REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 204° y 156°
San Carlos 06 de julio de 2015 .
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2015-000038.
PARTE ACTORA: EDGAR ANTONIO MENDOZA, RAFAEL ANTONIO SUAREZ, JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO y RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, titulares de las cedulas de identidad números. V-9.532.248, V-7.059.104, V-10.041.841, V-19.542.847 y V-19.542.820, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESUS MANUEL GARCIA PORRAS y JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 102.713 y 107.405, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL P.G.V, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAISY LIDUVING GARCIA M. y RAFAEL MATIAS PINO MENESINI, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 103.957 y 94.858;
PARTE SOLIDARIA: JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ, en su condición de Director General y Propietario de la Sociedad de Comercial P.G.V., C.A., respectivamente, y al ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS, en su carácter de Patrono sustituto.
APODERADAS DE LA PARTE SOLIDARIA: LILIBETH SANDOVAL, CARLOS RAMOS, DAISY LIDUVING GARCIA M. y RAFAEL MATIAS PINO MENESINI, inscritos en el I.P.S A bajo los números 102.714, 55.151, 102.713 y 107.405, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
ASUNTO PRINCIPAL:HP01-L-2013-000052.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, Nº HP01-R-2015-000038, interpuesto por una parte por la Abogada Daisy García Mendoza, inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.957, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PGV, C.A., parte demandada y recurrente y por la otra parte los abogados JESUS MANUEL GARCÍA PORRAS y el ABG. JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 102.713 y 107.405, partes demandantes y recurrentes en el asunto principal signado bajo el Nº HP01-L-2013-0000052, mediante la cual APELAN de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial de fecha 29/04/2015, la cual declaró IMPROCEDENTE la prescripción de la acción y la falta de cualidad alegada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO MENDOZA, RAFAEL ANTONIO SUÁREZ, JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO y RAUL ANTONIO SUAREZ HURTADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.532.248, V-7.059.104, V-10.041.841, V-19.542.847 y V-19.542.820, respectivamente.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 18 de junio de 2015 a las 10:00 a.m. y difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo conforme al artículo 165 para el día 29 de junio del año 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

“Que Juez incurre en indeterminación objetiva, cuando hace referencia a la corrección monetaria, al señalar que los demás conceptos se deberán calcular desde la fecha de la notificación de la demanda, pero obvia señalar la indexación para la antigüedad, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación social. Que existe una incongruencia negativa, pues se indica que las personas naturales, quedan excluidas por no tener un interés legítimos de sostener el juicio y se declara el pronunciamiento parcialmente con lugar la demanda en relación a la empresa PGV, en la aclaratoria se hace una nueva sentencia, indicando que de lo señalado que las personas naturales fueron excluidas al no tener interés y cualidad, señalando que era sin lugar la demanda, la aclaratoria no cumple con los extremos establecidos en la ley, pues esta sirve para corregir errores de transcripción o de cálculo, no para realizar nuevo dispositivo. Que existe una incongruencia omisiva, sobre los alegatos de sustitución de patrono. Que se ordeno el pago de la cesta ticket, de todo el mes de diciembre, se calcularon las prestaciones con el último salario de julio de 2011. Que no fueron valoradas las declaraciones de los trabajadores que manifestaron que laboraron hasta el 30 de julio de 2011, que luego de ser botados acudieron un mes después a la inspectoria a realizar su reclamo. Que se secuestro la empresa en diciembre y posterior a esto, los pagos a los trabajadores fueron hechos en dinero efectivo, se pago de esa forma para evadir las responsabilidades con los trabajadores, que se actuó de manera fraudulenta. Que toda la empresa mediante el embargo fue entregada al ciudadano Mario Eliezer Villegas, por una deuda demanda con PGV, que se pretendía evadir la responsabilidad con los trabajadores.”
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En la oportunidad de la Réplica la parte accionada alego:

“Que se sigue pretendiendo insistir en una supuesta sustitución de patrono, pero no existe ni una sola prueba en autos que pruebe tal circunstancia, la empresa laboro hasta el 10 de diciembre de 2010. Que el ciudadano Mario Eliezer Villegas, no es patrono sustituto, conforme a la jurisprudencia, doctrina, Ley del Trabajo anterior y la vigente. Que su representado, en virtud de una demanda, le fue acordada una medida de secuestros y aseguramiento de bienes, el Tribunal Civil, de la empresa PGV, que no se puede confundir que por que se acuerde una medida, ya por ese motivo sea un patrono sustituto, que en ese sentido la Ley es clara de cuando se dan los supuestos para que se encuentre al frente de un patrono sustituto, como lo son la transferencia de la propiedad de los bienes y la continuación de la explotación, en el presente caso no hubo continuidad en la explotación, ni en la relación laboral, no existe prueba que se pago en efectivo, no se probo ni un elemento de la relación laboral. Que en cuanto a la aclaratoria se solicitó sobre ese punto especifico, pues la sentencia deja clara en la narrativa la falta de cualidad de las personas naturales, la cual era obvia, pero en el dispositivo falto el anunciamiento, siendo una aclaratoria puntual. Que en relación al valor probatorio de las actas de la Inspectoria, ciertamente constituyen un documento administrativo, los cuales tienen valor probatorio, pero los mismos trabajadores indicaron que laboraron hasta diciembre de 2010, fecha de la medida de secuestro. Que lo alegado por PGV, es normal, pues pretende escurrir su responsabilidad, que la responsable en todo momento fue PGV.”

En la oportunidad de la Réplica la parte accionante alego:

“ Que no fue un simple secuestro, sino que los bienes e inclusive el terreno, fueron entregados por a una persona natural, bienes que la Juez de sustanciación mediación y ejecución, dicto medidas de prohibición de enajenar y gravar, sin embargo la empresa fue desmantelada, por ordenes de Mario Villegas. Que es falso que los trabajadores manifestaran en la audiencia que laboraron hasta diciembre, ellos indicaron que laboraron hasta el 30 de julio de 2011. Que se estableció la sucursal de otra empresa. Que el tribunal le entrego la llave al demandado y el siguió laborando a puerta cerrada, despachando mercancía. Que hubo una entrega material de la empresa a Mario Villegas a Mario Eliezer Villegas. Que se acudió a la inspectoria del trabajo un mes después del despido.”

