REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 14 de julio de 2015
205° y 156°

- CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:


Parte Querellante: ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.364.051.

Abogada Asistente: ROSAURA HERRERA DE UZCÁTEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670.

Parte Querellada: ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, venezolano, casado mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.932.736.

Apoderados Judiciales: MARÍA ISELA SERRANO MATEHUS, ELÍAS PINTO OSORIO, GLADYS TAM DE PINTO, RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO y JOSÉ RAFAEL VALDESPINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.132, 9.149 y 14.870, 24.372 y 167.311, respectivamente.

Expediente: 11.365
Motivo: Interdicto de Amparo por Perturbación
Decisión: Definitiva

- CAPÍTULO II-
ANTECEDENTES DEL CASO Y ACTAS PROCESALES:

Las presentes actuaciones llegan a este Tribunal, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de la Inhibición planteada en fecha 22 de enero del presente año por el Juez Provisorio de dicho Tribunal, Abogado ELIAS ALFONSO CARABALLO CARBALLO, como consecuencia del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), que declaró con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladys Tam de Pinto, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: MOOTAZZ MOHAMAD ABOU DIAB, contra la Sentencia de fecha veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil catorce (2.014), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS, revocando dicha sentencia, y ordenando conocer de la presente causa a un juez distinto al que se pronuncio de la recurrida.

Constan de los autos las siguientes actuaciones:

En fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le dio entrada a la presente demanda asignándole el número de expediente 5.629 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

Dicha demanda fue admitida en fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), decretándose el Amparo Provisional a la Posesión de la Querellante. En la misma fecha se libró oficio Nº 05-343-034-2014 y despacho al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y oficio Nº 05-343-035-2014 al Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora (antes San Carlos) del estado Bolivariano de Cojedes.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), la querellante ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670, consignó los emolumentos para las notificaciones correspondientes; y en fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), el Tribunal acordó proveer dichas notificaciones.

En fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), el querellado ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.932.736, otorgó poder apud actas a los abogados en ejercicio MARÍA ISELA SERRANO, ELIAS PINTO OSORIO y GLADYS TAM DE PINTO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.132, 9.149 y 14.870, respectivamente; el Tribunal seguidamente ordena agregarlo a los autos.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio MARÍA ISELA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.132, en su carácter de apoderada judicial del querellado, se dio por citada, y seguidamente consignó escrito de Oposición de la medida provisional de amparo a la posesión, de seguidas, el Tribunal ordena agregarlo a los autos.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio MARÍA ISELA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.132, en su carácter de apoderada judicial del querellado, consignó escrito de Promoción de Pruebas, el tribunal ordenó agregarlo a los autos.

En esa misma fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), se recibió procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, comisión número CO-002-2014, con oficio Nº TTM-2014-0408-009, la cual ordenó agregar a los autos, quedando inserta a los folios 99 al 113.

En fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte querellada, ordenando oficiar a la Dirección de Rentas Municipales y a la Dirección General de Desarrollo local, fijó oportunidad para la evacuación de los testigos señalados. Se libraron oficios Nros. 05-343-092-2014 y 05-343-093-2014.

En fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.364.051, parte querellante, asistida por la abogada en ejercicio ROSAURA HERRERA DE UZCÁTEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670, consignó escrito de pruebas. El Tribunal ordenó agregarlas a los autos.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), oportunidad fijada para que tuviera lugar la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte querellada, el Tribunal declaró desierto la testimonial del ciudadano NAZIH ZAHER, y solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos OMAIRA CHARFE, INAAM BOU NASSIF, NASSER NASSER NASSER, GEORGIOS DELIGIANNIS.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS, parte querellante, asistida por la abogada en ejercicio ROSAURA HERRERA DE UZCÁTEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670, solicitó al Tribunal de la causa fijar oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, lo cual fue proveído en esta misma fecha, fijando oportunidad para la práctica de la prueba de Inspección Judicial, así como para la evacuación de las testimoniales. En la misma fecha el Tribunal acordó fijar nueva fecha para la evacuación del testigo NAZIH ZAHER.

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio ROSAURA HERRERA DE UZCÁTEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670, consignó escrito complementario al escrito de pruebas. En la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a los autos.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), el referido Juzgado Segundo admitió el escrito de pruebas presentado por la parte querellante del juicio.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal de la causa evacuó las testimoniales de los ciudadanos RAMÓN RAMOS FERREIRO y GRACIELA RAMONA HERRERA, promovidos por la parte querellante. Seguidamente la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS, parte querellante, asistida por la abogada en ejercicio ROSAURA HERRERA DE UZCÁTEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670, desistió de los testigos José Luís Linares y José Antonio Molina Silva; por considerar que su testimonio resultará sobreabundante, así mismo desistió de la prueba de inspección en los locales objeto del presente litigio. Asimismo, la abogada MARÍA ISELA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.132, en su carácter de apoderada judicial del querellado, renunció al testigo NAZIK ZAHER, que fue promovido en el procedimiento y a quien se le fijó el día 25/4/2014, para que rindiera su declaración, en la misma fecha la apoderada judicial de la parte querellada, solicitó copia certificada del expediente.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio MARÍA ISELA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.132, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de impugnación de los documentos consignados por la parte querellante en su escrito de pruebas. El Tribunal de origen de la causa ordenó en la misma fecha agregar dicho escrito a los autos.

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la parte querellada.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, HOMOLOGÓ la renuncia o desistimiento de las testimoniales de los ciudadanos José Luís Linares y José Antonio Molina Silva, identificados en actas, así como a la Inspección Judicial ambas promovidas por la parte querellante, e igualmente, homologó la renuncia o desistimiento del testimonio del ciudadano NAZIK ZAHER, promovido por la parte querellada, conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS, parte querellante debidamente asistida por la abogada ROSAURA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670, promovió pruebas documentales, el Tribunal en la misma fecha, ordenó agregarlas a los autos y admitió dichas pruebas documentales.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso Probatorio en la presente causa.

En fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio MARÍA ISELA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.132, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de alegatos, el Tribunal acordó agregarlo a los autos, a los fines de que surtieran sus efectos legales consiguientes.

En fecha cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM ROJAS, parte querellante, debidamente asistida por la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670, consignó escrito de alegatos, el Tribunal de origen de la causa lo agregó a los autos.

En fecha cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal recibió oficio Nº DDL-2014-038, proveniente de la Dirección de Desarrollo Local de la Alcaldía Bolivariana, Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes. Folio (189)

En fecha cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal de origen de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso de presentación de alegatos en la presente causa. (Folio 193)

Mediante auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal fijó oportunidad para emplazar a las partes a un Acto Conciliatorio, conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

El día quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), día fijado para el acto conciliatorio entre las partes, se llevó a cabo el acto, el Tribunal vista la exposición de las partes inmersas en la presente controversia, suspendió el curso de la misma, hasta el día nueve (09) de junio de ese mismo año, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), fecha y hora en la cual se reanudaría el presente juicio, con la salvedad que en caso de no haber despacho en la indicada fecha, el mismo se correría para el día de despacho siguiente a la hora fijada.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, hizo constar que el expediente presenta error de foliatura de los folios (08 al 16) del (22 al 52), del (163 al 197).

En fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto conciliatorio fijado por ese Despacho en fecha quince (15) de mayo de 2014. (Folio 199)

En fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM ROJAS, parte querellante, asistida por la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670, consignó dictamen emanado de la Sindicatura del Municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes. (Folio 200 al 202)

En fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal acordó agregar a los autos el dictamen consignado por la querellante.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, hizo constar que las foliaturas tachadas desde los folios (200 al 202), de la primera pieza del expediente no valen.

Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, difirió la publicación del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El día diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio MARÍA ISELA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.132, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito solicitando no se tome en cuenta el “supuesto” dictamen emanado de la Sindicatura del municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes, consignado por la parte querellante en fecha trece (13) de junio del año 2014, por considerar que difiere de lo que se juzga en la presente causa; por auto de la misma fecha fue agregado a las actas.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM ROJAS, parte querellante, asistida por la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670, solicitó copia certificada.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal de la causa ordena expedir las copias certificadas solicitadas.


En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo de Primera Instancia con idéntica competencia que este, dictó sentencia en la que declaró con lugar la presente querella, ordenando al querellado el cese y abstención de ejecutar cualquier hecho u acto que perturbe la posesión legítima de la querellante, sobre los locales comerciales objeto de la presente querella mientras posea el carácter de poseedor precario (Arrendatario) de los mismos, el cual debe cumplir por efecto de la vigencia del contrato de Arrendamiento suscrito y que se mantiene vigente por prórroga legal hasta el día (31) de diciembre del año 2015, conforme a lo establecido en los artículos 1159, 1264, 1572, 1574 y 1579 del Código Civil en concordancia con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio GLADYS TAM DE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.870, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada, solicitó copia de la sentencia recaída en la causa, y seguidamente ejerció el Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia.

Por auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal dejó constancia que se venció al lapso de apelación de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 26/05/2014

En fecha diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, hizo constar que el expediente presenta error de foliatura y que se realizó la salvedad.

En fecha diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo de Primera Instancia oyó dicha apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de que esa superioridad conozca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada. En la misma fecha el Tribunal ordenó hacer por secretaría el cómputo por etapas de los días de despacho transcurridos en la causa, así mismo se le dio salida al expediente constante de una (01) pieza de doscientos treinta y ocho (238) folios útiles, se remitió con oficio Nº 05-343-192-2014.

En fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), la secretaria suplente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejó constancia de haber recibido el expediente signado con el Nº 5.629, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le dio entrada al expediente bajo el Nº 0991 (nomenclatura interna de ese despacho)

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio MARÍA ISELA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.132, en su carácter de co-apoderada judicial de parte querellada, consignó escrito de alegatos. El Tribunal ordenó agregarlo a los autos.

En fecha veinticinco (25 de julio de dos mil catorce (2014), la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM ROJAS, parte querellante, asistida por la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670, solicitó copia simple.

Por auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, fijó oportunidad para que las partes presenten sus informes.

En fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal acuerda expedir las copias simples solicitadas.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio JOHANA ALEXANDRA CASTER AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.517, solicitó copia simple.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal acuerda expedir las copias simples solicitadas.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, solicitó copia simple, en la misma fecha fueron acordadas por el Tribunal de alzada.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.932.736, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, consignó al Tribunal de alzada escrito de Informes. En la misma fecha mediante auto el Tribunal ordena agregarlo a los autos.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.932.736, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, ratificó escrito de fecha 27/07/2014, así como el escrito de fecha 26/09/2014.

Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.932.736, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, consignó Informes ante el Tribunal de alzada, siendo agregado a los autos en la misma fecha.

En fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, solicitó copia simple

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal acuerda expedir las copias simples solicitadas.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM ROJAS, parte querellante, asistida por la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670, consignó copia de notificación realizada por el ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, hecha ante Notario Público, en la cual reconoce su condición de inquilino.

Mediante auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal de alzada vencido el lapso para presentar informes, fijó oportunidad para dictar sentencia.

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia declarando con lugar, la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio GLADYS TAM DE PINTO, en su carácter de co-apoderada Judicial del Ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, contra la Sentencia de fecha 26/06/2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio seguido en su contra por la Ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS, revocando la sentencia de fecha 26/06/2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y ordenó conocer de la presente causa a un juez distinto al que se pronunció de la recurrida.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acordó remitir el expediente a su Tribunal de origen Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la misma fecha fue remitido bajo el Nº de oficio 004/15.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, recibió el expediente, le dio entrada bajo su mismo número 5.629

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), el abogado ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-12.326.339, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se INHIBIO de seguir conociendo la causa, conforme al ordinal 15ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), el Tribunal deja constancia que venció el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hiciera uno del derecho de allanamiento.

Mediante auto de fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal ordenó remitir copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 26/06/2014 y del Acta de Inhibición del Juez Provisorio de ese despacho de fecha 22/01/2015 al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, así mismo acordó remitir las actuaciones en forma original al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que siga conociendo de la causa. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 05-343-033-2015 y 05-343-034-2015.

Actuaciones ante este tribunal:

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, recibió y le dio entrada a la causa, quedando anotada bajo el Nº 11.365

En fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), la suscrita Juzgadora de este despacho se abocó al conocimiento de la causa, en la misma fecha se libraron y entregaron boletas de notificación a las partes.

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal ordenó aperturar una segunda pieza, por cuanto la primera consta de (365) folios útiles.

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), la Secretaria Accidental de este Tribunal hizo constar que el expediente presenta error de foliatura, por lo cual hubo que hacer nueva foliatura.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM, parte querellante.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano MOOTAZZ MOHAMAD ABOU DIAB, parte querellada.

Mediante auto de fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), el Tribunal de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordenó la citación del ciudadano ABOU MOOTAZZ MOHAMAD, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.932.736, parte querellada, así mismo ordenó citar al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, así como la notificación al Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

En fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM ROJAS, parte querellante, asistida por la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670, consignó los emolumentos necesarios para la materialización de la citación.

En fecha diecisiete (17) de de abril de dos mil quince (2015), la secretaria titular de este despacho dejó constancia que se libró y se remitió boleta de notificación librada al ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, parte querellada, y oficios Nros. 111-2015 y 112-2015, dirigidos a la abogada ANA TERESA FARFÁN, Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y al Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), el alguacil informó haber realizado la notificación de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora y el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora ambos del estado Cojedes.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), el alguacil de este despacho consignó boleta de citación firmada por el ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, parte querellada en el juicio.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), el ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.932.736, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, consignó escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha ordena agregarlo a los autos. (Folios 49 al 67)

En fecha diez (10) d junio de dos mil quince (2015), el ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, parte querellada, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, consignó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha ordena agregarlo a los autos. (Folios 68 al 81)

Mediante auto de fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte querellada, ordenando oficiar a la oficina de Catastro y Sindicatura del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y fijó oportunidad para el acto de evacuación de testigos; en la misma fecha se libraron oficios Nros. 187-2015 y 188-2015 dirigidos a la Oficina de Catastro y a la Oficina de Sindicatura del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), el Tribunal evacuó la testimonial de los ciudadanos FAUSTO ANTONIO VILERA, SEVERO BARRERA, NASSER NASSER NASSER y JOSÉ ROBERTO ABREU.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), el ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, el ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, parte querellada, le confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO y al abogado JOSÉ RAFEL VALDESPINO PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.372 y 167.311, respectivamente.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), el alguacil de este despacho informó la imposibilidad de hacer entrega del oficio enviado al Director de la Oficina de Sindicatura, por cuanto la secretaria de ese despacho tenía orden de no recibir ningún oficio.

En fecha primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM ROJAS, parte querellante, asistida por la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670, consignó escrito de alegatos.

En fecha dos (2º) de julio de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de alegatos.

- CAPÍTULO III-
- DE LA COMPETENCIA

La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:


"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."


Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”


Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".


Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.

Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por el demandado de autos, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por los litigantes naturales y sus apoderados, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.

- CAPÍTULO IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) Alegatos de la parte querellada:

La parte querellada en su escrito de fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015) alegó:

[Que] dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (sic) Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

[Que] del texto libelar se lee en varios renglones lo siguiente: (sic) Folio 02, entre las líneas en orden descendente16 a la 20, “Desde mediado del año 1989, es decir desde hace más de veintitrés años (23), he venido poseyendo y he permanecido ocupando directamente con el consentimiento inequívoco de quien en vida fuera propietaria ANGELA LEONOR OLIVARES, quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nº 1.020.198, quien falleció Ad intestato, el día 05 de octubre del año 2000 consecuencia…”

[Que] al vuelto del folio 02, entre las líneas en orden descendente 1 a la 8 se lee “…Por lo que para mantenerla en el perfecto estado en que se encuentra se ha ameritado esmero, dedicación y dinero, y que no he escatimado pues se que ese bien es mío y de mi grupo familiar…”

[Que] al vuelto del folio 02, entre las líneas en orden descendente 7 a la 13 se lee 2…pues he administrado libremente con ánimos de propietaria, el alquiler de dos locales ubicados en su frente identificado con los números 14-47 y 14-55, que forman parte del inmueble y que desde el 1 de mayo de mil novecientos noventa y seis (01/01/1996) y hasta el momento de la muerte de la dueña se encontraban alquilados al ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD…” “…y continuó siendo alquilado después de su muerte…”

[Que] al vuelto folio 02, entre las líneas en orden descendente 18 a la 25 “…fue así que en vida de la dueña y hasta su muerte fui cotitular de su cuenta de ahorro…” “…porque así fue la voluntad de su legítima dueña con quien en vida compartí la posesión legitima del inmueble ya que éramos las únicas ocupantes, siempre tuvo la intención de donármelo y así lo manifestó a sus amigos allegados y a mi familia…” “…esa donación no pudo concretarse pues cuando se estaban haciendo los trámites para ello le sobrevino lamentablemente la muerte en fecha 05/410/2000”

[Que] al vuelto folio 02, entre las líneas en orden descendente 34 a la 48 se lee: “…cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente registrados ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, hoy Registro Inmobiliario, bajo el número 56, folio 95 al 95, protocolo primero del cuarto trimestre del año 1969 en lo que respecta al terreno. Sobre construida sobre ese terreno mediante documento Registrado bajo el número 44 folios 114 al 115, protocolo primero cuarto Trimestre del año mil novecientos sesenta y uno, así como los de una donación que recae sobre el mismo inmueble contenida en el documento priorizado por ante dicha oficina registral bajo el número 52, tomo 104 al 106, protocolo primero del primer trimestre del año mil novecientos setenta y tres, este es el inmueble sobre el cual ejerzo posesión legítima.

[Que] al folio 03, entre las líneas en orden descendente 39 a la 43 se lee: “…es menester que dicho terreno fue desafectado de los ejidos municipales desde hace 44 años, por haberlo adquirido de mi causante mediante compraventa que hiciere al municipio San Carlos, según se evidencia según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes bajo el número 56, protocolo primero, folio 94 al 95, cuarto trimestre del año mil novecientos sesenta…”

[Que] estas afirmaciones la continúa y finaliza la querellante al vuelto del folio 03 entre las líneas 1 a la 4 donde se lee: “nueve (1969) del cual acompaño en copia simple y si bien es cierto su propietaria murió, no es menos cierto por ser poseedora legitima como ya lo ilustre y probaré, me asiste un derecho preferente para la adquisición del mismo…”

[Que] al vuelto folio 03 entre las líneas en orden descendente 5 y 6, se lee: “es cierto su propietaria falleció hace 13 años. No es menos cierto que yo tengo sobre ese inmueble incluyendo el terreno un derecho como poseedora legítima desde hace 23 años posesión que se inició ante de la muerte de la propietaria…” “y por vía de consecuencia manifiesto mi voluntad de adquirir legalmente el referido terreno municipal”.

[Que] al vuelto folio 03 entre las líneas en orden descendente 16 a la 22 se lee: “cuya posesión legitima respecto al inmueble ostento desde hace más de 23 años, por cuanto configura un menoscabo de mi derecho, como poseedora e incluso representa una amenaza para el derecho que me asiste a ser yo quien opte por la adquisición del referido terreno una vez el municipio lo recupere para sus ejidos, EN EL CLARO ENTENDIDO QUE NO OPONDRÉ DIFICULTAD A ESE PROCEDIMIENTO LEGAL PUES TENGO INTERÉS EN LEGALIZAR ESA SITUACIÓN YA QUE ES EL ÚNICO BIEN QUE POSEO Y QUE ES EL ASIENTO PRINCIPAL DE MI FAMILIA ” “…y que ilustran sin duda alguna mi condición de poseedora legitima, reconocida y tratada como propietaria, incluso por el mismo inquilino…”

[Que] al vuelto folio 03 entre las líneas en orden descendente 30 a la 32 se lee: “significó a usted que actualmente se sustancia un procedimiento de prescripción adquisitiva por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, cuya copia consignare en etapa probatorio a los fines de que surta efecto de ilustración…”

[Que] al folio 04 entre las líneas en orden descendente 35 a la 38 se lee: “…pues desde el año 1989 cuando me mudé como acompañante de la propietaria Ángela Olivares nunca más me separé de allí, continuando la posesión incluso después de su muerte…”


[Que] del texto libelar se desprende con bastante precisión que está en discusión un bien que presuntamente poseyó en calidad de propietaria una persona fallecida como lo es la ciudadana ANGELA LEONOR OLIVARES cuyos herederos son desconocidos.

[Que] así lo manifiesta la querellante en el libelo: “…porque así fue la voluntad de su legitima dueña con quien en vida compartí la posesión legitima del inmueble ya que éramos la únicas ocupantes…”

[Que] la querellante manifiesta haber permanecido ocupando el inmueble con el consentimiento de esta persona fallecida quien a su vez era coposeedora del referido lote de terreno objeto principal de la presente acción; que la titularidad que tiene esa persona fallecida se desprende a decir de la querellante de los documentos registrado bajo el número 44 folios 114 al 115 protocolo primero cuarto Trimestre del año mil novecientos sesenta y uno, así como los de una donación que recae sobre el mismo inmueble contenida en el documento protocolizado por ante dicha oficina registral bajo el número 52, tomo 104 al 106, protocolo primero del primer trimestre del año mil novecientos setenta y tres.

[Que] también se desprende de los dichos de la querellante que ese bien es de ella y de su grupo familiar; que ella lo ha administrado con ánimo de propietaria; y que aun siendo cierto que su propietaria murió, ella por vía de consecuencia manifiesta su voluntad de adquirir legalmente el referido lote de terreno Municipal, y que no pondrá dificultad a ese procedimiento legal, manifiesta también que ese bien es su hogar para ella y para su grupo familiar.

[Que] señala también entre otras cosas que ella poseía junto a la hoy fallecida ciudadana ANGELA LEONOR OLIVARES, es decir que existe también un derecho a la posesión de posibles herederos de la ciudadana fallecida.

[Que] en definitiva ciudadana Jueza podemos leer que la hoy querellante pretende apropiarse del inmueble objeto principal de la presente acción, irrespetando por demás los derechos que cualquier persona y/o herederos desconocidos puedan tener sobre el señalado e identificado inmueble, ya sea derecho de propiedad o derecho de posesión y entendiéndose que la declaratoria de la posesión crea cosa juzgada, y que en esta acción están los referidos derechos de posesión, es obligación la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

[Que] por consiguiente no habiéndolo hecho, vale decir no habiendo acordado este Tribunal la publicación de los edictos de conformidad a lo expresado en la precitada norma, se incurre en un defecto de actividad.

[Que] en razón de ello solicitó se reponga la causa al estado de citación de los herederos desconocidos de la ciudadana ANGELA LEONOR OLIVARES.

[Que] la falta de cualidad conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria, es decir determinante, que de ser declarada con lugar, da por terminado el presente juicio.

[Que] sobre la falta de cualidad la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: (sic) “la cualidad o legitimatio ad causan es condición especial para el ejercicio el derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUIS LORETO, como aquella…” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183)”……“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar”…..“En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia…….“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Y terminó añadiendo la Sala que: “la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”.

[Que] de la decisión transcrita se defina que la cualidad es una condición especial para el ejercicio del derecho, es decir la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción.

[Que] en este caso pueden leer del libelo de la demanda, que la actora señala: “…que desde hace 23 años, es decir desde mediado del año 1989, cuando ella apenas tenía trece años de edad, según ella, había venido poseyendo y permanecía ocupado directamente con el consentimiento inequívoco de quien en vida fuera su propietaria, a saber: Ángela Leonor Olivares, Cédula de Identidad Nº 1.020.198, quien falleció Ab-intestato, el día 05 de octubre del año 2000.

[Que] cuya posesión la venia ejerciendo sobre inmueble consistente en el terreno y la vivienda sobre el construida, ubicada en la Avenida Bolívar identificada con los números catastrales Nº 14-67, 14,55 y 14-47, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes.

[Que] como se puede ver, a decir de la accionante, se declara poseedora desde el año 1989, con apenas trece (13) años de edad, con consentimiento inequívoco de la dueña del inmueble, pero como puede usted observar ciudadana Jueza, no riela en auto constancia alguna de que la accionante tenga ese consentimiento dado por la ciudadana Ángela Leonor Olivares, ni de ella, ni por sus presuntos herederos.

[Que] en el mismo orden de ideas, señala la accionante que ha venido ejerciendo los siguientes actos posesorios: “…he ocupado, habitado, conservado, vigilado, mantenido, limpiado, así como he mejoras y ampliaciones sobre el referido inmueble, construí un local comercial con fundaciones de concreto y cabilla, paredes de bloque, techa prefabricado, estructura para segundo piso, otras instalaciones de cielo raso, construcción de habitación, remodelación de baños, puertas y ventanas y cavados varios, colocación de canales, cerámica n los años, remodelación de la cocina y colocación de gabinete, conservación de piso de cemento liso, mantenimiento de techo de paredes, mantenimiento de techo y paredes, mantenimiento de madera y tejado en la precitada vivienda, invirtiendo en ella dinero de mi propio peculio, por cierto en cantidades significativa por cuanto la casa data de más de sesenta años y el modelo constructivo de la época, (paredes de tierra pisada y techos de caña brava y tejas) es muy vulnerable a la acción de la humedad y al ataque de insectos (polilla o comején), por o que para mantenerla en perfecto estado que se encuentra se ha ameritado esmero, dedicación, y dinero, que no he escatimado, pues se que ese bien es mío y de mi grupo familiar, he mantenido la suscripción al servicio de cable, servicio de internet, pago puntual y mantenimiento de los servicios de agua potable, luz eléctrica, servicios telefónico, servicio de gas, en parte he cubierto esos gastos con dinero proveniente del usufructo del bien, pues he administrado libremente con animus de propietaria, el alquiler de dos locales comerciales ubicados en su frente identificados con los números 14-47 y 14-55 que forma parte del inmueble y que desde el primero de mayo de mil novecientos noventa y seis y hasta el momento de la muerte de la dueña se encontraban alquilado al ciudadano ABOU DIAB MOTAZZ MOHAMA”.

[Que] entre sus señalamientos en cuanto a actos posesorios se refiere indica: “…construí un local comercial con fundaciones de concreto y cabilla paredes de de bloque, techo prefabricado, estructura para segundo piso,…”

[Que] tales afirmaciones no están sustentadas por documento alguno, a pesar de que como ella indica, que invirtió cantidades de dinero significativo; no acompaña junto al presente escrito de demanda, documento alguno que acredite tal propiedad, ni tampoco autorización alguna dada por la presunta propietaria ni por ninguno de los herederos de esta última.

[Que] por ser así es que la precitada ciudadana actúa en su condición de poseedora sin demostrarlo, es decir que no tiene cualidad necesaria ni suficiente para ejercer la acción posesoria.

[Que] la accionante de autos, ejerce la presente acción, queriendo hacer valer un derecho de poseedora que no ostenta, pretendiendo hacer creer a este Tribunal, que por el hecho de haber suscrito varios contratos de arrendamiento sobre unos locales ubicados en la Avenida Bolívar de esta ciudad capital, ella es poseedora de los mismos.

[Que] bien es cierto que suscribió unos contratos de arrendamiento con la precitada ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAN MARTÍNEZ; pero también es cierto que al suscribir dichos contratos esta fingió ser propietaria y no poseedora de los mismo.

[Que] de manera maliciosa y mal intencionada la hoy accionante al suscribir dichos contratos, como ya indicó, se identificó como propietaria y nunca poseedora de los mismos, por ello mal puede hoy pretender hacer valer un derecho de posesión que no ostenta.

[Que] una vez de suscrito dichos contratos y al verificar la falsedad de su dicho, vale decir la de identificarse como propietaria sin serlo, procedió a dar por terminada la referida contratación arrendaticia, manifestándole y haciéndole saber de conformidad con la ley que no era su intención seguir en la contratación, esto se lo hizo saber por ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes en fecha 09 de octubre del año 2014, y a la presente fecha no tiene ningún tipo de relación jurídica con la misma, ni por lo referidos locales ni por ninguna otra razón.

[Que] en razón de todo lo expuesto es por lo que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a la presente demanda la falta de cualidad de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAN MARTÍNEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad número 12.364.051, para ejercer la presente acción.

[Que] estando dentro de la oportunidad legal para darle contestación a la querella interdictal, ocurre ante usted para hacerlo de la siguiente manera:

[Que] rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes la presente demanda, la rechaza y niega tanto en los hechos como el derecho, por no ser cierto los hechos, por infundado el derecho.

[Que] rechaza, niega y contradice que la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAN MARTÍNEZ DE ROJAS, haya poseído desde mediado de 1989, un lote de terreno y la vivienda sobre el construida, ubicada en la Avenida Bolívar identificada con los números catastrales Nº 14-67, 14,55 y 14-47, en la ciudad San Carlos del estado Cojedes, tales afirmaciones son totalmente falsas, fíjese usted ciudadana Jueza, que la precitada ciudadana señala que posee desde el referido año 1989, para esa época, la hoy accionante contaba con la edad de 13 años, ya que la misma presenta como fecha de nacimiento el día 05 de enero de 1976.

[Que] para mediados de 1989 la misma era menor de edad, circunstancia de hecho ésta que la incapacitaba para ejercer este tipo de acto, ya que para actuar de la manera como ella lo dice, requeriría autorización de los padres o en su defecto autorización de un juez competente.

