REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional.
San Carlos, veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2015).
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-O-2015-000003.
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: LUIS ADOLFO BELLI LEONE y HAISAM BOU DIAB NEIME, titulares de la cédula de identidad números V-7.059.409 y V-7.560.933, en su condición de Gerente de Producción y Vicepresidente, y Gerente de Comercialización de VENEZOLANA DE RADIADORES S.A. (VERSA), respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados RUBÉN RODRÍGUEZ y GUSTAVO MATUTE, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 101.508 y 9.982, respectivamente.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadana abogada ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.866; inscrita por ante el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 89.154, actuando en nombre propio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL COJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de julio del año 2015, en razón de la acción interpuesta de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos LUIS ADOLFO BELLI LEONE y HAISAM BOU DIAB NEIME, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.059.409 y V-7.560.933, en su condición de Gerente de Producción y Vicepresidente, y Gerente de Comercialización de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE RADIADORES S.A. (VERSA), respectivamente, asistidos por los Abogados Rubén Rodríguez y Gustavo Matute, debidamente inscritos en I.P.S.A. bajo los Nros. 101.508 y 9.982, representantes judiciales de la referida empresa, parte presunta agraviada, contra la ciudadana ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.866, parte presuntamente agraviante.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Alegan los accionantes mediante escrito de Amparo Constitucional:
“ Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interponen la presente acción de amparo constitucional. Que es el caso ciudadana Juez VENEZOLANA DE RADIADORES S.A. (VERSA), empresa tenía una deuda laborar con unos trabajadores la cual fue honrada según cheque personal depositado a cada uno de ellos por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en los respectivos expedientes signados con los números HP01-L-2011-000110, HP01-L-2011-000119, HP01-L-2011-000120, HP01-L-2011-000121. Que le solicitaron al Tribunal la revocatoria de la medida de embargo preventivo dictado por la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 22 de febrero del año 2012 en el cuaderno de medida HH01-X-2011-000007. Que la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes mediante auto de fecha 02 de julio del 2015 acordó trasladarse y constituirse en la sede de VENEZOLANA DE RADIADORES S.A. (VERSA), a los fines de levantar la medida preventiva. Que siendo la 01:33 p.m. del día 02 de julio del 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes se constituyó en la entrada de la empresa y no pudo ingresar a las instalaciones de VENEZOLANA DE RADIADORES S.A. (VERSA) ya que la ciudadana ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-3.042.866, inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 89.154, quien le manifestó al Tribunal que ella había recibido 46 cheques de los trabajadores y entrega la empresa una vez cumplido con los pagos, ella se hacía responsable del cierre de VENEZOLANA DE RADIADORES S.A. (VERSA). Que VENEZOLANA DE RADIADORES S.A. (VERSA) es una empresa productora de radiadores y alternadores de calor, intercambiadores, difusores, calentadores, enfriadores, serpentines y piezas embutidas en frio, que fabrica radiadores completos, colmenas para radiadores. Que esta empresa en su momento fue líder en la distribución a nivel nacional de tanques plásticos para radiadores. Que tienen el derecho al trabajo y al derecho al libre ejercicio de la actividad económica. Que dentro de la economía de Venezuela forma parte de los agentes económicos junto con las familias y el sector Público o Estado, que esta cadena se ve afectada cuando uno de los agentes se ve debilitado, que la debilidad afecta la estabilidad económica de una región repercutiendo en distintos ámbitos, uno de ellos es el empleo. Que la ciudadana ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-3.042.866, inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 89.154 al impedir la entrada a la VENEZOLANA DE RADIADORES S.A. (VERSA) se configura una situación jurídica infringida, bien por la vía de hecho, acción, y amenazas de no entregar la empresa, que está violando los derechos al trabajo y el derecho al libre ejercicio de la actividad económica las cuales han comenzado a materializarse en el auto de traslado de fecha 02 de julio de 2015. Que la Constitución de la República Bolivariana en su artículo 87 establece: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. Que la violación del derecho constitucional al trabajo en que incurrió ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-3.042.866, inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 