REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 205° y 156°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandantes: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 4.097.232, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 48.646, domiciliado procesalmente en la calle Urdaneta, casa Nº 7-80, punto de referencia, entre la avenida Bolívar y Principal, cerca de la Clínica La Milagrosa y PDVSA GAS, del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, actuando en nombre propio y en nombre del ciudadano JULIO LUÍS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.083.614, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de la Ciudad de Maracay del estado Aragua, anotado con el Nº 48, tomo 14 de fecha, ocho (8) de febrero de 2001.-
Demandados: JOSÉ NECTALÍ CASADIEGO(+), venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-1.335.383, domiciliado en la avenida Bolívar, casa Nº 10-44, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, JUAN BAUTISTA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.004.791, domiciliado en la Clínica Cojedes, ubicada en la Calle Páez entre las Avenidas Bolívar y Principal de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes y RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-10.569.363, al inicio y posteriormente, únicamente el primero y el último de ciudadanos de los mencionados.
Apoderados Judiciales de JUAN BAUTISTA BAPTISTA: EDGAR DARIO NÚÑEZ ALCANTARA, JUAN JOSÉ BAPTISTA HERNÁNDEZ, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO y JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 3.372.200, V-17.777.527, V-9.829.134 y V-7.532.782 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.006, 149.325, 48.867.y 27.316 en su orden.-
Apoderados Judiciales de la ciudadana MARYORI JOSEFINA CASADIEGO NATERA, titular de la Cédula de Identidad número V-5.744.781, heredera conocida del codemandado JOSÉ NECTALI CASADIEGO (+): Profesionales del derecho EDUARDO GUANIQUE, RUBÉN RODRÍGUEZ, ULISES ANTONIO GUANIQUE y HÉCTOR JESÚS CORDERO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.4.098.571, V. 5.744.781, V.11.745.846 y V.4.129.589 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.101, 101.508, 106.102 y 144.911 en su orden.
Apoderado Judicial del codemandado RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO: Profesional del derecho PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, soltero con domicilio procesal en la calle 13 Nº 19-59, entre carreras 19 y 20, Quinta Tibisol, Urbanización Pirineos, cerca del multicine Pirineos, San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.667.740, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.865.-
Motivo: Nulidad de Asiento Registral, Nulidad de Documento y Daños Morales.-
Sentencia: Con lugar (Definitiva).
Expediente Nº 5566.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, NULIDAD DE DOCUMENTO Y DAÑOS MORALES incoada en fecha cuatro (4) de marzo del año dos mil trece (2013), por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO LUÍS MOLINA, en contra de los ciudadanos JOSÉ NECTALÍ CASADIEGO, JUAN BAUTISTA BAPTISTA y RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO, todos identificados en actas, la cual, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha cinco (5) de marzo del año 2013.
En fecha once (11) de marzo del año 2013, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, librándose las correspondientes boletas y edictos a los fines de practicar la citación de los codemandados, ciudadanos JOSÉ NECTALÍ CASADIEGO y JUAN BAUTISTA BAPTISTA y RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO y A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS de los ciudadanos MARÍA RAMONA MARTÍNEZ DE MOLINA (+) y MANUEL DE JESÚS MOLINA MARTÍNEZ, y se designó mediante correo especial al ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 48.646, a los fines de gestionar la citación del ciudadano Dr. MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, en su carácter de Procurador General (E) de la República, haciéndose la entrega correspondiente del oficio acompañado de copia certificada de todo el expediente y compulsa respectivo, y se notificó a la Vindicta Pública en la persona del Fiscal Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes, mediante oficio, acompañado de las copias certificadas de las presentes actuaciones, una vez que la parte actora provea los medios para su reproducción. Posteriormente se ordenó a abrir el cuaderno de medidas, a fin de proveer sobre las cautelas solicitadas.
En fecha cuatro (4) de abril del año 2013, en horas de despacho, compareció el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLIVAR, designado por correo especial por auto de fecha once (11) de marzo del presente año, quien fue juramentado ante el Juez e impuesto de los deberes inherentes al cargo por el cual fue escogido, posteriormente, el Tribunal procedió a hacerle entrega del oficio Nº 05-343-060-2013 de fecha once (11) de marzo del año 2013, dirigido al Dr. MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, Procurador General (E) de la República.
En fecha cinco (5) de abril del año 2013, compareció el Alguacil Titular DENISÓN RAMON INFANTE VIVAS, consignó el recibo con la firma del ciudadano JUAN BAUTISTA BAPTISTA, a quien citó en fecha cuatro (4) de abril del referido año, en la dirección proporcionada por la parte actora, y posteriormente consigna la presente compulsa haciendo constar que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, para proceder a la citación del ciudadano JOSÉ NECTALI CASADIEGO, en donde se le entregó la respectiva compulsa y de manera sorpresiva, una ciudadana quien no quiso identificarse le dijo al ciudadano antes mencionado que no firmara y por lo cual éste, devolvió la compulsa manifestando que no iba a firmar.
En fecha ocho (8) de abril del año 2013, en horas de despacho compareció el Alguacil Titular DENISÓN RAMON INFANTE VIVAS, consignando la compulsa haciendo constar que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para la citación del ciudadano RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO, el cual no lo pudo localizar, siendo informado por los funcionarios policiales, que el prenombrado ciudadano fue trasladado al penal de Tocuyito del estado Carabobo.
En fecha 10 de abril de 2013, el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.646, solicita al Tribunal, se comisione a un Tribunal de Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de hacer efectiva la citación del ciudadano RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO.
El día dieciséis (16) de abril del año 2013, el Tribunal acordó el desglose de la compulsa, a los fines de practicar la citación del ciudadano RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO y remitir mediante oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, el cual se encuentra recluido en el Penal de Tocuyito, Valencia, estado Carabobo.
En fecha diecisiete (17) de abril del año 2013, el Tribunal acordó tener a los profesionales del derecho EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCANTARA, JUÁN JOSÉ BAPTISTA HERNÁNDEZ, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO y JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.3.372.200, V.17.777.527, V.9.829.134 y V.7.532.782 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.006, 149.325, 48.867.y 27.316, como apoderados judiciales del ciudadano JUAN BAUTISTA BAPTISTA.
El día veintidós (22) de abril del año 2013, el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLVAR, consignó escrito de la reforma de la demanda, la cual fue agregada a los autos en esta misma fecha.
En fecha veinticinco (25) de abril del año 2013, el Tribunal admite el escrito de reforma de la demanda, librándose las correspondientes boletas, y se acordó librar oficio anexándose copia certificada contentiva de la reforma de la demanda dirigida al ciudadano Dr. MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, en su carácter de Procurador General de la República, para que en nombre del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), se haga parte en el juicio conforme a lo establecido en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se notificó a la Vindicta Pública mediante oficio, acompañado de copia certificada de la reforma de demanda y del auto de admisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para su reproducción. Se libró compulsas y recibos, oficios, notificación, edicto y despacho al Juzgado Distribuidor de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debido que sólo existía constancia en actas de la citación de un codemandado, constituyéndose un litis consorcio pasivo entre ellos, y no habiéndose practicado las citaciones en su totalidad, a los fines de la unificación de los lapsos procesales, el Tribunal acordó dejar sin efecto la citación, compulsa y recibo así como el oficio de citación librado al Procurador General de la República de fecha once (11) de marzo del presente año y el despacho de comisión librado al Juzgado de los municipios Valencia, libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de la citación del codemandado RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO y dejó sin efecto, las actuaciones relativas a la imposición de la demandada del codemandado JOSÉ NECTALÍ CASADIEGO.
En fecha catorce (14) de mayo del año 2013, en horas de despacho, compareció el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLIVAR, y vista la solicitud de designación de correo especial peticionada en el escrito de reforma de demanda en fecha veintidós (22) de abril del presente año, se le designó como CORREO ESPECIAL, tomando juramento ante el Juez y se le impuso de los deberes inherentes al cargo por el cual fue escogido, posteriormente el Tribunal procedió a hacerle entrega de los oficios Nº 05-343-060-2013 de fecha once (11) de marzo del año 2013, oficio Nº 05-343-114-2013, de fecha veinticinco (25) de abril del año 2013, dirigidos al Dr. MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, Procurador General (e) de la República, y oficio Nº 05-343-114-2013 de la misma fecha, junto con Despacho de Citación dirigido al Juez Distribuidor Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de la citación del codemandado RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO.
En fecha veintidós (22) de mayo del año 2013, compareció el Alguacil Titular DENISON RAMON INFANTE VIVAS, haciendo constar que los oficios signados con los números 05-343-061-2013 y 05-343-113-2013, librados al Fiscal Superior de la circunscripción judicial del estado Cojedes, se entregaron efectivamente y consignó la compulsa librada al ciudadano JUAN BAUTISTA BAPTISTA, por cuanto el mismo quedó citado tácitamente por diligencia de fecha 10 de mayo de 2013.
En fecha 23 de mayo de 2013, el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.646, en su carácter de actas, consigna el recibo del oficio de citación librado al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela., el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.
En fecha 6 de junio de 2013, el FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.646, en su carácter de actas, solicita al Tribunal deje sin efecto el despacho de citación y el oficio nº. 05-343-114-2013, librados a fin de la citación del codemandado RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO, por cuanto el mismo fue trasladado desde el Penal de Tocuyito estado Carabobo, a la Comandancia de Policía del estado Cojedes (San Carlos), lugar donde se encuentra recluido, y se libre nueva Boleta de Citación previa entrega al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a fin de practicar dicha citación.
El día diez (10) de junio del año 2013, el Tribunal acordó lo solicitado y dejó sin efecto el despacho de Citación y orden de comparecencia librado junto con oficio Nº 05-343-114-2013, acordándose agregar la misma a los autos, una vez que regrese dicha comisión, a tal efecto se libró una nueva orden de comparecencia junto con recibo y copia certificada del libelo de la demanda y su reforma a los fines de la citación del codemandado RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO.
En fecha 13 de junio de 2013, el abogado el FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.646, en su carácter de actas, recibe los edictos librados en la presente causa, a los fines de su publicación.
En esa misma fecha, la Secretaria del Tribunal, abogada SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ, fija en la Cartelera del Tribunal, el edicto librado en la presente causa, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y a lo ordenado en el auto de fecha 25 de abril de 2013. También en esa misma fecha trece (13) de junio del año 2013, compareció el Alguacil Titular DENISON RAMON INFANTE VIVAS, consignando el recibo con la firma del ciudadano JOSÉ NECTALÍ CASADIEGO y posteriormente hace constar que habiéndose trasladado en fecha 12/6/2013 a la dirección suministrada por la parte actora, a la comandancia de la policía autónoma del estado Cojedes, en donde el ciudadano RIZZIERO GULLERMO CIVITILLO MALDONADO, manifestó que no podía firmar, el Tribunal procedió a través de la Secretaria y conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, libró boleta de notificación respectiva con la finalidad de comunicar al ciudadano antes mencionado la declaración del funcionario relativa a su citación.
En fecha 14 de junio de 2013, el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.646, en su carácter de actas, consigna los ejemplares de los Diarios LAS NOTICIAS DE COJEDES y LA OPINIÓN, donde aparecen publicados los edictos librados., los cuales fueron agregados a las actas en esa misma fecha.
En fecha veinticinco (25) de junio del año 2013, el abogado EDUARDO ARTURO GUANIQUE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 55.101, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.098.571, consigna Instrumento Poder que le fuera conferido por el codemandado JOSÉ NECTALÍ CASADIEGO, el tribunal, visto el recaudo consignado, acuerda tener a los profesionales del derecho EDUARDO GUANIQUE, RUBÉN RODRÍGUEZ y ULISES ANTONIO GUANIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V.4.098.571, V. 5.744.781 y V.11.745.846 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.101, 101.508 y 106.102 respectivamente, como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ NECTALÍ CASADIEGO.