[Que] la actora manifiesta que: (sic) “…cuando me mudé, como acompañante de la propietaria Ángela Olivares nunca me separé de allí…” estas afirmaciones son totalmente falsas, pues como ya se indicó para la fecha que ella manifiesta haberse mudado hacerle compañía a la ciudadana Ángela Olivares, era menor de edad, y para esa época su condición de menor de edad y su no emancipación no le permitían tener un domicilio distinto al del padre o la madre, ya que así los reza el artículo 33 del Código Civil vigente para la época, a saber: “Artículo 33: El domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de este Código. El menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria potestad. Si los padres tienen domicilios distintos, el domicilio conyugal determinará el del menor Si está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el del menor Si el menor está bajo tutela, su domicilio será el del tutor. El entredicho tiene el domicilio de su tutor”

[Que] la acciónate afirma las siguientes circunstancias de hecho: “…es decir desde hace mas de 23 años, he venido poseyendo y he permanecido ocupando directamente con el consentimiento inequívoco de quien en vida fuera su propietaria Ángela Leonor Olivares, y quien fuera titular de la Cédula de Identidad número 1.020.198, quien falleció Ab-intestato, el día 05 de octubre del año 2000…”

[Que] Tales afirmaciones anteriormente transcritas son totalmente falsas, la accionante manifiesta “…he permanecido ocupando directamente con el consentimiento inequívoco de quien en vida fuera su propietaria Ángela Leonor olivares…” tal afirmación no es cierta, ya que no es cierto que en momento alguna ella haya recibido el consentimiento de la propietaria Ángela Leonor Olivares.

[Que] no consta en su legajo probatorio tal hecho.

[Que] cuando la precitada ciudadana Ángela Leonor Olivares fallece, la accionante de autos ROSARIO DEL CARMEN DIRGAN MARTINEZ DE ROJAS, de manera maliciosa e identificándose como propietaria de los referidos locales comerciales, le hizo suscribir unos contratos de arrendamiento sobre los mismo, se identificó como propietaria y nunca como poseedora, por ello pretende hoy hacer valer un derecho de posesión que no ostenta.

[Que] por ello rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes los comentados hechos.

[Que] señala la actora: (sic) “…he permanecido ocupando directamente con el consentimiento inequívoco de quien en vida fuera su propietaria Ángela Leonor Olivares, y quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nº 1.020.198…” tales circunstancias de hecho, las rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes; fíjese usted ciudadana jueza, que la precitada accionante señala que ha tenido consentimiento para ocupar un inmueble con autorización de la propietaria; circunstancia de hecho esta que la hace caer una contradicción.

[Que] en otra parte de la querella la actora señala: (sic) “…he poseído en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca a la vista de todos y con intención de tener la cosa como mía propia, es decir, con verdadero animo de dueña, de propietaria, un inmueble consistente en el terreno y la vivienda sobre el construida, ubicada en la Avenida Bolívar identificada con los números catastrales Nº14-67, 14,55 y 14-47,en la ciudad San Carlos del estado Cojedes, la cual se individualiza, posteriormente, inmueble que he poseído a titulo de vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: he ocupado, habitado, conservado, vigilado, mantenido, limpiado, así como he mejoras y ampliaciones sobre el referido inmueble, construí un local comercial con fundaciones de concreto y cabilla, paredes de bloque, techo prefabricado, estructura para segundo piso, otras instalaciones de cielo raso, construcción de habitación, remodelación de baños, puertas y ventanas y cavados varios, colocación de canales, cerámica en los baños, remodelación de la cocina y colocación de gabinete, conservación de piso de cemento liso, manteamiento de techo de paredes, mantenimiento de techo y paredes, mantenimiento de madera y tejado en la precitada vivienda, invirtiendo en ella dinero de mi propio peculio, por cierto en cantidades significativa por cuanto la casa data de más de sesenta años y el modelo constructivo de la época, (paredes de tierra pisada y techo de caña brava y tejas) es muy vulnerable a la acción de la humedad y al ataque de insectos (polilla o comején)

[Que] la actora señala haber poseído con el consentimiento de su propietaria el inmueble en cuestión, y luego entre tantas cosas señala que ella construyó un local comercial, con dinero de su propio peculio, es decir entonces que a ciencia cierta no se logra entender si actúa como propietaria o como poseedora.

[Que] por ello rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes las afirmaciones en relación de que ha venido ocupando con el consentimiento de la propietaria ciudadana Ángela Leonor Olivares.

[Que] rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes los hechos alegados por la querellante cuando afirma que ha poseído en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca a la vista de todos y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria; un inmueble consistente en el terreno y la vivienda sobre el construida, ubicada en la Avenida Bolívar identificada con los números catastrales Nº 14-67, 14,55 y 14-47, en la ciudad San Carlos del estado Cojedes.

[Que] tales afirmaciones son totalmente falsas, ciudadana jueza, pues no es cierto que la actora haya poseído en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca a la vista de todos y con intención de tener la cosa como suya.

[Que] dicha posesión haya sido ejercida sobre un inmueble consistente en el terreno y la vivienda sobre el construida, ubicada en la Avenida Bolívar identificada con los números catastrales Nº14-67, 14,55 y 14-47, en la ciudad San Carlos del estado Cojedes.

[Que] tales afirmaciones son falsas por las razones ya explicadas con anterioridad.

[Que] rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus parte por no ser cierto que la precitada ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAN MARTINEZ DE ROJAS, haya efectuado actos de posesión, como ocupado, habitado, conservado, cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, así como ha efectuado mejoras, y ampliaciones sobre el referido inmueble, que construyó un local comercial con fundaciones de concreto y cabilla, paredes de bloque, techo prefabricado, estructura para segundo piso, otras instalaciones de cielo raso, construcción de habitación, remodelación de baños, puertas y ventanas y frisado, pinturas y acabados varios, colocación de canales, cerámica en los baños, remodelación de la cocina y colocación de gabinete, conservación de piso de cemento liso, mantenimiento de techo de paredes, mantenimiento de techo y paredes, mantenimiento de madera y tejado en la precitada vivienda, no trae a los autos prueba alguna que demuestran los gastos efectuados sobre el mantenimiento y ampliación del inmueble, más cuando ella ha indicado a que esos gastos son considerables y sencillamente no los trae ni los aportará jamás pues no es cierto que los haya efectuado.

[Que] la actora señala que el inmueble data de más de sesenta (60) años invirtiendo en ella dinero, y que la misma presenta un modelo de la época, (paredes de tierra pisada y techo de caña brava y tejas) es muy vulnerable a la acción de la humedad y al ataque de insectos (polilla o comején), en este particular la querellante mencionada a un inmueble muy distinto al local comercial, pues habla de casa que tiene más de sesenta años, por consiguiente tales hechos son impertinentes en nada se relaciona con un local comercial que tiene en posesión a la presente fecha.

[Que] señala haber mantenido la suscripción al servicio de cable, servicio de internet, pago puntual y mantenimiento de los servicios de agua potable, luz eléctrica, servicios telefónico, servicio de gas, en parte ha cubierto esos gastos con dinero proveniente del usufructo del bien.

[Que] tales servicios y sus consecuentes pagos como por ejemplo los servicios de cable, servicio de internet, servicio de gas, no guardan relación con el uso que se le da al local comercial; pues allí como es bien sabido solo hay una actividad comercial de venta y compra de calzado.

[Que] afirma la accionante que mantiene el pago puntual de los servicios de agua potable, luz eléctrica, servicios telefónico, estos servicios en lo que respecta al local comercial que hoy posee y el pago de impuestos y tributos que genera la posesión del lote de terreno donde el está construido siempre ha sido pagado por el de manera oportuna.

[Que] si a estos pagos que la accionante de autos afirma pagar, tal afirmación es totalmente falsa.

[Que] rechaza, niega y contradice, que la actora haya administrado libremente con animus de propietaria, el alquiler de dos locales comerciales ubicados en su frente identificados con los números 14-47 y 14-55 que forma parte del inmueble y que desde el primero de mayo de mil novecientos noventa y seis y hasta el momento de la muerte de la dueña se encontraban alquilado al ciudadano ABOU DIAB MOTAZZ MOHAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.932.736; señala que ha administrado libremente dos locales comerciales ubicados en su frente identificados con los números 14-47 y 14-55; bien es cierto y así se deprende de los contratos de arrendamiento, que la precitada ciudadana haciéndose pasar por propietaria del inmueble le arrendó los mismo, sorprendiendo de esta manera su buena fe, pues se identificó en dichos contratos como propietaria cuando en verdad no lo era, pero también es cierto, que al darse cuenta le notificó que no era su intención seguir suscribiendo más contratos de arrendamiento; y de hecho en la actualidad no existe entre ella y su persona relación arrendaticia alguna.

[Que] señala la querellante, que el querellado tenía conocimientos de que ella era la administradora de los referidos locales comerciales.

[Que] tales afirmaciones son falsas, pues como ya ha señalado, la querellante lo sorprendió en su buena fe, haciéndole firmar contratos de arrendamiento, haciéndole creer que ella era la propietaria de los referidos locales, cosa esta que no es así, porque ella ni es propietaria ni es poseedora de los locales comerciales que están ubicados en la Avenida Bolívar de esta ciudad de San Carlos, construido sobre un terreno que tiene arrendado al Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: Norte: con una longitud de 18,15 metros lineales, Sur: Avenida Bolívar con una longitud de 18,15 metros lineales, Este: con una longitud de 4,05 metros lineales, y Oeste: con una longitud de 4,15 metros lineales. Los cuales en la actualidad.

[Que] rechaza, niega, contradice y desconoce que la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAN MARTINEZ y la ciudadana ÁNGELA LEONOR OLIVARES, haya mantenido mancomunadamente en la entidad Bancaria Banco Caribe, la cuenta número 310-1-090-751, tales afirmaciones son totalmente falsas.

[Que] rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, por no ser cierto que la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAN MARTINEZ y la ciudadana ÁNGELA LEONOR OLIVARES, hayan sido las ocupantes de los referidos locales comerciales, tales afirmaciones son totalmente falsas, afirma que ella que era poseedora de inmueble que era suyo y de su grupo familiar, luego afirma que ella lo ocupaba junto a la fallecida ciudadana ÁNGELA LEONOR OLIVARES, al referirse a la supuesta posesión señala que ella lo hace sobre una vivienda, que de hecho ella señala que ha efectuado actos posesorios como: ocupando, habitando, conservando, cuidando, vigilando, manteniendo, limpiando, así como haber efectuado mejoras y ampliaciones sobre el referido inmueble; ha construido cocina, baños, habitación, pago puntual y mantenimiento de los servicios de agua potable, luz eléctrica, servicios telefónico, servicio de gas, conservación de piso de cemento liso, ha manteamiento el techo, las paredes, mantenimiento de madera y tejado, todas estas cosa nos indican un inmueble distinto a un local comercial.

[Que] los supuestos actos posesorio van dirigido hacia un inmueble de uso de vivienda familiar y no comercial, como lo pretende hacer ver la actora.

[Que] rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes, por no ser cierto que la precitada ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAN MARTINEZ haya poseído el local comercial desde el año 1989, en primer lugar tal afirmación es totalmente falsa, pues como ya indicó para el año 1989 la misma por su condición de menor de edad, ya que apenas tenía 13 años, no podía ejercer este tipo de acto, y no consta en autos que haya tenido la autorización de ley o haya estado emancipada.

[Que] en segundo lugar señala en un pasaje de su escrito que ella construyó dichos locales, sin presentar documentación alguna que verifique la propiedad que ella invoca.

[Que] rechaza, niega, contradice y desconoce que la precitada ciudadana haya efectuado actos posesorios sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de San Carlos entre las calles Ayacucho y Carabobo identificado con los Nº 14-67, 14-47 y 14 55, de la nomenclatura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte. Casa propiedad de Victorino Márquez Iragori. Sur. Propiedad de Gionino Carince; Avenida Bolívar por medio, Este. Casa que fue de Víctor Herrera y Luis Herrera Sánchez. Oeste. Casa propiedad que fue de la ciudadana Ángela Olivares.

[Que] sobre esta circunstancia de hecho señala la ciudadana hoy demandante, que ella desde el año 1989 venía ejerciendo junto a la ciudadana ÁNGELA LEONOR OLIVARES una posesión de dicho inmueble, indicando e identificado como propietaria a la precitada ciudadana ÁNGELA LEONOR OLIVARES, y que de esta ultima ella tenía todo su consentimiento, de hecho en todo esta trayectoria de la narrativa de la querella, ella ha indicado que construyó unos locales, no indicando si dicha construcción la efectuó en vida de su propietaria o después de la muerte de esta.

[Que] no señala ni trae a los autos prueba alguna que la precitada ciudadana ÁNGELA LEONOR OLIVARES, a quien la actora señala como propietaria le haya autorizado en primer lugar para ocupar y en segundo lugar para realizar los actos posesorios que ella señala, en especial el permiso para construir y mejorar el inmueble.

[Que] ella indica que ha efectuado actos posesorios sobre un inmueble que se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte. Casa propiedad de Victorino Márquez Iragori. Sur. Propiedad de Gionino Carince; Avenida Bolívar por medio, Este. Casa que fue de Víctor Herrera y Luis Herrera Sánchez. Oeste. Casa propiedad que fue de la ciudadana Ángela Olivares; circunstancia de hecho esta que desconoce y por ello la rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes.

[Que] el inmueble sobre el cual señala la actora que ha efectuado la supuesta posesión está alinderado de la siguiente manera: Norte: casa propiedad de Victorino Márquez Iragori. Sur: propiedad de Gionino Carince, Avenida Bolívar por medio. Este: casa que fue de Víctor Herrera y Luis Herrera Sánchez. Este: casa propiedad que fue de la ciudadana Ángela Olivares; mientras que el lote de terreno que tiene hoy arrendado, está alinderado de la siguiente manera: Norte: con una longitud de 18,15 metros lineales. Sur: Avenida Bolívar con una longitud de 18,15 metros lineales. Este: con una longitud de 4,05 metros lineales y Oeste: con una longitud de 4,15 metros lineales.

[Que] no hay identidad entre el inmueble que señala la actora que ha ejercido una supuesta posesión y el lote de terreno que en la actualidad tiene en calidad de arrendamiento que le hiciere el Municipio Ezequiel Zamora de este estado Cojedes.

[Que] la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAN MARTINEZ, acredita la propiedad a favor de la ciudadana ÁNGELA LEONOR OLIVARES, según los siguientes documentos y los mismos fueron incorporados al proceso al momento de consignar la presente querella y ellos son los siguientes: 1.- Documento registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, hoy Registro Inmobiliario, bajo el número 56, folio 94 al 95, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1979, en lo que respecta al terreno. 2.- Documento registrado bajo el Nº 44, folio 114 al 115, protocolo primero, del cuarto Trimestre del año 1971. 3.- Documento protocolizado, por ante el mencionado Registro bajo el número 52, folio 105 al 105, protocolo primero del año 1973

[Que] en este mismo orden de ideas y en relación a los señalados documentos se observa que los mismos rielan a los siguientes folios: 8 y 9. Pieza 1.

[Que] el documento de venta que le efectuara la ciudadana Leonor Alvarado de Oviedo y Esperanza Rivero Alvarado a la ciudadana Ángela Oliveros; sobre unos derechos, allí aparecen los siguientes linderos: Norte: solar y casa de Eduviges Rivero, hoy propiedad del Dr Victorino Márquez. Sur: casa que fue de Josefa Toledo Figueredo hoy propiedad de Francisco Rafael Herrera y una nueva construida propiedad de Miguel Dirgan, Avenida Bolívar en medio. Este: casa que fue de Mateo Assing y Ángela Herrera hoy Ernesto Herrera y Luis Herrera, respectivamente calle Ayacucho en medio y Oeste: solar y casa que fueron de Carla Hernández y Manuel Francisco Ortega, hoy de sus hijos y sucesores.

[Que] en este documento se señala que el derecho que le venden a la ciudadana Ángela Oliveros, consiste en unas bienhechurías identificadas así: “…sobre el inmueble general que es de techo de tejas, paredes de rafia, piso de ladrillo…” (Folio 10, 11 y 12 Pieza 1)

[Que] el documento de venta que le efectuara el ciudadano José Félix Alvarado a la ciudadana Ángela Oliveros; sobre unos derechos, allí aparecen los siguientes linderos: Norte: solar y casa de Eduviges Rivero, hoy propiedad del Dr Victorino Márquez. Sur: casa que fue de Josefa Toledo Figueredo hoy propiedad de Francisco Rafael Herrera y una nueva construida propiedad de Miguel Dirgan, Avenida Bolívar en medio. Este: casa que fue de Mateo Assing y Ángela Herrera hoy Ernesto Herrera y Luis Herrera, respectivamente calle Ayacucho en medio y Oeste: solar y casa que fueron de Carla Hernández y Manuel Francisco Ortega, hoy de sus hijos y sucesores.

[Que] este documento señala que el derecho que le venden a la ciudadana Ángela Oliveros, consiste en unas bienhechurías identificadas así: “…los derechos que hoy dono a la señorita Olivares y que tiene techo de tejas, piso de ladrillo y paredes de rafia…” (Folio 13, 14 y 15)

[Que] un tercer documento donde también se lee que la ciudadana Ángela Oliveros adquiere unas bienhechurías que tiene “…techo de tejas, piso de ladrillo y paredes de rafia…”

[Que] se observa entonces que no existe una identidad del inmueble que reclama la supuesta posesión la hoy accionante.

[Que] señala en su querella que ella ha venido poseyendo junto a la ciudadana Ángela Oliveros un inmueble identificado con los números 14-67, 14,55, y 14,47, y que el mismo está ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes.

[Que] ella señala en primer lugar que la dueña de este inmueble es la ciudadana Ángela Oliveros y luego ella, además de poseedora se identifica también como propietaria de dicho inmueble, señalando (la querellante) que ha mejorado el mismo y que construyó unos locales comerciales, así se lee en el folio 01, pieza 01, entre las líneas 23 y 24 en orden descendente.

[Que] este inmueble descrito por la hoy accionante no tiene una identidad con el inmueble que adquirió la señorita Olivares.

[Que] es de hacer resaltar ciudadana Jueza, en relación a los dichos de la accionante en su querella, un hecho de mucha importancia porque el mismo hace ver la temeridad y falsedad de los hechos invocados y la falsedad del derecho de posesión que ella dice tener sobre el señalado e identificado inmueble; al respeto en primer lugar, señala la actora que ella es poseedora desde el año 1989 y como ya se explicó esto es totalmente falso porque para la fecha ella solo contaba con trece (13) años de edad; en segundo lugar señala la accionante, que ella ha efectuado actos de posesión, señalando entre esos actos el siguiente: “…Construí un local comercial, con fundaciones de concreto y cabilla, paredes de bloque, techo prefabricado, estructura para segundo piso…”, sin embargo pueden ver de todos y de cada uno de los contratos que suscribía la ciudadana Ángela Oliveros, que los mismo tenían con objeto el alquiler del referido local comercial.

[Que] si revisan toda esa contratación podemos notar que la misma data desde el año 1990, cuando apenas la hoy accionante contaba con 14 años de edad.

[Que] al folio 74 y 75, pieza 01, riela un documento suscrito por la ciudadana Ángela Oliveros y Wajdi Boudiab, de fecha 01 de 05 del año 1990, en este mismo orden de ideas al folio 76 al 77, riela otro documento de iguales características que el anterior con diferencia que este último fue suscrito entre los precitados ciudadanos con vigencia del 01 de mayo del año 1991, cuando apenas la hoy accionante tenía 15 años edad, y así sucesivamente.

[Que] esto significa entonces que a la muerte de la ciudadana Ángela Oliveros, ya el local comercial existía, por ello es fácil llegar a la conclusión, que la ciudadana hoy querellante le miente a este Tribunal cuando afirma: “…Construí un local comercial, con fundaciones de concreto y cabilla, paredes de bloque, techo prefabricado, estructura para segundo piso…”

[Que] rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes, de que la accionante de autos ciudadana Rosario del Carmen Dirgan Martínez, haya venido pagando los impuestos municipales en lo que corresponde al local comercial que hoy posee y que en la actualidad tiene en condición de arrendamiento el lote de terreno donde dicho local está construido.

[Que] rechaza, niega y contradice que de manera extraña, en momento alguno se haya desaparecido de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, el expediente correspondiente al referido inmueble al local comercial que como indicó hoy tiene en posesión; tales afirmaciones son totalmente falsas y carentes de seriedad.

[Que] rechaza, niega, contradice y desconoce que a la ciudadana Rosario del Carmen Dirgan Martínez, se le haya imposibilitado el pago de impuestos municipales, solo quiere indicar que respecto al pago de impuestos Municipales relacionado con el Local comercial que tiene en posesión, él ha pagado oportunamente todos sus impuestos y en la actualidad esta solvente con el Municipio.

[Que] ahora desconoce y no se a que se refiere cuando ella afirma que se ha visto imposibilitada para el pago de impuestos sobre un local que presuntamente ella dice poseer.

[Que] rechaza, niega y contradice que en momento alguno haya actuado de mala fe para obtener el cuestionado contrato de arrendamiento sobre el terreno donde está construido el local comercial, quien actuó y sigue actuando de mala fe, es y sigue siendo la hoy accionante ciudadana Rosario del Carmen Dirgan Martínez, ella desde el mismo momento de la muerte de la ciudadana Ángela Oliveros, a sabiendas de que esta siempre vivió sola y que no se le conocía familiar alguno, bajo una viveza criolla, se introdujo de manera arbitraria y haciéndole creer a todos que ella era la heredera de la precitada ciudadana y por consiguiente ella era propietaria del local comercial.

[Que] así se lo expresó de a viva voz en varias oportunidades, engañándolo y haciéndole suscribir varios contratos de arrendamiento sobre el referido local, así se evidencia de todos y de cada uno de los contratos suscrito entre ellos, una vez al enterarse de tal engaño le renunció a la contratación que venían celebrando sobre el arrendamiento del local comercial.

[Que] las leyes y ordenanzas que regula la materia Municipal nos señala los pasos a seguir para obtener solvencia Municipal, Ficha Catastral, la constancia de Residencia y Arrendamiento sobre cualquier terreno que pertenezca a dicho Municipio, esto está al conocimiento de todos, pues son leyes y ordenanzas de carácter público y que su ignorancia no justifica su incumplimiento.

[Que] por ello mal puede señalar la hoy accionante de que actuó de mala fe para obtener dichos requisitos (Ficha Catastral, la constancia de Residencia y Arrendamiento), pues quiere señalar a este Tribunal que tal afirmación es falsa y carente de seriedad, ya que se acogió a los preceptos legales realizando de manera legitima todos y cada uno de los pasos a para obtener tal documentación.

[Que] señala la ciudadana Rosario del Carmen Dirgan Martínez, que el Contrato de Arrendamiento que suscribiera sobre el lote de terreno donde están construidos el Local Comercial, es improcedente porque según ella el mencionado lote de terreno había sido desafectado de los ejidos Municipales y que el Municipio no ha ejecutado el procedimiento previsto en el artículo 150 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, donde se establece el procedimiento para el rescate de terrenos.

[Que] tales afirmaciones son totalmente falsas, por ello las rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes, no es cierto que el referido lote de terreno haya sido desafectado de los ejidos municipales.

[Que] la ordenanza de ejidos municipales, establece una serie de requisitos y un procedimiento en donde la municipalidad previa revisión de dichos requisitos y su verificación por las diferentes direcciones municipales (Sindicatura, Catastro y Cámara Municipal) otorga el arrendamiento, y dentro de esa revisión está la verificación por la oficina de Catastro si dicho lote de terreno pertenece al Municipio y obvio que si el Municipio le otorgó dicho arrendamiento es porque el referido lote de terreno donde está construido el señalado local le pertenece.

[Que] por esta razón de pertenencia y de propiedad que tiene sobre el mismo no tiene ninguna lógica de ejercer procedimiento de rescate alguno.

[Que] señala la hoy querellante, que el municipio Ezequiel Zamora no haya agotado el Procedimiento de rescate, previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal afirmación es totalmente falsa y carente de fundamento legal.

[Que] se evidencia que el contrato de arrendamiento sobre el lote de terreno donde está construido el local comercial, le fue otorgado en fecha 28 de agosto del año 2013, y para esa época la Ley vigente del Poder Público Municipal no establece en el precitado artículo 150, el señalado procedimiento de resácate que la hoy accionante señala que no fue aplicado por las autoridades Municipales.

[Que] indica la accionante que por el hecho de que el Municipio no agotó el procedimiento de rescate establecido en el precitado artículo 150 ejusdem, le violó el derecho, a decir de ella el de poseedora legitima que por más de veinte años venía ejerciendo sobre el lote de terreno donde están construido los locales comerciales y que hoy posee él en calidad de arrendatario.

[Que] tales afirmaciones son totalmente falsas y por ello, las rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes.

[Que] no es cierto que con el otorgamiento del ya señalado contrato de arrendamiento el cual tiene como objeto el lote de terreno donde está construido el local comercial, se le haya afectado derecho de posesión alguna.

[Que] en primer lugar como ya en varias oportunidades ha señalado, que no es cierto que la hoy querellante tenga en posesión dicho lote de terreno desde mediados del año 1989, por la sencilla razón de que para la fecha indicada ella solo contaba con la edad de 13 años, circunstancia de hecho esta que por sí sola la ley no le permitía el ejercicio de tal derecho; en segundo lugar, por la forma descarada que esta ciudadana le ha mentido a este Tribunal, haciéndole creer que ella construyó dicho local comercial, pues indica que dentro de sus actos posesorio que construyó los mismos invirtiendo esa construcción considerable cantidad de bolívares; tal mentira se verifica de la propia documentación aportada por ella en su querella; así se evidencia de todos y cada uno de los contratos de arrendamiento que engañosamente le hizo suscribir identificándose como propietaria de los mismos, cuando en verdad ella no tiene tal cualidad.

[Que] se evidencia también tal falsedad de los contratos aportados al proceso en su oportunidad legal correspondiente por la abogada que le representaba en este Juicio Dra. María Isela Serrano Matehus; ya que de ellos se desprende que la ciudadana Ángela Oliveros al suscribir por ejemplo el contrato que riela a los folio 74 y 75, pieza 01, suscrito entre la precitada ciudadana y la ciudadana Wajdi Boudiab, el referido contrato tenía como objeto principal el precitado local comercial que hoy señala la acciónate como que ella los construyó con dinero de su propio peculio y en cantidades considerables.

[Que] debe indicarle ciudadana jueza que tal contrato fue suscrito para el mes de mayo del año 1990, para esta fecha la hoy accionante solo contaba con 14 años de edad.

[Que] en este mismo orden de ideas, para el año 1991, con vigencia a partir del mes de mayo del mencionado año, las precitadas ciudadanas anteriormente identificadas suscriben otro contrato (el mismo riela al folio 76 al 77, pieza 1, del presente expediente) el cual tiene como objeto principal el señalado local comercial que hoy posee y es arrendatario del terreno sobre el cual el mismo está construido.

[Que] para la fecha de suscripción del mismo la hoy accionante solo contaba con 15 años de edad.

[Que] así sucesivamente se ve de toda la contratación arrendaticia que celebró en vida la fallecida ciudadana Ángela Olivares.

[Que] rechaza, niega y contradice que en momento alguno la ciudadana Rosario del Carmen Digan Martínez, haya sido perturbada sobre una supuesta posesión que ella dice tener sobre el local comercial objeto principal de la presente acción; tales afirmaciones son totalmente falsas.

[Que] hasta la saciedad se han dado y explanado en el presente escrito todas las razones por la cual es falso que la accionante tenga tal posesión alguna sobre el local comercial que hoy posee.

[Que] si bien es cierto que suscribió con la demandante de autos una serie de contratos de arrendamiento sobre el local comercial que hoy posee y cuyo lote de terreno sobre el cual el mismo se encuentra construido lo posee mediante contrato de arrendamiento que le hiciere el Municipio Ezequiel Zamora de este estado en fecha 28 de agosto del año 2013; pero también es cierto, que la demandante de autos actuó de manera mal intencionada al engañarlo para suscribir los mismos, ya que en todos y en cada uno de ellos se identificaba como propietaria, circunstancia de hecho ésta totalmente falsa.

[Que]la accionante afirma que su supuesta posesión se vio perturbada al otorgársele por parte del propietario del terreno a saber: Municipio Ezequiel Zamora de este estado, sobre el lote de terreno donde está construido el local comercial que hoy posee, contrato de arrendamiento este que mantiene vigencia a la presente fecha y que el mismo hasta este momento no ha sido objetado por la accionante de autos ya nombrada tanta veces ciudadana Rosario del Carmen Dirgan Martínez, lo que significa que mantiene todo su valor probatorio, pues es bien sabido que todo acto administrativo de efectos particulares tiene plena vigencia y produce todos los efectos de ley, mientras no sea revocado por la propia administración que lo dicta, competencia esta que tiene la administración a través de la Auto-Tutela administrativa que le consagra la ley orgánica de Procedimientos Administrativos, o en su defecto sea declarado nulo por un Tribunal competente.