89.154 fue no permitir la entrada a la empresa. Que la violación del derecho a la libertad económica contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es uno de los derechos más importantes, como lo es la libertad que todo ciudadano tiene de dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia. Que ha sido imposible entrar a la empresa debido a que ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-3.042.866, inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 89.154 no nos ha permitido el acceso a VENEZOLANA DE RADIADORES S.A. (VERSA), lo cual conlleva también a la violación al derecho de propiedad sobre los bienes muebles que se encuentran dentro del referido galpón. Que el derecho a la libertad económica contribuye al objetivo de la emancipación de la persona humana por el desarrollo integro de sus dimensiones y exigencias. Que la ciudadana ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-3.042.866, inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 89.154 al no permitir la entrada a la empresa VENEZOLANA DE RADIADORES S.A. (VERSA), constituye una violación de los principios de la inmediación del Juez natural que debe ejecutar su decisión. Que la ciudadana agraviante ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-3.042.866, inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 89.154 ha realizado actos para no poder preservar los derechos constitucionales derecho al trabajo y el derecho al libre ejercicio de actividad económica; que existe una clara violación al derecho al trabajo y el derecho al libre ejercicio de actividad económica por parte de la ciudadana ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-3.042.866, inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 89.154, quien desacato la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes al no permitir la entrada a la empresa VENEZOLANA DE RADIADORES S.A. (VERSA). Que acuden en busca de una tutela jurídica efectiva para no poner en riesgo el derecho al trabajo y el derecho al libre ejercicio de la actividad económica. Que están convencidos que la acción de amparo es el medio judicial para restablecer el derecho al trabajo y el derecho al libre ejercicio de actividad económica. Que solo piden a la ciudadana ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, el restablecimiento de la situación infringida y violada por ADELAIDA PEREZ HERNNADEZ desde el día dos de julio del año 2015. Que demandan a la agraviante ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-3.042.866, inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 89.154, responsable por la vía de hecho, acción y amenazas perpetrada al impedir la entrada a VENEZOLANA DE RADIADORES S.A. (VERSA). Que ilegalmente se violentan disposiciones de rango constitucional, como consecuencia se vulnera el sagrado derecho al trabajo y el derecho al libre ejercicio de actividad económica una lesión constitucional no consentida. Que solicitan que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar…”.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. (Negrilla y resaltado propio tribunal).
Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Negrilla y resaltado propio tribunal).
Al respecto, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal).
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo constitucional, al señalarse lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal)
(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal).
Reseñada la competencia de los Tribunales del Trabajo, en el caso de marras, se observa que la pretensión de los accionantes, se basa en:
Que solicitan que mediante la acción de amparo se restablezca su derecho al trabajo y el derecho al libre ejercicio de la actividad económica el cual se encuentra impedido por parte de la ciudadana ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.042.866, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 89.154 (Parte Presuntamente Agraviante).
La representación judicial de la parte agraviada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública alego que:
“… Intentamos el recurso de amparo constitucional de conformidad con el artículo 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo debe que la empresa VENEZOLANA DE RADIADORES S.A. (VERSA) tenía una liquides para pagarle a los trabajadores, que hay un auto de fecha 01 de julio de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se traslada y constituye en la empresa no pudiendo entrar porque se lo impidió la Dra Adelaida Pérez, vista la situación nos violentaba el derecho al trabajo y a la libertad económica, le impidió a la ciudadana Juez a ejecutar su propio acto; vista tal situación intentamos el derecho al amparo y solicitamos una medida cautelar donde la ciudadana Juez fue y nos entrego la empresa, pero sigue las amenazas al derecho al trabajo y libertad económica; solicitamos que se abstenga la ciudadana Adelaida Pérez que impida el derecho al trabajo y la libertad económica.”.