En fecha 22 de julio de 2013, la Secretaria del Tribunal, abogada SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ, deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2013, los abogados EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCANTARA y JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, en su carácter de actas, consignan en tres (3) folios escrito de oposición de Cuestiones Previas. Por auto de esa misma fecha veintinueve (29) de julio del año 2013, el tribunal agregó a los autos, el escrito de cuestiones previas presentado por los referidos abogados.
En fecha 07 de agosto de 2013, el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.646, en su carácter de actas, rechaza tanto en los hechos como en el derecho, el escrito de Cuestiones Previas presentado por los apoderados judiciales del codemandado JUAN BAUTISTA BATIPTA CASERES, por cuanto el mismo fue presentado extemporáneo por anticipado.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2013, el abogado RUBÉN RODRÍGUEZ, en su carácter de actas, consigna en ocho (8) folios útiles y seis (6) anexos, escrito de Contestación a la demanda. El Tribunal agregó a los autos, el escrito de contestación de la demanda, presentado por el señalado Profesional del Derecho.
En fecha primero (1º) de octubre del año 2013, el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.646, en su carácter de actas, solicita al tribunal la designación de Defensor Judicial en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. En fecha tres (3) de octubre del año 2013, el Tribunal designó a la abogada ANA MINERVA TALARIN LÓPEZ, como defensora judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de los ciudadanos MARÍA RAMONA MARTÍNEZ DE MOLINA (+) y MANUEL DE JESÚS MOLINA MARTÍNEZ, librándose la boleta de notificación correspondiente.
El día catorce (14) de octubre del año 2013, compareció la abogada ANA MINERVA TALARN LÓPEZ, para el acto de aceptación y juramentación de defensora judicial, siendo juramentada por el Juez del Tribunal y aceptando los deberes inherentes al cargo por lo cual fue designada.
Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2013, el Tribunal agregó a los autos el oficio Nº 4420-812-13, junto con comisión Nº 1146 emanado del Juzgado Quinto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
El día cinco (5) de noviembre del año 2013, el abogado PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, en su carácter de actas, consigna copia del Poder que le fuere otorgado por el codemandado RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO. El Tribunal por auto de esa misma fecha, acordó tener al profesional del derecho PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 5.667.740 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.865, como apoderado judicial del codemandado RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO.
En fecha nueve (9) de diciembre del año 2013, el Alguacil del Tribunal citó a la abogada ANA MINERVA TALARIN LÓPEZ, en su carácter de Defensora Judicial designada de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de los ciudadanos MARÍA RAMONA MARTÍNEZ DE MOLINA (+) y MANUEL DE JESÚS MOLINA MARTÍNEZ, ordenando compulsar copia certificada del libelo de la Demanda y su reforma y orden de comparecencia respectiva.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2013, el abogado JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, en su carácter de actas, consignó en tres (3) folios útiles, escrito de oposición de cuestiones Previas. Por auto de esa misma fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2013, el tribunal ordenó agregar a los autos, el referido escrito de Oposición a las Cuestiones Previas presentado por el mencionado abogado JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE.
En fecha nueve (9) de enero del año 2014, el abogado PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, en su carácter de actas, consigna en ocho (8) folios útiles y veintitrés anexos, escrito de Cuestiones Previas. El Tribunal agregó a los autos el señalado escrito de Cuestiones Previas presentado por el precitado abogado PEDRO PABLO RAMÍRES JAIMES.
En fecha quince (15) de enero del año 2014, mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARYORI JOSEFINA CASADIEGO NATERA, titular de la Cédula de Identidad número V-5.744.781, asistida por el abogado RUBÉN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.508, consignó copia certificada del acta de defunción del codemandado JOSÉ NECTALÍ CASADIEGO(+), quien fuera padre de la consignante, a fin de que se le tenga y reconozca como heredera legítima del identificado ciudadano.
En esa misma fecha quince (15) de enero del año 2014, mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARYORI JOSEFINA CASADIEGO NATERA, le confirió poder Apud acta a los abogados EDUARDO GUANIQUE, RUBEN RODRÍGUEZ, ULISES ANTONIO GUANIQUE y HÉCTOR JESÚS CORDERO LÓPEZ, el Tribunal acordó tenerlos como apoderados judiciales de la mencionada ciudadana. En virtud de lo voluminoso de la pieza, el Tribunal acordó abrir una segunda (2º) pieza, la cual se distingue con el Nº 2 y con copia certificada del auto.
El día veintiuno (21) de enero del año 2014, por decisión del Tribunal, se suspendió el curso de la causa, debido a que la ciudadana MARYORI JOSEFINA CASADIEGO NATERA, consignó acta de defunción del ciudadano JOSÉ NECTALI CASADIEGO(+), mediante diligencia de fecha quince (15) de enero de ese año, a tal efecto se ordenó librar la correspondiente boleta a la mencionada ciudadana MARYORI JOSEFINA CASADIEGO NATERA, en su carácter de heredera conocida y posteriormente se ordenó el emplazamiento mediante edicto dirigido a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del fallecido ciudadano JOSÉ NECTALI CASADIEGO(+) y de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE TENGAN ALGÚN INTERÉS EN LA PRESENTE CAUSA, y se procedió a la publicación respectiva en los Diarios de circulación regional LA OPINIÓN y LAS NOTICIAS DE COJEDES, ordenándose la compulsa de copia certificada del libelo de la demanda con la orden comparecencia, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para su reproducción.
En fecha tres (3) de febrero del año 2014, el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.646, en su carácter de actas retira el edicto librado en la presente causa, a los fines de su publicación. En esa misma fecha, la Secretaria Temporal del Tribunal, abogada YENNIFER CECILIA MENDOZA MIRELES, fija en la Cartelera del tribunal, el Edicto librado en la presente causa, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 21 de enero de 2014 y a lo estatuido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
El día veintiuno (21) de abril del año 2014, el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.646, en su carácter de actas, consigna los ejemplares de los diarios Las Noticias de Cojedes y La Opinión, donde salen publicados los edictos librados en la presente causa, los cuales se agregaron a las actas en esa misma fecha.
En fecha siete (7) de mayo del año 2014, los ciudadanos JULIO LUÍS MOLINA y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, parte actora, por una parte y JUAN BAUTISTA BAPTISTA CASERES, codemandado, por la otra, presentan transacción judicial constante de cuatro (4) folios útiles y un (1) anexo consistente de copia de cheque. En fecha catorce (14) de mayo del año 2014, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria HOMOLOGÓ la transacción celebrada entre el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLIVAR, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JULIO LUÍS MOLINA, por una parte y por la otra, el ciudadano JUAN BAUTISTA BAPTISTA CASERES, asistido del abogado JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 27.316, donde ambas partes desisten de su pretensiones y acordaron mutuas concesiones, acordándose tenerla como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria.
El día veinte (20) de junio del año 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (7) de julio del año 2014, se designó a la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LOPEZ, como Defensora Judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano JOSÉ NECTALI CASADIEGO (+), librándose la correspondiente boleta de notificación.
El día dieciséis (16) de julio del año 2014, se dio lugar al acto de aceptación y juramentación de la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, Defensora Judicial designada, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, quien fue debidamente citada el 15 de octubre de 2014.
En fecha veinte (20) de octubre del año 2014, la abogada ANA MINERVA TALARN LÓPEZ, en su carácter de actas, se adhiere en forma total y absoluta y en todas sus instancias a la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, en su carácter de actas y quien actúa en nombre del ciudadano JULIO LUIS MOLINA, contra los ciudadanos JOSÉ NECTALÍ CASADIEGO, JUAN BAUTISTA BAPTISTA CACERES y RIZZIERO CIVITILLO MALDONADO.
El día tres (3) de noviembre del año 2014, la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, en su carácter de actas, consigna constante de cinco (5) folios sin anexos, escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.
En fecha doce (12) de noviembre del año 2014, el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial del ciudadano JULIO LUÍS MOLINA, rechaza tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los argumentos señalados en el escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora judicial de los herederos del codemandado JOSÉ NECTALÍ CASADIEGO(+), en fecha tres (3) de noviembre del año 2014.
El día veinte (20) de noviembre del año 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la demanda.
En fecha diez (10) de diciembre del año 2014, el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLIVAR, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial del ciudadano JULIO LUÍS MOLINA, impugnó en forma absoluta en su contenido y firma documentos presentados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se tenga por confesos tanto de la heredera conocida de la parte codemandada, como del ciudadano RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO, por cuanto no dieron contestación a la demandada en la oportunidad legal correspondiente.
El día diecisiete (17) de diciembre del año 2014, el Tribunal observa al abogado el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial del ciudadano JULIO LUÍS MOLINA, que de los instrumentos consignados por el codemandado JOSÉ NECTALÍ CASADIEGO(+), los mismos no emanan de él o su poderdante o de alguno de sus causantes, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que entiende el Tribunal, que lo pretendido por el coactor, es que se deje sin valor probatorio los referidos documentales y se desechen de la causa, no obstante, al no encontrarse la misma en la etapa procesal pertinente para emitir tal pronunciamiento, la opinión del juez sobre la validez de tales documentales, será dictada en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha quince (15) de enero del año 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas establecido en los artículos 392 y 396 del Código de Procedimiento Civil, sólo haciendo uso de tal derecho el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial del ciudadano JULIO LUÍS MOLINA, sin que la parte co-demandada hiciera uso de tal derecho ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2015, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, para que sean valorados en la oportunidad legal correspondiente, y en cuanto la exhibición de documentos solicitada según lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intimó a los ciudadanos MARYORI JOSEFINA CASADIEGO NATERA, en su condición de heredera conocida del ciudadano JOSÉ NECTALÍ CASADIEGO(+) y al ciudadano RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO, en el cual exhibiesen el original o copia certificada de la Sentencia de Prescripción Adquisitiva en el cual se encuentra bajo su poder, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, bajo el Nº 24, folios del 132 al 138, protocolo primero, Tomo x de fecha treinta (30) de septiembre del año 2008, que fue consignada por la parte demandante en su libelo de demanda, así como, el original o copia certificada del documento de compraventa celebrado entre los ciudadanos JOSE NECTALÍ CASADIEGO y JUAN BAUTISTA BAPTISTA, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, bajo el Nº 2012.703, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.1492, correspondiente al libro de folio real del año 2012, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2012, librándose las correspondientes boletas de intimación, el Tribunal acordó librar oficios dirigidos a las Oficinas de Registro Principal del estado Cojedes, Registro Público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes y la Notaria Pública del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en lo concerniente a las pruebas de informes solicitada conforme con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Se admitió la prueba de Informes y se libraron los Oficios correspondientes.
El día veinticuatro (24) de febrero del año 2015, se agregó a los autos el oficio emanado de la Oficina de Registro Público del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
En fecha tres (3) de marzo del año 2015, el Tribunal acordó librar el correspondiente oficio dirigido al Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de informar, el estado en que se encuentra el asunto principal: HP21-P-2013-000255, intervinientes: Acusado: RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO, Delitos: ALTERACIÓN Y DESTRUCCCIÓN DE LIBROS O DOCUMENTOS, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
En fecha doce (12) de marzo del año 2015, se agregó a los autos, el oficio número 033-NP 129 emanado de la Oficina de Notaría Pública del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, relativo a la información de poder otorgado por el ciudadano JOSÉ NECTALI CASADIEGO (+), al abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR.
El día treinta (30) de marzo del año 2015, el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada ciudadano RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO y/o su apoderado judicial PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, librándose la correspondiente boleta de notificación, con la finalidad de comparecer al Acto Conciliatorio solicitado por la parte actora, en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2015.
