REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 205º y 156º.-
I.- Identificación de las partes y de las medidas solicitadas.-
Demandantes: RICHARD EDGARDO GIRÓN GUBAIRA y MARCO RICARDO GIRÓN OLAIZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.3.585.376 y V.15.000.660 en su orden, ambos de este domicilio.
Apoderado Judicial: ARGENIS RAFAEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula número V.7.561.611, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 86.131.-
Demandado: Sociedad mercantil AGROPECUARIA DOBLE G, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de junio del año 1991, bajo el número 18, tomo 7-A, como AGROPECUARIA GG S.R.L., cambiando la denominación a AGROPECUARIA DOBLE G, C.A., según acta de asamblea protocolizada por ante la mencionada oficina de Registro en fecha catorce (14) de agosto del año 1996, anotado bajo el número 04, tomo 103A y acta de Asamblea Extraordinaria de fecha cuatro (4) de julio del año 2006, inscrita en la ya citada oficina de Registro el día treinta (30) de agosto del año 2006, bajo el número 60, tomo 78A, cambiando su domicilio en el sector Santo Domingo, Valle de Matataguanes, en la ciudad de Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes, tal como se evidencia de acta de Asamblea Extraordinaria de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2008 protocolizada ante el tantas veces indicado Registro el día veintidós (22) de julio del año 2008, bajo el número 70, tomo 36-A, ratificada en acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el diez (10) de julio del año 2012, constando su expediente actualmente en el Registro Mercantil del estado bolivariano de Cojedes, signado con el número 325-5215, representada por su Presidente, ciudadano JOSÉ FERNANDO FERNÁNDEZ DE SOUSA, titular de la Cédula de Identidad número E.81.300.396 .-
Motivo: Cobro de Bolívares.
Sentencia: Medida Cautelar Típica de Embargo y de Secuestro (Interlocutoria).
Expediente: Nº 5730.-
II.- Recorrido procesal cautelar.-
SE ABRIÓ EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha siete (7) de julio del año 2015, el cual corre inserto al folio treinta y nueve (39) de la segunda pieza del expediente.
Por diligencia de fecha quince (15) de Julio del año 2015, el abogado ARGENIS RAFAEL PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, proveyó los medios para reproducir el libelo de la demanda y escrito de solicitud de medida preventiva de secuestro sobre bienes, siendo expedidos por auto de fecha veinte (20) de julio del presente año.
Visto y analizado el libelo de la demanda donde el apoderado judicial de la parte actora, abogado ARGENIS RAFAEL PÉREZ solicita:
… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, indico que el periculum in mora en la presente causa se comprueba en el evidente abandono de sus funciones como Presidente de la sociedad comercial Agropecuaria Doble G, C.A., del ciudadano JOSE FERNANDO FERNANDES DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad E-81.300.396, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones JJJC, C.A., quien a su vez representa la mayoría accionaria ( o sea, un 60 % del capital social) de la empresa Agropecuaria Doble G C.A ., lo cual se apreciara de la lectura de los instrumentos que acompañamos en la demanda y en los cuales se evidencian que mis poderdantes asumieran las obligaciones de la sociedad mercantil en su totalidad sin existir garantía alguna de parte de la empresa de que van a responder de dicho pago, así como se evidencia que tienen mis mandantes el fumus Bonis Iure que se desprende del documento estatutario de la empresa y del cual se denota su interés legal de que la misma no caiga en mora con respecto al pago de sus obligaciones, por tanto, solicito a este respetable Tribunal se sirva decretar las medidas que de seguidas se plantean:
1) Embargo preventivo de ciento cincuenta y nueve (159) acciones nominativas y no convertibles al portador, en la sociedad de comercio Agropecuaria Doble G C.A., pertenecientes a la sociedad mercantil Inversiones JJJC, C.A., representada por el ciudadano JOSE FERNANDO FERNANDES DE SOUSA, ya identificado, para que ni por si ni por medio apoderados judiciales pueda disponer de esta mayoría accionaria que constituye el 60 % del capital social en modo alguno en perjuicio de los demás accionistas minoritarios, por cuanto en el presente caso existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del eventual fallo que sobre el presente asunto recaiga, dado a que dicha mayoría accionaria se encuentra en manos de una sociedad de comercio inversiones JJJC,C.A, cuyos manejos solo se conocía que procedían del ciudadano JOSE FERNANDO FERNANDES DE SOUSA, quien desde hace mucho tiempo ( o sea desde el año 2010) se encuentra en el extranjero y desentendió de sus deberes y obligaciones para con la empresa Agropecuaria Doble G C.A., creando desde el año 2006 todo un conjunto de deudas que tuvieron que asumir los accionistas minoritarios, por cuanto el accionista mayoritario identificado supra se ha negado de manera indirecta a su debida administración y cuidado como todo comerciante, lo cual ha traído y puede