REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 205° y 156°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: MARÍA TERESA RODRÍGUEZ HERRERA, venezolana, mayor edad, titular de la Cédula número V.-17.889.200, domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.
Apoderados judiciales: FABIOLA DE JESÚS VÁSQUEZ ARTILES, venezolana, mayor de edad, titular la Cédula número V.-20.486.659, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 231.615, con domicilio procesal el Sector Buenos Aires, bloque 14, piso 3, apartamento 3-4, Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes y CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.218.564, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.627.-

Demandado: ALIRIO ALFONZO MALUENGA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula número V.-17.108.635, domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS Y QUE TENGAN INTERÉS LEGÍTIMO en la presente causa.-
Apoderados judiciales: ALIRIO ALÍ MALUENGA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular la Cédula número V.-5.987.350, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.632, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización Laguna Llano, Tercera calle, Nro. 51, Sector Canta Claro, San Carlos, estado Cojedes y CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.095.998, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.302.-

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.
Sentencia: Inadmisible la oposición a la medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar/Reposición de la incidencia probatoria en la oposición a las medidas de Embargo Preventivo (Interlocutoria).
Expediente Nº 5708 (Cuaderno de Medidas).-

II.- Antecedentes.-
Se Abrió el presente Cuaderno de Medidas, en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince (2015), tal como lo ordenó este Tribunal en el auto de admisión, el cual corre inserto al folio cuarenta y cuatro (F.44) de la pieza principal.
Mediante diligencia de fecha dos (2) de marzo del año 2015, la ciudadana MARÍA TERESA RODRÍGUEZ HERRERA, asistida por la abogada FABIOLA DE JESÚS VÁSQUEZ ARTILES, ambas plenamente identificadas en actas, consignó copias certificadas de documentos de propiedad y venta, que demuestran el peligro inminente en la demora, de no dictarse las medidas cautelares solicitadas, así como, los emolumentos necesarios para la reproducción del escrito libelar donde las solicita; siendo provistas las indicadas copias certificadas por auto de fecha cuatro (4) de marzo del año en curso.
En fecha cinco (5) de marzo del año 2015, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando:
… PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una (1) parcela de terreno distinguida con el Nro. 2G-06 manzana “2G” y de la vivienda unifamiliar sobre ella construida, situada en la Conjunto Urbanístico Residencial y Comercial denominado “Urbanización Santa Clara”, situado al lado Sur de la urbanización Canta Claro, en jurisdicción del municipio San Carlos del estado Cojedes, parcela que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts.) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Parcela 2G-07, en 20,00 mts. SUR: Parcela 2G, en 20,00 mts. ESTE: Calle 8, en 10,00 mts. OESTE: Parcela 2G-13, en 10,00 mts. Correspondiéndole un porcentaje de 0,144%. La vivienda es de una sola planta y tiene un área de construcción aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 Mts2), consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, Dos (2) baños, cocina, sala-comedor, área de faena y área para dos (2) puestos de estacionamiento. El indicado inmueble le pertenece al ciudadano ALIRIO ALFONZO MALUENGA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula número V.-17.108.635 y de este domicilio, tal como se evidencia del documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha diecinueve (19) de junio del año 2013, registrado bajo el Nro. 29, folios 145 al 147, Tomo 10º, protocolo primero, segundo trimestre del año 2013.- SEGUNDO: PROCEDENTE la cautela típica de Embargo sobre bienes muebles equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del inmueble tipo Apartamento distinguido con el número 4-F, ubicado en el cuarto (4º) piso del edificio 06 de la segunda etapa de las “Residencias Camino Real”, ubicadas en la carretera Nacional San Carlos del estado Cojedes, el cual le pertenece al ciudadano ALIRIO ALFONZO MALUENGA FIGUEROA, identificado en actas, conforme al documento Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2014, asentado bajo el Nro. 24, folios 202 al 207, Tomo 02, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2014, consignado en copia certificada por la parte actora (FF.21-23; cuaderno de medidas), que ciertamente consta en actas que el ciudadano ALIRIO ALFONZO MALUENGA FIGUEROA, identificado en actas, enajenó en fecha veinte (20) de febrero del año 2015, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), tal como se evidencia del documento protocolizado ante la citada Oficina Pública de Registro en la citada fecha y asentado bajo el Nº 41, folios 281 al 285, tomo 04º, protocolo primero, primer trimestre del año 2015; hasta la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.650.000,00), que incluye la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL (Bs.500.000,00), que representa el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de la venta del citado inmueble, más las costas, estimadas en el TREINTA POR CIENTO (30%) del anterior monto, que asciende a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000,00), en caso de embargarse cantidades de dinero o el doble de esta, que equivale a la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL (Bs.1.300.000,00), en caso de embargarse bienes muebles.- TERCERO: ORDENA a la parte actora que ACLARE su pretensión medida cautelar nominada de Embargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los vehículos MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2.011, COLOR: NEGRO, PLACA: AC362TA y MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2013, COLOR: BEIGE CALIZA, PLACA: AG907HG, adquiridos a nombre del ciudadano ALIRIO ALFONZO MALUENGA FIGUEROA, identificado en actas, según se evidencia en certificado de registro de vehículos Nº 30992473, de fecha quince (15) de febrero del año 2012 y en Factura libre o número de control 00-063811 30992473 y factura de compra Nro.70630, de fecha once (11) de junio del año 2013, respectivamente, este Tribunal ordena que aclare y amplié la prueba de tal petición, para pronunciarse por separado de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.-