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
El día dieciséis (16) de abril del año 2015, se dio lugar al acto conciliatorio solicitado por la parte actora, en donde se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes por si, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha veinte (20) de abril del año 2015, el Tribunal ordenó aperturar por cuaderno separado, a los fines de agregar el expediente emanado del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil, mediante el cual remitieron el expediente signado con el número número AA20-C-2014-000238 (nomenclatura interna de ese tribunal), en el cual la referida Sala de Casación declaro Procedente el Desistimiento del Recurso extraordinario de Casación, anunciado contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, contentivo del juicio intentado por el ciudadano JULIO LUÍS MOLINA y otros, contra el ciudadano JOSÉ NECTALI CASADIEGO y otros.
El día treinta (30) de abril del año 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de Observaciones a los informes, en consecuencia, el Tribunal se acogió al lapso para dictar la correspondiente Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintinueve (29) de junio del año 2015, se prorrogó por única vez la publicación del fallo para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a este auto, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
III.- Consideraciones para decidir sobre la nulidad de documentos y sus asientos.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie al fondo del presente asunto, pasa a hacerlo mediante las siguientes consideraciones:
III.1- Alegatos de las partes en el proceso.-
III.1.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda que:
En fecha viernes cuatro (4) de enero de 2013, en la Oficina del Registro Público Inmobiliario del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, se presentó una comisión del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), siendo detenido el ciudadano RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO, en su condición de Registrador Público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, por el presunto delito de Forjamiento de Documentos Públicos (Falsedad de Acto), el cual se convirtió en un Hecho Público, Notorio y Comunicacional tal y como se evidenció en los diarios de circulación regional; Las Noticias de Cojedes de y la Opinión, ambos del día veintiuno (21) de enero del año 2013.
Por el impacto de los hechos ocurridos, se generó una serie de rumores referidos a su persona, sobre los documentos relacionados con los hechos, en donde mencionaban sus nombres y sus apellidos, hasta incluso el número de Inpreabogado, lo cual afectó su imagen y reputación como Profesional del Derecho, lesionando su integridad moral, afectando sus relaciones sociales e impactó emocionalmente a su familia, que del mismo modo se vio afectado su poderdante como heredero legítimo de los ciudadanos MARÍA RAMONA MARTÍNEZ DE MOLINA, MANUEL JESÚS MOLINA MARTINEZ Y OTROS.
Procedió a hacer una serie de indagaciones en las oficinas del Registro Público Inmobiliario del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, para su sorpresa, efectivamente se encontró entre sus Asientos Registrales, una Sentencia de una supuesta demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA signada con el número 5032-2008, causa cuya identidad es la siguiente:
“…DEMANDANTE: JOSE NECTALI CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, soltero hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-1.335.383, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa Nº 10-44, de la Ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: Abg. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.097.232 e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 48.646 domiciliado en Tinaquillo estado Cojedes.
DEMANDADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA MARÍA RAMONA MARTÍNEZ DE MOLINA, MANUEL DE JESÚS MOLINA MARTÍNEZ Y OTROS.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA…”
La misma fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario, en fecha 30 de Septiembre de 2008, quedando registrada con el Nº 24, folios 132 al 138, Protocolo Primero, Tomo X, en la supuesta decisión señala lo siguiente:
“…se inicio la presente causa mediante demanda intentada en fecha 21 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, ya identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano: JOSE NECTALI CASADIEGO, también identificado, carácter este que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, estado Cojedes, quien demando a los herederos desconocidos de los ciudadanos MARÍA RAMONA DE MOLINA, MANUEL DE JESÚS MOLINA MARTÍNEZ Y OTROS, para que convenga en que su representado es el único y exclusivo propietario por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, según la ley, de un retazo o extensión de terreno cuya superficie alcanza un mil quinientos treinta y nueve metros cuadrados aproximadamente (1.539 mts2), ubicado en la Calle Bolívar de Tinaquillo, municipio autónomo Falcón del estado Cojedes. Dicha demanda por distribución queda en este Tribunal (…) … sigue alegando el actor: Que el descrito retazo de terreno le pertenece en parte, a los hoy difuntos MARÍA RAMONA DE MOLINA, MANUEL DE JESÚS MOLINA MARTÍNEZ Y OTROS, quienes fueron venezolanos, mayores de edad, sin cédula de identidad la primera y de cédula de identidad Nº V-221.596 el segundo, domiciliados en Tinaquillo estado Cojedes, lo cual emerge de documento de Declaración Sucesoral, expediente Nº 131 de fecha 12 de noviembre de 1984 y documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 14 de octubre de 1954 y asentado bajo el Nº 4, folios 5 y 6 del Protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1954 ….“
Alegó que la decisión es falsa de toda falsedad, la cual no fue antecedida por una demanda de Prescripción Adquisitiva, en donde no existía ni la demanda, ni el procedimiento correspondiente, tampoco en el Tribunal Civil, ni en los archivos judiciales correspondientes, estando en presencia de una sentencia forjada.
De igual manera encontró un documento de venta protocolizado en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2012, inscrito bajo el Nº 2012.703, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 319.8.2.1.1492 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, en donde el ciudadano JOSÉ NECTALI CASADIEGO, da en venta al ciudadano JUAN BAUTISTA BAPTISTA, un retazo de terreno situado en la calle Bolívar de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, refiriendo como título, la Sentencia Protocolizada en fecha 30 de Septiembre de 2008 bajo el Nº 24, folios 132 al 138, protocolo Primero, tomo 10, en donde se refiere la sentencia de Prescripción Adquisitiva.
La reclamación judicial de la Nulidad Absoluta de todos los Documentos y Asientos Registrales de la sentencia cuya identidad es la siguiente:
“…DEMANDANTE: JOSE NECTALI CASADIEGO. Venezolano, mayor de edad, soltero hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-1.335.383, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa Nº 10-44, de la Ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: Abg. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.097.232 e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 48.646 domiciliado en Tinaquillo estado Cojedes.
DEMANDADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA MARÍA RAMONA MARTÍNEZ DE MOLINA, MANUEL DE JESÚS MOLINA MARTÍNEZ Y OTROS.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA…”
Queda evidenciado y claro que los asientos registrales de la sentencia de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, protocolizados en la Oficina de Registro inmobiliario de Tinaquillo estado Cojedes en fecha 30 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 24, folios 132 al 138, Protocolo Primero Tomo 10 y de la COMPRA-VENTA protocolizada en fecha 21 de diciembre de 2012 inscrito bajo el Nº 2012.703, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.1492, correspondiente al libro de folio real del año 2012, son igualmente nulos y solicitó que sea declarado por ese Tribunal.
Solicitó además que se declare la Nulidad Total y Absoluta del Asiento Registral de la Venta Realizada por el ciudadano JOSÉ NECTALI CASADIEGO y JUAN BAUTISTA BAPTISTA y cuyo objeto es el inmueble supuestamente adquirido por JOSÉ NECTALI CASADIEGO, mediante la sentencia de Prescripción Adquisitiva, e igualmente solicitó la Nulidad total y Absoluta de la venta realizada entre los ciudadanos antes mencionados y demando los ciudadanos JOSÉ NECTALI CASADIEGO, JUAN BAUTISTA BAPTISTA y RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO, el último en su condición de ex-registrador, por daños morales que estimo en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00), a través de acciones falsarias causados a su persona y su poderdante, fundamentando la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 43 de la ley del Registro Público y del Notariado.
Solicitó finalmente que se practicara la citación de los ciudadanos JOSÉ NECTALI CASADIEGO, JUAN BAUTISTA BAPTISTA, RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO y al Procurador General de la República y se le designe correo especial a los fines de practicar la citación, y que la demanda sea recibida, admitida y sustanciada conforme a derecho conforme a derecho y sea declarada con lugar.
III.1.2.- Parte codemandada.-
3.1.2.1. Se deja constancia que el codemandado ciudadano JUAN BAUTISTA BAPTISTA, mediante apoderados judiciales, ciudadanos EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, todos identificados en actas, no es parte en el proceso vista la transacción celebrada con la parte actora y en el cual se hace mutuas concesiones de fecha siete (7) de mayo del año 2014, la cual fue homologada el día catorce (14) de mayo del año 2014 y quedó definitivamente firme. Así se advierte.-
3.1.2.2. En la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, el ciudadano RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO, mediante apoderado judicial, ciudadano PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, opuso cuestiones previas y lo hizo en los siguientes términos:
Opuso la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso penal, por lo cual acudió ante la autoridad competente a fin de exponer el fundamento legal de la cuestión previa que se opone, relación de los hechos estampados por la parte demandante que bajo confesión judicial admite la cuestión previa que se alegó en la presente diligencia, conforme al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte actora bajo confesión judicial admitió que el cuatro (04) de enero del año 2013, se generó un hecho de naturaleza penal que afectó sus derechos y los de su representado, por los cuales accionó en fecha once (11) de marzo del año 2013 y que posteriormente reformó en fecha veintidós (22) de abril del año 2013, es decir, que la parte demandante y la parte demandada se vincularon efectivamente en fecha veintidós (22) de abril del año 2013, pero el proceso civil surge después de 3 meses y 18 días del inter criminis que le dio origen, con lo cual la parte actora encuadro sus hechos en la norma jurídica.
Indicó de los hechos que generaron el proceso penal, fue en el caso de que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y la comisión mixta del SAREN usurpó funciones, en el cual penetraron en las instalaciones del Registro Público, los hechos ocurridos el cuatro (4) de enero del año 2013 y nuevamente se inició en fecha once (11) de enero del año 2013, dando como resultado el nacimiento de la causa penal número HP21-P-2013-000255, desde esa fecha hasta el 5 de agosto de 2013 lo llevó a cargo el Tribunal de Primera Instancia Municipal y estadal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que le dio entrada a la causa en fecha veintiséis (26) de agosto del año 2013.
3.1.2.3. En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano JOSE NECTALI CASADIEGO, mediante apoderado judicial, ciudadano RUBÉN RODRÍGUEZ, dio contestación a la demanda y lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora en la demanda.
Negó, rechazo y contradijo que su representado haya expuesto al ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, al escarnio público, o haya lesionado su integridad moral, afectando sus relaciones sociales o impactando emocionalmente a su familia.
Negó, rechazo y contradijo que su representado no es propietario del inmueble vendido.
Negó, rechazo y contradijo que su representado forjó la sentencia número 5032-2008, protocolizada por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario de Tinaquillo Estado Cojedes en fecha treinta (30) de septiembre del año 2008, bajo el Nº 24, folios 132 al 138, protocolo 1º, Tomo X.
Negó, rechazo y contradijo que es nulo el asiento registral del documento de compraventa protocolizado en fecha 21 de diciembre de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.703, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 319.8.2.1.1492, correspondiente al libro de folio real del 2012.
Solicitó que el escrito de contestación de la demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
3.1.2.4. En la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, mediante apoderado judicial de los herederos desconocidos del ciudadano JOSE NECTALÍ CASADIEGO(+), la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LOPEZ, opuso cuestiones previas y lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo los hechos ocurridos en fecha veintiuno (21) de enero del año 2013, en donde ocurrió la detención del ciudadano RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO, en su condición de Registrador Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, por el presunto delito de forjamientos de documentos Públicos.
Negó, rechazo y contradijo en nombre de sus representados, que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLIVAR y JULIO LUÍS MOLINA, que hayan sido expuestos al escarnio público y lesionándose su integridad moral y afectando sus relaciones sociales e impactando emocionalmente a su familia, por cuanto no existe evidencia alguna que confirme tales hechos.
Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLIVAR, haya hecho una serie de indagaciones en las oficinas del Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes, y el resultado de tal indagación encontró entre sus Asientos Registrales la sentencia de demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, signada con el número 5032-2008, identificado de la siguiente manera “…DEMANDANTE: JOSE NECTALÍ CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 1.225.383, domiciliado en la avenida Bolívar, Casa Nº 10-44 de la Ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes. APODERADO JUDICIAL: ABG FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.097.232, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646, domiciliado en Tinaquillo estado Cojedes. DEMANDADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA: MARÍA RAMONA MARTÍNEZ DE MOLINA, MANUEL DE JESÚS MOLINA MARTÍNEZ Y OTROS. MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA…”
Negó, rechazo y contradijo que la mencionada decisión es falsa, en donde no demuestra de manera fehaciente que sea una sentencia forjada tal como lo alegó la parte actora en su libelo de demanda, y tampoco de la existencia en ningún Tribunal Civil ni en los archivos judiciales de tal jurisdicción.
Negó, rechazo y contradijo que no existe ninguna evidencia que confirme de la no realización de la demanda de prescripción adquisitiva y el procedimiento correspondiente.
Negó, rechazo y contradijo el documento protocolizado de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2012, inscrito bajo el número 2012.703, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.1492 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, es falsa por ser supuestamente forjada mediante burdos artificios.
Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una sus partes el libelo de demanda, tanto en los hechos narrados, como en el derecho solicitado y solicitó que sea admitida con todos los pronunciamientos de ley, y declarada sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos antes mencionados.
3.2. Acerca de la nulidad del asiento registral.-
A los fines de resolver el conflicto planteado en la presente causa, es importante observar que la demanda se interpuso con la finalidad de anular el asiento que da vida a la supuesta sentencia de Prescripción Adquisitiva, protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Falcón estado Cojedes, en fecha treinta (30) de septiembre del año 2008, bajo el Nº 24, folios 132 al 138, Protocolo Primero Tomo 10, de la cual deviene el supuesto derecho de propiedad del ciudadano JOSÉ NECTALI CASADIEGO y de la compra-venta celebrada entre este último como vendedor, al ciudadano JUAN BAUTISTA BAPTISTA, protocolizada en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2012, inscrito bajo el Nº 2012.703, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.1492 correspondiente al libro de folio real del año 2012, adicionalmente, se condene a los precitados ciudadanos por daños y perjuicios por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.000.000,00). Así se constata.-
Ahora bien, la pretensión de la parte actora se centra en el alegato de inexistencia de la supuesta sentencia dictada por el “Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes”, donde declara la prescripción adquisitiva a favor del ciudadano JOSÉ NECTALI CASADIEGO, de fecha veinte (20) de marzo del año 2008, sobre una extensión de terreno ubicado en la avenida Bolívar en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, la cual mide un poco más de treinta y un metros con cincuenta y dos centímetros (31,52 Mts) por la naciente y cuarenta y siete metros con setenta y siete centímetros (47,44 Mts) de fondo o poniente , comprendiendo una superficie total de un mil quinientos treinta y nueve metros cuadrados (1.539 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con propiedad que es, o fue de María Herrera y saliente con la calle Páez; SUR: Con solar que es, o fue de Evencio Villaqueran, antigua sucesión Ruiz; ESTE: Con calle o avenida Bolívar en medio, el cual es su frente; y, OESTE: Con terrenos que son o fueron de Oswaldo de Lucas, antiguo solar de la sucesión de José Manuel Jiménez; contenida presuntamente en el expediente numero 5032, contentivo a su decir del juicio por Prescripción Adquisitiva intentado por el ciudadano JOSÉ NECTALI CASADIEGO, mediante apoderado judicial abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, en contra de los herederos desconocidos de la ciudadana MARÍA RAMONA MARTÍNEZ DE MOLINA, MANUEL DE JESÚS MOLINA MARTÍNEZ y otros, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Tinaquillo del estado Cojedes en fecha treinta (30) de septiembre del año 2008, anotado bajo el numero 24, folios 132 al 138, protocolo primero, tomo X, y por tanto, la nulidad del documento de compraventa sobre el indicado bien suscrito por el ciudadano JOSÉ NECTALI CASADIEGO, actuando como vendedor por una parte y como comprador, el ciudadano JUAN BAUTISTA BAPTISTA CASERES, protocolizado el día veintiuno (21) de diciembre del año 2012, inscrito bajo el número 2012.073, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 319.8.2.1.1492 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Así se aprecia.-
Adicionalmente, demanda daños morales por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.000.000,00), en virtud de no haber participado de ninguna manera en el inexistente proceso y haberlo sometido al escarnio público con la inclusión de su nombre como supuesto apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NECTALI CASADIEGO(+), en una sentencia que fue forjada. Así se observa.-
Respecto a la competencia para conocer de la presente demanda, observa este jurisdicente que la vigente Ley del Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial número 5.556 (Extraordinaria) de fecha trece (13) de noviembre del año 2001, no establece cual es el órgano judicial competente para anular los asientos registrales, indicado su artículo 41 que “La inscripción no convalida los actas o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 24/2010, de fecha nueve (9) de junio, expediente numero 2009-0052 (caso: Dilcia Coromoto Castillo Guedez y otros contra Carmen Elena Castillo Guedez y otra), estableció al respecto:
En ese sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, cuando se impugne una inscripción que ha realizado el Registrador, la competencia está atribuida a los juzgados ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en sentencia n.° 402, que emitió el 05 de marzo de 2002 (Caso: Carlos Diez y Rega Mattera) la Sala Político Administrativa indicó:
…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que “... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.
En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal.
Este criterio ha sido ratificado en decisiones posteriores que ha expedido dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las sentencias n.os 37 del 14 de enero de 2003(Caso: Alejandra Barrada de Yajure y otros), 1.492 del 7 de octubre de 2003 (Caso: Inversiones Archipiélago C.A.), 2.586 del 05 de mayo de 2005 (Caso: Luis Ernesto Contreras Andara), en las cuales se sostuvo que correspondía a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial donde esté situada la Oficina de Registro, el conocimiento de las impugnaciones de inscripciones que son hechas por el Registrador, lo cual fue confirmado por la Sala Constitucional en fallo n.° 1.169, que recayó el 12 de junio de 2006 (Caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A.), que señaló lo que sigue:
El señalamiento principal expuesto en la revisión se circunscribe a denunciar el supuesto error en el que incurrió la Sala Político Administrativa, al determinar la falta de potestad para adentrarse a conocer del recurso contencioso administrativo y amparo cautelar expuesto por el solicitante, quien expresó la auténtica existencia de un acto administrativo contrario a la Ley de Registro Público de 1999, aplicable rationae temporis al caso de autos, y cuyo conocimiento debió comprenderse dentro del ámbito de competencias del contencioso administrativo, siendo, en su criterio, ineludible la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la causa, ante lo cual, debido a la declaratoria de incompetencia y la consecuente declinatoria, se generó una contravención de los artículos 26 y 259 de la Constitución, así como de la jurisprudencia vinculante de esta Sala y de decisiones dictadas por la misma Sala Político Administrativa, en torno al ámbito de materias asignadas a la jurisdicción contencioso administrativa.
Los planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de analizar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la materia de registros y notarias, siendo necesario verificar la regulación adjetiva y sustantiva establecida por la normativa especial en la materia.
En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:
“La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado” (subrayado del texto original).
La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral.
En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:
(…)
Por su parte, los artículos 11 al 15 de la Ley de Registro Público de 1999, establecieron un sistema específico de naturaleza administrativa, el cual se encuentra comprendido en las decisiones expresas por parte del Registrador de no proceder al registro de documentos. En tales circunstancias, la manifestación del funcionario que niega la protocolización, debe ser comunicada de manera escrita y motivada a la persona afectada, quien podía ejercer el recurso jerárquico ante el Ministro de Justicia (rectius: Ministerio de Interior y Justicia), y en caso de negativa, acudir ante la Sala Político Administrativa.
El caso de las negativas de registro, de conformidad con la Ley de Registro Público, delimitó el único fuero atrayente referente a las inscripciones de registro público y la competencia material atinente a la Sala Político Administrativa, por agotamiento de la entonces obligatoria vía administrativa, y en razón del rango del Ministerio que dictaba el acto. Al respecto, la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido de aplicación directa de estas disposiciones de la Ley de Registro Público de 1999, considerando que los actos de negativa dictados por el Ministro no comprenden usurpación de funciones, y sus decisiones, se encuentran comprometidas al control de la jurisdicción contencioso administrativa:
(…)
Con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, se delimitaron nuevas normas adjetivas, las cuales, por su contenido merecen consideración a los fines de analizar si hubo modificaciones respecto a las competencias atinentes a la materia registral, dado el carácter de aplicación temporal inmediata de la ley procesal. En este sentido, la Ley de 2001, dispuso en sus artículos 39 y 53, las siguientes disposiciones:
“Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocatoria y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrativo podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional”.
“Artículo 53. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por accionistas, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado” (subrayado del texto original).
La nueva normativa no plantea ninguna duda con respecto a la naturaleza administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los mismos, por lo que permanece el mismo espíritu previsto en la Ley de Registro Público de 1999. Sin embargo, el nuevo texto legal no conservó una disposición tan explícita como la contenida en el artículo 53 de la normativa antecesora, por lo que debe considerarse como quedan las otras competencias que en las normas derogadas se asignaban a los tribunales civiles y mercantiles así como también debe hacerse referencia al artículo 53 de la vigente Ley, relacionado con el presente asunto en particular.
Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.
No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.
Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.
Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.
(…)
Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y analizado el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales.
(…)
Ergo, se declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al no haberse incurrido en uno de los supuestos del numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni ser contraría la jurisprudencia vinculante de esta Sala, por determinarse que efectivamente el conocimiento de la causa compete a los tribunales con competencia mercantil, y no a la jurisdicción contencioso administrativa, establecida por disposición del artículo 259 de la Constitución.
(…).
Es oportuno el señalamiento de que, con posterioridad al veredicto de la Sala Constitucional que fue transcrito, la Sala Político Administrativa ha mantenido el mismo criterio que se ha expresado con anterioridad, tal como se evidencia, entre otras, con los veredictos n.os 1.623 del 21 de junio de 2006 (Caso: Alejandro Lavatelli Urbaneja), 399 del 02 de abril de 2008 (Caso: Lermit Fernando Rosell Senhenn) y, recientemente, 985 del 13 de agosto del mismo año (Caso: Vicente Marrero), el cual ha sido acogido por la Sala Plena en las sentencias n.os 188, que fue publicada el 14 de agosto de 2007 (Caso: Agropecuaria Santa Clara C.A.), 115, que fue publicada el 16 de octubre de 2008 (Caso: Mario Antonio Marullo Cocco), 134, que fue publicada el 23 de octubre de 2008 (Caso: Giovanni Busetti.) y 98, que fue publicada el 29 de julio de 2009 (Caso: Tamara Gontscharenco).
En el caso bajo análisis, se observa que se demandó la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad que supuestamente tienen los demandantes, lo cual amerita un pronunciamiento sobre la situación jurídica en relación con el derecho que se encuentra en disputa. Por ese motivo son los tribunales ordinarios, y no los contencioso administrativos, los competentes para el juzgamiento de la pretensión que encabeza las presentes actuaciones. Así se decide (Negritas y subrayados de esta primera instancia judicial).
