REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205° y 156°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante-Reconvenido: WILSON ENRIQUE ANCIANI PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, identificada con Cédula número V.5.744.972, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: WILMER JOSÉ ANCIANI PEREIRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula número V.9.538.407, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 130.629, domiciliado en la ciudad y estado Mérida.-

Demandada-Reconviniente: NORA BENEDICTA ROQUE CUBILLÁN, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula número V.4.706.504, domiciliada en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderadas Judiciales: DAISY GARCIA MENDOZA y JOHANA ALEXANDRA CASTER AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las Cédulas números V.7.561.905 y V.20.949.370 en su orden, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajos los números 103.957 y 200.517, domiciliadas procesalmente en la calle Manrique entre avenida Bolívar y calle Sucre, local 8-52 de la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Divorcio (Causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil).
Sentencia: Definitiva.
Expediente: Nº 5649.-

II.- Recorrido procesal de la litis.-
Se inició el presente juicio mediante demanda por DIVORCIO incoada en fecha catorce (14) de abril del año 2014, por el ciudadano WILSON ENRIQUE ANCIANI PEREIRA, asistido por el abogado WILMER JOSÉ ANCIANI PEREIRA, en contra de su cónyuge ciudadana NORA BENEDICTA ROQUE CUBILLÁN, ya identificados y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma circunscripción judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de abril del año 2014, se le dió entrada a la demanda anotándose en el libro respectivo.
El día veintitrés (23) de abril del año 2014, se admitió la demanda emplazándose a las partes a un primer (1er) acto conciliatorio y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Familia de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha cinco (5) de mayo del año 2014, el ciudadano WILSÓN ENRIQUE ANCIANI PEREIRA, asistido de abogado, dejó constancia de haber proveído al alguacil titular de éste juzgado los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos respectivos, a los fines del emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, lo cual fue acordado por auto de fecha siete (7) de mayo del año 2014.
En fecha catorce (14) de mayo del año 2014, mediante diligencia, el Alguacil Titular de este Juzgado, abogado DENISÓN INFANTE, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la demandada de autos, ciudadana NORA BENEDICTA ROQUE CUBILLÁN.-
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2014, mediante diligencia, el Alguacil Titular de este Juzgado, abogado DENISÓN INFANTE, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la circunscripción judicial estado Cojedes.-
En fecha treinta (30) de junio del año 2014, se realizó el Primer (1er) Acto Conciliatorio del juicio, en el cual la parte demandante, ciudadano WILSON ENRIQUE ANCIANI PEREIRA, asistido por el abogado WILMER JOSÉ ANCIANI PEREIRA, compareció a dicho acto insistiendo en la demanda propuesta en contra de su cónyuge; igualmente se dejó constancia de la comparecencia al acto la demandada ciudadana NORA BENEDICTA ROQUE CUBILLAN, asistida de las abogadas JOHANA ALEXANDRA CASTER AGUILAR y DAISY LIDUVINA GARCÍA MENDOZA y se dejó constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, emplazándose a las partes para un segundo (2do.) acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, así se hizo constar.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2014, se realizó el segundo (2º) Acto Conciliatorio del juicio, en el cual, la parte demandante ciudadano WILSÓN ENRIQUE ANCIANI PEREIRA, asistido por el abogado PEDRO EMILIO PLATA FLORES, compareció a dicho acto insistiendo en la demanda propuesta en contra de su cónyuge; igualmente se dejó constancia de la comparecencia al acto de la demandada de autos, ciudadana NORA BENEDICTA ROQUE CUBILLAN, asistida por la abogada JOHANA ALEXANDRA CASTER AGUILAR y se dejó constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial. El Tribunal emplazó a las partes para el acto de Contestación a la Demanda.-
En fecha 23 de septiembre de 2014, el ciudadano WILSON ENRIQUE ANCIANI PEREIRA, en su carácter de actas, asistido del abogado PEDRO EMILIO PLATA FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 134.416, insistió en la demanda y la ratifica en todas y cada una de sus partes.
Mediante escrito de fecha treinta (30) de septiembre del año 2014, compareció la ciudadana NORA BENEDICTA ROQUE CUBILLAN, asistida por la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, estando en la oportunidad para contestar la demanda, procedió a hacerlo y reconvino formalmente a su cónyuge, escrito que fue agregado a los autos en esa misma fecha.-
En fecha treinta (30) de septiembre del año 2014, la ciudadana NORA BENEDICTA ROQUE CUBILLAN, le confirió poder Apud-Acta, a las profesionales del derecho DAISY GARCIA MENDOZA y JOHANA ALEXANDRA CASTER AGUILAR; en esa misma fecha, este Tribunal acordó tener como apoderadas judiciales de la parte demandada, a las abogadas DAISY GARCIA MENDOZA y JOHANA ALEXANDRA CASTER AGUILAR.
Por auto de fecha siete (07) de octubre del año 2014, el Tribunal admitió la Reconvención propuesta por la ciudadana NORA BENEDICTA ROQUE CUBILLAN, declarándose suspendido el procedimiento en el juicio principal, durante el lapso correspondiente y se fijó un quinto (5º) día de despacho siguiente para que el ciudadano WILSON ENRIQUE ANCIANI PEREIRA, dé contestación a la Reconvención propuesta.
En fecha quince (15) de octubre del año 2014, el ciudadano WILSON ENRIQUE ANCIANI PEREIRA, presentó escrito de la contestación a la reconvención de la demanda, agregándose a los autos en esa misma fecha.
En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2014, la abogada DAISY GARCIA, presentó escrito de ratificación de reconvención-contestación de la demanda, asimismo el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la reconvención.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, promovieron las que consideraron pertinentes, las cuales se agregaron a los autos en fecha trece (13) de noviembre del año 2014 y se admitieron en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.
El día diecinueve (19) de febrero del año 2015, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, se fijó el décimo quinto (15º) día siguiente a ese, para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha nueve (9) de marzo del año 2015, el ciudadano WILSON ENRIQUE ANCIANI PEREIRA, en su carácter de actas, asistido del abogado WILMER JOSÉ ANCIANI PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.629, consignó escrito de Informes en la presente causa, en cinco (5) folios útiles, agregándose a las actas en esa misma fecha.
El día diecinueve (19) de marzo del año 2015, la abogada JOHANA ALEXANDRA CASTER AGUILAR, en su carácter de actas, consignó en diez (10) folios útiles, sin anexos, escrito de Informes en la presente causa; en esa misma fecha, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del término de informe establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (9) de abril del año 2015, el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de Observaciones a los informes presentados por la parte actora, por lo que, este Despacho se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 515 eiusdem.
Por auto de fecha ocho (8) de junio del año 2015, el Tribunal difirió la publicación de la Sentencia Definitiva para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III.- Consideraciones para decidir sobre el Divorcio.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, las cuales pasa a realizar seguidamente:
Nuestro Código Civil establece en su cuerpo legal lo siguiente “Artículo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Del precitado artículo se concluye que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello.
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, esta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de Divorcio conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:
… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los límites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales.

En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuáles son esas causales, así:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo”.