En la misma fecha se libraron oficios números 05-343-086-2015 y 05-343-087-2015, dirigidos, el primero, a la ciudadana Abg. DILJOSETT MENDOZA, en su condición de Registradora Pública de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal sobre el citado inmueble en lo referente a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada, el cual fue recibido en fecha nueve (9) de marzo del año 2015 (F.56), y el segundo, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de comisionarlo para la práctica del Embargo Preventivo decretado, el cual fue recibido en fecha nueve (9) de marzo del año 2015 (F.83), por el Tribunal distribuidor y asignado al Juzgado Tercero (3º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, quien lo recibió en fecha doce (12) de marzo del año 2015 (F.87).
En fecha doce (12) de marzo del año 2015, la abogada FABIOLA DE JESÚS VÁSQUEZ ARTILES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia de forma complementaria y en aclaratoria a la sentencia de fecha cinco (5) de marzo de 2015, dictada por este Tribunal, y en tal sentido aclara su pretensión sobre la medida cautelar nominada de Embargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los vehículos MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2.011, COLOR: NEGRO, PLACA: AC362TA y MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2013, COLOR: BEIGE CALIZA, PLACA: AG907HG, adquiridos a nombre del ciudadano ALIRIO ALFONZO MALUENGA FIGUEROA, identificado en actas, según se evidencia en certificado de registro de vehículos Nº 30992473, de fecha quince (15) de febrero del año 2012 y en Factura libre o número de control 00-063811 30992473 y factura de compra Nro.70630, de fecha once (11) de junio del año 2013, respectivamente.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando:
PROCEDENTE la medida cautelar nominada de Embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor estimado del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2.011, COLOR: NEGRO, PLACA: AC362TA, aquivamente a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), y sobre el CINCUENTA PORCIENTO (50%) del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2013, COLOR: BEIGE CALIZA, PLACA: AG907HG, equivalente a SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), vehículos estos adquiridos a nombre del ciudadano ALIRIO ALFONZO MALUENGA FIGUEROA, identificado en actas, según se evidencia en certificado de registro de vehículos Nº 30992473, de fecha quince (15) de febrero del año 2012 y en Factura libre o número de control 00-063811 30992473 y factura de compra Nro.70630, de fecha once (11) de junio del año 2013, respectivamente, en consecuencia, el total a embargar es la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.560.000,00), si fuese cantidades líquidas de dinero, que incluye la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS (Bs.1.200.000,00), más las costas calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del monto indicado, equivalente a BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA MIL (Bs.360.000,00); o la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.760.000,00), en caso de embragarse bienes muebles, cantidad que incluye el doble del monto líquido a embargar, más las costas equivalente a BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA MIL (Bs.360.000,00). Líbrese el despacho de comisión con el correspondiente oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes. Así se le ordena.-