seguir trayendo perjuicios tanto a los socios como al personal que laboraba en la misma, tal como se desprende de la lectura de los medios de prueba que se acompañan de seguidas al presente libelo, los cuales de por sí ya constituyen presunción grave de esta circunstancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 de la ley Adjetiva Civil. Solicito a este Tribunal se sirva oficiar lo conducente al registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Cojedes a los fines de que se informe al mencionado registro acerca de la providencia judicial que a bien tenga decretar este juzgado como medida preventiva para evitar que se torne ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable que recaiga sobre el presente asunto judicial, dado a que la mayoría accionaria recae sobre el prenombrado ciudadano JOSE FERNANDO FERNANDES DE SOUSA, como vicepresidente de la sociedad de comercio Inversiones JJJC, C.A., que bien podría convocar a Asamblea Extraordinaria y con el quórum de sus acciones representan tomar las decisiones que en este sentido perjudiquen a sus socios minoritarios en la empresa Agropecuaria Doble G, C.A., como bien podría resultar de la venta fraudulenta de las acciones de dicha compañía en menoscabo directo del resto de socios.
2) Medida de Secuestro sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión de las tierras denominadas “ Santo Domingo” en el Valle de Marta, Distrito Falcón (hoy municipio Tinaquillo) del estado Cojedes, con una extensión de cien hectáreas (100 has) aproximadamente, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de la Agropecuaria el Palmar C.A., identificado este sitio con el mojón Nº 1; SUR: Carretera Taguanes- El Amparo, identificado este punto con el mojón Nº 2. El documento de compra venta fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes bajo el Número 10, folios 25 vto. Al 27, del Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1991. Dicho inmueble fue aportado como activo fijo a la agropecuaria GG S.R.L., luego denominada Agropecuaria Doble G, C.A., según documento protocolizado ante dicha Oficina de Registro en fecha 25/8/1991, bajo el número 7 folios 12 vto. Al 14, Protocolo Primero, Tomo II, del tercer Trimestre del año 1991.
Reproduciendo en términos similares lo señalado en el punto anterior con respecto al mérito de la medida de embargo, solicito a este respetable Tribunal se sirva oficiar lo conducente al Registro Público de la Ciudad de Tinaquillo de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de que se informe al mencionado Registro sobre la medida decretada y se instruya la inserción de la nota marginal correspondiente todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento efectivo del fallo judicial que eventualmente recaiga sobre el presente asunto.
Vista la petición de de Embargo Preventivo y de Secuestro de Inmueble, solicitadas en el escrito de solicitud de pretensiones preventivas, el Tribunal para proveer sobre las medidas peticionada hace el siguiente razonamiento:
III.- Consideraciones para decidir sobre las medidas Cautelares o Preventivas.-
Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Respecto a las medidas cautelares, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha determinado que es una de las facetas para materializar el derecho a la tutela judicial efectiva otorgada por la Constitución de 1999, precisando la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en su fallo número 538/2009, de fecha dieciséis (16) de octubre, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2009-0150 (Caso: Inversiones y Servicios Enrique Bolívar, C.A., contra Inversiones Metrópolis, C.A., y otro), que:
Dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.…
Aunado a lo anterior, es importante señalar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...
En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…
Establecen el fallo citado ut supra, que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es una garantía jurisdiccional que tiene su razón de existencia, en el principio que la Justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, en la búsqueda la resolución del mal social, haciendo uso para ello de las normas procesales civiles, con respeto a las formas esenciales en que deben realizarse los actos y sujeción del juez a la verdad y a las normas jurídicas, respetando el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en el proceso, contenidas en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en su orden, reforzadas en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican estos preceptos e instituyen la garantía a una Tutela Judicial Efectiva, para configurar así el cumplimento de la función de impartir justicia que pesa en el Estado, impregnando con ese accionar justo a todo el ordenamiento jurídico y consolidar como uno de los objetivos principales del Poder Judicial, la materialización de la paz social. Así se interpreta.-
En ese orden de ideas, el derecho a una Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual instituye:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Negrillas y subrayado de este juzgador).
