REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
(Actuando en sede Constitucional)
Años: 205º y 156°.
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Parte presuntamente agraviada: Ciudadanos EDLUY MAURICIO DÍAZ BRICEÑO y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad números V.10.991.504 y V.11.361.795, en su orden, ambos de este domicilio.
Apoderadas judiciales: DAISY GARCÍA MENDOZA y JOHANA ALEXANDRA CASTER AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las Cédulas de Identidad números V.7.561.905 y V.20.949.370 respectivamente, profesionales del derecho inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 103.957 y 200.517, con domicilio procesal en la calle Manrique, entre avenidas Bolívar y Sucre, local número 8-52, del municipio Ezequiel Zamora, estado bolivariano de Cojedes.-
Parte presuntamente agraviante: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, representada por los PABLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.10.988.027, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES y la ciudadana ANA TERESA FARFÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.3.690.174, de profesión abogada, en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, ambos domiciliados en el edificio sede de la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, ubicado en la esquina de la calle Manrique con la calle Páez, diagonal a la plaza Bolívar de la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.
Apoderados Judiciales: GRISSEL CAROLINA CANO MUÑOZ, VERONICA LUCIA ESPÓSITO ROMERO, NORIS YAJAIRA CASTRO MORENO y VICENTE ZÉVOLA DE GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas números V.17.264.709, V.16.968.708, V.14.418.023 y V.8.665.436 respectivamente, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los números 133.008, 125.562, 104.679 y 33.073 en su orden, todos domiciliados procesalmente en el edificio sede de la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, ubicado en la esquina de la calle Manrique con la calle Páez, diagonal a la plaza Bolívar de la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.-
Sentencia: Sin Lugar (Definitiva).-
Expediente: 5719.-
II.- Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente causa mediante acción de Amparo Constitucional autónoma, incoada en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2015, por la profesional del derecho DAISY GARCÍA MENDOZA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos EDLUY MAURICIO DÍAZ BRICEÑO y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, en contra de los ciudadanos ALCALDE y SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, todos ellos supra identificados; previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, dándosele entrada y asignándosele número en fecha treinta (30) de marzo del año 2015.
Mediante decisión de fecha seis (6) de abril del año 2015, este Juzgado actuando en sede constitucional declaró:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos EDLUY MAURICIO DÍAZ BRICEÑO y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, mediante su apoderada judicial, profesional del derecho DAISY GARCÍA MENDOZA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL BOLIVARIANO DE ESTADO COJEDES, representada por los PABLO RODRÍGUEZ y ANA TERESA FARFAN, en sus caracteres de ALCALDE y SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL BOLIVARIANO DE ESTADO COJEDES, todos suficientemente identificados en actas.-
SEGUNDO: ADMITE la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos EDLUY MAURICIO DÍAZ BRICEÑO y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, mediante su apoderada judicial, profesional del derecho DAISY GARCÍA MENDOZA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL BOLIVARIANO DE ESTADO COJEDES, representada por los ciudadanos PABLO RODRÍGUEZ y ANA TERESA FARFAN, en sus caracteres de ALCALDE y SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL BOLIVARIANO DE ESTADO COJEDES, todos suficientemente identificados en actas.-
TERCERO: Se ORDENA la citación del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, mediante oficio que se ordena librar a tal efecto, acompañado de copia certificada de todas las actuaciones del presente expediente, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que asistan a este despacho a conocer la oportunidad en que será fijada (día y hora) para la celebración de la audiencia oral y pública dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes, una vez conste en actas la última de las citaciones y notificaciones a practicarse, conforme lo dejó sentando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo vinculante número 2197/2007 de fecha veintitrés (23) de noviembre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 2007-1227 (Caso: Graells José Wettel Velásquez). Igualmente, se ordena notificar mediante oficio a los ciudadanos ALCALDE y PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL del citado Municipio, a los fines de su conocimiento, con copia certificada del expediente. Líbrense oficios para practicar la citación y las notificaciones ordenadas, elaborándose los correspondientes fotostatos, una vez que la parte actora suministre los medios para su reproducción.-
CUARTO: NOTIFÍQUESE al Ministerio Público mediante el Fiscal Superior del estado bolivariano de Cojedes, de la presente acción, remitiéndole copia certificada de todas las actas que conforman el presente expediente, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad fijada (día y hora) para su celebración, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones y notificaciones practicada, mediante oficio acompañado de copia certificada del presente expediente, fotostatos que se elaboraran una vez que la parte actora ponga a disposición del Tribunal los medios para su reproducción. Líbrese Oficio.-
Mediante diligencia de fecha trece (13) de abril del año 2015, la abogada JOHANA ALEXANDRA CASTER AGUILAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, colocó a disposición del Tribunal, los medios para la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas, las cuales fueron acordadas por auto dictado el día quince (15) de abril del año 2015.
El día seis (6) de julio del año 2015, el ciudadano DENISON INFANTE, en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas mediante sentencia interlocutoria de fecha seis (6) de abril del año 2015.
Por auto de fecha siete (7) de julio del año 2015, se fijó la audiencia constitucional para el día catorce (14) de julio del año 2015, a las diez de la mañana (10:00a.m.).
El día trece (13) de julio del año 2015, el abogado VICENTE ZEVOLA DE GREGORIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, consignó escrito.