No hay condenatoria en costas por haberse dictado la indicada medida In audita alteram pars (Sin la audiencia de la otra parte) y no existir vencimiento total de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2015, se acordó librar despacho de embargo junto con oficio, acordándose comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de la práctica de la medida de Embargo decretada. Se libró signado con el número 05-343-102-2015.
En fecha cuatro (04) de mayo del año 2015, el ciudadano ALIRIO ALFONZO MALUENGA FIGUEROA, asistido por el abogado CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, ambos plenamente identificados en actas, presentó escrito de Oposición a las Medidas Decretadas, el cual se agregó a los actas en la misma fecha.
Mediante escrito de fecha cinco (5) de mayo del año 2015, el ciudadano ALIRIO ALFONZO MALUENGA FIGUERA, asistido por el abogado CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, ambos plenamente identificados en actas, presentó escrito de Oposición a las Medidas Cautelares decretadas por este Tribunal, ante el Juzgado Tercero (3º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes (FF.88-91), ordenándose su remisión para su tramitación y resolución por el comisionado mediante auto de fecha trece (13) de mayo del año 2015 (FF.92-93), librándose oficio número TTM-2015-2005-083 por auto de fecha veinte (20) de mayo del año 2015, el cual fue recibido en esta instancia en fecha dieciocho (18) de junio del año 2015.
Por auto de fecha siete (07) de mayo del año 2015, el Tribunal instó a la parte demandada para que en un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, aclare al Tribunal si su pretensión es de contestación a la demanda o de oposición a las medidas, por cuanto, acumuló ambas en un mismo escrito de pretensiones que tocan el fondo de la causa y se refieren a las medidas decretadas en el cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2015, suscrita por el abogado ALIRIO ALI MALUENGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó al tribunal que el escrito va dirigido a ejercer oposición formal a las medidas dictadas por éste Tribunal.-
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2015, suscrita por el ciudadano CARLOS FRANCISCO PIVA, en su carácter de autos, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por la parte demandada en fecha cuatro (4) de mayo del año 2015.-
En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2015, el abogado ALIRIO ALÍ MALUENGA NIEVES, en su carácter de autos, presentó escrito solicitando se fijase caución para afianzar las resultas en el presente juicio y así sustituir las Medidas Cautelares decretadas. Se agregó a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2015, el Tribunal manifestó proveer sobre la constitución de la fianza principal, una vez que esté resuelta la oposición a las medidas acordadas.-
Por auto de fecha dos (2) de junio del año 2015, se dio por vencido el lapso de articulación probatoria en el presente Cuaderno de medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha cuatro (4) de junio del año 2015, solicitó a la parte demandada, que aclarara si dicha petición hecha en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, es subsidiaria a la oposición o si se constituye en un desistimiento de la misma, otorgándole para ello, un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.
Mediante escrito de fecha seis (6) de junio del año 2015, el ciudadano ALIRIO ALFONZO MALUENGA FIGUEROA, asistido del abogado CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, ambos plenamente identificados en actas, presentó escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas por este Tribunal, ante el
En fecha veintidós (22) de junio del año 2015, el abogado ALIRIO ALÍ MALUENGA NIEVES, en su carácter de autos, presentó escrito de aclaratoria al auto de fecha 04 de junio de 2015, manifestando lo siguiente:

Es el caso ciudadano Juez que el día de ayer 8 de junio de 2015 comparecí ante este Tribunal y me impuse del auto dictado en fecha 4 de junio de 2015, mediante el cual este despacho acordó notificar a la parte demandada para que en lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, aclare si la solicitud de Fianza es subsidiaria a la oposición formalizada en contra de las mediada decretadas o si dicha solicitud de fianza constituye un desistimiento de la oposición; por lo que estando dentro del lapso establecido señalo de manera expresa que la solicitud de fianza es una solicitud totalmente autónoma e independiente del contenido del escrito de oposición formalizada, por lo que no constituye desistimiento a ninguna otra solicitud o pedimento que se haya hecho; por lo que ratifico en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el escrito mediante el cual se solicito la reposición de la causa y como consecuencia de ello se hizo formal oposición a las medidas decretadas contra los bienes del demandado, sin que la solicitud de fianza presentada signifique un desistimiento de aquella, por las razones siguientes.La oposición a las medidas decretadas fue fundamentada en la ilegalidad del procedimiento establecido para la causa principal lo que de manera indefectible afecta e incide sobre la legalidad de las medidas decretadas, sustentándonos en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil vigente, conforma al cual las disposiciones y los procedimientos especiales deben observarse con preferencia a los generales, en todo cuanto constituya la especialidad, sin que por eso deje de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso, toda vez que al ser admitida la demanda inicial en fecha 26/02/2015 y luego al ser admitida la reforma de la misma en fecha 18(05/2015, este Tribunal lo hizo conforme al procedimiento oral previsto en el ordinal 4 del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el presente caso, no aplica dicho procedimiento oral ya que ni por disposición expresa de la ley, y mucho menos por convenio de los particulares, la ,presenta causa debe ser ventilada por el procedimiento oral, ya que es muy clara y precisa la mencionada norma procesal a qué tipo de cusas o en qué casos específicos aplica ese procedimiento oral, y en ninguno de sus ordinales establece la referida norma que dicho procedimiento oral debe ser aplicado a los casos de las acciones mero declarativas, y muy por el contrario en la presenta causa hay una subversión del proceso y por ende una violación de un derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , toda vez que se ha transgredido el debido proceso y el orden público de las normas procesales, normas estas que son de contenido formal y esencial, por lo que en nada se relaciona ni aplica el contenido del artículo 257 constitucional según el cual no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pero resulta que las normas que regulan un proceso no son formalidades no esenciales, al contrario son normas de orden público que han sido previstas por el legislador no de manera caprichosa sino para brindar seguridad jurídica a las partes y que estas tengan pleno conocimiento de los derechos que le otorga la ley, y por tanto son de obligatorio cumplimiento y aplicación mientras estén vigentes, de allí que al pretender aplicar un procedimiento oral en la presenta causa, se esta violando el orden público y la seguridad jurídica, toda vez que el mencionado artículo 859 establece un procedimiento para casos específicos de cuyos ordinales no se desprende la acción mero declarativa; y además formalizamos oposición a las medidas por cuanto ni el periculum in mora y del fumus bonis iuris fueron suficientemente probados ni explanados en el libelo de la demanda, ya que la demandante para justificar su solicitud de medida cautelar solo se limito a citar y copiar criterios jurisprudenciales, en ningún momento motivó de manera razonada en derecho las razones por las cuales debían ser decretadas las medidas, y este Tribunal obvió dicha omisión de la demandante, lo que tampoco es una formalidad no esencial, ya que todo pedimento debe estar sustentado en razones suficientes y fundadas en buen derecho a los fines de obtener también una decisión fundada en derecho; razón por la cual se solicitó, y así lo ratifico mediante el presente escrito de aclaratoria solicitada por el Tribunal, que se reponga la causa principal al estado de dictar un nuevo auto de admisión conforme al derecho aplicable para que se establezca el procedimiento ordinario a seguir, y por ende, como consecuencia de ello en dicho acto de reposición se dejen sin efecto todas y cada una de sus actuaciones realizadas, incluyendo las medidas cautelares por quedar estas inexistentes, por lo que ratifico en todas sus partes el escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas y solicito con el debido respeto que usted merece, proceda a emitir el pronunciamiento que corresponda en derecho. En relación al escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo tercero y 589 del Código de Procedimiento Civil, se presentó con la finalidad de prestar caución o garantía con el objeto de suspender la ejecución de las medidas decretadas, solicitando la constitución de la fianza principal y solidaria de empresa de seguro a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 590 ejusdem, no constituye por ningún concepto un desistimiento de la oposición formulada, por el contrario, es una facultad o derecho que asiste a toda persona contra quien obre la medida decretada, y nadie puede impedir a ninguna persona que ejerza sus derechos, por más que moleste o cause indisposición, ya que, como bien lo afirmó un magistrado recientemente en un foro jurídico, “ … más vale pecar por exceso que por defecto..” y no debe ser estimado como un desistimiento de la oposición a las mismas por cuanto el legislador no lo ha previsto de esa manera, y lo que la ley no ha previsto de manera expresa no le está dado al intérprete hacerlo , por cuantos sería tanto como restringir al demandado ejercer un derecho que le otorga el legislador de dar caución o garantía suficiente para solicitar que no se decrétenlas medidas o que se suspenda la ejecución de las que fueron decretadas; por tanto el ofrecer caución mediante la fianza no debe ser estimado por este Tribunal como un desistimiento ni tácito y menos expreso de la oposición que hemos formalizado, ratificando en todas sus partes ambas solicitudes y que las mismas sean resueltas conforme a derecho y se emita pronunciamiento por cuanto el Tribunal ha excedido el límite legal expreso para emitir pronunciamiento. Queda así aclarada la duda del Tribunal manifestada mediante el auto fechado 4 de junio de 2015.