La parte Agraviante alego en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que:
“… Este amparo fue interpuesto contra Adelaida Pérez, lo relatado por el doctor es sobre amenazas, los mismo derechos son recíprocos los mismos trabajadores tienen derecho, he sido afectada Psicológicamente, hay un fraude procesal en el expediente, yo lo que quiero es resolver el pago de los trabajadores, 47 trabajadores estuvieron cuidando la empresa, el fin era que los trabajadores cobraran eso no ha sido posible, yo siempre he actuado de buena fe los trabajadores pueden dar fe de mi buena conducta. El 03 de junio fuimos a ejecutar no fue posible nunca la juez emplazo a la demandada para cuando iba a pagar. El 19 de junio depositaron los cheques y la dra saca la decisión y dice que es inoficioso continuar. Había 34 cheques sin fondo. El día 03 de julio de 2015 recibí los tres cheques que me repusieron; me devolvieron un cheque, luego interpusieron el amparo y dicen que yo soy violadora de los derechos humanos, del trabajo, de la libertad económica y donde queda los derechos de los trabajadores, solo cobraron nueve trabajadores, yo nunca he actuado como Adelaida Pérez, si no como apoderada judicial de los trabajadores, solicito sea declarado sin lugar el amparo constitucional y no tiene ningún fundamento legal no actuó Adelaida Pérez, si no fue la apoderada judicial de los trabajadores, el lunes 06 la depositaria judicial les había entregado la empresa, solicito al Tribunal la mejor decisión, No deje ingresar al Tribunal, yo salí hablar con ella, no fue que yo dije que no entrara.”.
Por su parte la Representación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal 81 con Competencia Nacional Abg. Gianfranco Cangemi, emitió su opinión en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública indicando lo siguiente:
“ Con el permiso de todos y la venia de la Juez y ustedes me permito aclarar algo a los trabajadores, porqué a los trabajadores? Porque no son Abogados, creo que muchos de ustedes son Abogados, son trabajadores su especialidad está en la actividad que venían realizando, porqué el Ministerio Público hace este paréntesis? Para informarle a los trabajadores, fíjense que la Juez de Juicio que hoy preside es la Juez actuando en sede Constitucional, aquí se ha argumentado muchísimas cosas muy delicadas que escuche con mucha atención pero con mucha preocupación, me hablaron de fraude procesal, me hablaron inclusive de una series de delitos que presuntamente se han cometidos por parte de usted ciudadana Abogada, sin embargo, debo aclarar a los trabajadores que todo lo que es la parte legal y sublegal la respetable Juez que actuando en sede Constitucional no puede resolver, hablaron de hurto de una cantidad importante de material que se utiliza en la empresa, se habla de fraude y de otras condiciones y otras violaciones de rango legal, sin embargo, con todo respeto y salvo mejor criterio de la Juez no le da a conocer esa problemática legal por qué? Porque la esencia del amparo, no lo dice Gianfranco Cangemi, lo ha dicho la sala Constitucional que, la esencia del amparo es netamente restitutivo de aquellos derechos Constitucionales que han sido violados o amenazados; debe el Tribunal proteger sobre todas las cosas el patrimonio de los trabajadores, por eso la primera pregunta que hice fue, si hubo dolo en la emisión de esos cheques, pero la intervención clara de todos ustedes me dicen que hablan de cheques de gerencia, si seguimos profundizando también es responsabilidad del banco, porque cuando el banco emite un cheque de gerencia él es el responsable de esa cantidad, quiero que estén claro en eso, el derecho de los trabajadores no es cuestionable honrar su plata, esa es su plata son prestaciones, eso no se toca, trabajadores son ellos, trabajadores somos todos, por eso es que digo, trato de que ellos me