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de marras, la demandante alega que fundamenta su demanda en las causales establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, los cuales, son fundamento por igual, fundamento de la Reconvención planteada por la parte demandada, lo cual amerita el pronunciamiento acerca de ella por parte de quien aquí decide, lo cual procede a hacer de seguidas.

Indicado lo anterior, se observa acerca del Abandono Voluntario, que un concepto de éste es el citado en la obra en comentarios y que corresponde a los autores Lozada y Corrales (pp.137-138), al precisar:
Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…

Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal y tal abandono debe ser permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro. Así se analiza.-
Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:

Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.

La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.

Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

En ese sentido, nuestra máxima instancia judicial se pronunció en sentencia número 287/2001 de fecha siete (7) de noviembre, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente número 2001-0300 (Caso: Luís Enrique Tineo Gómez contra Romelia del Valle López Blanco, en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negritas de este Tribunal)

De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente.

Es así, que nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-
Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
A continuación, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar algunas consideraciones acerca de la causal de Divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, la cual fue alegada igualmente por la demandante de actas, haciendo al respecto las siguientes precisiones:
El autor patrio Víctor Luís Granadillo C., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (Tomo I, pp.291-292; 1981), preciso sobre la indicada causal, específicamente los Excesos y Sevicias, lo siguiente:
Excesos o sevicia: La primera interpreta como crueldad excesiva en el tratamiento por parte de uno de los cónyuges, es decir, el imponer al otro por medio de la fuerza física o moral a cometer actos no acostumbrados en la vida conyugal corriente. En estos pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes a las ordenadas por la Naturaleza, el gobierno brutal que ejerza el marido en el uso de los derechos que tenga como jefe de la familia. Naturalmente, esta serie de hechos repetidos, hacen imposible la vida conyugal porque desnaturaliza su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde. Al quebrantarse esta proporcionalidad se rompen los supuestos de hecho, engendrando un vicio en el vínculo que lo hace desaparecer a la larga. El exceso es una palabra sinónimo de sevicia, ya que aquella esta diciendo etimológicamente lo que representa, o sea, el ejercicio sobrepasado de una atribución… En nuestro medio, los excesos o sevicia se resumen en los maltratos que el esposo da a la esposa, valiéndose de su predominio económico, social y material.

Evidentemente, la crueldad tal como lo indica el autor debe ser excesiva, impuesta por medio de la fuerza, ya sea física o moral, forzando al otro cónyuge a realizar actos que normalmente no haría de forma voluntaria, los cuales se realizan de forma reiterada hacen imposible la vida en común, para cualquiera de ambos cónyuges, tanto para la mujer como para el hombre. Deberá el Juez apreciar los hechos que alega el demandante se constituye en Excesos o Sevicias excesivas, lo cual determinará mediante una valoración subjetiva de la situación planteada, debidamente demostrada por el cónyuge que alega ser víctima de tales circunstancias. Así se precisa.-
En el mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la Injuria grave contenida en la misma causal, el autor patrio Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano (p.159; 2004), define a la misma como “Omissis... el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales o injustificadas”. Por su parte el autor Luís Sanojo en su obra Instituciones del Derecho Civil Venezolano (Tomo I, p.179, 1953) la define como “Omissis… todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro o que manifiesta contra él sentimiento de odio, de aversión o de desprecio”. Así se define.-
Igualmente, esta causal implica para el juzgador un análisis valorativo subjetivo de lo que se podría constituir en una Injuria grave, ya que no podría ser catalogada como tales las discusiones acaloradas que puedan surgir entre ellos, en las cuales se profieran palabras hirientes, siempre y cuando las mismas no sean de un carácter tal que pueda socavar la tranquilidad del hogar y que su continuidad atente contra la estabilidad emocional de alguno de los cónyuges, en este último caso, deberá el cónyuge que se siente Injuriado demostrar la gravedad de esta para que sea procedente el Divorcio solicitado con tal fundamento. Así se determina.-

III.- Alegatos de las partes.-
III.1.- Parte demandante. Señaló la parte actora que:
3.1.1.- En fecha dieciséis (16) de junio del año 1979, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Falcón (hoy Tinaquillo) del estado Cojedes, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NORA BENEDICTA ROQUE CUBILLAN, donde acompaña en copia certificada de acta de matrimonio marcada con la letra “ A” y que de esa unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre WILSÓN ENRIQUE ANCIANI ROQUE, LUISANA DEL VALLE ANCIANI ROQUE y JOSUE DAVID ANCIANI ROQUE, ellos tres mayores de edad.
3.1.2.- Una vez que contrajeron el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el barrio Juan Ignacio Méndez, calle Nº 9 cruce con el sector la Trinidad, calle el Milagro, casa 00-40, del municipio Falcón (hoy Tinaquillo) del estado Cojedes, siendo ese su ultimo domicilio conyugal.
3.1.3.- Dicha relación conyugal se mantuvo de manera armoniosa y pacífica, en una perfecta convivencia de manera ininterrumpida, hasta hace aproximadamente un año, específicamente hasta el día treinta (30) de enero del año 2013, después de esa fecha su esposa mostró una conducta de irrespeto, intolerancia, desafecto, cambiando completamente su forma de ser hacia su esposo, desasistiéndolo en sus deberes conyugales, manifestando rechazo y no rectificando su actitud y hasta el punto de que no le importaba vivir con él.
3.1.4.- La relación conyugal estaba en su punto crítico, su esposa continuaba con sus manifestaciones de desagrado, agraviando de manera física y verbal a su esposo, vejándolo en público y privado, tomando ella la decisión de abandonar el domicilio conyugal, en fecha cinco (5) de febrero del año 2014, tomando todas sus pertenencias y artículos personales, residenciándose actualmente en el barrio Juan Ignacio Méndez, calle el Milagro del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, a pesar de las pertinentes gestiones, diligencias hechas por el ciudadano sin arrojar ningún resultado favorable en cuanto al retorno de su esposa al hogar, en el cual constituye una violación a los artículos 137 y 140 del Código Civil vigente de los deberes y derechos de los conyugues.
3.1.5.- Por las razones antes expuestas acudió ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda formalmente por divorcio a la ciudadana NORA BENEDICTA ROQUE CUBILLAN, antes identificada, en base a la causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, vale decir por abandono voluntario y excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
3.1.8.- Solicitó la citación de la ciudadana NORA BENEDICTA ROQUE CUBILLAN, fijo su domicilio procesal en la siguiente dirección: Banco Obrero vereda 1-51 del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.


