REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintidós (22) de julio del año 2015.
205º y 156º0


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01-L-2014-000153.
DEMANDANTES: JOSE DEL CARMEN CASTRO y JOSE COROMOTO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.747.448 y V-10.994.195 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.745.
DEMANDADO: CORPORACIÒN VENEZOLANA AGRARIA C.V.A AZUCAR S.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ALFREDO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.483
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 20 de junio del año 2014, en razón de la acción por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoado por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN CASTRO y JOSE COROMOTO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.747.448 y V-10.994.195 representados judicialmente por el ciudadano Abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.745; contra la entidad de trabajo C.V.A. AZUCAR, S.A.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
DE LOS ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES. LIBELO DE DEMANDA FOLIOS 02 AL 09.
“Que JOSE DEL CARMEN CASTRO y JOSE COROMOTO QUINTERO iniciaron la relación laboral en fecha 01/09/2008 y 01/06/2008 respectivamente, que se desempeñaron como operador de seguridad y obrero calificado respectivamente, bajo dependencia y por tiempo indeterminado en la entidad de trabajo denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA C.V.A AZUCAR S.A, adscrita al Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Que estuvieron bajo las órdenes del ciudadano WILFEDO RAMON SILVA. Que el día 14 de marzo de 2014 fueron despedidos por liquidación de la empresa mediante gaceta oficial sin importar que en la actualidad exista inamovilidad laboral decretada por el Gobierno Nacional. Que cumplían un horario de 12 horas de trabajo por 48 horas de descanso en forma alternativa. Que comprendía desde las 07:00 p.m. a las 07:00 a.m. o de 07:00 a.m. a las 07:00 p.m. de lunes a lunes, que devengaron un salario de Bs.3.810,90, que diario eran Bs. 127,03, que ese monto no es procedente para los cálculos. Que le solicitaron al ciudadano WILFEDO RAMON SILVA que hiciera un reajuste y cancelara lo que en realidad correspondía, que se mantuvo en una posición negativa. Que reclaman prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, bono de fin de año fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Fondo de pensiones y jubilaciones, que la cuantía de la demanda asciende a la cantidad de Bs. 235.183,81. Que fundamenta las pretensiones en los artículos 49 numeral 3, 89, 90, 91, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 108,125, 207, 209, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 1, 9, 16, 21, 50, 54, 57, 73 y 95 y los artículos 2,3, 5, 6, 9, 10, 123, 124, 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que solicita la indexación…”
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.
No hubo contestación de la demanda.
En la celebración de la Audiencia Oral y Pública la representación de los accionantes alegó:
“…Ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegado en el libelo de demandada, señalando que sus representados laboraron para la demandada como operadores de servicio, que sus representados ganaban menos del salario mínimo, que la relación de trabajo finalizó el 14-03-2014.”
Los accionantes alegaron que:
“… Haber recibido efectivamente de la demandada el pago parte de sus prestaciones sociales, y el ciudadano José Quintero consigna su planilla de prestaciones sociales.”
En la celebración de la audiencia oral y pública la representación de la accionada alego que:
“… Efectivamente laboraban como operadores de servicio, con un horario rotativo, que siempre canceló el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, que la terminación de la relación se debió al proceso de Liquidación de la empresa C.V.A AZUCAR, decretado por el Gobierno Nacional y que esto fue publicado en Gaceta Nacional. Que de existir una diferencia salarial pues la empresa está en la disposición de cancelarla, que insiste en el decreto de liquidación, supresión e intervención de la empresa está muy claro para hacer los procedimientos de suspensión y liquidación de cada uno de los trabajadores de tal manera el renglón de indemnización se tome en consideración que hay un decreto de liquidación y si nos vamos a la Ley Orgánica del Trabajo establece como debe finalizar la relación laboral, es decir, en función a una causa ajena a la voluntad de las partes y nos vamos al reglamento el decreto lo define como un acto público y eso es un acto público, es de orden público”.
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
Folios 54 al 60. Marcados “A”, “B”, “C”, “D” “E”, “F”, “G”. Recibos de pagos.
Del contenido de los mismos, de fecha 16/09 al 30/09/2013, 16/08/2013 al 31/08/2013, 01/07/2013 al 15/07/2013, 16/06/2013 al 30/06/2013, 16/04/2013, 30/04/2013, 01/01/2013, 15/01/2013 y 16/10/2012 al 31/10/2012 respectivamente, se desprende el pago del salario, prima complementaria, prima hogar, bono nocturno, bono vacacional, sábados, domingos y feriados; así como las deducciones seguro social, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional de vivienda y hábitat y fondo de jubilaciones y pensiones; siendo emitidos por la accionada de autos debidamente sellados; por lo cual crea un derecho entre las partes; asimismo la representación judicial de los demandantes manifestó: “ que la finalidad de dicha prueba es demostrar el salario y los demás beneficios percibidos por sus representados”; y la representación judicial de la accionada manifestó: “que los recibos correspondían al año 2008” y que por consiguiente el salario que percibían los trabajadores para esa época no era el mismo que percibían para el año 2014.”; en este sentido, siendo que las referidas documentales se relaciona a recibos de pagos emitidos por la accionada a favor de los accionantes, no siendo impugnados, ni tachados, y en cuanto se puede verificar que la observación que les hizo el apoderado judicial de la accionada a: “que los recibos correspondían al año 2008”,por lo tanto es forzoso para esta Juzgadora dejar constancia, que los recibos no son del año 2008, pertenecen al año 2013, y que lo que observó el apoderado judicial de la accionada fue la fecha de ingreso de los actores, por lo cual se evidencia la relación laboral que existió entre los demandantes y la accionada de autos; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad a los preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 61. Marcado “H”. Comunicación dirigida al ciudadano JOSE QUINTERIO, Operador de Seguridad, emitida por la accionada de autos de fecha 06/03/2014.
Consignada en copia fotostática, desprendiéndose de su contenido que:

“…Ante todo reciba un cordial saludo Bolivariano, socialista y revolucionario, la presente tiene como finalidad comunicarle que en fecha 10 de octubre de 2013, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.269, el Decreto Presidencial Nº 474, mediante el cual se ordena la Intervención, Liquidación y Supresión de la empresa del Estado CVA Azúcar, S.A y sus empresas filiales, motivo por el cual se afecta mediante supresión el cargo que usted ocupa, de conformidad con el referido Decreto, en consecuencia, le notifico que se da por culminada la relación laboral que mantuvo con esta entidad de trabajo, siendo su último cargo desempeñado Operadores de Seguridad, situación que genera su retiro, cuyo efecto se produce a partir de la fecha de su notificación..”; por lo cual, siendo que la misma es considerada un documento público administrativo emanado de un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, siendo emitido por funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de presunción de veracidad y legitimad en su contenido; por lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo; de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.

Folio 90. Planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador José Quintero.
La misma fue consignada por el ex trabajador antes mencionado en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, observando de la misma el pago de derechos contractuales del accionante fraccionados en los periodos 2013-2014, así como una diferencia de sueldo del 01/01/2014 al 31/01/2014; siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes firmado y sellado entre las partes y en virtud que el accionante José Quintero recibido la cantidad de Bs. 27.607,74, la misma se tiene como un adelanto de las prestaciones sociales y aunado a lo manifestado por los accionantes en la celebración de la audiencia de juicio de haber recibido efectivamente de la demandada el pago parte de sus prestaciones sociales, se tiene como cierto que el accionante José del Carmen Castro, antes identificado recibió la misma cantidad, es decir, la cantidad de Bs. 27.607,74; por lo cual las misma se tienen como procedente en cuanto a un adelanto de las prestaciones sociales, y evacuada y valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 6 eiusdem, dándose pleno valor probatorio su contenido, sello y firmas. Y así establece.
TESTIMONIALES:
En virtud que la misma fue desistida, este Tribunal no emite pronunciamiento. Y así se señala.
PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Esta Juzgadora nada tiene que valorar, en virtud de que la accionada no promovió pruebas en la oportunidad legal, ni dio contestación a la demanda. Y así se establece.
Siendo así, se hace necesario mencionar lo tomando en cuenta en criterio sentado mediante sentencia número 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del ex Magistrado Pedro Rondón Haaz, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se reitera el criterio con relación a la confesión en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:
1).- Que el demandado no conteste la demanda.
2).- Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado.
3).- Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.
Igualmente, es de mencionar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso Consorcio Hermanos Hernández C. A, en la cual estableció que la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que hubiere operado la confesión ficta. Es así, que el efecto, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:
1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.

