REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205º y 156º.
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: CARLOS JOSÉ ORTEGA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.994.738, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderada Judicial: abogada SOLIS HEREDIA TORCATE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.690.337, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.460.-
Demandadas: GIPSY BIRMANIA ROJAS AULAR y VIRGINIA ALEJANDRA REYES ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.7.534.220 y V.15.629.648, domiciliadas en la ciudad de San Carlos, estado Bolivariano de Cojedes.
Abogados asistentes: CARLOS PÉREZ INFANTE y VERÓNICA GARCÍA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.487.335 y V-19.889.866 en su orden, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 237.020 y 168.613 respectivamente, domiciliados procesalmente en la Av. Bolívar Centro Comercial Colavita primer piso, oficina L-21 del Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano del estado Cojedes.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Cuestión Previa de Inadmisibilidad contenida en el numeral 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Interlocutoria).
Expediente: Nº 5704.-
II.- Recorrido procesal de la demanda.-
Se dio inicio a la presente controversia en fecha veintisiete (27) de enero del año 2015, en virtud de la demanda incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ ORTEGA SUÁREZ, asistido por la abogada SOLIS HEREDIA TORCATE, en contra de las ciudadanas GIPSY BIRMANIA ROJAS AULAR y VIRGINIA ALEJANDRA REYES ROJAS, todas plenamente identificadas, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Cumplidos los trámites inherentes a la distribución de ley, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente litigio, dándosele entrada a éstas actuaciones en fecha veintiocho (28) de enero del año 2015.
Por auto de fecha tres (3) de febrero del año 2015, a los fines de la admisión de la demanda y por razones de eficacia, uniformidad y brevedad posible, el tribunal instó a la parte demandante, un lapso correspondiente de diez (10) días de despacho siguientes, para que adaptara la misma para que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar al procedimiento Oral, conforme a lo establecido en los artículos 7, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2015, el demandante, CARLOS JOSÉ ORTEGA SUÁREZ, asistido por la abogada SOLIS HEREDIA TORCATE, consigna en cuatro (4) folios útiles, escrito de adaptación de la demanda para que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar al procedimiento Oral, conforme a lo establecido en los artículos 7, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se agregó a las actas, en esa misma fecha.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2015, se dejó constancia a las tres y media de la tarde (3.30p.m.), del vencimiento del lapso para adecuar la demanda al procedimiento oral, ordenado por auto de fecha tres (3) de febrero del año 2015.
En fecha tres (3) de marzo del año 2015, la demanda fue admitida, tramitándose la litis por el procedimiento Oral, ordenándose el emplazamiento de las demandadas de autos, ciudadanas GIPSY BIRMANIA ROJAS AULAR y VIRGINIA ALEJANDRA REYES ROJAS , antes identificadas, conforme a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
El día trece (13) de abril del año 2015, compareció ante este Tribunal el Alguacil DENISON INFANTE, consignando los recibos firmados por las ciudadanas GIPSY BIRMANIA ROJAS AULAR y VIRGINIA ALEJANDRA REYES ROJAS, en la dirección indicada por la parte actora, las cuales fueron citadas en fecha ocho (8) de abril del año 2015.
En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2015, las ciudadanas GIPSY BIRMANIA ROJAS y VIRGINIA ALEJANDRA REYES ROJAS, asistidas por el abogado CARLOS INFANTE, consignaron el escrito de contestación de la demanda, oponiendo la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual fueron agregado a los autos en esta misma fecha.
El día diecinueve (19) de mayo del año 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2015, el ciudadano CARLOS JOSÉ ORTEGA SUÁREZ, asistido por la abogada SOLIS HEREDIA TORCATE, consignó el escrito de contestación de cuestiones previas, el cual fue agregado a los autos en esta misma fecha.
Por auto dictado el día veintiocho (28) de mayo del año 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición o contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
El día veintidós (22) de junio del año 2015, el ciudadano CARLOS JOSÉ ORTEGA SUÁREZ, asistido por la abogada SOLIS HEREDIA TORCATE, consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos y admitido en esta misma fecha.
En fecha veintidós (22) de junio del año 2015, las ciudadanas GIPSY BIRMANIA ROJAS y VIRGINIA ALEJANDRA REYES ROJAS, asistidas por el abogado CARLOS INFANTE, consignaron escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos y admitido en esta misma fecha.