III.2.- Parte demandada. En el lapso legal correspondiente, la parte demandada legalmente citada para ello, por medio de apoderada judicial, dio contestación a la demanda, en fecha treinta (30) de septiembre del año 2014, que:
3.2.1. Alega que efectivamente contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad Civil del municipio Falcón (hoy Tinaquillo) del estado Cojedes en fecha dieciséis (16) de junio del año 1979, con el ciudadano WILSON ENRIQUE ANCIANI PEREIRA, dentro de esa unión conyugal concibieron tres (3) hijos de nombres: WILSON ENRIQUE ANCIANI ROQUE, LUISANA DEL VALLE ANCIANI ROQUE y JOSUE DAVID ANCIANI ROQUE, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, y afirmando una vez que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Juan Ignacio Méndez, calle Nº9, cruce con el sector La Trinidad, Casa Nº 06-40 del municipio Falcón (hoy Tinaquillo) del estado Cojedes, hasta mediados del mes de febrero del año 2011, por decisión de ambos vendieron la casa y se mudaron en el mismo Barrio pero en otra dirección, calle El Milagro, sector La Trinidad, casa S/N.
3.2.2.- Negó, rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, por no ser cierto lo alegado por parte de su esposo, que en ningún momento de la relación conyugal mostro conductas de intolerancia, irrespeto hacia su esposo, sino él que sin motivo alguno y de manera sorpresiva, comenzó a mostrar una conducta desagradable y maltratándola de forma temeraria, a través de injurias e improperios.
3.2.3.- Negó, rechazó y contradijo que abandono sus deberes conyugales y el hogar, lo que es cierto es que su esposo desde principios del año 2014, se opuso a llevar una vida normal dándose como objetivo cruel e inhumano de imposibilitarle la vida, dando como resultado de mudarse del hogar y denunciándola infundadamente que no lo dejaba trabajar en el taller mecánico, en donde constituyeron su domicilio conyugal.
3.2.4.- En cuanto a los falsos hechos narrados por parte de su esposo en el libelo de la demanda, obedecen a un plan de justificación del abandono del hogar, fue él quien lo hizo realmente de abandonar el hogar y a pesar de todas las gestiones y diligencias para que regresara al hogar fueron nulas, de manera esporádica se ha acercado al domicilio conyugal solo para molestar.
3.2.5.- Negó, rechazó y contradijo que a partir del día treinta (30) de enero del año 2013, haya comenzado a mostrar una conducta intolerable e insoportable, sino más bien por el contrario, hasta esa fecha existía plena armonía en su matrimonio, e incluso le realizaron una fiesta para los 34 años de casados.
3.2.6.- Negó, rechazó y contradijo que la armonía del matrimonio haya desaparecido por causas imputables a ella, por un supuesto cambio en la forma de ser y proceder, siendo que él quería ser libre y hacer con su vida lo que él quisiera.
3.2.7.- Negó, rechazó y contradijo que demostró ser fría de afecto e indiferente y que nunca adopto una actitud volitiva e injustificada, haciendo los esfuerzos para que recapacitara, para volver al hogar conyugal, en el cual no ha sido posible, no existió agresiones tanto físicas como verbales, siempre lo trató con respeto.
3.2.8.- Negó, rechazó y contradijo que lo desatendió en sus deberes conyugales, el de cohabitación, de ayuda, de asistencia y socorro mutuo, que violenta los artículos 137 y 140 del Código Civil vigente, lo que ha tenido es por su ayuda económica, moral y psicológica, no se negó en sus deberes conyugales.
3.2.9.- Negó, rechazó y contradijo que de forma reiterada haya demostrado varias oportunidades cambios en su comportamiento y de rechazo, hacia su cónyuge no dando explicación alguna de tal actitud.
3.2.10.- Negó, rechazó y contradijo que adopto una actitud de irrespeto, insultos, ofensas, humillaciones y vejámenes hacia su conyugue, tanto de forma privada como pública, en el cual configura como existencia de la causal de divorcio prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
3.2.11.- Negó, rechazó y contradijo de manera rotunda, haber abandonado el hogar y estar incursa en la causal de divorcio prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, agrega que fue su cónyuge que en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2014, sin ninguna explicación, tomó todas sus pertenencias y se fue del hogar, mudándose a una parcela propiedad de su yerna LUISA AMELIA RIVERO DE ANCIANI, en el mismo barrio Juan Ignacio Méndez, ubicada en la calle El Milagro, casa Nº 08-79 de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes.
3.2.12.- Dadas las circunstancias antes descritas y narradas, reconviene formalmente a su cónyuge WILSÓN ENRIQUE ANCIANI PEREIRA, basándose en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, por abandono del hogar tanto material y moralmente y calumniándola y sin recibir de su conyugue, ningún sustento material ni moral lo que constituye una injuria grave.


3.3.- Acervo probatorio, valoración y conclusión probatoria.-
Las pruebas promovidas por las partes una vez evacuadas en el expediente pasan a formar lo que se denomina en la doctrina comunidad de la prueba en el proceso, pasando a pertenecerle a éste, por lo que, el juez debe examinar dichas pruebas de forma objetiva y extraer de ella la certeza sobre los hechos alegados, pasando a observar las probanzas que constan en actas así:
3.3.1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 103, celebrado entre las partes en fecha dieciséis (16) de junio del año 1979, folio 137 de los libros respectivos llevados por la Oficina del Registro Civil del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes (FF.5-7), promovida por la parte demandante-reconvenida en su libelo de demanda, la cual también fue consignada por la demandada-reconviniente, en copia simple (F.49).
3.3.2.- Copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos WILSON ENRIQUE ANCIANI ROQUE (F.50), LUISANA DEL VALLE ANCIANI ROQUE (F.51) y JOSUE DAVID ANCIANI ROQUE (F.52), signadas con los números 487, 640 y 1183 de fechas veintiocho (28) de mayo del año 1980, veintiocho (28) de junio del año 1983 y dieciocho (18) de septiembre de 1990, en su orden, todas emanadas de la primera autoridad civil del otrora municipio Falcón del estado Cojedes, así como, copia certificada de la Caución firmada por los ciudadanos NORA BENEDICTA ROQUE CUBILLAN, WILSON ANCIANI PEREIRA y WILSON ANCIANI ROQUE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad V.4.706.504, V.5.744972 y V.14.3243810 en su orden, se comprometen a “…no agredirse de hecho ni de palabras a no difamar ni injuriar, a respetarse”, la cual fue levantada en la Prefectura del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, en fecha veinticinco (25) de junio del año 2014 (FF.61-62), todas consignadas por la parte demandada-reconviniente.
Siendo tales instrumentales copias certificadas y simple de documentos públicos administrativos, que se asimila a un documento auténtico, reconocido o tenido legalmente como tal, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 6556/2005 de fecha catorce (14) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente número 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris), preciso que:
En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba (Subrayado y negrillas del tribunal).
Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…