Es así que, tal como lo advierte la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 269/2000 de fecha veinticinco (25) de abril, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva contiene en sí, tres (3) derechos de los justiciables, a saber:
1º El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (Tribunales de la República), para hacer valer sus derechos e intereses, ya sean los propios o los colectivos o difusos;
2º La tutela judicial efectiva de sus derechos, la cual se traduce en el respeto a la garantía a un debido proceso y a ejercer su derecho a la defensa, el cual se desarrolla en extenso en el artículo 49 Constitucional; y,
3º El derecho a una pronta y oportuna decisión, la cual va a depender evidentemente de los actos desplegados por las partes, al impulsar el proceso y cumplir con sus cargas, y de los actos que el juez como director del proceso realice para que se materialice efectivamente dicho fallo, encontrándose dentro de estos actos de impulso de parte, la solicitud de medidas cautelares, cuando estos consideren que se corre el riesgo de que el fallo quede ilusorio y la declaratoria de las mismas que el juez haga en uso de su poder cautelar, cubiertos los extremos de ley.
Así las cosas, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva opera a favor de todos los justiciables, sin excepción respecto a persona o solicitante, al incluir en su conjunto varios derechos, entre los que se encuentra, el que el justiciable obtenga una oportuna y pronta respuesta a su pretensión, incluye no sólo a la resolución del fondo del asunto, sino a todas y cada una de las peticiones o solicitudes que incidentalmente se presenten en el decurso de la causa, entre ellas la solicitud de medidas cautelares planteadas por la parte demandante, la cual debe ser estudiada por el juzgador, quien en uso de su poder cautelar, la decretará o negará, con fundamento al cumplimiento a los requisitos legales o extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no sean contrarias al Orden Público y a las Buenas Costumbres. Así se concluye el razonamiento.-
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y, 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo atinente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (subrayado y negritas de este tribunal).
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Siendo ello así, observa este órgano subjetivo institucional, que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, en el cuaderno de medidas número X-2007-000053, expediente signado 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
…
`Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)´.
`Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama´.
`En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada´. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia número 164/2005, de fecha dos (02) de mayo, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente signada AA20-C-2004-000749 (Caso: Ida Arleo contra Constructora Frocep), donde se precisó:
...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
“Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...
Aunado a los anteriores criterios, observa quien juzga que mediante sentencia número 544/2006 de fecha veintisiete (27) de julio, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente número AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), respecto a las medidas cautelares que restringen el derecho de propiedad estableció:
En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de las providencias cautelares peticionadas. Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del actor en el cuaderno de medidas y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
Es así que, para el decreto de las medidas cautelares pretendidas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
En ese orden de ideas, debe precisar este jurisdicente que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los supuestos de procedencia del decreto de la medida preventiva de Secuestro, los cuales deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem. Al respecto, observa que la citada norma indica:
Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Ello así, observa quien aquí decide que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 169/1999 de fecha catorce (14) de abril, con ponencia del magistrado Dr. José Luís Bonemaison W., expediente signado 1998-0513 (Caso: Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A.), manifestó acerca de la fundamentación y comprobación de los extremos al solicitarse la medida preventiva de Secuestro que:
Como se expresó con anterioridad, el Juez de la recurrida, todo caso de decreto de la medida de secuestro por cualesquiera de sus causales, debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. En efecto, en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares.
