República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






En su Nombre el:
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos de Austria, 14 de julio de 2015.
205° y 156°

-I-
Identificación de las Partes y de la Causa


DEMANDANTE: ORLANDO PINTO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.044.352.

ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049.

DEMANDADO: SERVICIOS y CONSTRUCCIONES OP CA, Rif. Nº 31060513-0, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del estado Anzoátegui, em fecha 08 de octubre de 2003, bajo el Nº 61, tomo A-22, siendo su última modificación según costa de Acta inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 05 de marzo de 2013, bajo el Nº 4, tomo 8-A.

REPRESENTANTE LEGAL: OSCAR ERNESTO MARTÍNEZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.331.081, com domicilio fiscal en la carretera Anaco Km 90, Zona Industrial, galpón 2-3 p3 del estado Anzoátegui.

EXPEDIENTE Nº 11.351

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación

SENTENCIA: Pasada Con Autoridad de Cosa Juzgada
II-
Narrativa de las Actas Procesales

La presente causa se inició en fecha 24 de noviembre de 2014, mediante demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, que presentara el ciudadano ORLANDO PINTO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.044.352, debidamente asistido por el Abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049, demandó el pago de un cheque con el Nº 84663375, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0105-0111-30-111133874, por la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA y CUATRO (Bs. 9.448.364, oo), emitido a su favor por el ciudadano OSCAR ERNESTO MARTÍNEZ MANZANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.331.081.-

En fecha 25 de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal le dio entrada a dicha causa asignándole el Nº 11.351, y posteriormente fue admitida por auto de fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, decretándose la intimación de la parte demandada, en la persona de su representante legal ciudadano OSCAR ERNESTO MARTÍNEZ MANZANO, para que éste compareciera dentro del lapso de DIEZ (10) días de despacho, más TRES (03) días calendarios consecutivos que se le conceden como termino de distancia a formular oposición a dicho decreto, ó a pagar al actor la obligación contenida en el cheque, esto es, la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA y CUATRO (Bs. 9.448.364,oo), más las costas estimadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA y DOS MIL NOVENTA y UNO BOLIVARES (Bs. 2.362.091,oo).-

En fecha 08 de diciembre de 2014, compareció la parte demandante asistido de abogado y consigno mediante diligencia los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos para que se proceda a la intimación de la parte demandada.-

En fecha 12 de diciembre de 2014, la secretaria del Tribunal dejó constancia de que se libró compulsa del libelo de demanda junto con orden de comparecencia y oficio al juzgado comisionado, a los fines de la intimación ordenada (folios 28).-

En fecha 18 de mayo de 2015, compareció la parte demandante ciudadano ORLANDO PINTO APONTE, asistido de abogado y mediante diligencia consignada solicito al tribunal se librara nuevo despacho de comisión y se remita al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-

Por auto dictado en fecha 21 de mayo de dos mil quince (2015), este Tribunal providenció la solicitud de fecha 18 de mayo de 2015, negando la misma por cuanto se debe verificar la constancia en autos de las resultas que fueron remitidas al juzgado comisionado.

En fecha 19 de junio de dos mil quince (2015), fue recibida en este Tribunal la comisión procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, habiendo sido devuelta por el comisionado debidamente cumplida, quedó agregada a los folios 30 al 38 de este expediente.

Transcurrido íntegramente el lapso concedido al demandado para que formulare oposición al Decreto de Intimación librado por este Tribunal o acreditare el pago de la obligación demandada, el mismo no concurrió ni por si, ni por medio de apoderado alguno, a realizar la oposición ni a acreditar el pago correspondiente.-

-III-
MOTIVA

Así las cosas en virtud de las actuaciones desplegadas, este Órgano Jurisdiccional considera imprescindible traer a consideración, lo que nuestra Norma Adjetiva Civil establece:

El presente procedimiento ha sido incoado de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en cuya normativa se contempla el procedimiento por intimación, monitorio o inyucticio, regulado por primera vez en el vigente Código de Procedimiento Civil, como una alternativa o vía para hacer más expedito o efectivo los cobros que persiguen el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

Tiene la peculiaridad, - dicho procedimiento -, que una vez examinados por el Juez los requisitos necesarios para su admisibilidad como lo son que la demanda llene los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que se acompañe prueba escrita del derecho que se alega; que el derecho alegado no esté subordinado a una condición y; además, que el deudor esté presente en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse; dictándose, en consecuencia, el correspondiente decreto de intimación apercibiendo al deudor para que en un plazo de diez (10) días pagué o formule oposición, ya que si no se formulare se procederá a la ejecución forzosa, si la intimada no apelare. Este procedimiento, también conocido como monitorio o inyucticio, se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, que se aplica ordinariamente, y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la otra parte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema la de emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición.

Ahora bien, señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

"Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…el Juez,…decretará la intimación del deudor…".

Asimismo, el artículo 647 ejusdem establece:

"El decreto de intimación…expresará…el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa."