En consecuencia, tales reproducciones fotostáticas certificadas y simple de los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales al no haber sido impugnadas o tachadas, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme a los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto al vínculo que los une en matrimonio reconocido por ambas partes, los hijos procreados durante la vigencia de la citada unión, evidenciándose de actas, que todos son mayores de edad, razón por la cual, es competente este Tribunal para conocer de la presente demanda de Divorcio y su Reconvención y los acuerdos de no agresión celebrado entre ellos y su hijo en fecha veinticinco (25) de junio del año 2014. Así se valora.-
3.3.3.- La parte demandada-reconviniente reprodujo el mérito favorable que emana de las actas y al respecto, el Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, en lo que respecta al hecho de que tal enunciación se refiere al principio de comunidad de la prueba y que siendo así, debe la parte precisar de cuál de las pruebas promovidas y evacuadas por la contraparte o por el Tribunal en uso de sus atribuciones quiere hacer valer en su beneficio, no permitiéndose invocaciones genéricas, vagas e imprecisas, por lo que al no especificarlo así la demandante, resulta Impertinente. Así se determina.-
3.3.4.- La constancia de hechos (FF.53-56) consignada por la demandada-reconveniente marcada “E”, así como Constancia de Buena Conducta marcada “H” (F.63) y Constancia de Residencia marcada “I” (F.64), todas emanadas del Consejo Comunal sector La Trinidad de la ciudad y municipio Tinaquillo del estado Cojedes, las cuales no pueden ser valoradas pues, no se evidencia que el precitado Consejo Comunal cumpla con el requisito de estar Registrado ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas, tal como lo establece el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que, carece de personalidad jurídica y además, no pueden valorarse como documentos privados emanados de terceros, pues, no fueron ratificados por las personas que las suscriben, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, deben ser desechadas del acervo probatorio de la causa. Así se declara.-
3.3.5.- Contrato de Trabajo Nacional emanado del Sindicato de Trabajadores de Radio, Televisión, Cine, Teatro, Músicos, Cantantes, afines, similares y conexos del estado Lara, afiliado a Federatel y Fetralara, marcado “F” (F.57), siendo tal probanza como documento privado emanado de un tercero, que no fue ratificado por una de las 2 personas que lo suscriben, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe ser desechada del acervo probatorio de la causa. Así se determina.-
3.3.6.- Dos vouchers de depósito signados con los números 94749771 (F.58) y 94745047 (F.59) en su orden, mediante los cuales se depositaron la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL (Bs.5.000,00) en cada uno para un total de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs.10.000,00), a la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela número 0102-0372-490100041877, de la cual es titular el ciudadano OSWALDO ENRIQUE TORRES, los cuales fueron depositados por NORA ROQUE, quien los promovió y evacuó en actas. Las indicadas documentales son tarjas que demuestran las citadas operaciones económicas a favor del precitado ciudadano, por lo que, al no haber sido impugnadas o tachadas por la contraparte se les da todo su valor probatorio para demostrar tales depósitos conforme a la sana critica, ello en fundamento al artículo 1383 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
3.3.7.- Tarjeta de invitación promovida por la parte demandada-reconviniente, quien indica que la misma corresponde al cumpleaños número 54 de WILSON ANCIANI, supuestamente celebrado en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2013, en el sector Juan Ignacio Méndez a las siete de la noche (7:00p.m.), el cual fue a su decir amenizado por los Kikers de Carora. La citada probanza no fue impugnada por la parte demandante-reconvenida, por lo que, siendo una prueba libre, se valora como un indicio de haberse celebrado la indicada fiesta, el cual debe adminicularse con otros indicios o pruebas para dar certeza de tal hecho, conforme a los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
3.3.8.- Comprobantes de recepción de documentos emanados del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de San Carlos, estado Cojedes, de fechas diecisiete (17) de septiembre y treinta (30) de septiembre del año 2014, en el asunto principal y asunto ambos de número HP21-P-2014-006633, donde la ciudadana NORA ROQUE en su calidad de víctima solició copias simples, marcadas “J” (FF.65-66), tales solicitudes por ser documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez y se asimilan a los documentos auténticos, debiendo ser valorados plenamente, salvo prueba en contrario, para demostrar que la indicada ciudadana, demandada-reconviniente es víctima en esa causa y que solicitó copias simples, sin determinarse de ellas quien es el imputado, valoración esta que se hace conforme a l artículo 1357 del Código Civil. Así se estiman.-
3.3.9.- La parte demandante-reconvenida promovió y evacuó únicamente la testimonial del ciudadano ELOY BELARMINO CANO APONTE (F.84), en fecha quince (15) de enero del año 2015, quien debe ser desechado del acervo probatorio de la causa conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues, en su declaración, al hacer la TERCERA REPREGUNTA manifestó ser “Amigo” del demandante-reconvenido. Así se aprecia.-
Por su parte, la demandada-reconviniente promovió las testimoniales de las ciudadanas GAUDY COROMOTO NOGUERA MONTOYA (F.87 y su vuelto), BETTY MARGARITA MIRENA BUSTAMANTE (FF.89 y su vuelto) y NELLY COROMOTO ARANGUREN (FF.90 y su vuelto), quienes rindieron sus declaraciones en fechas veintiuno (21) de enero del año 2015 la primera y el veintidós (22) de enero del año 2015, las dos últimas, evidenciado que el ciudadano WILSON ENRIQUE ANCIANI y la ciudadana NORA ROQUE CUBILLAN, empezaron a tener problemas maritales a principio del año 2014 y que el primero abandonó su hogar conyugal en el mes de marzo del mismo año, por tanto, los dichos de las indicadas ciudadanas se valoran plenamente y de forma concatenada para demostrar el abandono voluntario que realizó el demandante-reconviniente en el mes de marzo del año 2014 a la demandada-reconvenida, ello por parecer decir la verdad, sin incurrir en contradicciones y exageraciones en sus dichos, conforme a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la ciudadana BETTY MARGARITA MIRENA BUSTAMANTE, como testigo única promovida para demostrar las sevicias e injurias, quien refirió haber presenciado maltratos e injurias de parte del ciudadano WILSON ENRIQUE ANCIANI, por las palabras proferidas contra su cónyuge NORA ROQUE CUBILLAN en la calle, se valora su dicho a este respecto como un indicio que necesariamente debe ser adminiculado con otras probanzas para llegar a la plena certeza de la ocurrencia de tal hecho, ello conforme a los artículos 507, 508 y 510 eiusdem. Así se valoran.-
3.3.10.- Finalmente, respecto a la prueba de informe solicitada por la ciudadana NORA ROQUE CUBILLAN, se observa que la abogada LISBETH CASTRO MORENO, en funciones de jueza de control Nº 3 del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, informe mediante oficio número HJ21-I-2015-000003 de fecha diez (10) de febrero del año 2015, que contra el ciudadano WILSON ENRIQUE ANCIANI, no tiene causa en su contra ente ese Tribunal y que el asunto número HP21-P-2014-006633, se refiere a una notificación de inicio de Investigación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con lo que, no queda demostrado en actas la causa de esa investigación o algún elemento que pueda ser utilizado para sustentar de hecho las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, pues, constitucionalmente, existe una presunción de inocencia contenida en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que sea demostrado lo contrario mediante un debido proceso que garantice a las partes ejercer su derecho a la defensa y promover, evacuar y controlar las pruebas en el mismo, en consecuencia, resultaría inconstitucional presumir la culpabilidad del demandado-reconviniente, hasta tanto no se produzca sentencia definitivamente firme que así lo declare, razón por la cual, debe ser desechada tal probanza del acervo probatorio de la causa conforme a los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-


