REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204° y 155°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.
Accionante: ROSMAITHE LISSET AULAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-10.323.785, domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.
Defensor Público: EUCLIDES JOSÉ HERRERA, venezolano, mayor de edad, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 49.050.-

Indiciada: YUCELIN CLARET AULAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-15.486.401, domiciliada en San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.
No constituyo apoderado judicial.-

Motivo: Interdicción.-
Sentencia: Decreto de Interdicción Provisional (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5637.-


II.- Antecedentes.-
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2014, por el abogado EUCLIDES JOSÈ HERRERA, quien actúa en representación de la ciudadana ROSMAITHE LISSETT AULAR DIAZ, por INTERDICCIÓN, en el cual aparece como indiciada la ciudadana YUCELIN CLARET AULAR DIAZ, antes identificados. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2014.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2014, el Tribunal admitió la demanda presentada y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, acordó proceder a la investigación sumaria de los hechos imputados. De igual manera, se acordó el traslado y constitución del Tribunal para el sexto (6°) día de despacho siguiente a la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, tal como lo preceptúa el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1º del artículo 131 eiusdem. Se ordenó el emplazamiento mediante Edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el juicio para comparecer por ante éste Tribunal y hacerse parte en el juicio. Se libró boleta de notificación y Edicto.
El día veintiuno (21) de abril del año 2014, la ciudadana ROSMAITHE LISSETT AULAR DIAZ, asistida por el abogado EUCLIDES JOSÉ HERRERA, mediante diligencia, dejó constancia de la consignación a este Juzgado, de los medios necesarios para la práctica de la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado en la Cartelera del Tribunal, un ejemplar del Edicto librado en la presente causa, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y a lo ordenado en el auto dictado por éste Tribunal en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2014.
Por diligencia de fecha cinco (5) de mayo del año 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación, haciendo constar que notificó en esa misma fecha, a la ciudadana Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el sistema de Protección del, Niño y del Adolescente del estado Cojedes.
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de interrogatorio de la indiciada, ciudadana YUCELIN CLARET AULAR DIAZ, el día quince (15) de mayo del año 2014, siendo las dos de la tarde (2:00p.m.), se anunció el mismo a las puestas del Tribunal por el Alguacil de este Juzgado y no estando presente la representación del Ministerio Público, el Tribunal así lo hizo constar.
El día veintisiete (27) de mayo del año 2014, la ciudadana ROSMAITHE LISSETT AULAR DIAZ, asistida por el abogado EUCLIDES JOSÉ HERRERA, consignó ejemplares de los diarios “Ultimas Noticias” y “Las Noticias de Cojedes”, ambos de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2014, donde aparece el edicto librado en la presente causa, por lo que, el Tribunal, para su mejor manejo ordenó el desglose de los mismos y agregarlo a los autos.
En fecha tres (3) de junio del año 2014, la ciudadana ROSMAITHE LISSETT AULAR DIAZ, asistida por el abogado EUCLIDES JOSÉ HERRERA, mediante diligencia solicitó, fijar nueva oportunidad para practicar el interrogatorio de la indiciada ciudadana YUCELIN CLARET AULAR DIAZ, y practicar nuevamente la notificación de la representante Fiscal del Ministerio Público; el Tribunal en fecha seis (06) de junio de ese mismo año, acordó lo solicitado y se concierta nuevamente el traslado y constitución del Tribunal para el quinto (6°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, a las dos de la tarde (02.00 p.m.), tal como lo establece el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dieciocho (18) de junio del año 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación, haciendo constar que notificó en esta misma fecha a la ciudadana Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el sistema de Protección del, Niño y del Adolescente del estado Cojedes.
En fecha primero (1º) de julio del año 2014, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de interrogatorio de la indiciada YUCELIN CLARET AULAR DIAZ, el mismo se llevó a cabo efectivamente. Asimismo se efectuó en su oportunidad legal correspondiente, el acto de interrogatorio de los familiares y amigos de la indiciada, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil.
En fecha siete (7) de julio del año 2014, el Tribunal acordó fijar el tercer día de despacho, Acto de Interrogatorio de los familiares o amigos, donde se libró boleta de notificación al Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el sistema de Protección del, Niño y del Adolescente del estado Cojedes.
En fecha veintiuno (21) de julio del año 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación, haciendo constar que notificó en esta misma fecha a la ciudadana Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el sistema de Protección del, Niño y del Adolescente del estado Cojedes.
En fecha veintiocho (28) de julio del año 2014, la ciudadana ROSMAITHE LISSETT AULAR DÌAZ, solicitó a este Tribunal, fijar nueva oportunidad para que el Acto de Interrogatorio de los familiares o amigos, por cuanto los mismos no pudieron comparecer en la oportunidad señalada; siendo acordada por auto de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2014, donde se libró boleta de notificación al Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el sistema de Protección del, Niño y del Adolescente del estado Cojedes.
Por auto de fecha cinco (5) de agosto del año 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación, haciendo constar que notificó en esta misma fecha a la ciudadana Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el sistema de Protección del, Niño y del Adolescente del estado Cojedes.
Por auto de fecha once (11) de agosto del año 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar Acto de Interrogatorio de los ciudadanos LUÌS AUGUSTO ARÌAS, LUISA TERESA HERRERA, IRIS MARCELINA GARMENDIA CARMONA y HOWUARD HOWUALDO HERRERA HERRERA, encontrándose presentes los mismo, se procedió a dicho Acto conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa fueron cumplidas con todas y cada una de las designaciones, notificaciones y juramentaciones de los dos Facultativos ordenadas por ley, recayendo en los doctores JOSÉ ROSELIANO VIDAL ZAPATA y BELEN D. PADILLA B., ambos médicos psiquiatras, a fin de que examinen a la indiciada YUCELIN CLARET AULAR DIAZ, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha cinco (5) de noviembre del año 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación, haciendo constar que notificó en esta misma fecha a la ciudadana BELEN D. PADILLA B., y en fecha diez (10) de noviembre del año 2014, consignó boleta de notificación del ciudadano JOSÉ ROSELIANO VIDAL ZAPATA.
Mediante diligencia de fecha nueve (9) de diciembre del año 2014, suscrita por los ciudadanos Dra. BELÉN D. PADILLA B., y Dr. JOSÉ ROSELIANO VIDAL ZAPATA, en su condición de Médicos Psiquiatras designados y juramentados facultativos en la presente causa, consignaron Informe Médico Psiquiátrico de la indiciada, ciudadana YUCELIN CLARET AULAR DIAZ.-
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2014, se dictó sentencia Interlocutoria declarando:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción provisional de la ciudadana YUCELIN CLARET AULAR DIAZ, planteada por la ciudadana ROSMAITHE LISSETT AULAR DÌAZ, ambas identificados en actas y en consecuencia, se DECRETA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana YUCELIN CLARET AULAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-15.486.401, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes.- SEGUNDO: Se DESIGNA como TUTORA PROVISIONAL a la ciudadana ROSMAITHE LISSETT AULAR DÌAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-10.323.785 y domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, en su condición de hermana de la ciudadana YUCELIN CLARET AULAR DIAZ, conforme a lo establecido en los artículos 397 y 401 del Código Civil Venezolano vigente. Notifíquese mediante Boleta, a la indicada ciudadana para que manifieste su aceptación o excusa al cargo, una vez quede firme el presente fallo.- TERCERO: Se ORDENA seguir formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: Se ordeno expedir por Secretaría copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación, tal como lo estatuyen los artículos 414 y 415 del Código Civil. Notifíquese a la Oficina de Registro Electoral del estado Cojedes conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y al Registro Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes. Líbrense oficios una vez quede definitivamente firme el presente fallo y QUINTO: Remítase copia certificada del presente expediente en consulta con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en su oportunidad legal conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio una vez que quede definitivamente firme el fallo.-

Por auto de fecha doce (12) de enero del año 2015, se dejo expresa constancia del vencimiento del lapso de Apelación a la Sentencia Interlocutoria dictada por éste Tribunal en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2014.
Por auto de fecha veintinueve (29) de enero del año 2015, el tribunal ordenó expedir copias certificadas de la sentencia a los fines de su Registro y publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 414 y 415 del Código Civil, igualmente ordenó notificar mediante oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE)- Cojedes, al Registrador Civil del municipio bolivariano Ezequiel Zamora, San Carlos, estado bolivariano de Cojedes, remitiéndole copia certificada del fallo y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, se ordenó remitir copia certificada de todo el expediente, a los fines de que conozca de la consulta de ley; en la misma fecha, se libraron oficios.
Por auto de fecha nueve (9) de febrero del año 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas sin que ninguna de las partes hiciese uso de tal derecho.-
.En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2015, se dejó constancia que al no haberse promovido pruebas en la oportunidad legal para ello, no hay pronunciamiento sobre la admisión de pruebas que no fueron ofrecidas.
Por auto de fecha veintitrés (23) de abril del año 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa y fijo el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a éste, para que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de abril del año 2015, se recibió mediante oficio Nº 055/15, emanado del Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, expediente signado con el Nº 1019 (nomenclatura Interna de ese Tribunal), contentivo de la Solicitud de Interdicción (Consulta); en la misma fecha se agregó a las actas.-
Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2015, se dejó expresa constancia del término de informes y se acoge al lapso para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el decreto provisional de Interdicción, pasa a hacer de seguidas:

III- Consideraciones para decidir sobre la Interdicción Definitiva.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
En la Doctrina encontramos diversas definiciones de Interdicción, así tenemos que el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.231; 1992), citando a Escriche la define como:
… la “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…” Según la doctrina alemana, con referencia a la enfermedad o debilidad mental, ésta debe tener un alcance tal que el interesado no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre éstos el cuidado de su propia persona y todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes en particular, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes… La falta de conocimiento o las perturbaciones meramente transitorias de la actividad del espíritu, no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tal estado. Dr. Mateo Goldstein.

Según los autores Marcel Planiol y Georges Ripert en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil (1946), la definen como: “Omissis… una sentencia por la cual un tribunal civil, después de haber comprobado el estado de enajenación mental de una persona, la priva de la administración de sus bienes. Esta sentencia implica, como resultado, la apertura de la tutela del sujeto a la interdicción”.
Para el autor Dr. José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Personas. Derecho Civil I (p. 397; 2007), esta definida como:
…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que las de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.

Por su parte, el Dr. Alberto José La Roche en su obra Derecho Civil I (pp.205-206; ), indica que está institución:
… trata del régimen de protección de los alienados; es decir, de los enajenados mentales: los que sufren de defecto mental grave y permanente que les incapacita para proveer a su propios intereses.; y en consecuencia, así como el menor de edad ha de estar provisto de un representante legal que provea a sus intereses cuando se encuentre en las condiciones y circunstancias que le califiquen jurídicamente hablando como un alienado, como un enajenado mental”.

“La interdicción tiene como propósito –dice la Doctrina tanto nacional como la extranjera—garantizarle el individuo su representación personal y su representación patrimonial; y, garantizarle a la colectividad, de que ese individuo sometido a interdicción, es decir, el entredicho, está asegurado desde el punto de vista físico y desde el punto de vista patrimonial. Porque si bien es cierto que hay ciertos alienados que no significan peligro para la colectividad, también es cierto, que existen muchos alienados que deben ser recluidos en hospitales o institutos especializados, por el peligro que significan para la colectividad.

Concluye el autor La Roche indicando que la Interdicción tiene un doble criterio de protección de intereses, el eminentemente individual o personal por un lado y por el otro, el de protección de los intereses patrimoniales. Enuncia además, un tercer criterio de protección, que es el que busca proteger el interés de los terceros que eventualmente podrían contratar con una persona incapacitada, por cuanto, la institución de la interdicción protegerá tanto el entredicho y al tercero de la celebración de un negocio jurídico que pueda ser anulado en virtud de la disminución en la capacidad del entredicho y la falta de legalidad de sus actos de forma individual sin autorización para ellos. Así se indica.-
La interdicción en consecuencia, versa sobre la limitación o gradación de la capacidad del sujeto, según lo expresa Julien Bonnecase en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil (p. 164; Harla 1999) como:
... la aptitud de una persona para ser titular de cualquier derecho, de familia o patrimonial, y para hacer valer por si misma los derechos de que éste investida. La capacidad, concebida con este alcance general es, en suma, la expresión de la actividad jurídica íntegra de una persona. En realidad, la noción de capacidad se descompone en dos nociones totalmente distintas: la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio.

… La capacidad de goce es la aptitud de una persona para participar en la vida jurídica por sí misma o por medio de un representante, figurando en una situación jurídica o en una relación de derecho, para beneficiarse con las ventajas o soportar las cargas inherentes a dicha situación o relación. En una formula mas breve ya reproducida, se dirá que la capacidad de goce es la aptitud de ser titular de un derecho. La noción de capacidad de goce se identifica, pues, en el fondo, con la noción de personalidad. Estos terminaos son equivalentes; no se concibe la noción de personalidad sin la capacidad de goce. …


La capacidad de ejercicio se opone a la capacidad de goce y puede definirse como la aptitud de una persona para participar por si misma en la vida jurídica, figurando efectivamente en una situación jurídica o en una relación de derecho, para beneficiarse con las ventajas o soportar las cargas inherentes a dicha situación, siempre por sí misma. Como hicimos tratándose de la capacidad de goce, podemos usar aquí una fórmula más breve y decir: que la capacidad de ejercicio es la aptitud de la persona para adquirir y para ejercer derechos por sí misma. Mientras el legislador sólo puede afectar la capacidad de goce con prudencia, bajo la pena de desconocer la esencia de la personalidad, pro lo que hace a la capacidad de ejercicio puede afectarla libremente, pues como veremos después, al instituir el legislador las incapacidades de ejercicio, no tiene otro objeto que el de proteger a la persona. Es indudable que el incapaz no puede obrar por sí mismo, pero el organismo creado en su provecho asegura su plena participación en la vida jurídica. Dicho esto, solamente nos ocuparemos de la capacidad de ejercicio y de sus límites, por lo menos de una manera principal.

Dentro de las causas de incapacidad establecidas por el legislador indica Bonnecase que existen tres (3) categorías, siendo las siguientes: “1. La voluntad de proteger a la persona: la edad, la locura, la prodigalidad, la imbecilidad; 2. La idea de pena incapacidades accesorias a determinadas condenas penales; 3. La concepción de la organización familiar:…Omissis” (Ob. Cit; p.165). Encontrándose la interdicción incluida dentro de la primera clasificación, la cual no es más que la establecida por el legislador para proteger al individuo, garantizándole su representación personal y su representación patrimonial en todos los actos en que deba ejercitarse su capacidad negocial y jurídica. Así se precisa.-
El concepto legal de Interdicción se encuentra establecido en el artículo 393 de nuestro Código Civil que establece que “393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. Así se establece.-
Ora, de la redacción del artículo 393 del Código Civil se evidencian los requisitos de procedencia para que sea declarada la Interdicción respecto a los sujetos, específicamente personas naturales, pues tal institución es absolutamente inoperante en las jurídicas, que pueden ser sometidos al procedimiento de interdicción (persona mayor de edad o un menor emancipado), el supuesto de hecho para que tal institución opere (estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses), aún cuando tales personas pueden tener intervalos de lucidez en su comportamiento.
En ese orden de ideas y tal como lo expresa el autor Dr. Francisco Hung Vaillant en su obra Derecho Civil I (pp.330-331; 2007), quien manifiesta que para que proceda la Interdicción debe configurarse los siguientes supuestos:
Desde el punto de vista de la persona sujeta a la declaración de interdicción, ésta debe ser un: i) mayor de edad, ii) un menor emancipado o iii) un menor no emancipado que se encuentre en el último año de su minoridad (Arts. 393 y 394 CC). Desde el punto de vista del defecto que afecta al sujeto, el mismo debes ser psíquico o mental y debe tener la característica de la habitualidad o permanencia, aún cuando no obsta para la declaratoria que el afectado goce de intervalos lúcidos; esto es, de periodos durante los cuales su psiquis o mente funciona normalmente. El requisito de habitualidad excluye los accesos pasajeros o excepcionales de falta de lucidez. Por otra parte, la afección debe revestir tal gravedad que impida al afectado proveer sus propios intereses (Art.393 CC). Nuestra ley habla de <> ante lo cual AGUILAR GORRONDONA, con acierto, señala que sería más preciso utilizar expresiones como <> o <>, en lugar de <> y agrega que por la expresión utilizada en el Art.393 CC-sic-, debe entenderse no sólo el defecto que afecte las facultades cognoscitivas sino también el que afecta las facultades volitivas.

Del texto del Art.401-sic- se infiere que para la procedencia de la declaración de interdicción no se requiere que el defecto que afecta al entredicho sea incurable; ya que de otro modo no se explicaría la obligación impuesta al Tutor que dicha norma de <>, a cuya finalidad habrán de ser aplicados, principalmente, los productos de sus bienes. HANNA BINSTOCK, no obstante reconocer la imprecisión del término utilizado por nuestro legislador, expresa que tal circunstancia deviene en positiva por cuanto <>; señalando al efecto que tal posibilidad contrasta positivamente con lo que ocurre en otros Derechos en los cuales, dada la inflexibilidad de la norma que prevé los diversos supuestos, <>.

Empero, no encontrándose en la norma taxativamente enunciados, cuáles son los casos o supuestos de hecho en los cuales procede la Interdicción como institución civil de protección, se apoya este jurisdicente en lo esgrimido por Marcel Planiol y Georges Ripert, quienes establecen como causales legales las siguientes:
Causas enumeradas por la ley. El art. 489 enumera la imbecilidad, la demencia y el furor. Según el tribuno Tarrible, en su discurso al cuerpo legislativo, los autores de la ley entendieron por imbecilidad la debilidad de espíritu causada por ausencia o obliteración de las ideas; por demencia, la enajenación que priva del uso de la razón y por furor una demencia llevada al mas alto grado, que impulsa al furioso a actos peligrosos para si mismo y para los demás. La distinción entre la demencia ordinaria y el furor únicamente es útil para determinar las personas que tienen el derecho de promover la interdicción. En realidad, la ley indica únicamente dos causas: La imbecilidad y la demencia.

La imbecilidad puede ser congénita, provenir de una enfermedad o de la vejez, la demencia es el trastorno de las ideas; una y otra tienen grados y nombres diversos, pero poco importan los calificativos empleados en patología; la clasificación de las enfermedades mentales, que todavía están mal hecha, es indiferente desde el punto de vista del derecho. Lo que el tribunal debe considerar únicamente es la aptitud física de la persona para administrar por sí misma sus propios negocios. Si estima que su razón está alterada al grado de no permitirle comprender el alcance de los actos que realiza, debe pronunciar la interdicción.

Agregan los autores supra citados que existen causales extra-legem para que proceda la interdicción, no siendo la enfermedad corporal una de ellas, indicando como tales:
1º La Vejez, sólo cuando suprima o altere la inteligencia;
2º Sordera, cuando esta seguida de una falta absoluta de educación producen una atrofia de la inteligencia, residiendo la causal de interdicción en el estado intelectual del individuo, cuya sordera no es más que una causa remota; y,
3º Embriaguez habitual, que al igual que la sordera, no puede considerarse como una causal de Interdicción, salvo que altere las facultades intelectuales del individuo.
Agregan que debe existir una doble condición exigida por la ley para que sea declarada la Interdicción, a saber:
… 1. Es necesario que la falta de desarrollo o la alteración de las facultades intelectuales sea muy grave; si la imbecilidad sólo es debilidad de espíritu, si la locura es manía, no procede decretar la interdicción. Resulta esto implícitamente del art.499 que permite a los jueces limitarse a nombrar entonces un asesor judicial a la persona cuya interdicción se pide.

2. Es necesario, en segundo lugar, que el estado de locura, cuando está sujeta a intervalos, sea por lo menos el estado habitual de la persona (art. 489). Por tanto, no procede decretar la interdicción, si la persona únicamente sufre pérdidas pasajeras de su razón.

Pero es necesario que el estado de demencia sea continuo. Por consiguiente, la interdicción es posible incluso tratándose de un enajenado con intervalos lúcidos; es más veremos que la interdicción es útil sobre todo para este enajenado, puesto que suprime las dificultades que nacerían del estado intermitente de su capacidad.
Los tribunales de primera instancia aprecian soberanamente el estado de la persona cuya interdicción se pide, y su decisión sobre este punto que es de menor hecho, no está sometida a la supervisión, contrôle, de la corte de casación.

Para el Dr. Hung Vaillant, la segunda fase del procedimiento de Interdicción en nuestro ordenamiento jurídico patrio, este una vez (pp.333-334; ob. Cit):
Decretada la interdicción provisional se seguirá por el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas; es decir, comienza a correr el lapso previsto en el CPC para promover y evacuar pruebas conforme a las reglas del juicio ordinario (Art.734, segundo aparte, CPC). Durante el lapso probatorio se instruirán las pruebas que promueva el indiciado de demencia, su Tutor interino o la otra parte, si las hubiere. No obstante, en cualquier estado del proceso (aún finalizado el lapso probatorio), el Juez podrá admitir y acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba si considera que ello puede contribuir a precisar la condición real en que se encuentra la persona cuya interdicción ha sido solicitada (Art. 734, último aparte, CPC).

La sentencia que dicte el Tribunal de Primera Instancia tiene consulta obligatoria; lo cual quiere decir que sea cual fuere la decisión del Tribunal, éste tiene que enviar el expediente respectivo al Tribunal Superior a fin de que el Superior revise el caso y ratifique o revoque lo decidido (Art. 736 CPC). Si se declara sin lugar la solicitud de interdicción, tal circunstancia no impide que pueda abrirse un nuevo juicio de interdicción cuando se presentaren nuevos hechos que lo ameriten (Art. 737 CPC).

Respecto a la Sentencia, los autores Marcel Planiol y Georges Ripert indican que en la segunda fase del procedimiento de Interdicción la sentencia puede contener algunas de las siguientes tres (3) soluciones:
1. Rechazar la demanda, si el estado mental del demandado le parece sano;
2. Decretar la interdicción, si considera demostrada la imbecilidad o la demencia; y
3. Limitarse a nombrar al demandado un asesor llamado asesor judicial (art. 499). Se trata de un término medio entre las dos primeras soluciones: se asegura cierta protección al demandado, sin pronunciar su interdicción. Cuando el tribunal decida en esta forma, es rechazada la demanda de interdicción. El nombramiento de un asesor judicial se justifica cuando el demandado está afectado de una simple debilidad de espíritu, que sin privarlo de la inteligencia de sus actos, lo deja a merced de una influencia extraña. Puede decirse que supone el debilitamiento de la voluntad, más bien que el de la razón. Los efectos de esta decisión son menos graves que los de la interdicción.

En virtud de tales consideraciones, pasa este juzgador a realizar el análisis de los requisitos de procedencia de la Acción por Interdicción intentada a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, así:
1º Respecto a la Competencia y los Sujetos legitimados: Tal como indica en actas, las partes en el presente proceso son ambas mayores de edad y la presente pretensión versa sobre la capacidad de una persona natural, por lo que, conforme al artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, es el juez de primera instancia con competencia ordinaria, a quien corresponde conocer de la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la presente causa de interdicción. Así se declara.-
Por otra parte, se evidencia que la parte actora está representada por la ciudadana ROSMAITHE LISSET AULAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-10.323.785 y domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes, asistida por el abogado EUCLIDES JOSÉ HERRERA, venezolano, mayor de edad, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 49.050, siendo la indiciada la ciudadana YUCELIN CLARET AULAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-15.486.401, domiciliada en San Carlos, estado bolivariano de Cojedes, quien nació en fecha trece (13) de abril del año 1973, alegando la solicitante que esta última es su hermana, a tal efecto, consignó copias certificadas de las actas de defunción de sus padres AURA TERESA DIAZ HERRERA (F.13) y PORFIRIO AULAR (F.14); así como copia certificada de su acta de nacimiento (F.12) y de la indiciada (F.11), todas emanadas del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte y gozan de pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil concatenado con el 1357 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene legitimidad para solicitar la interdicción de la indiciada, conforme lo establece el artículo 395 del Código Civil. Por su parte, es una persona natural a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Civil y de la cual no se verifica de actas que poseyese disminución en su capacidad de obrar hasta el momento de interponerse la presente acción. Encontrándose entonces cumplido el primer requisito acerca de la legitimación de los sujetos activo y pasivo en la presente acción. Así se constata.-

2º En lo concerniente a la existencia de un Defecto Intelectual como estado habitual y que la haga incapaz de proveer sus propios intereses, observa este jurisdicente que la parte actora consignó las siguientes probanzas:
2.1.- Análisis y valoración de las pruebas en fase sumaria. Verificada la cualidad del solicitante y la competencia de este órgano objetivo institucional judicial, pasa a apreciar las pruebas ordenadas por el artículo 396 del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así:
IV.2.1.- Interrogatorio de la indiciada de demencia. La indiciada de demencia ciudadana YUCELIN CLARET AULAR DIAZ, identificada en actas, fue debidamente interrogada en fecha primero (1º) de julio del año 2014 (FF.41-42), acto al que no asistió la representación del Ministerio Público, aun cuando fue debidamente notificada, constatando el Tribunal que la indiciada respondió a las preguntas que le fueron formuladas con un lenguaje incompleto, a pesar de manejar cierta información real, de forma selectiva, sobre hechos específicos que conoce de su grupo familiar, no obstante, carece de orientación temporal y geográfica, haciendo apreciar In limine que la indiciada de demencia, ciertamente padece de una disminución en su discernimiento.. Así se percibe.-

IV.2.2.- Testimoniales: Rindieron sus testimonios los ciudadanos LUÌS AUGUSTO ARÌAS, LUISA TERESA HERRERA, IRIS MARCELINA GARMENDIA CARMONA y HOWUARD HOWUALDO HERRERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.838.809, V.-3.693.965, V.-10.321.621 y V.-19.620.075 en su orden (FF.52-53), siendo contestes en afirmar que YUCELIN padece de una enfermedad mental (Síndrome de Down) y que no puede valerse por sí misma.-
Los familiares y amigos cercanos, al rendir testimonio fueron contestes en sus dichos, que fueron coincidentes y no incurren en exageraciones o contradicciones, por lo que, son valorados por este Tribunal conforme a los artículos 396 del Código Civil en concordancia con las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la existencia de tal disminución en la capacidad mental de la indiciada. Así se aprecian.-

IV.2.3.- Informes Médicos: En fechas nueve (9) de diciembre del año 2014, los Médicos Psiquiatras doctores JOSÉ ROSELIANO VIDAL ZAPATA y BELEN D. PADILLA B., inscritos en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo los números 26.080 y 69.560, Colegio de Médicos bajo los números 1.118 y 1.680, realizaron informe médico psiquiátrico el día veinte (20) de noviembre de 2014, evidenciando los siguientes hallazgos (FF. 64-65):

Motivo de Referencia: Para practicarle examen Psiquiátrico.
Antecedentes familiares: Madre, Muerta (sic) Cáncer de Vejiga. Padre, Muerto, de Miocardiopatica Chagasica. Unión estable de Hecho que procrearon 3 hijos (1 varón y 2 hembras).

Antecedentes Personales: Producto de III gesta. E.S.N.A.T. Parto hospitalario eutócico. Desarrollo Psicomotor anormal: camino a los 3 años, tardo en hablar, control de esfínteres a los 8 años. Esquema de Inmunizaciones completo. Asistió a una Escuela de Educación Especial, no sabe leer ni escribir. Soltera sin hijos.

Antecedentes Patológicos Personales: síndrome de Down. Eruptivas en la Infancia sin complicaciones. Cardiopatía congénita (Comunicación interauricular). Anemia Férrica. Dengue Hemorrágico en el año 2004.
Examen Mental: Yucelin entra al consultorio por sus propios medios en compañía de su hermana (Rosmaithe Aular). Viste ropa acorde a su edad y sexo con buen arreglo personal. Esta consciente, vigil, atente (sic) en la medida de sus posibilidades. Desorientada en tiempo y espacio, mas no en persona. Lenguaje de tono bajo, lacónico con problemas de articulación y pronunciación de las palabras. Memoria alterada. Afectividad vacía “sosa”, poco resonante. Psicomoricidad (sic) se mantuvo tranquila durante la entrevista. No refiere, ni evidencio alteraciones sensoperceptivas. Pensamiento concreto, poco productivo. Juicio alterado. Inteligencia es evidente que está por debajo del promedio (subnormal).

I.D.: Síndrome de Down.
Retardo Mental Moderado (C.I.E.F.71) (Enfermedad Mental Suficiente)

Conclusión: Por lo antes expuesto se concluye que se trata de adulto femenino de 41 años de edad con clínica compatible con Síndrome de Down y Retardo Mental Moderado en el cual se evidencia la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado principalmente por el deterioro de función. Se concreta de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia, tales como las funciones cognitivas, la del lenguaje. (sic) Las motrices y la socialización, el retardo mental puede acompañarse de cualquier otro trastorno somático o mental.

Se recomienda mantener en control psiquiátrico.


Tal informe es determinante para establecer mediante la experticia de los facultativos designados y juramentados, que ciertamente la indiciada posee una enfermedad mental, y se le diagnostica Síndrome de Down, Retardo mental moderado (C.I.E.F.71) (Enfermedad mental suficiente), que requiere de atención médico psiquiátrica continua, la cual debe garantizar su tutora interina


IV.3.- Conclusión probatoria. Valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio de la indiciada, las testimoniales de los familiares y amigos y los informes médicos rendidos por los facultativos, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del decreto de Interdicción Provisional de la ciudadana YUCELIN CLARET AULAR DIAZ, identificada en actas, quien padece Síndrome de Down, Retardo mental moderado (C.I.E.F.71) (Enfermedad mental suficiente), que la somete en forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena, general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá este juzgador decretar la Interdicción Provisional a la precitada ciudadana y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y nombrando un tutor provisional, para lo cual se designa a la solicitante, ciudadana ROSMAITHE LISSETT AULAR DÌAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-10.323.785 y domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, en su condición de hermana de la ciudadana YUCELIN CLARET AULAR DIAZ, titular de la Cédula de Identidad número V-15.486.401, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Vista la anterior declaratoria, remítase copia certificada del presente expediente en consulta con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en su oportunidad legal conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-


V.- DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción definitiva de la ciudadana YUCELIN CLARET AULAR DIAZ, planteada por la ciudadana ROSMAITHE LISSETT AULAR DÌAZ, ambas identificados en actas y en consecuencia, se DECRETA la INTERDICCIÓN DEFINTIVA de la ciudadana YUCELIN CLARET AULAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-15.486.401, domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.-
SEGUNDO: Se RATIFICA el nombramiento como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana ROSMAITHE LISSETT AULAR DÌAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-10.323.785 y domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, en su condición de hermana de la ciudadana YUCELIN CLARET AULAR DIAZ, conforme a lo establecido en los artículos 397 y 401 del Código Civil Venezolano vigente. Notifíquese mediante Boleta, a la indicada ciudadana para que manifieste su aceptación o excusa al cargo, una vez quede firme el presente fallo.-
TERCERO: Se ORDENA expedir por Secretaría Copia Certificada del presente fallo a los fines de su registro y publicación, tal como lo establecen los artículos 414 y 415 del Código Civil. Notifíquese a la Oficina de Registro Electoral del estado Cojedes conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, una vez que quede definitivamente firme el fallo.-
CUARTO: Remítase copia certificada del presente expediente en consulta con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en su oportunidad legal conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio una vez que quede definitivamente firme el fallo.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, pues, no resulto vencida parte alguna en el presente proceso, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Comuníquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2015. Años: 205º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Rodríguez Vilorio.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Rodríguez Vilorio.
Expediente Nº 5637.
AECC/SMVR/