En virtud de las anteriores consideraciones y a modo de conclusión, siendo concomitantes los elementos o requisitos del artículo 585 y los contenidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, observa este jurisdicente que en el caso de bajo examen, la parte demandante demostró a prima facie la existencia del:
1º Fumus boni iuris (Humo del buen derecho) indica la parte actora que dicho requisito se constata de los documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, constante de las copias simples de los Certificados de Registro de Vehículos propiedad de los demandantes, documentos autenticados de venta de maquinarias, estados de cuenta y vouchers del Banco Plaza, Banco Universal, Declaraciones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Gacetas oficiales el estado bolivariano de Cojedes y Certificación de Deuda, signados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G” respectivamente, los cuales, prima facie (a primera vista), se aprecian para dar por cumplida esta exigencia. Así se verifica.-
2º Respecto al Periculum in mora (Peligro en la demora), el mismo a decir de los actores, se verifica del hecho que el ciudadano JOSÉ FERNANDO FERNÁNDES DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número E.81.300.396, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones JJJC, C.A., quien a su vez representa la mayoría accionaria ( o sea, un 60 % del capital social) de la empresa Agropecuaria Doble G C.A., abandonó sus funciones y no canceló lo adeudado, siendo la falta de pago un hecho negativo genérico que invierte la carga de la prueba y pone en hombros de la parte demandada la carga de probar el pago o la no existencia de la obligación, con lo cual, se da por cumplido este requisito. Así se determina.-
3º Respecto al supuesto de hecho del Secuestro contenido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, norma especial aplicable en ese caso, en el cual fundamenta su solicitud, tal circunstancia es plausible y procedente por cuanto la parte demandante en principio aportó pruebas suficientes para presumir el inmueble que es parte del capital social de la empresa se encuentra en una situación de posesión dudosa, tal como se consagra en el ordinal 2º del citado artículo 599, con lo que, se da por cumplido el requisito referente a la procedencia de esta medida. Así se declara.-
Siendo concomitantes y coetáneos los requisitos necesarios para el decreto de las Medidas Cautelares nominadas de Embargo Preventivo de las ciento cincuenta y nueve (159) acciones nominativas y no convertibles al portador, que representan el sesenta por ciento (60%) del capital accionario de la sociedad de comercio AGROPECUARIA DOBLE G C.A., pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES JJJC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de junio del año 2006, bajo el número 10, tomo 53-A de los libros respectivos, representada por su Vicepresidente el ciudadano JOSÉ FERNANDO FERNÁNDES DE SOUSA, identificado con la Cédula de Identidad número E.81.300.396 y de Secuestro solicitada sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión de las tierras denominadas “ Santo Domingo” en el Valle de Marta, Distrito Falcón (hoy municipio Tinaquillo) del estado Cojedes, con una extensión de cien hectáreas (100 has) aproximadamente, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de la Agropecuaria el Palmar C.A., identificado este sitio con el mojón Nº 1; SUR: Carretera Taguanes- El Amparo, identificado este punto con el mojón Nº 2. Bien que le pertenece a la demandada y que fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Falcón (hoy Tinaquillo) del estado Cojedes en fecha veinticinco (25) de agosto del año 1991, bajo el número 7 folios 12 vuelto al 14, Protocolo primero, tomo II, del tercer (3er) trimestre del año 1991; y en virtud de configurarse cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente, deben ser declaradas Procedentes y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se declara.-
IV.- Decisión.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar típica de Embargo Preventivo solicitada por la parte demandante ciudadanos RICHARD EDGARDO GIRÓN GUBAIRA y MARCO RICARDO GIRÓN OLAIZOLA, todos identificados en actas, sobre ciento cincuenta y nueve (159) acciones nominativas y no convertibles al portador, que representan el sesenta por ciento (60%) del capital accionario de la sociedad de comercio AGROPECUARIA DOBLE G C.A., pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES JJJC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de junio del año 2006, bajo el número 10, tomo 53-A de los libros respectivos, representada por su Vicepresidente el ciudadano JOSÉ FERNÁNDO FERNANDES DE SOUSA, identificado con la Cédula de Identidad número E.81.300.396, actualmente protocolizado su expediente en la Oficina Pública de Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, bajo el Nº 325-5215. Líbrese oficio para que se sirva estampar la correspondiente nota marginal. Así se declara.-
SEGUNDO: PROCEDENTE la medida cautelar típica de Secuestro solicitada por la parte demandante ciudadanos RICHARD EDGARDO GIRÓN GUBAIRA y MARCO RICARDO GIRÓN OLAIZOLA, todos identificados en actas, sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión de las tierras denominadas “ Santo Domingo” en el Valle de Marta, Distrito Falcón (hoy municipio Tinaquillo) del estado Cojedes, con una extensión de cien hectáreas (100 has) aproximadamente, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de la Agropecuaria el Palmar C.A., identificado este sitio con el mojón Nº 1; SUR: Carretera Taguanes- El Amparo, identificado este punto con el mojón Nº 2. Bien que le pertenece a la demandada y que fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Falcón (hoy Tinaquillo) del estado Cojedes en fecha veinticinco (25) de agosto del año 1991, bajo el número 7 folios 12 vuelto al 14, Protocolo primero, tomo II, del tercer (3er) trimestre del año 1991. Así se determina.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por haberse pronunciado esta decisión In audita alteram parts. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en la ciudad de San Carlos de Austria, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.). en la misma fecha se libro oficio Nº 05-343-229 -2015-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez
Expediente Nº 5730(C.M.).
