REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205º y 156º.
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: MILEIDY YAMILETH ALVAREZ CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.16.774.627 y domiciliada en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: DEIBIS ARNALDO REINOSO MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.14.205.667, profesional del derecho e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 217.808 y domiciliado procesalmente en la calle Virgen del Valle con Alegría, centro comercial Don Vicencio, local Nº 6.-
Demandada: VIRGINIA DEL CARMEN RIVERO MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.598.810 y domiciliada en la ciudad de Maracay, municipio Libertador del estado Aragua y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS ciudadano IBRAHIN ANTONIO RIVERO (+), quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.354.197, y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS, QUE TENGAN INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN ESTE JUICIO.
Apoderada judicial: DAMARIS A. ÁLVAREZ H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.11.092.230, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 166.835 y domiciliada procesalmente en la urbanización Tacarigua, calle 4, manzana F, Nº 15, Palo Negro, municipio Libertador del estado Aragua.-
Defensora Judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del De Cujus ciudadano IBRAHIN ANTONIO RIVERO (+) y de Todas Aquellas Personas que se crean con Derechos, que tengan interés Directo y Manifiesto en este Juicio: Abogada YESSICA ANDREINA TOVAR RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.889.116, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.461 y de éste domicilio.-
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.-.
Sentencia: Oposición a la Admisión de Pruebas (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5663.-
II.- Recorrido procesal.-
Se inició el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO mediante demanda incoada en fecha dieciocho (18) de junio del año 2014, por la ciudadana MILEIDY YAMILETH ALVAREZ CAMPO, asistida por el abogado DEIBIS ARNALDO REINOSO MONTAÑA, contra la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN RIVERO MONTES, los HEREDEROS DESCONOCIDOS del De Cujus ciudadano IBRAHIN ANTONIO RIVERO (+) y de Todas Aquellas Personas que se crean con Derechos, que tengan interés Directo y Manifiesto en este Juicio. Anexó los recaudos que consideró pertinentes.
Previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal; siendo recibida y dándosele entrada el día diecinueve (19) de junio del año 2014 y admitiéndose mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio del año 2014.-
La presente causa se tramita por el procedimiento ordinario contemplado en el vigente Código de Procedimiento Civil, siendo practicada la citación de la parte demandada y de los herederos desconocidos del ciudadano IBRAHIN ANTONIO RIVERO (+) y de Todas Aquellas Personas que se crean con Derechos, que tengan interés Directo y Manifiesto en este Juicio, designándose y juramentándose defensora judicial que los asistiese.
Mediante escrito de fecha cinco (5) de mayo del año 2015, la abogada DAMARIS A. ÁLVAREZ H., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN RIVERO MONTES, parte demandada en la actual causa, dio contestación a la demanda, mediante escrito que se agregó a las actas en la misma fecha.
El día ocho (8) de junio del año 2015, la abogada YESSICA ANDREINA TOVAR RONDÓN, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano IBRAHIN ANTONIO RIVERO (+) y de Todas Aquellas Personas que se crean con Derechos, que tengan interés Directo y Manifiesto en este Juicio, dio contestación a la demanda mediante escrito que fue agregado a las actas en la misma fecha.
Por auto de fecha ocho (8) de junio del año 2015, a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda.
Estando la causa en fase de promoción de pruebas, en fecha dos (2) de julio del año 2015, el abogado DEIBIS ARNALDO REINOSO MONTAÑA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILEIDY YAMILETH ALVAREZ CAMPOS, parte demandante en el presente juicio, consignó en tres (3) folios útiles, escrito de promoción de pruebas y diez (10) anexos marcados “A”, “B”, “C”, “C”, “D”, “E”, “F”, “F”, “F” y “F”. Asimismo, en fecha seis (6) de julio del año 2015, la abogada DAMARIS A. ÁLVAREZ H., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN RIVERO MONTES, parte demandada en la actual causa, consignó en nueve (9) folios útiles, escrito de promoción de pruebas y veintinueve (29) anexos. Ambos escritos de promoción fueron agregados a los autos en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, oportunidad legal correspondiente para tal fin.
