REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 205° y 156°.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: CARMEN ZENAIDA TORREALBA, venezolana, mayor edad, titular de la Cédula número V-5.384.822, domiciliada en la ciudad y municipio Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.
Apoderados judiciales: SANDOVAL ESCORCHE LILIBETH y CARLOS LUÍS RAMOS SILVA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas números V. 8.671.745 y V.-8.845.438, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 102.714 y 55.151 respectivamente, ambos de este domicilio.-

Demandado: WILLIANS ASDRÚBAL RAMÍREZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula número V.-10.986.494, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes
Apoderados judiciales: SOLANGE COROMOTO MENDOZA DÍAZ, VANESSA ARABEL GRAUX PÉREZ y MARÍA ISABEL ORTEGA REYES, venezolanos, mayores de edad, identificadas con las Cédulas números V-8.665.326, V-17.594.607y V-18.504.418 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 67.463, 219.967 y 146.720 respectivamente, con domicilio procesal ubicado en el Centro Comercial Villa Center, piso Nº 2, oficina Nº 16 de la Avenida Ricaurte, entre calles: Silva y el Socorro, de Tinaquillo, del estado Bolivariano de Cojedes.

Motivo: Resolución de Contrato.
Sentencia: Reposición de la causa (Interlocutoria).
Expediente Nº 5700.-
II.- Antecedentes.-
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de enero del año 2015, por la ciudadana CARMEN ZENAIDA TORREALBA, asistida por la abogada LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.714, en el cual intenta demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra del ciudadano WILLIANS ASDRUBAL RAMÍREZ PRIETO, acompañando los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario encargado de dicha función de ésta circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha quince (15) de enero del año 2015 y posteriormente por auto de fecha veinte (20) de enero de 2015, el tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, instó a la parte demandante a que adaptase la misma para que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele para ello un lapso de diez (10) días despacho.
En esa misma fecha nueve (9) de febrero del año 2015, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado a la parte actora para que adaptase la demanda a fin de que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha doce (12) de febrero del año 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada, librándose en la misma fecha la respectiva orden de comparecencia junto con recibo.
En fecha tres (03) de marzo del año 2015, la ciudadana CARMEN ZENAIDA TORREALBA, parte actora en la presente causa, asistida por la abogada LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, ambas identificadas en actas, otorgó poder Apud-acta a la referida abogada y al abogado CARLOS LUÍS RAMOS SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 55.151; en la misma fecha se agregó a las actas.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de la parte demandada, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, comparecen las abogadas SOLANGE COROMOTO MENDOZA DÍAZ y VANESSA ARABEL GRAUX PÉREZ, en su carácter de apoderadas judiciales del demandado de autos ciudadano WILLIANS ASDRUBAL RAMÍREZ PRIETO, y consignaron escrito de contestación de demanda y reconvención, impugnando las copias simples consignadas por la parte demandante conjuntamente con su libelo; el cual, fue agregado a los autos en la misma fecha.
Por auto dictado el día ocho (08) de junio del año 2015, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de junio del año 2015, la abogada LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó originales de las copias simples impugnadas por la parte demandada; siendo agregado en la misma fecha a los autos.
En fecha veintinueve (29) de junio del año 2015, la abogada LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, en su carácter de autos, consignó escrito de contestación a la Reconvención propuesta; el cual fue agregado en la misma fecha a las actas.
Por auto de fecha seis (6) de julio de 2015, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Siendo hoy la oportunidad procesal para llevarse a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, pasa este juzgador a dictar el presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

III. Consideraciones para decidir sobre la reposición de la causa.-
Siendo la oportunidad procesal para llevarse a efecto la audiencia preliminar en la presente causa, debe impretermitiblemente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones:
En la presente causa, una vez emplazado el ciudadano WILLIANS ASDRUBAL RAMÍREZ PRIETO a dar contestación a la demanda, lo hizo dentro del lapso legal correspondiente, el cual feneció el día ocho (08) de junio del año 2015, planteando conjuntamente con ella, la Reconvención de la demandante, sin que este Tribunal se pronunciase sobre la admisión de la misma y procediendo la demandante a dar contestación a la Reconvención en fecha veintinueve (29) de junio del año 2015, fijando este Tribunal por auto de fecha seis (6) de julio de 2015, el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tuviese efecto la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo dicho acto el día de hoy; sin embargo, considera este Juzgador que tal omisión del auto de admisión de la Reconvención causa indefensión a las partes respecto al vencimiento de los lapsos procesales consecutivos y preclusivos, máxime cuando este juzgador no se pronuncio en ningún momento sobre la Admisión o no de la Reconvención. Así se verifica.-
Al respecto, la Doctrina ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman). El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Artículo 14 eiusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley. Así se establece.-
Por tanto, no es posible conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que se proceda a celebrar la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, sin que este Tribunal se haya pronunciado sobre la Admisión o no de la Reconvención planteada, no siendo otra la consecuencia de tal infracción, que la nulidad de tales actuaciones, ello, en virtud del principio de pleclusividad de los lapsos procesales, ya que el proceso no puede ser retrotraído a una etapa ya consumada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Ora, de la norma trascrita se colige, que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluido el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse, clausura definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que al abrirse, indefectiblemente van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas. El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior). Así se analiza.-
En el caso que nos ocupa, se procedió a fijar oportunidad y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, sin que este Tribunal se haya pronunciado sobre la Admisión o no de la Reconvención planteada, conforme al artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento oral por imperio del artículo 860 eiusdem en concordancia con el artículo 341 ídem, el cual fija el momento preclusivo para que se realice la contestación a la Reconvención por parte del demandante-reconvenido, situación que se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 21/2000, en fecha veinticuatro (24) de enero, donde se indicó:

A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)

Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones, que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura tal lesión, al permitir este sentenciador la violación de la norma de orden público referente a la admisión de la Reconvención contenida en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento oral por imperio del artículo 860 eiusdem en concordancia con el artículo 341 ídem, el cual fija el momento preclusivo para que se realice la contestación a la Reconvención por parte del demandante-reconvenido, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir después del auto dictado el día ocho (08) de junio del año 2015 (exclusive), donde este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, por lo que, las actuaciones judiciales realizadas posteriormente a este auto deben ser anuladas. Así se precisa.-
Ello así, es deber del juez como director del proceso, subsanar tal omisión mediante la reposición de la causa, tal como lo expresó la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el veintitrés (23) de febrero del año 1994, que indicó:

La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...

Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces examinen exhaustivamente y verifiquen la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición; por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así se razona.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá este sentenciador ANULAR EX OFFICIO (De oficio) las actuaciones posteriores al auto dictado el día ocho (08) de junio del año 2015 (exclusive), donde este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, como director del proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debiendo REPONER la causa al estado de pronunciarse la sobre la Admisibilidad de la Reconvención dentro del lapso establecido en el artículo 10 eiusdem, para cumplir con lo ordenado en el artículo 367 ídem, aplicable supletoriamente al procedimiento oral por imperio del artículo 860 ibídem en concordancia con el artículo 341 del citado texto adjetivo civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Así se declara.-
IV.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho acuerda ANULAR EX OFFICIO (De oficio) las actuaciones posteriores al auto dictado el día ocho (08) de junio del año 2015 (exclusive), donde este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, REPONIENDO la causa al estado de pronunciarse la sobre la Admisibilidad de la Reconvención dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir con lo ordenado en el artículo 367 del eiusdem, aplicable supletoriamente al procedimiento oral por imperio del artículo 860 ídem en concordancia con el artículo 341 ibídem, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resulto vencida en la presente decisión, por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2015. Años: 205º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,



Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00a.m.).-
La Secretaria Titular,



Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez

Expediente N° 5700.
AECC/SMVR/Lilisbeth León.-