AECC/SmVr/Cesar Pandares.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 205º y 156º.-
I.- Identificación de las partes y de las medidas solicitadas.-
Demandantes: RICHARD EDGARDO GIRÓN GUBAIRA y MARCO RICARDO GIRÓN OLAIZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.3.585.376 y V.15.000.660 en su orden, ambos de este domicilio.
Apoderado Judicial: ARGENIS RAFAEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula número V.7.561.611, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 86.131.-
Demandado: Sociedad mercantil AGROPECUARIA DOBLE G, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de junio del año 1991, bajo el número 18, tomo 7-A, como AGROPECUARIA GG S.R.L., cambiando la denominación a AGROPECUARIA DOBLE G, C.A., según acta de asamblea protocolizada por ante la mencionada oficina de Registro en fecha catorce (14) de agosto del año 1996, anotado bajo el número 04, tomo 103A y acta de Asamblea Extraordinaria de fecha cuatro (4) de julio del año 2006, inscrita en la ya citada oficina de Registro el día treinta (30) de agosto del año 2006, bajo el número 60, tomo 78A, cambiando su domicilio en el sector Santo Domingo, Valle de Matataguanes, en la ciudad de Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes, tal como se evidencia de acta de Asamblea Extraordinaria de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2008 protocolizada ante el tantas veces indicado Registro el día veintidós (22) de julio del año 2008, bajo el número 70, tomo 36-A, ratificada en acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el diez (10) de julio del año 2012, constando su expediente actualmente en el Registro Mercantil del estado bolivariano de Cojedes, signado con el número 325-5215, representada por su Presidente, ciudadano JOSÉ FERNANDO FERNÁNDEZ DE SOUSA, titular de la Cédula de Identidad número E.81.300.396 .-
Motivo: Cobro de Bolívares.
Sentencia: Medida Cautelar Típica de Embargo y de Secuestro (Interlocutoria).
Expediente: Nº 5730.-
II.- Recorrido procesal cautelar.-
SE ABRIÓ EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha siete (7) de julio del año 2015, el cual corre inserto al folio treinta y nueve (39) de la segunda pieza del expediente.
Por diligencia de fecha quince (15) de Julio del año 2015, el abogado ARGENIS RAFAEL PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, proveyó los medios para reproducir el libelo de la demanda y escrito de solicitud de medida preventiva de secuestro sobre bienes, siendo expedidos por auto de fecha veinte (20) de julio del presente año.
Visto y analizado el libelo de la demanda donde el apoderado judicial de la parte actora, abogado ARGENIS RAFAEL PÉREZ solicita:
… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, indico que el periculum in mora en la presente causa se comprueba en el evidente abandono de sus funciones como Presidente de la sociedad comercial Agropecuaria Doble G, C.A., del ciudadano JOSE FERNANDO FERNANDES DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad E-81.300.396, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones JJJC, C.A., quien a su vez representa la mayoría accionaria ( o sea, un 60 % del capital social) de la empresa Agropecuaria Doble G C.A ., lo cual se apreciara de la lectura de los instrumentos que acompañamos en la demanda y en los cuales se evidencian que mis poderdantes asumieran las obligaciones de la sociedad mercantil en su totalidad sin existir garantía alguna de parte de la empresa de que van a responder de dicho pago, así como se evidencia que tienen mis mandantes el fumus Bonis Iure que se desprende del documento estatutario de la empresa y del cual se denota su interés legal de que la misma no caiga en mora con respecto al pago de sus obligaciones, por tanto, solicito a este respetable Tribunal se sirva decretar las medidas que de seguidas se plantean:
1) Embargo preventivo de ciento cincuenta y nueve (159) acciones nominativas y no convertibles al portador, en la sociedad de comercio Agropecuaria Doble G C.A., pertenecientes a la sociedad mercantil Inversiones JJJC, C.A., representada por el ciudadano JOSE FERNANDO FERNANDES DE SOUSA, ya identificado, para que ni por si ni por medio apoderados judiciales pueda disponer de esta mayoría accionaria que constituye el 60 % del capital social en modo alguno en perjuicio de los demás accionistas minoritarios, por cuanto en el presente caso existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del eventual fallo que sobre el presente asunto recaiga, dado a que dicha mayoría accionaria se encuentra en manos de una sociedad de comercio inversiones JJJC,C.A, cuyos manejos solo se conocía que procedían del ciudadano JOSE FERNANDO FERNANDES DE SOUSA, quien desde hace mucho tiempo ( o sea desde el año 2010) se encuentra en el extranjero y desentendió de sus deberes y obligaciones para con la empresa Agropecuaria Doble G C.A., creando desde el año 2006 todo un conjunto de deudas que tuvieron que asumir los accionistas minoritarios, por cuanto el accionista mayoritario identificado supra se ha negado de manera indirecta a su debida administración y cuidado como todo comerciante, lo cual ha