REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 205° y 156°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Solicitante: MARÍA ANTONIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.036.345, domiciliado en San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-
Abogado Asistente: JESÚS ANTONIO ALCALÁ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.967.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 172.951 y de este domicilio.-
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.-
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº 5713.-
II.- Síntesis de la litis.-
En fecha tres (3) de marzo del año 2015, se inició la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana MARÍA ANTONIA PITNO, asistida por el abogado JESÚS ANTONIO ALCALÁ TOVAR, plenamente identificados en actas, en el cual solicitó la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN. Acompañó los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal.
El día cuatro (4) de marzo del año 2015, se le dio entrada a la solicitud y se anotó en el libro respectivo, siendo admitida en fecha nueve (9) de marzo del año 2015, librándose el cartel correspondiente, conjuntamente con boleta notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
En fecha once (11) de marzo del año 2015, el abogado JESÚS ANTONIO ALCALÁ TOVAR, plenamente identificado en actas, consignó los emolumentos para la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público, de igual manera retiró cartel librado para su debida publicación.
Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2015, el Tribunal acuerda expedir copias certificadas para la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de marzo de 2015, el abogado JESÚS ANTONIO ALCALÁ TOVAR plenamente identificados en actas, consignó ejemplar del diario El Nacional, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, donde aparece publicado en el Cartel de Notificación librado por este Juzgado; por auto de la misma fecha, el Tribunal ordenó el desglose del mismo y agregar a los autos, la página donde aparece el Cartel librado, a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes.
En fecha ocho (8) de abril del año 2015, el Alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación, haciendo constar que la firma que aparece al píe de la misma corresponde a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, notificación que hizo efectiva en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de abril del año 2015, compareció el Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado ARGENIS JESÚS ÁLVAREZ BONILLA, el cual no objetó el procedimiento y solicitó proveer sobre la presente causa.
En fecha veinte (20) de abril del año 2015, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha siete (7) de mayo del año 2015, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
El día trece (13) de mayo del año 2015, se difirió por única vez la publicación del fallo para dentro de los tres (3) días continuos siguientes al presente auto.
En fecha 19 de mayo de 2015, el Tribunal ordena la consignación en actas de los datos filiatorios de la ciudadana ASCLA PINTO (+), lo cual fue cumplido en fecha 30 de junio de 2015.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
III.- Acerca de la Rectificación de las Actas del estado Civil.-
Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud y el procedimiento a aplicarse, observando que:
Alegó la solicitante en su escrito de fecha tres (3) de marzo del año 2015 que al ser insertada el Acta de Defunción de quien en vida se llamó ASICLA PINTO (+), presentada por ante la primera Autoridad Civil del municipio Ezequiel Zamora de San Carlos, del estado Cojedes bajo el acta Nº 335 de fecha 30 de mayo de 2014, se incurrió en un error material de escribir donde se señala de manera errónea al ciudadano CRISTOBAL RAMÓN PÉREZ FERNANDEZ, como padre de ciudadana antes mencionada, lo cual no es cierto, ya que dicho ciudadano fungió como representante de la de cujus y no tiene ningún vínculo consanguíneo con la misma. Es así que, la parte actora solicitó ante este Tribunal la rectificación de Acta de Defunción y exclusión de dicha acta, del ciudadano antes mencionado a los fines de corregir el error material e insertar la respectiva nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 502 del Código Civil y que se resuelva el asunto por la vía sumaria todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-
Esta pretensión, a criterio de quien aquí se pronuncia, no versa sobre un asunto que deba ser resuelto a través de un procedimiento Administrativo, por no ser el vicio alegado un simple error material, ya que se refiere al cambio total del nombre de la madre del solicitante, situación está que, en nuestro sistema de Identificación Nacional conforme al Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en Gaceta Oficial número 37.320, del ocho (8) de noviembre de 2001, podría constituirse en un cambio de persona, pues al variar los nombres y apellidos que constan en la misma, estaríamos hablando de una persona diferente a la que aparece hasta el momento en dicha Acta del Estado Civil, pudiendo existir una posibilidad remota de que haya otra persona con los mismos nombres y apellidos de la solicitante. Así se precisa.-
Ello así, conduce forzosamente a este juzgador, a determinar que el caso de marras debe ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues, los errores que la interesada solicita sean corregidos, exceden de un simple cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, casos estos donde el procedimiento se reduciría a demostrar mediante los medios de prueba legalmente establecidos, la existencia de dicho error o errores y el juez, procederá con vista a estos, a resolver lo considere pertinente, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Así se razona.-
El anterior argumento, es reforzado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha martes quince (15) de septiembre del año 2009, la cual entró en vigencia plena el quince (15) de marzo del año 2010, estableciendo en su texto lo siguiente:
Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
…
13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil.