Con mérito en las consideraciones precedentes y de conformidad con los criterios jurisprudenciales que fueron expuestos, esta Sala Plena declara que la competencia para el conocimiento de la demanda que incoaron los ciudadanos Dilcia Coromoto Castillo Guédez, Armando Antonio Castillo Guédez, Raúl Antonio Castillo Guédez y María De Las Mercédez Castillo Guédez, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
El anterior criterio fue ratificado por la citada Sala Constitucional en su fallo número 1788/2011, de fecha treinta (30) de noviembre, expediente número 2011-0629 (Caso: Marco Tulio Daly Escobar). Así se indica.-
Del criterio jurisprudencial diuturno, constante, pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional, resulta evidente que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de asiento registral conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley del Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial número 5.556 (Extraordinaria) de fecha trece (13) de noviembre del año 2001, corresponde a los tribunales de primera instancia en lo civil, por discutirse el derecho de propiedad del bien indicado en tal nota de Registro, en consecuencia, este Juzgador se declara competente para conocer de la presente pretensión. Así se decide.-
Ora, la parte actora consignó copia certificada del acta de nacimiento signada con el número 220, de fecha veintitrés (23) de enero del año 1942, perteneciente al ciudadano JULIO LUÍS MOLINA, emanada de la Prefectura de la parroquia San Juan, departamento Libertador del Distrito Federal (F.14; 1ª pieza), quien es hijo de MANUEL DE JESUS MOLINA(+) y de MARÍA RAMONA MARTÍNEZ DE MOLINA(+), quienes fallecieron en fecha veintiocho (28) de octubre del año 1973, la primera, y el segundo, el nueve (9) de marzo del año 1990, tal como se evidencia de las actas de defunción números 80 y 250, emanadas la primera de la Prefectura de la parroquia Catia La Mar, municipio Vargas del Distrito Federal (F.17; 1ª pieza) y la segunda, Prefectura de la parroquia La Candelaria, departamento Libertador del Distrito Federal (F.16; 1ª pieza), evidenciándose que el ciudadano JULIO LUÍS MOLINA MARTÍNEZ, es heredero del ciudadano MANUEL DE JESÚS MOLINA(+), quien es el cónyuge supérstite de la ciudadana MARÍA RAMONA MARTÍNEZ DE MOLINA(+), propietaria del bien el cual fue supuestamente prescrita su propiedad a favor del ciudadano JOSÉ NECTALI CASADIEGO, y quien posteriormente vendió al ciudadano JUAN BAUTISTA BAPTISTA CASERES, quien como ya se dijo, no es parte en este proceso conforme a la transacción celebrada en fecha siete (7) de mayo del año 2014, la cual fue homologada el día catorce (14) de mayo del año 2014 y quedó definitivamente firme. Así se constata.-
En consecuencia, siendo los anteriores documentos administrativos, equiparables a los documentos auténticos y con validez salvo prueba en contrario, vista la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el al no haber sido tachados por la contraparte, se tiene como plena prueba de que el ciudadano JULIO LUÍS MOLINA MARTÍNEZ, tiene legitimidad para actuar en la presente causa y habiendo sido protocolizado el fallo que se alega forjado en fecha treinta (30) de septiembre del año 2008 e intentada la presente acción en fecha cinco (5) de marzo del año 2013, se evidencia que la presente pretensión no se encuentra caduca. Así se constata.-
Resuelto lo anterior y sobre la inexistencia del fallo de fecha veinte (20) de marzo del año 2008, supuestamente forjado, el cual fue protocolizado como se dijo ante el Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha treinta (30) de septiembre del año 2008, observa este juzgador que la parte demandante consignó conjuntamente con su libelo, copia simple del citado fallo (FF.42-49; 1ª pieza), de su nota de registro (F.50; 1ª pieza), así como constancia de finalización del trimestre de fecha primero (1º) de octubre del año 2008 (F.51; 1ª pieza), supuestamente firmado por la ciudadana YRIS M. OROPEZA BELLO, Registradora Inmobiliaria Interina del Municipio Falcón del estado Cojedes, y sin firma de la ciudadana jueza del citado municipio; las indicadas copias se valoran como reproducción de la nota de protocolización de la indicada sentencia y se valora plenamente para demostrar que se registró la indicada sentencia ante el citado registro en la fecha precisada, pero que no fue firmada la certificación de cierre del tercer trimestre por parte de la ciudadana jueza del municipio Falcón (hoy Tinaquillo) del estado Cojedes, conforme a los artículos 1384 del Código Civil en concordancia con el articulo 1357 ejusdem y los artículos 429 (primer aparte) y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
Adicionalmente, se observa copia simple de la constancia emanada de la Registradora Principal Accidental del Estado Cojedes, de fecha once (11) de enero del año 2013 (F.53; 1ª pieza), donde se deja constancia que:
… a solicitud de parte interesada, se hace constar: que se ha revisado detenida y cuidadosamente, el Libro de Protocolo Primero duplicado del Tercer Trimestre, llevado por el Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, durante el año Dos Mil Ocho (2008) archivado en esta oficina, en busca del Documento Nº 24 el cual no reposa en dicho Protocolo Supra-señalado, pudiendo evidenciar en la Nota de Cierre que solo se encuentran Veintitrés (23) documentos Y como resultado de esta infructuosa labor de investigación de archivo da fe de que el documento buscado, no aparece inserto en este Libro, y así lo certifico expresamente…
También fue consignada copia simple del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2008, signado con el numero 23, folios 126 al 130, protocolo Primero, tomo X (FF.54-60 y 110-118; primera pieza); así como constancia de finalización del trimestre de fecha primero (1º) de octubre del año 2008 (F.61; 1ª pieza), firmado y sellado por la ciudadana YRIS M. OROPEZA BELLO, Registradora Inmobiliaria Interina del Municipio Falcón del estado Cojedes y la ciudadana jueza del citado municipio, donde se deja constancia que proceden a cerrar el libro destinado para ese trimestre, constante de 157 folios invertidos en la recopilación de veintitrés (23) documentos; aunado a copia simple de los asientos constatados en los libros de presentación y cuadernos de comprobantes llevados por la indicada oficina de registro inmobiliario (FF.64-79; 1ª pieza). Así se confirma.-
Tales documentales por ser copias simples de documentos administrativo se valoran plenamente como auténticos, por no haber sido impugnados o tachados, para dar por demostrado que no existe en el Libro de Protocolo Primero duplicado del Tercer Trimestre, llevado por el Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, durante el año Dos Mil Ocho (2008) archivado en esa oficina, el documento Nº 24, número que corresponde a la supuesta sentencia y que sólo existen veintitrés (23) documentos en dicho libro, ello, conforme a los artículos 1384 del Código Civil en concordancia con el articulo 1357 ejusdem y los artículos 429 (primer aparte) y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
Respecto a las copias simples de las denuncias realizadas por los ciudadanos MARIANGEL BARRIOS MARTÍNEZ, ELSA ROSINA SEVILLA, ROBIN NAPOLEON COLMENARES FLORES, MARÍA HORTENCIA TORREALBA, MARILIN COROMOTO DÍAZ, FRANCI JOSEFINA ESPINOLA NATERA, WILLIAN RAMÍREZ, GLENDA YESENIA REYES RAMOS, JOSUÉ ENRIQUE MICHELENA y FRANKLIN ENRIQUE RIVAS, personal adscrito a los cargos de Jefe de Servicios, Escribiente de Registro III, Escribiente de Registro III, Abogada Revisora, Escribiente de Registro III, Jefe de Archivo I y desempeñándose como Administradora Encargada, Escribiente de Registro III, Escribiente de Registro III, Escribiente de Registro III y Jefe de Archivo I en su orden, adscritos al Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes (FF.81-96; primera pieza), las anteriores declaraciones de los funcionarios públicos concatenadas con el Acta de fecha cuatro (4) de enero del año 2013 (F.119; 1ª pieza), donde indican que:
“… fue encontrado por la jefe de servicios Mariangel Barrios en el Despacho del Registrador titular de esta Oficina de Registro Rizziero Civitillo, sobre la nevera ejecutiva que está en la mencionada oficina un sobre de Manila; de inmediato ella nos llamo y dijo vamos a ver que tiene este sobre. Lo vacio y cayeron recortes de sellos, sellos iguales pegados en una supuesta sentencia de un tribunal; esa sentencia tiene recortes, así como otra con recortes pegados, parece como un documento montado, copias de cedulas de identidad y rif de Juan Baptista y José Casadiego, copia de un plano y copia de una declaración sucesoral. Revisamos la papelera del despacho del Registrador y encontramos ACTA DE CIERRE DE UN PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL TERCER TRIMESTRE TOMO 10 DEL AÑO 2008 DE FECHA 1º DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (01/10/08) FIRMADA POR LA JUEZA DEL MUNICIPIO FALCON Y LA REGISTRADORA PUBLICA INMOBILIARIA INTERINA. Buscamos el Libro 3er Trimestre año 2008, Tomo 10, y en su ultimo(sic) asiento aparece otra Acta de Cierre de Protocolo: hay una supuesta firma de la Registradora Interina Dra. Yris Oropeza que a simple vista NO ES LA FIRMA DE ELLA, un sello húmedo que dejo de usarse años atrás y un cierre de Libro de fecha 01 de Octubre de 2008 donde aparece nuevamente una firma que NO ES DE LA DRA OROPEZA, y el espacio en blanco donde debió estar la firma de la Juez de Municipio Dra. Canelón. En definitiva muy preocupados y asombrados por esto revisamos los Libros de Registro, allí constatamos esa supuesta sentencia registrada e igualmente cotejamos las sentencias vía Internet y no coincide el número con el fallo que se encuentra asentado. Enseguida convocamos al resto de personal que está de vacaciones y se les dio a conocer tal irregularidad. Todos los firmantes manifestamos desconocer la protocolización del citado documento en relación a esta circunstancia y de igual forma estamos abiertos a que se nos investigue y se determine la verdad. De igual manera se pudo constatar que dicha sentencia insertada en el Protocolo respectivo corresponde a un documento presentado para su registro en fecha 21 de Diciembre de 2012, el cual de la misma presenta irregularidades. Es por ello que acordamos que la Jefa de Servicio, Abogada Mariangel Barrios Martínez se traslade a la ciudad de Caracas el día Lunes 07 de Enero de 2013 y notifique y solicite con carácter de URGENCIA una inspección por parte del SAREN acá al Registro Público de Tinaquillo, Estado Cojedes. Agradecemos los buenos oficios y celeridad en torno al asunto. A lo cual todos firmamos en Tinaquillo a los Cuatro días del mes de Enero de Dos Mil Trece...”