Por auto dictado el día veintidós (22) de junio del año 2015, venció el lapso probatorio de las cuestiones previas opuestas, en consecuencia el Tribunal se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de julio del año 2015, se difiere la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en al artículo 251 en concordancia con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en la presente incidencia de Cuestiones Previas, pasa este juzgador a hacerlo conforme a lo establecido en el artículo 243 de la norma adjetiva civil vigente.
III.- Consideraciones para decidir acerca de la cuestión previa de Inadmisibilidad opuesta.-
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la cuestión previa planteada por la parte demandada, contenida en los ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es la prohibición de le ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, procede a hacerlo con fundamento a las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, la parte demandante, ciudadano CARLOS JOSÉ ORTEGA SUARÉZ, alegó en su libelo de demanda de fecha veintisiete (27) de enero del año 2015, que demandaba a las ciudadanas GIPSY BIRMANIA ROJAS y VIRGINIA ALEJANDRA REYES, para que cumplan con el contrato de opción a compra-venta privado celebrado entre ellos, en fecha ocho (8) de agosto del año 2014, que tiene por objeto la transmisión de la propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento signado con el número 01-05, ubicado en el primer piso del bloque 10, urbanización Limoncito, en San Carlos, estado bolivariano de Cojedes. Así se evidencia.-
Siendo la oportunidad procesal para que las demandadas diesen contestación a la pretensión, mediante escrito presentado en fecha quince (15) de mayo del año 2015, las ciudadanas GIPSY BIRMANIA ROJAS y VIRGINIA ALEJANDRA REYES, asistidas de abogado, presentaron escrito de Cuestiones Previas (FF.55-64), indicando que la demanda devenía en Inadmisible conforme al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues:
… el artículo 5 de la ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas la cual establece “..(sic)previo el(sic)ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el presente Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda..(sic)” (Subrayados, comillas y negrillas nuestras”(sic). Conforme lo establece la norma en cuestión, el demandante antes de presentar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, del apartamento ya situado y alinderado, que constituye nuestra vivienda principal, tal como lo expresa la constancia de residencia anexas al presente escrito, debía agotar el procedimiento previo previsto en el articulo(sic) 5 y siguientes de la precitada ley. De tal manera ciudadano juez que al declarar con lugar la demanda incoada comportaría en nuestra contra, la desposesión de nuestra única y exclusiva vivienda principal. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta(sic) solicitamos declare con lugar la cuestión previa que invocamos.
Ora, en la oportunidad procesal para que la parte demandante, ciudadano CARLOS JOSÉ ORTEGA SUÁREZ, ya identificado, manifestara su convenimiento o contradicción a la cuestión previa de Inadmisibilidad conforme al ordinal 11º del artículo 346 de la norma adjetiva civil vigente, presentó escrito en el cual alegó que:
… En relación a la Cuestión Previa invocada, Niego, rechazo y contradigo, por ser improcedente, puesto que se refiere a los procedimientos por desalojos de viviendas, que las accionadas han hecho una interpretación errada y maliciosa, lo que se configura en una incongruencia de la cuestión previa alegada con los hechos narrados en la demanda, siendo que la cuestión previa opuesta no es aplicable al caso en particular, no obstante a ello y contradiciendo la cuestión previa alegada, en fecha 9 de octubre de 2014, la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (departamento legal), se declaró INCOMPETENTE, para conocer dicha solicitud, tal como lo demostraré en la debida oportunidad. Ciudadano Juez entre las accionadas y mi persona existe un vinculo(sic) jurídico emanado de la existencia de un CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA VENTA que suscribí con las accionadas, en fecha 8 de agosto de 2014…
Ora, ante este panorama procesal, observa este jurisdicente que la parte demandada alegó en su escrito de cuestiones previas, que la presente demanda es Inadmisible por cuanto, considera que el demandante debió agotar previamente a la interposición de su demanda, el procedimiento administrativo establecido en el artículo 5 del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial número 39668, del seis (6) de mayo del año 2011, con lo cual, a su entender, se configura el supuesto contenido en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo rebatido este argumento por la parte actora a través de la declaratoria de Incompetencia emanada de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (departamento legal), en fecha nueve (9) de octubre del año 2014, circunscribiéndose la presente incidencia de Cuestión Previa a determinar, si ciertamente el inmueble objeto del contrato de opción a compra-venta es ocupado por las demandadas como vivienda principal y si la interposición de la presente demanda, traería consigo la desposesión legal de dicho inmueble. Así se determina.-
Ahora bien, corresponde a este sentenciador verificar sí lo alegado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, goza de pleno valor legal, tomando como fundamento para ello, la norma establecida en el artículo 341 eiusdem, la cual establece:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de esta instancia).