…
Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país.
…
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
…
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
…
Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Negrillas y subrayados de esta Instancia Judicial).
Ora, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el día quince (15) de marzo de 2010, emanada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo sus previsiones de orden público, conforme a su artículo 4, atribuyó la competencia para el conocimiento de las pretensiones tendentes a Rectificar Actas del Estado Civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el fondo del acta (jurisdicción no contenciosa), conforme al artículo 773 de la vigente norma adjetiva civil, a los Registros Civiles en sede Administrativa, siempre que no se refieran a Niños, Niñas y Adolescentes, caso en el cual, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículos 145 y 156 de esa Ley especial. Reservando la competencia para conocer de las omisiones u errores que afecten el fondo de las actas, a la jurisdicción ordinaria, que conforme a los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por no referirse la pretensión a rectificación de actas del estado civil de Niños, Niñas y Adolescentes, pues en tal caso, serian los juzgados especializados en esa materia quienes conocerán de la misma, tal como se indicó Ut supra. Así se verifica.-
Ahora bien, no cabe la menor duda para este jurisdicente, que tal como se precisó, la corrección del acta del registro civil (Defunción), corresponde a esta Primera Instancia Civil por no versar la misma de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues, en esencia, existe en la normativa que rige al mismo, la posibilidad de que se presente controversia, tal como lo contempla el artículo 769 de la norma adjetiva civil, que establece el imperativo para el pretendiente de la rectificación, de mencionar a la o las personas que pueden verse afectadas por este cambio o corrección, las cuales deben ser emplazadas mediante boleta, para que hagan acto de presencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en el país, emplazando a cualquier persona que tenga interés en la causa, conforme al artículo 770 eiusdem. Aunado al hecho, que la persona que se ve directamente afectada por dicho cambio, la progenitora, es mayor de edad. Así se determina.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, este juzgado resulta competente para conocer de la presente rectificación de acta de Nacimiento, dándosele el tratamiento de procedimiento especial de rectificación de actas del estado civil contemplado en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no versar el pretendido cambio sobre un simple error u omisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 773 eiusdem. Así se concluye.-
Resuelto el anterior punto previo acerca de la competencia y el procedimiento, a manera de ilustración a los fines de pronunciarse respecto al fondo de lo petición, pasa este jurisdicente a hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:
Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Respecto al procedimiento de rectificación establece el artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.
En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad.
Las actas del Registro del Estado Civil están provistas de una garantía absoluta (art. 501 del Código Civil), en el sentido de que no pueden ser reformadas, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente.
¿Qué circunstancias pueden presentarse que den, legalmente, fundamento a un sujeto la rectificación de un acta del Registro del Estado Civil?
Helas aquí:
a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona –en el acta- como del sexo femenino).
b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley.
c) Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo).
Esta clasificación no está expresamente contemplada por la Ley; ella se desprende de la interpretación que se le ha dado al artículo 462 del Código Civil, y como bien apunta Obando Salazar, procede la rectificación: a) cuando el acta está incompleta; b) cuando es inexacta; c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley(47).
A nuestro juicio, la rectificación de las actas del Registro del Estado Civil, puede lograrse por dos vías: a) por la administrativa; b) por la jurisdiccional.
Nos encontramos en el primer supuesto, frente a una innovación del Legislador del 42; en efecto, el artículo 462 ya citado, del Código Civil, pauta que estando presentes el declarante y los testigos, advirtiéndose alguna inexactitud o vació en el acta levantada, puede hacerse la corrección o modificación inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo nuevamente tal modificación los presentes. Como puede observarse, el Legislador patrio atempera el rigorismo atinente a la inmutabilidad de las actas, dado que permite dicha modificación. Le hemos calificado de procedimiento “administrativo” con fundamento a la intervención del funcionario, es decir el Registrador del Estado Civil, quien advertido de la circunstancia dad, procede a la corrección, evitándose así el trámite del juicio especial, que sí comporta contención y decisión del órgano jurisdiccional.