La anterior documental fue consignada en la Dirección de Inspectoría General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha siete (7) de enero del año 2013, adjunta además copia simple del título supletorio solicitado por el ciudadano OVIDIO JESUS VILLAMEDIANA BOLIVAR, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, signado con el numero de solicitud 5032 (FF.120-122; 1ª pieza), así como documento de compraventa suscrito por los ciudadanos suscrito por el ciudadano JOSÉ NECTALI CASADIEGO, actuando como vendedor por una parte y como comprador, el ciudadano JUAN BAUTISTA BAPTISTA CASERES, protocolizado el día veintiuno (21) de diciembre del año 2012, inscrito bajo el número 2012.073, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 319.8.2.1.1492 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 (FF.123-125; 1ª pieza), trayendo a las actas evidencias de unas supuestas irregularidades en el citado registro, presunción que se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
En ese orden de ideas, debe este juzgador proceder a verificar la existencia en el Archivo Judicial de la citada sentencia de fecha veinte (20) de marzo del año 2008, en el supuesto expediente signado con el numero 5032, contentivo de la demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano JOSÉ NECTALI CASADIEGO en contra de los herederos desconocidos de los ciudadanos MARÍA RAMONA MARTÍNEZ DE MOLINA(+) y MANUEL DE JESÚS MOLINA MARTÍNEZ (+), constatándose del Libro de Causas que tal causa no existe, pues, el número 5032 corresponde a la demanda de Divorcio (185-A) intentada por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE MORA MIRELES y JENNY TERESA SANDOVAL, observándose además, que la parte demandante consignó una copia simple de un auto de copias certificadas de una causa signada con el número 3106, contentiva supuestamente del juicio de Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano JOSÉ NECTALI CASADIEGO(+), mediante apoderado judicial FRANCISCO J. RODRÍGUEZ en contra de los herederos de la ciudadana RAMONA MARTINEZ Y OTROS (F.126; 1ª pieza), la cual, verificada su existencia en el Archivo de este Tribunal, pudo constatarse que no corresponde a la indicada en ese auto, sino a una causa con motivo de Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana MARÍA ADELAIDA FLORES DE COLMENARES mediante apoderado judicial FRANCISCO RODRÍGUEZ BOLÍVAR, en contra de los herederos desconocidos de la ciudadana INÉS ASCONEGUI DE VERA, la cual coincide en estructura con la copia del fallo consignado por el actor y del que pretende sea anulado su asiento registral, tal como se evidencia de la sentencia dictada en la verdadera causa en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2001 (FF.88-96 del citado expediente 3106). Así se comprueba.-
Al respecto, debe este jurisdicente indicar que por notoriedad judicial se constata del Archivo de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, que no existe ninguna causa contentiva del juicio de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano JOSÉ NECTALI CASADIEGO en contra de los herederos desconocidos de los ciudadanos MARÍA RAMONA MARTÍNEZ DE MOLINA(+) y MANUEL DE JESÚS MOLINA MARTÍNEZ (+) y que el número de expediente 5032 corresponde a la demanda de Divorcio (185-A) intentada por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE MORA MIRELES y JENNY TERESA SANDOVAL, en consecuencia, no existe la sentencia de fecha de fecha veinte (20) de marzo del año 2008, que prescribió a favor del ciudadano JOSÉ NECTALI CASADIEGO, el derecho de propiedad sobre una extensión de terreno ubicado en la avenida Bolívar en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, la cual mide un poco más de treinta y un metros con cincuenta y dos centímetros (31,52 Mts) por la naciente y cuarenta y siete metros con setenta y siete centímetros (47,44 Mts) de fondo o poniente, comprendiendo una superficie total de un mil quinientos treinta y nueve metros cuadrados (1.539 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con propiedad que es o fue de María Herrera y saliente con la calle Páez; SUR: Con solar que es o fue de Evencio Villaqueran, antigua sucesión Ruiz; ESTE: Con calle o avenida Bolívar en medio, el cual es su frente; y, OESTE: Con terrenos que son o fueron de Oswaldo de Lucas, antiguo solar de la sucesión de José Manuel Jiménez. Por si fuese poco, el punto número 19 del sello del diario fechado seis (6) de marzo del año 2008, no coincide con la fecha de la sentencia que es supuestamente de fecha veinte (20) de marzo del año 2008, correspondiendo el punto 19 del indicado día seis (6) de marzo del año 2008, a la solicitud de titulo supletorio signada 4871 y no 5032. Así se constata.-
En lo tocante a la notoriedad judicial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo numero 666/2006 de fecha treinta (30) de marzo, expediente numero 2005-1293 (Caso: Carlos Luis Guerra Camejo), reiteró el fallo número 724/2005 de fecha cinco (5) de mayo de 2005 (Caso: Eduardo Alexis Pabuence), el cual ratifico el criterio establecido en la sentencia 150/2000 del veinticuatro (24) de marzo (Caso: José Gustavo Di Mase), al indicar:
… en resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimientos Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica (…).
En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso: ‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
…omissis…
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares…
Es así como, las actuaciones que constan en los archivos de este Tribunal, son hechos notorios judiciales para este juzgador y permiten determinar que no existe la causa prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano JOSÉ NECTALI CASADIEGO(+) en contra de los herederos desconocidos de los ciudadanos MARÍA RAMONA MARTÍNEZ DE MOLINA(+) y MANUEL DE JESÚS MOLINA MARTÍNEZ (+) y que supuestamente le atribuyen el número de expediente 5032, por lo que, se itera, no existe fallo alguno que haya decretado el derecho de propiedad del bien que les pertenecía a los precitados ciudadanos, a favor del codemandado ciudadano JOSÉ NECTALI CASADIEGO(+), siendo además ilógico y absurdo que tal fallo se hubiese producido el día veinte (20) de marzo del año 2008, pues, ese día era Jueves Santo, feriado nacional no Laborable y por tanto, inhábil para despachar y producir actuaciones judiciales ordinarias. Así se concluye.-
En ese orden de ideas, debe agregarse que la parte actora consignó copia simple del indicado expediente 5032 contentivo de la demanda de Divorcio (185-A) intentada por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE MORA MIRELES y JENNY TERESA SANDOVAL (FF.107-144; 2ª pieza), donde se ratifica lo ya indicado por este juzgador conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como, consignó copia certificada de la solicitud de Título Supletorio solicitado por el ciudadano OVIDIO JESÚS VILLAMEDIANA BOLÍVAR (FF.145-163; 2ª pieza), del cual se observa, se tomó reproducción parcial de la pagina contentiva de las firmas del Juez y la Secretaria del Tribunal para ser agregadas a la inexistente sentencia de fecha veinte (20) de marzo del año 2008, en la igualmente inexistente causa de prescripción adquisitiva que usurpó el número de expediente 5032, valoración que se otorga conforme al citado artículo 429 eiusdem en concordancia con el articulo 507 ídem. Así se reitera.-
Respecto a las copias simples de las cédulas de identidad del personal (FF. 98-101; primera pieza), de su programación de vacaciones (F.102; primera pieza), el listado de estudiantes con pasantías (F.103; primera pieza), relación de sellos utilizados por esa oficina (F.104; primera pieza); el control de asistencia diarias del personal del Registro de fechas 01/10/2012, 26/11/2012, 30/11/2012 y 31/10/2012 (FF. 105-108; primera pieza) y el oficio de notificación a la ciudadana MARIANGEL BARRIOS MARTÍNEZ de su nombramiento como Jefe de Servicios (Grado 99) de fecha trece (13) de agosto del año 2012 (F.109; primera pieza), las mismas son copias simples de documentos públicos y administrativos que tienen tener una presunción de validez por equipararse a documentos auténticos, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como plena prueba de la identidad de los indicados funcionarios. Así se estima.-
Acerca de la copia simple del documento de constitución de hipoteca a favor del ciudadano CECILIO SOSA, constituida como garantía de un préstamo por la ciudadana MARÍA RAMONA MARTÍNEZ DE MOLINA(+), protocolizada el veintitrés (23) de mayo del año 1965, bajo el numero 13, folio del cuaderno del indicado trimestre, la cual fue liberada en fecha nueve (9) de septiembre del año 1966 según nota marginal (FF.127-128; 1ª pieza), se aprecia como reproducción fidedigna de su original, para dar por demostrado el indicado negocio jurídico y como indicio del derecho de propiedad sobre el bien que se pretendió prescribir mediante la sentencia forjada, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se aprecia.-
En lo tocante a los informes solicitados por la parte actora, evidencian que la ciudadana Registradora Público Suplente del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, informó mediante oficio numero 319-0000014 de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2015, recibido en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, que el Protocolo Principal que contiene el documento anotado bajo el numero 24, folios 132 al 138, protocolo primero, tomo X, de fecha treinta (30) de septiembre del año 2008, se encuentra en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de la ciudad de San Carlos, en virtud del asunto principal HP21-P-2013-000255, acusado: RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO, delito: ALTERACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE LIBROS O DOCUMENTOS, ACTO FALSO POR FUNACIONARIO PÚBLICO, donde la víctima es el ESTADO VENEZOLANO, prueba que concatenada con la información enviada por la Jueza de Ejecución a la Presidencia del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial, órgano que remitió a este Tribunal en fecha primero (1º) de junio del año 2015, mediante la cual envió copia certificada de la sentencia condenatoria del ciudadano RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO, donde se le impone la pena de SEIS (6) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO por los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el artículo 316 del Código Penal y DESTRUCCIÓN O ALTERACIÓN DE LIBROS PÚBLICOS O DOCUMENTOS, previsto en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, siendo además inhabilitado para el ejercicio de la función pública por CINCO (5) AÑOS a partir del cumplimiento de la condena conforme al artículo 96 ídem (FF.200-270; 2ª pieza), sentencia que quedó definitivamente firme. Así se observa.-
De las anteriores probanzas, constitutivas de documentos administrativos que tienen presunción de validez, salvo prueba en contrario, se observa que el codemandado ciudadano RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO, fue condenado definitivamente por su juez natural, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO por los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el artículo 316 del Código Penal y DESTRUCCIÓN O ALTERACIÓN DE LIBROS PÚBLICOS O DOCUMENTOS, previsto en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, siendo además inhabilitado para el ejercicio de la función pública por CINCO (5) AÑOS a partir del cumplimiento de la condena conforme al artículo 96 ídem, por haber falsificado la sentencia de Prescripción Adquisitiva insertada en el Protocolo Principal que contiene el documento anotado bajo el numero 24, folios 132 al 138, protocolo primero, tomo X, de fecha treinta (30) de septiembre del año 2008, valoración realizada conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículo 429 (primer aparte) y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-
A este respecto se verifica que el Código Civil venezolano vigente establece en su artículo 1.155 que “El objeto del contrato debe ser posible lícito, determinado o determinable”, por tanto en caso de que el contrato tenga un objeto ilícito sería nulo por ser contrario a la ley, estableciendo que dicha obligación no tiene ningún efecto, así:
Artículo 1.157. La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.
Ahora bien, sobre el hecho ilícito y la responsabilidad por daño material y moral, establece la norma sustantiva civil vigente que:
Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
…
Artículo 1.195. Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.
Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes Iguales.
Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial).
Por todas las probanzas y razonamientos realizados en el presente fallo, se evidencia que el asiento registral asentado por la entonces Oficina Publica de Registro Inmobiliario del municipio Falcón del estado Cojedes (hoy Registro Publico del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes) número 24, folios 132 al 138, protocolo primero, tomo X, de fecha treinta (30) de septiembre del año 2008, asentó un documento falso, que no fue elaborado, ni firmado por el juez ni la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en la fecha veinte (20) de marzo del año 2008 (Jueves Santo, día no laborable), identificado erróneamente en el fallo forjado como “Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes”, cuando este Tribunal para la indicada fecha no tenía competencia en materia Agraria, del Trabajo y Estabilidad Laboral; además, se evidencia que no existe la causa en la cual se indica se prescribió el derecho de propiedad a favor del ciudadano JOSÉ NECTALI CASADIEGO(+), en consecuencia, debe este juzgador anular el citado asiento registral y consecuencialmente, el documento de compraventa celebrado entre los ciudadanos JOSÉ NECTALI CASADIEGO (Vendedor) y JUAN BAUTISTA BAPTISTA (Comprador) protocolizada en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2012, inscrito bajo el Nº 2012.703, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.1492 correspondiente al libro de folio real del año 2012, por fundarse en el citado documento falso, por cuanto la obligación no puede fundarse en causa o ilícita conforme al artículo 1157 del Código Civil y así se hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
La nulidad del documento protocolizado en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2012, inscrito bajo el Nº 2012.703, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.1492 correspondiente al libro de folio real del año 2012, el cual tiene como objeto la venta de un bien habido mediante falsedad y forjamiento, no sólo es posible que se solicite a instancia de parte, sino que también puede hacerlo el juez de oficio, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 390/2001 de fecha tres (3) de diciembre (Caso: Pablo Antonio Contreras Navarrete contra Neyra Aracely Rivas), donde precisó:
De las transcripciones anteriores, se concluye que el Juez Superior ciertamente declaró la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos, sin que tal pretensión hubiese sido deducida.
No obstante, estima la Sala que el Juez de la recurrida podía declarar de oficio la nulidad absoluta del referido contrato, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, por las razones que se indican a continuación:
La primera parte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar una providencia legal, aunque no la soliciten las partes.” (subrayado de la Sala).
Sabido es que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado por las partes, en el sentido de que debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. De esta regla surge el principio de la congruencia del fallo, cuyo irrespeto por el sentenciador da lugar a la nulidad de la sentencia, por incumplimiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, existen motivos de orden superior que suponen una excepción al principio de congruencia del fallo, como ocurre por ejemplo cuando el Juez, habilitado por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dicta oficiosamente en el curso de un proceso, alguna providencia para salvaguardar el orden público.
Sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado. En este sentido el Dr. José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene lo siguiente:
“...A. Según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta son los siguientes:
1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio...”. (José Melich Orsini. “Doctrina General del Contrato”, Tercera Edición. 1997, Página 335); (subrayado de la Sala).
Por su parte, el Dr. Francisco López Herrera indica:
“...El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna.
En nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de la nulidad absoluta, está el Magistrado judicial autorizado para declararla de oficio por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil...” (López Herrera, Francisco. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela. Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 111 y 112).
En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes.
En este sentido, la Sala, en sentencia de 30 de noviembre de 2000, caso Carmen García Valencia contra William Raúl Lizcano, acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional, mediante fallo de 9 de marzo de 2000, expediente 00-0126 que transcrito textualmente dice:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Subrayado de la Sala).
Pues bien, aplicando estas ideas al caso bajo examen, se observa que el Juez de la alzada, sin necesidad de suplir prueba alguna y sin lesionar el derecho de defensa de las partes, declaró la nulidad absoluta del contrato celebrado entre las partes que, en su opinión, se le presentó de forma manifiesta y que, mas aun, había sido alertada por el propio demandante en su libelo, aunque no la incluyó de manera concreta como objeto de su pretensión. Por otro lado, las partes del contrato de cesión de derechos fueron exclusivamente los ex cónyuges, quienes son precisamente las mismas partes que se encuentran enfrentadas en este juicio, por lo que éstas no sufrieron indefensión de ninguna especie.
Adicionalmente, estima la Sala que en el presente caso las nulidades advertidas por el Juez Superior son ciertamente de carácter absoluto, pues: a) siendo la comunidad de gananciales una institución de estricto orden público, es lógico que la nulidad con que se sanciona la liquidación anticipada de la comunidad –antes de la extinción del matrimonio- sea absoluta y no relativa; y b) por lo que atañe a la prohibición de venta entre marido y mujer, estima la Sala que ella también comporta una nulidad absoluta del contrato respectivo, porque detrás de dicha nulidad subyacen dos instituciones de orden público, como lo son el carácter esencialmente revocable de las donaciones entre cónyuges y la legítima. En este sentido, también expresa Francisco López Herrera, en la misma obra antes citada, lo siguiente:
“...De los tres argumentos sobre los cuales se funda la prohibición que estudiamos, los dos primeros señalados son indudablemente de orden privado: sólo se refieren a la protección de intereses individuales: los del cónyuge influido por el otro y los de los acreedores de los esposos.
Pero el tercer argumento, o sea, el de que esa prohibición tiende a evitar que se hagan donaciones irrevocables bajo la apariencia de ventas, o dispongan más de lo que pueden de sus bienes, tiene otra razón de ser muy diferente.
El carácter esencialmente revocable de las donaciones entre cónyuges es de orden público, por basarse en la libertad contractual; así lo reconoce la doctrina.
Por otra parte, la institución de la legítima es igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia de no poder disponer el causante de la cuota legitimaria, ni de poder privar de ella a quienes “se debe en plena propiedad”, como dice la Ley (artículo 883 del Código Civil).
En consecuencia, este último argumento que sirve de fundamento a la prohibición de realizar ventas entre los esposos, está basado en el orden público y por su carácter superior se impone a las otras fundamentaciones de la prohibición y la matiza con un sello mas elevado que una simple protección de intereses individuales...”. (López Herrera, Francisco”: La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 124 y 125).
De acuerdo con todo lo expuesto, estima la Sala que podía perfectamente el Juez, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos que, a título de venta, se realizó entre los cónyuges.
No prejuzga la Sala sobre si existe en el caso de autos la nulidad absoluta que declaró el Juez Superior; sobre ese aspecto se pronunciará al resolver el recurso por infracción de ley. Lo que si quiere dejar establecido, es que los jueces tienen la facultad de declarar de oficio la nulidad absoluta de algún contrato en el cual se contraríen disposiciones de orden público, siempre que los contratantes figuren como partes en el juicio (Negrillas y subrayado de quien suscribe).
Con fundamento al precedente jurisprudencial citado, al verificar el juez de actas, la existencia de un contrato o negocio jurídico que vulnere el orden público y las buenas costumbres, debe por imperio del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12 y 14 del mismo texto adjetivo, proceder de oficio a la nulidad de dicho documento, sin necesidad de que tal nulidad haya sido alegada por alguna de las partes e incluso, sin tomar en consideración que el motivo de la causa donde se evidenció tal nulidad, tuviese relación directa con la misma, sin incurrir con ello en el vicio de incongruencia negativa por no resolver exhaustivamente los argumentos de las partes. Así se precisa.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 148/2012 de fecha seis (6) de marzo (Caso: Representaciones Dorta García, C.A., contra Francisco Alberto Pino), estableció acerca a la ilicitud de la causa del contrato, lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 1157 del Código Civil establece:
Artículo 1157—La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.
Con relación a la noción de causa del contrato, resulta pertinente traer a colación los comentarios expuestos por el autor Nerio Perera Planas, en su “Código Civil Venezolano”, 3ra edición, Caracas, Venezuela (1992), págs. 599-600, del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“1- Existen varias definiciones respecto a lo que deba entenderse por causa del contrato. Sánchez Román: fin esencial o más próximo que los contrayentes se proponen al celebrar el contrato. Dominici: Es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación, el porqué, la virtualidad de la obligación. Colin y Capitant: Una persona se obliga en vista a un fin inmediato, directo, que lo determina a establecer la obligación.
2- La causa se encuentra dentro de los elementos subjetivos, en motivación de la obligación.
3- Si consideramos la causa como elemento de la obligación, el concepto de causa ilícita fracasa por lo menos en el caso de los contratos nominados, porque en cada obligación de un mismo tipo de contrato, la causa será siempre la misma.
4- La jurisprudencia moderna enfoca el concepto de causa identificándolo con la finalidad económico-social perseguida por el contrato.”
(…Omissis…)
Asimismo es importante traer a colación la jurisprudencia citada por el mismo autor, (tomada de Oscar Lazo, Código Civil de la República de Venezuela, Ediciones Legis. Buenos Aires), dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 19 de enero de 1954, mediante la cual se señaló:
(…Omissis…)
“1.- Causa es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra. En los contratos sinalagmáticos la causa es la ejecución prometida por la otra parte, y es ilícita la causa cuando es contraria a la ley o a las buenas costumbres, como por ejemplo, un préstamo con motivo de juego; donación hecha en razón de un concubinato. En un contrato de compra- venta la causa, para el vendedor, es el precio a recibir y para los compradores, el objeto a adquirir.”
(…Omissis…)
Por su parte, el tratadista JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios 61, 5ª edición, Caracas 2009, pp. 287-296, explana las aplicaciones de la noción de causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil antes citado, y según el cual la ausencia, falsedad o ilicitud de la causa hace nulo el contrato, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
I. LA AUSENCIA DE CAUSA
227. Casos en que se habla de ausencia de causa. El artículo 1157 C.C., expresa: “La obligación sin causa o fundada en una causa falsa… no tiene ningún efecto”. Este texto legal ha sido aplicado para resolver problemas muy diferentes entre si, a saber:
1° Para declarar ineficaz la transferencia de la propiedad o de un derecho real fundada en la manifestación de voluntad del tradens o también las promesas de dar, siempre que ellas versen sobre inmuebles o sobre cosas muebles cuyo valor exceda de dos mil bolívares, hechas sin sujeción al esquema formal-causa de la donación (Art. 1439 C.C.), cuando el desplazamiento de bienes patrimoniales que ello implique no encuentre una contrapartida en una causa adquirendi o credendi o en una causa solvendi. Es este el problema a que hemos aludido a propósito de la llamada “causa suficiente” (supra, Nº 205), donde la calificación relativa a la “suficiencia” de la causa está referida a la objetiva constatación de existir, del lado de quien recibe la transferencia o resulta promisario de la misma, la realización en provecho del tradens o del promitente de una cierta conducta susceptible en sí misma de valoración económica (Negrillas y subrayado de quien suscribe)
Este género de problemas suele presentarse con ocasión de ciertos negocios límite, como el llamado negotium mixtum cum donatione, la donación con carga la donación por causa pretérita promesas hechas por causa de interés público, etc.
…
4° Pero hay otras sentencias que utilizan la noción para sancionar con una ineficiencia parcial y con el alegato de una deficiencia parcial de la causa, la ruptura de un pretendido principio de justicia conmutativa que exigiría en los contratos onerosos una cierta proporción objetiva entre prestación y contraprestación. En la aplicación de este principio se ha buscado el fundamento de las automáticas reducciones de las contrapartidas pactadas que prevé el Código Civil en los casos de los artículos 737, 1588, 1635 y 1675. es así como la jurisprudencia francesa ha justificado la reducción de honorarios cobrados por médicos, mandatarios o agentes de negocios cuando los ha hallado exagerados respecto de la entidad de los servicios rendidos, o ha anulado algunas cláusulas limitativas de la responsabilidad contractual en que las reparaciones pactadas por los daños y perjuicios resultaban irrisoria, siendo así que dicha disminución de la responsabilidad no aparecía compensada por una correlativa disminución del precio. Esta jurisprudencia ha sido, sin embargo, censurada como un intento de extensión del instituto de la lesión creado al margen de los textos y en violación del artículo 1118 C.C. fr. (1350 venezolano).
5° Bajo la influencia de Capitant se ha desarrollado también una cierta jurisprudencia que anula, con base en la idea de ausencia de causa, ciertos contratos en los que ha dejado de realizarse algunos de los presupuestos sin los cuales el promitente o enajenante no hubiera consentido en la promesa o en la datio cumplida por él, bajo la sola condición de que tal presupuesto pueda ser apreciado como algo que, expresa o tácitamente, formó parte del acuerdo de voluntad entre los contratantes. La jurisprudencia francesa ha aplicado así esta noción de causa para anular un contrato de compraventa de un terreno que en opinión común de los contratantes debe servir para la construcción de un determinado edificio (escuela, hospital), pero que luego se comprueba no apto para ello en razón de la existencia de determinados reglamentos administrativos. Una vez colocados sobre el terreno de esta concepción de la causa es muy difícil discernir entre nulidad absoluta por ausencia de causa, y simple nulidad relativa por error recognoscible o resolución del contrato por incumplimiento de la obligación recíproca” (Negrillas en este párrafo de este juzgador).
(…Omissis…)
Con relación a la ilicitud de la causa el mencionado autor, continuando la cita precedente nos señala que:
(…Omissis…)
“II LA ILICITUD DE LA CAUSA
228. La noción de causa ilícita. El artículo 1157 C.C. declara igualmente nula la obligación fundada en una causa ilícita, y define como causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. La noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales. A través de esta noción se logra, en efecto, un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico.
229. Su diferenciación de la noción de causa empleada al hablar de la ausencia de causa. La diferencia entre el papel que juega aquí la noción de causa y el que ya hemos visto que juega en los llamados casos de ausencia de causa, ha hecho que un gran número de autores propongan para referirse a la llamada causa ilícita una definición singular del a idea de causa a estos fines específicos (…). Aun quienes rechazan una concepción subjetiva o puramente convencional en el ámbito de los problemas relativos a la ausencia de causa, se inclinan en efecto por aceptar aquí una noción subjetiva. A lo sumo, con el propósito de evitar caer en un terreno de total inestabilidad o inseguridad de las relaciones contractuales, insisten en la necesidad de distinguir los simples motivos ilícitos o inmorales que hayan quedado en el fueron interno de uno de los declarantes, de aquellos que se habrían elevado a la categoría de “causa” por la común consideración de los contratantes. La causa sería, pues, el móvil común determinante del consentimiento en su sentido técnico, cualificación esta que puede derivar de las mismas circunstancias en las cuales se ha formado el contrato. Todavía en los actos a título gratuito existe una tendencia a conformarse con la ilicitud o inmoralidad del simple motivo determinante, sin exigir que él haya sido conocido o que, al menos, haya podido ser conocido por el destinatario.