[Que] siendo así, y teniendo toda su vigencia de ley el contrato de arrendamiento dado sobre el lote de terreno donde está construido el local comercial el cual hoy posee, no es posible entonces que la accionante de autos haya sido perturbada por el otorgamiento del cuestionado contrato de arrendamiento el cual tiene fecha 28 de agosto del año 2013, el cual recae sobre un lote de terreno con un aérea de 75,32 metros cuadrados, y alinderado así: Norte: con una longitud de 18,15 metros lineales, Sur: Avenida Bolívar con una longitud de 18,15 metros lineales, Este: con una longitud de 4,05 metros lineales y Oeste: con una longitud de 4,15 metros lineales.

[Que] por tales razones no es cierto que haya sido perturbada en tal presunta posesión.

[Que] por ello rechaza y niega en todas y cada una de sus partes lo dicho por la accionante.

[Que] la accionante señala que dicho lote de terreno fue desafectado de los ejidos municipales desde hace 44 años, por haberlo adquirido mi causante mediante compra venta que hiciere al Municipio San Carlos según documento registrado por ante la oficina Subalterna de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, bajo el número 56, protocolo primero, folio 94 al 95, cuarto trimestre del año 1969, y tales afirmaciones son totalmente falsas.

[Que] la accionante señala que “…su Causante…” adquirió el lote de terreno por compra que le hizo al Municipio Ezequiel Zamora, señala que “…su Causante…”.

[Que] la querellante con esta afirmación, pretende hacer creer a este Tribunal que ella sucede en la posesión a la ciudadana Ángela Olivares, fallecida ab-intestato en esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, en fecha 05 de octubre del año 2000.

[Que] en lo que respecta a la sucesión, el Código Civil Venezolano señala en sus artículos 822 al 824 lo siguiente: Artículo 822 Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada. Artículo 823 El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación. Artículo 824 El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo. Artículo 825 La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.

[Que] de toda la norma transcrita se puede leer que la hoy accionante no tiene la cualidad necesaria para suceder a la ciudadana Ángela Oliveros, ya que ella no es ascendiente ni descendientes; es decir que no tiene ningún tipo de filiación ni por afinidad ni por consanguinidad, por ello mal puede hacer creer a este Tribunal que la ciudadana Ángela Olivares es su causante.

[Que] la accionante señala que su causante, así indicó ella, su causante, adquirió el lote de terreno según documento compra venta que le hiciere al Municipio San Carlos hoy Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes documento este registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el número 56, protocolo primero, folio 94 al 95, cuarto trimestre del año 1969, de fecha 18 de diciembre del año 1969.

[Que] del documento que señala la accionante como adquisición de lote de terreno por parte de la ciudadana Ángela Olivaros, se leen los siguientes linderos: Norte: solar y casa de Eduviges Rivero, hoy propiedad del Dr Victorino Márquez. Sur: casa que fue de Josefa Toledo Figueredo hoy propiedad de Francisco Rafael Herrera y una nueva construida propiedad de Miguel Dirgan, Avenida Bolívar en medio. Este: casa que fue de Mateo Assing y Ángela Herrera hoy Ernesto Herrera y Luis Herrera, respectivamente Calle Ayacucho en medio y Oeste: solar y casa que fueron de Carla Hernández y Manuel Francisco Ortega, hoy de sus hijos y sucesores.

[Que] del lote de terreno indicado por la accionante en libelo de la demanda al cual ella señala poseer desde que tenía 13 años, vale decir desde 1989, se leen los siguientes linderos: Norte: casa propiedad de Victorino Márquez Iragori. Sur: propiedad de Gionino Carince; Avenida Bolívar por medio, Este: casa que fue de Víctor Herrera y Luis Herrera Sánchez. Oeste: casa propiedad que fue de la ciudadana Ángela Olivares.

[Que] del documento o contrato de arrendamiento sobre el lote de terreno donde está construido el local comercial, se leen los siguientes Linderos: Norte: casa y solar ocupado por la ciudadana Ángela Olivares; con una longitud de 18,15 metros lineales. Sur: Avenida Bolívar que es su frente, con una longitud de 18,15 metros lineales. Este: terreno ocupado con casa y solar de la ciudadana Ángela Olivares, con una longitud de 4,05 metros lineales Oeste: Terrenos ocupados con el local comercial de Nassih Zeher, con una longitud de 4,15 metros lineales.

[Que] no hay una identidad en cuanto a los linderos que identifican el lote de terreno que dice tener en posesión la accionante de autos, con el que ella señala que su causante le dejó y con el lote de terreno que me diera en arrendamiento el Municipio Ezequiel Zamora.

[Que] la accionante señala que a la muerte de su propietaria ella tiene un derecho de preferencia sobre el inmueble y el terreno por poseerlo desde hace 23 años y que dicha posesión la intentó antes de la muerte de la propietaria, y que por ello reclamó que le sean respetado en toda su extensión y por vía de consecuencia manifiesto su voluntad de adquirir legalmente el referido lote de terreno del Municipio.

[Que] tales afirmaciones las rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes por falsas y carentes de seriedad.

[Que] no es cierto que la ciudadana Rosario del Carmen Dirgan Martínez haya estando poseyendo dicho inmueble en compañía de la ciudadana Ángela oliveros.

[Que] para el momento de muerte de la ciudadana Ángela oliveros, ésta vivía sola en un inmueble que está ubicado detrás del lote de terreno y el local comercial que hoy tiene en posesión.

[Que] al momento que ocurrió la muerte de ésta, ella se encontraba sola en su casa, y para poder acceder al interior del inmueble tuvo que intervenir Funcionarios del Cuerpo de Bomberos y forzar la puerta principal por la falta de llave, lo que significa que es falso que la hoy accionante viviera allí sin poseer una llave de entrada y de salida del referido inmueble.

[Que] rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes que la hoy accionante tenga derecho de preferencia alguna para adquirir el lote de terreno que tiene arrendado al Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, ya que ella no tiene posesión alguna, no ha poseído ni posee bajo ninguna circunstancia tal lote de terreno y mucho menos el local comercial que sobre él está construida, por tal es falsa la afirmación hecha por la hoy accionante.

[Que] rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes que en momento alguno el Municipio Ezequiel Zamora le haya perturbado derecho al otorgarle contrato de arrendamiento sobre el lote de terreno en donde está construido el local comercial ya tantas veces nombrados en el presente escrito, tales afirmaciones son totalmente falsas, ya que dicho lote de terreno forma parte de los ejidos municipales, y por ser parte de sus ejidos puede disponer con apego a los principios normativos que rigen el manejo de dicho ejidos a otórgaselos a cualquier interesado que le haya dado cumplimiento a los requisitos exigidos para tales otorgamientos.

[Que] mal puede alegar perturbación a una posesión que nunca ha tenido, y por ello rechaza y niega tales afirmaciones.

[Que] la accionante señala que por la perturbación del cual ha sido objeto (hecho este totalmente falso), que la misma le produce una amenaza para el derecho que le asiste a ser ella a que opte por la adquisición del referido terreno una vez que el municipio lo recupere para sus ejidos.

[Que] tales afirmaciones son totalmente falsas, pues ya se ha explicado de manera razonada que esta ciudadana no tiene posesión alguna sobre el lote de terreno que le ha dado en arrendamiento el municipio Ezequiel Zamora y mucho menos sobre las bienhechurías en el construida (Local Comercial).

[Que] por otra parte ella afirma que tiene un derecho de preferencia en adquirir dicho lote de terreno manifestando que: “…EN EL CLARO ENTENDIDO QUE NO OPONDRÉ DIFICULTAD ALGUNA A ESE PROCEDIMEINTO LEGAL…”, con tales afirmaciones da a entender la accionante que ella está clara que el lote de terreno no lo posee, pues está dispuesta a someterse a un posible procedimiento de rescate, procedimiento este que a luz del derecho no es procedente en el presente caso ya que el lote de terreno al cual hoy lo posee en calidad de arrendamiento pertenece a los ejidos municipales, no se puede ejercer un procedimiento de rescate el municipio sobre un lote de terreno que le pertenece.

[Que] en este mismo orden de ideas, y siguiendo lo expresado por la actora esta señala que se somete al procedimiento de rescate por la razón de que: tiene un interés en legalizar esa situación ya que es el único “…BIEN QUE POSEO Y QUE ES EL ASIENTO PRINCIPAL DE MI FAMILIA…”, tales afirmaciones son totalmente falsas, por ello las rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes.

[Que] concatenando algunos conceptos entre, de los narrados en el libelo de la demanda se dan cuenta que tal hecho es falso.

[Que] al respecto le extrae del libelo las presentes afirmaciones efectuada por la accionante: Lea: folio 02, pieza 01, entre las líneas 15, 16 y 17, contadas en forma descendente… “desde mediado de 1989, es decir desde hace mas de veintitrés años (23), he venido poseyendo y he permanecido ocupando directamente con el consentimiento inequívoco de quien en vida fuera su propietaria Ángela Leonor Olivares…”. Lea: folio 02 en su vuelto, pieza 01, entre las líneas 2, 3 y 4, contadas en forma descendente…..“…por lo que para mantenerla en perfecto estado que se encuentra se ameritado esmero, dedicación y dinero, que no es escatimado, pues se que ese bien es mío y de mi grupo familiar…”. Lea: folio 4 en su vuelto, pieza 01, entre las líneas 29 al 33, contadas en forma descendente….“…he poseído de manera continua e interrumpida por más de veintitrés años el inmueble, lo he poseído de manera continua pues del año 1989 cuando me mudé como acompañante de propietaria Ángela Olivares nunca me separé de allí…” “… aun después de mi matrimonio continúe poseyendo el inmueble objeto de este litigio…”

[Que] en primer lugar afirma la accionante que ella y la ciudadana Ángela Leonor Olivares, son la únicas poseedora y luego afirma que ese es su asiento familiar, es decir que no solo ella ejercía la presunta posesión si otras persona, es decir la accionante no está clara en sus señalamientos y no podrá estarlo pues es falso que en momento alguno haya ejercido tal posesión por ello, rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de su partes.

[Que] señala la accionante que reconoce que el tiene sobre el local comercial una posesión precaria ultra anual, tal afirmación es totalmente falsa, por ello la rechaza y niega en todas y en cada una de sus partes.

[Que] en varias oportunidades la querellante ha señalado en el presente escrito y así lo ha admitido que durante trece(13) años, suscribió de manera sucesiva varios contratos de arrendamiento sobre el señalado e identificado local, y que los mismo fueron suscrito bajo engaño, ya que todos y cada uno de ellos se evidencia que la actora se identificaba como propietaria cuando en verdad ella no lo era, una vez de darse cuenta de tal engaño le notificó por la Notaria Publica de San Carlos la renuncia de la prórroga de ley, quedando así terminada dicha relación contractual, es decir que entre ella y su persona no había relación jurídica bajo ningún termino ni por los referidos contratos ni por ninguna otra razón, y por ello no es cierto que frente a ella haya tenido posesión precaria.

[Que] afirma la querellante que el querellado haya reconocido a través de la referida negociación contractual su condición de poseedora legitima sobre el lote de terreno y el local comercial que sobre él está construido, lote de terreno este que en la actualidad tiene en condición de arrendatario por contrato que suscribiera con el Municipio Ezequiel Zamora de este estado.

[Que] tal afirmación es totalmente falsa, pues la precitada ciudadana como ya ha mencionado en varias oportunidades lo sorprendió en su buena fe, pues ella se identificaba como propietaria y no como poseedora.

[Que] señala la accionante que con la suscripción de los contratos ella era tratada por su persona, como poseedora y propietaria hecho totalmente falso, pues fue hasta el año 2000, año este en que fallece la ciudadana ÁNGELA LEONOR OLIVARES, que ella bajo en engaño se identifica como propietaria y me hace suscribir los referidos contratos, por ello miente a este Tribunal cuando señala que el la reconoció como poseedora y propietaria.

[Que] rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus parte, que la hoy accionante se poseedora legitima del señalado e identificado lote de terreno que hoy posee en calidad de arrendamiento que le otorgara el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

[Que] rechaza, niega y contradice que ella haya poseído en forma continua el lote de terreno que hoy posee en calidad de arrendamiento que le otorgara el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y el local comercial que sobre dicho lote de terreno se encuentra construido, que ella señala desde el año 1989, cosa que es incierta pues como ya se ha indicado para la referida época solo contaba con trece (13) años de edad; tales afirmaciones también son falsa, pues de los propios dichos de la accionante se evidencia que comenzó para el año 2000 una vez que ocurre la muerte de la ciudadana Ángela Olivares, a ejecutar una serie de contratos de arrendamiento con su persona, contratos estos que como ya ha indicado fueron efectuado bajo engaño pues se identificaba como propietaria cuando en verdad no lo era.

[Que] desde 1990 hasta el año 2000 que fallece la precitada ciudadana Ángela Oliveros, era esta última la que suscribía los contratos de arrendamiento que tenían como objeto el referido local comercial.

[Que] la hoy accionante miente al Tribunal cuando indica que ella poseía de manera continua.

[Que] rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus parte, que la hoy accionante haya tenido en momento alguno la posesión pacifica del inmueble, tales afirmaciones son totalmente falsas, ya que esta dicho hasta la saciedad que ella nunca ha poseído bajo ninguna condición el lote de terreno y el local comercial que hoy posee.

[Que] rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes, que la ciudadana Rosario del Carmen Dirgan Martínez, haya poseído el lote de terreno ya tantas veces mencionado en forma pública, ciudadana jueza la hoy accionante señala que ha sido reconocida por todo el mundo, es exagerado sus dichos, “…por todo el mundo…” y que todo el mundo le reconoció como propietaria, grandiosa mentira, como si “…todo el mundo…” tuviera la cualidad para reconocer propiedad alguna, pues la condición de propietaria es bien sabido en el mundo de derecho que la misma y sobre todo en materia de inmueble, se verifica con documento público otorgado con la solemnidades de ley.

[Que] señala la accionante que todo el vecindario conocían su circunstancia de posesión pues conocieron a la propietaria y a su persona, por ello y por no ser clara en las expresiones de su querella es por lo que la rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus parte los dichos anteriormente comentados por falso y carentes de seriedad.

[Que] declara la accionante que ella ha sido la que ha pagado las tasa, impuestos y contribución ante los organismos público en relación al inmueble, tales circunstancias de hecho ésta totalmente falsas, pues como se ve de dichos pagos todos están a la orden de la fallecida ciudadana Ángela Olivares, y en lo que respecta al local comercial y al lote de terreno que tiene en condición de arrendatario, ha sido el quien ha efectuado los referidos pagos por ello rechaza, niega y contradice tales circunstancias de hecho.

[Que] rechaza, niega y contradice que la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAN MARTINEZ, haya tenido una posesión inequívoca sobre el lote de terreno y el local que sobre él está construido y que sobre los mismos hoy tiene en su condición de arrendatario que le otorgara el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

[Que] afirma la accionante que ha mantenido dicha posesión por más de 23 años, hecho este ya refutado y contradicho anteriormente.

[Que] así mismo señala que todos reconocen como si fuera la propietaria, circunstancia de hecho ésta totalmente falsa, pues ella no ostente su condición de propietaria del referido lote de terreno ni sobre el local que sobre él está construido.

[Que] ella señala que nunca ha dudado en invertir todo lo que necesita para mantener y conservar lo que considera suyo pues lo considera como su más preciado bien material, su casa, su hogar, fíjese ciudadana jueza, que la accionante manifiesta que se trata de un preciado bien, que se traduce en su casa, en su hogar, es decir que nada tiene que ver con la actividad comercial, que hoy tiene y posee en su condición de arrendatario frente al Municipio Autónomo Ezequiel Zamora.

Finalmente solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos, se tenga como el escrito de contestación a la demanda, todo ello con fundamento al principio de la igualdad de las partes establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



B) Alegatos de la parte querellante:

Mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2015, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, que obra a los folios 147 al 148, de la segunda pieza del expediente, la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM ROJAS, parte querellante, asistida por la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670, presentó los alegatos en los términos siguientes:
[Que] consta como en fecha 15 de diciembre del 2014, el Tribunal Superior Civil pronunció sentencia en la presente causa, REVOCÓ LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA, ordenando que se dictara una nueva sentencia, por un Juez distinto al que pronunció la sentencia recurrida

[Que] no se anularon las actuaciones ni el procedimiento celebrado en Primera Instancia ni se ordenó reponer la causa a estadios precluidos del proceso.

[Que] es así como en el devenir del proceso fue distribuido ante ese despacho a su digno cargo la causa.

[Que] en fecha 06 de abril de 2015, fue admitida por ese despacho donde la jueza reconoce la validez de las actuaciones del procedimiento y señala que se han obviado normas de orden público por lo que procede a subsanar, ordenó se libraran las correspondientes boletas de citación y notificación para la Alcalde del Municipio San Carlos o Ezequiel Zamora y para la Sindicatura Municipal, citación y notificación que en efecto fueron efectivas y consignadas en fecha 24 de abril del 2015, así consta en el expediente, se les concedió un lapso de 45 días para alegar lo que creyeran conveniente, lapso que feneció el día 08 de junio del corriente año 2015, durante ese lapso ni el Alcalde ni la Sindicatura Municipal se hicieron presentes en el procedimiento, menos aun presentaron contestación a la querella o algún argumento en su favor o en contra de los argumentos de la querellante.

[Que] el Tribunal libró boleta para el querellado, en la misma no le ordenó ni le abrió lapso para la contestar la querella y es porque la querella la contestó el querellado, en su oportunidad correspondiente en primera Instancia al inicio del procedimiento y allí mismo se abrió a pruebas y se agotó la fase probatoria, hechos consumados que ni fueron anulados por la alzada ni hubo reposición de la causa y es que abrir el proceso a dar nuevamente contestación a la querella y abrir lapso probatorio además de contravenir el mandato contenido en la sentencia de la alzada, es contrario a derecho, crea inseguridad jurídica y desorden procesal, generando desigualdad procesal al concederle una segunda oportunidad al querellado para defenderse, cambiando totalmente el argumento de su defensa, con pleno conocimiento del iterprocesal que ya se celebró en primera y segunda instancia, sin que aquellas actuaciones hayan sido anuladas.

[Que] si eso hubiera querido el sentenciador de alzada, por resultar procedente, habría anulado las actuaciones precedentes, habría repuesto la causa al estado de citación del querellado y se habría abierto en consecuencia al querellante una oportunidad para reformar la demanda, pero no fue así.

[Que] por lo que a la pretendida contestación y sus secuelas probatorias, se les debe tener como no presentadas y no darles ningún valor y así solicitó sea determinado por el Juez de la causa subsanando así el error cometido y restableciendo la seguridad jurídica y el orden subvertido.

[Que] en fecha 8 de junio de 2015, sin haberse cumplido el lapso concedido al Alcalde y a la Sindicatura para contestar la Querella o expresar lo que creyeran conveniente, el querellado presentó lo que pretende sea una contestación de la demanda, que a todo evento además de ser improcedente es extemporánea, por anticipado, así mismo promueve unas pruebas testimoniales y las evacua, ignorando completamente la contestación de la demanda presentada inicialmente plenamente valida y las pruebas evacuadas en aquel momento, también plenamente válidas, pues no han sido anuladas ni la causa nunca fue repuesta a esos estadios del proceso, cabalgando actualmente en el mismo procedimiento dos contestaciones y dos actos de pruebas.

[Que] evidentemente la segunda ha de ser declarada nula e improcedente y así esperan sea subsanado por el honorable Tribunal pues está en contravención al orden público procesal y no puede en modo alguno ser convalidadas, por ser las normas de procedimiento, normas de orden público que no podrán ser relajadas por la voluntad de las pares ni del Juez.

[Que] sin convalidar en modo alguno los vicios que afectan las actuaciones del querellado debe señalar que: El lapso concedido a la Alcalde y a la Sindicatura expiró el día 08 de junio del 2015.

[Que] ni el Alcalde ni la Sindicatura Municipal se hicieron presentes en el procedimiento y es que ya en el expediente constaba el dictamen emitido por la Sindicatura Municipal, donde emite su criterio, dictamen que es plenamente valido, no ha sido anulado y corre en los autos, por lo que subsanado el defecto de notificación a la Sindicatura y al Alcalde constando en los autos como efectivamente fueron notificados en fecha 24 de abril del 2015, sin que estos se hicieran presentes o se hicieran parte en el proceso pese a estar notificados, lo procedente en derecho es pasar a sentenciar con los elementos válidos evidentes en autos, cumpliendo así con el mandato contenido en la sentencia de alzada.

[Que] en efecto el Municipio no responde debido a que ya se había pronunciado mediante dictamen emanado del Síndico Procurador Municipal y es que evidentemente no tiene inherencia el Municipio para otorgar arrendamiento sobre un inmueble cuyo terreno no es de origen ejidal, específicamente el segmento que ocupa los locales comerciales que forman parte integrante del inmueble cuya posesión ostenta la querellante de autos, desde hace más de 20 años debidamente demostrada y los cuales ocupa el que querellado, como inquilino mediante contrato de arrendamiento, cuya validez quedó demostrada y declarada mediante sentencia definitivamente firme, la cual en copia se acompaña para ilustración del Tribunal y que ocupa actualmente disfrutando de una prórroga legal que le otorga la Ley de arrendamiento de locales comerciales, hasta el 15 de diciembre del 2015, que por ser legal, aun cuando el arrendatario manifestó renunciar a ella, la ley se la otorga y la arrendadora se la respetara íntegramente antes de ejercer las acciones legales pertinentes a su vencimiento.

[Que] con fundamento en lo expuesto anteriormente solicitó a este honorable Tribunal se sirva valorar la citación y notificación hechas al Síndico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora, tal como consta en los autos, por ser esta la formalidad omitida anteriormente y que generó el presente procedimiento.

[Que] valorar el silencio de ambas autoridades municipales como ratificación del dictamen emitido, incorporado en el procedimiento inicial

[Que] se tenga como no presentadas la pretendida contestación a la demanda, con sus secuelas probatorias, por ser extemporáneas e improcedentes y en consecuencia no darles ningún valor y proceder a sentenciar la causa con los elementos de prueba presentes en el proceso sustanciados y evacuados en la oportunidad legal correspondientes, por cuanto no fueron anuladas por la alzada, ni la causa fue respuesta a estados precluidos del proceso, cumplidos y consumados y plenamente válidos.

Finalmente solicitó se declare con lugar el presente interdicto posesorio con todos sus pronunciamientos, en los términos formulados en el escrito libelar.

Al respecto, el abogado en ejercicio RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.372, cédula de identidad número 3.691.683, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.932.736, presentó escrito en fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), mediante el cual opuso lo siguiente:

[Que] este Tribunal una vez recibido el presente expediente proveniente por la inhibición planteada y declarada con lugar del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, dicta una resolución acogiéndose al criterio establecido por el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual resuelve citar al Municipio Ezequiel Zamora de este estado Cojedes, en la persona del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal, en la referida notificación le indica que debe comparecer dentro de los 45 días continuos a darle contestación a la demanda.

[Que] en este mismo orden de ideas acuerda también citar a su poderdante, haciéndole saber que debe comparecer por ante este Tribunal una vez que transcurra el lapso indicado al Municipio para que conteste la demanda, es decir pasado que sean los 45 días.

[Que] consta en autos que las referidas notificaciones fueron efectuadas y consignadas en el expediente el día 24 de abril del año en curso, iniciándose el día 25 de abril el lapso de los 45 días continuos para que el Municipio de contestación a la demanda.

[Que] el lapso transcurrió felizmente, y se nota de autos que el Municipio no compareció a dar contestación ni a presentar alegato alguno.

[Que] por otra parte el día 8 de junio del año en curso su poderdante aunque no fue llamado para contestar demanda, haciendo uso del principio de igualdad de las partes, principio este de rango constitucional, presentó escrito de contestación.

[Que] concluido el lapso de 45 días, el juicio de conformidad con lo establecido en artículo 701 del Código de Procedimiento Civil quedó abierto a pruebas por el lapso de 10 días de despacho.

[Que] como se nota de las actas procesales, la parte accionante ciudadana Rosario del Carmen Dirgam Martínez, no compareció dentro del lapso indicado en el artículo 701 ejusdem, es decir que no presentó prueba alguna, y esto indudablemente les indica, que la actora perdió todo interés en su pretensión.

[Que] al respecto el artículo 1.354 del Código Civil indica que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla,…” en este mismo orden de ideas nos indica el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

[Que] en su caso la accionante no trajo en la oportunidad procesal reabierta, prueba alguna que diera a demostrar que los hechos planteados en la querella eran cierto.

[Que] no así, su poderdante, quien en la oportunidad de ley rechazó de manera categórica en todas y en cada una, promovió y evacuó las pruebas que desvirtuaron todos y cada uno de los hechos alegados en la querella

[Que] en cuanto a la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha trece (13) días del mes de junio de dos mil once. Con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente AA20-C-2010-000491, estableció lo siguiente: Ahora bien, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente: “...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó: “En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)....Omissis...La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).” Cuestión que no fue abordada por el juez de alzada al conocer de la apelación, conforme a la realidad de los hechos que dimanan de las actas procesales, y no se percató del yerro por él cometido al imponer a los demandantes, una carga probatoria no conforme a la ley y a la alegación de las partes, cuando claramente esta carga era de la demandada, revocando la decisión acertada de la juez de primera instancia. Es por ello que el juez de alzada causó un claro desequilibrio procesal perjudicando con ello a la parte demandante, al invertir la carga de la prueba en el juicio, cuando equivocadamente determinó que la demandante debía probar la existencia de la renovación del contrato, no obstante que la parte demandada de forma expresa señaló que no era cierto y que pretendía probar su alegación, lo que generó un desequilibrio en las cargas procesales de las partes, imponiendo a una, una obligación que no tenía y eliminando una carga a la otra, la cual si era su obligación, conforme a las normas de derecho que rigen la carga de la prueba en los procesos civiles, antes especificadas en este fallo. Ahora bien, en primer plano, con esta conducta el juez de alzada violó las normas de orden público y garantías constitucionales antes especificadas en este fallo, derivando en un claro desequilibrio procesal de las partes, que trajo como consecuencia en un segundo plano, un error de derecho o de juzgamiento, en la apreciación de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, como es la contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a la carga de la prueba en los juicios civiles, norma que compromete efectivamente al orden público, por estar vinculada estrechamente la materia probatoria, con el debido proceso y derecho a la defensa de las partes consagrados en los ordinal primero (1°) y octavo (8°) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el artículo 506 antes citado, sujeta la labor de juzgamiento del juez, para fijar los hechos que en definitiva quedaron demostrados, indicándole como debe razonar para fijar los hechos y resolver la controversia. En consecuencia y en conformidad con la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido al cometer el juez un error de juzgamiento en la fijación de los hechos, que derivó en la errónea interpretación del artículo 506 eiusdem, como consecuencia del claro desequilibrio procesal cometido en la sentencia impugnada, en beneficio de una parte y perjuicio de la otra, y en violación del derecho a obtener una sentencia justa, frustrando el hallazgo de la verdad, con una equivocada distribución de la carga de la prueba, equivocando el fin último del proceso, que no es otro que encontrar y satisfacer la justicia. Así se declara. En consideración a todo lo antes expuesto, la Sala declara de oficio, la infracción de los artículos 12, 15, y 506 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público, así como la infracción de los artículos 26, 49 ordinales 1° y 8°, y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar garantías constitucionales inviolables. Así se decide. Por último, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le hace un severo llamado de atención al juez superior temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado Fabio Ochoa Arroyave, dado que el desequilibrio procesal causada en este caso a la parte demandante, constituye un error grave inexcusable, que no puede ser ignorado, por cuanto afecta normas de orden público y de rango constitucional, que no pueden ser relajadas, ni siquiera, por convenio entre las partes. De igual forma se le apercibe, para que en futuras ocasiones tenga más cuidado en la identificación de las partes y sus apoderados al momento de redactar las sentencias en el tribunal a su cargo, dado que esto genera un típico caso de casación de oficio por indeterminación subjetiva, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la identificación del segundo apellido de la demandada, en la primera página de la sentencia y en su dispositivo, se señaló como: Bustamante, y su segundo apellido es Bautista. Error generador de la nulidad del fallo por la indeterminación en cuanto a los sujetos que participan en el litigio, que impediría su ejecución, con el incumplimiento de una parte importantísima de la función jurisdiccional, la cual como es sabido es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son lo estatuido en los artículos 12, 15, 243, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el mismo sentido, se le hace otro llamado de atención al juez de la recurrida abogado Fabio Ochoa Arroyave, para que tenga mayor cuidado en la redacción de las sentencias, en los casos sometidos a su conocimiento, dado que la decisión recurrida se encuentra plagada de errores ortográficos y discordancias gramaticales, inexcusable para un profesional del derecho en el ejercicio de la función jurisdiccional, función ésta que requiere un desempeño impecable, para considerarse acorde a lo previsto en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y al código de ética que la rige. Así se declara. En consideración a todo lo antes expuestos, se hace obligatorio remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que aperture el procedimiento administrativo correspondiente y tome las medidas disciplinarias concernientes al caso. Por haberse casado de oficio el presente asunto, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. “Fin de la sentencia.”