En fecha catorce (14) de julio del año 2015, a las diez de la mañana (10:00a.m.), se dio inicio a la audiencia constitucional, la cual fue diferida por cuarenta y ocho (48) horas, para el día dieciséis (16) de julio del año 2015, a las diez de la mañana (10:00a.m.), siendo dictado en esa misma fecha el dispositivo del fallo en el cual se declaró:
PRIMERO: RATIFICA su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos EDLUY MAURICIO DIAZ BRICEÑO y ROSS AUDY VILLALBA, en contra de los ciudadanos PABLO RODRIGUEZ y ANA TERESA FARFAN, en sus caracteres de ALCALDE y SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, todos identificados en actas. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos EDLUY MAURICIO DIAZ BRICEÑO y ROSS AUDY VILLALBA, en contra de los ciudadanos PABLO RODRIGUEZ y ANA TERESA FARFAN, en sus caracteres de ALCALDE y SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, todos identificados en actas. TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte accionante.
Habiéndose acogido el Tribunal al lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para publicar el texto integro del fallo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 7/2000, de fecha primero (1º) de febrero, caso: José Amado Mejía Bentacourt y José Sánchez Villavicencio y siendo hoy la oportunidad procesal para ello, este Juzgador pasa a hacerlo de la siguiente manera:
III.- Sobre la Acción de Amparo Constitucional propuesta.
Realizada la audiencia constitucional, las representaciones judiciales de las partes plantearon defensas previas tales como la falta de representación de la apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, formulada por la apoderada judicial de la parte actora, así como, la Incompetencia material del Tribunal y la Inadmisibilidad de la Acción por existir vías ordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico, alegadas por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, en consecuencia, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), actuando en sede Constitucional, a resolverlas en el siguiente orden, desde los argumentos de competencia, inadmisibilidad y de fondo planteados, así:
III.1.- En lo tocante a la competencia de este Tribunal para conocer de la Acción de Amparo Constitucional.-
En la audiencia constitucional, la apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, abogada GRISSEL CAROLINA CANO, alegó que este juzgado es incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pues, a su entender, la competencia corresponde a un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, empero, no hace ninguna alusión al contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ley especial en esta materia y que priva sobre cualquier otra ley especial en otras materias, como tampoco hace referencia alguna a que en el Estado Bolivariano de Cojedes, no existe ningún Tribunal con esa especial competencia, siendo el competente en principio, el aún denominado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, el cual dista a más de cien kilómetros de distancia (100 Km.) de esta ciudad de San Carlos y que por las condiciones de la vía (doble vía y con gran cantidad de tráfico pesado y curvas) amerita un aproximado de dos (2) horas para llegar a la sede de ese juzgado, siempre que dicho traslado se haga en vehículo particular. Así se analiza.-
Lo anterior, evidentemente contradice el carácter urgente del amparo y coarta la posibilidad de evitar la materialización de la violación del derecho constitucional presuntamente agraviado, en caso de verificarse dicha violación; así como, impone a la parte un mayor gasto económico para acceder a la justicia, pues, además de tener que cancelar gastos de traslado personales y de su abogado asistente o de su apoderado judicial, también implica gastos de traslado del Alguacil del Tribunal desde Valencia a San Carlos o en el mejor de los casos, implica traslados para solicitar Comisión y que sea enviada desde el comitente al comisionado y viceversa, con su eventual pérdida de tiempo, así como los gastos para estar presente en la audiencia oral y pública o sus diferimientos así como también trasladarse para ejercer los recursos necesarios, lo cual, vienen a contradecir los principios de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en lo referente al Acceso a la Justicia, su Gratuidad y el derecho a ser Amparado por los tribunales de la República. Además del orden público que reviste a la Acción de Amparo Constitucional y la celeridad propia del mismo, conforme a los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
Por otra parte, ya este juzgador se había pronunciado en su fallo de fecha seis (6) de abril del año 2015, en referencia a la excepcional competencia de los tribunales de primera instancia en materia de Amparo Constitucional, por imperio del artículo 9 de la vigente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su interpretación conforme a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 1555/2000 de fecha ocho (8) de diciembre, indicando en el citado fallo que:
No obstante lo anterior, observa este jurisdicente constitucional que los presunta agraviantes son los ciudadanos PABLO RODRÍGUEZ y ANA TERESA FARFAN, en su caracteres de ALCALDE y SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EZEQUIEL ZAMORA, en su orden, verificándose de actas que la parte presuntamente agraviada solicitó en su libelo que la presente acción de amparo se tramitase conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, por no existir en la localidad un Tribunal con competencia Contencioso Administrativo que pueda conocer de la misma (F.10). Así se evidencia de actas.-
Al respecto, observa este Tribunal Constitucional que el citado artículo 9 establece:
Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente (Negrillas y subrayado de esta instancia constitucional).
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 1555/2000 de fecha ocho (8) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-0779 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo contra Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), estableció respecto al citado artículo 9 y la competencia para conocer de los amparos conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista en la localidad un juzgado competente en primera instancia para conocer del amparo, que:
Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).
En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.
C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce –por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil (Negrillas y subrayado de este juzgador).