Por auto de fecha treinta (30) de junio del año 2015, el tribunal visto que el escrito presentado por el abogado ALIRIO ALI MALUENGA NIEVES, actuando con su carácter de actas, en el cuaderno principal de la causa en fecha veintidós (22) de junio del año 2015, el cual contiene defensas de fondo que deben ser resueltas en el cuaderno principal y argumentos tendentes a oponerse a las medidas decretadas en el cuaderno separado, acuerda expedir copia certificada del citado escrito para ser agregado al cuaderno de medidas, lo cual se hizo en la misma fecha.
Mediante auto de fecha treinta (30) de junio del año 2015, se difirió por única vez la publicación del fallo en el presente cuaderno de medidas, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, conforme a los artículos 10 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

III.- Acerca de la oposición a las medidas cautelares.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en la presente incidencia de oposición a las medidas cautelares típicas de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles y de Embargo Preventivo de bienes muebles, dictadas en esta causa, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), a pronunciarse de la siguiente manera:
Respecto a la posibilidad de la parte demandada a oponerse al fallo interlocutorio en materia cautelar dictado dentro del proceso, observa este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario) que establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Artículo 604. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.

Es así, que la parte que pretenda oponerse a la medida o medidas cautelares decretadas In auditam alteram pars (sin la audiencia de la otra parte), deberá hacerlo dentro del lapso establecido para la indicada oposición, en el supuesto de su ejecución, dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente, o en el supuesto de no haber sido ejecutada la cautela, al tercer (3er) día de despacho siguiente a partir de la citación; abriéndose en cualquiera de los dos casos, una articulación probatoria de ocho (8) días para que las partes promuevan y evacuen todas las probanzas que consideren pertinentes, a los efectos de desvirtuar los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (Fumus bonis iuris y Periculum in mora), conforme lo establece el artículo 602 ídem. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará su decisión dentro de los dos (2) días siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 603 íbidem. Estas articulaciones no suspenderán el curso de la demanda principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 604 eiusdem.-
Es importante recalcar, que la naturaleza misma de estas providencias el separar temporalmente del patrimonio de los demandados, inclusive in limine litis (al comenzar el proceso) e inaudita alteram pars (sin la presencia de la otra parte), pues como precisa el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares según el nuevo Código de Procedimiento Civil (1988):
La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes... En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación… (p. 172).