traído y puede seguir trayendo perjuicios tanto a los socios como al personal que laboraba en la misma, tal como se desprende de la lectura de los medios de prueba que se acompañan de seguidas al presente libelo, los cuales de por sí ya constituyen presunción grave de esta circunstancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 de la ley Adjetiva Civil. Solicito a este Tribunal se sirva oficiar lo conducente al registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Cojedes a los fines de que se informe al mencionado registro acerca de la providencia judicial que a bien tenga decretar este juzgado como medida preventiva para evitar que se torne ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable que recaiga sobre el presente asunto judicial, dado a que la mayoría accionaria recae sobre el prenombrado ciudadano JOSE FERNANDO FERNANDES DE SOUSA, como vicepresidente de la sociedad de comercio Inversiones JJJC, C.A., que bien podría convocar a Asamblea Extraordinaria y con el quórum de sus acciones representan tomar las decisiones que en este sentido perjudiquen a sus socios minoritarios en la empresa Agropecuaria Doble G, C.A., como bien podría resultar de la venta fraudulenta de las acciones de dicha compañía en menoscabo directo del resto de socios.
2) Medida de Secuestro sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión de las tierras denominadas “ Santo Domingo” en el Valle de Marta, Distrito Falcón (hoy municipio Tinaquillo) del estado Cojedes, con una extensión de cien hectáreas (100 has) aproximadamente, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de la Agropecuaria el Palmar C.A., identificado este sitio con el mojón Nº 1; SUR: Carretera Taguanes- El Amparo, identificado este punto con el mojón Nº 2. El documento de compra venta fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes bajo el Número 10, folios 25 vto. Al 27, del Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1991. Dicho inmueble fue aportado como activo fijo a la agropecuaria GG S.R.L., luego denominada Agropecuaria Doble G, C.A., según documento protocolizado ante dicha Oficina de Registro en fecha 25/8/1991, bajo el número 7 folios 12 vto. Al 14, Protocolo Primero, Tomo II, del tercer Trimestre del año 1991.
Reproduciendo en términos similares lo señalado en el punto anterior con respecto al mérito de la medida de embargo, solicito a este respetable Tribunal se sirva oficiar lo conducente al Registro Público de la Ciudad de Tinaquillo de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de que se informe al mencionado Registro sobre la medida decretada y se instruya la inserción de la nota marginal correspondiente todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento efectivo del fallo judicial que eventualmente recaiga sobre el presente asunto.
Vista la petición de de Embargo Preventivo y de Secuestro de Inmueble, solicitadas en el escrito de solicitud de pretensiones preventivas, el Tribunal para proveer sobre las medidas peticionada hace el siguiente razonamiento:
III.- Consideraciones para decidir sobre las medidas Cautelares o Preventivas.-
Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Respecto a las medidas cautelares, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha determinado que es una de las facetas para materializar el derecho a la tutela judicial efectiva otorgada por la Constitución de 1999, precisando la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en su fallo número 538/2009, de fecha dieciséis (16) de octubre, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2009-0150 (Caso: Inversiones y Servicios Enrique Bolívar, C.A., contra Inversiones Metrópolis, C.A., y otro), que:
Dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.…
Aunado a lo anterior, es importante señalar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...
En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…
Establecen el fallo citado ut supra, que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es una garantía jurisdiccional que tiene su razón de existencia, en el principio que la Justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, en la búsqueda la resolución del mal social, haciendo uso para ello de las normas procesales civiles, con respeto a las formas esenciales en que deben realizarse los actos y sujeción del juez a la verdad y a las normas jurídicas, respetando el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en el proceso, contenidas en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en su orden, reforzadas en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican estos preceptos e instituyen la garantía a una Tutela Judicial Efectiva, para configurar así el cumplimento de la función de impartir justicia que pesa en el Estado, impregnando con ese accionar justo a todo el ordenamiento jurídico y consolidar como uno de los objetivos principales del Poder Judicial, la materialización de la paz social. Así se interpreta.-
En ese orden de ideas, el derecho a una Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual instituye:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Negrillas y subrayado de este juzgador).