Así las cosas, ante la ausencia de un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes, existiendo aproximadamente una distancia de más de CIEN KILOMETROS (100 Km.) hasta la ciudad de Valencia, estado Carabobo, donde se encuentra la sede del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, competente en principio para conocer del amparo contra los municipios del estado Cojedes, siendo un derecho del accionante escoger el tribunal que desea tramite dicha acción de amparo y en obsequio a la garantía de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, asume la competencia para conocer en primera instancia de dicho amparo constitucional, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de forma vinculante para todos los tribunales de la República. Así se declara.-
Por todos los anteriores argumentos y estando en plena vigencia el artículo 9 de la vigente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su interpretación conforme a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 1555/2000 de fecha ocho (8) de diciembre, siendo optativo para el accionante escoger entre el tribunal de la localidad, entendido este como el de primera instancia ordinario o civil de esa localidad o el de municipio, de no existir éste, o el tribunal competente por la materia en primera instancia, por lo que, habiendo escogido la parte actora este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con competencia en el territorio del municipio Ezequiel Zamora y ubicado a escasa una cuadra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, en vez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, el cual dista a más de cien kilómetros de distancia (100 Km.) de esta ciudad de San Carlos, resulta forzoso para este juzgador constitucional RATIFICAR su competencia para conocer de la presente acción de Amparo. Así se decide.-
III.2.- Acerca de la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.-
En la audiencia constitucional, la apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, abogada GRISSEL CAROLINA CANO, alegó que la presente acción de amparo constitucional es Inadmisible, por considerar que existía un recurso ordinario para obtener respuesta por parte del órgano ejecutivo municipal, a saber, el recurso de abstención o carencia, siendo argumentado por la apoderada judicial de la parte accionante, que dicho recurso no sería el idóneo para resolver la situación jurídica infringida; sobre ese particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 1699/2014, de fecha once (11) de febrero del año 2015, indicó respecto al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la parte actora puede hacer uso de esta vía extraordinaria siempre que logre:
…“indicar con precisión los motivos por los cuales no agotó la vía ordinaria para poder acceder a la extraordinaria”, es decir determinar expresamente las circunstancias que demuestren que de haber acudido a la vía ordinaria la misma no restablecería la situación jurídica infringida, denotando este Juzgador que del escrito libelar no se desprende las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión y que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios resultasen insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada indicó que el recurso de abstención o carencia, recurso ordinario establecido para forzar el pronunciamiento de la Administración Pública en caso de omisión de su deber reglado de responder al administrado, debe ser interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia y que por eso, no sería el medio idóneo para resolver efectivamente el asunto de forma expedita, ello, tomando en consideración que de actas consta que los ciudadanos EDLUY MAURICIO DÍAZ BRICEÑO y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, alegan que residen en la casa Nº 9 del sector el Limón, carretera vía Las Vegas, tal como se evidencia de las constancias de Residencia emanadas del Consejo Comunal “El Limón” R.L., Circuito 13 del municipio San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) del estado bolivariano de Cojedes (FF.126-127), es decir, en el terreno que es objeto de la solicitud de arrendamiento y ello, evidentemente, toca por lo menos, tangencialmente, el derecho a una vivienda digna de los solicitantes, conforme al artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, da un carácter de urgencia a la presente acción de amparo constitucional y hace que los medios ordinarios en este caso, no sean los adecuados, para resolver el caso de marras, pues, la vivienda principal y lo que en derecho se refiere a ella tiene un rango de prioridad del Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se razona.-
Se pregunta este juzgador constitucional ¿Debe el administrado en casos como estos, donde se toca el derecho a la vivienda, acudir a un juzgado fuera de su jurisdicción a buscar una respuesta que puede obtener en la propia, sólo porque legalmente se establece que debe agotar una vía ordinaria? ¿Es justificable dentro de un Estado imbuido de principios Democráticos, Sociales de Derecho y de Justicia, que no pueda tener acceso a la respuesta de la Administración de forma eficiente y eficaz, expedita y gratuita, sin dilaciones indebidas e incurriendo en gastos innecesarios? La respuesta lógica para este juzgador es “NO”, pues, aceptar lo contrario, seria burlar el espíritu de todos los principios, valores y garantías establecidas en nuestra vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y su enmienda de 2009, aprobada por el pueblo de Venezuela en referendo. Así se concluye.-
Ello así, considera este juzgador actuando en sede constitucional, que está suficientemente demostrado en actas, que los remedios procesales ordinarios, resultarían insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, en este caso, el novedoso derecho a petición y a oportuna respuesta contenido en el artículo 51 de la Carta Magna, siendo el silencio administrativo contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegado como punto previo en la audiencia oral y pública por la representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, contradictorio con los alegatos de fondo esgrimidos por ese ente municipal mediante su apoderada judicial, quien afirmó en la misma audiencia, haber dado oportuna respuesta a los accionantes, como se demuestra en actas y se valora en infra (abajo) en este fallo, por lo que, resultaría tardío o infructuoso para responder ante un derecho constitucional de tan vital importancia y que toca tangencialmente el derecho a una vivienda digna de los actores contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de abstención o carencia o la aplicación del silencio administrativo, cuando lo único que se pretende es verificar si existió o no una oportuna respuesta, lo cual, es un deber de la administración que de no ser cumplido podrá ser sancionado conforme a la ley, llegando incluso a la destitución del funcionario, además de ir en contra de la naturaleza de la Administración Pública, de la cual forma parte la parte presuntamente agraviante, la cual está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, incluso patrimonial, en el ejercicio de la función pública, conforme a los artículos 51, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se analiza.-
Es importante resaltar, que no resulta ajeno al amparo constitucional la solicitud de oportuna respuesta en base a una petición, conforme al artículo 51 de la Carta Magna, pues, ya la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en su fallo numero 654/2000 de fecha treinta (30) de junio, había establecido que “Las abstenciones u omisiones de los órganos del Poder Público que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, específicamente el derecho de petición y oportuna respuesta pueden ser atacadas por medio de la acción de amparo constitucional, tal y como se desprende de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, reiterado este criterio en los fallos de la misma Sala Constitucional signados 547/2004 y 2240/2007 de fechas seis (6) de abril y diecisiete (17) de diciembre en su orden, indicando esta ultima en referencia a la sentencia 547 que:
Ciertamente, en esa misma decisión esta Sala señaló expresamente que la existencia de esa vía contencioso administrativa (la pretensión por abstención), frente al amparo constitucional, no excluye la posibilidad de interposición de demandas de amparo contra omisiones administrativas, en la medida en que éstas sean violatorias de derechos fundamentales y, además, cuando dicha pretensión por abstención no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión. Así, en esa oportunidad se dispuso:
“(…) Entre otras, en el fallo de 30-6-00 (caso Nora Eduvigis Graterol) que anteriormente se citó, esta Sala señaló que ‘Las abstenciones u omisiones de los órganos del Poder Público que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, específicamente el derecho de petición y oportuna respuesta pueden ser atacadas por medio de la acción de amparo constitucional, tal y como se desprende de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.
