REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
PODER JUDICIAL
Valencia, 27 de julio de 2.015
204° y 156°
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2014-000225
PARTE ACTORA: JOSÉ ABELARDO HERRERA y MARIA YSIDORA HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº (s) V-10.321.205 y V-12.364.060
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RUBÉN MIGUEL PEDROZA I.P.SA Nº193.764
PARTE CODEMANDADA SUCESION JOSÉ PABLO RODRIGUEZ PEREZ,
REPRESENTANTES LEGALES: EPIFANIA ALVAREZ DE RODRIGUEZ Y PABLO JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ
ABOGADO ASISTENTE: ELVIS ALEXIS CORDERO I.P.SA. Nº 193.738
ABOGADO DE LA PARTE CODEMANDADA JOSÉ GREGORIO RAMIREZ CARDOZO: GRISELDA DE PISANO: I.P.S.A Nº 18.781
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2.015), comparecen ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por una parte, los ciudadanos JOSÉ ABELARDO HERRERA y MARIA YSIDORA HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº (s) V-10.321.205 y V-12.364.060 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado los "ACTORES", quienes procede en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. HP01-L-2014-000225 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el JUICIO), y sus apoderados, judiciales abogados en ejercicio RUBÉN MIGUEL PEDROZA Y RICHARD REYES; y por la otra, SUCESION JOSE PABLO RODRIGUEZ PEREZ, representada en este acto por los ciudadanos EPIFANIA ALVAREZ DE RODRIGUEZ Y PABLO JOSE RODRIGUEZ, titulares de la cedulas de identidad Nº 1.034.803 y 4.099.123 respectivamente asistidos por el abogado ELVIS CORDERO I.P.S.A Nº 193.738 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “ LA DEMANDADA”) y también se deja constancia de la comparecencia del codemandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ CARDOZO debidamente asistido por la abogada en ejercicio GRISELDA DE PISANO: I.P.S.A Nº 18.781 , (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado “ CODEMANDADO”),
Seguidamente este Tribunal da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, en la cual, las partes luego de mantener conversación, señalando cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan a la Jueza que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo y a los efectos de esta acta “LOTTT”), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha transacción se realiza bajo los siguientes términos:
El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en EL JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a los ACTORES pudieran corresponderle contra LA DEMANDADA (en lo sucesivo y a los efectos de esta acta denominadas "LA DEMANDADA Y EL CODEMANDADO”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. POSICIÓN EXTREMA DE LOS ACTORES. ALEGATOS Y RECLAMACIONES, declaran y alegan lo siguiente:
A) Que iniciaron una relación laboral ambos en fecha 07 de marzo de 1989 exclusivamente para el señor JOSE PABLO RODRIGUEZ PEREZ hoy SUCESION JOSÉ PABLO RODRIGUEZ PEREZ , hasta el 07 de marzo de 2014, fecha en cual finalizó la relación laboral por despedido injustificado.
B) Que la ciudadana MARIA YSIDORA HERNANDEZ trabajaba bajo un horario de 06:00 a.m. hasta las 6:00 p:m. de lunes a sábado y los domingos de 06:00 a.m. hasta las 1:00 p.m, que el ciudadano JOSÉ ABELARDO HERRERA trabajaba bajo un horario de 04:00 a.m. hasta las 6:00 p:m. de lunes a domingos.
C) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo la ciudadana MARIA YSIDORA HERNANDEZ se desempeñaba como " Cocinera”, y el ciudadano JOSÉ ABELARDO HERRERA se desempeñaba como “OBRERO” ambos dentro de las instalaciones de la finca “Urape”
D) Que a pesar de lo antes expuesto en realidad los ACTORES le trabajaban a la DEMANDADA quien es la única que resulta responsable en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados.
Con base en los alegatos anteriores, LOS ACTORES, una vez realizada conversaciones reconsiderando que efectivamente recibieron ciertos pagos por adelantados considera que tienen derecho a exigirle la DEMANDADA el pago de los conceptos laborales reclamados en su escrito libelar.
Los anteriores conceptos son reclamados por LOS ACTORES a LA DEMANDADA con base en lo previsto en la legislación laboral vigente y las políticas aplicables. Así, LOS ACTORES, consideran que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA un total, por los conceptos previamente identificados, la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (362.500,00) PARA CADA UNO DE LOS DE LOS ACTORES, LO QUE DA UN GRAN TOTAL DE SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 725.000,00).
SEGUNDA. POSICIÓN EXTREMA DEL CODEMANDADO. El ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ CARDOZO, expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado LOS ACTORES, así como los montos por éstos pretendidos, en virtud de que consideran que:
A) Entre EL CODEMANDADO y LOS ACTORES, nunca existió relación laboral.
B) LOS ACTORES no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados al CODEMANDADO, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse por cuanto LOS ACTORES nunca fueron trabajadores del CODEMANDADO.
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a LOS ACTORES, LA DEMANDADA Y AL CODEMANDADO a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO y b) Las reclamaciones extrajudiciales que LOS ACTORES le ha formulado a LA DEMANDADA Y AL CODEMANDADO por: salarios, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono por objetivos como salario, gratificaciones, indemnizaciones, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobre tiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las alegadas relaciones entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en Las Leyes Laborales, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de LA DEMANDADA; reajustes por vacaciones adelantadas, pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte, bonos ejecutivos y demás elementos salariales; incidencia total o parcial del bono vacacional en el salario de base para el cálculo y pago de las indemnizaciones por despido injustificado, beneficio de alimentación; Ley Orgánica del Trabajo (derogada), Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento; Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las alegadas relaciones entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros LOS ACTORES Y LA DEMANDADA, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, para transigir los reclamos de LOS ACTORES señalados en el escrito libelar, así como para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de los ACTORES, por la terminación de la relación de trabajo que unió a los ACTORES con LA DEMANDADA, y como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder a LOS ACTORES contra LA DEMANDADA, la suma neta de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (362.500,00) PARA CADA UNO DE LOS DE LOS ACTORES, LO QUE DA UN GRAN TOTAL DE SESTECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 725.000,00).
La anterior suma neta es recibida por LOS ACTORES en este mismo acto mediante (02) cheques distinguidos con el número 02-73607120 y 20-73607119, ambos de fecha 27/07/2015, girado a nombre de los ACTORES, JOSÉ ABELARDO HERRERA y MARIA YSIDORA HERNANDEZ contra el Banco EXTERIOR cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (362.500,00). LOS ACTORES declaran aceptar el pago antes mencionado a su más cabal y entera satisfacción. La cantidad antes mencionada son entregada al los ACTORES por parte de LA DEMANDADA, quien realiza este pago en nombre dejando a salvo cualquier responsabilidad del CODEMANDADO, ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ CARDOZO
En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a LOS ACTORES pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales.
QUINTA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.
SEXTA. DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se hace entrega de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar, transcurridos cinco días hábiles a este el Tribunal remitirá el presente asunto al Archivo Judicial a los fines de su cierre definitivo.
De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
ABG. SANIL APARICIO VELOZ.
LOS ACTORES
APODERADOS DEL ACTOR
REPRESENTANTE LEGALES DE LA DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA
EL CODEMANDADO
APODERADA DEL CODEMANDADO
LA SECRETARIA
ABG.
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