En la oportunidad de la contra Réplica la parte accionada alego:

“Que al momento de practicar el secuestro se constituyo una depositaria judicial, para dejar constancia si se perdía un bien, que la empresa no continuó laborando pues existía una medida del demandado. Que los bienes fueron entregados por un Tribunal, medida ratificada por nuestro máximo tribunal. Que no se probo que hubiese sustitución de patrono. Que la empresa no siguió laborando, la medida de secuestro no se levantó. Que no se puede traer elementos que no están plasmados en la demanda. Que se probo que la empresa solo laboró hasta el 10 de diciembre de 2010.” ”


A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

…(Omissis)… Respecto a la demandada Sociedad Mercantil PGV, C.A., admite como cierto que existió entre la demandada y los accionantes una relación laboral que culminó el 09 de diciembre del 2010, fecha en la que se practicó la medida cautelar típica de secuestro sobre los bienes muebles y medida cautelar innominada de colocar en posesión del bien inmueble propiedad de la empresa en mano del codemandado Mario Eliecer Villegas.
Y con relación a los demandados solidarios los ciudadanos Juan Miguel Villegas Soto, Ingrid Carolina Guirados Díaz y Mario Eliecer Villegas, negaron y rechazaron la existencia de la relación de trabajo, entre ellos como personas naturales y los demandantes, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora.
Ahora bien, para que exista una relación laboral respecto a estos últimos, es necesario verificar los elementos definitorios de ésta, los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:
De la prestación del servicio: la parte actora no demostró por medio de prueba alguna que haya prestado servicio para los demandados solidarios como persona naturales ni como patrono sustituto en el caso del ciudadano Mario Eliecer Villegas.
De la subordinación: éste Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación.
Del salario: la parte actora promovió un legajo de recibos de pago de salarios, los cuales señalan expresamente como empresa (patrono) es la Sociedad Mercantil PGV, C.A.
Ahora bien, se pudo constatar de lo alegado por la parte demandada Sociedad Mercantil PGV, C.A. en su contestación de la demanda (folios del 04 al 26 de la quinta pieza que conforman el expediente) y de las pruebas aportadas en el proceso por la parte actora (folios del 08 al 27 de la segunda pieza que conforman el expediente), que si hubo una relación laboral entre la entidad de trabajo antes mencionadas y los accionante.
Es por todo lo antes expuesto, que esta Juzgadora concluye en la presente causa, que declara procedente la defensa alegada por los demandados solidarios, los ciudadanos Juan Miguel Villegas Soto, Ingrid Carolina Guirados Díaz y Mario Eliecer Villegas, relativo a la falta de cualidad para ser demandados en el presente juicio visto que se evidenció que no existió relación laboral entre ellos y los accionante. Y así se decide.
Sin embargo, se pudo demostrar que si existió una relación laboral entre la empresa demandada PGV, C.A. y los demandantes es por lo que quien sentencia declara improcedente la defensa alegada por la entidad de trabajo demandada por falta de cualidad. Y así se decide.:…(Omissis)…


TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:

DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente: Que los ciudadanos EDGAR ANTONIO MENDOZA, RAFAEL ANTONIO SUAREZ, JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO y RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, titulares de las cedulas de identidad números. V-9.532.248, V-7.059.104, V-10.041.841, V-19.542.847 y V-19.542.820, respectivamente, comenzaron a prestar servicios personales, ininterrumpidos y subordinados con el cargo de Supervisor, el primero, Obrero, el segundo, Vigilante, el tercero y el cuarto, y Obrero el quinto. Que cumplían un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. Que los vigilantes trabajaban en un horario de 24 horas por 24 horas. Que los demandantes iniciaron una relación laboral en las siguientes fechas:
1.- EDGAR ANTONIO MENDOZA, inició desde el 01-02-2004 hasta el 31-07-2011, devengado un salario mensual de 2.061,60, tiempo de servicio: 7 años y 6 meses, causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
2.- RAFAEL ANTONIO SUAREZ, inició desde el 06-03-2008 hasta el 31-07-2011, devengado un salario mensual de 1.407,47, tiempo de servicio: 3 años, 4 meses y 25 días, causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
3.- JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, inició desde el 25-08-2008 hasta el 31-07-2011, devengado un salario mensual de 1.407,47, tiempo de servicio: 2 años, 11 meses y 6 días, causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
4.- JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO, inició desde el 01-03-2008 hasta el 31-07-2011, devengado un salario mensual de 1.592,00, tiempo de servicio: 3 años y 5 meses, causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
5.- RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, inició desde el 18-10-2007 hasta el 31-07-2011, devengado un salario mensual de 1.407,47, tiempo de servicio: 3 años, 4 meses y 25 días, causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
Que reclaman: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, días feriados y de descansos, Indemnización por despido, Indemnización por preaviso, bono de alimentación, horas extras diurnas, intereses moratorios e indexación judicial o corrección monetaria. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 310.375,32.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
De la demandada empresa SOCIEDAD MERCANTIL P.G.V., C.A.
Quien alega en su defensa la falta de cualidad e interés de SOCIEDAD MERCANTIL P.G.V., C.A. para sostener el presente juicio por cuanto tal como alegan los demandantes en el libelo de la demanda, dicha empresa fue sustituida como patrono por el codemandante Mario Eliécer Villegas, y por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que fue sustituida como patrono. Así como también que de ser desestimada la defensa por falta de cualidad e interés de la SOCIEDAD MERCANTIL P.G.V., C.A. para sostener el presente juicio, alega en nombre de su representada la prescripción de la acción de los demandantes.
De los hechos admitidos:
Que los ciudadanos EDGAR ANTONIO MENDOZA, RAFAEL ANTONIO SUAREZ, JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO y RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, laboraron para la SOCIEDAD MERCANTIL P.G.V., C.A. en los cargos de Supervisor el primero, Vigilante el segundo y el tercero y Obrero el cuarto y quinto, hasta el 09-12-2010.
Niega, rechaza y contradice: Que el ciudadano EDGAR ANTONIO MENDOZA, haya iniciado una relación laboral desde el 01-02-2004 y que trabajara de lunes a sábado. Que haya sido despedido injustificadamente por la empresa la fecha 30-07-2011. Que no se le haya cancelado adelanto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional de los años 2007 al 2010. Que se le adeuda y se le deba cancelar los conceptos solicitado en el libelo de la demanda. Que devengó para el término de la relación laboral un salario mensual de 2.061,60.
Que el ciudadano RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, haya iniciado una relación laboral desde el 18-10-2007 y que trabajara de lunes a sábado. Que haya sido despedido injustificadamente por la empresa la fecha 30-07-2011. Que no se le haya cancelado adelanto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional de los años 2007 al 2010. Que se le adeuda y se le deba cancelar los conceptos solicitado en el libelo de la demanda. Que devengó para el término de la relación laboral un salario mensual de 1.407,47.
Que el ciudadano RAFAEL ANTONIO SUAREZ, haya iniciado una relación laboral desde el 06-03-2008 y que trabajara en un horario de 24 horas por 24 horas. Que haya sido despedido injustificadamente por la empresa la fecha 30-07-2011. Que no se le haya cancelado adelanto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional de los años 2007 al 2010. Que se le adeuda y se le deba cancelar los conceptos solicitado en el libelo de la demanda. Que devengó para el término de la relación laboral un salario mensual de 1.407,47.
Que el ciudadano JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, haya iniciado una relación laboral desde el 25-08-2008 y que trabajara de lunes a sábado. Que haya sido despedido injustificadamente por la empresa la fecha 30-07-2011. Que no se le haya cancelado adelanto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional de los años 2007 al 2010. Que se le adeuda y se le deba cancelar los conceptos solicitado en el libelo de la demanda. Que devengó para el término de la relación laboral un salario mensual de 1.407,47.
Que el ciudadano JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO, haya iniciado una relación laboral desde el 01-03-2008 y que trabajara en un horario de 24 horas por 24 horas. Que haya sido despedido injustificadamente por la empresa la fecha 30-07-2011. Que no se le haya cancelado adelanto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional de los años 2007 al 2010. Que se le adeuda y se le deba cancelar los conceptos solicitado en el libelo de la demanda. Que devengó para el término de la relación laboral un salario mensual de 1.592,00.
Que su representada se encuentre obligada a pagar a los accionante la cantidad de Bs. 310.375,32.
Contestación de la codemandada solidaria INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ.
Alega la falta de cualidad e interés de la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ para sostener el presente juicio por no encontrarse obligada a responder de manera solidaria de ninguna clase de obligaciones que haya contraído la sociedad mercantil P.G.V., C.A. y mucho menos de índole laboral. Así como también que de ser desestimarse la defensa por falta de cualidad e interés de la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ para sostener el presente juicio, alega en nombre de su representada la prescripción de la acción de los demandantes.
Niega, rechaza y contradice: Tantos los hechos como el derecho invocados por los ciudadanos EDGAR ANTONIO MENDOZA, RAFAEL ANTONIO SUAREZ, JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO y RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, por ser falso de toda falsedad que los demandantes laboraron para su representante. Que no contienen los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral bajo la dependencia, de éste caso de la persona natural INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ.
Contestación del codemandado solidario JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO.
Quien alegó la falta de cualidad pasiva e interés del ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO en el presente juicio y del desconocimiento de la relación laboral por cuanto su representante nunca fungió como patrono de los accionantes como personas natural de modo alguno. Así como también opone la prescripción de la acción de los demandantes en forma subsidiaria al desconocimiento de la relación laboral y la falta de cualidad en el supuesto de que dichas defensas se declaren sin lugar.
Niega, rechaza y contradice: Que haya contratado o que trabajaran para su representante como persona natural y de manera solidaria con la empresa PGV, C.A. bajo el régimen de subordinación, pagándole un salario a los ciudadanos EDGAR ANTONIO MENDOZA, RAFAEL ANTONIO SUAREZ, JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO y RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, en los cargos de Supervisor el primero, Obrero el segundo, Vigilante el tercero y cuarto y Obrero el quinto.
Que cumplían un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. Que los vigilantes trabajaban en un horario de 24 horas por 24 horas. Que los demandantes hayan iniciado para con su representante una relación laboral en las siguientes maneras como lo señalan en el libelo de la demanda:
1.- EDGAR ANTONIO MENDOZA, inició desde el 01-02-2004 hasta el 31-07-2011, devengado un salario mensual de 2.061,60, tiempo de servicio: 7 años y 6 meses, causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
2.- RAFAEL ANTONIO SUAREZ, inició desde el 06-03-2008 hasta el 31-07-2011, devengado un salario mensual de 1.407,47, tiempo de servicio: 3 años, 4 meses y 25 días, causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
3.- JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, inició desde el 25-08-2008 hasta el 31-07-2011, devengado un salario mensual de 1.407,47, tiempo de servicio: 2 años, 11 meses y 6 días, causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
4.- JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO, inició desde el 01-03-2008 hasta el 31-07-2011, devengado un salario mensual de 1.592,00, tiempo de servicio: 3 años y 5 meses, causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
5.- RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, inició desde el 18-10-2007 hasta el 31-07-2011, devengado un salario mensual de 1.407,47, tiempo de servicio: 3 años, 4 meses y 25 días, causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
Que su representante les haya pagado un salario como persona natural a los accionantes. Que deba la cantidad de dinero que reclaman los accionante por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionada, bono vacacional, días feriados y de descansos, Indemnización por despido, Indemnización por preaviso, bono de alimentación, horas extras diurnas, intereses moratorios e indexación judicial o corrección monetaria. Que le deba a los accionantes la cantidad de Bs. 310.375,32.
De Contestación de la codemandado solidario MARIO ELIECER VILLEGAS.
Alega la falta de cualidad pasiva e interés del ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS en el presente juicio y del desconocimiento de la relación laboral por cuanto su representante nunca fungió como patrono sustituto de los accionantes y menos como personas natural. Así como también opone la prescripción de la acción de los demandantes en forma subsidiaria al desconocimiento de la relación laboral, al rechazo de ser considerado patrono sustituto solidariamente responsable frente a los accionante y la falta de cualidad en el supuesto de que dichas defensas se declaren sin lugar.
Niega, rechaza y contradice: Que haya contratado o que trabajaran para su representante como persona natural con el carácter de patrono sustituto y de manera solidaria con la empresa PGV, C.A. bajo el régimen de subordinación, pagándole un salario a los ciudadanos EDGAR ANTONIO MENDOZA, RAFAEL ANTONIO SUAREZ, JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO y RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, en los cargos de Supervisor el primero, Obrero el segundo, Vigilante el tercero y cuarto y Obrero el quinto.
Que cumplían un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. Que los vigilantes trabajaban en un horario de 24 horas por 24 horas. Que los demandantes hayan iniciado para con su representante una relación laboral en las siguientes maneras como lo señalan en el libelo de la demanda:
1.- EDGAR ANTONIO MENDOZA, inició desde el 01-02-2004 hasta el 31-07-2011, devengado un salario mensual de 2.061,60, tiempo de servicio: 7 años y 6 meses, causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
2.- RAFAEL ANTONIO SUAREZ, inició desde el 06-03-2008 hasta el 31-07-2011, devengado un salario mensual de 1.407,47, tiempo de servicio: 3 años, 4 meses y 25 días, causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
3.- JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, inició desde el 25-08-2008 hasta el 31-07-2011, devengado un salario mensual de 1.407,47, tiempo de servicio: 2 años, 11 meses y 6 días, causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
4.- JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO, inició desde el 01-03-2008 hasta el 31-07-2011, devengado un salario mensual de 1.592,00, tiempo de servicio: 3 años y 5 meses, causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
5.- RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, inició desde el 18-10-2007 hasta el 31-07-2011, devengado un salario mensual de 1.407,47, tiempo de servicio: 3 años, 4 meses y 25 días, causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
Que su representante les haya pagado un salario como persona natural a los accionantes. Que deba la cantidad de dinero que reclaman los accionante por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionada, bono vacacional, días feriados y de descansos, Indemnización por despido, Indemnización por preaviso, bono de alimentación, horas extras diurnas, intereses moratorios e indexación judicial o corrección monetaria. Que le deba a los accionantes la cantidad de Bs. 310.375,32.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
Folios 08 al 27 de la pieza Nº 02. Marcado desde la “A1 hasta la E2”. Recibos de Pagos de los ciudadanos EDGAR ANTONIO MENDOZA, RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, RAFAEL ANTONIO SUAREZ HURTADO, JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO.
Documentales reconocidas en su contenido por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PGV, C.A., indicando que para la fecha de embargo el 09 de diciembre del 2010 ya se habían realizado los recibos pagos de la primera quincena de diciembre del 2010, en consecuencia, esta Juzgador, le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto al salario devengado y de la prestación del servicio personal de los actores para con la demandada PGV, C.A., fecha hasta la cual se les entrego recibo en virtud de que el patrono sustituto no les otorgo recibo de sus pagos, culminando la relación en fecha 30 de julio de 2011; las cuales se valoran de conformidad a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 28 al 401 de la pieza Nº 02. Marcados “F1 y F2”. Libros de Novedades llevados en vigilancia.
Quien sentencia, observa que esta documental no posee identificativo, ni sellos que se pueda apreciar su procedencia y en virtud de que los mismos fueron impugnados y desconocidos por los representantes judiciales de la demandada y de los demandados solidarios por cuantos estos libros de novedad no fueron emitidos, ni llevados por sus representados. En consecuencia, no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Para que la empresa accionada presente y exhiba el libro de horas extras, de vacaciones y nóminas de pago, desde el mes de febrero del año 2004 hasta el mes de julio del año 2011.
Dicha prueba no se valora, en virtud que la representación judicial de la demandada alegó que no las exhibe, en virtud que fue mal planteada la solicitud de la prueba de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 13 de fecha 25/05/2013 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por no consignar documental alguna que le permitiera a la empresa buscar los referidos documentales y que es un hecho público, notorio y judicial del secuestro que le hicieron a PGV, C.A. lo cual no pudo sacar nada de allí y que todo lo referente a PGV, C.A. Que se encuentra en mano del secuestratario ciudadano Mario Eliezer Villegas, ut supra señalado.

DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PGV, C.A:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Folios 291 al 320 de la pieza Nº 03. Marcado “B”. Expediente Mercantil distinguido con el Nº 4714, que lleva el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes contentiva de la Acta Constitutiva y Actas de Asambleas de la sociedad mercantil PGV C.A.
Se tratan de documentos público que goza de fe plena de su contenido y en virtud de que no impugnados por la parte demandante es por lo que se le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio demostrativo que la empresa PGV, C.A. se encontraba integrados por los accionistas INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ, INOLDO ANTONIO PEREZ AZUAJE y JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO. Y así se establece.
Folios 321 al 447 de la pieza Nº 03. Marcado “C”. Copia Certificada del expediente mercantil, distinguido con el Nº 325-848, que lleva el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Constituyen documento público que goza de fe plena de su contenido y en virtud de que no fueron impugnados por la parte demandante es por lo que se le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio. Y así se establece.
Se observa a los Folios 448 al 451 de la pieza Nº 03. Marcado “D”. Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2010, según expediente Nº 5371, contentivo de Demanda de Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En virtud de ser un documento público que goza de fe plena de su contenido y por cuanto no fue impugnado por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio. Y así se establece.
Folios 452 al 512 de la pieza Nº 03. Marcado “E”. Expediente Nº 5428, cuaderno de medida, contentivo de Demanda de Cumplimiento de Contrato de Transacción que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 30/11/2010.
En virtud de ser un documento público que goza de fe plena de su contenido y por cuanto no fue impugnado por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio. Y así se establece.
Folios 513 al 534 de la pieza Nº 03. Marcado “F”. Copia Certificada del expediente administrativo, distinguido con el Nº 055-2011-03-00687, que llevo la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, contentiva del Reclamo de Pago de Prestaciones Sociales, e indemnización por despido, de fecha 30/07/2011, realizada por el ciudadano Edgar Antonio Mendoza.
Por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio como consecuencia de la fe pública que la ley le reconoce, mientras no se demuestre lo contrario o sean impugnados en forma legal, por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folios 535 al 569 de la pieza Nº 03. Marcado “G”. Copia Certificada del expediente administrativo, distinguido con el Nº 055-2011-03-00487, que llevo la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, contentiva del Reclamo de Pago de Prestaciones Sociales, e indemnización por despido, de fecha 01/09/2011, realizada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SUAREZ, JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO y RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, en los cuales se señala como fecha de terminación de la relación laboral el 30/07/2011. Así se establece.
En virtud de ser documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio como consecuencia de la fe pública que la ley le reconoce, mientras no se demuestre lo contrario o sean impugnados en forma legal, por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folios 02 al 34 de la pieza Nº 01. La accionada hace valer el libelo de la demanda. Por cuanto el libelo de la demanda no constituye un medio de prueba, es por lo que quien sentencia lo desecha por cuanto el mismo no es susceptible de valoración. Así se señala.
Folios 570 de la pieza Nº 03. Marcado “H”. Cartel de notificación librado por este Tribunal de fecha 11/06/2013, en el cual se le notifica a la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ en su carácter de Directora de la empresa PGV C.A., plenamente identificada, que ha sido demandada solidariamente por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SUAREZ, JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO y RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO.
Por tratarse de un documento público, se le otorga pleno valor probatorio como consecuencia de la fe pública que la ley le reconoce, mientras no se demuestre lo contrario o sean impugnados en forma legal, por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
Folios 101 al 134 de la pieza 5 que conforman el expediente, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
De su contenido se evidencia que Tribunal emisor efectivamente conoció del expediente distinguido con el número 5371, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares incoado por el abogado Eddiez Sevilla en su carácter de Endosatario en procuración del Cobro del ciudadano Mario Eliecer Villegas contra la sociedad de comercio PGV, C.A., representado por su Director Comercial ciudadano Juan Miguel Villegas Soto, donde celebraron transacción, lo cual trajo como consecuencia la Sentencia Interlocutoria de Homologación; así como también este tribunal conoció del expediente signado con el número 5428, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por el Abogado Ricardo Torres en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Eliecer Villegas contra la sociedad de comercio PGV, C.A., donde se dicto las medidas cautelar típica de secuestro sobre los bienes muebles propiedad de PGV, C.A. y medida cautelar innominada de colocar en posesión al demandante Mario Eliecer Villegas, del bien inmueble propiedad de PGV, C.A.; es este sentido se desprende de esta documental demostrativo que a la Sociedad Mercantil PGV, C.A. le dictaron medidas cautelar típica de secuestro e innominada sobre los bienes mueble e inmuebles propiedad de la empresa PGV,C.A.; en consecuencia, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. Demostrativa que el ciudadano secuestratario Mario Eliezer Villegas, ut supra señalado, se encontraba en la empresa desde el 10/12/2015 hasta la fecha del despido 29/07/2015, tiempo en que estuvieron laborando los actores y bajo su subordinación. Así se decide.
Del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Por cuanto no constan sus resultas en las actas y la demandada desiste de la misma, quien juzga no tiene sobre que decidir. Y así se señala.

