REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 205º y 156º.-



I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: HIPOLITO DÍAZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión agricultor, titular de la Cédula de Identidad número V.24.246.590 y de este domicilio.-
Abogado asistente: JOSÉ MELENDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.1.127.294, profesional del derecho en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.464 y de este domicilio.-

Demandados: VELUZ RAMÓN DÍAZ PIÑA y MARIO VICENTE RIVAS MANZANERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.19.857.078 y V.3.044.743 respectivamente, ambos de este domicilio.-

Motivo: Nulidad de contrato de Compra-Venta.
Decisión: Levantamiento de Medidas (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente Nº 5660.-


II.- Antecedentes.-
En fecha trece (13) de junio del año 2014, se abrió el presente cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda en fecha cinco (05) de junio de 2014.-
Por diligencia de fecha ocho (8) de julio del año 2014, el ciudadano HIPOLITO DÍAZ RIVERA, asistido por el Abogado JOSÉ MELENDEZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.464, consignó los emolumentos necesarios para el fotocopiado del libelo de la demanda, lo cual fue acordado por auto de fecha diez (10) de julio del año 2014.-
Mediante sentencia interlocutoria dictada por éste Tribunal en fecha dieciséis (16) de julio del año 2014, declara PROCEDENTE la medida cautelar nominada de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, ciudadano HIPOLITO DÍAZ RIVERA, y en consecuencia, se declara la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una parcela de terreno constante de CUATROCIENTOS DOS METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (402,35 M2) y las bienhechurías allí fomentadas en un área de construcción de OCHENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (88,84 M2), constituida por una vivienda unifamiliar ubicada en la avenida Circunvalación Portuguesa, sector El Chuchango, Casa Nº G-54 de éste municipio San Carlos del estado Cojedes, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida circunvalación Portuguesa, con una longitud de veintiún metros con treinta y seis centímetros lineales (21,36 Ml); SUR: Terreno ocupado con casa del señor MANUEL ALVARADO, con una longitud de tres (3) metros con noventa centímetros lineales (3,90 Ml); ESTE: Terreno ocupado con casa de la señora CARMEN SÁNCHEZ, en líneas quebradas de tres (03) segmentos, con una longitud de (7,74-8,35 y 21,67 Ml.); OESTE: Terreno ocupado con casa del señor JESÚS ROJAS, en líneas quebradas de dos (02) segmentos, con una longitud de (13,65 y 16,97 Ml), el cual le pertenece al ciudadano VELUZ RAMON DIAZ PIÑA, según documento protocolizado en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2013, ante la Oficina de Registro Público de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, bajo el Nº 06, folios 20 al 22, Tomo 2º, protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2013. En consecuencia, se ordenó oficiar al Registrador Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros correspondientes, librándose oficio Nº 05-343-199-2014.-
Por escrito de fecha trece (13) de mayo del año 2015, que riela al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza principal del presente expediente, el ciudadano HIPOLITO DÍAZ RIVERA, asistido por el abogado JOSÉ MELENDEZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.464, DESISTIÓ de la demanda en los términos siguientes:
…Es el caso Ciudadano Juez, que introduje por el tribunal que Usted dignamente dirige una demanda en contra de los ciudadanos VELUZ RAMÓN DÍAZ PIÑA y MARIO VICENTE RIVAS MANZANERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V- 19.857.078, V-3.044..743 y de este domicilio, demanda de nulidad de contrato de compra-venta de una vivienda unifamiliar, ubicada en la avenida Circunvalación Portuguesa, sector el chuchango, casa Nº G-554, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, según expediente Nº 5660 de fecha 05 de junio de 2.014. Es el caso Ciudadano Juez, que por ser un caso entre familiares, hemos conciliado, por lo que solicito DESISTIR en la demanda en contra de los ciudadanos VELUZ RAMÓN DÍAZ PIÑA y MARIO VICENTE RIVAS MANZANERO, ya identificados, en todo y cada una de sus partes. Igualmente solicito de sus buenos oficios para la homologación del desistimiento, todo esto basado en los fundamentos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (1986).
Por las razones de hecho y de derecho invocado y las disposiciones legales y constitucionales antes citadas, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar el desistimiento respectivo.

Cumplidas las condiciones pautadas en el desistimiento, este Tribunal dictó sentencia el diecinueve (19) de mayo del año 2015, declarando HOMOLOGADO el Desistimiento de la Acción solicitado por el ciudadano HIPOLITO DÍAZ RIVERA, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado JOSÉ MELENDEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.464, todos identificados anteriormente, todo conforme a lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2015, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de Apelación a la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, la cual quedó definitivamente firme, al no interponer recurso de apelación ninguna de las partes.
Mediante diligencia de fecha nueve (9) de julio del año 2015, presentada en la pieza principal del expediente, el ciudadano HIPOLITO DÍAZ RIVERO, asistido por el abogado JOSÉ MELENDEZ PEREIRA, se dio por notificado y solicitó la ejecución de la sentencia, siendo respondida la misma, por auto de fecha 15 de julio de 2015, donde se le indicó que las sentencias que homologan el desistimiento son mero declarativas y sólo extinguen el proceso, no teniendo ejecución que realizar debido a su naturaleza.


IIl.- Consideraciones para decidir: Sobre el levantamiento de la medida.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, procede a hacerlo de la siguiente manera:
Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de mayo del presente año, éste Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, Homologando el Desistimiento de la Acción solicitado por el ciudadano HIPOLITO DÍAZ RIVERA, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado JOSÉ MELENDEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.464, todos identificados anteriormente, todo conforme a lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil y no obstante, no tener ejecución ese fallo, tal como se le indicó al demandante por auto de fecha nueve (9) de julio del año 2015, verificándose de actas que existe una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de julio del año 2014, la cual persiste aun finalizado el proceso por extinción del mismo por Desistimiento. Así se constata.-
Ora, vista las anteriores consideraciones y homologada como ha quedado el convenimiento celebrado entre las partes, se hace necesario en consecuencia, emitir un pronunciamiento sobre la vigencia de la indicada medida preventiva típica, para lo cual, este sentenciador se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ.; art. 871 del Cód. de Com).

Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado.

Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las providencias dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera (Negrillas y subrayados de esta instancia).

Vista la sentencia dictada por este Tribunal en el cuaderno principal de la presente demanda, en la cual se declaró Homologado el Desistimiento de la Acción solicitado por el ciudadano HIPOLITO DÍAZ RIVERA, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado JOSÉ MELENDEZ DÍAZ, todos identificados anteriormente, conforme a lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador Ex Officio (De oficio) proceder a LEVANTAR la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno constante de CUATROCIENTOS DOS METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (402,35 M2) y las bienhechurías allí fomentadas con un área de construcción de OCHENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (88,84 M2), constituida por una vivienda unifamiliar ubicada en la avenida Circunvalación Portuguesa, sector El Chuchango, Casa Nº G-54 de éste municipio San Carlos del estado Cojedes, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida circunvalación Portuguesa, con una longitud de veintiún metros con treinta y seis centímetros lineales (21,36 Ml); SUR: Terreno ocupado con casa del señor MANUEL ALVARADO, con una longitud de tres (3) metros con noventa centímetros lineales (3,90 Ml); ESTE: Terreno ocupado con casa de la señora CARMEN SÁNCHEZ, en líneas quebradas de tres (03) segmentos, con una longitud de (7,74-8,35 y 21,67 Ml.); OESTE: Terreno ocupado con casa del señor JESÚS ROJAS, en líneas quebradas de dos (02) segmentos, con una longitud de (13,65 y 16,97 Ml), el cual le pertenece al ciudadano VELUZ RAMON DIAZ PIÑA, según documento protocolizado en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2013, ante la Oficina de Registro Público de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, bajo el Nº 06, folios 20 al 22, Tomo 2º, protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2013. En consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros, al correr esta la misma suerte de la instancia, la cual fue desistida; por cuanto al fenecer lo principal fenece lo accesorio, en consecuencia, una vez levantada la presente cautela y ejecutoriada esta decisión, se ordenará el archivo del presente cuaderno de medidas conjuntamente con la pieza principal del expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así será declarado por este Sentenciador en la parte dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-


VI.- DECISIÓN.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA TÍPICA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR solicitada por la parte demandante, ciudadano HIPOLITO DÍAZ RIVERA, contra el ciudadano VELUZ RAMÓN DÍAZ PIÑA, parte demandada, todos suficientemente identificados en actas, sobre una parcela de terreno constante de CUATROCIENTOS DOS METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (402,35 M2) y las bienhechurías allí fomentadas con un área de construcción de OCHENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (88,84 M2), constituida por una vivienda unifamiliar ubicada en la avenida Circunvalación Portuguesa, sector El Chuchango, Casa Nº G-54 de éste municipio San Carlos del estado Cojedes, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida circunvalación Portuguesa, con una longitud de veintiún metros con treinta y seis centímetros lineales (21,36 Ml); SUR: Terreno ocupado con casa del señor MANUEL ALVARADO, con una longitud de tres (3) metros con noventa centímetros lineales (3,90 Ml); ESTE: Terreno ocupado con casa de la señora CARMEN SÁNCHEZ, en líneas quebradas de tres (03) segmentos, con una longitud de (7,74-8,35 y 21,67 Ml.); OESTE: Terreno ocupado con casa del señor JESÚS ROJAS, en líneas quebradas de dos (02) segmentos, con una longitud de (13,65 y 16,97 Ml), el cual le pertenece al ciudadano VELUZ RAMON DIAZ PIÑA, según documento protocolizado en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2013, ante la Oficina de Registro Público de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, bajo el Nº 06, folios 20 al 22, Tomo 2º, protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2013. En consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes.-
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes, a los fines que el ciudadano Registrador proceda a estampar la correspondiente nota marginal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los quince (15) días del mes de julio del año 2015. Años: 205º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,



Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.). Se libró oficio Nº 05-343-210-2015.-
La Secretaria Titular,



Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-

Expediente Nº 5660 (Cuaderno de medida).
AECC/SmVr/lilisbeth león.-