2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y

3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.

Por lo que a juicio de quien dicta el presente fallo, acogiendose a los criterios jurisprudenciales anteriormente identificados, se pudo evidenciar que la representación legal y/o judicia de la parte accionada no dieron cumplimiento a los lapsos procesales correspondientes a la presentación del escrito de promoción de pruebas preceptuado en el artìculo 73 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, al igual que al escriro de contetación a la demanda establecido en el artículo 135 eiusdem, en consecuencia, la accionada debe asumir las consecuencias legales, sin embargo es deber de esta Juzgadora vigilar que los conceptos de la pretensión enmarcan dentro de las disposciones legales. Y asi se señala.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A los fines de la decisión este Tribunal observa:

De las actas que conforman el presente expediente de la demanda incoada en razón por motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoado por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN CASTRO y JOSE COROMOTO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.747.448 y V-10.994.195 representados judicialmente por el ciudadano Abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.745; contra la entidad de trabajo C.V.A. AZUCAR, S.A., vale destacar que, esta Juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia de los demandantes del pago de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, como consecuencia de la relación laboral para con la accionada CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA C.V.A AZUCAR S.A.

Es de destacar que el representante legal y judicial de la demandada no promovió pruebas, ni dio contestación a la demanda, sin embargo la representación judicial compareció a la audiencia oral y pública de juicio para defender los intereses de su representada y siendo que se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los que no se pueden tener por confeso, quien Juzga pasa a analizar lo peticionado por los actores así como los medios probatorios aportados al proceso.
Descrito lo anterior, se pudo determinar de las documentales, de los hechos alegados por la partes en la audiencia de juicio, así como de las documentales a los folios 54 al 60 y 90 que los ciudadanos JOSE DEL CARMEN CASTRO y JOSE COROMOTO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.747.448 y V-10.994.195 respectivamente, prestaron servicios personales para la entidad de trabajo C.V.A. AZUCAR, S.A. Y así se decide.

Respecto al inicio y culminación de la prestación de servicio personal por cada uno de los actores, se tienen como cierto los indicados en el libelo de demanda y en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, emanada por la empresa C.V.A. AZUCAR, S.A. Y así se decide.
En relación a la causa de terminación de la prestación de servicio personal considera quien juzga, que obedeció a una causa ajena a la voluntad para la extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes, tal como se encuentra establecida en el artículo 39 literal “e” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 28 de abril del año 2006, aún en vigencia, el cual indica:
“… Artículo 39 RLOT: Causas ajenas a la voluntad:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación del trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
e) Los actos del poder público…” (resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, considera prudente por parte de esta Juzgadora, a los efectos de motivar la causa de la terminación de la relación laboral, hacer un reencuentro con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), para encuadrar la razón alegada por el apoderado judicial de la accionada de autos en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, en la cual manifestó, que la relación laboral concluyó debido al decreto dictado por el Presidente de la República el el cual se ordena la Intervención, Liquidación y Supresión de la empresa del Estado CVA Azúcar, S.A y sus empresas filiales.
Indica la LOPA, en sus artículos:
“… Artículo 7: Se entiende por un acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda la declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.
Artículo 14: Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.
Artículo 15: Los decretos son la decisiones de mayor jerarquía dictada por el Presidente de la República y, en su caso, serán refrendados por aquel o aquellos Ministros a quienes correspondan la materia o por todos cuando la decisión haya sido tomada en Consejo de Ministros. En el primer caso, el Presidente de la República, cuando a su juicio la importancia del asunto lo requiera, podrá ordenar que sea refrendado además por otros Ministros…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, visto lo que constituye un acto administrativo, y siendo que el motivo de la terminación da la relación laboral de los accionantes lo fue un acto del poder público, vale decir, un acto administrativo, con mayor especificidad, un decreto dictado por el ciudadano Presidente de la República, por medio del cual decidió ordenar la Intervención, Liquidación y Supresión de la empresa del Estado C.V.A Azúcar, S.A y sus empresas filiales, tal como se aprecia en la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.269, el Decreto Presidencial Nº 474, en fecha 10 de octubre de 2013, siendo éste un hecho público, notorio y comunicacional, considera esta Juzgadora, que la terminación laboral concluyó por una causa ajena a la voluntad de las partes, tal como lo establece el artículo 39, literal “e” del RLOT vigente, vale decir, por la emisión de un acto del Poder Público, y no por despido injustificado, como lo alegan los accionantes en su libelo, por lo que forzosamente quien sentencia debe declarar improcedente la reclamación por indemnización por despido injustificado. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la reclamación del Régimen Prestacional de empleo, es de destacar que la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, anteriormente denominado Paro Forzoso, establece los trámites pertinentes para asegurar al trabajador el pago de cantidad dineraria por concepto de cesantía de la actividad de trabajo desempeñada, señalando que por tratarse de requisitos formales recae íntegramente sobre el patrono la responsabilidad de cumplir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la inscripción y consignación de los pagos pertinentes de cada trabajador, por concepto de la reclamación del Régimen Prestacional de empleo, así como la entrega una vez culminada la relación laboral, de la documentación necesaria, que permita al trabajador hacer valer su derecho ante el Instituto de Seguridad Social del país.
En este sentido, en fecha 30 de diciembre de 2002, entró en vigencia la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que vino a regular la protección de las personas frente a contingencias sociales y laborales. Es decir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, vino a regular el llamado sistema, para aquel entonces, de paro forzoso, que amparaba al trabajador ante cesantías y le facilitaba los mecanismos necesarios para la reinserción en el mercado de trabajo, que vino a ser sustituido por el Régimen Prestacional de Empleo, cuyo objeto es la protección del trabajador ante las contingencias de pérdidas involuntarias del empleo y de desempleo.
Respecto al reclamo por concepto de Régimen Prestacional de Empleo, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado.

