REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EN SU NOMBRE. EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 10 de julio de 2015
205° y 156°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:


Demandante:
JONATHAN NICOLAS ARCILA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.098.871.
Apoderada Judicial:
GLORIA JOSEFINA ARAGOT MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.265.212, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.319.
Demandada:
BELQUIS MAGALY BERGARA FERRER, venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.563.644.
Expediente Nº: 11.252
Motivo: Divorcio
Decisión: Definitiva
Vistos: Sin Informes de las partes

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano JONATHAN NICOLAS ARCILA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.098.871, residenciado en la calle Urdaneta, casa Nº 55-12, San Carlos Municipio San Carlos del estado Cojedes, representado por la Abogada GLORIA JOSEFINA ARAGOT MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.319, el cual interpone formal demanda de Divorcio contra la ciudadana BELQUIS MAGALY BERGARA FERRER, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.563.644, residenciada barrio Caño Claro, calle San José, casa Nº 41-85, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 27 de mayo de 2013.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres (2013), fue admitida dicha demanda ordenándose el emplazamiento de las partes, se ordenó la citación de la demandada, comisionando al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), la secretaria del Tribunal dejó constancia que se libró orden de comparecencia, compulsa, boleta y oficio Nº 151 y se le hizo entrega al Alguacil, a los fines legales consiguientes.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), la secretaria del Tribunal dejó constancia que se remitió oficio Nº 151 al Tribunal comisionado a los fines de practicar la citación de la demandada.
En fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013), el alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto de Protección de Familia del Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), el Tribunal recibió y agregó a los autos comisión debidamente cumplida, constante de nueve (09) folios útiles, recibida con oficio Nº 695-2013, procedente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad para la realización del Primer Acto Conciliatorio, se hicieron presentes el demandante ciudadano JONATHAN NICOLAS ARCILA PÉREZ, asistido por la abogada en ejercicio GLORIA JOSEFINA ARAGOT MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.319, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada MARÍA GRACIA QUINTERO LINARES, y en virtud de la incomparecencia de la demandada por si ni por medio de representante alguno, no hubo lugar a tratar sobre la reconciliación de los conyugues. Seguidamente, el ciudadano JONATHAN NICOLAS ARCILA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.098.871, parte actora le confirió Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio GLORIA JOSEFINA ARAGOT MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.319.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad para la realización del Segundo Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la presencia del demandante quien asistido de abogado, insistió en la continuación de la demanda en todas y cada una de sus partes, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), la Abogada en ejercicio GLORIA JOSEFINA ARAGOT MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.319, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal de este Juzgado, quien en fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la demandada, para lo cual ordenó comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se remitió despacho y boleta de notificación al Juzgado comisionado, con oficio Nº 103.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal recibió y agregó a los autos comisión cumplida no efectiva, constante de doce (12) folios útiles, recibida con oficio Nº 670-2014, procedente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), la Abogada en ejercicio GLORIA JOSEFINA ARAGOT MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.319, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó nuevamente el abocamiento de la Jueza Temporal de este Juzgado, e igualmente solicitó la notificación del mismo a la parte actora, providenciándose dicho pedimento en fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014).
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), la secretaria titular de este Juzgado dejó constancia que se libró boleta de notificación y se le hizo entrega al alguacil de este despacho, a los fines ordenados.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Abogada en ejercicio GLORIA JOSEFINA ARAGOT MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.319, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios a los fines del traslado del alguacil a la ciudad de Tinaquillo, para que lleve a cabo la notificación de la demandada.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), el alguacil de este Juzgado informó al Tribunal que se trasladó a la ciudad de Tinaquillo y dejó en el domicilio de la demandada boleta de notificación, por cuanto no había nadie que la recibiera.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), estando dentro de la oportunidad procesal prevista para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, compareció el ciudadano JONATHAN NICOLAS ARCILA PÉREZ, asistido por la Abogada en ejercicio GLORIA JOSEFINA ARAGOT MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.319, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), abierto el lapso de promoción de pruebas, compareció la Abogada en ejercicio GLORIA JOSEFINA ARAGOT MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.319, y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, según consta de nota secretarial cursante al folio 61.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora probó las que estimó conducente a la comprobación de sus afirmaciones de hecho, el Tribunal agregó las pruebas promovidas, y en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), fueron admitidas las mismas, fijando oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal evacuó las testimoniales de los ciudadanos MARÍA DE LOS SANTOS GONZÁLEZ, RAFAEL ELÍAS CASTRO HERRERA y MARÍA UBALDA GONZÁLEZ.

En fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), el Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaren sus informes, y en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), el Tribunal dijo “VISTOS”.
Por consiguiente, estando el Tribunal dentro del término legal establecido para dictar sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo esta sentenciadora, en los siguientes términos:

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante, ciudadano JONATHAN NICOLAS ARCILA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.098.871, asistido por la Abogado en ejercicio GLORIA JOSEFINA ARAGOT MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.265.212, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.319; esto es acción judicial de Divorcio, contra la ciudadana BELQUIS MAGALY BERGARA FERRER, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.563.644.

IV
DE LA COMPETENCIA

La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.

Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por el demandado de autos, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por los litigantes naturales y sus apoderados, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

5.1- ALEGATOS DE LAS PARTES

A)- Alegatos de la parte actora:

La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:

- “[Que] el día veinte (20) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), contrajo matrimonio civil con la ciudadana BELQUIS MAGALY BERGARA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.563.644, casada, residenciada en barrio caño claro, calle San José, casa Nº 41-85, Tinaquillo; municipio Falcón, estado Cojedes, como se evidencia en el Acta de Matrimonio, que acompañó junto a su escrito libelar marcada con la letra “A”.
- “[Que] durante la unión procrearon tres (03) hijos de nombres: CLAUDY MARLIN ARCILA BERGARA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.413.575, GAUDY YASMÍN ARCILA BERGARA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.774.732, y DEISY YOSMARY ARCILA BERGARA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.900.575, tal como se evidencia en partidas de nacimiento que anexó marcadas “B”, “C” y “D”.
- “[Que] fijaron su domicilio conyugal en el barrio Los Samanes, casa s/n, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes”.
- “[Que] sus relaciones personales durante la unión matrimonial transcurrieron de manera armónica, estable y permanente¸ pero su cónyuge comenzó a cambiar en cuanto al cumplimiento de las obligaciones conyugales, hasta el punto de desobligarse de sus hijas.
- “[Que] la relación atravesó por varias crisis y donde hubo amor comenzaron las desavenencias, el desamor y el despego, siendo que su cónyuge tomó la decisión de irse del hogar en junio de 1982, dejando a su cargo a dos de sus hijas, la ciudadana referida tomó sus pertenencias personales y la de su hija menor mudándose a otra vivienda ubicada en Tinaquillo, estado Cojedes.”
- “[Que] luego de allí no supo mas de ella porque perdieron todo contacto y comunicación para no tener problemas.”
- “[Que] es evidente ciudadana Jueza el abandono voluntario y absoluto al matrimonio, pues tienen más de TREINTA (30) años separados de cuerpo.”
- “[Que] desde ese entonces (1982) se dedicó a criar a sus hijas, quienes hoy por hoy son adultos, inclusive hasta nietos tiene, y más nunca tuvo el interés de su parte, ni mucho menos de su cónyuge de crear una reconciliación entre ello, muy contrario pasado tantos años su decisión es la divorciarse, situación que le planteó en varias oportunidades a su cónyuge para la cual tuvo como respuesta, que hiciera cualquier trámite, que fuera a donde lo mandara, pero que ella no se divorciaría porque serian esposos para toda la vida, porque ella no se volvería a casar y que ya el estaba muy mayor para hacerlo.”
- “[Que] a la luz de los hechos anteriormente narrados se evidencia que la conducta asumida por su cónyuge BELQUIS MAGALY BERGARA FERRER, constituyen la figura del ABANDONO VOLUNTARIO”.
- “[Que] tal como está preceptuado en: El Artículo 185, ordinal 2º del Código Civil vigente, que señala: “… Son causales únicas de Divorcio… 2º El Abandono Voluntario… en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecida en el Código Civil vigente”.
- “[Que] es por ello que acude ante su competente autoridad, en su condición de cónyuge de la ciudadana BELQUIS MAGALY BERGARA FERRER, para demandarla como en efecto lo hace por Divorcio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 ordinal 2º del Código Civil vigente por estar incursa en la causal señalada en este libelo de demanda”.
- “[Que] manifiesta a este Tribunal que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes de valor alguno que tengan que partir”.
- “[Que] del demandado: a los fines de que sea citada la demandada de autos BELQUIS MAGALY BERGARA FERRER, para que conteste, convenga o rechace la demanda, indicó su domicilio el cual es: barrio Caño Claro, calle San José, casa Nº 41-85, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes”.
- “[Que] de la demandante: a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal para todos los actos e incidencias, citaciones y demás notificaciones la siguiente dirección: calle Urdaneta, casa Nº 52-12 de la ciudad de San Carlos”.
- “[Que] solicitó de este digno Tribunal que declare CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 ordinal 2º del Código Civil vigente, por ende disuelto el vínculo matrimonial que le une a su cónyuge BELQUIS MAGALY BERGARA FERRER”.
- Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.