3.4.- Puntos previos alegados por las partes en sus Informes.-
Ambas partes hicieron uso de su derecho de presentar Informes, alegando el demandante-reconvenido en su escrito de Informes por anticipado en fecha nueve (9) de marzo del año 2015, pues, la oportunidad legal para tal acto era el día diecinueve (19) de marzo del año 2015, diligencia que no puede ser sancionada con la figura de la Extemporaneidad por Anticipado, como ha indicado nuestro Máximo Tribunal en reiteradas ocasiones, que no se indicó en el contestación de la demanda la palabra “Reconvención” y que las apoderadas judiciales de la demandada-reconviniente ejercieron ilegalmente su representación por falta de suficiencia del poder para “Promover Pruebas” o evacuarlas (F.99); mientras que la representación judicial de la demandada-reconviniente, solicito se declarase la confesión ficta del demandante-reconvenido por no haber dado contestación a la demanda, conforme al artículo 367 del Código de Procedimiento Civil (FF.104-vuelto 105). Vistos los anteriores argumentos, pasa este juzgador en puntos previos a pronunciarse sobre los mismos, así:


3.4.1.- Sobre la ausencia de enunciación de la palabra reconvención en la contestación.-

Este argumento alegado por la parte demandante-reconvenida se basa en la formalidad del uso de una palabra, cuando se entiende que si la parte demandada en su contestación, demanda a la demandante, está reconviniéndola o contrademandándola, como se indica coloquialmente, lo cual, se evidencia en la contestación a la demanda cuando se indica claramente en el punto II de la misma, un subtitulo denominado “DE LA RECONVENCIÓN” (F.25 vuelto), palabra que además, es utilizada en diferentes conjugaciones en todo el desarrollo de ese capítulo como se evidencia en los folios 26, vuelto del 27 y 31, por lo que, se entiende perfectamente en derecho el objetivo de la demandada-reconviniente y así lo hizo este juzgador en uso del principio de derecho contenido en la expresión latina Iura Novit Curia (El juez conoce el derecho), al admitir la Reconvención por auto de fecha siete (7) de octubre del año 2014, donde emplazó al demandante-reconvenido que diese contestación a la reconvención, no siendo tal omisión de la palabra “Reconvención” en el petitorio del escrito de contestación, óbice para que el ciudadano WILSON ENRIQUE ANCIANI, ignorase la orden del Tribunal por tal formalismo innecesario, máximo cuando la justicia no puede sacrificarse por omisión de formalidades no esenciales y el desconocimiento de la ley no excusa su incumplimiento, conforme al artículo 257 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 2 del vigente Código Civil. Así se razona.-
En consecuencia, resulta totalmente Improcedente tal denuncia por infundada, debiéndose hacer un llamado de atención al ciudadano WILSON ENRIQUE ANCIANI PEREIRA y en especial a su abogado asistente WILSON JOSÉ ANCIANI PEREIRA, integrante del sistema de justicia conforme al segundo aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que no interpongan este tipo de defensas carentes de fundamento, las cuales por imperio de la ley, por contravenir la probidad y lealtad procesal con la que deben actuar las partes y sus abogados en el proceso, conforme a los artículos 17 y 170 (Ordinal 2º y ordinal 1º de su parágrafo único) del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-



3.4.2.- En lo tocante a la deficiencia del poder de las representantes judiciales de la parte demandada-reconviniente.-

Alega igualmente el demandante-reconvenido que las apoderadas judiciales de la demandada-reconviniente ejercieron ilegalmente su representación por falta de suficiencia del poder para “Promover Pruebas” o evacuarlas (F.99), por considerar que, para esas actuaciones judiciales debe la parte otorgante del mandato expresar de forma expresa tal delegación, fundamentando sus dichos en sendos fallos de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional signados 2644/2001 fecha doce (12) de diciembre y 1120/2006 de fecha ocho (8) de junio, indicada erróneamente por la parte actora-reconvenida como fuese dictada en el mes de julio, así como la dictada por la Sala de Casación Civil en fecha veintidós (22) de junio del año 2001, sin dar datos de identificación tales como el número del fallo, el expediente, sus partes o cualquier otro que permita a este juzgador poder identificar ese precedente jurisprudencial sin suplir esa defensa, pues, de una revisión del portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia se evidencia que en esa misma fecha, la Sala de Casación Civil publicó veinticinco (25) fallos, no siendo labor de este juzgador adivinar a cual se refiere la parte demandante-reconviniente, pues, eso rompería el equilibrio procesal que debe existir entre las partes, vulnerando su derecho a la defensa y en consecuencia, el debido proceso, pues, no debe este juzgador suplir las defensas que les corresponde a las partes en el juicio, ello conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Determinado lo anterior, si observamos el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1120/2006, de fecha ocho (8) de junio, la cual además del fallo indicado por la parte demandante-reconvenida, se reitera el fallo 1364/2005 de fecha veintisiete (27) de junio, en el se precisa:
En tal sentido, el abogado citado yerra al considerar que el poder apud acta que le fue conferido en el juicio primigenio le faculta para representar a C.A., ARTÍCULOS NACIONALES DE GOMA (GOMAVEN), en la presente acción de amparo, visto el texto del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de dicho precepto, esta Sala en decisión N° 2644 del 12 de diciembre de 2001 (caso: Cipriano Arellano Contreras), señaló:

“Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, (...) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.
A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’.
(...)
De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda” (Subrayado nuestro).

Igualmente, con relación a la falta de representación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia Nº 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt) señaló:

“Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante”.
(…)
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada”.
(…)
“El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo”.

Cónsono con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente que le acredite al abogado Pedro José Araujo Baptista la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”, estima la Sala que tal situación, acarrea la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional, pues el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho actuara en su nombre en el presente proceso de amparo constitucional, por lo que de conformidad con el artículo 19 párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.

Ora, del ut supra trascrito fallo, en ningún momento se evidencia que la Sala se refiera a que en los poderes otorgados Apud Acta, se deban indicar expresamente que el mandante otorga potestades a sus mandatarios para “Promover y Evacuar Pruebas”, sino que, se refiere el fallo de marras y a su vez los precedentes jurisprudenciales citados, a la insuficiencia del poder Apud Acta otorgado en otra causa conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para que los apoderados judiciales en esa causa intenten la Acción Extraordinaria de Amparo, pues, el poder otorgado en ese supuesto legal, es eficaz única y exclusivamente para actuar en ese expediente y no para intentar con fundamento en el, otras acciones distintas a las que pueda ejercer en ese expediente. Así se constata.-
Así las cosas, evidencia este juzgador una total y absoluta falta de coincidencia entre el supuesto de hecho alegado en su escrito de Informes por la parte demandante-reconvenida y el caso resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las diversas decisiones citada supra, pues, como es bien sabido, para que un criterio jurisprudencial o una jurisprudencia sea aplicable al caso, deben coincidir los supuestos de hecho y de derecho en ese fallo con el planteado en el caso a resolver, evidenciándose que esta causa, que las apoderadas judiciales de la ciudadana NORA BENEDICTA ROQUE CUBILLÁN, actuaron en nombre de la precitada ciudadana en uso del poder Apud Acta, otorgado en fecha treinta (30) de septiembre del año 2014, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, perfectamente podían ejercer todos los actos necesarios judicialmente en esta causa, para defender a su mandante, conforme al artículo 154 eiusdem, no existiendo norma legal que ordene que en dichos poderes Apud Acta deba señalarse la potestad de “Promover y Evacuar Pruebas”, como tampoco indica la parte donde sustenta tal argumento, siendo únicamente necesario conforme a la Ley ex artículo 154, indicar las facultades expresas para “…convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hace posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio…”, no siendo causal suficiente que no se haya indicado en el texto del poder esta facultades para considerar que no les está atribuida, pues, la norma es genérica y no limita las potestades de los apoderados judiciales en el ejercicio del mandato, siendo el legislador el único que consagra las excepciones expresamente indicadas; en consecuencia, resulta Improcedente tal argumento por ser contrarias a las normas que regulan el mandato judicial. Así se declara.-
Nuevamente, debe este juzgador hacer un llamado de atención al ciudadano WILSON ENRIQUE ANCIANI PEREIRA y en especial a su abogado asistente WILSON JOSÉ ANCIANI PEREIRA, integrante del sistema de justicia conforme al segundo aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que en futuras ocasiones no interpongan este tipo de defensas infundadas, por contravenir la probidad y lealtad procesal con la que deben actuar las partes y sus abogados en el proceso, conforme a los artículos 17 y 170 (Ordinal 2º y ordinal 1º de su parágrafo único) del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-