Finalmente, concluyó que sin lugar a dudas no habiendo probado nada la hoy accionante, su pretensión debe de ser declarada sin lugar por infundada.

Al hilo de lo anterior, quien aquí juzga, considera ineludible antes de proceder al análisis del asunto sometido a consideración, pronunciarse sobre lo peticionado por la parte querellante, ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTINEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número 12.364-051, debidamente asistida por la profesional del Derecho ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.670, en su escrito de fecha 01 de julio del año 2015, en lo atinente de que este Tribunal:

1.- Valore la citación y notificación hechas al Síndico procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora, tal como consta en los autos, por ser esta la formalidad omitida, anteriormente y que generó el presente procedimiento.

2.- Valore el silencio de ambas autoridades municipales como ratificación del dictamen emitido, incorporado en el procedimiento inicial.

3.- Se tenga como no presentada la pretendida contestación a la demanda, con sus secuelas probatorias, por ser extemporáneas e improcedentes y en consecuencia no darles ningún valor y proceder a sentenciar la causa con los elementos de prueba presentes en el proceso sustanciados y evacuados en la oportunidad legal correspondientes, por cuanto no fueron anuladas por la alzada, ni la causa fue repuesta a estados precluidos del proceso, cumplidos consumados y plenamente válidos.

Como fundamento de tales peticiones plantea la accionante lo siguiente:

[Que] en fecha 15 de diciembre del 2014, el Tribunal superior Civil pronunció sentencia en la presente causa REVOCÓ LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA, ordenando que se dictara una nueva sentencia, por un juez distinto al que pronuncio la sentencia recurrida.

[Que] NO SE ANULARON LAS ACTUACIONES NI EL PROCEDIMIENTO CELEBRADO EN PRIMERA INSTANCIA Ni SE ORDENO REPONER LA CAUSA A ESTADIOS PRECLUIDOS DEL PROCESO.

[Que] en fecha 06 de Abril del 2015, fue admitida por este despacho donde la jueza reconoce la validez de las actuaciones del procedimiento y señala que se han obviado normas de orden público por lo que procede a subsanar, ordenó se libraran las correspondientes boletas de citación y notificación para la Alcalde del Municipio San Carlos o Ezequiel Zamora y para la Sindicatura Municipal, citación y notificación que en efecto fueron efectivas y consignadas en fecha 24 de abril del 2015, así consta en el expediente.

[Que] se les concedió un lapso de 45 días para alegar lo que creyeran conveniente lapso que feneció el día 08 de junio del corriente año 2015.
[Que] durante ese lapso ni el Alcalde ni la Sindicatura municipal se hicieron presentes en el procedimiento menos aun presentaron contestación a la querella o algún argumento en su favor o en contra de los argumentos de la querellante.

[Que] el Tribunal libró boleta para el querellado, en la misma no le ordenó ni, le abrió lapso para contestar la querella y es porque la querella la contesto el QUERELLADO, en su oportunidad correspondiente en primera instancia al inicio del procedimiento y allí mismo se abrió a pruebas y se agotó la fase probatoria, hechos consumados que ni fueron anulados por la alzada ni hubo reposición de la causa.
[Que] abrir el proceso a dar NUEVAMENTE contestación a la querella y abrir lapso probatorio además de contravenir el mandato contenido en la sentencia de la alzada, es contrario a derecho, crea inseguridad jurídica y desorden procesal, generando desigualdad procesal al concederle una segunda oportunidad al querellado para defenderse, cambiando totalmente el argumento de su defensa, con pleno conocimiento del interproceso que ya se celebro en primera y segunda instancia , sin que aquellas actuaciones hayan sido anuladas.

Señala la accionante en el escrito bajo comentario lo siguiente:

[Que] si eso hubiera querido el sentenciador de alzada, por resultar procedente habría anulado las actuaciones precedentes, habría repuesto la causa al estado de citación del querellado y se habría abierto en consecuencia al querellante una oportunidad para reformar la demanda, pero no fue así.

[Que] A LA PRETENDIDA CONTESTACION Y SUS SECUALAS PROBATORIAS, SE LES DEBE TENER COMO NO PRESENTADAS Y NO DARLES NINGUN VALOR Y ASI SOLICITO SEA DETERMINADO POR EL JUEZ. DE LA CAUSA SUBSANANDO ASI EL ERROR COMETIDO Y RESTABLECIENDO LA SEGURIDAD JURIDICA Y EL ORDEN SUBVERTIDO.

En este mismo orden de ideas también la parte actora manifiesta lo siguiente:

[Que] en fecha 8 de junio 2015, sin haberse cumplido el lapso concedido al Alcalde y a la Sindicatura para contestar la querella o expresar lo que creyeran conveniente„ el querellado presento lo que pretende sea una contestación de la demanda, que a todo evento ADEMÁS DE SER IMPROCEDENTE ES EXTEMPORÁNEA, por anticipado.

[Que] así mismo promueve unas pruebas testimoniales y las evacua, ignorando completamente la contestación de la demanda presentada inicialmente PLENAMENTE VALIDA Y LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AQUEL MOMENTO, TAMBIEN PLENAMENTE VÁLIDAS, pues no han sido anuladas ni la causa nunca fue repuesta a esos estadios del proceso, cabalgando actualmente en el mismo procedimiento dos contestaciones y dos actos de pruebas.

[Que] la segunda ha de ser declarada nula e improcedente por estar en contravención al orden público procesal, y no puede en modo alguno ser convalidadas, por ser las normas de procedimiento, NORMAS DE ORDEN PÚBLICO QUE NO PODRÁN SER RELAJAS POR LA VOLUNTAD DE LAS PARTES NI DEL JUEZ.

[Que] el lapso concedido a la alcalde y a la sindicatura expiró el día 08 de junio de 2015, y ni el alcalde ni la Sindicatura municipal se hicieron presentes en el procedimiento y es que ya en el expediente constaba el dictamen emitido por la Sindicatura Municipal, donde emite su criterio, dictamen que es plenamente valido, no ha sido anulado y corre en los autos.
[Que] subsanado el defecto de notificación a la Sindicatura y al Alcalde, constando en los autos como efectivamente fueron notificados en fecha 24 de abril del 2015, sin que estos se hicieran presentes o se hicieran parte en el proceso pese a estar notificados, lo procedente en derecho es pasar a sentenciar con los elementos válidos existentes en autos, cumpliendo así con el mandato contenido en la sentencia de alzada.-Y ES QUE EN EFECTO EL Municipio no responde debido a que ya se había pronunciado mediante dictamen emanado del Síndico procurador Municipal y es que evidentemente no tiene inherencia el Municipio para otorgar arrendamiento sobre un inmueble cuyo terreno no es de origen ejidal, específicamente el segmento que ocupan los locales comerciales que forman parte íntegra del inmueble cuya posesión ostenta la querellante de autos desde hace más de veinte años debidamente demostrada, y los cuales ocupo el querellado, como inquilino mediante contrato de arrendamiento, cuya validez quedo demostrada y declarada mediante sentencia definitivamente firme, la cual en copia se acompaña para ilustración del tribunal y que ocupa actualmente disfrutando de una prorroga legal que le otorga la Ley de arrendamiento de Locales comerciales, hasta el 15 de diciembre del 2015, que por ser legal, aun cuando el arrendatario manifestó renunciar a ella, la ley se la otorga y la arrendadora se la respetara íntegramente antes de ejercer las acciones legales pertinentes a su vencimiento.

Indica la demandante de autos y promoverte del escrito de alegatos:

[Que] al momento de dictarse la sentencia el Juzgador en instancia Superior Civil, no anuló las actuaciones, ni el procedimiento llevado por ante el Juzgado Segundo civil, que en primera oportunidad declaró con lugar la presente demanda, y como consecuencia de no haber sido declarado nulo, indica, que todas esas actuaciones son validas.

Para decidir tal alegato, este tribunal desciende a las actas procesales que contemplan el texto de la sentencia de fecha 15 de diciembre del año próximo pasado, dictada por el Juzgado Superior de esta circunscripción judicial, observando en ella, en relación a lo expresado por la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ…. Qué bien es cierto que la sentencia dictada por la Jueza Superior Civil, no contiene en su dispositivo de manera expresa la declaratoria de nulidad del procedimiento llevado a acabo en una primera oportunidad por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Pero observa quien aquí decide, que la sentenciadora en instancia superior, expresó en el texto de la misma, expresamente dentro de lo denominado MOTIVACIONES PARA DECIDIR, que las actuaciones efectuadas por ante el referido Juzgado Segundo civil, eran nulas, por no haberse efectuado la citación del Municipio Ezequiel Zamora, con sede en esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes.

En lo adelante se cita textualmente parte de la sentencia que tiene pertinencia con lo comentado.

“Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada, se observa que de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente que no existe la formalidad de la consignación del oficio por parte del alguacil que haga certeza en esta alzada de haber cumplido con la misma, al respecto debo hacer notar que en fecha 12 de Febrero de 2014, el Juzgado a-quo libro oficio el cual cursa al folio 58, donde ordena la Notificación del Sindico Procurador Municipal, pero no consta la consignación de la misma en el expediente. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda. Y así se declara…”

De lo anterior se precisa que la sentencia contiene como expresión: Que la falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, tal como es nuestro caso, será causal de anulación y en consecuencia, se repondrá la causa, así lo declaró la Juzgadora en instancia superior. Esto, aunque no esté señalado en el dispositivo del fallo, forma parte integrar de este de conformidad con el “principio de la Unidad del Fallo”.

En relación a este principio vale citar la sentencia de fecha 24 de marzo del año 2003, expediente 02-107, Caso (René Romero García, Carolina Lugo Díaz), sala civil, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

…omissis …

“De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ejerce la facultad de casar de oficio el fallo recurrido por haber encontrado una infracción de orden público no denunciada por el formalizante.”

“La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. En este sentido, ha establecido, entre otras, que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”. (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: Marcel Reyes Villoria contra Nilda Briceño De Reyes y otros).”

“En aplicación de la doctrina citada en el caso concreto, la Sala observa de oficio que la sentencia recurrida está viciada de indeterminación objetiva, lo que determina su nulidad por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.”

“En efecto, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, pues ello es necesario para permitir la ejecución del fallo y para establecer el alcance de la cosa juzgada que del mismo emana, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva.”

Esta juzgadora observa también en relación a lo peticionado por la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ, parte demandante en la presente causa, lo siguiente:

En el caso bajo estudio, la solicitante plantea que la sentencia no contiene de manera expresa la declarativa de nulidad de las actuaciones efectuadas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil de la circunscripción judicial del Estado Cojedes. Lo ocurrido en la presente causa en su primera sustanciación por ante el referido juzgado segundo en lo civil, viene dado en que dicho procedimiento se verificó con violación de norma de orden público, como fue la falta del llamado a juicio del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, pues no se realizó lo pertinente para hacer efectiva de conformidad con el artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, la citación del Sindico Procurador así como la Notificación del Ciudadano Alcalde. Al respecto la referida ley nos señala en el mencionado artículo 153 lo siguiente:

Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al Alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

Al hilo de lo anterior, fue la falta de cumplimiento de las formalidades transcritas en la citada norma, la que produjo que el fallo dictado por el Juzgado Segundo fuera revocado por el Juzgado Superior Civil. La norma bajo comentario nos indica, en primer lugar, la obligación que tenemos los funcionarios judiciales en citar al sindico o sindica en caso de demandas contra el Municipio y de notificar al Alcalde en todos aquellos casos en que directa o indirectamente esté involucrado el Municipio; en segundo lugar, dicha citación deberá hacerse por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos, en tercer lugar, mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada y finalmente si esto no se cumple, de pleno derecho será causal de anulación y reposición de la causa.

Esto da a entender entonces, que una vez declarada la falta de citación o que la citación como tal no fue realizada con las formalidades establecidas en la precitada norma, de pleno derecho será causal de anulación con la consecuente reposición de la causa al estado de que se cite al Sindico o Sindica Procuradora Municipal, el cual será citado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un lapso de 45 días continuos contados a partir de que conste en el expediente el cumplimiento de las formalidades de ley. Es lógico que si se anula lo actuado y se abre un lapso para contestar demanda a una de las partes, necesaria y forzosamente ese derecho se extiende para todos los participantes en el presente proceso, llamase demandado o demandante.

Del iter procedimental se observa, que en el lapso para la contestación de la demanda que la ley le otorga a los Municipios, este último no compareció a ejercer su derecho a la defensa, mas no así el demandado, quien dentro del mismo lapso presentó su escrito de contestación, el cual este tribunal tiene como consignado oportunamente, como igualmente fue consignado oportunamente el escrito de pruebas con su correspondiente evacuación, y en este mismo orden, tiene también como oportuno los escritos de alegatos presentados por las partes pues todas estas actuaciones fueron efectuadas dentro de los lapsos establecidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así de declara.

Dentro de lo peticionado por la parte demandante en su escrito de alegatos, en relación a la validez de los actos procesales que se verificaron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil en donde fue declarada con lugar de presente demanda, ya esta juzgadora ha hecho su pronunciamiento, el cual ha sido contrario a lo pedido por la parte actora, pues se considera que las actuaciones a la que hace alusiones fueron anuladas por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil de esta circunscripción judicial, mediante fallo del quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), cursante a los folios 341 al 350 de este expediente, por consiguiente, la citación y notificación que este Tribunal efectuó al Municipio por mandato en primer lugar de la ley Orgánica del Poder Público Municipal y por lo indicado en la ya citada sentencia del Juzgado Superior, es válida, pero en lo que respecta al nuevo procedimiento previsto para estos casos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y el cual se sustancia en este tribunal bajo el número 11.365 y que es motivo hoy, de la presente decisión. Así se declara.

De cara a lo dicho, no es procedente para quien aquí decide, descender a las actas que registran los actos efectuados en una primera oportunidad por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial del Estado Cojedes, tal como lo pretende la demandante con lo peticionado en su escrito de alegatos, cuando solicita “Valorar el silencio de ambas autoridades municipales como ratificación del dictamen emitido, incorporado en el procedimiento inicial…” Subrayado del Tribunal.

En primer lugar tal petición no es procedente en derecho, ya que esta juzgadora no puede descender a dicha acta en razón de que las mismas por las razones ya expuesta fueron declaradas nulas. Adicionalmente a ello, se nota como ya se indicó, que el Municipio no ha comparecido por ante este Tribunal a presentar alegato o prueba alguna, pero esto no se puede considerarse como un silencio de su parte.

Al respecto la ley Orgánica del Poder Público Municipal, regula la situación procesal cuando el Municipio no comparece al acto de contestación de cualquier demanda y a tales efectos nos indica en su artículo 154 lo de seguidas:

“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes,…” así también le está prohibido de conformidad con el artículo 154 ejusdem, a el Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, para convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal…”.

En razón de tales circunstancias de hecho y de derecho esta juzgadora declara improcedente lo solicitado por la parte actora en su escrito de alegatos, por cuanto que las actuaciones efectuadas por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial de este estado Cojedes, fueron declaradas nulas tal como lo señala la decisión de fecha 15 de diciembre del año 2014, dictada por el tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En consecuencia esta juzgadora no desciende a la revisión, análisis y valoración de las mismas. Así se declara.

Igualmente plantea la parte querellada en su escrito fechado el dos (02) de julio de dos mil quince (2015), como excepción perentoria, la falta de cualidad de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTINEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad número 12.364-051, para ejercer la presente acción, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En cuento a esta excepción procesal perentoria, quien aquí decide infiere que la misma será resuelta en punto previo de esta decisión. Así se establece.

-VIII- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

PRONUNCIAMIENTO EN RELACION A LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE QUERELLADA.

Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia medular planteada en la presente causa, previamente debe esta juzgadora decidir las defensas de fondo opuestas por la parte querellada en la oportunidad de los alegados aducidos en la demanda incoada en su contra, todo lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA. En la contestación de la demanda la representación judicial de la parte querellada, alegó conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad, sustentando la misma en la siguiente argumentación:

[Que] la falta de cualidad conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria, es decir determinante, que de ser declarada con lugar da por terminado el presente juicio.

[Que] sobre la falta de cualidad la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “La cualidad o legitimatio ad causan es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”….“La legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”… En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia…. “La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Y terminó añadiendo la Sala que: “La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”. Final de la sentencia

[Que] de la decisión transcrita se define que la cualidad es una condición especial para el ejercicio del derecho, es decir la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción.

[Que] en su caso podemos leer del libelo de la demanda, que la actora señala: “…que desde hace 23 años, es decir desde mediado del año 1989, cuando ella apenas tenía trece años de edad, según ella, había venido poseyendo y permanecía ocupando directamente con el consentimiento inequívoco de quien en vida fuera propietaria Ángela Leonor Olivares, y quien fuera titular de la Cédula de Identidad número 1.020.198, quien falleció Ab-intestato, el día 05 de octubre del año 2000.

[Que] cuya posesión la venia ejerciendo sobre inmueble consistente en el terreno y la vivienda sobre el construida, ubicada en la Avenida Bolívar identificada con los números catastrales Nº 14-67, 14,55 y 14-47, en la ciudad San Carlos del estado Cojedes.

[Que] tales alegatos no fueron probados por la accionante, pues como ya lo indicó no incorporó oportunamente prueba suficiente para ello, pero a todo evento señaló lo siguiente: la accionante, se declara poseedora desde el año 1989, con apenas trece (13) años de edad, con consentimiento inequívoco de la dueña del inmueble, pero como puede usted observar ciudadana jueza, no riela en auto constancia alguna de que la accionante tenga ese consentimiento dado por la ciudadana Ángela Leonor Olivares, ni de ella, ni por sus presuntos herederos.

[Que] en el mismo orden de ideas, señala la accionante que ha venido ejerciendo los siguientes actos posesorios: “…he ocupado, habitado, conservado, vigilado, mantenido, limpiado, así como he mejoras y ampliaciones sobre el referido inmueble, construí un local comercial con fundaciones de concreto y cabilla, paredes de bloque, techo prefabricado, estructura para segundo piso, otras instalaciones de cielo raso, construcción de habitación, remodelación de baños, puertas y ventanas y cavados varios, colocación de canales, cerámica en los baños, remodelación de la cocina y colocación de gabinete, conservación de piso de cemento liso, manteamiento de techo de paredes, mantenimiento de techo y paredes, mantenimiento de madera y tejado en la precitada vivienda, invirtiendo en ella dinero de mi propio peculio, por cierto en cantidades significativa por cuanto la casa data de mas de sesenta años y el modelo constructivo de la época, (paredes de tierra pisada y techo de caña brava y tejas) es muy vulnerable a la acción de la humedad y al ataque de insectos (polilla o comején), por o que para mantenerla en perfecto estado que se encuentra se ha ameritado esmero, dedicación, y dinero, que no he escatimado, pues se que ese bien es mío y de mi grupo familiar, he mantenido la suscripción al servicio de cable, servicio de internet, pago puntual y mantenimiento de los servicios de agua potable, luz eléctrica, servicios telefónico, servicio de gas, en parte he cubierto estos gasto con dinero proveniente del usufructo del bien, pues he administrado libremente con animus de propietaria, el alquiler de dos locales comerciales ubicados en su frente identificados con los números 14-47 y 14-55 que forma parte del inmueble y que desde el primero de mayo de mil novecientos noventa y seis y hasta el momento de la muerte de la dueña se encontraban alquilado al ciudadano ABOU DIAB MOTAZZ MOHAMA.

[Que] entre sus señalamientos indica: “…construí un local comercial con fundaciones de concreto y cabilla, paredes de bloque, techo prefabricado, estructura para segundo piso,…” tales afirmaciones no están sustentadas por documento alguno, a pesar de que como ella indica, que gastó cantidades de dinero significativo; no acompaña junto al presente escrito de demanda, documento alguno que acredite tal propiedad, ni tampoco autorización alguna dada por la presunta propietaria ni por ninguno de los herederos de esta última.

[Que] por ser así es que la precitada ciudadana no tiene cualidad necesaria ni suficiente para ejercer la presente acción.

[Que] la accionante de autos, ejerce la presente acción, queriendo hacer valer un derecho de poseedora que no ostenta, pretendiendo hacer creer a este Tribunal, que por el hecho de haber suscrito varios contratos de arrendamiento sobre unos locales ubicados en la Avenida Bolívar de esta ciudad Capital, ella es poseedora de los mismos.

[Que] bien es cierto que su poderdante suscribió unos contratos de arrendamiento con la precitada ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTINEZ; pero también es cierto que al suscribir dichos contratos esta fingió ser propietaria y no poseedora de los mismo.

[Que] de manera maliciosa y mal intencionada la hoy accionante al suscribir dichos contratos, como ya indicó, se identificó como propietaria y nunca poseedora de los mismos, por ello mal puede hoy pretender hacer valer un derecho de posesión que no ostenta.

[Que] una vez de suscrito dichos contratos y al verificar la falsedad de su dicho, vale decir la de identificarse como propietaria sin serlo, procedió su poderdante a dar por terminada la referida contratación arrendaticia, manifestándole y haciéndole saber de conformidad con la ley que no era su intención seguir en la contratación, esto se lo hizo saber por ante la Notaria Publica de San Carlos estado Cojedes en fecha en fecha 09 de octubre del año 2014, según copia certificada que anexó junto al escrito de prueba y que dicho documento no fue objetado ni impugnado en forma alguna por la contra parte.

Sentado lo anterior, a los fines de resolver las defensas opuestas, esta Juzgadora observa lo siguiente:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…”.

A tales efectos se hace necesario diferenciar desde el punto de vista semántico y jurídico los vocablos relativos al interés legítimo y cualidad. El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.

El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentorias de falta de Interés (Art.361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado) no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, pág.157).

El principio del interés procesal lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando literalmente expresa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.

En relación a ello considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencias proferidas por la Sala Constitucional Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se preciso lo siguiente:

“…La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”

Por su parte la doctrina más calificada, al referirse a este punto ha señalado:

“…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados...”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Como colorario de lo anterior, refiriéndose al mismo asunto, el eminente procesalista Jaime Guasp acota lo siguiente:

“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse…”.
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De cara a las anteriores afirmaciones, podemos señalar que la legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Sobre el mismo tema el autor Colombiano Devis Echandía apunta lo siguiente:

“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga...” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539).

De lo anteriormente expuesto la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En este orden de ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, el cual consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

Por otro lado, el tratadista Dr. Freddy Zambrano, en su obra “Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, comentada y concordada” ha expresado:

“La propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores, y a falta de éste, por cualquiera de los medios permitidos por el derecho positivo, en razón de que lo que establece el artículo 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho Registro. De allí que el Tribunal Supremo haya establecido que, cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho Registro, la propiedad del vehículo podrá acreditarse con cualquier otro medio permitido(…) En caso de accidente de tránsito con daños a las personas o bienes, el civilmente responsable es el adquiriente del vehículo, así no lo haya pagado al vendedor la totalidad del precio, con lo cual el legislador se hace partícipe de la teoría de la guarda material, a los fines de atribuir la responsabilidad por los daños a terceros” (fin de la cita)

De cara a las anteriores precisiones doctrinarias, siguiendo al autor, y volviendo nuestra mirada al acervo probatorio, que obra en autos, en especifico al



Defensas de Fondo

- Que estando dentro de la oportunidad legal para presentar alegatos a la presente querella interdictal, en nombre de su poderdante y bajo instrucciones especificas del mismo ocurre ante usted para hacerlo de la siguiente manera:

- Que rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes la presente demanda, la rechaza y niega tanto en los hechos como el derecho, por no ser cierto los hechos, por infundado el derecho.

- Que rechaza, niega y contradice que la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTINEZ DE ROJAS, haya poseído desde mediado de 1989, un inmueble en el terreno y la vivienda sobre el construida, ubicada en la Avenida Bolívar identificada con los números catastrales 14-67, 14,55 y 14-47, en la ciudad San Carlos estado Cojedes, tales afirmaciones son totalmente falsas, fíjese usted ciudadana jueza, que la precitada ciudadana señala que posee desde el referido año 1989, para esa época, la hoy accionante contaba con la edad de 13 años, ya que la misma presenta como fecha de nacimiento el día 05 de enero del año 1976.

- Que es decir entonces que para mediados de 1989 la misma era menor de edad, circunstancia de hecho esta que la incapacitaba para ejercer este tipo de acto, ya que para actuar de la manera como ella lo dice, requeriría autorización de los padres o en su defecto la autorización de un juez competente.

- Que manifiesta la actora, que: “…cuando me mudé, como acompañante de la propietaria Ángela Olivares nunca me separé de allí…”, estas afirmaciones son totalmente falsas, pues como ya se indicó para la fecha que ella manifiesta haberse mudado hacerle compañía a la ciudadana Ángela Olivares, era menor de edad, y para esa época su condición de menor de edad y su no emancipación no le permitían tener un domicilio distinto al del padre o la madre, ya que así los reza el artículo 33 del código civil vigente para la época, a saber:

Artículo 33 El domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de este Código.
El menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria potestad.
Si los padres tienen domicilios distintos, el domicilio conyugal determinará el del menor.
Si está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el del menor.
Si el menor está bajo tutela, su domicilio será el del tutor.
El entredicho tiene el domicilio de su tutor.

- Que afirma la acciónate las siguientes circunstancias de hecho:
-
“…es decir desde hace mas de 23 años, he venido poseyendo y he permanecido ocupando directamente con el consentimiento inequívoco de quien en vida fuera su propietaria Ángela Leonor olivares, y quien fuera titular de la cédula de identidad número 1.020.198, quien falleció Ab-intestato , el día 05 de octubre del año 2000, …”

- Que tales afirmaciones anteriormente transcritas son totalmente falsas, la accionante manifiesta “…he permanecido ocupando directamente con el consentimiento inequívoco de quien en vida fuera su propietaria Ángela Leonor Olivares…” tal afirmación no es cierta, ya que no es cierto que en momento alguna ella haya tenido el consentimiento de la propietaria Ángela Leonor Olivares.

- Que pues como ya indicó esta no probó tal circunstancia de hecho, pues no promovió ni evacuó prueba alguna que pudiera convencer a quien aquí decide.

- Que señala la actora:

“…he poseído en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca a la vista de todos y con intención de tener la cosa como mía propia, es decir, con verdadero animo de dueña, de propietaria, un inmueble consistente en el terreno y la vivienda sobre el construida, ubicada en la Avenida Bolívar identificada con los números catastrales Nº14-67, 14,55 y 14-47,en la ciudad San Carlos del estado Cojedes, la cual se individualiza, posteriormente, inmueble que he poseído a titulo de vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: he ocupado, habitado, conservado, vigilado, mantenido, limpiado, así como he mejoras y ampliaciones sobre el referido inmueble, construí un local comercial con fundaciones de concreto y cabilla, paredes de bloque, techo prefabricado, estructura para segundo piso, otras instalaciones de cielo raso, construcción de habitación, remodelación de baños, puertas y ventanas y cavados varios, colocación de canales, cerámica en los baños, remodelación de la cocina y colocación de gabinete, conservación de piso de cemento liso, manteamiento de techo de paredes, mantenimiento de techo y paredes, mantenimiento de madera y tejado en la precitada vivienda, invirtiendo en ella dinero de mi propio peculio, por cierto en cantidades significativa por cuanto la casa data de más de sesenta años y el modelo constructivo de la época, (paredes de tierra pisada y techo de caña brava y tejas) es muy vulnerable a la acción de la humedad y al ataque de insectos (polilla o comején)

- Que como se nota la actora señala que ha poseído con el consentimiento de su propietaria el inmueble en cuestión, y luego señala que ella construyó un local comercial, con dinero de su propio peculio, es decir entonces que a ciencia cierta no se logra entender si actúa como propietaria o como poseedora.

- Que simplemente lo hace, porque nunca ha ostentado tales condiciones, a saber ni de poseedora ni de propietaria.

- Que por ello rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes las afirmaciones en relación de que ha venido ocupando con el consentimiento de la propietaria ciudadana Ángela Leonor Olivares.

- Que rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes los hechos alegados por la querellante cuando afirma que ha poseído en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca a la vista de todos y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria; un inmueble consistente en el terreno y la vivienda sobre el construida, ubicada en la Avenida Bolívar identificada con los números catastrales Nº 14-67, 14,55 y 14-47, en la ciudad San Carlos del estado Cojedes.

- Que tales afirmaciones son totalmente falsas, fíjese usted ciudadana jueza, no es cierto que haya poseído en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca a la vista de todos y con intención de tener la cosa como suya propia.

- Que y que dicha posesión haya sido ejercida sobre un inmueble consistente en el terreno y la vivienda sobre el construida, ubicada en la Avenida Bolívar identificada con los números catastrales Nº 14-67, 14,55 y 14-47, en la ciudad San Carlos del estado Cojedes.

- Que tales afirmaciones además de carecer de prueba, en razón de que como ya ha indicado la misma no promovió ni evacuó prueba alguna en su oportunidad procesal correspondiente.

- Que esto por una parte, por la otra se evidencia que tal circunstancia de hecho es totalmente falsa ya que de la declaración de los testigos a saber. Fausto Antonio Vilera, Severo Barrera, Nasser Nasser Mansur Silman, y Roberto Abreu, quienes fueron hábiles y contestes, se evidencia claramente que hasta el momento de la muerte de la ciudadana Ángela Leonor Olivares, esta vivía sola en dicha residencia y que la misma habitaba el inmueble que está ubicado en la Avenida Bolívar detrás del Local Comercial que hoy posee su poderdante en calidad de arrendador y poseedor.