B) Alegatos de la parte demandada:

Se deja expresa constancia que la parte demandada ciudadana BELQUIS MAGALY BERGARA FERRER, fue citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta de nota estampada por el alguacil comisionado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), cursante al folio 26 de este expediente; no obstante en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra por su cónyuge ciudadano JONATHAN NICOLAS ARCILA PÉREZ, la misma, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.

-VI-
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN

A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-) Marcado “A” (folio 05). Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JONATHAN NICOLAS ARCILA PÉREZ y BELQUIS MAGALY BERGARA FERRER, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, durante el año 1975, bajo el Nº 14, folio 38, de fecha 20 de diciembre de 1975. Expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 05 de febrero de 2013.
2.-) Marcada “B” (folio 08). Copia certificada de la partida de nacimiento inserta bajo el Nº 436, folio 220, año 1977, de los libros de registro civil de nacimientos llevados por la otrora Prefectura hoy Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, que corresponde a la ciudadana CLAUDY MARLIN ARCILA BERGARA.
3.) Marcada “C” (folio 09). Copia certificada de la partida de nacimiento inserta bajo el Nº 344, folio 185, año 1981, de los libros de registro civil de nacimientos llevados por la otrora Prefectura hoy Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, que corresponde a la ciudadana GAUDY YASMIN ARCILA BERGARA.
4.) Marcada “D” (folio 10). Copia certificada de la partida de nacimiento inserta bajo el Nº 1243, folio VLTO 161, año 1978, de los libros de registro civil de nacimientos llevados por la otrora Prefectura hoy Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, que corresponde a la ciudadana DEYSY YOSMARY ARCILA BERGARA.
Estas documentales constituyen instrumentos públicos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuya disolución se solicita, y de la condición de los hijos habidos en él, como mayores de edad. Así se establece.

CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES:

Durante la fase probatoria del proceso, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARÍA DE LOS SANTOS GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.208.629; RAFAEL ELÍAS CASTRO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.100.232 y MARÍA UBALDA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.666.731, las cuales este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y a tal efecto observa: que estos testigos respondieron a un interrogatorio uniforme en su formulación, en el cual en sus declaraciones rendidas ante este Tribunal.

-Capítulo VII -
DE LA MOTIVA

Conforme con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:

La presente acción está fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos procesales establecidos para su tramitación, resguardando los derechos a la Defensa y el debido proceso, necesarios para garantizar una tutela judicial efectiva. Seguidamente procede esta Sentenciadora a fijar los hechos correspondientes al mérito de la causa en los siguientes términos:

PRIMERO: Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: JONATHAN NICOLAS ARCILA PÉREZ y la ciudadana BELQUIS MAGALY BERGARA FERRER, por así evidenciarse de la copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 05 de febrero de 2013, inserta bajo el Nº. 14, folio 38 del año 1975.

SEGUNDO: Alega el accionante como causal de divorcio de la presente demanda, la contenida en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, esto es, El Abandono Voluntario; el Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas respecto a esta causa para lo cual cita el criterio del autor patrio Dr. NERIO PEREIRA PLANAS en su conocida obra “CAUSAS DE DIVORCIO” en lo atinente a las circunstancias que concurren y que además sirven para calificar como voluntario al Abandono de Hogar, así tenemos cito:

“…para probar la existencia del abandono, es necesario probar las circunstancias que concurren y sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiere tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es solo aparente o accidental. Por ello si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono… No todo alejamiento de un cónyuge de un hogar constituye la prueba de abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que ha precedido, concurriendo o seguido al alejamiento; circunstancias que deben ser probadas por el actor y analizadas por los jueces de la causa. Por otra parte, el cónyuge que los hechos configurativos del abandono, debe demostrar que él, a su vez cumplía con sus obligaciones… Tengo pues que el abandono se produce por la violación de deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese cumplimiento a la violación de los deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento por los esposos…” (Subrayado del Tribunal).