3.4.3.- Acerca de la confesión ficta en Divorcio.

La apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente en su escrito de Informes presentado el diecinueve (19) de marzo del año 2015, solicitó se declarase la confesión ficta del demandante-reconvenido conforme al artículo 367 del Código de Procedimiento Civil (FF.104-vuelto 105), para lo que, este juzgador en uso de la función pedagógica del juez, procede a indicar en esta caso, la gran diferencia que existe en materia de la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual se produce en los juicios ordinarios tramitados por el artículo 338 y siguientes eiusdem y los procesos donde se encuentra inmerso el Orden Público, como es el caso de juicios de Divorcio, pasando a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Para iniciar, debemos indicar que la naturaleza del proceso del Divorcio es de orden público por derivación, ello, en virtud de que, el busca disolver el vínculo civil del Matrimonio, el cual se encuentra igualmente revestido de normas especiales que tutelan a esa institución, se toca el estado civil de las personas naturales, el cual es de Orden Público, tal como lo señala José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I (Personas), al precisar:

V. El estado civil en sí mismo interesa al orden público (Cursivas del autor, negrillas y subrayado de quien suscribe). En consecuencia es necesario, indisponible e imprescriptible.
1º El estado civil es necesario en el sentido de que toda persona tiene, forzosamente, un estado determinado.
2º El estado civil es indisponible en el sentido de que la voluntad de los particulares, en principio, no puede constituir, modificar, transmitir, reglamentar ni extinguir estados civiles. A diferencia de lo que sucede en materia patrimonial, …la voluntad de los particulares no puede producir ningún efecto en la materia sino en la medida en que la propia ley le da intervención. En otras palabras, pues, en materia de estado no impera el principio de autonomía de la voluntad. …Sin embargo, la ley hace intervenir la voluntad en ciertos casos:
A) Intervención de la voluntad en la constitución del estado civil.
a) La constitución de muchos estados presupone la voluntad de la propia persona o de las personas a quienes se referirán dichos estados (p.ej.: en el matrimonio). En tales casos, el estado es consecuencia directa, aunque no exclusiva, de la voluntad del sujeto…
B) Intervención de la voluntad en la modificación del estado civil. La ley da intervención a la voluntad en la modificación de los estados civiles, cada vez que le da en la constitución de los mismos, porque cada vez que se adquiere un estado nuevo se produce la modificación del mismo, ya que se extingue el anterior.
C) Intervención de la voluntad en la transmisión de los estados civiles. En principio, los estados civiles son intransferibles por la voluntad de los particulares; sin embargo, la voluntad puede tener intervención en ciertos casos de comunicación de estados5. Así sucede cuando la mujer adquiere en virtud del matrimonio la facultad de usar el apellido del marido.
D) Intervención de la voluntad en la extinción de los estados civiles. Aunque, en principio, los estados civiles no se extinguen por la voluntad de los particulares (son irrenunciables), la ley permite cierta intervención de la voluntad en ello cada vez que da intervención a la voluntad en la constitución de un nuevo estado, ya que tal constitución implica la extinción del estado anterior. Además, se da una intervención moderada de la voluntad en la nulidad del matrimonio, especialmente cuando se reserva a determinadas personas la facultad de pedir su anulación.

3º El estado civil es imprescriptible, en el sentido de que ni se adquiere por usucapión, ni se pierde por prescripción extinitiva6.
La imprescriptibilidad del estado es una consecuencia de su indisponibilidad, ya que ambas formas de prescripción se fundamentan en la voluntad de las personas privadas. Sin embargo, a veces se llega a resultados prácticos parecidos a la prescripción extintiva porque la ley establece plazos de caducidad7 para el ejercicio de ciertas acciones de estado (pp.77-78; 2009).

En conclusión, podemos determinar, que el estado civil interesa al Orden Público en cuanto y en tanto, afecta la capacidad civil de las personas naturales, siendo en consecuencia: Necesario, Indisponible e Imprescriptible; pues, el proceso de Divorcio, definido por el doctrinario Francisco Herrera Luque en su obra Derecho de Familia (T.II, p.167; 2007), como “la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”, quien agrega que esa forma de disolver el vínculo civil del matrimonio “…afecta tanto el estado familiar como el estado civil de las personas…”(Ob.cit., p.184) y ”De ahí que el divorcio y la separación de cuerpos, sean materias de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, regularlas o renunciar a ellas (art. 6º CC)-sic-” (Ídem, p.184). Concluyendo forzosamente quien aquí se inhibe, que el Divorcio, tanto sustancial como adjetivamente, tiene normas que deben ser acatadas obligatoriamente por las partes, no siendo posible que estas las relajen por su voluntad, salvo las excepciones establecidas por la misma ley. Así se precisa.-
Ora, a ese respecto, es harto conocido por el mundo jurídico, desde los estudiantes en materia de derecho de familia hasta los profesionales en ejercicio o en el desempeño de funciones públicas, que el aun vigente Código de Procedimiento Civil, establece un procedimiento con normas procesales en común, aplicables tanto al juicio de Divorcio y como al de Separación de Cuerpos, tal como lo establece el Libro Cuarto (De los procedimientos especiales), Primera Parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Título VII (De los procedimientos relativos al derecho de familia y al estado de las personas), Capítulo VII (Del divorcio y la separación de cuerpos), los artículos 754 al 761 del aún vigente Código de Procedimiento Civil y no es aplicable el procedimiento ordinario contenido en el artículo 338 y siguientes eiusdem, sólo en lo que no esté contemplado en ese procedimiento especial, pues, el denominado procedimiento ordinario es supletorio o sustitutivo en su aplicación, en caso de no existir normas especiales que regulen el proceso. Así se destaca.-
En ese orden de ideas, debe hacerse hincapié en las normas comunes referidas en los artículos 756 al 759, ambos inclusiva, de nuestra vigente norma adjetiva civil, que precisan:
Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

Artículo 757. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.