- Que rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus parte por no ser cierto que la precitada ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTINEZ DE ROJAS, haya efectuado actos de posesión, como ocupando, habitando, conservando, cuidando, vigilando, manteniendo, limpiando, así como efectuando mejoras y ampliaciones sobre el referido inmueble, no es cierto tampoco que construyó un local comercial con fundaciones de concreto y cabilla, paredes de bloque, techo prefabricado, estructura para segundo piso, tampoco es cierto que haya fomentado otras instalaciones de cielo raso, construcción de habitación, remodelación de baños, puertas y ventanas y frisado, pinturas y acabados varios, colocación de canales, cerámica en los baños, tampoco es cierto, que haya efectuado remodelación de la cocina y colocación de gabinete, conservación de piso de cemento liso, manteamiento de techo de paredes, mantenimiento de techo y paredes, mantenimiento de madera y tejado en la precitada vivienda, invirtiendo en ella dinero de su propio peculio, por cierto en cantidades significativa por cuanto la casa data de más de sesenta años y el modelo constructivo de la época, (paredes de tierra pisada y techo de caña brava y tejas) es muy vulnerable a la acción de la humedad y al ataque de insectos (polilla o comején), tampoco es cierto que en dicho inmueble haya invertido cantidad de dinero para mantenerla en perfecto estado, también es falso que ha puesto esmero, dedicación y dinero, ya que ella nunca ha poseído dicho inmueble; así también es falso que ese bien sea de ella y de su grupo familiar; falso también es que ha mantenido el pago de la suscripción al servicio de cable, servicio de internet, pago puntual y mantenimiento de los servicios de agua potable, luz eléctrica, servicios telefónico, servicio de gas, tampoco es cierto que a cubierto estos gastos con dinero proveniente del usufructo del bien.

- Que tales afirmaciones son totalmente falsas, en primer lugar pues no corre en autos prueba alguna de que dicho pagos sean efectuados por ella, por otra parte de la declaración de los testigos a saber, Fausto Antonio Vilera, Severo Barrera, Nasser Nasser Mansur Silman, y Roberto Abreu, quienes fueron hábiles y contestes, se evidencia claramente que hasta el momento de la muerte de la ciudadana Ángela Leonor Olivares, esta vivía sola en dicha residencia ubicada en la Avenida Bolívar detrás del Local Comercial que hoy posee su poderdante en calidad de arrendador y poseedor, vivía sola solo ella y que nunca se le conoció acompañante alguno, así quedo demostrado en este Tribunal de la declaración rendida por los ciudadanos Fausto Antonio Vilera, Severo Barrera, Nasser Nasser Mansur Silman y Roberto Abreu, quienes fueron hábiles y conteste al afirmar que la ciudadana Ángela Olivares vivía totalmente sola.

- Que fíjese usted ciudadana jueza, la presente acción va dirigida a la obtención de un derecho de posesión que a decir de la accionante, tiene sobre un local comercial el cual está ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes.

- Que sin embargo notan que los presuntos hechos declarados por la actora están relacionados con una vivienda que dice ella poseer, y que la misma según ella, la ha ocupado, habitando, conservando, cuidando, vigilando, manteniendo, limpiando, esto es totalmente falso por las razones ya expuestas, así como también es falso que ha efectuado mejoras y ampliaciones sobre el referido inmueble; también es falso que ha construido cocina, baños, habitación, ya que el inmueble que hoy ocupa su poderdante es un local comercial destinado a la venta de calzado.

- Que también es falso que haya efectuado pago puntual y mantenimiento de los servicios de agua potable, luz eléctrica, servicios telefónico, servicio de gas, falso es que haya efectuado conservación de piso de cemento liso, que haya mantenido el techo, las paredes, mantenimiento de madera y tejado en la precitada vivienda, invirtiendo en ella dinero de su propio peculio, bajo el pretexto de que la casa data de más de sesenta años, tales afirmaciones además de ser falsas son impertinente ya que ella señala su presunta posesión sobre un inmueble que le sirve de asiento familiar donde ella señala haber construido cocina, baño, techo raso, habitaciones, etc. que nada tienen que ver con el inmueble ocupado y poseído por su poderdante ya que es un local comercial.

- Que situación totalmente distinta y que son regulado por ordenamientos jurídicos no similares.

- Que en este orden de ideas señala la actora también que el inmueble data más de 60 años, circunstancia de hecho ésta que guarda una relación de identidad entre el inmueble que señala la actora poseer y el local comercial ocupado por su poderdante.

- Que rechaza, niega y contradice, que la actora haya administrado libremente con animus de propietaria, el alquiler de dos locales comerciales ubicados en su frente identificados con los números 14-47 y 14-55, que forma parte del inmueble y que desde el primero de mayo de mil novecientos noventa y seis y hasta el momento de la muerte de la dueña se encontraban alquilado al ciudadano ABOU DIAB MOTAZZ MOHAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 18.932.736; señala que ha administrado libremente dos locales comerciales ubicados en su frente identificados con los números 14-47 y 14-55; bien es cierto y así se deprende de los contratos de arrendamiento, que la precitada ciudadana haciéndose pasar por propietaria del inmueble le arrendó los mismo a su poderdante sorprendiéndole de esta manera su buena fe, pues se identificó en dichos contratos como propietaria cuando en verdad no lo era, pero también es cierto, que al darse cuenta su poderdante de manera inmediata éste le notificó a la hoy accionante que no era su intención seguir suscribiendo más contratos de arrendamiento; y de hecho en la actualidad no existe entre ella y su poderdante relación arrendaticia alguna.

- Que señala la querellante, que su poderdante tenía conocimientos de que ella era la administradora de los referidos locales comerciales.

- Que tales afirmaciones son falsas, pues como ya ha señalado, la querellante sorprendió a su poderdante en su buena fe haciéndole firmar contratos de arrendamiento, haciéndole creer que ella era la propietaria del referido local comercial, cosa esta que no es así, porque ella ni es propietaria ni es poseedora del local mencionado, que está ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de San Carlos, construido sobre un terreno que tiene arrendado al Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes su poderdante, dentro de los siguientes linderos: Norte: con una longitud de 18,15 metros lineales, Sur: Avenida Bolívar, con una longitud de 18,15 metros lineales. Este: con una longitud de 4,05 metros lineales. y Oeste: con una longitud de 4,15 metros lineales.

- Que rechaza, niega, contradice y desconoce que la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTINEZ y la ciudadana ÁNGELA LEONOR OLIVARES, haya mantenido mancomunadamente en la entidad Bancaria Banco Caribe, la cuenta número 310-1-090-751, tales afirmaciones son totalmente falsas.

- Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertas que la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTINEZ y la ciudadana ÁNGELA LEONOR OLIVARES, hayan sido las ocupantes de los referidos locales comerciales, tales afirmaciones son totalmente falsas, afirma que ella era poseedora de inmueble que era suyo y de su grupo familiar, luego afirma que ella lo ocupaba junto a la fallecida ciudadana ÁNGELA LEONOR OLIVARES, al referirse a la supuesta posesión señala que ella lo hace sobre una vivienda, que de hecho ella señala que ha efectuado actos posesorios como: ocupando, habitando, conservando, cuidando, vigilando, manteniendo, limpiando, así como a su decir ha efectuado mejoras y ampliaciones sobre el referido inmueble; señala que ha construido cocina, baños, habitación, pago puntual y mantenimiento de los servicios de agua potable, luz eléctrica, servicios telefónico, servicio de gas, conservación de piso de cemento liso, ha manteamiento el techo, las paredes, mantenimiento de madera y tejado, todas estas cosas nos indican un inmueble que la actora ha poseído totalmente distinto a un local comercial.

- Que pues los supuestos actos posesorio van dirigido hacia un inmueble de uso de vivienda familiar y no comercial, como lo pretende hacer ver la actora.

- Que rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes, por no ser cierto de que la precitada ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTINEZ haya poseído el local comercial desde el año 1989, en primer lugar tal afirmación es totalmente falsa, pues como ya indicó para el año 1989 la misma por su condición de menor de edad, ya que apenas tenía 13 años, no podía ejercer este tipo de acto, y no promovió prueba alguna que probara tal circunstancia de hecho.

- Que en segundo lugar señala en un pasaje de su escrito que ella construyó dichos locales, sin presentar documentación alguna que le haga ver la propiedad que ella invoca.

- Que rechaza, niega, contradice y desconoce que la precitada ciudadana haya efectuado actos posesorios sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de San Carlos entre las calles Ayacucho y Carabobo identificado con los números 14-67, 14-47 y 14-55, de la nomenclatura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: casa propiedad de Victorino Márquez Iragori. Sur: propiedad de Gionino Carince; Avenida Bolívar por medio, Este: casa que fue de Víctor Herrera y Luis Herrera Sánchez. Oeste: casa propiedad que fue de la ciudadana Ángela Olivares.

- Que sobre esta circunstancia de hecho señala la hoy demandante, que ella desde el año 1989 venía ejerciendo junto a la ciudadana ÁNGELA LEONOR OLIVARES una posesión de dicho inmueble, indicando e identificando como propietaria a la precitada ciudadana ÁNGELA LEONOR OLIVARES, y que de esta última ella tenía todo su consentimiento, de hecho en todo esta trayectoria de la narrativa de la querella, ella ha indicado que construyó unos locales, no indicando si dicha construcción la efectuó en vida de su propietaria o después de la muerte de esta.

- Que no señala ni trae a autos prueba alguna que la precitada ciudadana ÁNGELA LEONOR OLIVARES, a quien la actora señala como propietaria le haya autorizado en primer lugar para ocupar y en segundo lugar para realizar los actos posesorios que ella señala, en especial el permiso para construir y mejorar el inmueble.

- Que ella indica que ha efectuado actos posesorios sobre un inmueble que se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: casa propiedad de Victorino Márquez Iragori. Sur: propiedad de Gionino Carince; Avenida Bolívar por medio. Este: casa que fue de Víctor Herrera y Luis Herrera Sánchez. Oeste: casa propiedad que fue de la ciudadana Ángela Olivares; circunstancia de hecho esta que desconoce y por ella la rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes.

- Que fíjese usted ciudadana jueza, el inmueble sobre el cual señala la actora que ha efectuado la supuesta posesión esta alinderado en de la siguiente manera:

Norte: casa propiedad de Victorino Márquez Iragori.
Sur: propiedad de Gionino Carince; Avenida Bolívar por medio
Este: casa que fue de Víctor Herrera y Luis Herrera Sánchez
Oeste: casa propiedad que fue de la ciudadana Ángela Olivares

- Que mientras que el lote de terreno que tiene arrendado su poderdante, esta alinderado de la siguiente manera:

Norte: con una longitud de 18,15 metros lineales,
Sur: Avenida Bolívar, con una longitud de 18,15 metros lineales.
Este: con una longitud de 4,05 metros lineales, y
Oeste: con una longitud de 4,15 metros lineales.

- Que es decir que no hay identidad entre el inmueble que señala la actora que ha ejercido una supuesta posesión y el lote de terreno que en la actualidad tiene su poderdante en calidad de arrendamiento que le hiciere el Municipio Ezequiel Zamora de esta estado Cojedes.

- Que la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTINEZ, acredita la propiedad a favor de la ciudadana ÁNGELA LEONOR OLIVARES, según los siguientes documentos y los mismos fueron incorporados al proceso al momento de consignar la presente querella y ratificados e invocados como merito favorable de los autos por su poderdante en el escrito de pruebas presentado oportunamente en el presente procedimiento, indicando y expresando a este tribunal cual fue el motivo favorable de merito.

- Que estas son las siguiente documentales:
• Documento registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, hoy registro inmobiliario, bajo el número 56, folio 94 al 95, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1979, en lo que respecta al terreno,

• Documento registrado bajo el Nº 44, folio 114 al 115, protocolo primero, del cuarto Trimestre del año 1971

• Documento protocolizado, por ante el mencionado registro bajo el número 52, folio 105 al 105, protocolo primero del año 1973

- Que en este mismo orden de ideas y en relación a los señalados documentos se observa que los mismos el siguiente orden rielan a los siguientes folios:

- (Folios 8 y 9, pieza 1)

• Documento de venta que le efectuara la ciudadana Leonor Alvarado de Oviedo y Esperanza Rivero Alvarado a la ciudadana Ángela Olivares; sobre unos derechos, allí aparecen los siguientes linderos:

Norte: solar y casa de Eduviges Rivero, hoy propiedad del Dr Victorino Márquez
Sur: casa que fue de Josefa Toledo Figueredo hoy propiedad de Francisco Rafael Herrera y una nueva construida propiedad de Miguel Dirgan, Avenida Bolívar en medio
Este: casa que fue de Mateo Assing y Ángela Herrera hoy Ernesto Herrera y Luis Herrera respectivamente Calle Ayacucho en medio, y
Oeste: solar y casa que fueron de Carla Hernández y Manuel Francisco Ortega, hoy de sus hijos y sucesores.

- Que señala en este documento que el derecho que le venden a la ciudadana Ángela Olivares, consiste en unas bienhechurías identificadas así: “…sobre el inmueble general que es de techo de tejas, paredes de rafia, piso de ladrillo…”

- (Folio 10, 11 y 12, pieza 2)

• Documento de venta que le efectuara el ciudadano José Félix Alvarado a la ciudadana Ángela Olivares; sobre unos derechos, allí aparecen los siguientes linderos:

Norte: solar y casa de Eduviges Rivero, hoy propiedad del Dr Victorino Márquez
Sur: casa que fue de Josefa Toledo Figueredo hoy propiedad de Francisco Rafael Herrera y una nueva construida propiedad de Miguel Dirgan, Avenida Bolívar en medio
Este: casa que fue de Mateo Assing y Ángela Herrera hoy Ernesto Herrera y Luis Herrera respectivamente Calle Ayacucho en medio, y
Oeste: solar y casa que fueron de Carla Hernández y Manuel Francisco Ortega, hoy de sus hijos y sucesores.

- Que señala en este documento que el derecho que le venden a la ciudadana Ángela Olivares, consiste en unas bienhechurías identificadas así: “…los derechos que hoy dono a la señorita Olivares y que tiene techo de tejas, piso de ladrillo y paredes de rafia…”

- (Folio 13, 14 y 15)

• Un tercer documento donde también se lee que la ciudadana Ángela Olivares adquiere unas bienhechurías que tiene “…techo de tejas, piso de ladrillo y paredes de rafia…”

- Que se observa entonces que no existe una identidad del inmueble que reclama la supuesta posesión la hoy accionante.

- Que señala en su querella que ella ha venido poseyendo junto a la ciudadana Ángela Olivares un inmueble identificado con los números 14-67, 14,55, y 14,47, y que el mismo está ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes.

- Que ella señala en primer lugar que la dueña de este inmueble es la ciudadana Ángela Olivares y luego ella, además de poseedora se identifica también como propietaria de dicho inmueble, señalando (la querellante) que ha mejorado el mismo y que construyó unos locales comerciales, así se lee en el folio 01, pieza 01, entre las líneas 23 y 24 en orden descendente.

- Que este inmueble descrito por la hoy accionante no tiene una identidad con el inmueble que adquirió la señorita olivares.

- Que es de hacer resaltar ciudadana Jueza, en relación a los dichos de la accionante en su querella, un hecho de mucha importancia porque el mismo hace ver la temeridad y falsedad de los hechos invocados y la falsedad del derecho de posesión que ella dice tener sobre el señalado e identificado inmueble; al respeto en primer lugar, señala la actora que ella es poseedora desde el año 1989 y como ya explicó esto es totalmente falso porque para la fecha ella solo contaba con trece (13) años de edad; en segundo lugar señala la accionante, que ella ha efectuado actos de posesión, señalando entre esos actos el siguiente: “…Construí un local comercial, con fundaciones de concreto y cabilla, paredes de bloque, techo prefabricado, estructura para segundo piso…” sin embargo puede ver de todos y de cada uno de los contratos que suscribía la ciudadana Ángela Olivares, (contratos esto que fueron promovidos por su poderdante en la oportunidad procesal correspondiente, y que los mismo no fueron objetados e impugnados en forma alguna por el adversario, con lo que hacen plena prueba) que los mismo tenían con objeto el alquiler del referido local comercial.

- Que si revisa toda esa contratación puede notar que la misma data desde el año 1990, cuando apenas la hoy accionante contaba con 14 años de edad.

- Que al folio 74 y 75, pieza 01, riela un documento suscrito por la ciudadana Ángela Olivares y Wajdi Boudiab, de fecha 01 de 05 del año 1990, en este mismo orden de ideas, al folio 76 al 77, riela otro documento de iguales características que al anterior con diferencia que este último fue suscrito entre los precitados ciudadanos con vigencia del 01 de mayo del año 1991, cuando apenas la hoy accionante tenía 15 años edad.

- Que así sucesivamente.

- Que esto significa entonces que a la muerte de la ciudadana Ángela Olivares, ya el local comercial existía, por ello es de fácil conclusión, que la ciudadana hoy querellante le miente a este Tribunal cuando afirma:“…Construí un local comercial, con fundaciones de concreto y cabilla, paredes de bloque, techo prefabricado, estructura para segundo piso…”

- Que rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes, de que la accionante de autos ciudadana Rosario del Carmen Dirgam Martínez, haya venido pagando los impuestos municipales en lo que corresponde al local comercial que hoy posee y que en la actualidad tiene en condición de arrendamiento el lote de terreno donde dicho local está construido.

- Que rechaza, niega y contradice que de manera extraña, en momento alguno se haya desaparecido de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, el expediente correspondiente al referido inmueble al local comercial que como indicó hoy tiene en posesión; tales afirmaciones de desaparecerse dicho expediente son totalmente falsas y carentes de seriedad.

- Que rechaza, niega, contradice y desconoce que a la ciudadana Rosario del Carmen Dirgam Martínez, se la haya imposibilitado el pago de impuestos municipales, solo quiere indicar que respecto al pago de impuestos Municipales relacionado con el Local comercial que tiene su poderdante, que él ha pagado oportunamente todos sus impuestos y en la actualidad esta solvente con el Municipio.

- Que ahora desconoce y no sabe a qué se refiere cuando ella afirma que se ha visto imposibilitada para el pago de impuestos sobre un local que presuntamente ella dice poseer.

- Que rechaza, niega y contradice que en momento alguno su poderdante actuado de mala fe para obtener el cuestionado contrato de arrendamiento sobre el terreno donde está construido el local comercial, quien actuó y sigue actuando de mala fe, es y sigue siendo la hoy accionante ciudadana Rosario del Carmen Dirgam Martínez, ella desde el mismo momento de la muerte de la ciudadana Ángela Olivares, a sabiendas de que esta siempre vivió sola y que no se le conocía familiar alguno, bajo una viveza criolla, se introdujo de manera arbitraria y haciéndole creer a todos que ella era la heredera de la precitada ciudadana y por consiguiente ella era propietaria del local comercial.

- Que así se lo expresó de a viva voz en varias oportunidades a su poderdante, engañándole y haciéndole suscribir varios contratos de arrendamiento sobre el referido local, así se evidencia de todos y de cada uno de los contratos suscrito entre ellos, una vez al enterarse de tal engaño le renunció a la contratación que venían celebrando sobre el arrendamiento del local comercial.

- Que la leyes y ordenanzas que regula la materia Municipal les señala los pasos a seguir para obtener solvencia Municipal, Ficha Catastral, la Constancia de Residencia y Arrendamiento sobre cualquier terreno que pertenezca a dicho Municipio, esto está al conocimiento de todos, pues son leyes y ordenanzas de carácter público y que su ignorancia no justifica su incumplimiento.

- Que por ello mal puede señalar la hoy accionante de que su poderdante actuó de mala fe para obtener dichos requisitos (Ficha Catastral, la Constancia de Residencia y Arrendamiento), pues quiere señalar a este Tribunal que tal afirmación es falsa y carente de seriedad, ya que su poderdante se acogió a los preceptos legales realizando de manera legítima todos y cada uno de los pasos a para obtener tal documentación.

- Que señala la ciudadana Rosario del Carmen Dirgam Martínez, que el contrato de arrendamiento que lo otorgara el Municipio a su poderdante sobre el lote de terreno donde están construidos el Local Comercial, es improcedente porque según ella el mencionado lote de terreno había sido desafectado de los ejidos Municipales y que el municipio no ha ejecutado el procedimiento previsto en el artículo 150 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, donde se establece el procedimiento para el rescate de terrenos.

- Que tales afirmaciones son totalmente falsas, por ello las rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes, no es cierto que el referido lote de terreno haya sido desafectado de los ejidos municipales.

- Que ciudadana jueza, la ordenanza de ejidos municipales, establece una serie de requisitos y un procedimiento en donde la municipalidad previa revisión de dichos requisitos y su verificación por la diferentes direcciones municipales (Sindicatura, Catastro y Cámara Municipal) otorga el arrendamiento, y dentro de esa revisión está la verificación por la oficina de Catastro si dicho lote de terreno pertenece al Municipio y obvio que si el municipio le otorgó dicho arrendamiento es porque el referido lote de terreno donde está construido el señalado local le pertenece.

- Que por esta razón de pertenencia y de propiedad que tiene sobre el mismo no tiene ninguna lógica de ejercer por parte de dicho organismo procedimiento alguno.

- Que indica la accionante que por el hecho de que el Municipio no agotó el procedimiento de rescate establecido en el precitado artículo 150 ejusdem, le violó el derecho, a decir de ella, el de poseedora legitima que por más de veinte años venía ejerciendo sobre el lote de terreno donde están construido los locales comerciales y que hoy posee su poderdante en calidad de arrendatario.

- Que tales afirmaciones son totalmente falsas y por ello, las rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes.

- Que no es cierto que con el otorgamiento del ya señalado contrato de arrendamiento el cual tiene como objeto el lote de terreno donde está construido el local comercial, se le haya afectado derecho de posesión alguna.

- Que en primer lugar como ya en varias oportunidades ha señalado, que no es cierto que la hoy querellante tenga en posesión dicho lote de terreno desde mediados del año 1989, por la sencilla razón de que para la fecha indicada ella solo contaba con la edad de 13 años, circunstancia de hecho esta que por sí sola la ley no le permitía el ejercicio de tal derecho; en segundo lugar, por la forma descarada que esta ciudadana le ha mentido a este Tribunal, haciéndole creer que ella construyó dicho local comercial, pues indica que dentro de sus actos posesorio que construyó los mismo invirtiendo esa construcción considerable cantidad de bolívares; tal mentira se verifica de la propia documentación que fueron ratificadas por su poderdante en su escrito de pruebas en aparte denominado en merito de los autos y del aparte denominado documentales.

- Que así se evidencia de todos y cada los contratos de arrendamiento que engañosamente le hizo suscribir identificándose como propietaria de los mismos, cuando en verdad ella no tiene tal cualidad.

- Que se evidencia también tal falsedad de los contratos aportados al proceso en su oportunidad legal correspondiente ya que de ellos se desprende que la ciudadana Ángela Olivares al suscribir por ejemplo el contrato que riela a los folio 74 y 75, pieza 01, suscrito entre la precitada ciudadana y el ciudadano Wajdi Boudiab, el referido contrato tenía como objeto principal el precitado local comercial que hoy señala la acciónate como que ella los construyó con dinero de su propio peculio y en cantidades considerables.

- Que debe indicarle ciudadana jueza que tal contrato fue suscrito para el mes de mayo del año 1990, para esta fecha la hoy accionante solo contaba con 14 años de edad.

- Que en este mismo orden de ideas, para el año 1991, con vigencia a partir del mes de mayo del mencionado año, la precitadas ciudadanas anteriormente identificadas suscriben otro contrato (el mismo riela al folio 76 al 77, pieza 1, del presente expediente) el cual tiene como objeto principal el señalado local comercial que hoy posee su poderdante en su condición de arrendatario del terreno sobre el cual el mismo está construido.

- Que para la fecha del suscripción del mismo la hoy accionante solo contaba con 15 años de edad.

- Que así sucesivamente se ve de toda la contratación arrendaticia que celebró en vida la fallecida ciudadana Ángela Olivares.

- Que la documentación está incorporada al proceso y las cuales no fueron objetadas no impugnadas en forma alguna por la querellante.

- Que rechaza, niega y contradice que en momento alguno la ciudadana Rosario del Carmen Dirgam Martínez, haya sido perturbada sobre una supuesta posesión que ella dice tener sobre el local comercial objeto principal de la presente acción; tales afirmaciones son totalmente falsas.

- Que pues hasta la saciedad se han dado y explanado en el presente escrito todas las razones por la cual es falso que la accionante tenga posesión alguna sobre el local comercial que hoy posee su poderdante.

- Que bien es cierto que su poderdante suscribió con la demandante de autos una serie de contratos de arrendamiento sobre el local comercial que hoy posee y cuyo lote de terreno sobre el cual el mismo se encuentra construido lo posee su mandante mediante contrato de arrendamiento que le hiciere el Municipio Ezequiel Zamora en fecha 28 de agosto del año 2013; documento este que fue promovido oportunamente y que la parte querellante no ha objetado ni impugnado en forma alguna, lo que hace plena prueba, pero también es cierto, que la demandante autos actuó de manera mal intencionada al engañarlo para suscribir los mismo, ya que en todos y en cada uno de ellos se identificaba como propietaria, circunstancia de hecho ésta totalmente falsa.

- Que afirma la accionante que su supuesta posesión se vio perturbada al otorgársele por parte del propietario del terreno a saber: Municipio Ezequiel Zamora de este Estado, sobre el lote de terreno donde está construido el local comercial que hoy posee su mandante, contrato de arrendamiento este que mantiene vigencia a la presente fecha y que el mismo hasta este momento no ha sido objetado por la accionante de autos ya nombrada tanta veces ciudadana Rosario del Carmen Dirgam Martínez, lo que significa que mantiene todo su valor probatorio, pues es bien sabido que todo acto administrativo de efectos particulares tiene plena vigencia y produce todos los efectos de ley, mientras no sea revocado por la propia administración que lo dicta, competencia esta que tiene la administración a través de la Auto-Tutela Administrativa que le consagra la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en su defecto sea declarado nulo por un Tribunal competente.

- Que siendo así, y teniendo toda su vigencia de ley el contrato de arrendamiento dado sobre el lote de terreno donde está construido el local comercial el cual hoy posee su poderdante, no es posible entonces que la accionante de autos haya sido perturbada por el otorgamiento del cuestionado contrato de arrendamiento el cual tiene fecha 28 de agosto del año 2013, el cual recae sobre un lote de terreno con un aérea de 75,32 metros cuadrados, y alinderado así: Norte: con una longitud de 18,15 metros lineales, Sur: Avenida Bolívar, con una longitud de 18,15 metros lineales, Este: con una longitud de 4,05 metros lineales, y Oeste: con una longitud de 4,15 metros lineales.

- Que por tales razones no es cierto que haya sido perturbada en la presunta posesión.

- Que por ello rechaza y niega en todas y cada una de sus partes lo dicho por la accionante.

- Que señala la accionante que dicho lote de terreno fue desafectado de los ejidos municipales desde hace 44 años, por haberlo adquirido mi causante mediante compra venta que hiciere al Municipio San Carlos según documento registrado por ante la oficina Subalterna de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, bajo el número 56, protocolo primero, folio 94 al 95, cuarto trimestre del año 1969.

- Que tales afirmaciones son totalmente falsas.

- Que ciudadana jueza, señala la accionante que “…su Causante;…” adquirió el lote de terreno por compra que le hizo al Municipio Ezequiel Zamora, señala que “… su Causante…”.

- Que con esta afirmación, pretende la querellante hacer creer a este Tribunal que ella sucede en la posesión a la ciudadana Ángela Olivares, fallecida ab-intestato en esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, en fecha 05 de octubre del año 2000.

- Que en lo que respecta a la sucesión el Código de Civil Venezolano señala en sus artículos 822 al 824 lo siguiente:
Del orden de suceder
Artículo 822 Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Artículo 823 El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

Artículo 824 El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

Artículo 825 La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.

A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.

A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.

A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.

- Que de toda la norma transcrita se puede leer que la hoy acciónate no tiene la cualidad necesaria para suceder a la ciudadana Ángela Olivares, ya que ella no es ascendiente ni descendientes; es decir que no tiene ningún tipo de filiación ni por afinidad ni por consanguinidad, por ello mal puede hacer creer a este Tribunal que la ciudadana Ángela Olivares es su causante.

- Que señala la accionante que su causante, así indicó ella, (..su causante..) adquirió el lote de terreno según documento compra venta que le hiciere al Municipio San Carlos hoy Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes documento este registrado por ante la oficina Subalterna de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, bajo el número 56, protocolo primero, folio 94 al 95, cuarto trimestre del año 1969, de fecha 18 de diciembre del año 1969.

- Que ahora bien, del documento que señala la accionante como adquisición de lote de terreno por parte de la ciudadana Ángela Olivares, se leen los siguientes linderos.