puedan entender que el amparo constitucional su esencia es netamente restitutivo. Cuando usted señala que actúa en nombre y representación de los trabajadores es válido, sin embargo, la Sala ha dicho que cuando se intenta el amparo a los efectos de restituir se señala a la persona como presuntamente agraviante, tiene nombre, apellido y numero de cedula, usted dice muy claramente que niega el acceso que se le haya prohibido acceder a esa empresa, evidentemente el problema esta doctora que hay una orden de un Tribunal que debe acatarse, no estamos discutiendo sobre las razones válidas en defender a los trabajadores, sin embargo, el Tribunal no pide favores, el Tribunal ordena, si no se cumple la orden estaría incurso en el delito de desacato. Considero hasta este momento el pago de todas las deudas de los trabajadores, sin embargo, si ya se demostró a este Tribunal actuando en sede Constitucional que el pago fue realizado, evidentemente se debe garantizar no solamente la posesión, el acceso, el libre tránsito, el derecho. La tutela del Juez, el 26 Constitucional es claro debe garantizarle la tutela judicial efectiva, debe garantizarle la actividad económica y debe garantizarle el derecho a la propiedad y también el derecho al trabajo; por eso creo que la mejor solución es que la empresa se recupere, honrar la deuda eso es lo que el Tribunal va a garantizar; pero que el amparo procede para el Ministerio Publico procede a pesar que usted muy bien negó esa prohibición del acceso, el Tribunal debe garantizar formalmente a pesar de que usted lo ha negado, debe garantizar el libre tránsito, el Tribunal debe garantizar la actividad económica a la empresa y el derecho al trabajo. Que en atención a lo formulado por el accionante en amparo y en atención a las jurisprudencia y a las sucesivas que se han manejados sobre el amparo que se le restituya la violación o amenaza, basta que existe la amenaza, solo a mejor criterio ya que mi opinión no es vinculante para Juez; mi obligación es velar por los derechos de todos y cada uno de los que están aquí, entiéndase, trabajadores, empresa, parte accionada o señala como presunta agraviante. Ciudadana Juez en atención a lo que ha mantenido la Sala Constitucional y visto que este recurso de amparo constitucional por lo que yo aprecio llegó a feliz término solicito se declare con lugar a los efectos que no se le limite los derechos señalados por la parte accionante. Es todo”.
En las conclusiones la parte agraviada alegó:
“Visto que nosotros hemos analizados en múltiples oportunidades la situación así como el recurso de amparo, pedimos pues se declare con lugar y se nos garantice el derecho al trabajo y a la libertad económica.”
En las conclusiones la parte agraviante alegó:
“Asumo la responsabilidad que tenga que asumir, sobre todo terminar con el pago de los trabajadores y aclaro allí el cheque de gerencia es en sustitución del que me devolvieron el día 08; ayer me lo consignaron en el Tribunal.”
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES.
PRESUNTOS AGRAVIADOS:
DOCUMENTALES:
Folios 17 al 29 Marcada “A”. Copias de cedula de identidad. Constancias de trabajo y Registro Mercantil de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE RADIADORES, VERSA S.A.
Constancias de trabajo inserta a los folios 18, 25, 26, 28, en original de los accionantes LUIS ADOLFO BELLI LEONE, HAISAM BOU DIAB NEIME, RUBÉN RODRÍGUEZ Y GUSTAVO MATUTE, plenamente identificados; de la cual queda demostrado su condición como trabajadores de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE RADIADORES, VERSA S.A.; en su condición de Gerente de Producción y Vicepresidente, Gerente de Comercialización, y Asesores Jurídicos respectivamente de la entidad de trabajo antes mencionada; y en virtud que las misma no fueron impugnada ni, tachas se les otorga valor probatorio. Y así se establece.