Artículo 758. La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Artículo 759. Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.
Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior.

Ahora bien, del análisis conjunto de las indicadas normas, se observa, que es el demandante, quien en todo momento tiene la carga de insistir en la demanda, máxime cuando la acción de Divorcio únicamente puede ser intentada por el cónyuge que no esté incurso en la causal alegada, tal como lo precisa el artículo 191 del Código Civil, siendo protegida la estabilidad del Matrimonio conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el ordenamiento procesal patrio, al imponer sanciones sólo al demandante, tal como sucede en caso de no asistir al primer (1er) o al segundo (2º) acto conciliatorio, lo cual se castiga con la Extinción del proceso en caso de inasistencia del demandante (artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil) o con el Desistimiento de la demanda sino insiste en ella, una vez verificados los actos conciliatorios con su presencia y sin haberse llegado a ella, al ratificar su demanda o no haber asistido al acto de contestación de la reconvención, conforme a los artículo 758 y 759 eiusdem. Así se verifica.-
Por otra parte, se debe resaltar, que no se aplica sanción a la parte demandada que no asista a dar contestación a la demanda, muy por el contrario, se tiene dicha demanda por contradicha en todas sus partes, consagrada tal presunción legal en el artículo 758 eiusdem, ello, reitero, en virtud de la protección que reviste a la institución del Matrimonio, la cual es de orden público y por recaer la carga de la prueba en la parte actora, quien alega que el otro cónyuge incurrió en algunas de las causales taxativas de Divorcio contempladas en el artículo 185 del Código Civil, debiendo éste demostrar tal situación, como lo exigen los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se detalla.-
Obsérvese que en ninguno de los casos anteriormente nombrados, la norma procesal sanciona a la parte demandada por no conciliar, inasistir a los actos conciliatorios o por no dar contestación a la demanda, no siendo posible establecer el intérprete de la ley, sanciones donde el legislador no lo ha hecho y por ello, las citadas normas contenidas en los artículos 756 al 758 de nuestro texto adjetivo civil no lo hacen, pues, todo delito sin previa ley que la consagre es nula, como lo precisa el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se resume en el precepto latino “Nullum crimen, nulla poena, sine previa lege”. Así se evidencia.-
Adicionalmente, se debe observar lo que en referencia a la no aplicación de la Confesión Ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en procesos donde esté interesado el orden público, ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 2428/2003 de fecha veintinueve (29) de agosto, donde indicó:
…existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 3073/2005 de fecha catorce (14) de noviembre, al pronunciarse sobre un auto que declaro que al no haber contestación a la demanda se entiende como contradicha la misma, ratificó:
…en el juicio principal de divorcio, conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”; en cuya virtud, se puede afirmar que se cumplió la finalidad procesal del acto con respecto a la incomparecencia del demandado, la cual se traduce en el rechazo y contradicción de lo dicho por la parte actora.

Consonó con el anterior razonamiento y en referencia al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 278/2011 de fecha siete (7) de noviembre, precisó:
Por su parte el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

En relación con los caracteres comunes de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio LÓPEZ HERRERA ha señalado:
“Las acciones de separación de cuerpos y de divorcio son de orden público, estrictamente personales, de carácter punitivo y de naturaleza electiva.
1) Son acciones de orden público:
Tanto la acción de separación como la de divorcio son constitutivas de estado (supra, Nos. 15 a 17). El objeto de la primera es hacer alterar sustancialmente el estado conyugal; y el de la segunda, es hacer destruir el mismo estado. Como todas las acciones de estado, son de naturaleza eminentemente moral y en su ejercicio está interesado el orden público.

La estabilidad y la normalidad del matrimonio son cosas básicas para la sociedad en general; de ahí que ésta no pueda ver con indiferencia los procesos donde una y otra pueden resultar afectados. De ello derivan importantes consecuencias: las acciones de separación de cuerpos y de divorcio son indisponibles; en los juicios donde se ventilan debe intervenir, como parte de buena fe, un representante del Ministerio Público.
A) Indisponibilidad de las acciones: Cuando estudiamos las acciones de estado tuvimos la oportunidad de explicar en qué consiste su carácter indisponible (supra, Nº 18-D). Por consiguiente, nos limitaremos en la presente oportunidad a ratificar que de dicho carácter deriva la prohibición de someter los procesos de separación de cuerpos o de divorcio, a compromiso arbitral (art. 502 CPC) [art. 608 CPC vigente]; de ello se deduce también que tales acciones no pueden ser materia de convenimiento ni de transacción (119).
En cambio, por excepción a la regla aplicable en general a las acciones de estado, sí se admite que la parte demandante desista de la acción de separación o de la de divorcio, en obsequio a la normalización y a la estabilidad del vínculo conyugal. Es más, el propio legislador estimula ese desistimiento por medio de los actos reconciliatorios que necesariamente deben verificarse en el curso del respectivo procedimiento judicial (supra, Nº 102, 2).
Como las acciones en referencia son indisponibles, no puede haber confesión ficta del demandado en los procesos a que dan lugar: la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta (art. 546 CPC) [art. 758 CPC vigente] (supra, Nº 102,2) (Subrayado y negrillas de quien aquí se inhibe).
Tal indisponibilidad, por otra parte, determina ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación y de divorcio. El juramento no puede ser admitido en ellos cuando mediante el mismo se trata de hacer reconocer a la parte a quien se defiere o refiere, que ha incurrido en actos constitutivos de la causal de separación de cuerpos o de divorcio alegada (120). La prueba de confesión puede y debe ser admitida, por cuanto resulta imposible conocer de antemano los hechos sobre los cuales ha de versar; pero las posiciones estampadas no son susceptibles de apreciación cuando de ellas resulta la confesión por el demandado de la procedencia de la acción intentada (121) (en cambio, sí deben apreciarse las posiciones estampadas a la parte demandante, cuando de ellas resulta probada la inocencia del reo); además, el juez debe ser muy cuidadoso en la apreciación de las posiciones absueltas por la parte demandada, a fin de precaver la convivencia entre las partes y por eso, no puede declarar la acción con lugar, en base a esa sola prueba (122). Algo similar sucede con la apreciación de la prueba escrita, cuando ella está constituida por cartas misivas de las que es autor el cónyuge demandado.” (LÓPEZ HERRERA, F. “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, Editorial Avance, Caracas, 1978, pp. 610-612).

En relación con la imposibilidad de que haya confesión ficta en los juicios de divorcio -incluso después de la entrada en vigencia el 1º de abril de 2000 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- esta Sala de Casación Social en sentencia de 26 de junio de 2001, confirmó la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal sobre el particular, en esa decisión señaló:

“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.
En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar” (Negrillas y subrayados de quien suscribe).
En el caso de autos, consta en la sentencia objeto de impugnación que el demandado no compareció en forma alguna al acto de la contestación de la demanda y por ello el Ad quem estimó contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y al no haber demostrado la actora sus alegaciones declaró sin lugar la demanda y confirmó la sentencia apelada.