Al respecto, establece el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que:
“… Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo…”. (resltado y cursivas del Tribunal).

En ese sentido, para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono; que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
En cuanto a la aplicación del referido decreto la Sala ha declarado la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, como se puede observar en sentencia N° 0160 de fecha 27 de febrero de 2009, (caso: Enzo Antonio Almeida contra Térmicos Villavicencio Tervica, C.A. y otra), lo siguiente:

“…Así las cosas, considera esta Sala que al haber sido declarada la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el 2 de marzo de 2005 (…).
(Omissis) Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley. Sin embargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del mencionado Decreto, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio, razón por la cual, al no existir certeza en cuanto al tiempo en que el trabajador se mantuvo cesante, sólo podría recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajo…” (Cursiva y Resaltado propio del Tribunal).

En este sentido los accionantes tendientes al cumplimiento de lo estipulado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, constituyen obligaciones de hacer para el patrono, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada. Pudiendo ser demandado su cumplimiento por ante los órganos jurisdiccionales en materia laboral. Y así se decide.
En consecuencia, quedó demostrado que la parte demandada le adeuda a los accionantes el Régimen Prestacional de empleo. Y así se decide.
En cuanto a la reclamación del ahorro al Fondo de Ahorro Habitacional reclamado por los actores, quien decide, se acoge al criterio establecido mediante sentencia de Nº 0497 de fecha 04/07/2013 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante sentencia Nº 426 de fecha 03 de febrero de 2014. Magistrado ponente Octavio Sisco Ricciardi, en la cual dispuso que:
“… La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un (sic) deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores…”. (Cursiva y Resaltado propio del Tribunal).
onteste con el criterio citado, que es igualmente aplicable para el caso del BANAVIH, el demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo…” (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal).

En este sentido, aunado a lo antes descrito, quien juzga, no acuerda lo peticionado por los accionantes de autos en cuanto al pago del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat por ante este órgano jurisdiccional, cuya solicitud debe hacerla por ante el Instituto de Venezolano del Seguro Social. Y así se decide.
Con respecto, al Fondo de Pensiones y Jubilaciones; es destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar por convenio entre particulares; por lo cual las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. (Negrillas propios del Tribunal).
En tal sentido, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha indicado en decisión número 85 de fecha 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:
“...La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social…” (Negrilla y Cursiva propio del Tribunal).