Norte: solar y casa de Eduviges Rivero, hoy propiedad del Dr Victorino Márquez
Sur: casa que fue de Josefa Toledo Figueredo hoy propiedad de Francisco Rafael Herrera y una nueva construida propiedad de Miguel Dirgan, Avenida Bolívar en medio
Este: casa que fue de Mateo Assing y Ángela Herrera hoy Ernesto Herrera y Luis Herrera respectivamente Calle Ayacucho en medio, y
Oeste: solar y casa que fueron de Carla Hernández y Manuel Francisco Ortega, hoy de sus hijos y sucesores.

- Que del lote de terreno indicado por la accionante en libelo de la demanda al cual ella señala poseer desde que tenía 13 años, vale decir des mi 1989, se leen los siguientes linderos.

Norte: casa propiedad de Victorino Márquez Iragori.
Sur: propiedad de Gionino Carince; Avenida Bolívar por medio
Este: casa que fue de Víctor Herrera y Luis Herrera Sánchez.
Oeste: casa propiedad que fue de la ciudadana Ángela Olivares.

- Que finalmente del documento o contrato de arrendamiento sobre el lote de terreno donde está construido el local comercial, se leen los siguientes linderos:

Norte: casa y solar ocupado por la ciudadana Ángela Olivares; con una longitud de 18,15 metros lineales
Sur: Avenida Bolívar que es su frente, con una longitud de 18,15 metros lineales.
Este: terreno ocupado con casa y solar de la ciudadana Ángela olivares, con una longitud de 4,05 metros lineales y Oeste: terrenos ocupados con el local comercial de Nassih Zeher, con una longitud de 4,15 metros lineales.

- Que se observa ciudadana jueza, que no hay una identidad en cuanto a los linderos que identifican el lote de terreno que dice tener en posesión la accionante de autos, con el que ella señala que su causante le dejó y con el lote de terreno que le diera en arrendamiento el Municipio Ezequiel Zamora.

- Que como se observa ciudadana jueza, la hoy accionante señala en su demanda que ella posee un lote de terreno que está alinderado de la manera ya indicada, y cuando señala que su causante le dejo ese lote de terreno que ella presuntamente posee, sus linderos en alguno de sus líneas divisoria no son los mismo, y así sucede con el lote de terreno que le diera el Municipio en arrendamiento.

- Que por ello miente a este Tribunal la hoy accionante cuando plantea que se le ha perturbado de manera alguna su presunta posesión.

- Que señala la accionante que por muerte de su propietaria ella tiene un derecho de preferencia sobre el inmueble y el terreno por poseerlo desde hace 23 años y que dicha posesión la intentó antes de la muerte de la propietaria, y que por ello reclama que le sean respetado en toda su extensión y por vía de consecuencia manifiesta su voluntad de adquirir legalmente el referido lote de terreno del Municipio.

- Que tales afirmaciones las rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes por falsas y carentes de seriedad.

- Que no es cierto que la ciudadana Rosario del Carmen Dirgam Martínez haya estando poseyendo dicho inmueble en compañía de la ciudadana Ángela Olivares.

- Que para el momento de muerte de la ciudadana Ángela olivares, esta vivía sola en un inmueble que está ubicado detrás del lote de terreno y el local comercial que hoy posee su poderdante.

- Que así se verifica y prueba de la declaración rendida en la oportunidad procesal correspondiente por los ciudadanos Fausto Antonio Vilera, Severo Barrera, Nasser Nasser Mansur Silman, y Roberto Abreu, quienes fueron hábiles y conteste al afirmar que la ciudadana Ángela Olivares vivía totalmente sola en dicho inmueble, tanto así, que al momento que ocurrió la muerte de ésta, ella se encontraba sola en su casa, y por el llamado de los vecinos al Cuerpo de Bomberos, ya que estos extrañaban que la señora no era vista en esos últimos días, en tales circunstancias hizo acto de presencia los referidos funcionarios y al son de varias llamadas y de no tener respuesta procedieron a forzar la puerta principal del inmueble ocupado por la precitada ciudadana encontrándose dentro del mismo el cadáver de la señorita Ángela Olivares, lo que significa entonces que es falso que la hoy accionante viviera allí, porque de haber sido así, ella hubiese sido la primera en enterarse de tal eventualidad.

- Que rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes que la hoy accionante tenga derecho de preferencia alguna para adquirir el lote de terreno que hoy tiene arrendado su poderdante, ya que ella no tiene posesión alguna, ya que no ha poseído ni posee bajo ninguna circunstancia tal lote de terreno y mucho menos el local comercial que sobre él está construido.

- Que por ello es falsa la afirmación hecha por la hoy accionante.

- Que afirma la accionante que el lote de terreno que hoy posee su poderdante en calidad de arrendamiento nunca ha estado baldío, ni ociosos, ni desocupado por el contrario ha estado ocupado, mantenido cumpliendo función social de ser la vivienda principal suya y de mi familia.

- Que en lo que respecta al lote de terreno que hoy tiene en arrendamiento y el cual está alinderado como ya lo ha señalado.

- Que siempre lo ha ocupado y poseído, y mal puede señalar la accionante que ella tenga posesión sobre el mismo.

- Que rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes que en momento alguno el Municipio Ezequiel Zamora le haya perturbado derecho alguno al momento en que le otorgara el contrato de arrendamiento en donde está construido el local comercial ya tantas veces nombrados en el presente escrito, tales afirmaciones son totalmente falsas, ya que dicho lote de terreno forma parte de los ejidos municipales, y por ser parte de sus ejidos puede disponer con apego a los principios normativos que rigen el manejo de dicho ejidos a otórgaselos a cualquier interesado que le haya dado cumplimiento a los requisitos exigidos para tales otorgamientos.

- Que por ello mal puede alegar perturbación a una posesión que nunca ha tenido.

- Que por ello rechaza y niega tales afirmaciones.

- Que señala la accionante que por la perturbación del cual ha sido objeto (hecho este totalmente falso), que la misma le produce una amenaza para el derecho que le asiste a ser ella a que opte por la adquisición del referido terreno una vez que el Municipio lo recupere para sus ejidos.

- Que tales afirmaciones son totalmente falsas, pues ya se ha explicado de manera razonada que esta ciudadana no tiene posesión alguna sobre el lote de terreno que le ha dado en arrendamiento el municipio Ezequiel Zamora a su mandante y mucho menos sobre las bienhechurías en el construida (Local Comercial).

- Que por otra parte ella afirma que tiene un derecho de preferencia en adquirir dicho lote de terreno manifestando que: “…EN EL CLARO ENTENDIDO QUE NO OPONDRÉ DIFICULTAD ALGUNA A ESE PROCEDIMEINTO LEGAL…” con tales afirmaciones da a entender la accionante que ella está clara que el lote de terreno no lo posee, pues está dispuesta a someterse a un posible procedimiento de rescate, procedimiento este que a luz del derecho no es procedente en el presente caso ya que el lote de terreno al cual hoy lo posee su poderdante en calidad de arrendamiento pertenece a los ejidos municipales, no puede el Municipio ejercer un procedimiento de rescate sobre lo que es suyo.

- Que en este mismo orden de ideas, y siguiendo lo expresada por la actora esta señala que se somete al procedimiento de rescate por la razón de que: tiene un interés en legalizar esa situación ya que es el único como ella indica: “…BIEN QUE POSEO Y QUE ES EL ASIENTO PRINCIPAL DE MI FAMILIA…” tales afirmaciones son totalmente falsas, por ello las rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes.

- Que concatenando algunos conceptos entre, de los narrados este libelo de la demanda se dan cuenta que tal hecho es falso.

- Que al respecto le extrae del libelo las presentes afirmaciones efectuada por la accionante:

Lea: folio 02, pieza 01, entre las líneas 15, 16 y 17, contadas en forma descendente.

“desde mediado de 1989, es decir desde hace mas de veintitrés años (23), he venido poseyendo y he permanecido ocupando directamente con el consentimiento inequívoco de quien en vida fuera su propietaria Ángela Leonor Olivares…”

Lea: folio 02 en su vuelto, pieza 01, entre las líneas 2, 3 y 4, contadas en forma descendente.
“…por lo que para mantenerla en perfecto estado que se encuentra se ameritado esmero, dedicación y dinero, que no es escatimado, pues se que ese bien es mío y de mi grupo familiar…”

Lea: folio 4 en su vuelto, pieza 01, entre las líneas 29 al 33, contadas en forma descendente.

“…he poseído de manera continua e interrumpida por mas de veintitrés años el inmueble, lo he poseído de manera continua pues del año 1989 cuando me mudé como acompañante de propietaria Ángela Olivares nunca me separé de allí…” “… aun después de mi matrimonio continúe poseyendo el inmueble objeto de este liitigio…”

- Que en primer lugar afirma la accionante que ella y la ciudadana Ángela Leonor Olivares, son la únicas poseedora y luego afirma que ese es su asiento familiar, es decir que no solo ella ejercía la presunta posesión si otras persona, es decir la accionante no está clara en sus señalamientos y no podrá estarlo pues es falso que en momento alguno haya ejercido tal posesión por ello, rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de su partes.

- Que señala la accionante que su poderdante tiene sobre el local comercial una posesión precaria ultra anual, tal afirmación es totalmente falsa, por ello la rechaza y niega en todas y en cada una de sus partes.

- Que en varias oportunidades ha señalado en el presente escrito y así se ha admitido que durante trece (13) años, su poderdante suscribió de manera sucesiva varios contratos de arrendamiento sobre el señalado e identificado local, y que los mismo fueron suscrito bajo engaño, ya que todos y cada uno de ellos se evidencia que la actora se identificaba como propietaria cuando en verdad ella no lo era, una vez de darse cuenta de tal engaño le notificó por la Notaria Publica de San Carlos la renuncia de la prorroga de ley, quedando así terminada dicha relación contractual, es decir que entre ella y su poderdante no había relación jurídica bajo ningún termino ni por los referidos contratos ni por ninguna otra razón.

- Que por ello no es cierto que frente a ella ha tenido su poderdante una posesión precaria.

- Que afirma la querellante que su poderdante le haya reconocido a través de la referida negociación contractual su condición de poseedora legitima sobre el lote de terreno y el local comercial que sobre él está construido, lote de terreno este que en la actualidad tiene su mandante en su condición de arrendatario por contrato que suscribiera con el Municipio Ezequiel Zamora de este estado.

- Que tal afirmación es totalmente falsa, pues la precitada ciudadana como ya ha mencionado en varias oportunidades ella sorprendió a su poderdante en su buena fe, pues ella se identificaba como propietaria y no como poseedora.

- Que señala la accionante que con la suscripción de los contratos ella era tratada por su poderdante como poseedora y propietaria hecho totalmente falso, pues fue hasta el año 2000, año este en que fallece la ciudadana ÁNGELA LEONOR OLIVARES, ella bajo en engaño se identifica como propietaria y le hace suscribir los referidos contratos, por ello miente a este Tribunal cuando señala que su poderdante la reconoció como poseedora y propietaria.

- Que rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus parte, que la hoy accionante sea poseedora legitima del señalado e identificado lote de terreno que hoy posee su mandante en calidad de arrendamiento que le otorgara el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

- Que rechaza, niega y contradice que ella haya poseído en forma continua el lote terreno que hoy posee su poderdante en calidad de arrendamiento que le otorgara el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y el local comercial que sobre dicho lote de terreno se encuentra construido.

- Que ella señala que desde el año 1989, cosa que es incierta pues como ya se ha indicado para la referida época solo contaba con trece (13) años de edad; tales afirmaciones también son falsa, pues de los propios dichos de la accionante se evidencia que comenzó para el año 2000 una vez que ocurre la muerte de la ciudadana Ángela Olivares, a ejecutar una serie de contratos de arrendamiento con su poderdante, contratos estos que como ya he indicado fueron efectuado bajo engaño pues se identificaba como propietaria cuando en verdad no lo era.

- Que es decir que desde 1990 hasta el año 2000 que fallece la precitada ciudadana Ángela Olivares, era esta última la que suscribía los contratos de arrendamiento que tenían como objeto el referido local comercial.

- Que por ello miente la hoy accionante a este Tribunal cuando indica que ella poseía de manera continua.

- Que rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus parte, que la hoy accionante haya tenido en momento alguno la posesión pacifica del inmueble, tales afirmaciones son totalmente falsas, ya que esta dicho hasta la saciedad que ella nunca ha poseído bajo ninguna condición el lote de terreno y el local comercial que hoy posee su poderdante.

- Que rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes, que la ciudadana Rosario del Carmen Dirgam Martínez, haya poseído el lote de terreno ya tantas veces mencionado en forma pública, fíjese usted ciudadana jueza que la hoy accionante señala que ha sido reconocida por todo el mundo, fíjese lo exagerado de sus dichos, “… por todo el mundo…” y que todo el mundo la reconoció como propietaria, grandiosa mentira, como si “…todo el mundo…” tuviera la cualidad para reconocer propiedad alguna, pues la condición de propietaria es bien sabido en el mundo del derecho que la misma y sobre todo en materia de inmueble, se verifica con documento público otorgado con la solemnidades de ley.

- Que señala la accionante que todo el vecindario conocían su circunstancia de posesión pues conocieron a la propietaria y a su persona, por ello y por no ser clara en las expresiones de su querella es por lo que la rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus parte los dicho anteriormente comentado.

- Que declara la accionante que ella ha sido la que ha pagado la tasa, impuesto y contribución ante los organismos públicos en relación al inmueble, tales circunstancias de hecho está totalmente falsas, pues como se ve de dichos pagos todos están a la orden de la fallecida ciudadana Ángela Olivares, por ello rechaza, niega y contradice tales circunstancias de hecho.

- Que rechaza, niega y contradice que la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTINEZ, haya tenido una posesión inequívoca sobre el lote de terreno y el local que sobre él está construido y que sobre los mismo hoy tiene su poderdante en condición del arrendatario que le otorgara el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

- Que afirma la accionante que ha mantenido dicha posesión por más de 23 años, hecho este ya refutado y contradicho anteriormente.

- Que así mismo señala que todos reconocen como si fuera la propietaria, circunstancia de hecho ésta totalmente falsa, pues ella no ostente su condición de propietaria del referido lote de terreno ni sobre el local que sobre él está construido.

- Que por ello es falso lo dicho por la accionante.

- Que señala ella que nunca ha dudado en invertir todo lo que necesita para mantener y conservar lo que considera suyo pues lo considera como su más preciado bien material, su casa, su hogar, fíjese ciudadana jueza, que la accionante manifiesta que se trata de un preciado bien, que se traduce en su casa, en su hogar, es decir que nada tiene que ver con la actividad comercial, es decir que nada tiene que ver con el señalado e identificado local comercial que hoy ocupa su poderdante.

- Que ratifica en este acto en todas y en cada una de sus partes, los medios de prueba presentados oportunamente por ante este Tribunal, los cuales no fueron objetados ni impugnados en forma alguna por la contra parte, lo que hace que los mismos tengan plena prueba, medios de pruebas estos:

• Documento consignado junto a la presente querella interdictal el cual riela a los folios 08 y 09, mediante el cual las ciudadanas Leonor Alvarado de Oviedo y Esperanza Rivero Alvarado le venden a la ciudadana Ángela Olivares; unos derechos que tiene sobre un lote de terreno cuyos linderos son los siguientes: Norte: solar y casa de Eduviges Rivero, hoy propiedad del Dr Victorino Márquez, Sur: casa que fue de Josefa Toledo Figueredo hoy propiedad de Francisco Rafael Herrera y una nueva construida propiedad de Miguel Dirgan, Avenida Bolívar en medio, Este: casa que fue de Mateo Assing y Ángela Herrera hoy Ernesto Herrera y Luis Herrera respectivamente Calle Ayacucho en medio, y Oeste: solar y casa que fueron de Carla Hernández y Manuel Francisco Ortega, hoy de sus hijos y sucesores y
• Documento consignado junto a la presente querella interdictal el cual riela a los folios 10 y 11 mediante el cual el ciudadano Juan Feliz Alvarado le vende la ciudadana Ángela Olivares; uno de los derechos que tiene sobre un lote de terreno cuyos linderos son los siguientes:
• Documento consignado junto a la presente querella interdictal el cual riela a los folios 13, 14 y 15 mediante el cual el ciudadano José Ramón Alvarado le vende a la ciudadana Ángela Olivares
• Fotocopia simple del contrato de arrendamiento, que en fecha 01 de mayo del año 2001, suscribiera de manera engañosa con la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAN MARTÍNEZ, sobre dos locales comerciales distinguidos con los números 14-47 y 14-55, de la Avenida Bolívar de San Carlos estado Cojedes, inmueble este a los solos fines de uso comercial.
• Fotocopia simple del contrato de arrendamiento, que en fecha 01 julio del año 2002, suscribiera de manera engañosa con la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAN MARTÍNEZ, sobre dos locales comerciales distinguidos con los números 14-47 y 14-55, de la Avenida Bolívar de San Carlos estado Cojedes, inmueble este a los solos fines de uso comercial.
• Fotocopia simple del contrato de arrendamiento, que en fecha 01 enero del año 2003, suscribiera de manera engañosa con la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ, sobre dos locales comerciales distinguidos con los números 14-47 y 14-55, de la Avenida Bolívar de San Carlos estado Cojedes, inmueble este a los solos fines de uso comercial.
• Fotocopia simple del contrato de arrendamiento, que en fecha 01 julio del año 2003, suscribiera de manera engañosa con la con la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ, sobre dos locales comerciales distinguidos con los números 14-47 y 14-55, de la Avenida Bolívar de San Carlos estado Cojedes, inmueble este a los solos fines de uso comercial.
• Fotocopia simple del contrato de arrendamiento, que en fecha 01 julio del año 2004, suscribiera de manera engañosa con la con la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ, sobre dos locales comerciales distinguidos con los números 14-47 y 14-55, de la Avenida Bolívar de San Carlos estado Cojedes, inmueble este a los solos fines de uso comercial.
• Fotocopia simple del contrato de arrendamiento, que en fecha 01 enero del año 2004, suscribiera de manera engañosa con la con la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ, sobre dos locales comerciales distinguidos con los números 14-47 y 14-55, de la Avenida Bolívar de San Carlos estado Cojedes, inmueble este a los solos fines de uso comercial.
• Fotocopia simple del contrato de arrendamiento, que en fecha 01 enero del año 2005, suscribiera de manera engañosa con la con la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ, sobre dos locales comerciales distinguidos con los números 14-47 y 14-55, de la Avenida Bolívar de San Carlos estado Cojedes, inmueble este a los solos fines de uso comercial.
• Fotocopia simple del contrato de arrendamiento, que en fecha 01 enero del año 2006, suscribiera de manera engañosa con la con la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ, sobre dos locales comerciales distinguidos con los números 14-47 y 14-55, de la Avenida Bolívar de San Carlos estado Cojedes, inmueble este a los solos fines de uso comercial.
• Fotocopia simple del contrato de arrendamiento, que en fecha 01 enero del año 2007, suscribiera de manera engañosa con la con la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ, sobre dos locales comerciales distinguidos con los números 14-47 y 14-55, de la Avenida Bolívar de San Carlos estado Cojedes, inmueble este a los solos fines de uso comercial.

- Que con la referida documental pretende probar que la hoy accionante de manera mal intencionada y bajo engaño se identificó siempre como propietaria del inmueble, cualidad esta que nunca ha ostentado.

- Que así se evidencia de la cláusula primera del referido contrato se lee:

• Fotocopia simple del contrato de arrendamiento, que en fecha 01 de enero del año 2008, suscribiera de manera engañosa con la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ, sobre dos locales comerciales distinguidos con los números 14-47 y 14-55, de la Avenida Bolívar de San Carlos estado Cojedes, inmueble este a los solos fines de uso comercial.
• Fotocopia simple del contrato de arrendamiento, que en fecha 01 de enero del año 2009, suscribiera de manera engañosa con la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ, sobre dos locales comerciales distinguidos con los números 14-47 y 14-55, de la Avenida Bolívar de San Carlos estado Cojedes, inmueble este a los solos fines de uso comercial.
• Fotocopia simple del contrato de arrendamiento, que en fecha 01 de enero del año 2010, suscribiera de manera engañosa con la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ, sobre dos locales comerciales distinguidos con los números 14-47 y 14-55, de la Avenida Bolívar de San Carlos estado Cojedes, inmueble este a los solos fines de uso comercial.
• Fotocopia simple del contrato de arrendamiento, que en fecha 01 de enero del año 2011, suscribiera de manera engañosa con la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ, sobre dos locales comerciales distinguidos con los números 14-47 y 14-55, de la Avenida Bolívar de San Carlos estado Cojedes, inmueble este a los solos fines de uso comercial.
• Fotocopia simple del contrato de arrendamiento, que en fecha 01 de enero del año 2012, suscribiera de manera engañosa con la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ, sobre dos locales comerciales distinguidos con los números 14-47 y 14-55, de la Avenida Bolívar de San Carlos estado Cojedes, inmueble este a los solos fines de uso comercial.
• Copia simple del contrato celebrado entre Ángela Leonor Olivares y el ciudadano Wajdi Mohama Baudiab, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº 81.607.148, sobre dos locales comerciales ubicados en la Avenida Bolívar de esta ciudad capital, con vigencia a partir 01 de mayo de 1990.
• Copia simple del contrato celebrado entre Ángela Leonor Olivares y el ciudadano Wajdi Mohama Baudiab, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº 81.607.148, sobre dos locales comerciales ubicados en la Avenida Bolívar de esta ciudad capital, con vigencia a partir 01 de mayo de 1991.
• Copia simple del contrato celebrado entre Ángela Leonor Olivares y su persona, sobre dos locales comerciales ubicados en la Avenida Bolívar de esta ciudad capital, con vigencia a partir 01 de mayo de 1996.
• Copia simple del contrato celebrado entre Ángela Leonor Olivares y su persona, sobre dos locales comerciales ubicados en la Avenida Bolívar de esta ciudad capital, con vigencia a partir 01 de mayo de 1997.
• Copia simple del contrato celebrado entre Ángela Leonor Olivares y su persona, sobre dos locales comerciales ubicados en la Avenida Bolívar de esta ciudad capital, con vigencia a partir 01 de mayo de 1999.
• Solicitud y subsiguiente notificación a la ciudadana Rosario del Carmen Dirgan Martínez, de la no intención de seguir celebrando contrato de arrendamiento alguno sobre el referido local comercial, notificación ésta hecha a través de la Notaria Pública de San Carlos en fecha 09 de octubre del año 2014.
• Contrato de arrendamiento que celebré con el Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, en fecha 28 de agosto del año 2013, previa aprobación de cámara en sesiones de fecha 08 y 15 de agosto del año 2013.
• Fotocopia de la Cédula de Identidad de la hoy querellante

- Que así también ratifico en todas y cada una de sus partes las testimoniales rendidas por los ciudadanos Fausto Antonio Vilera, Severo Barrera, Nasser Nasser Mansur Silman y Roberto Abreu.

- Que finalmente solicita que el presente escrito sea agregado a los autos, se tenga de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil como alegatos a la presente acción, y apreciado con todo su valor en la definitiva.


CAPITULO -VI-
PUNTO PREVIO


Analizado y resuelto como ha sido lo anterior, pasa este Tribunal a dictar sentencia de fondo y lo hace en los siguientes términos:

- CAPITULO VIII-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

La querellante en su escrito de demanda, señala:

[Que] desde mediados del año 1989, es decir desde hace más de veintitrés años (23), ha venido poseyendo y ha permanecido ocupando directamente con el consentimiento inequívoco de quien en vida fuera su propietaria ANGELA LEONOR OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-1.020.198, quien falleció ab intestato, el día 05 de Octubre del año 2000, a consecuencia de un infarto al miocardio y cardiopatía isquémica, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca a la vista de todos y con intención de tener la cosa como suya propia, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, un inmueble consistente en el terreno y la vivienda sobre el construida, ubicada en la Avenida Bolívar identificada con los números catastrales Nº 14-67, 14-55 y 14-47, en la ciudad de San Carlos, del estado Cojedes.

[Que] dicho inmueble lo ha poseído a título de vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: (Sic) he ocupado, habitado, conservado, cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, así como he efectuado mejoras y ampliaciones sobre el referido inmueble, construí un local comercial con fundaciones de concreto y cabilla, paredes de bloque, techo de prefabricado, estructura para segundo piso, otras tales como, instalación de cielo raso, construcción de una habitación, remodelación de baño, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, colocación de canales, cerámica en los baños, remodelación de la cocina y colocación de gabinetes, conservación de piso de cemento liso, mantenimiento de techo y paredes, mantenimiento de madera y tejado en la precitada vivienda, invirtiendo en ella dinero de mi propio peculio, por cierto en cantidades significativas por cuanto la casa data de más de sesenta años y el modelo constructivo de la época (paredes de tierra pisada y techo de caña brava y tejas) es muy vulnerable a la acción de la humedad y al ataque de insectos (polilla o comején), por lo que para mantener en el perfecto estado que se encuentra se ha ameritado esmero, dedicación y dinero, que no he escatimado, pues se que ese bien es mío y de mi grupo familiar, he mantenido la suscripción al servicio de cable, luz, electricidad, servicio telefónico, servicio de gas doméstico, en parte he cubierto estos gastos con dinero proveniente del usufructo del bien.

[Que] ha administrado libremente con ánimo de propietaria, el alquiler de dos locales ubicados en su frente identificados con los números 14-47 y 14-55, que forman parte del inmueble y que desde el primero de mayo de mil novecientos noventa y seis (01/05/1996) y hasta el momento de la muerte de la dueña, se encontraban alquilados al ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 18.932.736, comerciante y de este domicilio, y continuó siendo alquilado después de su muerte porque así lo decidió en ese tiempo, haciendo uso de los derechos que como poseedora legitima le asisten.

[Que] continuara el arrendamiento, suscribiendo de ahí en lo adelante un contrato de arrendamiento anual que continua hasta la presente fecha, entre tal inquilino y su persona, sin ningún problema, pagando el canon (sic) de arrendamiento puntualmente.

[Que] al nombrado inquilino le consta que siempre fu ella quien recibía los pagos y los administraba, tan fue así que en vida de la dueña y hasta su muerte fue cotitular de su cuenta de ahorros en el Banco Caribe, cuenta de ahorros Nº 310-1-090751, con firma distinta, porque así fue la voluntad de su legitima dueña con quien en vida compartió la posesión legítima del inmueble.

[Que] siendo las únicas ocupantes siempre tuvo la intención de donárselo y así lo manifestaba a sus amigos allegados y a su familia, (sic) …pues era yo quien le atendía directamente, esa donación no pudo concretarse pues cuando se estaban haciendo los trámites para ello, le sobrevino lamentablemente la muerte en fecha 05/10/2000.

[Que] dichos actos posesorios los ha realizado desde el año 1989 hasta la presente fecha, sobre el bien Inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de San Carlos, entre calle Ayacucho y Carabobo, identificado con los números 14-67, 14-47 y 14-55 de la nomenclatura municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes.

[Que] dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa propiedad de Victorino Márquez Iragori SUR: propiedad de Gionino Carincee avenida Bolívar por medio, ESTE Casa que fue de Víctor Herrera y Luís Herrera Sánchez, OESTE: casa propiedad que fue de la ciudadana Angela Olivares, cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, hoy Registro Inmobiliario, bajo el Nº 56, folios 94 al 95 del Protocolo primero del cuarto Trimestre del año mil novecientos sesenta y nueve, en lo que respecta al terreno.

[Que] la casa construida sobre ese terreno, se encuentra registrado bajo el Nº 44 folios 144 al 115, del protocolo primero, del cuarto trimestre del año mil novecientos sesenta y uno, así como de una donación que recae sobre el mismo inmueble contenida en documento protocolizado por ante dicha oficina registral, bajo el Nº 52, folios 104 al 106, protocolo primero del primer trimestre del año mil novecientos setenta y tres, este es el inmueble sobre el cual ejerzo posesión legitima.

[Que] respecto a los impuestos Municipales, había estado pagando los mismos hasta que extrañamente el año pasado, se desapareció en la Alcaldía el expediente correspondiente al referido inmueble y no fue posible pagar.

[Que] sin embargo, este año fue que se enteró de lo que había pasado con el inquilino astuto y silencioso, su mala fe quedo demostrada sin que haya forma de explicar cómo es que obtuvo la solvencia municipal, la ficha catastral, la constancia de residencia, cuando los locales no son residencia, sino de uso comercial ya que allí funciona una zapatería.

[Que] igualmente el terreno ya no se encontraba con carácter de terreno ejido pues había sido desafectado de los ejidos municipales y el Municipio no ha ejecutado el procedimiento previsto en el Articulo 150 de la Ley del Poder Público Municipal donde se establece el procedimiento para el rescate de terrenos, si es que lo pudiera considerar procedente.

[Que] en todo caso la ley siempre deja a salvo los derechos de terceros y en este caso ella es ese tercero, en uso de su derecho como poseedora legítima por más de veinte años, por lo que el terreno no es del dominio Municipal, procedimiento que de realizarse, (sic) …me daría el derecho para optar a la adquisición del mismo, por cuanto soy yo quien vengo poseyéndolo y es pública y notoria esa posesión, como pública y notoria es la condición precaria del inquilino, además documentada mediante los contratos de arrendamiento que hemos suscrito.