(...)
Ahora bien, y según se estableció en la misma decisión de 30-6-00, ‘no toda omisión genera una lesión constitucional’ y de allí que sea imperativo el análisis de cada caso concreto para la determinación de si, en el mismo, es procedente el amparo constitucional ante la violación al derecho de petición, análisis que dependerá de si existen o no, frente a este caso, vías contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta.
La idoneidad de la vía procesal ordinaria para la satisfacción de ese derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda dar cabida a la misma pretensión que habría de plantearse en estos casos a través de la demanda de amparo constitucional, pretensión que no es otra que la condena a la Administración a que decida expresa y adecuadamente, que es a lo que da derecho, se insiste, la garantía de oportuna y adecuada respuesta (…)”.
Este criterio ha sido reiterado por la misma Sala Constitucional en su fallo numero 805/2012 de fecha dieciocho (18) de junio. Así se indica.-
Como consecuencia de lo anterior, considera este juzgador que no se configura la causal de Inadmisibilidad establecida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, los remedios ordinarios no serían idóneos y suficientes para resolver la supuesta violación alegada por la parte accionante. Así lo establece.-
III.3.- Sobre la ausencia de representación judicial de la parte presuntamente agraviante.-
La profesional del derecho DAYSI GARCÍA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadanos EDLUY MAURICIO DIAZ BRICEÑO y ROSS AUDY VILLALBA, impugnó la representación que de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, dice ostenta la abogada GRISSEL CAROLINA CANO, todos identificados en actas, por no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señalando especialmente que no se evidencian las Gacetas que se señalan en el mismo y que le otorgan facultades; por su parte, la abogada GRISSEL CAROLINA CANO, alegó que el indicado instrumento poder fue otorgado ante una oficina pública y que en el texto del mismo aparece señalado, que el funcionario dio fe de haber tenido a su vista los documentos o gacetas señalados. Así se constata.-
Ora, observa este juzgador constitucional que lo atacado por la representación judicial de la parte actora, no es la capacidad de ejercer poderes en juicio de la ciudadana GRISSEL CAROLINA CANO o que no tenga la representación que se atribuye, como tampoco es la insuficiencia del poder, sino que ataca el mandato por considerar que no cumple con un requisito de otorgamiento del instrumento conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues, indica que no acompañó a las actas las Gacetas de donde emana la cualidad de las personas que lo otorgan, es decir, del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, al respecto observa este juzgador que del texto del documento poder marcado “A” (FF. 71-75), específicamente donde se refiere a la cualidad del Alcalde, se demuestra que se hace referencia al Acta de Sesión Extraordinaria Nº 20 de fecha once (11) de diciembre del año 2013, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 435, del once (11) de Diciembre de 2013 (F.73), constando en la nota de presentación ante el Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, de fecha primero (1º) de julio del año 2015, que la ciudadana Registradora deja constancia que fue “…Agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 01 del Trimestre en curso, Copia del Acta Extraordinaria” (F.74). Así se verifica.-
Sí observamos la redacción del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil verificamos que establece:
Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.
En ese orden de ideas, se observa que la norma exige al otorgante del poder en nombre de otra persona natural, distinta al otorgante o en nombre de una persona jurídica, que enuncie en el poder y exhiba al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, lo cual cumplió el ciudadano PABLO AUGUSTO RODRÍGUEZ VARGAS, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, al expresar y acompañar marcado “A” el Acta de Sesión Extraordinaria Nº 20 de fecha once (11) de diciembre del año 2013, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 435, del once (11) de Diciembre de 2013, de lo cual dejó constancia la Registradora únicamente al Acta de Sesión Extraordinaria, sin indicar si agregó la Gaceta Municipal ya identificada, ello por omisión o porque en realidad no la agregó, lo cual no niega el hecho que la haya tenido a su vista en la oportunidad de su protocolización. Así se razona.-
No obstante lo anterior y sin entrar a especular por qué razón, la ciudadana Registradora no indica expresamente que agregó al cuaderno de comprobantes Nº 01, un ejemplar de la Gaceta Municipal número extraordinario 435, del once (11) de diciembre del año 2013, es importante recordar que dicha Gaceta es un instrumento público y que sólo con enunciar sus datos de identificación bastaría para que el mismo se presuma como válido y existente, pues, puede conformarse en la imprenta municipal si ciertamente existe dicha Gaceta y su contenido, conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 en concordancia con los artículos 432 y 434 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la parte actora como recurso, la tacha de falsedad de la misma conforme al artículo 1380 del Código Civil, recurso que no interpuso, pues, en ningún momento negó la existencia o el contenido de la Gaceta Municipal número extraordinario 435, del once (11) de diciembre del año 2013, sino que se limitó a indicar que no fue acompañada en actas, lo cual no es causa suficiente para declarar insuficiente legalmente el poder a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Lo anterior cobra mayor fuerza por el simple hecho que los actores demandan al ciudadano PABLO AUGUSTO RODRÍGUEZ VARGAS, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, con lo cual, reconocen, que quien otorgó el poder a la abogada GRISSEL CAROLINA CANO, todos identificados en actas, es el ciudadano Alcalde, por lo que, resulta inverosímil que traten de atacar la validez del poder por la supuesta ausencia de la Gaceta Municipal Número Extraordinario 435, del once (11) de Diciembre de 2013, en la cual se reconoce que el precitado ciudadano es el ALCALDE DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, cuando es un hecho público y notorio que el ciudadano PABLO AUGUSTO RODRÍGUEZ VARGAS, fue elegido y juramentado para ejercer ese cargo y así lo reconoce la actora en su libelo de acción de Amparo Constitucional, con lo que, resulta IMPROCEDENTE el argumento de falta de representación de la abogada GRISSEL CAROLINA CANO, para actuar en nombre del MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES. Así se declara.-