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, mantiene la protección a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
Por consiguiente, quien Juzga, en virtud que no consta a los autos prueba que acredite que la accionada de autos le ha cancelado a los accionantes el pago del fondo de pensiones y jubilaciones los cuales eran retenidos por la demandada, tal como se apreció en los recibos de pagos, es por lo cual se declara su procedencia y se ordena su cálculo por un experto contable en base al último salario devengado para cada accionante desde la fecha de inicio de la relación laboral, que debió haber sido su inscripción, hasta su finalización, tomando en cuenta los parámetros establecidos en la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Prestaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Y así se decide.
En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que a continuación se reseñan:
Haciéndose necesario mencionar que para los referidos cálculos, esta Juzgadora tomará en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para cada año. Y así se señala.
1- JOSE DEL CARMEN CASTRO
Año 2008:
Bs.799,23 mensual /30 días= Bs. 26,64 diario
Alícuota de bono vacacional= 7 días x 26,64= 186,48/360= 0,52
Alícuota de utilidades= 90 días x 26,64= 2.397,60/360= 6,66
Bs. 26,64+0,52+6,66= Bs. 33,82 salario integral.

Año 2009:
Bs. 959,08 mensual /30 días= Bs. 31,96 diario
Alícuota de bono vacacional= 8 días x 31,96= 255,68/360= 0,71
Alícuota de utilidades= 90 días x 31,96= 2.876,40/360= 7,99
Bs. 31,96+0,71+7,99= Bs. 40,66 salario integral.

Año 2010:
Bs.1.223,89 mensual /30 días= Bs. 40,79 diario
Alícuota de bono vacacional= 9 días x 40,79= 367,11/360= 1,02
Alícuota de utilidades= 90 días x 40,79= 3.671,10/360= 10,20
Bs. 40,79+1,02+10,20= Bs. 52,01 salario integral.

Año 2011:
Bs.1.548,21 mensual / 30 días= Bs. 51,60 diario
Alícuota de bono vacacional= 10 días x 51,60= 516,00/360= 1,43
Alícuota de utilidades= 90 días x 51,60= 4.644,00/360= 12,90
Bs. 51,60+1,43+12,90= Bs. 65,93 salario integral.

Cálculo con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Año 2012:
Bs.2.047,52 mensual /30 días= Bs. 68,25 diario
Alícuota de bono vacacional= 15 días x 68,25= 1023,75/360= 2,84
Alícuota de utilidades= 90 días x 68,25= 6.142,50/360= 17,06
Bs. 68,25+2,84+17,06= Bs. 88,15 salario integral.

Año 2013:
Bs.2.973,00 mensual / 30 días= Bs. 99,10diario
Alícuota de bono vacacional= 16 días x 99,10= 1.585,60/360= 4,40
Alícuota de utilidades= 90 días x 99,10=8.919,00/360= 24,78
Bs. 99,10+4,40+24,78= Bs. 128,28 salario integral.

Año 2014:
Bs. 4.251,78 mensual /30 días= Bs. 141,72 diario
Alícuota de bono vacacional= 17 días x 141,72= 2.409,24/360= 6,69
Alícuota de utilidades= 90 días x 141,72= 12.754,80/360= 35,43
Bs. 141,72+6,69+35,43= Bs. 183,84 salario integral.

Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley del Trabajo (1997).


Años
Nº Días
Prestaciones Sociales
Salario integral
Prestación de antigüedad.
01-12-2008 al 01-09-2009 45 días 40,66 1.829,70
01-09-2009 al 01-09-2010 60 días 52,01 3.120,60
01-09-2010 al 01-09-2011 62 días 65,93 4.087,66
Total: Bs. 9.037,96
Ahora bien, siendo que la prestación de servicio del los accionantes terminó en fecha 14 de marzo de 2014, con entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se debe calcular de dos formas las prestaciones sociales acumuladas conforme a lo establecido en el literal a)- del artículo 142 de esta Ley, y las prestaciones retroactivas de acuerdo a la antigüedad o años de servicios con el último salario percibido por el trabajador, y se aplicara conforme lo establece el literal d) que establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. Dicho de otra forma se aplicará el cálculo que resulte más favorable al actor. Así se decide.
Prestación de Antigüedad, artículo 142 LOTTT.

