REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 10 de Julio de 2015.
205º y 156º

-I-
Identificación de las Partes y de la Causa

Parte Demandante: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646, con domicilio procesal en la calle Urdaneta, casa Nº 7-80 del Municipio Facón (hoy Tinaquillo) de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación.

Parte Demandada: HEREDEROS DESCONOCIDOS de la de Cujus OLGA YOLANDA HERRERA.

Juez Inhibido: Abogada ERIKA DE LOURDES CANELON LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.119, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.457, en su caracter de Jueza Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripcion Judicial del estado Cojedes.

EXPEDIENTE Nº 11.399.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: Definitiva.

-II-
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 08 de julio de 2015, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por la Abogada ERIKA DE LOURDES CANELON LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.119, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.457, en su caracter de Jueza Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripcion Judicial del estado Cojedes, basada en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil contentivo de la demanda de Cobro de bolívares por vía ordinaria (Embargo Ejecutivo), interpuesto por el Abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646, con domicilio procesal en la calle Urdaneta, casa Nº 7-80 del Municipio Facón (hoy Tinaquillo) de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos HEREDEROS DESCONOCIDOS de la de hoy de Cujus OLGA YOLANDA HERRERA, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas antes mencionado.

Ahora bien, consta al folio cuatro (04) de este expediente actuación de fecha 10 de junio de 2015, donde la Abogada ERIKA DE LOURDES CANELON LARA, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripcion Judicial del estado Cojedes, se INHIBIÓ de conocer de la presente solicitud de EJECUCIÓN FORZOSA de mandamiento librado, por cuanto emitió su criterio en cuanto al merito de un asunto similar, tal como ha quedado descrito y el cual trata de demanda de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN) contra herederos desconocidos, específicamente en la causa 2884-11 de la nomenclatura interna del referido tribunal, donde aparecen las mismas partes de la presente solicitud, actuación que corre inserta a los folios 07 al 10 de este expediente; cuyas actuaciones fueron recibidas en copias certificadas en este juzgado en función de distribución, en fecha 07 de julio del año 2.015, quien le dio entrada en fecha 08 de julio del año en curso, asignándole el Nº 11.399 nomenclatura particular de este Tribunal.

-III-
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN


Como ha sido reseñado, la abogada ERIKA DE LOURDES CANELON LARA, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripcion Judicial del estado Cojedes, se inhibió de conocer de la presente solicitud de EJECUCIÓN FORZOSA, expresando textualmente lo siguiente:

Omisis “…..en horas de despacho del día de hoy, Diez (10) de Junio de 2015, comparece la abogada ERIKA DE LOURDES CANELON LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.119, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.457, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y expone: en fecha cuatro (04) de Junio de 2014, se recibió solicitud por parte de el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 4.097.232, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.646 a los fines de dar inicio al procedimiento de ejecución forzosa de mandamiento librado en fecha 18 de junio de 2013, de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 13 de mayo de 2013, contra los herederos desconocidos de la cujus OLGA YOLANDA HERRERA, a la cual se le dio entrada en fecha 12 de junio de 2014 y se oficio al Juez de la Causa, cuyo oficio en repuesta se recibió en fecha doce (12) de febrero de 2015, mediante el cual informó a este Tribunal que el referido mandamiento de ejecución no había sido ejecutado hasta la fecha. No obstante, se indica que es en fecha dos (02) de junio de 2015, cuando la parte interesada da impulso procesal a la solicitud de ejecución forzosa mediante mandamiento de ejecución, peticionando el embargo y señalando la cuenta de ahorro Nº 0151-0076-13-5001579350, en el banco FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL; ubicado en esta ciudad de Tinaquillo, cuya titular es la de cujus OLGA YOLANDA HERRERA. Así las cosas, y luego del análisis a la solicitud presentada, considera quien aquí suscribe, que esta juzgadora tiene notoriedad judicial de un asunto similar que curso en este Tribunal desde la fecha 16 de septiembre de 2011, en la que fue recibida por ante este despacho demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 4.097.232, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.646, (quien funge hoy como ejecutante de la presente solicitud) en su carácter de demandante contra los herederos desconocidos de la de cujus OLGA YOLANDA HERRERA, señalando la parte actora que la referida ciudadana se encuentra fallecida, así como la existencia de herederos conocidos, en tal sentido este Tribunal declaró inadmisible la referida demanda en fecha 14 de octubre de 2011, tomando como fundamento de su decisión los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 776 de fecha 18-05-2001 y en fallo Nº 2.770 de fecha 24-10-2003 y doctrina de la Sala de Casación Civil, concluyendo esta Jurisdicente en la referida causa que (sic9 “….que la acción presentada no se evidencia demandado a quien se pueda intimar bajo apercibimiento de ejecución, a los fines que le reconozca la acreencia al actor, y al no estar sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la presente demanda y así lo hará en la dispositiva del presente fallo.- así se establece.”. Esta circunstancia de evidente notoriedad judicial que tiene quien aquí expone evidentemente que me impide desde el punto de vista subjetivo para conocer de la solicitud de ejecución presentada por haber manifestado opinión sobre la facti especie y siendo ello así, es mi deber abstenerme o inhibirme del conocimiento de la solicitud de ejecución presentada, para garantizar la transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se encuentra ligada a la imparcialidad del juez o jueza, quien debe estar separado de cualquier influencia que pueda gravitar algún sentimiento que pudiera generar incomodidad en el ánimo del mismo. Sobre este aspecto resulta de importancia destacar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que deja establecido que los jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y con fundamento de lo anterior me inhibo de conocer de la presente solicitud de Ejecución Forzosa de mandamiento librado, por cuanto esta sentenciadora emitió su criterio en cuanto al merito de un asunto similar, tal como ha quedado descrito y el cual trata de demanda de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN) contra herederos desconocidos, específicamente en la causa 2884-11, (nomenclatura interna de este Tribunal), donde aparecen las mismas partes de la presente solicitud.” .