Es así que, tal como lo advierte la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 269/2000 de fecha veinticinco (25) de abril, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva contiene en sí, tres (3) derechos de los justiciables, a saber:
1º El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (Tribunales de la República), para hacer valer sus derechos e intereses, ya sean los propios o los colectivos o difusos;
2º La tutela judicial efectiva de sus derechos, la cual se traduce en el respeto a la garantía a un debido proceso y a ejercer su derecho a la defensa, el cual se desarrolla en extenso en el artículo 49 Constitucional; y,
3º El derecho a una pronta y oportuna decisión, la cual va a depender evidentemente de los actos desplegados por las partes, al impulsar el proceso y cumplir con sus cargas, y de los actos que el juez como director del proceso realice para que se materialice efectivamente dicho fallo, encontrándose dentro de estos actos de impulso de parte, la solicitud de medidas cautelares, cuando estos consideren que se corre el riesgo de que el fallo quede ilusorio y la declaratoria de las mismas que el juez haga en uso de su poder cautelar, cubiertos los extremos de ley.
Así las cosas, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva opera a favor de todos los justiciables, sin excepción respecto a persona o solicitante, al incluir en su conjunto varios derechos, entre los que se encuentra, el que el justiciable obtenga una oportuna y pronta respuesta a su pretensión, incluye no sólo a la resolución del fondo del asunto, sino a todas y cada una de las peticiones o solicitudes que incidentalmente se presenten en el decurso de la causa, entre ellas la solicitud de medidas cautelares planteadas por la parte demandante, la cual debe ser estudiada por el juzgador, quien en uso de su poder cautelar, la decretará o negará, con fundamento al cumplimiento a los requisitos legales o extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no sean contrarias al Orden Público y a las Buenas Costumbres. Así se concluye el razonamiento.-
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y, 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo atinente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (subrayado y negritas de este tribunal).
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Siendo ello así, observa este órgano subjetivo institucional, que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, en el cuaderno de medidas número X-2007-000053, expediente signado 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
…
`Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)´.
`Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama´.
`En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada´. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia número 164/2005, de fecha dos (02) de mayo, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente signada AA20-C-2004-000749 (Caso: Ida Arleo contra Constructora Frocep), donde se precisó:
...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
“Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...
Aunado a los anteriores criterios, observa quien juzga que mediante sentencia número 544/2006 de fecha veintisiete (27) de julio, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente número AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), respecto a las medidas cautelares que restringen el derecho de propiedad estableció:
En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de las providencias cautelares peticionadas. Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del actor en el cuaderno de medidas y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
Es así que, para el decreto de las medidas cautelares pretendidas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
En ese orden de ideas, debe precisar este jurisdicente que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los supuestos de procedencia del decreto de la medida preventiva de Secuestro, los cuales deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem. Al respecto, observa que la citada norma indica:
Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Ello así, observa quien aquí decide que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 169/1999 de fecha catorce (14) de abril, con ponencia del magistrado Dr. José Luís Bonemaison W., expediente signado 1998-0513 (Caso: Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A.), manifestó acerca de la fundamentación y comprobación de los extremos al solicitarse la medida preventiva de Secuestro que:
Como se expresó con anterioridad, el Juez de la recurrida, todo caso de decreto de la medida de secuestro por cualesquiera de sus causales, debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. En efecto, en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares.