III.4.- Sobre el derecho a oportuna respuesta.-
Observa este jurisdicente actuando en sede constitucional, que alega la apoderada Judicial de la parte Actora, que su mandantes EDLUY MAURICIO DÍAZ BRICEÑO y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, identificados en actas, el día ocho (08) de julio de año 2014, solicitaron por ante el ciudadano Alcalde y a la Sindicatura del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, la Adjudicación en Arrendamiento de una parcela de terreno propiedad del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, tal como se evidencia del auto de recepción Nº 783, de fecha 08 de julio del año 2014, en el cual se presentó formalmente la solicitud de arrendamiento, consignando todos los requisitos para ser beneficiados del arrendamiento de la parcela ubicada en la carretera vía Las Vegas, parcela S/N, sector El Limón, casa Nº 09, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela Nº 08, con una longitud de (200,00 ML); SUR: Parcela Nº 10, con una longitud de (200,00 ML); ESTE: Carretera vía Las vegas, que es su frente, con una longitud de (50, 28 ML); y, OESTE: Canal de riego, con una longitud de (50,22 ML).
Que la solicitud de adjudicación en arrendamiento, fue realizada por cuanto sus mandantes en fecha cinco (05) de septiembre del año 2013, adquirieron mediante compra a los ciudadanos JULIO MUÑOZ, CARMEN OMAIRA NUÑEZ y MARÍA JOSEFINA SEQUERA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V.4.099.462, V. 7.532.589 y V.9.530.646 respectivamente; unas bienhechurías consistente de una casa edificada en un lote de terreno propiedad del municipio San Carlos, que mide aproximadamente NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900,00 M2), alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Canal de Riego; SUR: Carretera vía Las Vegas; ESTE: Parcela Nº 08; y OESTE: Parcela Nº 10, tal como se evidencia de documento de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial de San Carlos, estado Cojedes, inserto bajo el Nº 49, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que acompañaron junto con este escrito marcada con la letra “F”.
Que sus representados no sólo cumplieron con la obligación de consignar todos los recaudos exigidos por el municipio, sino que además cumplieron en fecha noviembre de 2014, con llevar al Técnico de Catastro para que realizará las medidas a la citada parcela, sino que además cooperaron con la emisión de los planos levantados por el experto del Municipio, cuyos documentos anexaron marcados con la letra “F”.
A pesar de haber realizado todas las gestiones y no obtener una repuesta oportuna y adecuada del municipio Ezequiel Zamora, tanto en fecha quince (15) de enero del año 2015 y diecinueve (19) de marzo del año 2015 respectivamente, mediante escritos, sus representados le solicitaron tanto al ciudadano ALCALDE, como a la SÍNDICA PROCURADORA, se pronunciaran en cuanto a la solicitud de arrendamiento, tal como se evidencia de documentos que acompañaron marcadas con las letras “C” y “D”., a la cual tampoco se le ha dado respuesta oportuna y adecuada.
Que la situación descrita no ha cesado, por el contrario, viene agravándose de manera progresiva sin que hasta la presente fecha el ciudadano ALCALDE y la SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, les hayan ofrecido a sus representados respuesta alguna, más de ocho (8) meses de haberse introducido la solicitud de adjudicación en arrendamiento de la parcela descrita ut-supra, antes sus respectivos despachos.
Así las cosas, observa este juzgador constitucional que nuestra actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Título III denominado “De los derechos humanos y garantías, y de los deberes”, Capítulo III “De los derechos civiles”, artículo 51 que:
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Es así como de la simple ubicación dentro de la Carta Magna observamos que el derecho a petición ante las autoridades o funcionarios y funcionarias sobre asuntos de su competencia, por un lado y por el otro, como la otra cara de una misma moneda, el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, es un derecho humano, enmarcado específicamente dentro de los derechos civiles, que debe ser respetado por todos los y las funcionarias de la Administración Publica, siendo de tal vital importancia este derecho, que la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció que el “quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respetivo”, nótese la gravedad que el constituyente atribuye a la ausencia de respuesta a una petición formulada por el administrado dentro del Estado democrático y social de derecho y de justicia. Así se interpreta.-
Respecto a ese derecho constitucional de petición y el deber de la administración a dar una oportuna respuesta, contenido en el artículo 51 de la República Bolivariana de Venezuela, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 2109/2002 del veintitrés (23) de agosto, la cual reitera el fallo de la misma Sala signado 2073/2001, estableció que: …
Al respecto, el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de solventar aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Respecto a este principio, la Sala Constitucional en decisión N° 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, cuando estableció:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.”
Así pues, debe esta Sala ratificar que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. Asimismo, es menester señalar que el único objetivo lógico de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.