Mediante escritos de fechas veintiuno (21) de julio del año dos mil quince (2015), el abogado DEIBIS ARNALDO REINOSO MONTAÑA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILEIDY YAMILETH ALVAREZ CAMPOS, parte actora en la presente litis y la abogada DAMARIS ANGÉLICA ÁLVAREZ H., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN RIVERO MONTES, parte demandada en la presente controversia, ambas plenamente identificadas en actas, se oponen a la admisión de pruebas de sus respectivas contrapartes.
Estando hoy dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la oposición a las pruebas promovidas, procede este juzgador a hacerlo conforme al artículo 397 del vigente Código de Procedimiento Civil.
III.- Acerca de la oposición a la Admisión de las pruebas.-
Respecto a la posibilidad de que las partes inmersas en la presente controversia puedan oponerse a la admisión de las pruebas presentadas por sus contraparte, observa este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario) que establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397. Dentro del tercer día siguiente al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…
En ese orden de ideas y en uso de su derecho a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas, ambas partes presentaron sendos escritos de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, en fecha veintiuno (21) de julio del año 2015; siendo vital para este juzgador en lo que respecta al thema decidendum (tema a decidir), recordar a las partes que la presente acción mero declarativa fue instaurada para demostrar la existencia o no de la supuesta unión estable de hecho entre los ciudadanos MILEIDY YAMILETH ALVAREZ CAMPO e IBRAHIN ANTONIO RIVERO(+), desde el día treinta (30) de agosto del año 2006, hasta el día veinticuatro (24) de agosto del año 2012, fecha en que contrajeron nupcias, por lo que, toda probanza que no verse sobre tal situación de hecho en el periodo de tiempo indicado, resultará Inidónea e Impertinente al proceso. Así se declara.-
Procede en consecuencia este juzgador, una vez hecha la anterior aclaratoria, a analizar las oposiciones planteadas, en el orden que fueron presentadas en las actas:
III.1.- Oposición planteada por la parte demandante.-
Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil quince (2015), el abogado DEIBIS ARNALDO REINOSO MONTAÑA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILEIDY YAMILETH ALVAREZ CAMPOS, parte actora en la presente litis, ambos plenamente identificados en actas, se opone a la admisión de pruebas de la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual señala lo siguiente:
…Estando dentro de la oportunidad procesal pertinente para ello, en nombre y representación de mi apoderante: Mileidys Yamileth Álvarez campo, (sic) quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 16.774.627, actualmente en su condición de demandante, contra la ciudadana Virginia del Carmen Rivero montes, (sic) hacia quien se ejerció una “acción mero declarativa concubinaria”, que reposa antes este respetuoso tribunal bajo el numero de nomenclatura “5663”. Expresamente honorable Juez, me opongo a que sean admitidas por este Juzgado a su digno cargo, las Pruebas promovidas por la representación judicial de la antes prenombrada. Esta oposición tempestivamente ejercida se funda en los motivos siguientes a saber:
Para la secuela de esta Litis, los hechos controvertidos entre ambas partes litigantes, que deben ser objeto del correspondiente debate probatorio, a los efectos de su comprobación y, respecto a los cuales deben imperativamente guardar las respectivas lógicas, congruencia, conducencia y pertinencia, estando obligadas las partes actoras en la Litis a que las pruebas que ambos contendores promuevan lleven estos requisitos.
A razón de lo antes expuesto Ciudadano Juez, es que denuncio por medio de este medio la falta de estos elementos, ya que los mismos son carentes de los compendios probatorios promovidos por la parte demandada.