En virtud de las anteriores consideraciones y a modo de conclusión, siendo concomitantes los elementos o requisitos del artículo 585 y los contenidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, observa este jurisdicente que en el caso de bajo examen, la parte demandante demostró a prima facie la existencia del:
1º Fumus boni iuris (Humo del buen derecho) indica la parte actora que dicho requisito se constata de los documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, constante de las copias simples de los Certificados de Registro de Vehículos propiedad de los demandantes, documentos autenticados de venta de maquinarias, estados de cuenta y vouchers del Banco Plaza, Banco Universal, Declaraciones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Gacetas oficiales el estado bolivariano de Cojedes y Certificación de Deuda, signados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G” respectivamente, los cuales, prima facie (a primera vista), se aprecian para dar por cumplida esta exigencia. Así se verifica.-
2º Respecto al Periculum in mora (Peligro en la demora), el mismo a decir de los actores, se verifica del hecho que el ciudadano JOSÉ FERNANDO FERNÁNDES DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número E.81.300.396, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones JJJC, C.A., quien a su vez representa la mayoría accionaria ( o sea, un 60 % del capital social) de la empresa Agropecuaria Doble G C.A., abandonó sus funciones y no canceló lo adeudado, siendo la falta de pago un hecho negativo genérico que invierte la carga de la prueba y pone en hombros de la parte demandada la carga de probar el pago o la no existencia de la obligación, con lo cual, se da por cumplido este requisito. Así se determina.-
3º Respecto al supuesto de hecho del Secuestro contenido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, norma especial aplicable en ese caso, en el cual fundamenta su solicitud, tal circunstancia es plausible y procedente por cuanto la parte demandante en principio aportó pruebas suficientes para presumir el inmueble que es parte del capital social de la empresa se encuentra en una situación de posesión dudosa, tal como se consagra en el ordinal 2º del citado artículo 599, con lo que, se da por cumplido el requisito referente a la procedencia de esta medida. Así se declara.-
Siendo concomitantes y coetáneos los requisitos necesarios para el decreto de las Medidas Cautelares nominadas de Embargo Preventivo de las ciento cincuenta y nueve (159) acciones nominativas y no convertibles al portador, que representan el sesenta por ciento (60%) del capital accionario de la sociedad de comercio AGROPECUARIA DOBLE G C.A., pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES JJJC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de junio del año 2006, bajo el número 10, tomo 53-A de los libros respectivos, representada por su Vicepresidente el ciudadano JOSÉ FERNANDO FERNÁNDES DE SOUSA, identificado con la Cédula de Identidad número E.81.300.396 y de Secuestro solicitada sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión de las tierras denominadas “ Santo Domingo” en el Valle de Marta, Distrito Falcón (hoy municipio Tinaquillo) del estado Cojedes, con una extensión de cien hectáreas (100 has) aproximadamente, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de la Agropecuaria el Palmar C.A., identificado este sitio con el mojón Nº 1; SUR: Carretera Taguanes- El Amparo, identificado este punto con el mojón Nº 2. Bien que le pertenece a la demandada y que fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Falcón (hoy Tinaquillo) del estado Cojedes en fecha veinticinco (25) de agosto del año 1991, bajo el número 7 folios 12 vuelto al 14, Protocolo primero, tomo II, del tercer (3er) trimestre del año 1991; y en virtud de configurarse cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente, deben ser declaradas Procedentes y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se declara.-
IV.- Decisión.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar típica de Embargo Preventivo solicitada por la parte demandante ciudadanos RICHARD EDGARDO GIRÓN GUBAIRA y MARCO RICARDO GIRÓN OLAIZOLA, todos identificados en actas, sobre ciento cincuenta y nueve (159) acciones nominativas y no convertibles al portador, que representan el sesenta por ciento (60%) del capital accionario de la sociedad de comercio AGROPECUARIA DOBLE G C.A., pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES JJJC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de junio del año 2006, bajo el número 10, tomo 53-A de los libros respectivos, representada por su Vicepresidente el ciudadano JOSÉ FERNÁNDO FERNANDES DE SOUSA, identificado con la Cédula de Identidad número E.81.300.396, actualmente protocolizado su expediente en la Oficina Pública de Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, bajo el Nº 325-5215. Líbrese oficio para que se sirva estampar la correspondiente nota marginal. Así se declara.-
SEGUNDO: PROCEDENTE la medida cautelar típica de Secuestro solicitada por la parte demandante ciudadanos RICHARD EDGARDO GIRÓN GUBAIRA y MARCO RICARDO GIRÓN OLAIZOLA, todos identificados en actas, sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión de las tierras denominadas “ Santo Domingo” en el Valle de Marta, Distrito Falcón (hoy municipio Tinaquillo) del estado Cojedes, con una extensión de cien hectáreas (100 has) aproximadamente, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de la Agropecuaria el Palmar C.A., identificado este sitio con el mojón Nº 1; SUR: Carretera Taguanes- El Amparo, identificado este punto con el mojón Nº 2. Bien que le pertenece a la demandada y que fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Falcón (hoy Tinaquillo) del estado Cojedes en fecha veinticinco (25) de agosto del año 1991, bajo el número 7 folios 12 vuelto al 14, Protocolo primero, tomo II, del tercer (3er) trimestre del año 1991. Así se determina.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por haberse pronunciado esta decisión In audita alteram parts. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en la ciudad de San Carlos de Austria, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.). en la misma fecha se libro oficio Nº 05-343-229 -2015-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez
Expediente Nº 5730(C.M.).
AECC/SmVr/Cesar Pandares.-
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