PARTES SOLIDARIAMENTE ACCIONADA:
Ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ.
DOCUMENTALES:
Folios 07 al 36, 37 al 153, 154 al 163, 164 al 224, 225 al 247, 248 al 284 de la pieza Nº 03 y folios 02 al 34 de la pieza Nº 01 que conforman el expediente.
Documentales que esta Alzada reproduce las mismas consideraciones, en relación a esta documentales hechas anteriormente, en atención al principio de comunidad de la prueba, siendo los mismos medios probatorios que promovió y evacuó la demandada PGV C.A., los cuales por tratarse de documentos público que goza de fe plena de su contenido y en virtud que los mismos no fueron impugnados por la parte demandante es por lo que se le otorgó de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio. Y así se establece.

Ciudadanos JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO y MARIO ELIECER VILLEGAS.
DOCUMENTALES:
Folios 08 al 275 de la pieza Nº 4. Marcado “A”. Copia Certificada del expediente Nº 5428, que tramito el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Por tratarse de documentos público que goza de fe plena de su contenido y en virtud que no fueron impugnados por la parte demandante, es por lo que se le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio.
En los cuales se puede observar que, mediante medida de secuestro de fecha 09 de diciembre de 2010, ejecutada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por demanda de cumplimiento de contrato, fue designado secuestratario al ciudadano Mario Eliezer Villegas, quien recibió los bienes descritos en el acta levantada, así mismo se le hizo la entrega del las llaves del inmueble donde funciona la empresa PGV, visto que quedo establecido en actas que los actores laboraron hasta el 30 de julio de 2011, se establece que lo hicieron bajo subordinación directa del ciudadano Mario Eliezer Villegas, quien fungía como patrono frente a ellos hasta la fecha del despido. Así se decide.
Folios 277 al 376 de la pieza Nº 4. Marcado “B”. Copias simples fotostáticas de los autos que rielan en el expediente 5371.
En virtud de ser documento público, se le otorga pleno valor probatorio como consecuencia de la fe pública que la ley le reconoce, mientras no se demuestre lo contrario o sean impugnados en forma legal, por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y recurrente que alega; Que la sentencia adolece de vicio de indeterminación objetiva en virtud de no establecer la indexación de las prestaciones de antigüedad. Que adolece de incongruencia negativa al señalar que las personas naturales no tienen cualidad ni interés para sostener juicio y declara parcialmente con lugar la demanda. Que existe incongruencia omisiva, y la juez ordena el pago de cesta ticket todo el mes de diciembre de 2010 y se calculo las prestaciones con el último salario de julio 2011. Que se alegó que la relación laboral duró hasta el 30 de julio de 2011, fecha del despido, con el patrono sustituto Mario Eliezer Villegas.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
En primer lugar en cuanto al vicio de indeterminación objetiva denunciado por la parte accionante y recurrente, alegando que no fue establecido la manera de calcular la indexación o corrección monetaria de las prestaciones de antigüedad, se observa del fallo recurrido que se indica en cuanto al cálculo de la indexación o corrección monetaria, que se ordena realizar experticia sobre los conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sin indicar la fecha de notificación de la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve, señaló:
….(Omissis)…la determinación de la cosa puede estar expresada en cualquier parte de la decisión, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente -principio de autosuficiencia del fallo-. Su omisión conlleva a la nulidad de la sentencia por el vicio de indeterminación objetiva.
De manera que, conforme al principio de autosuficiencia del fallo, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para el control de legalidad como para ejecutar lo decidido o determinar el alcance de la cosa juzgada. La decisión tiene como propósito la resolución de la controversia sometida a la jurisdicción, con carácter imperativo, lo cual implica la posibilidad de ejecución, con suficientes garantías para las partes en cuanto al ejercicio de los derechos en el proceso, tales como alegar, probar e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar, con efectos de cosa juzgada. Los requisitos que impone la ley de determinar el órgano del cual emana la sentencia, los límites objetivos y subjetivos de la controversia y el deber de dictar una sentencia que contenga los motivos de hecho y de derecho y que sea, al mismo tiempo, una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, está dirigido -se insiste- a asegurar la ejecución del fallo y determinación del alcance de la cosa juzgada.
Si el fallo no se basta a sí mismo por no estar motivado o no ser congruente al dejar cuestiones sin resolver, por carecer de los requisitos necesarios para determinar su legalidad, al tener que recurrir a otros instrumentos o actas del expediente para su ejecución o para determinar el alcance de la cosa juzgada que de ella emana, es nulo.