Años
Nº Días
Prestaciones Sociales
Salario integral
Prestación de antigüedad
01-09-2011 al 01-09-2012 64 días 88,15 5.641,60
01-09-2012 al 01-09-2013 66 días 128,28 8.466,48
01-09-2013 al 14-03-2014 34 días 183,84 6.250,56
Total Bs. 20.358,64
Total de Prestación de antigüedad Bs. 29.396,60

Literal C, artículo 142 de la LOTTT.
1 año---------30 días
5 años-------x= 5 años x 30 días= 150 días x Bs. 141,73= Bs. 21.259,50.
1 año
En tal sentido se tomara en cuenta el monto mayor arrojado como Prestación de antigüedad, lo cual es, la cantidad de Bs. 29.396,60

BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO:
El ex trabajador reclama en su escrito libelar en base desde el 01/01/2014 hasta el 14/03/2013= 10 días x 3 meses=
Lo cual corresponde 30 días x Bs. 141,73 = Bs. 4.251,90.
RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:
Procedente el pago por prestación dineraria que exige el demandante en base por el equivalente de un 60% del salario normal de cinco meses por cesantía de régimen prestacional de empleo.
Es así, que en éste caso, el salario normal diario devengado por el demandante fue de (Bs. 141,73) que por 30 días de un mes arroja el salario mensual de (Bs. 4.251,78).
El 60% de ese monto equivale a la cantidad de Bs. 2.551,07 que por 5 meses de cesantía de régimen prestacional de empleo que prevé la Ley es igual a la cantidad de Bs. 12.755,35 que se ordena pagar al accionante. Y así se decide.
Total a pagar por este concepto Bs. 12.755,35.

TOTAL DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS PARA EL CIUDADANO EX TRABAJADOR JOSE DEL CARMEN CASTRO POR LA CANTIDAD DE BS. 46.403,85. Y así se decide.

2- JOSE COROMOTO QUINTERO.
Año 2008:
Bs.799,23 mensual /30 días= Bs.26,64 diario
Alícuota de bono vacacional= 7 días x 26,64= 186,48/360= 0,52
Alícuota de utilidades= 90 días x 26,64= 2.397,60/360= 6,66
Bs. 26,64+0,52+6,66= Bs. 33,82 salario integral.

Año 2009:
Bs.959,08 mensual /30 días= Bs. 31,96 diario
Alícuota de bono vacacional= 8 días x 31,96= 255,68/360= 0,71
Alícuota de utilidades= 90 días x 31,96= 2.876,40/360= 7,99
Bs. 31,96+0,71+7,99= Bs. 40,66 salario integral

Año 2010:
Bs.1.223,89 mensual /30 días= Bs. 40,79 diario
Alícuota de bono vacacional= 9 días x 40,79= 367,11/360= 1,02
Alícuota de utilidades= 90 días x 40,79= 3.671,10/360= 10,20
Bs. 40,79+1,02+10,20= Bs. 52,01 salario integral
Año 2011:
Bs.1.548,21 mensual / 30 días= Bs. 51,60diario
Alícuota de bono vacacional= 10 días x 51,60= 516,00/360= 1,43
Alícuota de utilidades= 90 días x 51,60= 4.644,00/360= 12,90
Bs. 51,60+1,43+12,90= Bs. 65,93 salario integral.

Cálculo con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Año 2012:
Bs.2.047,52 mensual /30 días= Bs. 68,25 diario
Alícuota de bono vacacional= 15 días x 68,25= 1023,75/360= 2,84
Alícuota de utilidades= 90 días x 68,25= 6.142,50/360= 17,06
Bs. 68,25+2,84+17,06= Bs. 88,15 salario integral
Año 2013:
Bs.2.973,00 mensual / 30 días= Bs. 99,10diario
Alícuota de bono vacacional= 16 días x 99,10= 1.585,60/360= 4,40
Alícuota de utilidades= 90 días x 99,10=8.919,00/360= 24,78
Bs. 99,10+4,40+24,78= Bs. 128,28 salario integral
Año 2014:
Bs. 4.251,78 mensual /30 días= Bs. 141,72 diario
Alícuota de bono vacacional= 17 días x 141,72= 2.409,24/360= 6,69
Alícuota de utilidades= 90 días x 141,72= 12.754,80/360= 35,43
Bs. 141,72+6,69+35,43= Bs. 183,84 salario integral.

Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley del Trabajo (1997).