Ahora bien, el instituto relativo a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el libro primero, Título I, Capitulo I Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuestos al efecto en el artículos 84 eiusdem, el cual establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (resaltado añadido).”

En este orden de ideas, particular referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:

“….el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que lo afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos….”

El legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, se debe a que la misma puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece, que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural. Por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.

Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la obtención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.

Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente:
1.- Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y
2.- Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.

Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164., precisa lo siguiente:

“…Es requisito de procedencia de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…”

En el presente caso, la juez inhibida se aparta del conocimiento de la causa, por haber manifestado su opinión en cuanto al merito de un asunto similar de conformidad con la causal establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…Omissis...)

Ord. 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

En tal sentido, procede quien aquí juzga a pronunciarse sobre los motivos en que se fundamenta la inhibición, la cual se refiere al haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente; en este caso para que el Juez inhibido haya manifestado su opinión debía referirse a un pronunciamiento del fondo sobre el juicio principal, es decir, debió expresar una afirmación categórica o una negación explícita sobre la procedencia o no de la demanda incoada. Sobre este particular es importante señalar lo expuesto por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 333:

“La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir… …el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… …Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse…

(…Omissis…)

La extensión del ordinal 15º del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas); significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal. ”

En el caso de marras, se observa que, según la transcrita acta de inhibición y los recaudos que la acompañan, la Juez inhibida, en fecha 14 de octubre de 2.011, dictó sentencia en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIRE RODRÍGUEZ BOLÍVAR, contra los herederos desconocidos de la cujus OLGA YOLANDA HERRERA, declarando: INADMISIBLE LA DEMANDA.

Siendo lo expresado a juicio de esta Superioridad, parte del thema decidendum, del juicio principal, es decir, del juicio de Cobro de Bolívares por vía ordinaria, por lo anteriormente expuesto, vista la inhibición planteada por la Jueza Provisoria del tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abogada Erika de Lourdes Canelón Lara, en virtud de la causal del artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera que son razones suficientes para que la inhibición deba prosperar. Y así se decide.-

Igualmente, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 2008-1497, la cual estableció el siguiente criterio vinculante:

“(…) 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal Legal alegada por el Juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (…)”;

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la Inhibición manifestada por la Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripcion Judicial del estado Cojedes Abogada ERIKA DE LOURDES CANELON LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.119, para continuar conociendo de la solicitud intentada por parte de el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 4.097.232, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.646, que dio inicio al procedimiento de ejecución forzosa de mandamiento librado en fecha 18 de junio de 2013, de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 13 de mayo de 2013, contra los herederos desconocidos de la cujus OLGA YOLANDA HERRERA, por considerar que está ajustado a la Ley vigente y fundada en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales consiguientes. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría y Coordinación del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015).
La Jueza (T):



Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.


La Secretaria (T):



Abg. HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES.


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 02:20pm de la tarde.

La Secretaria (T):



Abg. HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES.


Exp. Nº: 11.399.
YMC/HMCM/Marleny.