En el segundo supuesto, o sea la vía jurisdiccional, la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial, regadlo por los artículos 501 del Código Civil y 698 (actualmente 768 y siguientes) del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta –competencia territorial inderogable por las partes- y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación –denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida.
Por último, regula nuestro Código Civil (art. 458) los casos cuando es admisible la prueba supletoria del acta del Estado Civil; es decir, cuando a falta de acta –sea de nacimiento, matrimonial o defunción- el interesado puede acudid a esta vía subsidiaria a través del Órgano Jurisdiccional competente –Juez de Primera Instancia en lo Civil- que, cumplidos los trámites procedimentales, dictara sentencia que vendrá a constituir materialmente el acta inexistente; esta decisión del Juez ha de entenderse como “declarativa”, puesto que la misma no le “otorga” un Estado Civil determinado, sino que suple el acta inexistente, reconociéndole al sujeto su posición jurídica dentro de la colectividad.
Conviene advertir, como comentario final a este punto, que en ningún caso esta prueba supletoria puede lograrse con un justificativo de testigos, interpretación ésta errónea a todas luces y sumamente peligrosa, que afortunadamente ha sido corregida por la Administración Pública de hace cinco años a esta fecha; la Ley al establecer que puede acudir a “toda clase de pruebas”, solo hace indicarnos una regla de procedimiento, pero dentro del juicio de rectificación (a cuyo procedimiento nos remite el mismo Código Civil en su artículo 505), pero no establece permisión para con prueba de testigos, en un simple justificativo, se supla una partida del Registro del Estado Civil; admitir esta última tesis sería permitir que innumerables personas, extranjeros “elaborasen” una partida de nacimiento, convirtiéndose teóricamente en venezolanos- con las declaraciones contestes y conformes de dos o tres testigos, anarquizándose con ello toda la Institución del Registro del Estado Civil y resquebrajándose la garantía fundamental sobre la seguridad e inmutabilidad de nuestra posición jurídica, lograda a través de las actas del citado Registro.
Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), señala respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:
…
Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).
Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la solicitante pretende se rectifique el Acta de Defunción extendida en los libros llevados por ante el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora (antes San Carlos) del estado Cojedes y Registro Principal, en la cual se colocó al ciudadano CRISTOBAL RAMÓN PÉREZ FERNÁNDEZ, como padre de la ciudadana ASICLA PINTO(+), constatándose del acta de nacimiento de la precitada ciudadana, que el identificado ciudadano sólo fungió como presentante de la misma ante la primera autoridad civil de la época, por lo que, solicita que sea subsanada el acta de defunción de la ciudadana ASICLA PINTO(+) en ese respecto y que sólo aparezca como progenitora, la ciudadana MARÍA ANTONIA PINTO, considerando quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la formulación de la presente solicitud, siempre que la parte solicitante en el decurso de la presente causa aporte probanzas suficientes que lleven a este sentenciador a la convicción fehaciente de los hechos alegados. Así se determina.-
A efectos probatorios la solicitante promovió y consignó en la presente causa las siguientes documentales:
3.1.- Copias certificadas de las actas de defunción de la ciudadana ASICLA PINTO(+), quien fuese titular de la Cédula de Identidad número 7.561.230 y de nacimiento de la ciudadana ANTONIA PINTO, la primera signada con el número 335, de fecha treinta (30) de mayo del año 2014 y la segunda signada con el número 188, de fecha dos (2) de abril de 1960 en su orden, anexos marcados con la letra “A” (FF.4-6), presentada nuevamente en copia certificada el acta de nacimiento número 188, marcada “B” (F.8).
3.2.- Datos filiatorios de las ciudadanas ASICLA PINTO(+) y MARÍA ANTONIA PINTO, expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX del estado Cojedes en copia certificada (FF.32-33).
3.3.- Copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sucesión de la ciudadana ASICLA PINTO(+), registrada bajo el número J404466355, marcada con la letra “E” (F.10).