Visto que en el presente caso, efectivamente la a quo, no precisa las fechas que servirán de parámetro al experto para la realización de la experticia, resulta evidente que la Juez incurre en el vicio delatado, pues deja en manos del experto los límites del fallo. Por lo que se declara la nulidad del fallo recurrido. Así se establece.
Por lo que de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, de fecha 11-11-2008. Que señaló:
“….indexación de las cantidades adeudadas por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL y CONTRACTUAL, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 23 de enero de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo…”

En el caso de los demás conceptos derivados de la relación laboral, la misma sentencia señala:
“....En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: UTILIDADES POR DIFERENCIAS SALARIALES, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES ANUALES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, VIVIENDA POR VACACIONES VENCIDAS, UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS, BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DEL CONTRATO, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN y EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada H&M CONSTRUCCIONES C.A. (HERMOCA), ocurrida el día 26 de junio de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 16 al 18 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo….”

En el presente caso en relación a la Indexación sobre las prestaciones de antigüedad, se deberá tomar en cuenta las fechas desde la terminación de la relación laboral, tal y como quedo evidenciado en autos es decir desde el 30 de julio de 2011 hasta que la oportunidad del pago, y en relación a los demás conceptos derivados de la relación laboral, los mismos se calcularan desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, visto que el presente caso constituye un litis consorte pasivo se tomara en cuenta el último de la notificación del último de los codemandados, la cual se realizo 24 de febrero de 2014.
Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. Así se establece.
Alega el recurrente por otra parte que la Juez incurre en el vicio de incongruencia negativa al señalar que las personas naturales no tienen cualidad ni interés para sostener juicio y declara parcialmente con lugar la demanda, sin mencionar en el dispositivo de la sentencia si eran condenados o no, indicando en la aclaratoria que en la narrativa de la sentencia que era sin lugar la demanda.
En este sentido es oportuno precisar lo que ha definido el criterio de la Sala de Casación Social, en relación al vicio de incongruencia negativa, en sentencia de fecha 08) días del mes de julio de dos mil ocho
…. lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.
En el presente caso, alega el recurrente que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa cuando, a su decir, el Juzgado Superior del Trabajo no se pronunció sobre los alegatos presentados en la oportunidad de la contestación a la demanda y ratificados en la apelación, referidos a los salarios inexactos y sobrevaluados, los términos de salario básico y prima anti inflacionaria interpretados de manera amplia por el demandante y, finalmente, los cálculos de la prima anti inflacionaria presentados en el escrito libelar…

Ahora bien, resulta evidente de la lectura del fallo recurrido que la a quo, omite en el dispositivo, cualquier pronunciamiento en cuanto a las personas naturales que fueron demandadas, como solidariamente responsable y patrono sustituto. Evidenciándose el vicio recurrido. Así se decide.
Es oportuno advertir a la a quo, que los límites de la aclaratoria de sentencia han sido precisados mediante reiteradas jurisprudencia la Sala de Casación Social, traemos a colación la Nº 136 publicada en fecha 13 de noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CANTV, que estableció:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
No está contemplado en las aclaratorias de la sentencia, que se dicte nuevamente un dispositivo como ocurrió en el presente caso, pues la aclaratoria debe estar dentro de los parámetros establecidos por la doctrina y jurisprudencia. Así se establece.
Señala igualmente el recurrente que la sentencia adolece de incongruencia omisisva, la cual debe entenderse conforme a sentencia de la Sala Constitucional de fecha 27 de junio de 2012, como : el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido. Sin embargo, la Sala advirtió que no toda omisión es violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia.
Visto que de lo planteado en ese sentido por el recurrente no se pude comprender dentro de los parámetros establecidos por la jurisprudencia a los fines de que esta Alzada advierta que la a quo, incurrió en el vicio denunciado, se desecha tal alegato. Así se decide.

En cuanto a la sustitución de patrono alegada por la parte recurrente, que manifiesta que el ciudadano Mario Eliezer Villegas, quien fuera designado por un tribunal como secuestratario de los bienes de la empresa demandad PGV desde el 10 de diciembre de 2010, y quien mantuvo laborando a los actores hasta el 30 de julio de 2011.
En este sentido es necesario hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la figura del patrono sustituto, Señala el Dr. Rafael Alfonso Guzmán en su obra Nueva didáctica del derecho laboral de trabajo que la figura de la sustitución de patrono se caracteriza por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad, cambiando únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica.
El mismo autor en su obra otras caras del prisma laboral, refiere que ha de sobreentenderse que la imperiosa regla: “la sustitución de patrono no afectara las relaciones de trabajo existentes…” no supone una condena a inmovilizar la empresa en poder del nuevo dueño, deteniendo por termino incierto todo cuanto concierna al trabajo que en ella se realiza, sino tan solo una prohibición de despedir, directa ni indirectamente, a sus trabajadores. Incluso los de dirección o de confianza de su nomina quedan acaparados por la interdicción general en referencia, hasta tanto el cesionario no adquiera, con la aquiescencia expresa o tacita de los empleados y obreros notificados, la cualidad jurídica de patrono de la empresa bajo su dominio (…).
De otra parte, ha establecido el legislador que el consentimiento de los trabajadores es imprescindible para que se perfeccione la figura de la sustitución de patrono, y este consentimiento, de conformidad con lo previsto en el vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo es expreso o tácito, es decir, que si el trabajador considera que no es conveniente para sus intereses permanecer con el nuevo patrono podrá invocarlo dentro de los treinta días siguientes a la notificación que de la sustitución se le hiciera, y de no expresar nada al respecto permaneciendo en su cargo se considerara que este ha consentido en continuar con su relación de trabajo.
En este sentido se puede afirmar que la sustitución de patronos necesita de la configuración de algunos requisitos para coexistir, que los podemos desglosar de la siguiente manera:
a. Cambio de patrono.
b. Continuidad de la actividad empresarial
c. Continuidad de la prestación de servicio del Trabajador en la
empresa.

