REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
(Actuando en sede Constitucional)
Años: 205º y 156°.

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Parte presuntamente agraviada: Ciudadanos ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, JOSÉ SANDOVAL LÓPEZ y ASDRÚBAL JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V.7.315.560, V.5.746.691 y V.8.670.889 su orden, todos de este domicilio.
Apoderados judiciales: Ciudadano YENIFER ALEJANDRA LÓPEZ DAZA y CARLOS LUÍS DURÁN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.16.414.476 y V.10.316.483 respectivamente, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 202.498 y 92.888 en orden, con domicilio procesal en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.-

Parte presuntamente agraviante: Asociación civil TRANSPORTE DE PASAJEROS EN POR PUESTOS POR VENEZUELA (POR VEN), representada por el ciudadano GIOVANI MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.120.545, en su carácter de PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO, domiciliado en el terminal de pasajero de San Carlos estado Cojedes.-

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Sentencia: Admisibilidad (Interlocutoria).
Expediente: 5744.-

II.- Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente causa mediante acción de amparo constitucional autónoma, incoada en fecha siete (07) de julio del año 2015, por los ciudadanos ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, JOSÉ SANDOVAL LÓPEZ y ASDRÚBAL JOSÉ RODRÍGUEZ, asistidos por los abogados YENIFER ALEJANDRA LÓPEZ DAZA y CARLOS LUÍS DURÁN RODRÍGUEZ, en contra de la asociación civil TRANSPORTE DE PASAJEROS EN POR PUESTOS POR VENEZUELA (POR VEN), todos ellos supra identificados; previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, dándosele entrada en fecha ocho (08) de julio del año 2015.
Mediante auto de fecha catorce (14) de julio del año 2015, tribunal ordenó a los ciudadanos supra identificados, que SUBSANASEN la omisión de no haber consignado conjuntamente con el libelo, las notificaciones de destitución como miembros de POR VEN, de los ciudadanos JOSÉ SANDOVAL LÓPEZ y ASDRÚBAL JOSÉ RODRÍGUEZ, o INFORMEN porque no las consignaron, para lo que se les otorgó un lapso de 48 horas contadas a partir de la última notificación practicada, conforme a los artículos 18 (ordinal 6) y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha veintidós (22) de julio del año 2015, los ciudadanos ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, JOSÉ SANDOVAL LÓPEZ y ASDRÚBAL JOSÉ RODRÍGUEZ, otorgaron poder Apud acta a los abogados YENIFER ALEJANDRA LÓPEZ DAZA y CARLOS LUÍS DURÁN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.16.414.476 y V.10.316.483, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 202.498 y 92.888 en su orden.
En fecha veintisiete (27) de julio del año 2015, el abogado CARLOS LUÍS DURAN RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de las parte agraviada, consignó mediante escrito comunicaciones marcadas con la letra “C” y “D” enviadas a los ciudadanos JOSÉ SANDOVAL LÓPEZ y ASDRÚBAL JOSÉ RODRÍGUEZ respectivamente. En esa misma fecha, el Alguacil del Tribunal, abogado Denison Infante, consignó las boletas de notificación libradas a los ciudadanos ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, JOSÉ SANDOVAL LÓPEZ y ASDRÚBAL JOSÉ RODRÍGUEZ ALVARADO, en virtud de que los mismos, se dieron por notificados mediante diligencia de fecha veintidós (22) de julio del año 2015; igualmente y por auto separado de la misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cuarenta y ocho (48) horas otorgado a los presuntos agraviados, conforme a los artículos 18 (ordinal 6) y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional, este Juzgador pasa a hacerlo de la siguiente manera:


III.- Consideraciones sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional propuesta.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la competencia y admisibilidad de la acción de amparo, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
En el caso bajo examen, alega la parte Actora en el escrito de su acción, que son socios activos de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE DE PASAJERO EN POR PUESTO POR VENEZUELA “POR VEN”, la cual fue constituida en fecha once (11) de diciembre del año 2014 y posteriormente registrada por antes el Registro Subalterno de san Carlos del estado Cojedes en fecha veinte (20) de abril del año 2015, inserto bajo el Nº 38, folio 346 al 363, tomo 1º, protocolo 1º, segundo trimestre del respectivo año, de los libros de protocolización llevados por el registro; el caso que fueron notificados de ser sancionados por la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE DE PASAJEROS EN POR PUESTO POR VENEZUELA “POR VEN” según la cual perdieron la CONDICIÓN DE ASOCIADOS de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE DE PASAJEROS EN POR PUESTO POR VENEZUELA “POR VEN”. Así se observa.-
Que es el caso que nunca les participaron que se habían abierto el procedimiento sancionatorio por parte de la junta directiva ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE DE PASAJEROS EN POR PUESTO POR VENEZUELA “POR VEN”, y que no les permitieron el derecho a defenderse, desconocían que se les había abierto el procedimiento sancionatorio, por lo que considera que les violaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, así como a asociarse para fines lícitos, conforme a los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones estas por la que ejerce la presente acción de Amparo Constitucional y por considerar esta acción judicial el medio idóneo para establecer la situación jurídica infringida. Así lo esgrimen.-
En primera instancia, debe este jurisdicente actuando en sede constitucional, proceder a verificar su competencia para conocer de la presente acción, analizando en primer término lo referido a la materia y al territorio, sobre la cual, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Ahora bien, con fundamento a la supra transcrita norma contenida en el artículo 7 de la Ley especial en materia de amparo, se constata que el acto u hecho alegado como violatorio de sus derechos constitucionales, se verificó en el ámbito territorial de esta circunscripción judicial del estado Cojedes y que los mismos versan sobre el accionar del Tribunal Disciplinario de una Asociación Civil, la cual, a decir de los accionantes, no respeto el derecho a un debido proceso, a la defensa y a asociación, contemplados en los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo tal argumento evidentemente de naturaleza civil, por lo que, debe este juzgado asumir la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, a tenor del ante citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
Resuelto lo tocante a la competencia y respecto a la admisibilidad de la presente acción, se verifica que por auto de fecha catorce (14) de julio del año 2015, este Tribunal ordenó a la parte actora que corrija el defecto u omisión en su libelo respecto a por qué no consignaron las notificaciones de destitución como miembros de POR VEN de los ciudadanos JOSÉ SANDOVAL LÓPEZ y ASDRÚBAL JOSÉ RODRÍGUEZ, o INFORMEN porque no las consignaron, conforme a lo establecido en los artículos 18 (ordinal 6) y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual, se les otorgó cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la última notificación practicada, constando en actas que la parte actora cumplió con lo ordenado en fecha veintitrés (23) de julio del año 2015, por lo que, respecto a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que se cumplieron con ellos, no siendo aplicable en consecuencia, la sanción establecida en el artículo 19 eiusdem. Así se evidencia.-
Por lo anterior, resulta necesario que el presente asunto sea debatido en audiencia pública y oral, para determinar la veracidad de los hechos alegados en la pretensión de la parte accionante, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en la presente controversia, para que una vez escuchadas y producidas las probanzas que a bien tenga promover y evacuar cada uno de los sujetos activos y pasivos en esta causa, este Tribunal Constitucional pueda emitir pronunciamiento al fondo de este asunto, con verdadero conocimiento de causa y aplicando la justicia, conforme a los artículos 2, 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, considera que la presente acción debe ser admitida y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Tramítese el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo la interpretación constitucional realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos números 7/2000 y 1555/2000, de fechas primero (1º) de febrero y ocho (8) de diciembre, ambos con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los expedientes signados con los números 2000-0010 y 2000-0779 en su orden, casos: José Amado Mejía Betancourt e Yoslena Chachamire Bastardo respectivamente. Así se determina.-
Se advierte que la presente decisión debe ser acatada por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en Desobediencia a la Autoridad, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales. Así se advierte.-

V.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, JOSÉ SANDOVAL LÓPEZ y ASDRÚBAL JOSÉ RODRÍGUEZ, asistidos de abogados, en contra de la Asociación Civil TRANSPORTE DE PASAJEROS EN POR PUESTOS POR VENEZUELA (POR VEN), representada por el ciudadano GIOVANI MERCADO, en su carácter de PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO, todos suficientemente identificados en actas.-
SEGUNDO: ADMITE la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, JOSÉ SANDOVAL LÓPEZ y ASDRÚBAL JOSÉ RODRÍGUEZ, asistidos de abogados, en contra de la Asociación civil TRANSPORTE DE PASAJEROS EN POR PUESTOS POR VENEZUELA (POR VEN), representada por el ciudadano GIOVANI MERCADO, en su carácter de PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO, todos suficientemente identificados en actas.-
TERCERO: Se ORDENA la citación del ciudadano GIOVANI MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.120.545, en su carácter de PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO de la Asociación civil TRANSPORTE DE PASAJEROS EN POR PUESTOS POR VENEZUELA (POR VEN), mediante boleta que se ordena librar a tal efecto, acompañado de copia certificada de todas las actuaciones del presente expediente, para que asista a este despacho a conocer la oportunidad en que será fijada (día y hora) para la celebración de la audiencia oral y pública dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes, una vez conste en actas la última de las citaciones y notificaciones a practicarse, conforme lo dejó sentando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo vinculante número 2197/2007 de fecha veintitrés (23) de noviembre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 2007-1227 (Caso: Graells José Wettel Velásquez).-
CUARTO: NOTIFÍQUESE al Ministerio Público mediante el Fiscal Superior del estado bolivariano de Cojedes, de la presente acción, remitiéndole copia certificada de todas las actas que conforman el presente expediente, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad fijada (día y hora) para su celebración, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones y notificaciones practicada, mediante oficio acompañado de copia certificada del presente expediente, fotostatos que se elaboraran una vez que la parte actora ponga a disposición del Tribunal los medios para su reproducción.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, en San Carlos de Austria, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).- Se libró Boleta de Notificación
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5744.-
AEC