 /360 = 28,04
106,27 + 22,14 + 28,04 = Bs. 156,45 salario integral.
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997)
Indemnización por despido: 60 días
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días
Total 120 días X Bs. 156,45 = Bs. 18.774,00
Indemnización cláusula 46 de la Contratación Colectiva 2010-2012.
Indemnización: 60 días
Total 60 días X Bs. 156,45 = Bs. 9.387,00
Para un total de la presente demanda a favor del ciudadano KARIN JOSÉ LÓPEZ DELGADO por la cantidad Bs. 28.161,00
PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA POR LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 183.046,50)
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para cada demandante, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, (…) y desde la notificación de la demandada 20/07/2011 (folios 66 y 67), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

DECISIÓN
En orden a los razonamientos antes expuestos, y al haber quedado evidenciado la existencia de un grupo de empresas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: JUAN JOSÉ NAVARRO RODRÍGUEZ, APOLINAR JOSÉ MENDEZ, HECTOR LUIS MORENO FLORES y KARIN JOSÉ LÓPEZ DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.671.744, V-10.051.137, V-17.387.342 y V-21.138.936 respectivamente, contra la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, (CONINVECA) C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2015, y publicada a las dos treinta y cuatro minutos de la tarde (02:34 p.m.) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

La jueza titular,


Abg. Yrene Pernalete Mendoza

El secretario accidental

Abg. Edynson José Fernández Fernández




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:34 p.m.


El secretario accidental

Abg. Edynson José Fernández Fernández
YPM/EJFF
-EXPEDIENTE N°: HP01-L-2011-000117