PRIMERO: hago oposición a prueba presentado por representación judicial demandante en un CD, que ah según los alegatos de la misma parte contraria en esta Litis, el mismo tiene un contenido de conversaciones privadas entre mi defendida y el hoy de cujus Ibrahim Antonio Rivero, por medio de mensajería de textos, con la utilización de aparatos electrónicos (teléfonos celulares), siendo que los mismos son ilegales e impertinentes, a razón de que se violentan Principios Constitucionales, debidamente establecidos en el Capítulo III De Los Derechos Civiles, en su artículo 48 y 60 constitucional, en el cual reza textualmente así: “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente. Con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso”, de la misma forma reza textualmente así el artículo 60: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitara el uso de la información para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”, como de igual manera la presentación y el contenido que reposen en este CD, son impertinente, siendo que lo que se persigue por medio de esta acción de demanda, es que sea declarada la existencia de una unión concubinaria entre mi defendida y el hoy de cujus, Ibrahin Antonio Rivero y el contenido de los mensajes solo muestra conversaciones privadas entre las partes ya antes nombradas, siendo que las mismas nada tienen que ver con el asunto principal que por medio de esta demanda se persigue.
SEGUNDO: hago oposición formal a pruebas documentales presentadas en el actual juicio, siendo que las mismas son impertinentes, a razón de que solo por medio de ellas se demuestra el pago de medicamentos, tratamientos médicos, exámenes clínicos y algunos otros personales del hoy de cujus, Ibrahin Antonio Rivero, debo hacer la referencia honorable Juez, a que las mismas tienen fechas de un mes antes del fallecimiento del ya antes prenombrado, y las mismas facturas nada tienen que ver con la Litis principal.
…expresamente me opongo a la admisión de la referidas pruebas, promovidas por la representación judicial de la parte demandada, y pido respetuosamente sean declaradas las mismas como Inadmisibles y, en consecuencia desechadas por completo de este litigio…
La primera prueba a la que se opone la representación judicial de la parte actora, es al disco compacto o CD por sus siglas en ingles (Compact Disc), en el cual, a decir de la parte demandada, constan conversaciones entre el abogado de la demandante en este proceso, ciudadana MILEIDY YAMILETH ALVAREZ CAMPOS y la parte demandada ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN RIVERO MONTES, antes de la muerte de su hijo, ahora bien, a ese respecto, precisa el artículo 48 de la Carta Fundamental de la República que “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso” (Negrillas y subrayado de esta instancia).
En ese orden de ideas, el autor Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial (T.I, pp.541-542; 1993), precisa al referirse al empleo de grabaciones como medio de prueba que:
Es discutible la licitud del empleo de grabaciones obtenidas subrepticiamente, muy utilizadas en la actualidad, para sorprender conversaciones por teléfono o diálogos íntimos. Algunos autores consideran que con estos métodos se violan los derechos constitucionales de la persona y se atenta contra su dignidad, por lo cual los consideran ilícitos y procesalmente inaceptables. Creemos que ausencia de norma que la prohíba, esta prueba puede ser admitida, siempre que no se viole la intimidad del hogar, asimilándola a la confesión extrajudicial en documento no auténtico.
…
El interés particular en conservar el secreto de losa actos privados debe ceder ante el interés de la justicia en esclarecer la verdad de los hechos, tanto en el proceso civil como en el penal, cuando no se violan prohibiciones legales, ni se desconozcan derechos amparados por la ley, ni se atente contra la dignidad de la persona humana. Como dice ALTAVILLA87: “El derecho y el deber de la sociedad a conocer la verdad prevalece sobre le interés procesal”; siempre que se respeten los limites que acabamos de explicar, naturalmente. Esas grabaciones pueden ser útiles en el proceso penal y en ocasiones también en el civil; pero repetimos, se debe tener sumo cuidado en la valoración de su mérito como prueba.