Siendo tales instrumentos signados como 3.1 y 3.2., copias certificadas de documentos públicos administrativos o copias simples de estos, que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 06556 de fecha catorce (14) de diciembre del año 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente signado 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris), precisó que:
En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (subrayado y negritas del tribunal).
Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…
Ello así, al no haber sido tachados o impugnados, se valoran plenamente por ser copia fidedigna de su original, contenidos en documentos públicos o auténticos, para dar por demostrado los hechos de los cuales el funcionario competente dejó constancia en dichas actas y que fueron detallados supra, conforme a las reglas valorativas contenidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 1384 y 1357 y siguientes del Código Civil, sí como el artículo 429 (1er aparte) del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los principios de Publicidad, Fe Pública, Primacía de los datos y valor de las Actas, artículo 6, 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se aprecian.-
3.3.- Copia simple de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas ASICLA PINTO(+) y MARÍA ANTONIA PINTO, marcadas “C” (F.9) y “E”(F.11) en su orden, siendo éstas copia fidedigna del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, es por lo que, goza de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres tal como se evidencia del texto de los citados documentos, conforme al primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001(F.10). Así se aprecia.-
Ora, observa este jurisdicente, que de los elementos probatorios consignados en actas se evidencia, que la ciudadana MARÍA ANTONIA PINTO, es la madre de la difunta ciudadana ASICLA PINTO(+), lo cual se evidencia de los datos filiatorios de esta última, verificándose a su vez del acta de nacimiento de la De cujus, que es hija únicamente de la solicitante MARÍA ANTONIA PINTO, nombre correcto de la madre de la ciudadana ASICLA PINTO(+), por ello, el Acta de Defunción de la ciudadana ASICLA PINTO(+), quien fuese titular de la Cédula de Identidad número 7.561.230, signada con el número 335, de fecha treinta (30) de mayo del año 2014, debe rectificarse y eliminarse del renglón correspondiente a la identificación del padre de la difunta, el nombre del ciudadano CRISTOBAL RAMÓN PÉREZ FERNÁNDEZ, por cuanto, el precitado ciudadano sólo hizo la presentación de la misma, más no es su padre; así mismo, por efecto extensivo, debe corregirse el nombre que consta en el nacimiento signada con el número 188, de fecha dos (2) de abril de 1960 y donde dice “ANTONIA PINTO” que es incorrecto, debe colocarse “MARÍA ANTONIA PINTO” que es lo correcto, ello conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y en obsequio a una justicia procesal expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, simplificándose, unificándose y dándole eficacia a los trámites del proceso, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose en consecuencia, ordenar a la indicada Oficina Pública de Registro que estampe las correspondientes notas marginales en las indicadas actas, lo cual se hará expresamente en el dispositivo del fallo. Así se concluye.-
V.- DECISIÓN.-
Por las razones y argumentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN formulada por la ciudadana MARÍA ANTONIA PINTO, asistida por el abogado JESÚS ANTONIO ALCALÁ TOVAR, ambos suficientemente identificados en actas.-
SEGUNDO: Se ORDENA al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN CARLOS DE AUSTRIA DEL MUNICIPIO EZQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANAO DE COJEDES, estampar las debidas notas marginales en las Actas Defunción de la ciudadana ASICLA PINTO(+), quien fuese titular de la Cédula de Identidad número 7.561.230, signada con el número 335, de fecha treinta (30) de mayo del año 2014, a los fines de eliminar del renglón correspondiente a la identificación del padre de la difunta, el nombre del ciudadano CRISTOBAL RAMÓN PÉREZ FERNÁNDEZ; así mismo, por efecto extensivo, debe corregirse el Acta de Nacimiento signada con el número 188, de fecha dos (2) de abril de 1960 y donde dice “ANTONIA PINTO” que es incorrecto, debe colocarse “MARÍA ANTONIA PINTO” que es lo correcto, ello conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y en obsequio a una justicia procesal expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, simplificándose, unificándose y dándole eficacia a los tramites del proceso, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
TERCERO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, con sede en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO COJEDES.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción y en virtud de no haberse constituido contraparte.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, de San Carlos de Austria, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:015 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
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