REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintiocho (28) de julio del año 2015.
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2014-000240
PARTE ACTORA: MARIA ESTHER TORRES C.I Nº 7.537.579
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ARGARDO TORREALBA I.P.S.A Nº 136.571
PARTE DEMANDADA: ANGELA ANTONIA QUIROZ FARFAN C.I Nº V- 3.043.054
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: LINDA RAQUEL AGUILERA I.P.S.A Nº 52.212
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Del análisis de las actuaciones, realizado por esta Juzgadora, ha podido evidenciar, que corre inserto desde el folio 19 de las actuaciones del presente expediente, medio de auto composición procesal (Transacción); de fecha 09 de mayo del presente año; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial laboral; suscrita en conjunto por las partes ciudadana MARIA ESTHER TORRES C.I Nº 7.537.579, demandante de autos, debidamente asistida por el abogado ARGARDO TORREALBA I.P.S.A Nº 136.571, quien actúa en su carácter de procurador del Trabajo y la abogada LINDA RAQUEL AGUILERA I.P.S.A Nº 52.212, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada ciudadana ANGELA ANTONIA QUIROZ FARFAN C.I Nº V- 3.043.054 por medio del cual le informan al Tribunal lo siguiente:

“…Por lo que solicitamos la homologación del presente acuerdo de transacción” (Cursivas propia del Tribunal).

En tal sentido las partes a los fines de poner fin al proceso utilizaron medios alternos de solución de conflictos a través de la figura de TRANSACCION.
Es importante resaltar con relación a la transacción laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
Omisis… “La legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute su desarrollo de un piso inamovible, un minimun inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.
Omisis… “La sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de los derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintas, pero en todo caso igualmente efectivas.
Es por ello que asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los medios de auto composición procesal no son en sí, mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el Juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada” (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).

En atención al criterio acertado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta operadora de justicia, una vez verifico el acuerdo transaccional presentado por las partes, inserto al folio del 19 del presente asunto, desprendiéndose del mismo constancia de su cumplimiento, solicitando finalmente el cierre y homologación del presente asunto.
Así las cosas, una vez verificadas las facultades de los mencionados apoderados judiciales, de conformidad al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a la ciudadana MARIA ESTHER TORRES C.I Nº 7.537.579; es por lo que este Tribunal; luego de haber revisado las actas procesales se observa al folio 20, el cumplimiento del pago acordado en el acuerdo transaccional por parte de la demandada al presente juicio por la cantidad de: VEINTIOCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (28.000), según consta de cheques emitidos a nombre de la demandante MARIA ESTHER TORRES C.I Nº 7.537.579, según copia de los títulos valores que riela al presente asunto. Siendo así como consecuencia de este acuerdo en el que el actor declara satisfechos todos los derechos que le hubiesen podido corresponder en este juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 89 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dados como están los extremos de Ley para que se imparta la debida homologación en virtud de la culminación del proceso, quien suscribe, a petición de las partes, y con el carácter de Directora del Proceso, actuando de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero del último de los señalados, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS POR LAS PARTES, dándosele para si el carácter de autoridad pasada en Cosa Juzgada. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDA, se ordena el cierre del presente asunto, y se ordena su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase. Expídase las copias certificadas necesarias por Secretaría de la presente decisión a las partes y entréguese el escrito de pruebas con sus anexos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiocho (28) día del mes de julio del año 2015.

LA JUEZA.

ABG. SANIL APARICIO VELOZ.

LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ MUJICA

EN ESTA MISMA FECHA FUE PUBLICADA SIENDO LAS 3: 56 P.M.


LA SECRETARIA.

ABG. MARY CRUZ MUJICA.