Ora, nuestra Constitución instituye una protección general a las comunicaciones privadas, en todas sus formas, ya sea verbal, escrita, digital e inclusive gestual, entre otras, pues no existe limitación en tal redacción, por cuanto, lo que se protege no es el medio utilizado para transmitir el mensaje, sino el contenido del mismo, contenido que es objeto de la protección constitucional de inviolabilidad, con la finalidad de mantenerlo secreto entre su emisor y el receptor, quien es el destinatario del mismo. Siendo ello así, es necesario observar lo que establece el artículo 1 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, publicada en Gaceta Oficial número 34863, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1991, que aunque es de naturaleza preconstitucional, permanece vigente al no contrariar al texto constitucional en vigor, el cual indica: “La presente Ley tiene por objeto proteger la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más personas”. Tal protección no es absoluta, ya que en caso de ser requerida la interceptación de las comunicaciones privadas, éstas podrán serlo, mediante una orden de un tribunal competente para ello, que en principio, es un tribunal con competencia en materia penal, conforme lo establece el artículo 7 eiusdem, cumpliéndose el procedimiento previsto por parte de los órganos auxiliares de investigación judicial, salvaguardándose el secreto de la comunicación privada que no guarde relación con el proceso. Así se analiza.-
Lo anterior implica, que ningún ciudadano o funcionario del estado, está facultado a grabar, intervenir, interrumpir, interferir y menos divulgar, las comunicaciones privadas de las personas, sin que medie una orden judicial que lo permita, no existiendo en el caso de marras, constancia de que tal probanza, haya sido obtenida por los medios legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, la denominada por la parte demandada “PRUEBAS DE AUDIO” promovida en el capítulo I de su escrito de pruebas, debe desechar forzosamente este sentenciador, la misma por ilegal, conforme a lo establecido en las reglas valorativas contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 7 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones. Así se declara.-
Respecto a las documentales contenidas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, subdivididas en dos particulares, uno denominado Primero en el cual se enuncian CINCUENTA Y CINCO (55) instrumentos y otro sin numeración, de forma desordenada y no continua en el tiempo, los cuales, son de fechas:
07.03.2014 (1 y 10),
11.03.2014 (2 y 3),
12.03.2014 (4),
14.03.2015 (debajo de la signada 6, 11, 14, 16, 17),
15.03.2014 (12, 13),
16.03.2014 (6, 7, 8),
19.03.2014 (5, 9),
21.03.2014 (15)
22.03.2014 (18)
24.03.2014 (19)
26.03.2014 (20)
27.03.2014 (21)
28.03.2014 (22, 23 24, y 29)
29.03.2014 (25, 26 y 27)
30.03.2014 (28)
31.03.2014 (30, 31, 32 y 33)
01.04.2014 (34)
02.04.2014 (35)
03.04.2014 (36, 37, 38, 39 y 40)
04.04.2014 (41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47)
08.04.2014 (48)
15.04.2014 (49)
16.04.2014 (50)
20.04.2014 (51)
30.04.2014 (52)
12.05.2014 (53)
13.05.2014 (54)
14.05.2014 (55)
Se hace la salvedad que el número colocado entre paréntesis al lado de las fecha trascritas ut supra (inmediatamente arriba), se refieren a la enumeración que la parte demandada dio a las pruebas documentales promovidas. Así se precisa.-
Por su parte en el particular Segundo, promueve pruebas documentales constantes a su decir, de una solicitud de reembolso ante el FASMIJ del CICPC, de fecha diecinueve (19) de julio de 2013, marcada “A”; Resumen de facturación de la clínica Calicanto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2014, marcada “B”; Ficha catastral sin fecha visible, marcada “C”; y, un Fondo de Comercio de una firma unipersonal denominada Ruby Álvarez Style, de fecha ocho (8) de enero del año 2014, marcada “D”.