En cuanto a la documental inserta a los folios 19 al 23, referente al Registro Mercantil de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE RADIADORES, VERSA S.A; y siendo que no es un punto controvertido el acta de asamblea de los accionistas de la misma; es por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
Folios 34 al 46. Marcadas “B, C y D”. Copias digitalizadas de acta y sentencia interlocutoria emitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Copia fotostática de sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las documentales inserta a los folios 34 al 37, del contenido de la misma se desprende que: “…El Tribunal deja expresa constancia que no pudo ingresar a las instalaciones de la empresa Venezolana de Radiadores S.A (VERSA) manifestando la apoderada de la parte actora que no deja ingresar a la empresa por cuanto no se ha hecho efectivo los cheques retirados por ella por ante el Tribunal…”; asimismo, de la documental inserta a los folios 38 al 41 se desprende de su contenido que: “…PRIMERO: Inoficioso continuar el curso de la causa en fase de ejecución por acta conciliatoria suscrita por las partes en fecha 12-12-2014, en virtud que la parte demandada realizó el pago de la deuda de los actores. SEGUNDO: Improcedente el pago de costa por ejecución, en virtud de no haberse materializado la misma…”; siendo que los referidos medios probatorios son documentos públicos los cuales gozan de fe publica en su autenticidad y contenido, los cuales son emitidos por funcionario público en el ejercicio de sus funciones; por lo cual se les otorga valor probatorio de documento público. Y así se señala.
En cuanto a la instrumental inserta a los folios 43 al 46 referente a decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal le otorga valor demostrativo en cuanto que la misma es vinculante en cuanto al procedimiento de amparo constitucional. Y así se señala.
Folios 58 y 59: Comunicación suscrita por la ciudadana abogada ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ.
Consignada en copia fotostática, de la cual se desprende que está suscrito y firmado por la parte presuntamente agraviante ciudadana ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, en el cual recibe tres cheques que suma la cantidad de Bs. 7.960.728, detallados por la cantidad de Bs. 2.653.576,00 cada uno de fechas 6,7,y 08 de julio de 2015; por lo cual siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, no siendo impugnado y tachado el mismo se le otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado a la ciudadana presuntamente agraviante de autos. Y así se estable.
Folios 63 al 74. Se observa que del legajo de los medios probatorios insertos a los folios 63 al 74 los mismos se relacionan con las instrumentales inserta a los folios 34 al 36 y 58 y 59; por lo cual quien Juzga, ya hizo su respectiva valoración. Y así se establece.
PARTE AGRAVIANTE:
DOCUMENTALES:
Folios 75 al 97: Original de cheque. Copias de vauches de depósitos Bancarios.
Por cuanto los mismos son considerados documentos privados lo cuales crean un derecho entre las partes, y por cuanto de la presente acción de amparo constitucional no es un punto controvertido los referidos medios probatorios, es por lo cual este Tribunal los desechas. Y así se señala.
Folios 98 al 101: Acta y oficio dirigido al Ministerio del Trabajo del estado Cojedes.
En virtud que las misma se refieren al cumplimento de horario de algunos trabajadores de la entidad de trabajo Venezolana de Radiadores S.A (VERSA); no siendo un punto controvertido en la presente acción de amparo constitucional la prestación de servicio de los trabajadores señalados en la referidas documentales (folio 98 al 101); es por lo cual este Tribunal no las valora. Y así se señala.
Folios 102 al 114: Copia certificada de venta pura y simple por ante el Registro Publico del Municipio Pao del estado Cojedes.
Consignado en copias fotostáticas certificadas emitidas por autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de fe publica en su autenticidad y contenido del mismo, teniendo su naturaleza de documento público; y por cuanto la misma no aporta solución a la controversia del presente Amparo a la presente controversia no se valora. Y así se señala.
DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Alegó la representación Fiscal en Audiencia de Juicio oral y pública, lo siguiente:
“… La esencia del amparo, no lo dice Gianfranco Cangemi, lo ha dicho la sala Constitucional que la esencia del amparo es netamente restitutivo de aquellos derechos constitucionales que han sido violados o amenazados. Cuando usted señala que actúa en nombre y representación de los trabajadores es válido, sin embargo la Sala ha dicho que cuando se intenta el amparo a los efectos de restituir se señala a la persona como presuntamente agraviante, tiene nombre, apellido y numero de cedula, usted dice muy claramente que niega el acceso que se le haya prohibido acceder a esa empresa, evidentemente el problema esta doctora que hay una orden de un Tribunal que debe acatarse, no estamos discutiendo sobre las razones validas en defender a los trabajadores, sin embargo el Tribunal no pide favores, el Tribunal ordena, si no se cumple la orden estaría incurso en el delito de desacato. Evidentemente se debe garantizar no solamente la posesión, el acceso, el libre tránsito, el derecho. La tutela del Juez el 26 Constitucional es claro debe garantizarle la tutela judicial efectiva, debe garantizarle la actividad económica y debe garantizarle el derecho a la propiedad y también el derecho al trabajo; por eso creo que la mejor solución es que la empresa se recupere, honrar la deuda eso es lo que el Tribunal va a garantizar; pero que el amparo procede para el Ministerio Publico procede. Que en atención a lo formulado por el accionante en amparo y en atención a las jurisprudencia y a las sucesivas que se han manejados sobre el amparo que se le restituya la violación o amenaza, basta que existe la amenaza. Mi obligación es velar por los derechos de todos y cada uno de los que están aquí, entiéndase, trabajadores, empresa, parte accionada o señala como presunta agraviante. Ciudadana Juez en atención a lo que ha mantenido la sala Constitucional y visto que este recurso de amparo constitucional por lo que yo aprecio llego a feliz término solicito se declare con lugar a los efectos que no se le limite los derechos señalados por la parte accionante…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de la decisión el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente procedimiento de acción de Amparo Constitucional, incoado por los ciudadanos LUIS ADOLFO BELLI LEONE y HAISAM BOU DIAB NEIME, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.059.409 y V-7.560.933, en su condición de Gerente de Producción y Vicepresidente, y Gerente de Comercialización de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE RADIADORES S.A. (VERSA), respectivamente, asistidos por los Abogados Rubén Rodríguez y Gustavo Matute, debidamente inscritos en I.P.S.A. bajo los Nros. 101.508 y 9.982, representantes judiciales de la referida empresa, parte presunta agraviada, contra la ciudadana ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.866, parte presuntamente agraviante; que la presente acción, se encuentra dirigida a restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por los accionantes, al señalarse en el mismo, que la ciudadana ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-3.042.866, inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 89.154, responsable por la vía de hecho, acción y amenazas perpetrada al impedir la entrada a VENEZOLANA DE RADIADORES S.A. (VERSA) para el ejercicio del derecho al trabajo y al derecho al libre ejercicio de la actividad económica de conformidad a los establecido en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte agraviada aportó medios probatorios consistentes en documentales y ratificó los consignados con el escrito de acción de amparo constitucional.
La parte agraviante aportó medios probatorios consistentes en documentales.
En este sentido el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“La Acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional….” (Negrillas y Subrayado propio del Tribunal)
Descrito lo anterior, procede esta Sentenciadora a revisar las actas procesales que conforman la presente acción de amparo a los fines de precisar si existe violación por parte de la agraviante de alguna de las disposiciones constitucionales alegadas por el presunto agraviado.
Es de precisar que constan pruebas documentales inserta a los folios del 18, 25, 26 y 28 que adminiculas con las documentales inserta a los folios 34 al 42 del presente asunto; queda evidenciada la violación al derecho a trabajar y al derecho al libre ejercicio de la actividad económica de los accionantes, establecidas en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que se traduce en la posibilidad cierta que deben tener éstos de ejecutar las obligaciones que derivan de su prestación de servicio personal de cada uno de ellos, y hacerse acreedores del salario estipulado y de los demás beneficios y prestaciones previstos en la legislación laboral y del derecho Constitucional al trabajo y a la seguridad social. Y así se decide.