En este sentido, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Negrillas y Subrayados del Tribunal).-

La norma precedentemente transcrita, establece que en el procedimiento monitorio o por intimación, una vez perfeccionada la intimación del demandado se apertura un lapso de diez días de despacho, para que éste pague la cantidad de dinero reclamada por el actor, o realice oposición al decreto intimatorio, para así continuar con las secuelas del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 19 de octubre de 2007, con respecto al lapso de oposición al decreto intimatorio, indicó:

“Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el procedimiento intimatorio o monitorio, conocido en la legislación italiana como “procedimiento de inyucción”, pretende la creación de un título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda a iniciativa del demandado. Por ello, la mera introducción de la demanda autoriza al juez para que, inaudita altera parte, emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla la obligación pecuniaria demandada. Una vez intimado al pago, se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y, en tal caso, se abre el contradictorio y la causa pasa a tramitarse por el procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Así pues, el procedimiento intimatorio presenta la particularidad de tener una cognición reducida y un carácter sumario dispuesto a favor del demandante.

Ahora bien, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil prevé que “…el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal”. El precepto legal citado establece un lapso procesal al señalar el tiempo en que debe formular el intimado su oposición al decreto de intimación. Por ello, para que la oposición al decreto intimatorio pueda considerarse eficaz debe realizarse en tiempo oportuno, esto es, dentro de los diez días siguientes a la constancia en autos de haber sido intimada la parte accionada.” (Negrillas del Tribunal).

Decisión ésta que este Tribunal acoge conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, pues como quedo expresó en el cuerpo del presente fallo, la parte intimada, ciudadano OSCAR ERNESTO MARTÍNEZ MANZANO, se dio expresamente por intimado en el presente juicio en fecha 11 de junio de 2015.

En consecuencia, siendo que dentro del lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la parte intimada no formuló de forma oportuna oposición al decreto intimatorio, ello trae como consecuencia que el decreto intimatorio dictado el día veintiocho (28) de Noviembre de dos mil catorce (2014), que riela desde el folio 17 al folio18, ambos inclusive, se encuentre definitivamente firme; por consiguiente, debe procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.


DE LA INDEXACION JUDICIAL.

La representación judicial de la parte demandante en su petitorio ha solicitado que la cantidad por concepto de indexación o ajuste monetario sobre el monto de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA y CUATRO BILÍVARES (Bs. 9.448.364), cálculo este que debe hacerse desde el 13-11 de 2.014, fecha en que fue devuelto el cheque por Mercantil banco universal, ya que la cantidad contenida en dicho instrumento cambiario no pudo hacerse efectiva por no tener fondo disponibles, y hasta la fecha de la cancelación definitiva de la deuda principal, o hasta la fecha de ejecución de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento, calculando dicho monto mediante una experticia complementaria del fallo, donde se tome en cuenta los índices inflacionarios aportados por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, en este sentido hay que aclarar que la Indexación o corrección monetaria es una institución que surge como consecuencia de la depreciación continua que sufre nuestra moneda debido a la inflación, a todas luces existente en la economía de nuestro país, y que la misma no requiere ser objeto de prueba ya que es un hecho notorio conocido por todos.

En tal sentido, la Indexación no es un punto jurídico o de derecho que merezca ser debatido en un juicio, tal y como lo son por ejemplo la solicitud de intereses sobre una obligación vencida y pretendida en el proceso, sino que la Indexación, si se quiere, procede de pleno derecho, ya que lo que busca es resarcir los efectos dañinos que causan al acreedor el tiempo transcurrido entre la interposición de la demanda y el fin último que es el pago acreditado de la obligación por parte del deudor al acreedor. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos calcular la indexación judicial sobre las cantidades demandadas desde la fecha en que fue devuelto el cheque por Mercantil banco universal, ya que la cantidad contenida en dicho instrumento cambiario no pudo hacerse efectiva por no tener fondo disponibles, es decir, desde el 13-11 de 2.014, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: DEFINITIVAMENTE FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), en consecuencia, debe procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se condena a la parte Intimada, SERVICIOS y CONSTRUCCIONES OP CA, Rif. Nº 31060513-0, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del estado Anzoátegui, em fecha 08 de octubre de 2003, bajo el Nº 61, tomo A-22, siendo su última modificación según costa de Acta inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 05 de marzo de 2013, bajo el Nº 4, tomo 8-A, en la persona de su representante legal ciudadano OSCAR ERNESTO MARTÍNEZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.331.081, com domicilio fiscal en la carretera Anaco Km 90, Zona Industrial, galpón 2-3 p3 del estado Anzoátegui, a cancelar a la parte intimante, ciudadano ORLANDO PINTO APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.044.352, abogado en ejercicio; las siguientes cantidades de dinero: 1º NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs9.448.364,00), correspondiente al valor de la obligación contenida en el Cheque que acompañó en original al libelo de la demanda y que opone formalmente a la intimada; 2º DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs 2.362.091,00), por concepto de costas y costos judiciales, calculados prudencialmente por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la indexación judicial sobre las cantidades demandadas fecha en que fue devuelto el cheque por Mercantil banco universal, ya que la cantidad contenida en dicho instrumento cambiario no pudo hacerse efectiva por no tener fondo disponibles, es decir, desde el 13-11 de 2.014, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
La Jueza (T),


Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria,

Abg. Hilda M. Castellanos M.

En la misma fecha, siendo las dos hora y cincuenta minutos (02:50 p.m) de la tarde, se público la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Hilda M. Castellanos M.
Exp. Nº 11.351