REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 205º y 156º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-
Demandante: DAOUD MELHEM ABOUD DIAB IFAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.19.084.856, mediante apoderada judicial, abogada MIROSLAVA BELIZARIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V.7.908.367, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 70.032, ambos domiciliados en la ciudad Valencia, estado Carabobo.-
Demandado: Sociedad de comercio RESTAURANT SWAIDA C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-29673432-1, registrada por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha veintidós (22) de octubre del año 2008, bajo el Nº 5, Tomo 11-A, representada por el ciudadano ZED AL NASSAR AL NASSAR, titular de la Cédula de Identidad número V.21.670.728.-
Juez Inhibida: ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad V.15.018.119, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.457, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Desalojo de Inmueble.-
Sentencia: Inhibición (Interlocutoria).
Expediente Nº 5749.-
II.- Síntesis de la causa.-
Recibidas las presentes actuaciones del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en fecha veintidós (22) de julio del año 2015, se le dio acuse de recibo y entrada por auto de fecha veintitrés (23) de julio del año 2015.
Por auto de fecha veintiocho (28) de julio del año 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte demandante ejerciese la Recusación de quien aquí se pronuncia, no haciendo uso de tal derecho, razón por la cual, este tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador, como tribunal de Alzada natural, conozca de la incidencia de Inhibición formulada, conforme a los artículos 88 y 89 del vigente Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
III.- Consideraciones para decidir sobre la Inhibición.-
Para proveer sobre tal incidencia de Inhibición, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones sobre la Inhibición planteada de la siguiente manera:
En la presente causa la abogada ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, se Inhibió para conocer de la presente causa por diligencia de fecha veinte (20) de julio del año 2015, inserta al folio siete (F.7), basándose en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
…
Por cuanto en reiteradas oportunidades la abogada en ejercicio MIROSLAVA COROMOTO BELIZARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.908.367, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.032, apoderada judicial del ciudadano: DAOUD MELHEM ABOUD DIAB IFAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.084.856, quien es la parte actora en la causa signada con el Nº 3830-15, (Nomenclatura interna de éste Tribunal), se dirigió en forma grosera y altanera hacia mi persona manifestando ser jueza jubilada del estado Carabobo, y en el dia de hoy en la sala de espera de este tribunal de forma arbitraria en voz alta manifestó que iba a enseñar a ser una funcionaria judicial, coaccionándome de manera altiva, grosera, atrabiliaria y arrogante le proveyera la causa de forma oral porque ella es de la ciudad de Valencia y no podía venir a cada rato, todo estos denuestos recayeron de manera despectiva y soberbia sobre mi persona en presencia del personal de este tribunal, estando esta juzgadora dentro del lapso legal para proveer en la referida causa, siendo ello así, es mi deber abstenerme o inhibirme del conocimiento de la presente causa, para garantizar la transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se encuentra ligada a la imparcialidad del juez o jueza, quien debe estar separado de cualquier influencia que pueda gravitar algún sentimiento que pudiera generar incomodidad en el ánimo del mismo. Sobre éste aspecto resulta de importancia destacar el criterio jurisprudencial establecido por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que estableció que los jueces o funcionarios susceptibles de inhibición no se encuentre entre las taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y con fundamento a lo anterior ME INHIBO de conocer la presente causa de desalojo de inmueble signada con el número 3830-15 15 (nomenclatura interna de este Tribunal)…
Vistos los anteriores alegatos expuestos por la jueza inhibida, se observa respecto a la inhibición planteada, que nuestro vigente Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, los supuestos legales de recusación/inhibición, específicamente el establecido en el ordinal 15, que precisa:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.
Adicionalmente y en específico acerca de la Inhibición, establece el artículo 84 eiusdem que:
Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Ora, en el caso de marras, una vez presentada la Inhibición por la abogada ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, mediante acta de fecha veinte (20) de julio del año 2015, se observa de actas que no existió allanamiento o contradicción alguna por las partes en el juicio principal, lo cual implica, que tácitamente aceptaron la existencia de la causal de Inhibición alegada y por lo tanto, debe ser conocido el asunto por este Tribunal Accidental, habiéndose inhibido el mismo día en que indica ocurrió el hecho que fundamenta tal derecho de la jueza, en consecuencia, resulta tempestiva su inhibición conforme al artículo 87 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
Fundamenta su inhibición en derecho en la interpretación que de las causales de Recusación/Inhibición establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 2140/2003 de fecha siete (7) de agosto, la cual reitera la sentencia dictada por la misma Sala signada 144/2000 de fecha veinticuatro (24) de marzo, reiterando en consecuencia respecto a las citadas causales que:
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (Negrillas y subrayado de este juzgador).
Ello así, visto que las causales contenidas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil, no son taxativas, conforme a lo interpretado constitucionalmente por la Sala competente del Máximo Tribunal de la República en esa especial materia, se observa que la Inhibición planteada por la ciudadana abogada ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, va destinada a confesar que no se siente capaz de ser imparcial al momento de juzgar la causa donde la ciudadana abogada MIROSLAVA BELIZARIO, actúa como apoderada judicial del ciudadano DAOUD MELHEM ABOUD DIAB IFAT, siendo esta manifestación de la juzgadora inhibida, prueba suficiente para este juzgador, que da por comprobado el hecho que de continuar conociendo la demanda, pudiese incurrirse en violación al principio de impartir justicia imparcialmente, tal como lo advierte la misma jueza, quien hace tal confesión apegándose a la ética y a la probidad que debe revestir el accionar de todo juez o jueza, conforme al artículo 84 de la norma adjetiva civil, por lo que, debe evitarse que se configure una violación al debido proceso de la parte que representa la citada profesional del derecho. Así se razona.-
Como corolario de lo anterior, resulta evidente que la juez inhibida se encuentra dentro del supuesto establecido en la cláusula abierta establecida en el fallo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia número 2140/2003, razón por la cual, deberá forzosamente declararse CON LUGAR la presente Inhibición y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo, por lo que, la presente causa deberá ser conocida por un(a) juez(a) distinto(a) a la jueza inhibida, conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
IV.- DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, actuando conforme a derecho declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la abogada ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, mediante acta de fecha veinte (20) de julio del año 2015, conforme a lo establecido en el acápite del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: SE ACUERDA que la presente causa sea conocida por un(a) Juez(a) distinto (a) a la inhibida, para que continúe conociendo de la causa y no existiendo un tribunal distinto con igual competencia material y territorial a quien remitir la causa para su continuación, remítase mediante oficio el presente fallo al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, a los fines legales y administrativos correspondientes. Líbrese oficio.-
TERCERO: REMÍTASE copia del presente fallo a la Coordinación del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de su conocimiento, conforme a lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente incidencia, al no haber condena definitiva de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria de Austria, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Declaración de Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO.
La Secretaria Titular,
Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo, se libraron los oficios números 05-343-231-2015 y 05-343-232-2015.
La Secretaria Titular,
Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ.
Expediente Nº 5749.-
AECC/SMVR.-
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