Concluyó la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República en el fallo ut supra (inmediatamente arriba) trascrito que:
…en los procesos de divorcio, con o sin hijos, no hay confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia relativa a la disolución del vínculo conyugal, lo que hace indisponible para las partes, en principio, lo relativo a las acciones de esta naturaleza y ello lleva a desestimar la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparecencia del demandado,… (Negrillas y subrayado de quien redacta estas líneas).

En conclusión son coincidentes y concordantes lo contenido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil con la doctrina y la jurisprudencia en afirmar, que en los procesos de Divorcio y Separación de Cuerpos, no es aplicable la Confesión Ficta contenida en el artículo 362 eiusdem, por ser estos materia de Orden Público y no disponibles por las partes, en principio, por lo que, no puede aplicarse los efectos de la no comparecencia del demandado en el procedimiento ordinario a estos procedimientos especiales, razonándose además, que cuando se reconviene al demandante en Divorcio o Separación de Cuerpos, no se está instaurando un proceso distinto a estos, sino que se continua el mismo proceso por hechos o fundamentos de derecho distintos a los alegados por el demandante, esgrimiendo la parte demandada que es el demandado quien se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, siendo carga de cada una de las partes demostrar que no es él o ella, quien se encuentra en alguno de esos supuestos de hechos sino el otro, conforme al artículo 191 eiusdem. Así se razona.-
Así las cosas, el demandante-reconvenido al momento de dar contestación a la reconvención, se encuentra amparado igualmente como lo está la parte demandada, por la presunción legal de contradicción total de los hechos establecida en el artículo 758 del Código de Procedimiento, pues recordemos, que la reconvención en este caso versa sobre un proceso de Divorcio igual que lo es la demanda principal, en consecuencia, ni a la parte demandante-reconvenida ni a la parte demandada-reconviniente, le son aplicables los efectos de la confesión ficta establecida en el artículo 362 eiusdem, aceptar lo contrario, sería crear una desigualdad procesal entre las partes y vulneraría el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso de ellas, conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo tal petición de confesión ficta del demandante-reconvenido Improcedente por los argumentos antes explanados. Así se precisa.-
Finalmente, se debe observar que el demandante-reconvenido si dio contestación por anticipado a la reconvención en fecha quince (15) de octubre del año 2015 (FF.37-38), antes del vencimiento del término fijado para ello en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2015, razón por la cual, no puede sancionarse tal diligencia con la declaratoria de Extemporaneidad por Anticipado, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 405/2011 del cuatro (4) de abril, en consecuencia, se considera tempestiva y en definitiva, se reitera, no se configura de modo alguno la confesión ficta en el presente juicio. Así se reitera.-


Conclusión probatoria de la causa.-

Respecto a las causales de abandono voluntario y sevicias e injurias que imposibilitan la vida en común, se evidencia que la parte demandante-reconvenida no logró demostrar que se configurasen en contra de la ciudadana NORA BENEDICTA ROQUE CUBILLÁN tales supuestos, pues, la única probanza que aportó a tal fin, fue el testimonio del ciudadano ELOY BELARMINO CANO APONTE (F.84), quien en fecha quince (15) de enero del año 2015, manifestó en la TERCERA REPREGUNTA que le formularon ser “Amigo” del demandante-reconvenido, ciudadano WILSON ENRIQUE ANCIANI PEREIRA, por lo que, fue desechado del acervo probatorio de la causa conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, debe ser declarada SIN LUGAR su demanda fundada en las causales de divorcio contempladas en el numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Por otra parte, la ciudadana NORA BENEDICTA ROQUE CUBILLÁN, demandada-reconviniente, sólo logró demostrar la configuración de la causal de divorcio contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario del ciudadano WILSON ENRIQUE ANCIANI PEREIRA, mediante las testimoniales de las ciudadanas GAUDY COROMOTO NOGUERA MONTOYA (F.87 y su vuelto), BETTY MARGARITA MIRENA BUSTAMANTE (FF.89 y su vuelto) y NELLY COROMOTO ARANGUREN (FF.90 y su vuelto), quienes rindieron sus declaraciones en fechas veintiuno (21) de enero del año 2015 (la primera), el veintidós (22) de enero del año 2015 (las dos últimas), no así, la causal de Sevicias e Injurias que imposibiliten la vida en común, por cuanto, la ciudadana BETTY MARGARITA MIRENA BUSTAMANTE, fue la única que refirió haber presenciado injurias de parte del ciudadano WILSON ENRIQUE ANCIANI, por las palabras proferidas contra su cónyuge en la calle, por tanto, los dichos de las indicadas ciudadanas se valoraron a este únicamente como un indicio que debió necesariamente debe ser adminiculado con otras probanzas para llegar a la plena certeza de la ocurrencia de tal hecho, no existiendo en actas esas otras probanzas plenamente valoradas por este Tribunal que permitiesen determinar la configuración de ese supuesto. Así se precisa.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá forzosamente este Tribunal declarar sin lugar la demanda intentada por el ciudadano WILSON ENRIQUE ANCIANI PEREIRA, con fundamento en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil y declarar parcialmente con lugar, la reconvención planteada por la ciudadana NORA BENEDICTA ROQUE CUBILLAN, en lo referente a la causal contenida en el numeral 2º de la citada norma, por cuanto, no logro demostrar la existencia del supuesto de hecho contenido en el numeral 3º de la norma en comentarios y así lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-


DECISIÓN.-
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano WILSON ENRIQUE ANCIANI PEREIRA, en contra de la ciudadana NORA BENEDICTA ROQUE CUBILLAN, ambos debidamente identificados en actas, con fundamento en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por Divorcio intentada por la ciudadana NORA BENEDICTA ROQUE CUBILLAN, en contra del ciudadano WILSON ENRIQUE ANCIANI PEREIRA, ambos debidamente identificados en actas, con fundamento en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.-
TERCERO: CON LUGAR la Reconvención por Divorcio intentada por la ciudadana NORA BENEDICTA ROQUE CUBILLAN, en contra del ciudadano WILSON ENRIQUE ANCIANI PEREIRA, ambos debidamente identificados en actas, con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil; en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los precitados ciudadanos, contraído ante la Prefectura del otrora Distrito Falcón del estado Cojedes, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio número 103, de fecha dieciséis (16) de junio del año 1979 de los libros respectivos.-
CUARTO: SIN LUGAR la Reconvención por Divorcio intentada por la ciudadana NORA BENEDICTA ROQUE CUBILLAN, en contra del ciudadano WILSON ENRIQUE ANCIANI PEREIRA, ambos debidamente identificados en actas, con fundamento en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida ciudadano WILSON ENRIQUE ANCIANI PEREIRA, identificado en actas, por haber sido totalmente vencida en la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTA: No hay condenatoria en costas en la Reconvención a la parte demandante-reconvenida ciudadano WILSON ENRIQUE ANCIANI PEREIRA, identificado en actas, por no haber sido totalmente vencido en ella, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los ocho (8) días del mes de julio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.