Así las cosas, resulta evidente que las citadas pruebas documentales son posteriores al lapso en que se indica existió la unión estable entre los ciudadanos MILEIDY YAMILETH ALVAREZ CAMPO e IBRAHIN ANTONIO RIVERO(+), desde el día treinta (30) de agosto del año 2006 hasta el día veinticuatro (24) de agosto del año 2012, razón por la cual, resultan impertinentes para demostrar la existencia o no de tal situación de facto, debiendo en consecuencia, con fundamento a la sana critica, ser desechadas del proceso por no guardar pertinencia con lo debatido en este proceso, conforme a lo establecido en los artículos 397, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la ficha catastral aun cuando no posee fecha, debe ser desestimada por impertinente o Inidónea, por cuanto, no aporta nada al acervo probatorio de la causa respecto a la existencia o no de la unión estable de hecho demandada, pues, en este proceso no se está debatiendo el patrimonio de las partes, ya sean los bienes personales o habidos en comunidad de hecho o conyugal. Así se declara.-
III.2.- Oposición planteada por la parte demandada.-
Por su parte, en escrito de la misma fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil quince (2015), la abogada DAMARIS ANGELICA ÁLVAREZ H., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN RIVERO MONTES, ambas plenamente identificadas en actas, parte demandada en la presente controversia, se opuso a la admisión de pruebas de la demandante, señalando lo siguiente:
…Primero: Documento Original de Relación Estable de Hecho, emanada por el Consejo Comunal Asonuvi, Los Jardines II, en virtud que esta Constancia fue solicitada unilateralmente en fecha donde ya los conyugues(sic) habían contraído matrimonio y no demuestra de manera judicial la unión estable de hecho. Prueba marcada “A” por la contraparte.
Segundo: Documento Original de Planilla de Pago por concepto de cuenta inicial de la vivienda ubicada en la urbanización los Jardines, calle Nº 7 casa Nº 39 2da Etapa San Carlos de Cojedes donde se demuestra o se pretende demostrar de que el bien inmueble es producto de otra comunidad (Identificado por la contraparte marcado con la letra “D”. Dado de que a la demandante Mileidy Álvarez se le otorga una cédula de habitabilidad y documentos catastrales en fecha 29 de noviembre de 2013, probando con ello que el bien inmueble entra dentro de los gananciales de la comunidad conyugal.
Asimismo ciudadano Juez solicito sea comisionado el Juzgado Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a los fines de tomar las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, que habitan en el Estado Aragua…
Vista los términos en que fue planteada la oposición por parte de la demandada, procede este juzgador a pronunciarse en los términos en que fueron enunciadas:
En primer término, respecto a lo que denomina la demandada “documento original de Relación Estable de Hecho”, emanada por el Consejo Comunal Asonuvi, Los Jardines II, marcada “A”, oposición que fundamenta en el hecho de que fue solicitada unilateralmente en fecha donde ya los cónyuges habían contraído matrimonio y no demuestra de manera judicial la unión estable de hecho, debe resaltar este juzgador, que ninguno de los argumentos en que se funda la oposición dan pie a que sea inadmitida dicha prueba, por lo que, no esgrime causales de ilegalidad o impertinencia como lo exige el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, yerra la parte accionada en pretender que el hecho de haberse solicitado unilateralmente tal constancia, pueda categorizarse como un hecho que está prohibido por ley, como también incurre en un error al hacer el juicio de valor que asimila a esa prueba con una declaración judicial, ya que, la citada documental lo que busca que en este proceso (donde pueden las partes controlar y contradecir la prueba, como en efecto lo hace la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN RIVERO MONTES, mediante su apoderada judicial), es demostrar en este proceso la supuesta existencia de la relación estable de hecho los ciudadanos MILEIDY YAMILETH ÁLVAREZ CAMPO e IBRAHIN ANTONIO RIVERO(+), desde el día treinta (30) de agosto del año 2006 hasta el día veinticuatro (24) de agosto del año 2012, en consecuencia, es Improcedente la oposición formulada por la parte demandada en los términos indicados. Así se declara.-
