REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES.-
Años: 205º y 156º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-
Demandante: ROSA MARÍA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V.-8.066.630 y domiciliada en el Sector Tamarindo, Calle Monseñor Sosa cruce con Manrique casa Nº 10-63 del municipio Tinaco, del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderado Judicial: YIMIS ENRIQUE CARRIZO ROJAS, venezolano, mayor de edad, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.371, con domicilio procesal en la Calle Vargas, con Ricaurte Quinta Mi Ángel Nº 2-36 del Municipio Tinaco, estado Cojedes.-
Demandado: OSCAR SANTANA VARELA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.613.817, con domicilio en el Sector el Fraile local comercial Nº 05, calle Monagas, vía hacia Valencia, del Municipio Tinaco, del estado Bolivariano de Cojedes.-
Juez inhibido: Abogado LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Desalojo.
Sentencia: Inhibición (Interlocutoria).
Expediente Nº 5743.-
II.- Síntesis de la causa.-
Recibidas las presentes actuaciones del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en fecha diez (10) de junio del año 2015, se le dio acuse de recibo y entrada por auto de fecha dos (02) de julio del año 2015.
Por auto de fecha ocho (8) de julio del año 2015, este tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para recusar a quien suscribe el presente fallo, sin que ninguna de las partes ejerciese tal derecho, por lo que, se acogió al lapso establecido en el artículo 89 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador, como tribunal de Alzada natural, conozca de la incidencia de Inhibición formulada, conforme a los artículos 88 y 89 de la norma adjetiva civil venezolana, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
III.- Consideraciones para decidir sobre la Inhibición.-
Para proveer sobre tal incidencia de Inhibición, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones sobre la Inhibición planteada de la siguiente manera:
En la presente causa el abogado Leonardo Rafael Arcaya Rodríguez, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, se Inhibió para conocer de la presente causa por diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, inserta al folio veinticuatro (F.24), basándose en la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al indicar:
…En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de mayo de 2015, presente Abg. Leonardo Rafael Arcaya Rodríguez, con el carácter de Juez Provisorio del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, quien suscribe, en virtud de la presente declaro: “Por cuanto en la presente causa el abogado Yimis Enrique Carrizo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.371, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora ciudadana ROSA MARÍA ESCOBAR, en juicio de desalojo de local comercial llevado por este Tribunal en el expediente Nº CA_039-2015, tal como se evidencia del libelo de demanda y del Instrumento poder que anexo al mismo. Siendo que ya en oportunidad anterior me inhibo con ocasión de su participación en un proceso legal por este Juzgado en la causa CA-005-2014, y que fue ratificada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en decisión de fecha 12 de diciembre de 2014, expediente Nº 11.354, conociendo en alzada en la cual alegue amistad manifiesta; razón que me lleva a ratificarlo en el presente proceso, en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 12º del artículo 82, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. ME INHIBO de conocer de la presente causa.- …
Vistos los anteriores alegatos expuestos por el juez inhibido, se observa respecto a la inhibición planteada, que nuestro vigente Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, los supuestos legales de recusación/inhibición, específicamente el establecido en el ordinal 12, que precisa:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Adicionalmente y en específico acerca de la Inhibición, establece el artículo 84 eiusdem que:
Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
La doctrina ha clasificado a la indicada causal entre las que tienen Relación con las partes, así el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, indica al respecto que la causal contenida en el ordinal 12º del citado artículo 82 de la norma adjetiva civil venezolana vigente se considera de “unión social: amistad” (T.I, p.319; 2004), por su parte el Dr. Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916, hacía referencia a la causal 12ª del otrora artículo 105, actual 82, que mantiene idéntica redacción, precisando:
VINCULOS DE AMISTAD Y GRATITUD
127. I.- No sólo el afecto por parentesco puede hacer sospechosas esa independencia e imparcialidad. La gratitud y la amistad atan lazos tan fuertes como los del amor de la familia, y más fuertes aún no pocas veces. A ellos se contraen los ordinales 11º, 12º, 13º y 21 º que vamos a estudiar (p.282).
…
SOCIEDAD DE INTERESES Y AMISTAD
VI.- Según la causal 12.ª, procede la recusación <>. Nada liga más a los hombres como los intereses en común, y los socios, por consiguiente, cuando no por amistad y afecto, se ayudan o valen mutuamente por el propio interés, creándose entre ellos vínculos tan estrechos como los más firmes del cariño. ¿Y qué decir de la amistad intima? No es ella un sentimiento que se prodigue en el trato de los hombres; pero, cuando existe entre ellos, los une con más fuerza, casi siempre, que el amor de la sangre. ¿En qué consiste? ¿Cuándo puede asegurarse que hay amistad intima? Al juzgador corresponde apreciar prudentemente los hechos que se aleguen como prueba de ella, pues no ha de confundirse con la amistad banal y corriente de los que se hallan en frecuente comunicación y trato, ni con la que nacen de las relaciones, ya analizadas, entre jefe y dependiente, curador y tutor y pupilo, donante y donatario, etc. (p.284)
Es así, como la doctrina ha delimitado que, para que opere la causal contenida en el ordinal 12 del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe quedar evidente para el juzgador, la existencia de esa sociedad de intereses o la amistad íntima alegada, pues, estos lazos pueden llegar a ser, en ocasiones, hasta más fuertes que los que nacen de la sangre, no siendo en el caso de la amistad, aquel simple nexo de conocimiento y trato frecuente o comunicación cotidiana. Así se precisa.-
Ora, en el caso de marras, una vez presentada la Inhibición por el abogado Leonardo Rafael Arcaya Rodríguez, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, mediante acta de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2015, se observa de actas, que no existió allanamiento o contradicción alguna por la parte actora en el juicio principal, con la cual lo une a su decir la causal de Inhibición advertida ex officio (de oficio), lo que implica, que tácitamente aceptó la existencia de dicho supuesto y por lo tanto, debe ser conocido el asunto por este tribunal. Así se evidencia.-
Entrando en materia y por notoriedad judicial se observa, que mediante decisión de fecha doce (12) de diciembre del año 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en el expediente número 11.354, en la incidencia de Inhibición planteada por el abogado LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ, quien alegó en esa oportunidad tener amistad intima con el abogado YIMIS CARRIZO, declarando ese juzgado en esa oportunidad:
-III-
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Como ha sido reseñado, el abogado LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, expresando textualmente lo siguiente:
Omissis(sic) “…..en horas de despacho del día de hoy, 27 de noviembre de 2014, presente el abogado LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ, con el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien suscribe, en virtud de la presente declaro: “Por cuanto en la presente causa el abogado YIMI ENRIQUE CARRIZO, actúa como abogado asistente de la ASOCIACION CIVIL la ESMERALDA, parte en el juicio de Nulidad de venta llevado en el expediente Nº CA-005-2014, actuación que consta a los folios 84 al 86 del cuaderno de tercería, con quien tengo amistad manifiesta; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 12º del artículo 82, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer de la presente causa”.
…
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe ser declarada con lugar, como de seguidas se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la Inhibición manifestada por el Abogado LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-7.547.189, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por considerar que está ajustado a la Ley vigente y fundada en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Sustituto (http://cojedes.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/DICIEMBRE/1531-12-11.354-.HTML).
En ese orden de ideas y respecto al ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha veintiséis (26) de marzo del año 1996, con ponencia del magistrado Rafael Alfonso Guzmán, estableció lo siguiente:
… la amistad intima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el juez está influido subjetivamente para tomar una decisión…
Es claro el fallo del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en precisar el concepto de amistad intima como “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes profesa”, agregando que “su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el juez está influido subjetivamente para tomar una decisión”, siendo estos requisitos condición sine qua non (sin la cual no) para configurarse la causal contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se aclara.-
Ahora bien, existiendo un precedente judicial definitivamente firme donde el juez inhibido LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ, ya manifestó que tiene una amistad íntima con el abogado YIMIS ENRIQUE CARRIZO ROJAS, situación personal que se mantiene y no ha cambiado, vista la reiteración de tal situación subjetiva en esta causa, lo cual hace pensar a este juzgador que tal hecho no le permitiría juzgar de forma objetiva la causa que ha sido intentada por la representada del citado abogado, resultando evidente además, que ha expresado motu proprio su voluntad de no seguir conociendo el asunto de marras y entendiendo este juzgador, que pudiese presumirse la parte demandada que la demandante podría ser beneficiada en ese proceso por la existencia de tal vínculo de amistad entre su apoderado y el juez, es por lo que, considera la conducta del juez inhibido apegada a la ética y a la probidad al advertir tal causal, como lo exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-
Como corolario de lo anterior, resulta evidente que el juez inhibido se encuentra dentro del supuesto establecido en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la cláusula abierta establecida en el fallo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia número 20/2004, razón por la cual, deberá forzosamente declararse CON LUGAR la presente Inhibición y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo, por lo que, la presente causa deberá ser conocida por un(a) juez(a) distinto(a) a la jueza inhibida, conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
IV.- DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, actuando conforme a derecho declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el abogado LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, mediante acta de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2015, conforme a lo establecido en el acápite del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: SE ACUERDA que la presente causa sea conocida por un(a) Juez(a) distinta al inhibido y al cual le corresponda la misma por Distribución, remitiéndose la presente causa al juzgado que le haya correspondido continuar conociendo de la misma; igualmente, remítase mediante oficio copia certificada del presente fallo al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, a los fines legales y administrativos correspondientes. Líbrense oficios.-
TERCERO: REMÍTASE copia del presente fallo a la Coordinación del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de su conocimiento, conforme a lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente incidencia, al no haber condena definitiva de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria de Austria, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Declaración de Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO.
La Secretaria Titular,
Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria Titular,
Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ.
Expediente Nº 5743-
AECC/SMVR.-
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