Como corolario de lo indicado supra, la aplicación del procedimiento cautelar, legalmente establecido, no puede considerarse dañino para la parte demandada, pues, así lo contempló el legislador y por tanto, al ser decretada estas, se convierten en una carga que debe soportar este en el decurso del proceso, ello con fundamento al derecho a una tutela judicial efectiva que garantice no solo que se produzca un fallo, sino que, dicho fallo sea ejecutado y es allí donde entran las medidas cautelares, como medio para prevenir que dicho fallo quede ilusorio, todo ello por interpretación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se concluye.-
Ora, en el caso de marras, fueron dictadas una (1) medida de prohibición de enajenar y gravar y una (1) medida de embargo en fecha cinco (5) de marzo del año 2015 y posteriormente, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2015, otra medida de embargo sobre bienes muebles, evidenciándose igualmente de actas, que la primera medida cautelar fue ejecutada en fecha nueve (9) de marzo del año 2015, mediante oficio número 05-343-086-2015, dirigido a la ciudadana Abg. DILJOSETT MENDOZA, en su condición de Registradora Pública de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal sobre el citado inmueble en lo referente a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada (F.56), de lo cual dejó constancia en actas el Alguacil de este Tribunal en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2105, habiéndose citado al demandado en fecha diez (10) de abril del año 2015 (F.53; pieza principal), de lo cual dejó constancia en actas el Alguacil de este Tribunal en fecha quince (15) de abril del año 2105 (F.54; pieza principal). Así se evidencia.-
Así las cosas, es a partir del día siguiente al quince (15) de abril del año 2105, que empezaban a transcurrir los tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que el ciudadano ALIRIO ALFONZO MALUENGA FIGUEROA, se opusiese a la indicada medida, lapso que venció en fecha veintiuno (21) de abril del año 2015, presentando su oposición en fecha cuatro (4) de mayo del año 2015, siendo en consecuencia, evidentemente extemporánea por Tardía la oposición respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una (1) parcela de terreno distinguida con el Nro. 2G-06 manzana “2G” y de la vivienda unifamiliar sobre ella construida, situada en la Conjunto Urbanístico Residencial y Comercial denominado “Urbanización Santa Clara”, cuyas medias y linderos constan en el fallo dictado en fecha cinco (5) de marzo del año 2015 y citado supra, la cual fue ejecutada en fecha nueve (9) de marzo del año 2015. Así se declara.-
No obstante lo anterior, se observa que las dos (2) medidas de Embargo Provisional de bienes muebles dictadas en fechas cinco (5) de marzo del año 2015 y dieciocho (18) de marzo del año 2015 en su orden, no han sido ejecutadas, habiéndose opuesto el demandado en fecha cuatro (4) de junio del año 2015, antes que se materializaran tales cautelas y a este respecto, considera este juzgador que sería injusto pechar o castigar la diligencia con la cual ha actuado el demandado en procura de interponer el recurso ordinario establecido en la ley en contra de las medidas decretadas, con la declaratoria de Improcedencia o Inadmisibilidad de la Oposición por Extemporánea (Anticipada), pues, lo hace en ejercicio de su derecho a la defensa y en procura de tutelar sus derechos subjetivos, ello ha sido compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 1310/2014, de fecha nueve (9) de octubre, citando fallos emanados de la Sala Político Administrativa, indicó en lo referente a la oposición anticipada a la ejecución de la medida:

En tal contexto jurisprudencial, esta Sala advierte que el artículo 602 eiusdem determina el lapso para realizar la oposición a dichas medidas en los siguientes términos:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.

…el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma, aunado a que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).
Sin embargo, no consideró la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la oposición formulada anticipadamente por la parte afectada, no sólo no paralizaría la ejecución de la medida, sino que tampoco generaría un desorden procesal en su trámite.
En tal sentido, resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el afectado no se opuso a la medida cautelar decretada, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho y la posibilidad al juez de conocer los mismos en el marco del procedimiento legalmente establecido. Ciertamente, la Sala ha interpretado que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Negrillas y subrayado de quien sentencia).
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros interesados, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
En tal sentido, la esta Sala debe referir que la propia Sala Político Administrativa ha señalado al respecto, lo siguiente:
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido la oposición al decreto de una medida cautelar aunque se haya prestado la caución a los fines de suspender la medida, en los siguientes términos:
‘…En tal sentido, se observa que en el caso de autos, la oposición a las medidas decretadas contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. fue formulada antes que las mismas fueran ejecutadas, es decir, antes del lapso previsto para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual motivó a los representantes de la República Bolivariana de Venezuela a solicitar que tal oposición fuera declarada extemporánea por anticipada.
Al respecto, la Sala cree conveniente destacar que conforme al criterio reiterado de la misma y a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente de acuerdo a lo pautado en el artículo 26 de la misma, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.
Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. a las medidas preventivas decretadas en contra de dicha empresa, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar y dentro de ésta la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no se ha iniciado todavía, pues tal trámite procesal tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. Por tal razón, si bien en criterio de la Sala, eventualmente debe tenerse por realizada la oposición formulada por la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. a las medidas preventivas decretadas en su contra, el trámite de la incidencia de la oposición no puede comenzarse anticipadamente a partir del decreto de las medidas o de la oposición efectuada por la mencionada compañía (Negrillas y subrayado de esta instancia).
3. Como quiera que de presentarse la caución establecida en el punto número 1 de la presente decisión, las medidas decretadas quedarán suspendidas, pudiendo ocurrir esto aun antes de la ejecución de las mismas, la Sala visto que la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. ya ha manifestado en autos su oposición a las medidas acordadas en su contra, y en atención al derecho a la defensa de la mencionada aseguradora, acuerda que de aceptarse la caución presentada y suspenderse las medidas decretadas, se tomará en cuenta la fecha de la suspensión a los efectos de iniciar el trámite de oposición de las medidas preventivas previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide’ (Subrayado de este fallo). (Sentencia de esta Sala N° 6.594 del 21 de enero de 2005)” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1082/12).