Años

Nº Días
Prestaciones Sociales
Salario integral
Prestación de antigüedad
01-09-2008 al 01-06-2009 45 días 40,66 1.829,70
01-06-2009 al 01-06-2010 60 días 52,01 3.120,60
01-06-2010 al 01-06-2011 62 días 65,93 4.087,66
Total: Bs. 9.037,96
Ahora bien, siendo que la prestación de servicio del los accionantes terminó en fecha 14 de marzo de 2014, con entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se debe calcular de dos formas las prestaciones sociales acumuladas conforme a lo establecido en el literal a)- del artículo 142 de esta Ley, y las prestaciones retroactivas de acuerdo a la antigüedad o años de servicios con el último salario percibido por el trabajador, y se aplicara conforme lo establece el literal d) que establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. Dicho de otra forma se aplicará el cálculo que resulte más favorable al actor. Así se decide.
Prestación de Antigüedad, artículo 142 LOTTT.

Años
Nº Días
Prestaciones Sociales
Salario integral
Prestación de antigüedad
01-06-2011 al 01-06-2012 64 días 88,15 5.641,60
01-06-2012 al 01-06-2013 66 días 128,28 8.466,48
01-06-2013 al 14-03-2014 51 días 183,84 9.375,84
Total Bs. 23.483,92
Total de Prestación de antigüedad Bs. 32.521,88

Literal C, artículo 142 de la LOTTT.
1 año---------30 días
5 años-------x= 5 años x 30 días= 150 días x Bs. 141,73= Bs. 21.259,50.
1 año
En tal sentido se tomara en cuenta el monto mayor arrojado como Prestación de Antigüedad, lo cual es, la cantidad de Bs. 32.521,88

BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO:
El ex trabajador reclama en su escrito libelar en base desde el 01/01/2014 hasta el 14/03/2013= 10 días x 3 meses.
Lo cual corresponde a 30 días x Bs. 141,73 = Bs. 4.251,90.
RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:
Procedente el pago por prestación dineraria que exige el demandante en base por el equivalente de un 60% del salario normal de cinco meses por cesantía de régimen prestacional de empleo.
Es así, que en éste caso, el salario normal diario devengado por el demandante fue de (Bs. 141,73) que por 30 días de un mes arroja el salario mensual de (Bs. 4.251,78).
El 60% de ese monto equivale a la cantidad de Bs. 2.551,07 que por 5 meses de cesantía de régimen prestacional de empleo que prevé la Ley es igual a la cantidad de Bs. 12.755,35 que se ordena pagar al accionante. Y así se decide.
Total a pagar por este concepto Bs. 12.755,35.
TOTAL DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS PARA EL CIUDADANO EX TRABAJADOR JOSE COROMOTO QUINTERO POR LA CANTIDAD DE BS. 49.529,13. Y así se decide.

PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA POR LA CANTIDAD DE NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 95.932,98), POR EL CONCEPTO DEL PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES A FAVOR DE LOS ACCIONANTES. Y así se decide.

Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda diferencias de prestaciones sociales a los accionantes se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral; de decir, generados desde el 01/12/2008 fecha en que comienza la prestación de antigüedad generada por el ex trabajador JOSE DEL CARMEN CASTRO y para el ex trabajador JOSE COROMOTO QUINTERO, generado desde el 01/09/2008 hasta su culminación 14-03-2014 respectivamente.


EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago; es decir, desde el 14/03/2014. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA de las prestaciones sociales se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral 14-03-2014 para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada 02/07/2014 (folio 33), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoado por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN CASTRO y JOSE COROMOTO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.747.448 y V-10.994.195 representados judicialmente por el ciudadano Abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.745; contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA C.V.A AZUCAR S.A., hoy CORPORACIÒN VENEZOLANA DE LA CAÑA DE AZUCAR Y SUS DERIVADOS, S.A (C.V.C AZUCAR S.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por la cantidad de DEMANDA POR LA CANTIDAD DE NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 95.932,98). Y así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta obligatoria al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de conformidad. Y se ordena la notificación al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2015 y publicada a las once u cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
El Secretario accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 11:56 a.m.


El Secretario accidental,


Abg. Edynson José Fernández Fernández.

YPM/EJFF. HP01-L-2014-000153.