Es de acotar lo referente a la garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual:
“…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Cursiva, Negrilla y subrayado propio del Tribunal).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. (Negrilla, Cursiva y Subrayado Propio del Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02/03/2000 (caso Carmen Judith López y otros), estableció que:
“…la violación del derecho constitucional al trabajo no se verifica exclusivamente respecto de una laboral o de dependencia entre patronos y trabajadores, pues la misma puede configurarse en el momento en que toda persona se vea obstaculizada o impedida por actos que podría provenir incluso de terceros…” (Negrita, cursiva y subrayado propio del Tribunal).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2004 señalo:
“que el derecho constitucional al trabajo, consiste en el derecho que tiene toda persona de trabajar y la garantía por parte del Estado de adoptar las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa” (Negrita, cursiva y subrayado propio del Tribunal).
Por todas las consideraciones señaladas y en virtud de lo expuesto en audiencia oral por las partes y por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, acogiéndose esta Juzgadora a los criterios jurisprudenciales antes señalados y en virtud que la presente acción surge como consecuencia de la necesidad de protección al derecho constitucional como lo es, el derecho al trabajo y al derecho del libre ejercicio a la actividad económica; quien sentencia tiene por admitido por parte de los accionantes los hechos explanados en la presente solicitud de amparo constitucional, siendo procedente lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
En consecuencia, se concluye que al impedírsele a los trabajadores accionantes acceder a sus puestos de trabajo y a la actividad económica en la entidad de trabajo VENEZOLANA DE RADIADORES S.A. (VERSA), violan el derecho constitucional al trabajo y al derecho al libre ejercicio de la actividad económica, contemplados en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos LUIS ADOLFO BELLI LEONE y HAISAM BOU DIAB NEIME, titulares de la cédula de identidad números V-7.059.409 y V-7.560.933, en su condición de Gerente de Producción y Vicepresidente, y Gerente de Comercialización de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE RADIADORES S.A. (VERSA), respectivamente, asistidos por los Abogados Rubén Rodríguez y Gustavo Matute, debidamente inscritos en I.P.S.A. bajo los Nros. 101.508 y 9.982, representantes judiciales de la referida entidad de trabajo; en contra de la ciudadana ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.866. SEGUNDO: Se ratifica el fallo de fecha 09 de julio del presente año, el cual se encuentra inserto a los folios 17 al 23 del cuaderno separado identificado con el N.º HH02-X-2015-000008, el cual este Tribunal acordó procedente la medida cautelar innominada solicitada en conjunto con la presente acción. TERCERO: Se ORDENA a la ciudadana ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.866 Abstenerse, DE MANERA INMEDIATA, a obstaculizar de cualquier forma, en las Instalaciones de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE RADIADORES S.A; y el cese inmediato de conductas que signifiquen acción u omisión que violenten o menoscaben el derecho fundamental del derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 112 eiusdem; así como abstenerse de realizar actividades o vías de hecho que puedan interrumpir las actividades y normal desenvolvimiento de las labores de los accionantes, antes identificados. CUARTO: Abstenerse, la ciudadana Adelaida Pérez Hernández, DE MANERA INMEDIATA, a realizar cualquier acto o conductas, amenazas que puedan, impedir, afectar, perturbar o limitar, directa o indirectamente las actividades de los trabajadores accionantes y el libre ejercicio de la actividad económica, siendo extensible a todos los ex trabajadores de la entidad de trabajo antes mencionada.
De conformidad con el artículo 29 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Presente Decisión debe ser acatada por todas las Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) día del mes de julio del año 2015 y publicada a las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.) Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, registrase y déjese copia de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiador de sentencia.
No hay condenatoria en costas.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
El Secretario accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 11:13 a.m.
El Secretario accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
YPM/EJFF: HP01-0-2015-000003
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