Sobre la situación actual de perturbación, alegó:

[Que] la posesión que ha venido ejerciendo sobre el pre identificado inmueble se vio perturbada por el hecho de que en fecha 28 de Agosto del 2013, el Alcalde del Municipio autónomo San Carlos del Estado Cojedes, sin agotar el procedimiento previsto en el Artículo 150 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la dejó absoluta indefensión, al no habérsele participado que el ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.932.736, comerciante, quien es su inquilino y el cual ocupa los locales construidos sobre la franja de terreno descrito anteriormente mediante un contrato de arrendamiento municipal, se levantó ficha catastral de la parte del referido terreno que ocupan los locales alquilados, a sus espaldas en forma clandestina, sin habérsele notificado, pretendiendo con ello obtener una cualidad que no es procedente (Art 777 CCV), respecto del cual según lo alegado, le asiste un derecho preferente por ser la poseedora legítima del inmueble construido sobre el referido terreno desde hace mas de veintitrés años, franja de terreno donde se encuentra construidos dos locales que constituyen el frente del inmueble y que como poseedora legítima y con animus de propietaria, le dio en arrendamiento simple al citado ciudadano, desde hace trece años.

[Que] la posesión legítima del inmueble edificado sobre el referido terreno la ostenta desde (sic) hace mas de veintitrés años, es menester señalar que dicho terreno fue desafectado de los ejidos municipales desde hace 44 años, por haberlo adquirido su causante mediante compraventa que hiciera al Municipio San Carlos, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina subalterna del Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos bajo el Nº 56, protocolo primero, folios 94 al 95, cuarto trimestre del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), de fecha 18 de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.

[Que] si bien es cierto su propietaria murió, (sic) no es menos cierto por ser poseedora legítima como ya ilustré y probaré, me asiste un derecho preferente para la adquisición del mismo y así solicito sea declarado en su debida oportunidad.

[Que] si bien es cierto su propietaria falleció hace 13 años, no es menos cierto que ella tiene sobre ese inmueble, incluyendo el terreno, un derecho como poseedora legítima desde hace 23 años, posesión que se inició antes de la muerte de la propietaria, (sic) derechos que como poseedora reclamo sean respetados en toda su extensión y por vía de consecuencia manifiesto mi voluntad de adquirir legalmente el referido terreno del municipio.

[Que] no consta que la alcaldía haya realizado acto alguno tendiente a reivindicar el terreno para el municipio, tal como lo preceptúa el Artículo 150 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y es así porque nunca ese inmueble y por ende ese terreno ha estado ni baldío, ni ocioso, ni desocupado, por el contrario ha estado ocupado, mantenido y cumpliendo la función social de ser la vivienda principal mía y de mi familia.

[Que] su derecho como poseedora se ve perturbado con el otorgamiento de ese irrito arrendamiento, cuya posesión legítima respecto del inmueble ostenta desde hace mas de 23 años, por cuanto configuran un menoscabo de su derecho como poseedora e incluso representan una amenaza para el derecho que le asiste, a ser ella quien opte por la adquisición del referido terreno una vez el municipio lo recupere para sus ejidos.

[Que] no opondrá dificultad alguna a ese procedimiento legal (sic) pues tengo interés en legalizar esa situación ya que es el único bien que poseo y que es el asiento principal de mi familia, si bien reconozco que el inquilino tiene una posesión precaria ultranual sobre los locales, con fundamento en un contrato de arrendamiento simple, que he suscrito anualmente con él, desde hace trece años y que ilustran sin duda alguna mi condición de poseedora legítima, reconocida y tratada como propietaria, incluso por el mismo inquilino, en forma pública.

[Que] él jamás tuvo la duda, de pensar que ella tenía cualidad de arrendadora, por el contrario (sic) siempre supo y me reconoció como lo que soy y por eso suscribió, cumplió y pago sus obligaciones de arrendatario hasta el pasado mes de agosto en que decidió iniciar un procedimiento de mala fe y fraudulento.

[Que] así mismo aspira que se le reconozca el hecho de que posee de manera legítima desde hace mucho más tiempo, lo cual los coloca en posiciones muy diferentes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 722 del Código Civil Venezolano.

[Que] actualmente se sustancia un procedimiento de prescripción adquisitiva por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (sic) cuya copia consignaré en la etapa probatoria a los fines de que surta efecto de ilustración del derecho que reclamo como poseedora legitima…

[Que] fundamenta su acción en los artículos 782 y 783 del Código Civil, haciendo hincapié en la importancia de la posesión legítima, citando para ello los artículos 1953 y 1977 eiusdem, finalizando su petitorio.

[Que] como quiera que el otorgamiento de un contrato de arrendamiento sobre un terreno que forma parte del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de San Carlos, entre Calle Ayacucho y Carabobo, identificado con los números 14- 6, 14 – 47 y 14-55 de la nomenclatura municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa propiedad de Victorino Márquez Iragori SUR: propiedad que fue de Gionino Carincee y Avenida Bolívar en medio, ESTE Casa que fue de Víctor Herrera y Luís Herrera Sánchez, OESTE: casa propiedad que fue de la ciudadana Angela Olivares, constituye una perturbación en la posesión legitima que a su decir, viene ejerciendo sobre el pre identificado inmueble y un daño a su derecho, constituye además un acto de mala fe del inquilino al inducir con fines fraudulentos al municipio en error, que puede degenerar en problemas de mayor entidad, es por lo que solicito formalmente se me ampare en mi derecho de seguir poseyendo sin perturbación alguna.

Finalmente solicitó se prohíba al inquilino usurpador, perturbar en forma alguna a la poseedora legitima del inmueble es decir terreno y construcción sobre el fomentada, así mismo se le prohíba realizar cualquier acto referido a la documentación o modificaciones en el inmueble identificado.

VI
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN
PROLEGÓMENO

Corresponde a esta juzgadora en el presente acápite analizar todo el acervo probatorio, traído a los autos y actas por las partes, aún aquel que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción razonada, apreciando aquellas probanzas de las cuales emane certeza jurídico-procesal, desestimando los medios ilegales, inconducentes e impertinentes. Todo ello en acatamiento a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales infieren lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

A.- MERITO DE LOS AUTOS

Estando dentro de la oportunidad legal la parte querellada promovió los siguientes elementos:

A.1: Marcado “A” folios 08 y 09 pieza 1. Copia fotostática simple de documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 23-06-1959, anotado bajo el Nº 40, folio 40, trimestre en curso, mediante el cual las ciudadanas Leonor Alvarado de Oviedo y Esperanza Rivero Alvarado le venden a la ciudadana Ángela Olivares, los derechos de propiedad sobre un lote de terreno cuyos linderos son los siguientes: Norte: solar y casa de Eduviges Rivero, hoy propiedad del Dr. Victorino Márquez Yragorri; Sur: casa que fue de Josefa Toledo Figueredo, hoy propiedad de Francisco Rafael Herrera y una nueva construida propiedad de Miguel Dirgan, Avenida Bolívar en medio; Este: casa que fue de Mateo Assing y Ángela Herrera hoy Ernesto Herrera y Luis Herrera respectivamente calle Ayacucho en medio y Oeste: solar y casa que fueron de Carla Hernández y Manuel Francisco Ortega, hoy de sus hijos y sucesores. En relación a este instrumento escritural, por ser copias simples de documentos administrativos, los cuales tienen presunción de certeza, salvo prueba en contrario, al no haber sido impugnados por la parte querellante, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los indicados hechos, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

A.2: A los folios 10, 11 y 12. Copia fotostática simple de documento de donación, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 01-03-1973, anotado bajo el Nº 42, folio 42, del presente trimestre, mediante el cual el ciudadano Juan Feliz Alvarado le cede en donación a la ciudadana Ángela Olivares; unos derechos que tiene sobre un lote de terreno cuyos linderos son los siguientes: Norte: solar y casa de Eduviges Rivero, hoy propiedad del Dr Victorino Márquez Yrigorri. Sur: casa que fue de Josefa Toledo Figueredo hoy propiedad de Francisco Rafael Herrera y otra nuevamente construida propiedad de Miguel Dirgan. Este: casas que fueron de Mateo Assing y Águeda Herrera hoy Ernesto Herrera y Luis Herrera Sánchez respectivamente, calle “Ayacucho” en medio, y Oeste: solares y casas que fueron de Carola de Hernández y Manuel Francisco Arteaga, hoy propiedad de sus hijos o sucesores. De la referida documental se desprende que las bienhechuría adquiridas por la ciudadana Ángela Leonor Olivares dadas en donación sobre el inmueble general que es de techo de tejas, paredes de rafia, piso de ladrillo. En relación a este instrumento escritural, que riela a los folios 10, 11 y 12 de la pieza Nº 1, por ser copias simples de documentos administrativos, los cuales tienen presunción de certeza, salvo prueba en contrario, al no haber sido impugnados por la parte querellante, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los indicados hechos, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

A.3: A los folios 13 y 14. Copia fotostática simple de documento de venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 29-12-1971, anotado bajo el Nº 52, folio 52, del presente trimestre y año en curso, mediante el cual el ciudadano José Ramón Alvarado le vende a la ciudadana Ángela Olivares, los derechos que tiene sobre un lote de terreno cuyos linderos son los siguientes: Norte: solar y casa que fue de la Sra. Eduvigis Rivero, hoy propiedad del Dr. Victorino Márquez Yragorri. Sur: casas que fueron de Josefa Toledo Figueredo, hoy propiedad de Francisco Rafael Herrera y una nueva construida propiedad de Miguel Dirgan, Avenida “Bolívar” en medio. Este: casas que fueron de Mateo Assing y Águeda Herrera, hoy Ernesto Herrera y Luis Herrera Sánchez, respectivamente calle Ayacucho en medio y Oeste: solares y casas que fueron de Carola de Hernández y Manuel Francisco Ortega, hoy de sus hijos o sucesores. De la referida documental se desprende que las bienhechuría adquiridas por la ciudadana Ángela Leonor Olivares sobre el inmueble general que es de techo de tejas, paredes de rafia, piso de ladrillo. En relación a este instrumento escritural, que riela a los folios 13 y 14 de la pieza Nº 1, por ser copias simples de documentos administrativos, los cuales tienen presunción de certeza, salvo prueba en contrario, al no haber sido impugnados por la parte querellante, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los indicados hechos, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

A.4: Marcado “B” folios 15, 16 y 17 pieza 1. Original de copia certificada de documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 18-12-1969, anotado bajo el Nº 56, folios 93 vto. Al 95, protocolo primero, tomo U, trimestre cuarto, del año 1969, mediante el cual el Municipio del Distrito San Carlos del Estado Cojedes le vende a la ciudadana Ángela Olivares, una extensión de terreno que forma parte de sus ejidos constante de 24 metros con 20 centímetros de frente, por 16 metros de fondo que hacen un total de 387 M2, con 20 centímetros, ubicado en la calle Ayacucho en esta ciudad con los linderos siguientes: Norte: casa propiedad del Dr. Victorino Márquez Iragorri. Sur: Gionino Carince. Este: casa de Víctor Herrera y Luis Herrera Sánchez, y Oeste: casa propiedad de la citada ciudadana Ángela Olivares. En relación a este instrumento escritural, que riela a los folios 15, 16 y 17 de la pieza Nº 1, por ser copias simples de documentos administrativos, los cuales tienen presunción de certeza, salvo prueba en contrario, al no haber sido impugnados por la parte querellante, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los indicados hechos, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

B.- DOCUMENTALES:

B.1: Marcado 1 y 2 folios 82 y 83 pieza 2. Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado, celebrado entre la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAN MARTINEZ, con el ciudadano MOTAZZ MOHAMED ABOUD DIAB, en fecha 01 mayo del año 2001, sobre dos locales comerciales distinguidos con los números 14-47 y 14-55, ubicados en la Avenida Bolívar de San Carlos estado Cojedes, destinado al uso comercial. De dicho documento se desprende en su primera cláusula lo siguiente. Primera: LA ARRENDADORA en su carácter de propietaria da en arrendamiento al ARRENDATARIO, quien toma en tal concepto un inmueble constituido por dos locales comerciales distinguido con el Nº 14-47 y 14-55 de la Avenida Bolívar de San Carlos estado Cojedes, el cual a los efectos de este contrato se denominará el inmueble, para ser destinado exclusivamente por el ARRENDATARIO a los solos fines de uso comercial para el expendio de mercancías secas. Igualmente se observa en su tercera cláusula, lo siguiente. Tercera: Será por cuenta del arrendatario, todo lo relativo al pago de los servicios públicos y/o privados tales como: Suministro de alumbrado, fuerza eléctrica, agua, gas, aseo urbano, y domiciliario, teléfono, pintura del inmueble y cualesquiera de otros gastos que se causen por servicio que puedan suministrarle. Queda entendido que la ARRENDADORA no es responsable por falta o escasez de los servicios públicos o privados mencionados en esta clausula, en consecuencia queda libre de cualquier indemnización a favor del ARRENDATARIO. En relación a este instrumento escritural, por ser copias simples de documentos administrativos, los cuales tienen presunción de certeza, salvo prueba en contrario, al no haber sido impugnados por la parte querellante, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los indicados hechos, conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

B.2: Marcado 3 y 4 folios 84 y 85 pieza 2. Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado, suscrito por la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAN MARTINEZ, con el ciudadano MOTAZZ MOHAMED ABOUD DIAB, en fecha 01 de julio del año 2002, sobre dos locales comerciales distinguidos con los números 14-47 y 14-55, de la Avenida Bolívar de San Carlos estado Cojedes, inmueble este a los solos fines de uso comercial. De dicho documento se desprende en su primera cláusula lo siguiente: Clausula Primera. LA ARRENDADORA en su carácter de propietaria da en arrendamiento al ARRENDATARIO quien toma en tal concepto un inmueble constituido por dos locales comerciales distinguido con Nº14-47 y 14-55 de la Avenida Bolívar de San Carlos Estado Cojedes, el cual a los efectos de este contrato se denominará el inmueble, para ser destinado exclusivamente por el ARRENDATARIO a los fines de uso comercial. Asimismo se observa en su tercera cláusula, lo siguiente. Cláusula Tercera: Será por cuenta del arrendatario, todo lo relativo al pago de los servicios públicos y/o privados tales como: Suministro de alumbrado, fuerza eléctrica, agua, gas, aseo urbano, y domiciliario, teléfono, pintura del inmueble y cualesquiera de otros gastos que se causen por servicio que puedan suministrarle. Queda entendido que la ARRENDADORA no es responsable por falta o escasez de los servicios públicos o privados mencionados en esta clausula, en consecuencia queda libre de cualquier indemnización a favor del ARRENDATARIO. En relación a este instrumento escritural, que riela a los folios 84 y 85 de la pieza Nº 2, por ser copias simples de documentos administrativos, los cuales tienen presunción de certeza, salvo prueba en contrario, al no haber sido impugnados por la parte querellante, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los indicados hechos, conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

B.3: Marcado 5 y 6 folios 86 y 87 pieza 2. Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado, celebrado entre los ciudadanos ROSARIO DEL CARMEN DIRGAN MARTINEZ, y MOTAZZ MOHAMED ABOUD DIAB, en fecha 01 enero del año 2003, sobre dos locales comerciales distinguidos con los números 14-47 y 14-55, de la Avenida Bolívar de San Carlos estado Cojedes, inmueble este a los solos fines de uso comercial. De dicho documento se desprende en su primera cláusula lo siguiente: Clausula Primera. LA ARRENDADORA en su carácter de propietaria da en arrendamiento al ARRENDATARIO quien toma en tal concepto un inmueble constituido por dos locales comerciales distinguido con Nº14-47 y 14-55 de la Avenida Bolívar de San Carlos Estado Cojedes, el cual a los efectos de este contrato se denominará el inmueble, para ser destinado exclusivamente por el ARRENDATARIO a los fines de uso comercial. Adicionalmente se observa en su tercera cláusula, lo siguiente. Cláusula Tercera: Será por cuenta del arrendatario, todo lo relativo al pago de los servicios públicos y/o privados tales como: Suministro de alumbrado, fuerza eléctrica, agua, gas, aseo urbano, y domiciliario, teléfono, pintura del inmueble y cualesquiera de otros gastos que se causen por servicio que puedan suministrarle. Queda entendido que la ARRENDADORA no es responsable por falta o escasez de los servicios públicos o privados mencionados en esta clausula, en consecuencia queda libre de cualquier indemnización a favor del ARRENDATARIO. En relación a este instrumento escritural, por ser copias simples de documentos administrativos, los cuales tienen presunción de certeza, salvo prueba en contrario, al no haber sido impugnados por la parte querellante, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los indicados hechos, conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

B.4: Marcado 7 y 8 folios 88 y 89 pieza 2. Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado, celebrado entre los ciudadanos ROSARIO DEL CARMEN DIRGAN MARTINEZ, y MOTAZZ MOHAMED ABOUD DIAB, en fecha 01 Julio del año 2003, sobre dos locales comerciales distinguidos con los números 14-47 y 14-55, de la Avenida Bolívar de San Carlos estado Cojedes, inmueble este a los solos fines de uso comercial. De dicho documento se desprende en su primera cláusula lo siguiente: Clausula Primera. LA ARRENDADORA en su carácter de propietaria da en arrendamiento al ARRENDATARIO quien toma en tal concepto un inmueble constituido por dos locales comerciales distinguido con Nº14-47 y 14-55 de la Avenida Bolívar de San Carlos Estado Cojedes, el cual a los efectos de este contrato se denominará el inmueble, para ser destinado exclusivamente por el ARRENDATARIO a los fines de uso comercial. Igualmente se observa en su tercera cláusula, lo siguiente. Cláusula Tercera: Será por cuenta del arrendatario, todo lo relativo al pago de los servicios públicos y/o privados tales como: Suministro de alumbrado, fuerza eléctrica, agua, gas, aseo urbano, y domiciliario, teléfono, pintura del inmueble y cualesquiera de otros gastos que se causen por servicio que puedan suministrarle. Queda entendido que la ARRENDADORA no es responsable por falta o escasez de los servicios públicos o privados mencionados en esta clausula, en consecuencia queda libre de cualquier indemnización a favor del ARRENDATARIO. En relación a este instrumento escritural, por ser copias simples de documentos administrativos, los cuales tienen presunción de certeza, salvo prueba en contrario, al no haber sido impugnados por la parte querellante, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los indicados hechos, conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

B.5: Marcado 9, 10 y 11 folios 90, 91 y 92 pieza 2. Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado, celebrado entre los ciudadanos ROSARIO DEL CARMEN DIRGAN MARTINEZ, y MOTAZZ MOHAMED ABOUD DIAB, en fecha 01 Julio del año 2004, sobre dos locales comerciales distinguidos con los números 14-47 y 14-55, de la Avenida Bolívar de San Carlos estado Cojedes, inmueble este a los solos fines de uso comercial. De dicho documento se desprende en su primera cláusula lo siguiente: Clausula Primera. LA ARRENDADORA en su carácter de propietaria da en arrendamiento al ARRENDATARIO quien toma en tal concepto un inmueble constituido por dos locales comerciales distinguido con Nº14-47 y 14-55 de la Avenida Bolívar de San Carlos Estado Cojedes, el cual a los efectos de este contrato se denominará el inmueble, para ser destinado exclusivamente por el ARRENDATARIO a los fines de uso comercial. Y una tercera cláusula que expresa. Cláusula Tercera: Será por cuenta del arrendatario, todo lo relativo al pago de los servicios públicos y/o privados tales como: Suministro de alumbrado, fuerza eléctrica, agua, gas, aseo urbano, y domiciliario, teléfono, pintura del inmueble y cualesquiera de otros gastos que se causen por servicio que puedan suministrarle. Queda entendido que la ARRENDADORA no es responsable por falta o escasez de los servicios públicos o privados mencionados en esta clausula, en consecuencia queda libre de cualquier indemnización a favor del ARRENDATARIO. En relación a este instrumento escritural, por ser copias simples de documentos administrativos, los cuales tienen presunción de certeza, salvo prueba en contrario, al no haber sido impugnados por la parte querellante, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los indicados hechos, conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

B.6: Marcado 12 y 13 folios 93 y 94 pieza 2. Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado, celebrado entre los ciudadanos ROSARIO DEL CARMEN DIRGAN MARTINEZ, y MOTAZZ MOHAMED ABOUD DIAB, en fecha 01 Enero del año 2004, sobre dos locales comerciales distinguidos con los números 14-47 y 14-55, de la Avenida Bolívar de San Carlos estado Cojedes, inmueble este a los solos fines de uso comercial. De dicho documento se desprende en su primera cláusula lo siguiente: Clausula Primera. LA ARRENDADORA en su carácter de propietaria da en arrendamiento al ARRENDATARIO quien toma en tal concepto un inmueble constituido por dos locales comerciales distinguido con Nº14-47 y 14-55 de la Avenida Bolívar de San Carlos Estado Cojedes, el cual a los efectos de este contrato se denominará el inmueble, para ser destinado exclusivamente por el ARRENDATARIO a los fines de uso comercial. Y en su tercera clausula lo siguiente. Cláusula Tercera: Será por cuenta del arrendatario, todo lo relativo al pago de los servicios públicos y/o privados tales como: Suministro de alumbrado, fuerza eléctrica, agua, gas, aseo urbano, y domiciliario, teléfono, pintura del inmueble y cualesquiera de otros gastos que se causen por servicio que puedan suministrarle. Queda entendido que la ARRENDADORA no es responsable por falta o escasez de los servicios públicos o privados mencionados en esta clausula, en consecuencia queda libre de cualquier indemnización a favor del ARRENDATARIO. En relación a este instrumento escritural, por ser copias simples de documentos administrativos, los cuales tienen presunción de certeza, salvo prueba en contrario, al no haber sido impugnados por la parte querellante, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los indicados hechos, conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

B.7: Marcado 14 y 15 folios 95 y 96 pieza 2. Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado, celebrado entre los ciudadanos ROSARIO DEL CARMEN DIRGAN MARTINEZ, y MOTAZZ MOHAMED ABOUD DIAB, en fecha 01 Enero del año 2005, sobre dos locales comerciales distinguidos con los números 14-47 y 14-55, de la Avenida Bolívar de San Carlos estado Cojedes, inmueble este a los solos fines de uso comercial. De dicho documento se desprende en su primera cláusula lo siguiente: Clausula Primera. LA ARRENDADORA en su carácter de propietaria da en arrendamiento al ARRENDATARIO quien toma en tal concepto un inmueble constituido por dos locales comerciales distinguido con Nº14-47 y 14-55 de la Avenida Bolívar de San Carlos Estado Cojedes, el cual a los efectos de este contrato se denominará el inmueble, para ser destinado exclusivamente por el ARRENDATARIO a los fines de uso comercial. Así se evidencia de la clausula tercera lo de seguidas. Cláusula Tercera: Será por cuenta del arrendatario, todo lo relativo al pago de los servicios públicos y/o privados tales como: Suministro de alumbrado, fuerza eléctrica, agua, gas, aseo urbano, y domiciliario, teléfono, pintura del inmueble y cualesquiera de otros gastos que se causen por servicio que puedan suministrarle. Queda entendido que la ARRENDADORA no es responsable por falta o escasez de los servicios públicos o privados mencionados en esta clausula, en consecuencia queda libre de cualquier indemnización a favor del ARRENDATARIO. En relación a este instrumento escritural, por ser copias simples de documentos administrativos, los cuales tienen presunción de certeza, salvo prueba en contrario, al no haber sido impugnados por la parte querellante, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los indicados hechos, conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

B.8: Marcado 16 y 17 folios 97 y 98 pieza 2. Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado, celebrado entre los ciudadanos ROSARIO DEL CARMEN DIRGAN MARTINEZ, y MOTAZZ MOHAMED ABOUD DIAB, en fecha 01 Enero del año 2006, sobre dos locales comerciales distinguidos con los números 14-47 y 14-55, de la Avenida Bolívar de San Carlos estado Cojedes, inmueble este a los solos fines de uso comercial. De dicho documento se desprende en su primera cláusula lo siguiente: Clausula Primera. LA ARRENDADORA en su carácter de propietaria da en arrendamiento al ARRENDATARIO quien toma en tal concepto un inmueble constituido por dos locales comerciales distinguido con Nº14-47 y 14-55 de la Avenida Bolívar de San Carlos Estado Cojedes, el cual a los efectos de este contrato se denominará el inmueble, para ser destinado exclusivamente por el ARRENDATARIO a los fines de uso comercial. Asimismo la cláusula tercera de donde se lee lo siguiente: Cláusula Tercera: Será por cuenta del arrendatario, todo lo relativo al pago de los servicios públicos y/o privados tales como: Suministro de alumbrado, fuerza eléctrica, agua, gas, aseo urbano, y domiciliario, teléfono, pintura del inmueble y cualesquiera de otros gastos que se causen por servicio que puedan suministrarle. Queda entendido que la ARRENDADORA no es responsable por falta o escasez de los servicios públicos o privados mencionados en esta clausula, en consecuencia queda libre de cualquier indemnización a favor del ARRENDATARIO. En relación a este instrumento escritural, por ser copias simples de documentos administrativos, los cuales tienen presunción de certeza, salvo prueba en contrario, al no haber sido impugnados por la parte querellante, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los indicados hechos, conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

B.9: Marcado 18 y 19 folios 99 y 100 pieza 2. Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento Privado, celebrado entre los ciudadanos ROSARIO DEL CARMEN DIRGAN MARTINEZ, y MOTAZZ MOHAMED ABOUD DIAB, en fecha 01 Enero del año 2007, sobre dos locales comerciales distinguidos con los números 14-47 y 14-55, de la Avenida Bolívar de San Carlos estado Cojedes, inmueble este a los solos fines de uso comercial. De dicho documento se desprende en su primera cláusula lo siguiente: Clausula Primera. LA ARRENDADORA en su carácter de propietaria da en arrendamiento al ARRENDATARIO quien toma en tal concepto un inmueble constituido por dos locales comerciales distinguido con Nº14-47 y 14-55 de la Avenida Bolívar de San Carlos Estado Cojedes, el cual a los efectos de este contrato se denominará el inmueble, para ser destinado exclusivamente por el ARRENDATARIO a los fines de uso comercial. Y en el mismo en la cláusula tercera se lee lo siguiente: Cláusula Tercera: Será por cuenta del arrendatario, todo lo relativo al pago de los servicios públicos y/o privados tales como: Suministro de alumbrado, fuerza eléctrica, agua, gas, aseo urbano, y domiciliario, teléfono, pintura del inmueble y cualesquiera de otros gastos que se causen por servicio que puedan suministrarle. Queda entendido que la ARRENDADORA no es responsable por falta o escasez de los servicios públicos o privados mencionados en esta clausula, en consecuencia queda libre de cualquier indemnización a favor del ARRENDATARIO. En relación a este instrumento escritural, por ser copias simples de documentos administrativos, los cuales tienen presunción de certeza, salvo prueba en contrario, al no haber sido impugnados por la parte querellante, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los indicados hechos, conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

B.10: Marcado 20 y 21 folios 101 y 102. Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado, celebrado entre los ciudadanos ROSARIO DEL CARMEN DIRGAN MARTINEZ, y MOTAZZ MOHAMED ABOUD DIAB, en fecha 01 Enero del año 2008, sobre dos locales comerciales distinguidos con los números 14-47 y 14-55, de la Avenida Bolívar de San Carlos estado Cojedes, inmueble este a los solos fines de uso comercial. De dicho documento se desprende en su primera cláusula lo siguiente: Clausula Primera. LA ARRENDADORA en su carácter de propietaria da en arrendamiento al ARRENDATARIO quien toma en tal concepto un inmueble constituido por dos locales comerciales distinguido con Nº14-47 y 14-55 de la Avenida Bolívar de San Carlos Estado Cojedes, el cual a los efectos de este contrato se denominará el inmueble, para ser destinado exclusivamente por el ARRENDATARIO a los fines de uso comercial. Asimismo en la cláusula tercera se lee lo siguiente: Cláusula Tercera: Será por cuenta del arrendatario, todo lo relativo al pago de los servicios públicos y/o privados tales como: Suministro de alumbrado, fuerza eléctrica, agua, gas, aseo urbano, y domiciliario, teléfono, pintura del inmueble y cualesquiera de otros gastos que se causen por servicio que puedan suministrarle. Queda entendido que la ARRENDADORA no es responsable por falta o escasez de los servicios públicos o privados mencionados en esta clausula, en consecuencia queda libre de cualquier indemnización a favor del ARRENDATARIO. En relación a este instrumento escritural, por ser copias simples de documentos administrativos, los cuales tienen presunción de certeza, salvo prueba en contrario, al no haber sido impugnados por la parte querellante, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los indicados hechos, conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

