REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 205º y 156º.-

I.- Identificación de las partes, de las medidas solicitadas y la decisión.-
Demandante: MARILENA RIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.11.964.606, domiciliada en la población de Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes.
Abogado asistente: DEIBIS ARNALDO REINOSO MONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.14.205.667, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 217.808.-

Demandado: DARWIN ORLANDO RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, de ocupación comerciante, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V.11.964.729, domiciliado en la población de Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes.
Abogado asistente: JOSUE RAÚL APARICIO OJEDA, identificado con la Cédula número V.19.095.508, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 146.761, domiciliado procesalmente en el complejo Ezequiel Zamora, zona 1, torre E, apartamento 2-4, San Carlos del estado bolivariano de Cojedes.-

Tercera interviniente: DULCE MARÍA BURGOS YSQUIEL, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V.16.774.864, domiciliada en la población de Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes.
Abogado asistente: ALAN JOSÉ SILVA FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.17.888.726, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 142.653.-

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.
Sentencia: Medida Típica de prohibición de Enajenar y Gravar (Interlocutoria).
Expediente Nº 5721 (Cuaderno de Medidas).-


II.- Recorrido procesal cautelar.-
Por auto de fecha nueve (9) de abril del año 2015, se abrió el presente Cuaderno de Medidas, tal como fue acodado en el auto que corre inserto al folio cuarenta y cuatro de la pieza principal.
Por diligencia de fecha treinta (30) de abril del mismo año, el abogado DEIBIS ARNALDO REINOSO MONTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, proveyó los medios necesarios para reproducir las copias certificadas, siendo expedidos por auto de fecha seis (6) de mayo del año en curso, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
Por auto de fecha doce (12) de mayo del año 2015, se difirió el pronunciamiento del tribunal para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2015, el tribunal por considerar deficiente la prueba aportada por la parte actora, la instó a consignar la certificación de gravámenes del inmueble en los últimos veinte (20) años, otorgándole un lapso de diez (10) días de despacho para que cumpliese con tal obligación, conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (4) de junio del año 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicito una prórroga para consignar la certificación de gravámenes del inmueble, la cual fue acordada por auto de fecha dieciocho (18) de junio del año 2015, por un lapso de diez (10) días de despacho.
El día veinticinco (25) de junio del año 2015, mediante diligencia suscrita por el judicial de la parte actora, consignó la certificación de gravámenes del inmueble objeto de la presente medida, siendo agregada en la misma fecha.
Por auto de fecha quince (15) de julio del año 2015, se difirió el pronunciamiento del tribunal para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la solicitud de Medidas Típicas de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la medida solicitada, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:

III.- Consideraciones para decidir: Sobre las medidas Cautelares o Preventivas.-

Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar atípica o innominadas, y subsidiariamente, la medida preventiva típica de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), pasa a hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
La parte actora en su escrito libelar de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2015, solicito:
… Ahora bien ciudadano Juez (a), como quiera que se me ha informado con carácter de urgencia y confidencial que el prenombrado demandado, está vendiendo los bienes, que fomentamos en nuestra unión concubinaria, tal como la ha venido haciendo primero con la camioneta antes descripta, quien sin tomarme en cuenta vendió, como se evidencia en copia simple de contrato de compra-venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes bajo el Nº 13, tomo 28, del Tercer Trimestre, según consta en copia simple que acompaño marcado con la letra “M” , y la misma consta de tres (03) folios que marcare con la misma letra “M”, como de igual forma una vez que nos separamos el ciudadano demandado dispuso de todo el inmobiliario y haberes en mercancía que formaba parte del abasto ya antes prenombrado, sin tomar en consideración mi derecho legitimo de concubina y ha sabiendas de el mismo, que juntos los dos construimos todo ese patrimonio, es por ello Ciudadano Juez (a) que solicito ante su Despacho sea decretada la Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya antes descrito en este mismo libelo de demanda; hasta que esta situación jurídica sea completamente resuelta. En cumplimiento y ejecución de la medida solicitada, pido con todo respeto a este honorable Tribunal ordene habilitar todo el tiempo que fuere necesario, remítase al correspondiente despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas Competentes. Juro la urgencia del caso; todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 585, 586 en su primer aparte; y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil…


Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo atinente al Decreto de la Medida, donde advierte que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera indica que:
El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Subrayado y negritas de este tribunal).

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.