En el presente caso, el señalado como patrono sustituto ciudadano Mario Eliezer Villegas, le fue entregado los bienes de la empresa y la llave del inmueble donde funcionaba la empresa PGV, C.A. tal y como se evidencio de autos, conforme a medida ejecutada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en demanda por cumplimiento de contrato.
De igual manera se observa de autos, que el precitado ciudadano Mario Eliezer Villegas, en la causa civil, por cumplimiento de contrato era parte actora, por lo que cautelarmente le fue acordado el secuestro de los bienes de la empresa y posteriormente declarada con lugar la demanda y acordada la entrega material de los bienes muebles e el inmueble de la empresa PGV conforme a sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011.
La anterior circunstancia igualmente consta en el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Cojedes, donde consta que el bien se encontraba bajo la responsabilidad de Mario Eliezer Villegas, secuestratario de los bienes, que los trabajadores siguieron prestando servicios en la sede de la empresa hasta el 30 de julio de 2011, fecha en la cual fueron objeto del despido.
Es importante señalar que los expedientes administrativos números Nº 055-2011-03-00487 y 055-2011-03-00687, de la Inspectoria del Trabajo del Estado Cojedes, los cuales gozan de presunción de veracidad, y que no fueran impugnadas por las partes, se evidencia de ellos que la relación laboral de los actores culmino por despido injustificado el día 30 de julio de 2011.
De igual manera los representantes judiciales de la parte demandada PGV, C.A. tanto en la contestación de la demanda, como en la audiencia de juicio, manifestaron que los actores continuaron laborando en la sede de la empresa, para el ciudadano Mario Eliezer Villegas, circunstancia esta que al ser interrogados los actores en la audiencia manifestaron afirmativamente.
Vista que la fecha de culminación de la relación laboral, la cual adminiculadas con las demás pruebas que constan en autos, evidencia que los actores continuaron laborando en la sede de la empresa, realizando las mismas actividades que realizaban para la empresa PGV C.A., y para la fecha de culminación se encontraban bajo responsabilidad del ciudadano Mario Eliezer Villegas, quien valiéndose de la medida continuo con la actividad de la empresa hasta la fecha del despido de los trabajadores.
En este sentido es oportuno señalar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 02 de diciembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN VIZCAÍNO, contra la sociedad mercantil PUERTO VIGIA HOTEL RESORT, de la que se extrae lo siguiente:
“…Entonces, queda evidenciado que el hotel embargado propiedad del opositor recurrente, es el mismo en el cual prestaba servicios la demandante y ello constituye uno de los supuestos para considerar que ha habido una sustitución de patrono.
El otro de los supuestos a considerar, es si se mantuvieron las labores hoteleras sin solución de continuidad y ello debe responderse en forma afirmativa, pues no se ha señalado que hubiera habido suspensión de tales actividades durante los distintos traspasos de propiedad del “Puerto Vigía Hotel Resort”, por el contrario cuando se despide a la trabajadora el Hotel sigue siendo operado por Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., (folio 8) y el propietario del mismo ya no era Desarrollo Puerto Vigía sino el Banco Latino, C.A., S.A.C.A.”
Resulta evidente para quien juzga, que en el presente caso se dan los supuestos señalados en la Ley, para establecer un vinculo laboral entre los actores y el ciudadano MARIO ELIEZER VILLEGAS.
No así en relación a los ciudadanos JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ, en su condición de Director General y Propietario de la Sociedad de Comercial P.G.V., C.A., por lo que se debe declarar Sin Lugar la demanda en relación a estos. Así se decide.
Esta Alzada, establece que en el presente caso hubo una sustitución de patrono en los términos previstos en los artículos 88 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia invocada. Siendo en consecuencia responsable el ciudadano MARIO ELIEZER VILLEGAS, titular de la cedula de identidad V-7.805.460 de los montos condenados en la presente demanda conjuntamente con la empresa PGV,C.A. Así se decide.
De acuerdo a lo antes indicado se condena a la empresa PGV, C.A. y al patrono sustituto Mario Eliezer Villegas , a los siguientes conceptos :
En consecuencia, queda establecido de la siguiente manera:

1.- EDGAR ANTONIO MENDOZA, inició desde el 01-02-2004 hasta el 30-07-2011, devengado un salario mensual de 2.061,60, causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
2.- RAFAEL ANTONIO SUAREZ, inició desde el 06-03-2008 hasta el 30-07-2011, devengado un salario mensual de 1.407,47, causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
3.- JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, inició desde el 25-08-2008 hasta el 30-07-2011, devengado un salario mensual de 1.407,47, causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
4.- JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO, inició desde el 01-03-2008 hasta el 30-07-2011,, devengado un salario mensual de 1.592,00, causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
5.- RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, inició desde el 18-10-2007 hasta el 30-07-2011, devengado un salario mensual de 1.407,47 causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.

Se acuerda conforme a lo anteriormente señalado a declarar procedentes la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono de alimentación.
Respecto a la indemnización por despido e indemnización por preaviso, se declara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Y en cuanto a días feriados, de descansos y horas extras diurnas, se declara improcedente al no quedar probado de autos que laboraran en días feriados, horas extraordinarias es de la parte actora. Así se decide.


1- EDGAR ANTONIO MENDOZA.
Fecha de Inicio: 01-02-2004.
Fecha de egreso: 30-07-2011.

Concepto de Prestación de Antigüedad: artículo 108 L. O. T
01-02-2004 hasta el 01-02-2005 = 45 días x Bs. 15,95 = Bs. 717,75
01-02-2005 hasta el 01-02-2006 = 62 días x Bs. 20,16 = Bs. 1.249,92
01-02-2006 hasta el 01-02-2007 = 64 días x Bs. 25,58 = Bs. 1.637,12
01-02-2007 hasta el 01-02-2008 = 66 días x Bs. 30,76 = Bs. 2.030,16
01-02-2008 hasta el 01-02-2009 = 68 días x Bs. 61,06 = Bs. 4.152,08
01-02-2009 hasta el 01-02-2010 = 70 días x Bs. 74,06 = Bs. 5.184,20
01-02-2010 hasta el 01-02-2011= 72 días x Bs. 74,06 = Bs. 4.443,60
01-02-2011 hasta el 30-07-2011= 30 días x Bs. 74,06 = Bs. 2.221,8 (Fracción)
Total = Bs. 21.636,63

Total Prestación de Antigüedad: Bs. 21.636,63

Indemnización por Despido Injustificado Articulo 125 de la L. O. T.

150 días X Bs. 74,06 = Bs. 11.109,00
Preaviso:
60 días X = Bs. 74,06 = Bs. 4.443,60
Total = Bs. 15.552,60

Total Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 15.552,60


Concepto de Vacaciones no Disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

01-02-2004 hasta el 01-02-2005 = 15 + 7 días = 22
01-02-2005 hasta el 01-02-2006 = 16 + 8 días = 24
01-02-2006 hasta el 01-02-2007 = 17 + 9 días = 26
01-02-2007 hasta el 01-02-2008 = 18 + 10 días = 28
01-02-2008 hasta el 01-02-2009 = 19 + 11 días = 30
01-02-2009 hasta el 01-02-2010 = 20 + 12 días = 32
01-02-2010 hasta el 01-02-2011 = 21 + 13 días = 34
01-02-2011 hasta el 30-07-2011 = 11 + 7 días = 18
(Fracción)
Total = 214

Para un total de 214 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 214 x 68,72 = 14.706,08.