B.11: Marcado 22 y 23 folios 103 y 104. Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado, celebrado entre los ciudadanos ROSARIO DEL CARMEN DIRGAN MARTINEZ, y MOTAZZ MOHAMED ABOUD DIAB, en fecha 01 Enero del año 2009, sobre dos locales comerciales distinguidos con los números 14-47 y 14-55, de la Avenida Bolívar de San Carlos estado Cojedes, inmueble este a los solos fines de uso comercial. De dicho documento se desprende en su primera cláusula lo siguiente: Clausula Primera. LA ARRENDADORA en su carácter de propietaria da en arrendamiento al ARRENDATARIO quien toma en tal concepto un inmueble constituido por dos locales comerciales distinguido con Nº14-47 y 14-55 de la Avenida Bolívar de San Carlos Estado Cojedes, el cual a los efectos de este contrato se denominará el inmueble, para ser destinado exclusivamente por el ARRENDATARIO a los fines de uso comercial. Y una tercera cláusula de donde se lee: Cláusula Tercera: Será por cuenta del arrendatario, todo lo relativo al pago de los servicios públicos y/o privados tales como: Suministro de alumbrado, fuerza eléctrica, agua, gas, aseo urbano, y domiciliario, teléfono, pintura del inmueble y cualesquiera de otros gastos que se causen por servicio que puedan suministrarle. Queda entendido que la ARRENDADORA no es responsable por falta o escasez de los servicios públicos o privados mencionados en esta clausula, en consecuencia queda libre de cualquier indemnización a favor del ARRENDATARIO. En relación a este instrumento escritural, por ser copias simples de documentos administrativos, los cuales tienen presunción de certeza, salvo prueba en contrario, al no haber sido impugnados por la parte querellante, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los indicados hechos, conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

B.12: Marcado 24 y 25 folios 105 y 106. Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado, celebrado entre los ciudadanos ROSARIO DEL CARMEN DIRGAN MARTINEZ, y MOTAZZ MOHAMED ABOUD DIAB, en fecha 01 Enero del año 2010, sobre dos locales comerciales distinguidos con los números 14-47 y 14-55, de la Avenida Bolívar de San Carlos estado Cojedes, inmueble este a los solos fines de uso comercial. De dicho documento se desprende en su primera cláusula lo siguiente: Clausula Primera. LA ARRENDADORA en su carácter de propietaria da en arrendamiento al ARRENDATARIO quien toma en tal concepto un inmueble constituido por dos locales comerciales distinguido con Nº14-47 y 14-55 de la Avenida Bolívar de San Carlos Estado Cojedes, el cual a los efectos de este contrato se denominará el inmueble, para ser destinado exclusivamente por el ARRENDATARIO a los fines de uso comercial. Y una tercera clausula que expresa: Cláusula Tercera: Será por cuenta del arrendatario, todo lo relativo al pago de los servicios públicos y/o privados tales como: Suministro de alumbrado, fuerza eléctrica, agua, gas, aseo urbano, y domiciliario, teléfono, pintura del inmueble y cualesquiera de otros gastos que se causen por servicio que puedan suministrarle. Queda entendido que la ARRENDADORA no es responsable por falta o escasez de los servicios públicos o privados mencionados en esta clausula, en consecuencia queda libre de cualquier indemnización a favor del ARRENDATARIO. En relación a este instrumento escritural, por ser copias simples de documentos administrativos, los cuales tienen presunción de certeza, salvo prueba en contrario, al no haber sido impugnados por la parte querellante, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los indicados hechos, conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

B.13: Marcado 26 y 27 folios 107 y 108. Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado, celebrado entre los ciudadanos ROSARIO DEL CARMEN DIRGAN MARTINEZ, y MOTAZZ MOHAMED ABOUD DIAB, en fecha 01 Enero del año 2011, sobre dos locales comerciales distinguidos con los números 14-47 y 14-55, de la Avenida Bolívar de San Carlos estado Cojedes, inmueble este a los solos fines de uso comercial. De dicho documento se desprende en su primera cláusula lo siguiente: Clausula Primera. LA ARRENDADORA en su carácter de propietaria da en arrendamiento al ARRENDATARIO quien toma en tal concepto un inmueble constituido por dos locales comerciales distinguido con Nº14-47 y 14-55 de la Avenida Bolívar de San Carlos Estado Cojedes, el cual a los efectos de este contrato se denominará el inmueble, para ser destinado exclusivamente por el ARRENDATARIO a los fines de uso comercial. La cláusula tercera de expresa lo siguiente: Cláusula Tercera: Será por cuenta del arrendatario, todo lo relativo al pago de los servicios públicos y/o privados tales como: Suministro de alumbrado, fuerza eléctrica, agua, gas, aseo urbano, y domiciliario, teléfono, pintura del inmueble y cualesquiera de otros gastos que se causen por servicio que puedan suministrarle. Queda entendido que la ARRENDADORA no es responsable por falta o escasez de los servicios públicos o privados mencionados en esta clausula, en consecuencia queda libre de cualquier indemnización a favor del ARRENDATARIO. En relación a este instrumento escritural, por ser copias simples de documentos administrativos, los cuales tienen presunción de certeza, salvo prueba en contrario, al no haber sido impugnados por la parte querellante, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los indicados hechos, conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

B.14: Marcado 28 y 29 folios 109 y 110. Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado, celebrado entre los ciudadanos ROSARIO DEL CARMEN DIRGAN MARTINEZ, y MOTAZZ MOHAMED ABOUD DIAB, en fecha 01 Enero del año 2012, sobre dos locales comerciales distinguidos con los números 14-47 y 14-55, de la Avenida Bolívar de San Carlos estado Cojedes, inmueble este a los solos fines de uso comercial. De dicho documento se desprende en su primera cláusula lo siguiente: Clausula Primera. LA ARRENDADORA en su carácter de propietaria da en arrendamiento al ARRENDATARIO quien toma en tal concepto un inmueble constituido por dos locales comerciales distinguido con Nº14-47 y 14-55 de la Avenida Bolívar de San Carlos Estado Cojedes, el cual a los efectos de este contrato se denominará el inmueble, para ser destinado exclusivamente por el ARRENDATARIO a los fines de uso comercial. Se lee de la cláusula tercera lo siguiente: Cláusula Tercera: Será por cuenta del arrendatario, todo lo relativo al pago de los servicios públicos y/o privados tales como: Suministro de alumbrado, fuerza eléctrica, agua, gas, aseo urbano, y domiciliario, teléfono, pintura del inmueble y cualesquiera de otros gastos que se causen por servicio que puedan suministrarle. Queda entendido que la ARRENDADORA no es responsable por falta o escasez de los servicios públicos o privados mencionados en esta clausula, en consecuencia queda libre de cualquier indemnización a favor del ARRENDATARIO. En relación a este instrumento escritural, por ser copias simples de documentos administrativos, los cuales tienen presunción de certeza, salvo prueba en contrario, al no haber sido impugnados por la parte querellante, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los indicados hechos, conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

B.15: Marcado 30 y 31 folios 111 y 112. Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado, celebrado entre los ciudadanos Ángela Leonor Olivares y wadji Mohama Boudiab, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número 81.607.148, sobre dos locales comerciales ubicados en la Avenida Bolívar de esta ciudad capital, con vigencia a partir 01 de mayo de 1990. En relación a este instrumento escritural, por ser copias simples de documentos administrativos, los cuales tienen presunción de certeza, salvo prueba en contrario, al no haber sido impugnados por la parte querellante, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los indicados hechos, conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

B.16: Marcado 32 y 33 folios 113 y 114. Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado, celebrado entre los ciudadanos Ángela Leonor Olivares y el ciudadano Wajdi Mohama Boudiab, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número 81.607.148, sobre dos locales comerciales ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad capital, con vigencia a partir 01 de mayo de 1991. En relación a este instrumento escritural, por ser copias simples de documentos administrativos, los cuales tienen presunción de certeza, salvo prueba en contrario, al no haber sido impugnados por la parte querellante, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los indicados hechos, conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

B.17: Marcado 34, 35 y 36 folios 115, 116 y 117. Documento original de contrato de arrendamiento privado, celebrado entre los ciudadanos Ángela Leonor Olivares y Abou Diab Motazz, sobre dos locales comerciales ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad capital, con vigencia a partir 01 de mayo de 1996. En relación a este instrumento escritural, por ser un documento emanado de una autoridad pública, los cuales tienen presunción de certeza, salvo prueba en contrario, al no haber sido impugnados por la parte querellante, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los indicados hechos, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

B.18: Marcado 37 y 38 folios 118 y 119. Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado, celebrado entre los ciudadanos Ángela Leonor Olivares y Abou Diab Motazz M., sobre dos locales comerciales ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad capital, con vigencia a partir 01 de mayo de 1997. En relación a este instrumento escritural, por ser copias simples de documentos administrativos, los cuales tienen presunción de certeza, salvo prueba en contrario, al no haber sido impugnados por la parte querellante, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los indicados hechos, conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

B.19: Marcado 39, 40 y 41 folios 120, 121 y 122. Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado, celebrado entre los ciudadanos Ángela Leonor Olivares y Abou Diab Motazz M., sobre dos locales comerciales ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad capital, con vigencia a partir 01 de mayo de 1998. En relación a este instrumento escritural, por ser copias simples de documentos administrativos, los cuales tienen presunción de certeza, salvo prueba en contrario, al no haber sido impugnados por la parte querellante, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los indicados hechos, conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

B.20: Marcado 42, 43 y 44 folios 123, 124 y 125. Original de documento notariado por ante la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 09 de octubre de 2014, mediante el cual el ciudadano Abou Diab Mootazz Mohamad notifica a la ciudadana Rosario del Carmen Dirgan Martínez, de la no intención de seguir celebrando contrato de arrendamiento alguno sobre el referido local comercial. En relación a este instrumento escritural, por ser copias simples de documentos administrativos, los cuales tienen presunción de certeza, salvo prueba en contrario, al no haber sido impugnados por la parte querellante, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los indicados hechos, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

B.21: Marcado 45 folio 126. Documento original de contrato de adjudicación en arrendamiento simple, celebrado entre el Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, representado por el Alcalde ciudadano Ingeniero José Ramón Moncada, la Abogada Dasney López en su carácter de Síndico Procurador Municipal, y el ciudadano Abou Diab Motazz Mohamad, previa aprobación de Cámara en sesiones de fecha 08 y 15 de agosto del año 2013, sobre un lote de terreno ejido constante de setenta y cinco metros cuadrados con treinta y dos centímetros (75,32 Mts.2), ubicado en la avenida Bolívar parcela sin número sector centro, bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: terreno ocupado con casa y solar de la señora Angelina Olivares, con una longitud de 18,05 Ml. Sur: Avenida Bolívar que es su frente, con una longitud de 18,15 Ml. Este: terreno ocupado con casa y solar de la señora Ángela Olivares, con una longitud de 4,15 Ml, y Oeste: terreno ocupado por local comercial de Nassih Zeher, con una longitud de 4,15 Ml, con vigencia a partir 28 de agosto de 2013. En relación a este instrumento escritural, por ser un documento administrativo, los cuales tienen presunción de certeza, salvo prueba en contrario, al no haber sido impugnado por la parte querellante, se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los indicados hechos, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

B.22: Marcado 46 folio 127. Copia fotostática de la cédula de identidad de la querellante Rosario del Carmen Dirgam Martínez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.051, con fecha de nacimiento: 05-01-76. Con dicha prueba el promovente pretende probar, que la accionante, tiene fecha de nacimiento el 05 de enero del año 1976, y adicionalmente que para el año 1989, fecha que ella indica ha venido poseyendo y ocupando el inmueble objeto de esta demanda, tenía la edad de 13 años. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia. Así se decide.

C. PRUEBA DE INFORMES:

C.1: Solicitó al Tribunal oficiar a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, oficina de Catastro y Sindicatura a los fines de que informe sobre los siguientes hechos: Primero: Si el lote de terreno que está ubicado en la Avenida Bolívar entre las calle Ayacucho y libertad, alinderado de la siguiente manera: Norte: casa y solar ocupado por la ciudadana Ángela Olivares; con una longitud de 18,15 metros lineales; Sur: Avenida Bolívar que es su frente, con una longitud de 18,15 metros lineales; Este: terreno ocupado con casa y solar de la ciudadana Ángela olivares Con una longitud de 4,05 metros lineales; Oeste: terrenos ocupados con el local comercial de Nassih Zeher, con una longitud de 4,15 metros lineales, está dentro de los ejidos Municipales y consecuencialmente por ello pertenezca al municipio Ezequiel Zamora. Segundo: en el caso de que dicho lote de terreno esté dentro de los ejidos municipales que informe a este Tribunal, si en fecha 28 de agosto del año 2013 le fue otorgado dicho lote de terreno en calidad de arrendamiento según aprobación de Cámara en sesiones 19 y 20 de fechas 08 y 15 de agosto del año 2013, por un periodo de dos años prorrogable, con la cual pretende probar que el lote de terreno que el municipio le otorgó forma parte de los ejidos Municipales, y que por motivo dicha entidad Municipal le cedió en calidad de arrendamiento.

C.2: Solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, oficina de Catastro y Dirección de Sindicatura a los fines de que informe sobre los siguientes hechos: Único: si la ciudadana Rosario del Carmen Dirgam Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad número 12.363.051; en momento alguno ha tenido en calidad de arrendataria el lote de terreno que está ubicado en la Avenida Bolívar entre las calles Ayacucho y Carabobo, alinderado de la siguiente manera: Norte: casa y solar ocupado por la ciudadana Ángela Olivares; con una longitud de 18,15 metros lineales, Sur: Avenida Bolívar que es su frente, con una longitud de 18,15 metros lineales, Este: terreno ocupado con casa y solar de la ciudadana Ángela olivares, con una longitud de 4,05 metros lineales, Oeste: terrenos ocupados con el local comercial de Nassih Zeher, con una longitud de 4,15 metros lineales. Con dicha prueba pretende probar que la ciudadana Rosario del Carmen Dirgam Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número 12.363.051; hoy accionante; jamás ha ejercido acto alguno a través del referido municipio, para obtenerlo ni en propiedad ni en posesión el lote de terreno que le ha sido otorgado por el Municipio en calidad de arrendatario y cual en la actualidad posee.

C.3: Solicitó de este Tribunal se sirva oficiar a la Dirección de Catastro a los fines de que informe sobre lo siguiente: Primero: si en su registro catastral se encuentra registrado inmueble 14-67, 14,55 y 14-47, asignado a un lote de terreno que está ubicado en la Avenida Bolívar identificada con los números catastrales dentro de los siguientes linderos, Norte: casa propiedad de Victorino Márquez Iragori, Sur: propiedad de Gionino Carince; Avenida Bolívar por medio, Este: casa que fue de Víctor Herrera y Luis Herrera Sánchez, Oeste: casa propiedad que fue de la ciudadana Ángela Olivares. Segundo: y en caso de existir registrada dicha nomenclatura catastral que se informe a este Tribunal que persona natural o jurídica pertenece. Pretende probar con por este medio, que la referida nomenclatura catastral no existe, y si de existir no está asignado a inmueble alguno que pertenezca a la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad número 12.363.051. Con relación a esta prueba el Tribunal no tiene nada que decidir, por cuanto que obra en autos al folio 201, diligencia suscrita por el profesional del derecho RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, parte promovente de dicha prueba, mediante la cual renunció a la misma. Así se decide.

D. PRUEBAS TESTIMONIALES:

Durante la fase probatoria del proceso, la parte querellada promovió las testimoniales de los ciudadanos: FAUSTO ANTONIO VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.323.487; SEVERO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.244.550; NASSER NASSER NASSER MANSUR SLIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.944.227 y JOSÉ ROBERTO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.325.747, las cuales este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y a tal efecto observa: que estos testigos respondieron a un interrogatorio uniforme en su formulación, en el cual en sus declaraciones rendidas ante este Tribunal, según actas que obran a los folios 133 al folio 140 vto. de este expediente.

Ahora bien, consta a los folios 133 y 134, declaración rendida por el ciudadano FAUSTO ANTONIO VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.323.487, rendida en fecha 18 de junio del año 2015, quien a preguntas contestó: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMED. Que le consta que el ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMED es poseedor de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar entre las calles Ayacucho y Carabobo donde actualmente funciona una Zapatería denominada “Fantástico C.A., desde hace bastante tiempo. Que le consta que el mencionado ciudadano tiene ocupando este inmueble por más de quince (15) años. Que conoció en vida a la ciudadana ÁNGELA LEONOR OLIVARES, por varios años hasta la hora de su muerte, porque antes funcionaba ahí un fondo comercial Almacén La Florida, y él se la pasaba ahí y le hacía los mandados. Que le consta que por muchos años y hasta el momento de su muerte la precitada ciudadana tuvo su residencia en la Avenida Bolívar detrás del local comercial ocupado por el ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMED, él le hacía los mandados y a veces le arreglaba la plomería y le hacía el favor de pasarla hacia la calle del frente, además la llevaba al banco a hacer sus diligencias bancarias. Que nunca le conoció a la ciudadana ÁNGELA LEONOR OLIVARES, ningún pariente porque siempre la pasaba sola. Que le consta que a la precitada ciudadana nunca la acompañaba nadie porque siempre estaba sola, toda su vida vivió sola. Que le consta que en la residencia de la precitada ciudadana, no habitaba la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAN MARTÍNEZ DE ROJAS, porque ella vivía en el frente con su papá, y se la pasaba con su papá en una camioneta blanca, ella nunca vivió con la ciudadana ÁNGELA LEONOR OLIVARES, porque esta señora estuvo sola toda su vida, solo la visitaba de vez en cuando porque eran vecinas”. Que el de razón fundada de sus dichos, porque él conoció a la señorita Ángela Olivares por muchos años hasta la fecha de su muerte, porque ella duró 3 días sin salir de su casa, después llamaron a los bomberos y la encontraron muerta porque ella siempre estaba sola.

Asimismo, corre a los folios 135 y 136 la declaración del ciudadano SEVERO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.244.550, rendida en fecha 18 de junio del año 2015, quien a preguntas contestó: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMED. Que le consta que el ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMED es poseedor de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar entre las calles Ayacucho y Carabobo donde actualmente funciona una Zapatería denominada “Fantástico C.A., desde que él llegó a San Carlos siempre ha tenido conocimiento que ese Señor labora en ese local. Que le consta que el mencionado ciudadano tiene ocupando este inmueble por más de quince (15) años. Que conoció en vida a la ciudadana ÁNGELA LEONOR OLIVARES, ella tenía su residencia detrás de la zapatería. Que le consta que por muchos años y hasta el momento de su muerte la precitada ciudadana tuvo su residencia en la Avenida Bolívar detrás del local comercial ocupado por el ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMED. Que nunca le conoció a la ciudadana ÁNGELA LEONOR OLIVARES, ninguna clase de familia, siempre se la pasaba sola. Que le consta que a la precitada ciudadana nunca la acompañaba nadie. Que no le consta que en la residencia de la precitada ciudadana, habitaba la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAN MARTÍNEZ DE ROJAS. Que el da razón fundada de sus dichos, porque desde que llegó aquí siempre ha conocido al dueño de la Zapatería Fantástico C.A., que ha trabajado ahí sin ninguna interrupción hasta el día de hoy. En este estado interviene la Jueza del Tribunal, de conformidad con los preceptos constitucionales 2, 26, 49, 51, 257, en concordancia con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, y procede a interrogar al testigo quien respondió: que conoció a la señorita ÁNGELA LEONOR OLIVARES porque siempre ha laborado desde que llegó aquí a este estado en la Avenida Bolívar, y desde ahí conoció a la señorita Ángela Olivares. Que está en el Tribunal en calidad del testigo del señor MOOTAZZ ABOU DIAB, el problema que tiene con su local y creo que es con la dueña de la piñatería no se cuales serán los alegatos que ellos tendrán tampoco conozco los nombres de la señora dueña de la zapatería.

Y a los folios 137 y 138, riela la declaración del ciudadano NASSER NASSER NASSER, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.944.227, domiciliado en la avenida Bolívar Edificio Costa Verde, piso 2, Apto Nº 5, San Carlos Estado Cojedes, rendida en fecha 18 de junio del año 2015, quien a preguntas contestó: que conoce desde hace varios años al ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMED, como amigo y vecino, porque él tuvo la casa del peltre y antes de tener La Casa del Peltre él trabajó de buhonero en la Avenida Bolívar frente al Hotel Central y luego compró La Casa del Peltre y era vecino de él como comerciante. Que le consta que el ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMED, es poseedor de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar entre las calles Ayacucho y Carabobo donde actualmente funciona una Zapatería denominada “Fantástico C.A., más de 25 años desde que él trabajaba de buhonero. Que le consta que el mencionado ciudadano tiene ocupando este inmueble por más de 25 años. Que el testigo conoció en vida a la ciudadana ÁNGELA LEONOR OLIVARES. Que al testigo le consta que por muchos años y hasta el momento de su muerte la precitada ciudadana tuvo su residencia en la Avenida Bolívar detrás del local comercial ocupado por el ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMED. Que el testigo no le conoció a la precitada ciudadana ÁNGELA LEONOR OLIVARES ningún pariente, ningún tipo de familia siempre vivió sola y siempre la vio sola, ni en su casa vivía nadie, vivía tan sola que ella duró 3 días muerta y nadie sabía nada fueron los bomberos los que rescataron el cadáver de la señora. Que el testigo le consta que en la residencia de la precitada ciudadana nadie la acompañaba, es tanto así que al momento de su muerte él fue testigo y evidenció cuando llegaron los bomberos y él se asomó y en efecto la señorita Leonor estaba muerta, quedó sorprendido porque no había nadie con ella en ese momento o sea que estaba sola. Que al testigo le consta que en la residencia de la precitada ciudadana no habitaba la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS, él como comerciante de tantos años, ya que ha sido vecino como comerciante, nunca llegó a ver a alguien viviendo allí con la señorita Leonor, siempre veía era a Fausto Vilera con bolsas de mandado. Que le consta porque conoció a la señora Leonor como una persona sola que vivía detrás del negocio ocupado por el señor MOOTAZZ ABOU DIAB.

Finalmente, obra a los folios 139 y 140, declaración rendida por el ciudadano JOSÉ ROBERTO ABREU MONTENEGRO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.944.227, domiciliado Urbanización Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 8, Torre C, piso 2, Apto Nº 06, San Carlos Estado Cojedes, rendida en fecha 18 de junio del año 2015, quien a preguntas contestó: Que conoce al ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMED, desde hacen muchísimos años. Que el ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMED, es ocupante del local comercial donde funciona la zapatería Fantástico en la Avenida Bolívar la cual ocupa desde hace bastante tiempo. Que el mencionado ciudadano tiene ocupando este inmueble desde más de 25 años, quizás más. Que de igual manera conoció en vida a la ciudadana ÁNGELA LEONOR OLIVARES, que era vecina del negocio en el centro donde está el señor Mootazz. Que sabe y le consta que la señora Ángela Olivares vivía detrás del local comercial y allí era su residencia. Que tiene conocimiento que la ciudadana ÁNGELA LEONOR OLIVARES, no tuvo parientes o familiar, que toda la vida vivió sola, no aceptaba que se le acercara alguien. Que sabe y le consta que la ciudadana Ángela Leonor Olivares siempre vivió sola hasta la fecha de su muerte, de hecho el día que murió los bomberos tuvieron que derribar la puerta principal del inmueble porque la señora Ángela estaba dentro y estaba muerta porque siempre estaba sola. Que no conoció a la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS, que toda la vida conoció a la señorita Ángela viviendo sola. Que conoció a la señorita Ángela Olivares y al señor Mootazz porque tuvo un puesto de buhonero en las inmediaciones y siempre la veía sola.

En lo relativo a las testimoniales anteriormente identificadas, esta Jurisdicente considera que las mismas son pertinentes ya que no presentaron contradicciones, en este sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así se valora.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a analizar el fondo de la controversia.

El artículo 782 del Código Civil establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”

Sobre esta acción interdictal la jurisprudencia ha delimitado los requisitos para la procedencia de la siguiente manera:

“Ahora bien en cuanto al primer punto, referente a la perturbación aislada y no reiterada de la posesión que detenta el querellante, esta Sala realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:

...(Omissis)

Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana).” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 139 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2001, expediente 00-492, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero).

La doctrina por su parte ha delimitado los siguientes presupuestos fácticos para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión: a) La posesión ultranual: es decir que la persona que se pretende titular de un derecho posesorio a ser tutelado por el Estado, ha de tener más de un año en el ejercicio de la posesión, b) Que dicha posesión sea legítima: lo cual a tenor del artículo 772 ejusdem (sic) significa que la misma ha de ser continúa, interrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, c) Se ejerce sobre un Derecho real, un inmueble o sobre una universalidad de bienes muebles, d) Ser perturbado en la posesión: lo cual significa que debemos tratar de conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo. Ello quizás lo podemos hacer señalando que se llega al concepto de perturbación por descarte, por eliminación, en tanto se entiende que todo ataque a la posesión que no suponga un despojo, se queda en el concepto de perturbación posesoria. Esta no impide al poseedor usar y gozar la cosa, sólo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios, e) Se requiere que la acción judicial se intente dentro del año a contar de la perturbación, ello implica un lapso de caducidad, según el cual si se dejase transcurrir más de un año desde la perturbación se pierde el derecho a pedir la protección posesoria, conservándose en todo caso el derecho a intentar la acción publiciana.” (Subrayado de este Tribunal). (Edgar Darío Núñez Alcántara: La Posesión y el Interdicto. Vadel Hermanos Editores. Caracas. 1998. Pág. 74).

Así las cosas; pasa esta Operadora de Justicia a dar las siguientes consideraciones:

De la revisión de los autos se desprende que la parte querellante, no aportó en su debida oportunidad elementos probatorios para demostrar que había tenido la posesión por más de veintitrés años sobre el inmueble en cuestión y que tal posesión había sido legítima, conforme lo exige la norma en la que se fundamenta la acción por ella ejercida, ya que era esencial para la procedencia de la misma en este juicio que la querellante demostrara la posesión alegada.

Primero: En el caso bajo análisis le está dado impretermitiblemente a la parte querellante del presente interdicto de amparo a la posesión, demostrar sus afirmaciones tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la carga de la prueba le corresponde a la pretencionante de autos, siguiendo el aforismo jurídico, que todo lo alegado debe probarse.

Como corolario, ergo, por ser el procedimiento que regula los interdictos de naturaleza especial, y que según lo sostenido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, una vez citado el querellado, el juicio se abre a pruebas, por lo que ante lo expuesto la parte querellante debe demostrar todos y cada uno de los hechos alegados, en virtud del principio de la carga procesal previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

A tal efecto la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 402, de fecha 27 de junio de 2002, expresó:

“En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora."

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”

Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la jurisprudencia transcrita y de las normas adjetivas invocadas se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

En este orden de ideas tenemos, que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil estable lo siguiente:

“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellante, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes y el juez dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.

Como podrá observarse, de la norma antes trascrita que es la que rige el procedimiento interdictal, una vez que se haya verificado la citación del querellado, lo que queda abierto es un lapso a pruebas. Esto es así, porque los procedimientos interdictales están previstos para proteger la posesión de manera inmediata y son tenidos por procedimiento cautelares autónomos, ello significa, que el procedimiento comienza con una prueba preconstituida la cual, encontrándola el juez suficiente tanto sobre la posesión legítima, como en la perturbación, procederá, a decretar el amparo interdictal.

Adicionalmente, en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte que realice una afirmación, tendrá la carga de probarla y es por esto que en el procedimiento interdictal la parte querellante, tiene la obligación de probar durante el proceso sus afirmaciones de hecho, es decir, para el caso de autos, que la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTINEZ DE ROJAS, ya identificada, tenía que probar que era poseedora legítima del inmueble objeto de la querella y que además fue perturbada, por el ciudadano MOTAZZ MOHAMED ABOU DIAB, en la forma y oportunidad que fue alegada en el escrito de querella interdictal.

Sin embargo, aún cuando, citado el demandado el día 24 de abril del 2015, y constando en autos esa citación en esa misma fecha, el juicio quedó abierto a pruebas por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y la querellante, teniendo la carga probatoria de sus afirmaciones, no promovió ni evacuó prueba alguna, por lo que debe concluir este Tribunal que nada probó respecto de sus afirmaciones.

Segundo: En el presente caso se evidencia que la parte actora querellante no cumplió con los medios establecidos por la Ley para demostrar sus alegatos, por lo que le es forzoso a esta Jurisdicente declarar Sin Lugar la demanda de Interdicto de Amparo por perturbación, sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de San Carlos entre las calles Ayacucho y Carabobo identificado con los Nº 14-67, 14-47 y 14 55, de la nomenclatura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte. Casa propiedad de Victorino Márquez Iragori. Sur. Propiedad de Gionino Carince; Avenida Bolívar por medio, Este. Casa que fue de Víctor Herrera y Luis Herrera Sánchez. Oeste. Casa propiedad que fue de la ciudadana Ángela Olivares, hecho lo cual se hará en forma precisa y especifica en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos en la parte motiva de este fallo, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, intentada por la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.364.051, en contra del ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, venezolano, casado mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.932.736. SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO el amparo interdictal provisional a la posesión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha doce (12) de febrero del dos mil catorce (2014) y ejecutado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha primero (1º) de abril del dos mil catorce (2014). TERCERO: Se condena en costas a la parte Querellante por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2014). Años: 205º de la Declaración de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza (T),


Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria,


Abg. Hilda Margireth Castellanos Mireles.

En la misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se público la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Hilda Margireth Castellanos Mireles.



Exp. Nº 11.365
YMC/HMCM/Ana