Respecto a las medidas cautelares nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha determinado que es una de las facetas para materializar el derecho a la tutela judicial efectiva otorgada por la Constitución de 1999, precisando la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en su fallo número 538/2009, de fecha dieciséis (16) de octubre, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2009-0150 (Caso: Inversiones y Servicios Enrique Bolívar, C.A., contra Inversiones Metrópolis, C.A., y otro), que:
Dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.…

Aunado a lo anterior, es importante señalar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...

En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…

Establecen el fallo citado ut supra, que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es una garantía jurisdiccional que tiene su razón de existencia, en el principio que la Justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, en la búsqueda la resolución del mal social, haciendo uso para ello de las normas procesales civiles, con respeto a las formas esenciales en que deben realizarse los actos y sujeción del juez a la verdad y a las normas jurídicas, respetando el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en el proceso, contenidas en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en su orden, reforzadas en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican estos preceptos e instituyen la garantía a una Tutela Judicial Efectiva, para configurar así el cumplimento de la función de impartir justicia que pesa en el Estado, impregnando con ese accionar justo a todo el ordenamiento jurídico y consolidar como uno de los objetivos principales del Poder Judicial, la materialización de la paz social. Así se interpreta.-
En ese orden de ideas, el derecho a una Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual instituye:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Negrillas y subrayadas de este juzgador).
Es así que, tal como lo advierte la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 269 de fecha veinticinco (25) de abril de 2000, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva contiene en sí, tres (3) derechos de los justiciables, a saber:
1º El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (Tribunales de la República), para hacer valer sus derechos e intereses, ya sean los propios o los colectivos o difusos;
2º La tutela judicial efectiva de sus derechos, la cual se traduce en el respeto a la garantía a un debido proceso y a ejercer su derecho a la defensa, el cual se desarrolla en extenso en el artículo 49 Constitucional; y,
3º El derecho a una pronta y oportuna decisión, la cual va a depender evidentemente de los actos desplegados por las partes, al impulsar el proceso y cumplir con sus cargas, y de los actos que el juez como director del proceso realice para que se materialice efectivamente dicho fallo, encontrándose dentro de estos actos de impulso de parte, la solicitud de medidas cautelares, cuando estos consideren que se corre el riesgo de que el fallo quede ilusorio y la declaratoria de las mismas que el juez haga en uso de su poder cautelar, cubiertos los extremos de ley.
Así las cosas, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva opera a favor de todos los justiciables, sin excepción respecto a persona o solicitante, al incluir en su conjunto varios derechos, entre los que se encuentra, el que el justiciable obtenga una oportuna y pronta respuesta a su pretensión, incluye no sólo a la resolución del fondo del asunto, sino a todas y cada una de las peticiones o solicitudes que incidentalmente se presenten en el decurso de la causa, entre ellas la solicitud de medidas cautelares planteadas por la parte demandante, la cual debe ser estudiada por el juzgador, quien en uso de su poder cautelar, la decretará o negará, con fundamento al cumplimiento a los requisitos legales o extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no sean contrarias al Orden Público y a las Buenas Costumbres. Así se concluye el razonamiento.-
Ora, siendo el presente proceso mero declarativo instaurado para establecer la existencia de una unión estable de hecho o concubinaria, debe este juzgador observar lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instituye:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
A ese respecto y siendo evidente que lo pretendido, es que se reconozca la existencia de dicha unión estable de hecho en el decurso de este proceso, no existen extremos distintos para probar la procedencia de la o las cautelas pretendidas, que el mismo hecho alegado en el argumento de existencia de la unión estable de hecho, el cual, se constituye per se en la prueba necesaria para aplicar por analogía el régimen procesal cautelar contemplado en el artículo 191 del Código Civil, ello en virtud de la equiparación constitucional de la Unión Estable de Hecho con el Matrimonio, preceptuado en el artículo 77 de la Carta Magna y en protección de los bienes que pudiesen haberse adquirido durante la vigencia de tal situación de hecho, no siendo viable In limine litis (Al inicio de la controversia sin haberse trabado la litis), dejar de tutelar los mismos so pretexto de solicitar requisitos de procedencia de la medida cautelar aplicable a los procesos ordinarios y no al especial de mero declarativa de Unión Estable de Hecho o Concubinaria, a los cuales debe aplicarse por analogía constitucional las normas relativas al Matrimonio. Así se razona.-
Precisado lo anterior se concluye, que la presente causa debe ser considerada de orden público al igual que los juicios relativos al Matrimonio o al Divorcio y por tanto, debe observarse lo contemplado en el artículo 191 del Código Civil, que establece:
Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:


3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes (Negrillas de esta instancia).
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

La doctrina patria, representada por el Dr. Víctor Luís Granadillo en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (Tomo I, p.314; 1981), indica respecto a la potestad del juez para dictar las indicadas medidas preventivas que:
El campo de las medidas a tomar por el Juez es bastante amplio: pueden ser prohibiciones de enajenar y gravar; secuestro de inmuebles; embargos; nombrar fiscales o inspectores; ordenar inventarios y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los casos, de la administración que le corresponda, nombrando uno mientras dure el juicio y se determine en definitiva lo que se debe hacer.