Compartiendo el criterio antes trascrito, y a la luz del mismo procede a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas, con el objeto de establecer si realmente en el caso sublite, se produjo el Abandono Voluntario, invocado como causal de divorcio, en el cual se afirma incurrió la ciudadana BELQUIS MAGALY BERGARA FERRER; y, citando lo expresado en el escrito libelar por la parte actora, quien narra el hecho de que “…su cónyuge comenzó a cambiar en cuanto al cumplimiento de las obligaciones conyugales, hasta el punto de desobligarse de sus hijas… que luego su cónyuge tomó la decisión de irse del hogar en junio de 1982, dejando a su cargo a dos de sus hijas… que tomó sus pertenencias personales y la de su hija menor mudándose a otra vivienda ubicada en Tinaquillo, estado Cojedes… que luego de allí no supo mas de ella porque perdieron todo contacto y comunicación para no tener problemas…”, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, abandono voluntario”.

En este orden de ideas, presenta el actor tres (03) testigos, ciudadanos MARÍA DE LOS SANTOS GONZÁLEZ, RAFAEL ELÍAS CASTRO HERRERA y MARÍA UBALDA GONZÁLEZ, venezolanos, de 55, 56 y 57 años de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.208.629, V-4.100.232 y V-8.666.731 respectivamente, quienes en sus declaraciones afirmaron:
Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JONATHAN NICOLAS ARCILA PÉREZ, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana BELQUIS MAGALY BERGARA FERRER. Que les consta que la ciudadana BELQUIS MAGALY BERGARA FERRER abandonó el hogar desconociéndose su paradero por cierto tiempo. Que les consta que el ciudadano JONATHAN NICOLAS ARCILA PÉREZ quedó con el cuido de sus tres (03) hijas por más de veinte (20) años. Que les consta que desde el mismo momento en que la ciudadana BELQUIS MAGALY BERGARA FERRER abandonó el hogar hace más de treinta (30) años jamás se volvió a tener vida conyugal con el ciudadano JONATHAN NICOLAS ARCILA PÉREZ. Que les consta que el ciudadano JONATHAN NICOLAS ARCILA PÉREZ, asistió a sus hijas en alimento, educación, vestido y todo lo necesario para su cuido y crianza cumpliendo con su responsabilidad como padre. Que les consta que la ciudadana BELQUIS MAGALY BERGARA FERRER reside en Tinaquillo desde hace más de veinte (20) años. Que les consta que procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres CLAUDY MARLIN ARCILA BERGARA, GAUDY YASMÍN ARCILA BERGARA y DEISY YOSMARY ARCILA BERGARA. Que el ciudadano JONATHAN NICOLAS ARCILA PÉREZ, contactó a la ciudadana BELQUIS MAGALY BERGARA FERRER y buscó por todos los medios de lograr el divorcio de manera amistosa y ella siempre se negó. Que le consta que los ciudadanos JONATHAN NICOLAS ARCILA PÉREZ y BELQUIS MAGALY BERGARA FERRER viven en domicilios distintos desde hace más de treinta (30) años.

Los testigos fundamentaron sus dichos, no se contradijeron entre sí, dando confianza a esta sentenciadora para apreciarlas y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y deja con ello establecido que tal como lo ha confesado el cónyuge demandante, que la esposa optó una conducta de total indiferencia hacia su persona, dejando de cumplir con sus más elementales necesidades, lo que a criterio de esta sentenciadora resulta bastante y suficiente para establecer la veracidad o certeza de la causal alegada, y habiendo sido apreciados en todo su valor los testimonios rendidos por los ciudadanos MARÍA DE LOS SANTOS GONZÁLEZ, RAFAEL ELÍAS CASTRO HERRERA y MARÍA UBALDA GONZÁLEZ, sus dichos constituyen a criterio de esta sentenciadora, plena prueba del ABANDONO VOLUNTARIO por parte de la cónyuge BELQUIS MAGALY BERGARA FERRER, lo cual configura la causal de DIVORCIO establecida en el ordinal 2º del artículo 185 de nuestro vigente Código Civil, lo que impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante JONATHAN NICOLAS ARCILA PÉREZ y la ciudadana BELQUIS MAGALY BERGARA FERRER. Así se decide.

En razón de lo anterior este Tribunal con las inserciones que se explicitan en la parte dispositiva de este fallo declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO. Así se establece.

-Capítulo VII -
DISPOSITIVA

En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: considera evidenciada la existencia de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 de nuestro vigente Código Civil, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes contendientes, por lo que Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano JONATHAN NICOLAS ARCILA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.098.871, contra su legitima cónyuge ciudadana BELQUIS MAGALY BERGARA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.563.644, y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraído por ante el Concejo Municipal, hoy Registro Civildel Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 20 de diciembre de 1975, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1975, bajo el Nº 14, folio 38, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada consta en autos. SEGUNDO: Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.

Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil quince (2015).
La Jueza (T),
Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se público la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.





Exp. Nº 11.252
YMC/HMCM/Ana.