230. Carga de la prueba del carácter ilícito de la causa. El carácter ilícito o inmoral de los fines que han determinado un acto jurídico no es algo que pueda presumirse, sino que deberá ser comprobado por quien lo alegue en el caso concreto. Ciertamente deberá admitirse al respecto la mayor amplitud en cuanto a los medios de prueba empleables: testigos (Art. 1393, ord. 3°) y presunciones simples (Art. 1399).
Se ha señalado que las hipótesis, en que para impugnar un contrato ilícito o inmoral se requiere acudir a la idea de ilicitud o inmoralidad de la causa, son relativamente raras. Cuando de modo manifiesto el contrato o satisface todos los elementos necesarios para su perfeccionamiento y validez o cuando su objeto es ilícito (…), no se presenta la necesidad de tener que comprobar que, con la celebración del mismo, las partes han buscado eludir o relajar la observancia de una norma o de un principio básico del ordenamiento en la organización convencional de sus relaciones. En este sentido, la exigencia de la licitud de la causa se nos presenta como un procedimiento técnico complementario que ofrece la ley a los tribunales para asegurar el incondicionado respecto al artículo 6° del Código Civil. Acudiendo a la noción de causa ilícita los tribunales han podido anular contratos dirigidos a realizar un fraude fiscal, monetario, electoral, o burlar un determinado régimen legal, por ejemplo: el deber de fidelidad entre cónyuges; el ejercicio de la patria potestad, etc.; las convenciones tendientes a la creación o explotación de casas de tolerancia; aquellas dirigidas a asegurar la continuidad de relaciones extramatrimoniales; las dirigidas a fomentar el juego; propiciar el tráfico de influencias en la administración pública, etc.”
(…Omissis…)
(Subrayado y Negrillas con subrayado de esta Sala)
De conformidad con la autorizada opinión antes citada, se observa que con relación a la ausencia de causa como motivo de nulidad del contrato se presentan varios casos, tales como: 1) Cuando se transfiere la propiedad o un derecho real fundado en la manifestación de voluntad del transmisor, o las promesas de dar bienes muebles o inmuebles cuyo valor no exceda de dos mil bolívares (antes de la reconversión) y no se cumple el esquema formal de una donación como la donación con carga, la donación por causa pretérita, etc.; 2) Cuando se pacten obligaciones de hacer o de no hacer que no tienen un contenido económico típico y que plantean la duda de si el promitente o presunto asumiente de tal obligación ha querido realmente vincularse en el plano jurídico, tal como ocurre con la promesa de aceptar gratuitamente un depósito, de realizar gratuitamente un transporte, de participar en un juego, ect. ; 3) Cuando se ha prometido o cumplido una atribución patrimonial con una causa solvendi o adquirendi no realizada, como en el caso de la compraventa de una patente de invención ya caduca para el momento del contrato, o de una cosa que ya había perecido o que ya era propiedad del comprador, o el pacto de pagar una deuda preexistente que no existía. Con relación a la falsedad de la causa, se entiende ésta como la errónea creencia en la existencia de una causa que luego se comprueba no existir.
Por otra parte se aprecia que bajo la doctrina de Capitant la jurisprudencia francesa ha admitido la nulidad de ciertos contratos en los que ha dejado de realizarse algunos de los presupuestos sin los cuales el promitente o enajenante no hubiera consentido en la promesa o en la datio cumplida por él, bajo la sola condición de que tal presupuesto pueda ser apreciado como algo que, expresa o tácitamente, formó parte del acuerdo de voluntad entre los contratantes, como en el caso de un contrato de compraventa de un terreno que en opinión común de los contratantes debe servir para la construcción de un determinado edificio (escuela, hospital), pero que luego se comprueba no apto para ello en razón de la existencia de determinados reglamentos administrativos.
Asimismo el autor antes citado señala con relación a la “deficiencia parcial de la causa”, que en la jurisprudencia francesa se utiliza este alegato para sancionar la ruptura de un pretendido principio de justicia conmutativa que exigiría en los contratos onerosos una cierta proporción objetiva entre prestación y contraprestación, y en aplicación de este principio se ha buscado el fundamento de las automáticas reducciones de las contrapartidas pactadas que prevé el Código Civil en los casos de los artículos 737, 1588, 1635 y 1675, y como ejemplo de ello se ha admitido la nulidad de algunas cláusulas limitativas de la responsabilidad contractual en que las reparaciones pactadas por los daños y perjuicios resultaban irrisoria, siendo así que dicha disminución de la responsabilidad no aparecía compensada por una correlativa disminución del precio, pero de manera determinante se destaca que, esta posición ha sido, sin embargo, censurada como un intento de extensión del instituto de la lesión creado al margen de los textos y en violación del artículo 1350 del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual esta Sala de Casación Civil aprecia que mal podía ser empleado por el juez de la recurrida como fundamento de su decisión.
Asimismo explica el autor que la noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales, a través de lo cual se logra un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico. Se considera la causa como el móvil común determinante del consentimiento en su sentido técnico, cualificación esta que puede derivar de las mismas circunstancias en las cuales se ha formado el contrato, y se requiere en todo caso, la prueba de este carácter ilícito por quien lo alegue en el caso concreto, admitiéndose todo género de pruebas.
De manera que, la correcta interpretación del artículo 1157 del Código Civil conlleva a establecer que su sentido y alcance es el de comprender los casos de nulidad contractual en los casos en que se verifique una total ausencia de causa, falsedad o ilicitud de la misma, entendiendo por causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, …
Lo anterior se constituye en una fuente de responsabilidad extracontractual (el hecho ilícito) que arropa solidariamente a los ciudadanos JOSÉ NECTALI CASADIEGO(+) y al ciudadano RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO, conforme a los artículos 1185 y 1197 del Código Civil venezolano vigente, no siendo posible que este juzgador permita tal subversión del orden público, dejando subsistir actos falsos e ilícitos, como tampoco los fundados en tales actos ilegales, por lo que, no existe inepta acumulación de pretensiones al solicitar la nulidad de asiento registral y subsidiariamente la nulidad del documento fundado en un documento falso y forjado, pues, esta última nulidad es consecuencia lógica e inequívoca de la declaratoria de nulidad del asiento registral del documento creado por vía de un hecho ilícito, máxime cuando no existen procedimientos distintos al ordinario para tramitar ambas pretensiones y siendo competente este Tribunal para conocer de una y otra causa. Por otra parte y respecto a las copias simples consignadas por el codemandado JOSÉ NECTALI CASADIEGO de la inspección judicial signada 12313, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha tres (3) de julo del año 2008 (FF.273-290; 1ª pieza), la misma versa sobre una supuesta posesión del citado ciudadano, sobre un inmueble y al título supletorio evacuado ante el Juzgado del municipio Falcón del estado Cojedes en fecha doce (12) de enero del año 2012 y signado con el numero 897-12 (FF.291-311; 1ª pieza), nada aportan sobre la validez o no del asiento registral impugnado, aunado al hecho que pertenecen al ámbito de la jurisdicción voluntaria en la cual siempre quedan a salvo derechos de terceros, pues, tal como lo ha reiterado loa doctrina, el título supletorio ni es titulo, ni suple la prueba del derecho de propiedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Finalmente y en referencia al daño moral, se constata del informe remitido por la ciudadana Notaria Pública Encargada de Tinaquillo del estado Cojedes, mediante oficio numero 033 de fecha nueve (9) de marzo del año 2015 y recibido en esta instancia el día doce (12) del mismo mes y año (F.188; 2ª pieza), que el ciudadano JOSÉ NECTALI CASADIEGO, no otorgó poder al abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR durante los años 1998 y 1999, valoración otorgada conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículo 429 (primer aparte) y 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba que se adminicula con el hecho notorio judicial ya analizado en este fallo, para determinar que no existió actuación del profesional del derecho FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NECTALI CASADIEGO, en la supuesta causa de Prescripción Adquisitiva intentada en contra de los herederos desconocidos de los ciudadanos MARÍA RAMONA MARTÍNEZ DE MOLINA(+) y MANUEL DE JESÚS MOLINA MARTÍNEZ(+), en consecuencia, es evidente que tal utilización del nombre del precitado ciudadano para incluirlo en un hecho delictivo, el cual ya fue sentenciado y declarado definitivamente firme como tal, perjudica y daña su moral e imagen pública ante el gremio abogadil y del resto de la colectividad, hecho en que lo involucraron tanto el vendedor JOSÉ NECTALI CASADIEGO(+), quien tenía manifiesto conocimiento de la inexistencia del fallo y por ende, de su derecho de propiedad sobre el bien que vendió al ciudadano JUAN BAUTISTA BAPTISTA, así como lo tenía el ciudadano RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO, quien fue declarado culpable por tal hecho. Así se verifica.-
Ese accionar de los demandantes indicados, lesionaron el buen nombre del profesional del derecho FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, al atribuirle participación en un acto ilícito con el cual no tuvo que ver, sometiendo a la publicidad registral tal hecho y al conocimiento de cualquiera que tuviese acceso al Registro Público y evidenciase la inexistencia del fallo forjado, situación contra la que se alzó el accionante y solicitó una condena por daño moral de la parte actora a la cantidad de bolívares CUATRO MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.000.000,00), ahora bien, está suficientemente probado en actas el daño que ocasionó al buen nombre del citado profesional del derecho, no sólo como abogado, sino como persona, pues, hace ver que pudo haber actuado en franco fraude a la ley y al orden público, hecho en el que lo involucraron los ciudadanos JOSÉ NECTALI CASADIEGO(+) y RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO, quienes deben ser sancionados solidariamente por ello, en consecuencia, este juzgador con fundamento en el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia que permite al juzgador establecer el monto de la indemnización por Daño Moral, procede a condenar a los precitados ciudadanos al pago de la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL (Bs.500.000,00), al ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, por los daños morales a su buen nombre como persona y profesional del derecho, daño que se evidencia del carácter de público de las actuaciones falsas e ilegales que forjaron los demandados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1185, 1195 y 1196 del vigente Código Civil. Así se condena.-
VI.- DECISIÓN.-
En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, NULIDAD DE DOCUMENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JULIO LUÍS MOLINA, en contra de los ciudadanos JOSÉ NECTALI CASADIEGO y RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO, todos identificados en actas.-
SEGUNDO: NULO el asiento registral realizado por la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO EL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES, de fecha treinta (30) de septiembre del año 2008, registrado bajo el Nº 24, folios 132 al 138, protocolo primero, tomo X, en virtud de la FALSEDAD del documento protocolizado y en consecuencia, NULO el contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos JOSÉ NECTALI CASADIEGO y JUAN BAUTISTA BAPTISTA CASERES, protocolizado ante Oficina de Registro Público de Tinaquillo estado Cojedes en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2012, inscrito bajo el número 2012.703, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 319.8.2.1.1492 y correspondiente al folio real del año 2012 y su asiento registral. OFÍCIESE a la Oficina de Registro Público de Tinaquillo estado bolivariano de Cojedes, a los fines de que estampe las correspondientes notas marginales
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte codemandada, ciudadanos JOSÉ NECTALI CASADIEGO y RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO, al pago de Daños Morales a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR y JULIO LUÍS MOLINA, por un monto de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL (Bs.500.000,00).-
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte codemandada, ciudadanos JOSÉ NECTALI CASADIEGO y RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO, plenamente identificados en actas, por haber resultado completamente vencidos en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos de Austria, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Declaración de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.- La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 5566.-
AECC/SMVR.-
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