Es clara la norma ut supra trascrita, al advertir que la obligación del juzgador es la de admitir la demanda, pues, el vocablo “admitirá” lleva consigo un imperativo en la acción, conforme a la interpretación gramatical que debe darse a la norma conforme al artículo 4 del Código Civil, condicionando tal modo de actuar a que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, interpretación en contrario que deriva de la norma en comentarios y que limita las causales de inadmisibilidad a las estricta y expresamente establecidas por el ordenamiento jurídico patrio o los tratados internacionales debidamente suscritos por la República. En ese orden de ideas y aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 776/2001 de fecha dieciocho (18) de mayo, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2055 (Caso: Rafael Enrique Monserrat en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho”.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente (Negrillas de esta instancia).
Con fundamento a la anterior sentencia y a la norma contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, son causales de inadmisibilidad de la acción, las siguientes:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, o
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil;
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (No existe interés procesal, no evite un daño injusto, personal o colectivo; cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso o la falta cualidad en las partes);
4) Que la acción se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, como un instrumento para cometer un fraude, o que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos;
5) Por tener la acción incoada fines ilícitos;
6) Ante la ausencia de acción; y,
7) Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Entonces, ante el argumento de inadmisibilidad de la acción por prohibición expresa de la ley o cuando sólo es admisible por las causales establecidas en está, conforme al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, con fundamento a la ausencia de agotamiento de la vía administrativa conforme al artículo 5 del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe este sentenciador, ante tal situación, hacer las siguientes consideraciones:
No escapa de la lógica de este jurisdicente, que en casos como el presente, en el supuesto de declararse con lugar la pretensión, una vez tramitado el juicio, la consecuencia jurídica es que la parte demandada deba entregar el inmueble al actor que logró demostrar su propiedad, con lo cual, tendría que materializarse de hecho, un Desalojo del inmueble que alega el actor, el demandado ocupa como vivienda desde hace aproximadamente más de un (1) año. Así se razona.-
Ello así, tomando en consideración, que el derecho social y familiar a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales y un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, siendo una obligación compartida entre las ciudadanas, ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, conforme a lo instituido por el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sirvió de marco para la promulgación del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial número 39668, del seis (6) de mayo del año 2011, el cual tiene como una de sus finalidades u objeto la protección de las arrendatarias(os), comodatarias(os) y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados como vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercen, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda (artículo 1), verificándose de la redacción de la ley que el supuesto que se subraya, no discrimina que tipo de posesión es la ejercida por quien ocupe o tenga el inmueble como vivienda, tal como lo hace el primer supuesto que habla de posesión legítima. Así se analiza.-
Ora, no siendo la redacción de la citada norma realizada de forma conjuntiva, es decir, no une los supuestos la “y” sino la “o”, fue realizada de forma que separa y distingue dos supuestos, el primero destinado a proteger “la posesión legítima” y el otro, referido de forma genérica a “la posesión o tenencia”, por tanto, poco importa si el ocupante o tenedor de la cosa o bien inmueble destinado a vivienda principal lo hace a titulo de poseedor legítimo, con la finalidad de hacer suya la cosa, o como simple poseedor, precario o no, pues, la ley es aplicable en ambos casos, razón por la cual, en el caso de marras, no es significativo que el demandante alegue que el demandado posee el inmueble sin justo título, pues, es beneficiario por igual de la protección otorgada por la ley en comentarios. Así se dictamina.-
Siendo ello así, es importante observar lo que establece el artículo 5 del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual precisa que:
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el presente Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Contemplándose en los artículos 6 al 9, en los cuales se indica la forma en que debe plantearse la solicitud del interesado ante el Ministerio competente y el trámite de dicho procedimiento, constituido por una Audiencia Conciliatoria, siendo posible luego de tramitado el mismo, que la parte interesada acuda ante los órganos jurisdiccionales, si la decisión del órgano administrativo no le fuese favorable, tal como lo precisa el artículo 10 del texto legal en esta materia, que indica:
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes (Negrillas y subrayado de quien aquí decide).