En segundo lugar, en lo concerniente a la planilla de pago por concepto de cuota inicial de la vivienda ubicada en la urbanización Los Jardines, calle Nº 7, casa numero 39, segunda etapa, San Carlos estado Cojedes, hecho a favor de la “Asociación Civil Nuestra Vivienda, S.C.”, pago realizado por el ciudadano IVÁN JOSÉ PINTO APONTE, de fecha doce (12) de enero del año 2001, marcada “D”, la misma es Impertinente a este proceso, pues, en él no se debate propiedad de bienes habidos o no durante uniones estables de hecho o matrimoniales, sino, la mera declaración de existencia de la supuesta relación estable de hecho los ciudadanos MILEIDY YAMILETH ÁLVAREZ CAMPO e IBRAHIN ANTONIO RIVERO(+), desde el día treinta (30) de agosto del año 2006 hasta el día veinticuatro (24) de agosto del año 2012, en consecuencia, nada aporta la indicada probanza a este proceso y con fundamento a la sana critica, debe ser declarada Procedente la Oposición y desechada la prueba del proceso, por no guardar pertinencia con lo debatido en esta causa, conforme a lo establecido en los artículos 397, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Finalmente, respecto a la petición de comisión para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada en el escrito de oposición, este Tribunal se pronunciará al respecto en al momento de admitir o inadmitir las pruebas. Así se señala.-
Como corolario de lo anterior, es importante advertirle a las partes, que las pruebas en un proceso no son valoradas por su cantidad sino por su idoneidad y pertinencia con el hecho debatido en el proceso, pues, siendo el objeto del juicio mero declarativo de Unión Estable de Hecho o Concubinaria, establecer judicialmente la existencia de esa unión entre las partes y el tiempo de duración de la misma, en caso de declararse con lugar, su efecto no sería otro que establecer mediante la sentencia un vínculo legal de afinidad conforme a los artículos 37 y 40 del Código Civil, en concordancia con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Registro Civil, por lo que, todas las pruebas que no guarden relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de tal alegato, serán inadmisibles o declaradas impertinentes o Inidónea en su oportunidad procesal correspondiente, por no guardar relación con el objeto de la pretensión. Así se indica.-
Vistas las anteriores consideraciones, será forzoso entonces declarar PROCEDENTES las oposiciones formuladas por las partes en este proceso, en los términos indicados en este fallo. Así se establece.-
IV.- Decisión.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la oposición planteada por la ciudadana MILEIDY YAMILETH ÁLVAREZ CAMPOS, mediante apoderado judicial, plenamente identificados en actas, en consecuencia, se declara Inconstitucional e ilegal la prueba de audio contenida en el capítulo I e Impertinentes las documentales promovidas en el capítulo II (apartes primero y segundo) del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada DAMARIS ANGELICA ÁLVAREZ H., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN RIVERO MONTES, ambas plenamente identificadas en actas, en fecha seis (6) de julio del año 2015, en consecuencia, de DESECHAN las citadas pruebas del proceso, conforme a los artículos 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y los artículos 397, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil respectivamente.-
SEGUNDO: PROCEDENTE la oposición planteada por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN RIVERO MONTES, mediante su apoderada judicial, plenamente identificadas en actas, en consecuencia, se declara Impertinente la documental contenida en la planilla de pago por concepto de cuota inicial de la vivienda ubicada en la urbanización Los Jardines, calle Nº 7, casa numero 39, segunda etapa, San Carlos estado Cojedes, hecho a favor de la “Asociación Civil Nuestra Vivienda, S.C.”, pago realizado por el ciudadano IVÁN JOSÉ PINTO APONTE, de fecha doce (12) de enero del año 2001, marcada “D” y en consecuencia, de DESECHA la citada prueba del proceso, conforme a los artículos 397, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto los medios de ataque utilizados por ambas partes tuvieron éxito, declaratoria que se hace por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2015. Años: 205º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5663.
AECC/SMVR/Lilisbeth León.-
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