En ese orden de ideas, respecto a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 499/2004 de fecha cuatro (4) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente número 04-030 (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expresó lo siguiente:
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.

Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.

(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo (Negrillas de la Sala).

Como conclusión de lo anteriormente indicado, son coincidentes la doctrina y la jurisprudencia en el análisis del citado artículo 191 del Código Civil, al precisar que el Juez en los procesos de Divorcio o Separación de Cuerpos, no tiene limitación alguna al momento de dictar de oficio, de forma potestativa, todas las medidas o cautelas, sean típicas o atípicas, es decir, nominadas o innominadas, tendentes a garantizar los derechos sobre el patrimonio común derivado del alegato de existencia de una comunidad concubinaria por parte de la actora en la presente causa. Igualmente, no se requiere la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a la presunción de comunidad de los bienes habidos durante la unión estable de hecho o concubinaria de las partes. Así se analiza.-
Ahora bien, procede de seguidas este juzgador a pronunciarse sobre la medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, evidenciándose de actas que alega que el peligro en la demora radica en el hecho que el demandado ha estado enajenando los bienes habidos en la comunidad concubinaria y que ciertamente, en caso de resultar vencedora la actora, le correspondería en copropiedad los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión estable de hecho o concubinaria, que dice mantuvo con el ciudadano DARWIN ORLANDO RODRÍGUEZ RIVAS, por imperio de los artículos 148 y 156 del Código Civil, y ante los evidentes actos de disposición que está realizando este último, descritos en el ordinal 2º infra señalado, debe declararse la procedencia de la medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano DARWIN ORLANDO RODRÍGUEZ DÍAZ, constituido por una casa de habitación distinguida con el Nº 5-88, Dos (2) locales comerciales y terreno propio con un área de terreno de CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (412,93 Mts2), ubicado en la avenida Bolívar, sector Centro II, casa S/N, Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, alinderado así: NORTE: Terreno ocupado por Diosa Cuello; SUR: Terreno ocupado por Glamira Elmasri; ESTE: Terreno ocupado por Claudia Pacheco; y OESTE: Avenida Bolívar. Los precitados inmuebles fueron protocolizados ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2011, inserto bajo el número 04, folios 24 al 29, tomo 3, Protocolo primero, cuarto Trimestre del año 2011 y en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2012, inserto bajo el número 12, folios 78 al 80, tomo 5, Protocolo primero, primer Trimestre del año 2012, debiéndose librar el correspondiente oficio a la indicada oficina de Registro, para que proceda de forma inmediata a estampar la correspondiente nota marginal. Así se decreta.-
Se le advierte a las partes que la presente medida es accesoria a la causa principal tal como lo precisa el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil y que sus efectos son provisionales, teniendo la posibilidad la parte demandada de oponerse al presente decreto, conforme a lo establecido en los artículos 602 y 603 eiusdem. Así se advierte.-

VI.- DECISIÓN.-
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara PROCEDENTE la medida típica de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano DARWIN ORLANDO RODRÍGUEZ DÍAZ, constituido por una casa de habitación distinguida con el Nº 5-88, Dos (2) locales comerciales y terreno propio con un área de terreno de CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (412,93 Mts2), ubicado en la avenida Bolívar, sector Centro II, casa S/N, Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, alinderado así: NORTE: Terreno ocupado por Diosa Cuello; SUR: Terreno ocupado por Glamira Elmasri; ESTE: Terreno ocupado por Claudia Pacheco; y OESTE: Avenida Bolívar. Los precitados inmuebles fueron protocolizados ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2011, inserto bajo el número 04, folios 24 al 29, tomo 3, Protocolo primero, cuarto Trimestre del año 2011 y en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2012, inserto bajo el número 12, folios 78 al 80, tomo 5, Protocolo primero, primer Trimestre del año 2012. Líbrese oficio a la ciudadana Registradora Pública de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, a los fines que estampe la correspondiente nota marginal.-
No hay condenatoria en costas por no haber resultado vencida alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Declaración de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.- La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:10p.m.) y se libro el oficio Nº 05-343-218-2015.-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente N° 5721 (Cuaderno de Medidas).-
AECC/SMVR/Cesar pandares.-