Respecto a la obligatoriedad de estas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante número 1317/2011, de fecha tres (3) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2010-1298 (Caso: Mirelia Espinoza Díaz), publicada en la Gaceta Judicial Extraordinaria número 2 de fecha doce (12) de agosto del año 2011, dictó un Obiter Dictum en materia de juicios que impliquen el desalojo o desahucio de inmuebles destinados como vivienda principal, ordenando:
OBITER DICTUM
La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011.
En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.
De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”.
No obstante, diversas regulaciones legislativas estaban vigentes antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre las que vale la pena mencionar el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Venta de Parcelas, la Ley de Regulación de Alquileres (y sus reformas), el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, con el fin de garantizar el derecho en comento, aunque no resultaron ser plenamente eficaces.
Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.
Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que “el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”, a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO).
Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población.
De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.
Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.
Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos (Negrillas y subrayado de quien aquí decide).
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial).
Por tanto, existiendo una causal legal que exige a la parte que desee intentar acudir en vía jurisdiccional, en este caso, para obtener el cumplimiento del contrato de venta de un bien destinado a vivienda principal, el cual de materializarse implicaría la entrega de dicho inmueble por parte de las demandadas, quienes consignaron constancia de residencias marcadas “A” (F.65) y “B” (F.66) y no fueron impugnadas o tachadas por la contraparte, es deber del actor haber agotado previamente el procedimiento administrativo establecido en los artículos 6 al 9 eiusdem del citado texto normativo, el cual, no se agota en esta caso por vía de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), sino por la dependencia que específicamente ha establecido el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y la Vivienda, como requisito Sine qua non (sin el cual no) que debe ser presentado conjuntamente con el libelo de la demanda, so pena de declararse la inadmisibilidad de la misma, por estar expresamente contemplado en la ley, conforme a los artículos 5 y 10 del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras, al no evidenciarse el cumplimiento de dicho requisito la presente demanda correrá esa suerte, es decir, debe ser declarada Inadmisible y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-
Es importante acotar, que la probanza suministrada por la parte demandante ciudadano CARLOS JOSÉ ORTEGA Suarez, constante de la respuesta dada por la abogada instructora del Departamento Legal de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) del estado bolivariano de Cojedes, donde se declara Incompetente para realizar el “Calculo de Justo Valor de la Vivienda” por no ser esta objeto de una relación arrendaticia (F.96), no se refiere al procedimiento administrativo conciliatorio previo contenido en el Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sino a un procedimiento totalmente distinto y autónomo para establecer el precio de la vivienda, por lo que, debe declararse con base a la sana crítica, Inidónea por Impertinente para demostrar el agotamiento de dicho procedimiento establecido en los artículos 5 al 10 del citado texto legal, conforme a los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
Como corolario de tal situación, es evidente que el ciudadano CARLOS JOSÉ ORTEGA SUAREZ, no agoto la vía administrativa exigida por los artículos 5 al 10 del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, previo a intentar la presente acción para hacer efectiva la relación contractual bilateral que lo une con las ciudadanas GIPSY BIRMANIA ROJAS y VIRGINIA ALEJANDRA REYES, en consecuencia, deberá declarar Con Lugar la indicada cuestión previa de Inadmisibilidad alegada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem y así lo hará en el dispositivo del presente fallo, con fundamento a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho. Así se concluye.-
V.- DECISIÓN.-
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de Inadmisibilidad invocada por las ciudadanas GIPSY BIRMANIA ROJAS y VIRGINIA ALEJANDRA REYES, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de compra-venta de bien inmueble intentó el ciudadano CARLOS JOSÉ ORTEGA SUÁREZ, todos identificados en actas.-
SEGUNDO: DESECHADA la demanda y EXTINGUIDO el proceso en el juicio que por Cumplimiento de contrato de compra-venta de bien inmueble intentó el ciudadano CARLOS JOSÉ ORTEGA SUÁREZ, en contra de las ciudadanas GIPSY BIRMANIA ROJAS y VIRGINIA ALEJANDRA REYES, todos identificados en actas.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber sido vencida en esta incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2015. Años: 205º de la Declaración de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 5704.
AECC/SmVr/Cesar Pandares.-
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