De igual forma, ha reiterado respecto a la admisibilidad de la oposición lo siguiente:
“En tal sentido se observa que, en el caso de autos, la oposición a la medida decretada contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. fue formulada previamente a que fuera ejecutada, es decir, antes del lapso previsto para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente de acuerdo a lo pautado en su artículo 26, que preconizan la tutela judicial efectiva, deslastrada de formalismos inútiles, la Sala debe considerar oportuna la oposición de Seguros Altamira, C.A. presentada anticipadamente.
A pesar de que tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. a la medida preventiva decretada, no debe ser declarada extemporánea, por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes comentadas, la incidencia de oposición a la medida cautelar y, dentro de ésta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no se ha iniciado todavía, pues tal trámite procesal tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva; lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. Por tal razón, si bien en criterio de la Sala, en principio, debía tenerse por realizada la oposición formulada por la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. a la medida preventiva decretada en su contra, el trámite de la incidencia de la oposición no puede comenzarse anticipadamente a partir del decreto de la medida o de la oposición efectuada por la mencionada compañía.
Como quiera que al presentarse la fianza establecida en la presente decisión, la medida decretada quedó suspendida antes de su ejecución, esta Sala, visto que la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. ha manifestado en autos su oposición a la medida acordada y en atención al derecho a la defensa de la mencionada aseguradora, así como el de la co-demandada Tecno Industrial S.G.P., C.A., acuerda notificar a esta última para que cuando conste dicha notificación, se inicie el trámite de oposición de las medidas preventivas previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de esta Sala N° 06594 de fecha 21 de diciembre de 2005).

En ese orden de ideas, ha establecido nuestro máximo tribunal que, puede admitirse la oposición a las medidas antes de haberse ejecutado estas, no obstante, la articulación contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no puede abrirse hasta tanto no se cumpla con la condición de que esas medidas sean ejecutadas sean sustituidas por una Fianza debidamente constituida conforme lo solicitado por el Tribunal, lo cual, sustituiría la ejecución, pues, le daría a la parte demandante la certeza de poder garantizar la ejecución del fallo en el supuesto de que resultase vencedora en la sentencia definitiva que se dicte en la causa, pues, como sabemos, la Fianza es un medio de suspender la medida cautelar por vía de caucionamiento, sustituyendo los efectos de la ejecución por una garantía real para el demandado de que será tutelado su derecho conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 589 del aun vigente Código de Procedimiento Civil. Así se razona.-
Por tanto, no es posible conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, citado ut supra, que se proceda a la articulación probatoria contenida en el artículo 602 de la norma adjetiva civil, sin que la medida haya sido ejecutada o sustituida por una caución, lo cual sucedió en el presente caso, no siendo otra la consecuencia de tal infracción que la nulidad de tales actuaciones, dejando con vida las que no tengan que ver con dicha incidencia probatoria, como la solicitud de constitución de Fianza peticionada en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2015, ello, en virtud del principio de pleclusividad de los lapsos procesales, ya que el proceso no puede ser retrotraído a una etapa ya consumada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Ora, de la norma trascrita se colige, que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluido el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse, clausura definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que al abrirse, indefectiblemente van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas. El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior). Así se analiza.-
En el caso que nos ocupa, se dio por abierta y se tramitó la incidencia probatoria contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil correspondiente a la oposición, la cual como ya se indicó fue anticipada a la ejecución de las medidas de embargo sobre bienes muebles dictadas en fecha cinco (5) de marzo del año 2015 y dieciocho (18) de marzo del año 2015 en su orden, dejándose constancia del vencimiento de dicha articulación por auto de fecha dos (2) de junio del año 2015 y difiriéndose el fallo por auto de fecha treinta (30) de junio del año 2015, sin que se hubiesen ejecutado dichas cautelas o hubiesen sido sustituidas por vía de caucionamiento tal como lo contempla el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-
Así las cosas, la anterior situación se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 21/2000, en fecha veinticuatro (24) de enero, donde se indicó:

A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)

Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones, que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura tal lesión, al permitir este sentenciador la violación de la norma de orden público referente a la apertura de la incidencia probatoria contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez ejecutada la medida cautelar o sustituida por caución, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir del auto que dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en fecha dos (2) de junio del año 2015, así como los actos subsecuentes a dicho auto que versen sobre la articulación probatoria en la incidencia de oposición, lo cual, no implica ni inficiona de ilegalidad lo referente a la solicitud de constitución de caución conforme al artículo 589 eiusdem, por ser autónoma e independiente de la oposición planteada. Así se precisa.-
Ello así, es deber del juez como director del proceso, subsanar tal omisión mediante la reposición de la causa, tal como lo expresó la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, que indicó:

La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...

Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces examinen exhaustivamente y verifiquen la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así se razona.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá este sentenciador, ANULAR el auto que dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en fecha dos (2) de junio del año 2015, así como los actos subsecuentes a dicho auto que versen sobre la articulación probatoria en la incidencia de oposición, dejando incólumes las actuaciones de la parte y de este tribunal referentes a la solicitud de constitución de caución, conforme al artículo 589 eiusdem, por ser autónoma e independiente de la oposición planteada, por lo que, se debe reponer la causa al estado de tenerse como TEMPESTIVA LA OPISICIÓN ANTICIPADA a la ejecución de las medidas de embargo sobre bienes muebles identificadas, la cual, se abrirá una vez sean ejecutadas estas cautelas o constituida debidamente la Fianza que las sustituya. Así se declara.-
Finalmente, se hace la advertencia que los argumentos referentes a la oposición a la medida serán resueltos en la oportunidad legal correspondiente y que la jurisprudencia citada en este fallo, no vulnera la seguridad jurídica ni la expectativa plausible de las partes, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue dictada antes de admitirse la presente demanda en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2015. Así se indica.-


IV.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA (TARDÍA) la oposición planteada por el ciudadano ALIRIO ALFONZO MALUENGA FIGUEROA, asistido por el abogado CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, ambos identificados en actas, contra la medida de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una (1) parcela de terreno distinguida con el Nro. 2G-06 manzana “2G” y de la vivienda unifamiliar sobre ella construida, situada en la Conjunto Urbanístico Residencial y Comercial denominado “Urbanización Santa Clara”, cuyas medias y linderos constan en el fallo dictado en fecha cinco (5) de marzo del año 2015 y citado supra, la cual fue ejecutada en fecha nueve (9) de marzo del año 2015, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO intentó la ciudadana MARÍA TERESA RODRÍGUEZ HERRERA, identificada en actas, en contra del precitado ciudadano.-
SEGUNDO: En referencia a las medidas de Embargo Provisional de bienes muebles dictadas en fechas cinco (5) de marzo del año 2015 y dieciocho (18) de marzo del año 2015, ANULA las actuaciones practicadas posteriormente a la oposición formulada en fecha cuatro (4) de junio del año 2015 y que versan sobre la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, REPONE esta incidencia cautelar al estado de tener como TEMPESTIVA LA OPISICIÓN ANTICIPADA a la ejecución de las medidas de embargo sobre bienes muebles identificadas, la cual, se abrirá una vez sean ejecutadas estas cautelas o constituida debidamente la Fianza que las sustituya. Se advierte quedan incólumes las actuaciones de la parte y de este tribunal referentes a la solicitud de constitución de caución, conforme al artículo 589 eiusdem, por ser autónoma e independiente de la oposición planteada.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resulto vencida en la presente incidencia, por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los seis (6) días del mes de julio del año 2015. Años: 205º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,



Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20p.m.).-
La Secretaria Titular,



Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez