REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 205° y 156°.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Solicitante: Ciudadanos CARMEN JULIA ESPINOZA DE TORRES, FRANCISCA ROMELIA ESPINOZA DE COSSE, MIGUEL EDUARDO ESPINOZA PÉREZ, ROSA OMAIRA ESPINOSA PÉREZ, NARCISO ARCENIO ESPINOZA RENGIFO y MARBELLA ISABEL ESPINOZA PÉREZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CAROLINA ALFONSINA VILORIA ESPINOZA y ELOY ANIBAL ESPINOZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.3.494.747, V.3.692.700, V.3.042.371, V.5.207.224, V.9.537.606, V-5.749.050 V-16.597.162 y V- 3.041.867, en su orden, domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.-
Apoderados Judiciales: Abogados HUGOLINO RAMOS BETANCOURT y MARCOS MARTÍN CAMPOS SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, divorciado y soltero respectivamente, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad números V.1.039.352 y V.14.899.022 en su orden, profesionales del derecho en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 49.169 y 178.560 correspondientemente, con domicilio procesal en Granja La Colina, Orupe-Lomas del Viento, municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes

Motivo: Rectificación de Actas de Nacimiento.-
Sentencia: Definitiva (Con lugar).
Expediente Nº 5718.-

II.- Síntesis de la litis.-
En fecha veinte (20) de marzo del año 2015, se inició la presente acción mediante escrito presentado por el abogado HUGOLINO RAMOS BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.169, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARMEN JULIA ESPINOZA DE TORRES, FRANCISCA ROMELIA ESPINOZA DE COSSE, MIGUEL EDUARDO ESPINOZA PÉREZ, ROSA OMAIRA ESPINOSA PÉREZ, NARCISO ARCENIO ESPINOZA RENGIFO y MARBELLA ISABEL ESPINOZA PÉREZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CAROLINA ALFONSINA VILORIA ESPINOZA y ELOY ANIBAL ESPINOZA PÉREZ, todos plenamente identificados en actas, en el cual solicitó la RECTIFICACIÓN DE LAS ACTA DE NACIMIENTO DE SUS REPRESENTADOS. Acompañó los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal.
En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2015, se le dio entrada a la demanda y se anotó en el libro respectivo, siendo admitida en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2015, acordando el Tribunal librar el cartel correspondiente y boleta de notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes y se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para su reproducción.
El día veintiocho (28) de abril del año 2015, el tribunal, a los fines de proveer la diligencia suscrita por el abogado HUGOLINO RAMOS BETANCOURT, en fecha veintitrés (23) de abril del presente año, instó a la parte interesada que aclarara lo referente a la identificación del ciudadano NARCISO ARCENIO ESPINOZA RENGIFO, el cual no fue incluido en la diligencia antes referida.
Por auto de fecha siete (7) de mayo del año 2015, el Tribunal de conformidad con la diligencia suscrita por el abogado HUGOLINO RAMOS BETANCOURT, en fecha seis (6) de mayo del presente año, acordó dejar sin efecto el cartel y boleta de notificación librados en fecha veinticuatro (24) de marzo del presente año, debidamente agregado a las actas, ordenando librar un nuevo cartel y boleta de notificación con las pertinentes correcciones.
Por auto dictado el día trece (13) de mayo del año 2015, se agregó a las actas el ejemplar del diario “El Universal”, desglosándose la página del referido Diario, a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2015, el alguacil de este Tribunal DENISON INFANTE, consignó boleta firmada por el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado bolivariano de Cojedes.
En fecha dos (2) de junio del año 2015, el Tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna a formular oposición en el presente juicio en consecuencia, se declaró abierto el lapso de pruebas establecido en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil.
El día veintidós (22) de junio del año 2015, el abogado HUGOLINO RAMOS BETANCOURT, en su carácter de actas, consignó escrito de pruebas. En esa misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas presentadas.
En fecha treinta (30) de junio del año 2015, a las nueve de la mañana (9:00a.m.) se dio inicio al acto de interrogatorio del testigo ciudadano DIMAS RAMÓN ARCIAS MATAS, promovido en el escrito de pruebas suscrito por el abogado HUGOLINO RAMOS BETANCOURT, y no estando presente el referido testigo, se declaró desierto el acto, dejándose constancia de la presencia del abogado HUGOLINO RAMOS BETANCOURT, en este mismo solicitó que se fijara una nueva oportunidad para la declaración del testigo DIMAS RAMON ARCIAS MATAS, el tribunal de conformidad a la solicitud, y por cuanto quedaban dos días del lapso de evacuación de pruebas, fijó el primer (1er) día de despacho siguiente a este, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) para tal fin.
En la misma fecha treinta (30) de junio del año 2015, a las nueve y media de la mañana (9:30) a.m. , se realizó al acto de interrogatorio de la testigo, ciudadana KEILA JOSEFINA MORENO ARTEAGA, promovida en el escrito de pruebas presentado por el abogado HUGOLINO RAMOS BETANCOURT, dejándose constancia, quien estando presente ante el Juez prestó el juramento de ley y rindió su declaración.
En esa misma fecha, treinta (30) de junio del año 2015, a las diez de la mañana (10:00) a.m., se realizó al acto de interrogatorio del testigo ciudadano ANIBAL RAMON RENGIFO, promovido en el escrito de pruebas presentado por el abogado HUGOLINO RAMOS BETANCOURT, quien estando presente ante el Juez prestó el juramento de ley y rindió su declaración.
El día treinta (30) de junio del año 2015, a las diez y media de la mañana (10:30) a.m., se dio inicio al Acto de interrogatorio del testigo ciudadano EDUARDO JOSÉ MERCADO MORENO, antes promovido en el escrito de pruebas suscrito por el abogado HUGOLINO RAMOS BETANCOURT y no estando presente el referido testigo, se declaró desierto el acto, dejándose constancia de la presencia del abogado HUGOLINO RAMOS BETANCOURT, este mismo solicitó que se fijara una nueva oportunidad para la declaración del testigo EDUARDO JOSE MERCADO MORENO, el tribunal de conformidad a la solicitud, y por cuanto quedaban dos días del lapso de evacuación de pruebas, fijó el primer día de despacho siguiente a este, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha, primero (1º) de julio del año 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se realizó al acto de interrogatorio del testigo, ciudadano DIMAS RAMÓN ARCIA MATA, promovido en el escrito de pruebas presentado por el abogado HUGOLINO RAMOS BETANCOURT, quien estando presente ante el Juez prestó el juramento de ley y rindió su declaración.
En esa misma fecha, primero (1º) de junio del año 2015, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30) a.m., se realizó al acto de interrogatorio del testigo ciudadano EDUARDO JOSÉ MERCADO MORENO, promovido en el escrito de pruebas presentado por el abogado HUGOLINO RAMOS BETANCOURT, quien estando presente ante el Juez prestó el juramento de ley y rindió su declaración.
En fecha dos (2) de julio del año 2015, se dio por concluido el lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el Tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido artículo 10 eiusdem.
Por auto dictado el día ocho (8) de julio del año 2015, se difirió la publicación de la sentencia definitiva, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, debido a los asuntos preferentes del Tribunal y dada las múltiples materias que conoce del mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo el día de hoy la oportunidad procesal para dictar el fallo, pasa este juzgador a hacerlo conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.


III.- Alegatos de la solicitante.-
Alegó el solicitante en su escrito de fecha (20) de marzo del año 2015, que según consta en actas de nacimientos y datos filiatorios se evidencian errores materiales y de omisión que son necesarios corregir y que enumero así:
3.1.- Copia certificada en un (1) folio útil del acta de nacimiento bajo el Nº 176, folio 63, tomo 1, perteneciente a CARMEN JULIA, llevado por el prefecto del distrito del distrito San Carlos del estado Cojedes, durante el año 1948, acompañada marcada con la letra “B”, donde solicita que sea corregido el apellido del padre y el de la madre, que aparecen con ese (s) cuando debe ser con la letra zeta (z), que el padre aparece como ELOY ESPINOSA, y que el nombre de la madre aparece como CARMEN PÉREZ DE ESPINOZA, cuando lo correcto es ELOY ESPINOZA y MAXIMINA DEL CARMEN PÉREZ DE ESPINOZA.
3.2.- Copia certificada en un (1) folio útil del acta de nacimiento bajo el Nº 146, folio 146, tomo 1, perteneciente a FRANCISCA ROMELIA, llevado por la primera autoridad Civil del Distrito Pao del Estado Cojedes, durante el año 1951, marcada con la letra “C”, donde aparece el nombre de la madre como CARMEN PÉREZ, cuando lo correcto es MAXIMINA DEL CARMEN PÉREZ.
3.3.- Copia certificada en un (1) folio útil del acta de nacimiento bajo el Nº 167, folio 60, y su vto., tomo 1, perteneciente a MIGUEL EDUARDO, llevado por la primera Autoridad Civil del Distrito San Carlos del estado Cojedes, durante el año de 1947, marcada con la letra “D”, aparece el nombre del padre como ELOY RAMÓN ESPINOSA, cuando lo correcto debe ser ELOY RAMON ESPINOZA y la madre aparece como CARMEN MAXIMA PÉREZ, cuando lo correcto deba ser MAXIMINA DEL CARMEN PÉREZ.
3.4.- Copia certificada en un (1) folio útil del acta de nacimiento bajo el Nº 109, folio 111, tomo Nº1, perteneciente a MARBELLA YSABEL, llevado por la Primera Autoridad Civil del Distrito Pao del estado Cojedes, durante el año de 1962, marcada con la letra “E”, en la que debe aparecer como MARBELLA ISABEL y su madre aparece como CARMEN MAXIMA PÉREZ DE ESPINOZA, cuando lo correcto es que aparezca como MAXIMINA DEL CARMEN PÉREZ DE ESPINOZA.
3.5.- Anexó con la letra “F”, el caso de ELOY ANIBAL ESPINOZA PÉREZ, por certificación que hace el Registrador Civil del municipio Pao, parroquia San Juan Bautista del estado Cojedes, en fecha 18-11-2014, con firma ilegible, elaborado por Asdrúbal Torrealba, se observa que por destrucción de documento en el Acta Original de Nacimiento, sin mención de Nº, folio ni tomo, con apenas la indicación de fecha que fue el 29 de diciembre de 1950, sólo se aprecian ciertos datos, como bien lo distingue y señala en las observaciones el funcionario con firma e ilegible, pero el caso de interés es que se realice la corrección en el nombre de la madre que debe aparecer como MAXIMINA DEL CARMEN PÉREZ DE ESPINOZA.
3.6.- Señaló que la ciudadana OLGA TERESA ESPINOZA PÉREZ, difunta e hija del Matrimonio, requiere corrección tanto en una letra, zeta (z) por ese (s) como en el nombre de la madre MAXIMINA DEL CARMEN PEREZ, también se requiere corrección para efectos a posteriori en su Acta de Nacimiento, por lo que su única hija CAROLINA ALFONSINA VILORIA ESPINOZA, autorizó suficientemente mediante poder, a la ciudadana MARBELLA ISABEL ESPINOZA PÉREZ.
3.7.- Copia certificada en un (1) folio útil del acta de nacimiento bajo el Nº 2, folio 3, tomo Nº1, perteneciente a OLGA TEREZA, llevado por la Primera Autoridad Civil del Distrito Pao del Estado Cojedes, durante el año 1954, marcado con la letra “G”, que debe aparecer es como OLGA TERESA, y su madre aparece como CARMEN PÉREZ DE ESPINOZA. Y en el mismo sentido de la que antecede, es decir, RAFAEL ERNESTO, difunto, también se requiere corrección para efectos a posteriori en su Acta de Nacimiento, en cuanto al nombre de la madre, por lo que en tal efecto su hijo único NARCISO ARCENIO ESPINOZA RENGIFO, le confiere poder.
3.8.- Copia certificada en un (1) folio útil del acta de nacimiento bajo el Nº 60, folio 30 vto., tomo Nº1, perteneciente a RAFAEL ERNESTO, difunto, llevado por la Autoridad Civil del Distrito Tinaco del Estado Cojedes, durante el año 1945, marcado con la letra “H”, donde su madre aparece como CARMEN PÉREZ, cuando lo correcto deba ser que aparezca como MAXIMINA DEL CARMEN PÉREZ.-

IV.- Acerca de la Rectificación de las Actas del estado Civil.-
Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud y el procedimiento a aplicarse, observando que:
Esta pretensión, a criterio de quien aquí se pronuncia, no versa sobre un asunto que deba ser resuelto a través de un procedimiento Administrativo, por no ser los vicios alegados, un simple error material, ya que se refiere al cambio del nombre del solicitante en algunos casos y adicionalmente en todos los demás, el cambio del nombre del progenitor o de la progenitora de las y los solicitantes, situación está que, en nuestro sistema de Identificación Nacional conforme al Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en Gaceta Oficial número 37.320, del ocho (8) de noviembre de 2001, podría constituirse en un cambio de persona, pues al variar los nombres y apellidos que constan en la misma, estaríamos hablando de una persona diferente a la que aparece hasta el momento en dicha Acta del Estado Civil, pudiendo existir una posibilidad remota de que haya otra persona con los mismos nombres y apellidos de la solicitante. Así se precisa.-
Ello así, conduce forzosamente a este juzgador, a determinar que el caso de marras debe ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues, los errores que el interesado solicita sean corregidos, exceden de un simple cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, casos estos donde el procedimiento se reduciría a demostrar mediante los medios de prueba legalmente establecidos, la existencia de dicho error o errores y el juez, procederá con vista a estos, a resolver lo que considere pertinente, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Así se razona.-
El anterior argumento, es reforzado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha martes quince (15) de septiembre del año 2009, la cual entró en vigencia plena el quince (15) de marzo del año 2010, estableciendo en su texto lo siguiente:
Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:

13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil.


Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país.


Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.


Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Negrillas y subrayados de esta Instancia Judicial).

Ora, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el día quince (15) de marzo de 2010, emanada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo sus previsiones de orden público, conforme a su artículo 4, atribuyó la competencia para el conocimiento de las pretensiones tendentes a Rectificar Actas del Estado Civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el fondo del acta (jurisdicción no contenciosa), conforme al artículo 773 de la vigente norma adjetiva civil, a los Registros Civiles en sede Administrativa, siempre que no se refieran a Niños, Niñas y Adolescentes, caso en el cual, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículos 145 y 156 de esa Ley especial. Reservando la competencia para conocer de las omisiones u errores que afecten el fondo de las actas, a la jurisdicción ordinaria, que conforme a los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por no referirse la pretensión a rectificación de actas del estado civil de Niños, Niñas y Adolescentes, pues en tal caso, serían los juzgados especializados en esa materia quienes conocerán de la misma, tal como se indicó Ut supra. Así se verifica.-
Ahora bien, no cabe la menor duda para este jurisdicente, que tal como se precisó, la corrección del acta del registro civil (Nacimiento), corresponde a esta Primera Instancia Civil, por no versar la misma de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues, en esencia, existe en la normativa que rige al mismo, la posibilidad de que se presente controversia, tal como lo contempla el artículo 769 de la norma adjetiva civil, que establece el imperativo para el pretendiente de la rectificación, de mencionar a la o las personas que pueden verse afectadas por este cambio o corrección, las cuales deben ser emplazadas mediante boleta, para que hagan acto de presencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en el país, emplazando a cualquier persona que tenga interés en la causa, conforme al artículo 770 eiusdem. Aunado al hecho, que las personas que se ven directamente afectadas por dicho cambio, es decir, la solicitante, es mayor de edad. Así se determina.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, este juzgado resulta competente para conocer de la presente Rectificación de Acta de Nacimiento, dándosele el tratamiento de procedimiento especial de rectificación de actas del estado civil contemplado en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no versar el pretendido cambio sobre un simple error u omisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 773 eiusdem. Así se concluye.-
Resuelto el anterior punto previo acerca de la competencia y el procedimiento, a manera de ilustración, a los fines de pronunciarse respecto al fondo de la petición, pasa este jurisdicente a hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:
Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Respecto al procedimiento de rectificación establece el artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.

En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad.

Las actas del Registro del Estado Civil están provistas de una garantía absoluta (art. 501 del Código Civil), en el sentido de que no pueden ser reformadas, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente.

¿Qué circunstancias pueden presentarse que den, legalmente, fundamento a un sujeto la rectificación de un acta del Registro del Estado Civil?
Helas aquí:
a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona –en el acta- como del sexo femenino).
b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley.
c) Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo).

Esta clasificación no está expresamente contemplada por la Ley; ella se desprende de la interpretación que se le ha dado al artículo 462 del Código Civil, y como bien apunta Obando Salazar, procede la rectificación: a) cuando el acta está incompleta; b) cuando es inexacta; c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley(47).

A nuestro juicio, la rectificación de las actas del Registro del Estado Civil, puede lograrse por dos vías: a) por la administrativa; b) por la jurisdiccional.

Nos encontramos en el primer supuesto, frente a una innovación del Legislador del 42; en efecto, el artículo 462 ya citado, del Código Civil, pauta que estando presentes el declarante y los testigos, advirtiéndose alguna inexactitud o vació en el acta levantada, puede hacerse la corrección o modificación inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo nuevamente tal modificación los presentes. Como puede observarse, el Legislador patrio atempera el rigorismo atinente a la inmutabilidad de las actas, dado que permite dicha modificación. Le hemos calificado de procedimiento “administrativo” con fundamento a la intervención del funcionario, es decir el Registrador del Estado Civil, quien advertido de la circunstancia dad, procede a la corrección, evitándose así el trámite del juicio especial, que sí comporta contención y decisión del órgano jurisdiccional.

En el segundo supuesto, o sea la vía jurisdiccional, la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial, regadlo por los artículos 501 del Código Civil y 698 (actualmente 768 y siguientes) del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta –competencia territorial inderogable por las partes- y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación –denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida.

Por último, regula nuestro Código Civil (art. 458) los casos cuando es admisible la prueba supletoria del acta del Estado Civil; es decir, cuando a falta de acta –sea de nacimiento, matrimonial o defunción- el interesado puede acudid a esta vía subsidiaria a través del Órgano Jurisdiccional competente –Juez de Primera Instancia en lo Civil- que, cumplidos los trámites procedimentales, dictara sentencia que vendrá a constituir materialmente el acta inexistente; esta decisión del Juez ha de entenderse como “declarativa”, puesto que la misma no le “otorga” un Estado Civil determinado, sino que suple el acta inexistente, reconociéndole al sujeto su posición jurídica dentro de la colectividad.

Conviene advertir, como comentario final a este punto, que en ningún caso esta prueba supletoria puede lograrse con un justificativo de testigos, interpretación ésta errónea a todas luces y sumamente peligrosa, que afortunadamente ha sido corregida por la Administración Pública de hace cinco años a esta fecha; la Ley al establecer que puede acudir a “toda clase de pruebas”, solo hace indicarnos una regla de procedimiento, pero dentro del juicio de rectificación (a cuyo procedimiento nos remite el mismo Código Civil en su artículo 505), pero no establece permisión para con prueba de testigos, en un simple justificativo, se supla una partida del Registro del Estado Civil; admitir esta última tesis sería permitir que innumerables personas, extranjeros “elaborasen” una partida de nacimiento, convirtiéndose teóricamente en venezolanos- con las declaraciones contestes y conformes de dos o tres testigos, anarquizándose con ello toda la Institución del Registro del Estado Civil y resquebrajándose la garantía fundamental sobre la seguridad e inmutabilidad de nuestra posición jurídica, lograda a través de las actas del citado Registro.

Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), señala respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:

Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).

Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador, que la parte demandante pretende se rectifiquen sus Actas de Nacimiento extendida en los libros del Registro Civil de nacimientos llevados por ante el Registro Civil correspondiente y el Registro Principal, razón por la cual, se pronunciara este juzgador en el sentido de sí en dichas actas existen los errores de fondo enunciados por el Apoderado Actor, por lo que, conforme al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, debe constatarse el hecho de la existencia de tales errores materiales en las Actas de Nacimientos de los peticionantes, tal como lo alegan los ciudadanos CARMEN JULIA ESPINOZA DE TORRES, FRANCISCA ROMELIA ESPINOZA DE COSSE, MIGUEL EDUARDO ESPINOZA PÉREZ, ROSA OMAIRA ESPINOSA PÉREZ, NARCISO ARCENIO ESPINOZA RENGIFO, MARBELLA ISABEL ESPINOZA PÉREZ, CAROLINA ALFONSINA VILORIA ESPINOZA y ELOY ANIBAL ESPINOZA PÉREZ, todos identificados en actas, lo que puede modificar sus verdaderos nombres, considerando quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la formulación de la presente solicitud, siempre que la parte actora en el decurso de la presente causa aporte probanzas suficientes que lleven a este sentenciador a la convicción fehaciente de los hechos alegados. Así se determina.-
A efectos probatorios la parte actora promovió y consignó en la presente causa las siguientes documentales:
4.1.- Copia certificada del acta de nacimiento bajo el Nº 176, folio 63, tomo 1, perteneciente a CARMEN JULIA, emanada de la prefectura del otrora Distrito San Carlos del estado Cojedes, durante el año 1948, así como copia fotostática de su Cédula de Identidad donde se observa que su nombre es CARMEN JULIA ESPINOZA DE TORRES, instrumentales acompañadas al libelo y marcadas con la letra “B” (FF.22-25).
4.2.- Copia certificada del acta de nacimiento bajo el Nº 146, folio 146, tomo 1, perteneciente a FRANCISCA ROMELIA, emanada por la primera autoridad Civil del Distrito Pao del estado Cojedes, durante el año 1951, así como copia fotostática de su Cédula de Identidad donde se observa que su nombre es FRANCISCA ROMELIA ESPINOZA DE COSSE, instrumentales acompañadas al libelo y marcadas con la letra “C” (FF.26-29).
4.3.- Copia certificada del acta de nacimiento bajo el Nº 167, folio 60, y su vto., tomo 1, perteneciente a MIGUEL EDUARDO, llevado por la primera Autoridad Civil del otrora Distrito San Carlos del Estado Cojedes, correspondiente al año de 1947, así como copia fotostática de su Cédula de Identidad donde se observa que su nombre es MIGUEL EDUARDO ESPINOZA PÉREZ, instrumentales acompañadas al libelo y marcadas con la letra “D” (FF.30-33).
4.4.- Copia certificada del acta de nacimiento bajo el Nº 109, folio 111, tomo Nº1, perteneciente a MARBELLA YSABEL, llevado por la Primera Autoridad Civil del Distrito Pao del estado Cojedes, durante el año de 1962, así como copia fotostática de su Cédula de Identidad donde se observa que su nombre es MARBELLA ISABEL ESPINOZA PÉREZ, instrumentales acompañadas al libelo y marcada con la letra “E” (FF.34-37).
4.5.- Copia certificada del acta de nacimiento de ELOY ANIBAL, por certificación que hace el Registrador Civil del municipio Pao, parroquia San Juan Bautista del estado Cojedes, en fecha 18-11-2014, así como copia fotostática de su Cédula de Identidad donde se observa que su nombre es ELOY ANIBAL ESPINOZA PÉREZ, anexos marcados con la letra “F” (FF.38-40).
4.6.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 2, folio 3, tomo Nº1, perteneciente a OLGA TEREZA, emanada por la Primera Autoridad Civil del otrora Distrito Pao del estado Cojedes, correspondiente al año 1954, así como copia fotostática de su Cédula de Identidad donde se observa que su nombre es OLGA TERESA ESPINOZA PÉREZ, anexos marcados con la letra “G” (FF.41-44).
4.7.- Copia certificada del acta de nacimiento bajo el Nº 60, folio 30 vuelto, tomo Nº1, perteneciente a RAFAEL ERNESTO, difunto, llevado por la Autoridad Civil del Distrito Tinaco del estado Cojedes, durante el año 1945, anexo marcado con la letra “H” (FF.45-47).
Siendo tales instrumentos signadas como 4.1., 4.2., 4.3, 4.4., 4.5., 4.6. y 4.7., copias simples y certificadas, así como originales de documentos públicos administrativos o copias simples de estos, que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 6556/2005 de fecha catorce (14) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente signado 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris), precisó que:
En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (subrayado y negritas del tribunal).
Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…

Ello así, al no haber sido tachados o impugnados, se valoran plenamente por ser copia fidedigna de su original, contenidos en documentos públicos o auténticos, para dar por demostrado los hechos de los cuales el funcionario competente dejó constancia en dichas actas y que fueron detallados supra, conforme a las reglas valorativas contenidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 1384 y 1357 y siguientes del Código Civil, sí como el artículo 429 (1er aparte) del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los principios de Publicidad, Fe Pública, Primacía de los datos y valor de las Actas, artículo 6, 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se aprecian.-
4.8.- Rindieron sus testimonios los ciudadanos KEILA JOSEFINA MORENO ARTEAGA (F.74), ANIBAL RAMÓN RENGIFO (F.75), DIMAS RAMÓN ARCIA MATA (F.77) y EDUARDO JOSÉ MERCADO MORENO (F.78), en fecha treinta (30) de junio del año 2015 los dos primeros y los dos últimos, el día primero (1º) de julio del año 2015, quienes fueron contestes en afirmar que conocían a los actores y que ciertamente existían errores en sus actas de nacimiento, dichos testigos no fueron impugnados, siendo contestes en sus dichos, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, por lo que, se valoran plenamente conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se estiman.-
Ora, observa este jurisdicente, que de los elementos probatorios consignados en actas se evidencia, que:
1º En el acta de nacimiento bajo el Nº 176, inserta al folio 63, tomo 1 emanada de la prefectura del otrora Distrito San Carlos del estado Cojedes, durante el año 1948, correspondiente a CARMEN JULIA, existe un error en el apellido del padre el cual fue escrito “Espinosa” que es incorrecto, siendo lo correcto “Espinoza”, así como en el nombre de la madre que fue escrito “Carmen Pérez de Espinosa” que es incorrecto, siendo lo correcto “Maximina del Carmen Pérez de Espinoza”. Así se constata.-
2º Del acta de nacimiento bajo el Nº 146, inserta al folio 146, tomo 1, perteneciente a FRANCISCA ROMELIA, emanada por la primera autoridad Civil del Distrito Pao del estado Cojedes, durante el año 1951, existe un error en el nombre de la madre que fue escrito “Carmen Pérez” que es incorrecto, siendo lo correcto “Maximina del Carmen Pérez”. Así se verifica.-
3º Del acta de nacimiento bajo el Nº 167, folio 60, y su vto., tomo 1, perteneciente a MIGUEL EDUARDO, llevado por la primera Autoridad Civil del otrora Distrito San Carlos del Estado Cojedes, correspondiente al año de 1947, existe un error en el apellido del padre el cual fue escrito “Espinosa” que es incorrecto, siendo lo correcto “Espinoza”, así como en el nombre de la madre que fue escrito “Carmen Máxima Pérez” que es incorrecto, siendo lo correcto “Maximina del Carmen Pérez”. Así se determina.-
4º Del acta de nacimiento bajo el Nº 109, folio 111, tomo Nº1, perteneciente a MARBELLA YSABEL, llevado por la Primera Autoridad Civil del Distrito Pao del estado Cojedes, durante el año de 1962, existe un error en el segundo nombre de la citada ciudadana, el cual fue escrito “Ysabel” que es incorrecto, siendo lo correcto “Isabel”, así como en el nombre de la madre que fue escrito “Carmen Máxima Pérez de Espinoza” que es incorrecto, siendo lo correcto “Maximina del Carmen Pérez de Espinoza”. Así se confirma.-
5º Del acta de nacimiento de ELOY ANIBAL, por certificación que hace el Registrador Civil del municipio Pao, parroquia San Juan Bautista del estado Cojedes, existe un error en el nombre de la madre que fue escrito “Carmen” que es incorrecto, siendo lo correcto “Maximina del Carmen”. Así se verifica.-
6º Del acta de nacimiento Nº 2, folio 3, tomo Nº1, perteneciente a OLGA TEREZA, emanada por la Primera Autoridad Civil del otrora Distrito Pao del estado Cojedes, correspondiente al año 1954, existe un error en el segundo nombre de la indicada ciudadana, el cual fue escrito “Tereza” que es incorrecto, siendo lo correcto “Teresa”, así como en el nombre de la madre que fue escrito “Máxima del Carmen Pérez de Espinosa” que es incorrecto, siendo lo correcto “Maximina del Carmen Pérez Espinoza”. Así se prueba.-
7º Finalmente, del acta de nacimiento bajo el Nº 60, folio 30 vuelto, tomo Nº1, perteneciente a RAFAEL ERNESTO, llevado por la Autoridad Civil del Distrito Tinaco del estado Cojedes, durante el año 1945, existe un error en el nombre de la madre que fue escrito “Carmen Pérez” que es incorrecto, siendo lo correcto “Maximina del Carmen Pérez”. Así se constata.-
Debiéndose en consecuencia, ordenar a las indicadas Oficinas de Registro Civil del estado Cojedes y al Registro Principal, que estampen la correspondiente nota marginal en la indicada acta, lo cual se hará expresamente en el dispositivo del fallo. Así se concluye.-

V.- DECISIÓN.-
Por las razones y argumentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR las solicitudes de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTOS, formuladas por los ciudadanos: CARMEN JULIA ESPINOZA DE TORRES, FRANCISCA ROMELIA ESPINOZA DE COSSE, MIGUEL EDUARDO ESPINOZA PÉREZ, ROSA OMAIRA ESPINOSA PÉREZ, NARCISO ARCENIO ESPINOZA RENGIFO y MARBELLA ISABEL ESPINOZA PÉREZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CAROLINA ALFONSINA VILORIA ESPINOZA y ELOY ANIBAL ESPINOZA PÉREZ, mediante su apoderado judicial abogado HUGOLINO RAMOS BETANCOURT, todos suficientemente identificados en actas.-
SEGUNDO: Se ORDENA a la oficina de REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, estampar la debida nota marginal en el acta de nacimiento inserta bajo el Nº 176, al folio 63, tomo 1 emanada de la prefectura del otrora Distrito San Carlos del estado Cojedes, durante el año 1948, correspondiente a CARMEN JULIA, existe un error en el apellido del padre el cual fue escrito “Espinosa” que es incorrecto, siendo lo correcto “Espinoza”, así como en el nombre de la madre que fue escrito “Carmen Pérez de Espinosa” que es incorrecto, siendo lo correcto “Maximina del Carmen Pérez de Espinoza” y en el acta de nacimiento bajo el Nº 167, folio 60, y su vto., tomo 1, perteneciente a MIGUEL EDUARDO, llevado por la primera Autoridad Civil del otrora Distrito San Carlos del Estado Cojedes, correspondiente al año de 1947, existe un error en el apellido del padre el cual fue escrito “Espinosa” que es incorrecto, siendo lo correcto “Espinoza”, así como en el nombre de la madre que fue escrito “Carmen Máxima Pérez” que es incorrecto, siendo lo correcto “Maximina del Carmen Pérez”. Así se ordena.-
TERCERO: Se ORDENA a la oficina de REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, estampar la debida nota marginal en el acta de nacimiento bajo el Nº 60, folio 30 vuelto, tomo Nº1, perteneciente a RAFAEL ERNESTO, llevado por la Autoridad Civil del Distrito Tinaco del estado Cojedes, durante el año 1945, existe un error en el nombre de la madre que fue escrito “Carmen Pérez” que es incorrecto, siendo lo correcto “Maximina del Carmen Pérez”. Así se decide.-
CUARTO: Se ORDENA a la oficina de REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, estampar la debida nota marginal en el acta de nacimiento bajo el Nº 146, inserta al folio 146, tomo 1, perteneciente a FRANCISCA ROMELIA, emanada por la primera autoridad Civil del Distrito Pao del estado Cojedes, durante el año 1951, existe un error en el nombre de la madre que fue escrito “Carmen Pérez” que es incorrecto, siendo lo correcto “Maximina del Carmen Pérez”; en el acta de nacimiento de nacimiento bajo el Nº 109, folio 111, tomo Nº1, perteneciente a MARBELLA YSABEL, llevado por la Primera Autoridad Civil del Distrito Pao del estado Cojedes, durante el año de 1962, existe un error en el segundo nombre de la citada ciudadana, el cual fue escrito “Ysabel” que es incorrecto, siendo lo correcto “Isabel”, así como en el nombre de la madre que fue escrito “Carmen Máxima Pérez de Espinoza” que es incorrecto, siendo lo correcto “Maximina del Carmen Pérez de Espinoza”; en el acta de nacimiento de ELOY ANIBAL, por certificación que hace el Registrador Civil del municipio Pao, parroquia San Juan Bautista del estado Cojedes, existe un error en el nombre de la madre que fue escrito “Carmen” que es incorrecto, siendo lo correcto “Maximina del Carmen”; y, en el acta de de nacimiento Nº 2, folio 3, tomo Nº1, perteneciente a OLGA TEREZA, emanada por la Primera Autoridad Civil del otrora Distrito Pao del estado Cojedes, correspondiente al año 1954, existe un error en el segundo nombre de la indicada ciudadana, el cual fue escrito “Tereza” que es incorrecto, siendo lo correcto “Teresa”, así como en el nombre de la madre que fue escrito “Máxima del Carmen Pérez de Espinoza” que es incorrecto, siendo lo correcto “Maximina del Carmen Pérez Espinoza”. Así se ordena.-
QUINTO: Ofíciese lo conducente a la oficina de Registro Civil de los municipios Ezequiel Zamora, Tinaco y El Pao de San Juan Bautista, todos del estado bolivariano de Cojedes a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo aquí ordenado, una vez que quede firme el referido fallo. Igualmente, notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, con sede en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, una vez que quede firme el referido fallo.-
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción y en virtud de no haberse constituido contraparte.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, de San Carlos de Austria, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5718.-
AECC/SMVR/cesar pandares.-