Dicho lo anterior, estima esta Sala que el supuesto de hecho planteado en el presente asunto no se corresponde con el criterio antes acotado, pues no puede pretender, en ningún caso, la parte accionante, utilizar la acción de amparo con fundamento en el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, para lograr otros objetivos materiales o jurídicos, como los que se desprenden de su escrito libelar, esto es, la constitución de un derecho en su favor, cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades de los órganos accionados.
En tal sentido, debe advertir la Sala que el amparo constitucional es un mecanismo jurisdiccional destinado a la protección exclusiva de derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza contra los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se le asemeje. De manera que, cuando la accionante pretende que se le ordene a los órganos accionados que reconozcan los beneficios del Proyecto ELPASÒ y decidan sobre su adopción, no está solicitando el restablecimiento de una situación jurídica que le ha sido lesionada, como en efecto lo alega, sino solicitando la constitución de una situación jurídica que no poseía al momento de la interposición de la acción, cual es, la anuencia de esta Sala Constitucional para con el sistema informático de orden económico de su invención, que denominó “La Economía de Participación Social con Moneda Electrónica, fundamentado en el Capitalismo de Responsabilidad Compartida, Proyecto ELPAS”, mediante un pronunciamiento judicial (Negrillas y subrayado de quien aquí sentencia)
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en su fallo número 29/2004 de fecha veinte (20) de enero indicó:
…el derecho a que hace referencia el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la oportuna respuesta que debe recibir el particular que tenga a bien dirigir instancias a los órganos del poder público en materias de la competencia de éstos, consiste en que, ante la petición del particular, la autoridad se encuentra obligada a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente y no en uno determinado. Por tanto, la obligación se satisface con una eficaz actividad administrativa de respuesta, en el menor tiempo posible, al requerimiento de la persona.
Tales criterios fueron ratificados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión número 1317/2005 de fecha veintidós (22) de junio, reafirmando que “…el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación”. Así lo reiteran.-
De los fallos ut supra (inmediatamente arriba) transcritos, se deduce que la Acción de Amparo Constitucional con fundamento en los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho de las personas a dirigir peticiones de su interés a los funcionarios que detentan cargos dentro de la Administración Pública, a los fines de obtener una oportuna respuesta en un plazo prudencial, sobre las materias de su competencia constitucional y legal, naciendo para el funcionario a quien se dirige la petición, la obligación de dar respuesta siempre que esta guarde relación directa con las funciones y atribuciones del servidor público a quien fue dirigida la petición, lo cual, no implica que necesariamente debe acceder a dicha petición de forma automática, siendo su deber acceder a ella únicamente si está ajustada a derecho y siempre que el funcionario actué en el ámbito de sus funciones, debiendo igualmente en caso de negar la petición, indicar las razones por la cual se abstiene de conceder lo solicitado, de lo contrario, podría ser sancionado conforme al ordenamiento legal llegando incluso a la máxima sanción administrativa, es decir, a la destitución. Así se interpreta.-
En consonancia con lo anterior, se concluye que los funcionarios de la Administración Publica, una vez que reciban una petición por parte de un administrado, siempre que esta tenga relación directa con las funciones y competencias del empleado oficial que la reciba, deberá encuadrar su actuar forzosamente en alguno de los siguientes supuestos:
1º Dar oportuna y adecuada respuesta acerca de la petición planteada, sin implicar necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder; o,
2º En caso de no poder resolver dicha petición de forma expresa, indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente y no en uno determinado. Así se concluye.-
Igualmente, hace hincapié el fallo citado, en la naturaleza restablecedora del derecho constitucional vulnerado a favor del accionante y que nunca puede utilizarse la acción de amparo constitucional como un medio judicial para constituir un derecho a favor del peticionante en el caso de las acciones fundamentadas en los citados artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se ratifica.-
Pues bien, entrando en materia de la supuesta lesión constitucional en el caso de marras, se evidencia que la parte actora, ciudadanos EDLUY MAURICIO DÍAZ BRICEÑO y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, precisan en su libelo que los ciudadanos PABLO AUGUSTO RODRÍGUEZ VARGAS y ANA TERESA FARFAN, en su condición de ALCALDE y SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES respectivamente, no lo he han dado respuesta a su solicitud de Arrendamiento simple del terreno presentada en fecha ocho (8) de julio del año 2014, la cual anexan marcada “B” (FF.11-39), ratificada esa solicitud mediante escritos presentados ante esa Alcaldía en fechas quince (15) de enero del año 2015 y diecinueve (19) de marzo del año 2015, marcadas “C” (FF.40-44) y “D” (FF.45-47), documentales que fueron producidas por la parte actora y no fueron tachadas o impugnadas por la contraparte, de donde se evidencia que ciertamente fue solicitado el arrendamiento simple del lote de terreno descrito en su solicitud y no se exige en la misma, se constituya derecho a su favor, sino que se emita pronunciamiento acerca de tal petición. Así se valora.-
Respecto al plano de levantamiento topográfico (F.48) consignado por la parte actora conjuntamente con su libelo de acción de amparo, este juzgador observa que fue realizado por un tercero ajeno a la causa y que por no haber sido ratificado en la audiencia oral y pública, conforme a lo exigido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, normas valorativas de la prueba aplicable supletoriamente al Amparo Constitucional por imperio del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser desechado del acervo probatorio de la presente causa. Así se declara.-
Ora, de las posiciones juradas estampadas a la ciudadana ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, el día dieciséis (16) de julio del año 2015, ésta confesó que luego de haber presentado su escrito solicitando se le asignase en arrendamiento el terreno que ocupa, mantuvo una reunión con el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, así como, que fue atendida en diversas oportunidades por la DIRECTORA DEL DESPACHO DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, respecto a su petición acerca del arrendamiento y de la situación con su colindante, aseverando que al estar construyendo una cerca perimetral dentro del lindero original del terreno arrendado inicialmente (contrato de arrendamiento ya vencido), el mismo coincidía con el lugar donde existe una construcción de más de cincuenta (50) años que ocupa su colindante; esto se verifica adicionalmente de la copia certificada de la demanda por Interdicto Restitutorio por Despojo intentado por la ciudadana YAJAIRA MERCEDES MORENO ROMERO en contra de los ciudadanos EDLUY MAURICIO DÍAZ BRICEÑO y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, signada con el número 11.391, presentada en fecha primero (1º) junio del año 2015, marcado “C” (FF.77-135), en el cual se práctico el secuestro de parte del inmueble en fecha quince (15) de junio del año 2015 y se encuentra en curso, no constando en actas resultas definitivas del mismo. Esta documental por no haber sido impugnada se valora plenamente como reproducción fidedigna de su original conforme al artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, normas valorativas de la prueba aplicable supletoriamente al Amparo Constitucional por imperio del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se aprecia.-
Es importante aclarar, que aunque la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública, se opuso a la admisión de la prueba de Posiciones Juradas, arguyendo para ello los beneficios de los funcionarios contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual expresa que “Ni las autoridades, ni los representantes legales de la República, están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo”. Al respecto, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante alegó que esos privilegios son aplicables a la República y no a los Municipios. Este tribunal en esa oportunidad indicó a la parte actora que el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica expresamente que “En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales” y que por tanto, dicha excepción no aplicaría, debiendo adicionar en este caso, que la norma contenida en el artículo 78 en comentarios, indica que no “están obligados” y en el caso de marras, la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, fue la promovente de la prueba y se comprometió voluntariamente a absolverlas, sin haberlo hecho, por haber renunciado voluntariamente la parte actora a estampárselas; por lo que, en ningún caso, de ser aplicable al procedimiento de amparo constitucional tal privilegio, se estaría vulnerando la prerrogativa indicada pues, no se obligó a ningún funcionario a estampar o absolver las posiciones juradas, pues, fue el ente municipal quien las promovió, en consecuencia, se valora plenamente esa prueba conforme a lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil norma aplicable conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así advierte.-
Particularmente esclarecedor, resulta la documental consignada por la apoderada judicial de la parte actora en la continuación de la audiencia oral y pública, reiniciada el día dieciséis (16) de julio del año 2015, en la cual se evidencia que la ciudadana ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, en fecha seis (6) de noviembre del año 2014, le manifiesta al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, ciudadano PABLO RODRÍGUEZ, donde después de saludarle a él como a su equipo de trabajo, le hace entrega de la propuesta solicitada en la “…reunión sostenida con usted y la Sra. Yajaira Moreno propietaria del lote de terreno correspondiente a la parcela Nº 08 del sector El Limón, Carretera Vía Las Vegas”, precisando que:
…sobre el lindero correspondiente entre la parcela Nº 09 la cual es un lote de terreno ejido perteneciente al Municipio Ezequiel Zamora y está siendo ocupada por mi persona y dentro de la cual se encuentran bienhechurías de mi propiedad y la Parcela Nº 08 antes mencionada. …por otra parte, fue realizada una construcción tipo deposito correspondiente a la parcela Nº 08 dentro del terreno de la parcela Nº 09, lo que ocasionó malestar, perturbación, daños y perjuicios hacia mi persona por parte de la sra.(sic) Yajaira Moreno imposibilitando realizar la construcción de la pared perimetral entre ambas parcelas. Debido a esto, una vez más reitero que en virtud que al realizar la compra de las bienhechurías de la parcela Nº 09 existía la construcción del depósito, propongo realizar la pared perimetral bordeando dicha construcción y conservando los linderos legales establecidos entre ambas parcelas.(F. 141)
De la ut supra (inmediatamente arriba) trascrita documental, aun cuando fue promovida extemporáneamente, fue admitida por voluntad consensuada de ambas partes como dueñas del proceso, razón por la cual es plenamente valorada por este juzgador constitucional, observando de ella que, tal como lo alegó la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, se celebró una reunión entre el ciudadano ALCALDE del precitado municipio, la ciudadana ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, parte coactora en esta causa y la ciudadana YAJAIRA MERCEDES MORENO ROMERO, quien es hoy querellante en contra de la pre identificada accionante en el presente amparo constitucional, evidenciándose que dicha reunión se celebró con posterioridad a la solicitud de arrendamiento simple de ejido municipal presentada en fecha ocho (8) de julio del año 2014, pues, la propuesta está fechada seis (6) de noviembre del año 2014. Así se aprecia.-
Tal propuesta pudiese parecer a simple vista factible, si no fuese porque del citado expediente número 11.391 ya identificado, se evidencia que la ciudadana YAJAIRA MERCEDES MORENO ROMERO, alega que los ciudadanos EDLUY MAURICIO DÍAZ BRICEÑO y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, solicitante hoy de la acción de amparo constitucional por derecho a petición y oportuna respuesta en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, la despojaron de una extensión de terreno que dice pertenece a la parcela Nº 08, que mide TRES METROS (3 Mts.) de ancho por CIENTO NOVENTA Y UN METROS DE LARGO (191 Mts.), para un total de QUINIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (573 Mts2) y que viene poseyendo desde hace VEINTICINCO (25) AÑOS, con lo que, no sería una actitud responsable del ente ejecutivo municipal pronunciarse sobre el caso, sin existir resultas definitivas de dicho conflicto legal, tal como se lo hizo saber en reiteradas ocasiones la Directora del Despacho del Alcalde a la hoy accionante, en la sede del ente corporativo municipal, comunicaciones que la ciudadana ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, al momento de absolver las posiciones juradas evacuadas en la continuación de la audiencia oral y pública aceptó se materializaron. Así se determina.-
Adicionalmente, se evidencia de actas, que existe una memorándum interno consignado por la parte presuntamente agraviante, marcado “B” (F.76), en el cual, la ciudadana Síndica Procuradora Municipal remite a la Dirección de Catastro en fecha diez (10) de julio del año 2014, la solicitud de arrendamiento realizada por los actores ciudadanos EDLUY MAURICIO DÍAZ BRICEÑO y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, lo cual coincide con sus dichos respecto a que fue realizada la inspección en el lote de terreno que solicitaron en arrendamiento en el mes de noviembre de ese año 2014 (F. vuelto 5), con lo que, se evidencia que la solicitud de fecha ocho (8) de julio del año 2014, fue además de recibida y signada con el número 783, se estaba tramitando, no obstante, de la audiencia constitucional, emanó una justificación para que el ente corporativo municipal ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, supeditara su pronunciamiento a las resultas del juicio contentivo de la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, expediente numerado internamente como 11.391 por ese Tribunal, pues, evidentemente, de resultar vencedora la ciudadana YAJAIRA MERCEDES MORENO ROMERO, la posesión ejercida por los actores ciudadanos EDLUY MAURICIO DÍAZ BRICEÑO y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, sobre el lote de terreno que solicitan se les adjudique en Arrendamiento, se vería judicialmente modificado en sus medidas. Así se razona.-
Como consecuencia de todos los razonamientos de hecho y de derecho realizados, llega este jurisdicente en sede constitucional a la plena certeza, que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, al manifestarle a la parte actora mediante la reunión celebrada con el ciudadano Alcalde y en las reuniones celebradas con la ciudadana Directora del Despacho del Alcalde, que se pronunciaría acerca de su solicitud de Arrendamiento simple del Ejido, una vez que fuese resuelta la controversia judicial contenida en el expediente número 11.391, cumplió con el segundo (2º) supuesto indicado supra y por lo tanto, con su deber de dar una oportuna respuesta acerca de la condición que ha suspendido su pronunciamiento, la cual, no puede considerarse inexistente por el hecho de no haberse emitido dicha respuesta en papel, pues, se evidenció que el accionar del ente municipal al celebrar reuniones con las partes en busca de una solución consensuada, se apega totalmente al artículo 258 Constitucional que promueve los medios alternativos de conflictos, respetando el ámbito de competencia de los otros poderes del Estado y sometiendo su pronunciamiento a la condición que el poder judicial se pronuncie acerca del conflicto interpersonal entre los ciudadanos YAJAIRA MERCEDES MORENO ROMERO, por una parte y por la otra, los ciudadanos EDLUY MAURICIO DÍAZ BRICEÑO y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, acerca de la posesión de las tierras colindantes y que versan sobre el lote de terreno solicitado en arrendamiento. Así se denota.-
Se concluye que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, si bien no ha dado respuesta a la petición de los ciudadanos EDLUY MAURICIO DÍAZ BRICEÑO y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, de fecha ocho (8) de julio del año 2014, la cual fue ratificada en fechas fecha quince (15) de enero del año 2015 y diecinueve (19) de marzo del año 2015 en su orden, si informó los motivos por los cuales está suspendido su pronunciamiento, pues, respetando el ámbito de sus potestades administrativas y sin vulnerar el principio de respeto y colaboración entre los poderes públicos conforme al artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso el ejecutivo municipal y el judicial nacional desconcentrado en el estado bolivariano de Cojedes, deberá pronunciarse una vez resuelto el conflicto judicial por los medios normales o anormales de terminación del proceso; ello sin lugar a dudas, para evitar contravenir la posible decisión judicial que eventualmente pudiese emanar de los órganos de administración de justicia, garantizando así la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna. Así infiere.-
Como corolario de la anterior, no existe violación al derecho a petición y a obtener una oportuna respuesta de los solicitantes, por cuanto, mientras exista una causa judicial pendiente por resolver sobre la posesión legítima de los terrenos colindantes de los actores EDLUY MAURICIO DÍAZ BRICEÑO y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA y la ciudadana YAJAIRA MERCEDES MORENO ROMERO, mal podría pronunciarse sobre la solicitud de Arrendamiento del lote de terreno ejido, en consecuencia, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, al “indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación”, cumplió con lo establecido en el artículo 51 Constitucional, tal como lo estableció la jurisprudencia del máximo tribunal, por lo que, forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional y así se hará en el dispositivo del fallo. Así se concluye.-
V.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: RATIFICA su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos EDLUY MAURICIO DIAZ BRICEÑO y ROSS AUDY VILLALBA, en contra de los ciudadanos PABLO RODRIGUEZ y ANA TERESA FARFÁN, en sus caracteres de ALCALDE y SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, todos identificados en actas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos EDLUY MAURICIO DIAZ BRICEÑO y ROSS AUDY VILLALBA, en contra de los ciudadanos PABLO RODRIGUEZ y ANA TERESA FARFÁN, en sus caracteres de ALCALDE y SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, todos identificados en actas.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte accionante conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, en San Carlos de Austria, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5719.-
AECC/SMVR/Lilisbeth.-
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