Total de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 14.706,08.

Concepto de Bono de alimentación:

En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación desde febrero del 2004, hasta julio del 2011, y a los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones anuales, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.150, 00 distribuido de la siguiente manera:

Año 2004 (Desde el mes de Febrero): 21 cupones x 11 meses = 231 cupones
Año 2005: 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2006: 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2007: 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2008: 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2009: 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2010: 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2011: 21 cupones x 07 meses = 147 cupones
Total = 1.890,00 cupones

50% U/T actual de Bs.150, 00 = Bs. 75 x 1.743,00 cupones = Bs. 141.750,00

Total a pagar por concepto de bono de alimentación la cantidad de Bs. 141.750,00


Para un total de los conceptos reclamados por el ciudadano EDGAR ANTONIO MENDOZA la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 193.645,31).

2- RAFAEL ANTONIO SUAREZ

Fecha de Inicio: 06-03-2008
Fecha de egreso: 30-07-2011

Concepto de Prestación de Antigüedad: artículo 108 L. O. T
06-03-2008 hasta el 06-03-2009 = 45 días x Bs. 32,77 = Bs. 1.474,65
06-03-2009 hasta el 06-03-2010 = 62 días x Bs. 39,80 = Bs. 2.467,60
06-03-2010 hasta el 06-03-2011 = 64 días x Bs. 47,79 = Bs. 2.292,48
06-03-2010hasta el 06-03-2011= 25 días x Bs. 47,79 = Bs. 1.194,75 (Fracción)
racción)
Total = Bs 7.429,48

Total Prestación de Antigüedad: Bs. 7.429,48

Indemnización por Despido Injustificado Articulo 125 de la L. O. T.
90 días X Bs. 47,79 = Bs. 4.301,1
Preaviso:
60 días X = Bs. 47,79 = Bs. 2.867,4
Total = Bs. 7.168,5

Total Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 7.168,5


Concepto de Vacaciones no Disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
06-03-2008 hasta el 06-03-2009 = 15 + 7 días = 22
06-03-2009 hasta el 06-03-2010 = 16 + 8 días = 24
06-03-2010 hasta el 06-03-2011 = 17 + 9 días = 26
06-03-2011 hasta el 30-07-2011 = 7,5+5,8 días =13,3 (Fracción)

Total = 85,33

Para un total de 85,33 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 85,33 x 51,61 = 4.403,88.

Total de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 4.403,88


Concepto de Bono de alimentación. En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación desde marzo del 2008, hasta julio 2011, y a los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones anuales, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.150, 00 distribuido de la siguiente manera:
Año 2008 (Desde el mes de marzo): 21 cupones x 10 meses = 210 cupones
Año 2009: 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2010: 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2011: 21 cupones x 07 meses = 147 cupones
Total = 861,00 cupones

50% U/T actual de Bs.150, 00 = Bs. 75 x 861,00 cupones = Bs. 64.550,00

Total a pagar por concepto Cesta Ticket la cantidad de Bs. 64.550,00

Para un total de los conceptos reclamados por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SUAREZ la cantidad de OCHENTA y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 83.551,86).
3- JAVIER ENRIQUE VERA FORTI
Fecha de Inicio: 25-08-2008
Fecha de egreso: 30-07-2011

Concepto de Prestación de Antigüedad: artículo 108 L. O. T
25-08-2008 hasta el 25-08-2009 = 45 días x Bs. 32,77 = Bs. 1.474,65
25-08-2009 hasta el 25-08-2010 = 62 días x Bs. 47,79 = Bs. 2.962,98
25-08-2010 hasta el 30-07-2011 = 60 días x Bs. 47,79 = Bs. 2.867,40
(Fracción)
Total = Bs. 7.305,03

Total Prestación de Antigüedad: Bs. 7.305,03

Indemnización por Despido Injustificado Articulo 125 de la L. O. T.
60 días X Bs. 47,79 = Bs. 2.867,4
Preaviso:
60 días X = Bs. 47,79 = Bs. 2.867,4
Total = Bs. 5.734,8

Total Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 5.734,8


Concepto de Vacaciones no Disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
25-08-2008 hasta el 25-08-2009 = 15 + 7 días = 22
25-08-2009 hasta el 25-08-2010 = 16 + 8 días = 24
25-08-2010 hasta el 30-07-2011 = 16,5 + 8,4 días = 24,9 (Fracción)
Total = 70,9

Para un total de 70,9 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 70,9 x 51,61 = 3.659,14.

Total de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 3.659,14.


Concepto de Bono de alimentación.
En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación desde agosto del 2008, hasta julio del 2011, y a los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones anuales, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.150, 00 distribuido de la siguiente manera:
Año 2008 (Desde el mes de agosto): 21 cupones x 4 meses = 84 cupones
Año 2009: 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2010: 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2011: 21 cupones x 7 meses = = 147 cupones

Total = 735,00 cupones

50% U/T actual de Bs.150, 00 = Bs. 75 x ,735 cupones = Bs. 55.125,00

Total a pagar por concepto Cesta Ticket la cantidad de Bs. 55.125,00

Para un total de los conceptos reclamados por el ciudadano JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, la cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 71.823,97).

4- JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO
Fecha de Inicio: 01-03-2008
Fecha de egreso: 30-07-2011

Concepto de Prestación de Antigüedad: artículo 108 L. O. T
01-03-2008 hasta el 01-03-2009 = 45 días x Bs. 32,77 = Bs. 1.474,65
01-03-2009 hasta el 01-03-2010 = 62 días x Bs. 39,80 = Bs. 2.467,60
01-03-2010 hasta el 01-03-2011 = 64 días x Bs. 47,79 = Bs. 2.292,48
01-03-2010hasta el 06-03-2011= 25 días x Bs. 47,79 = Bs. 1.194,75 (Fracción)
racción)
Total = Bs 7.429,48
Total Prestación de Antigüedad: Bs. 7.429,48

Indemnización por Despido Injustificado Articulo 125 de la L. O. T.
90 días X Bs. 47,79 = Bs. 4.301,1
Preaviso:
60 días X = Bs. 47,79 = Bs. 2.867,4
Total = Bs. 7.168,5
Total Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 7.168,5


Concepto de Vacaciones no Disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
01-03-2008 hasta el 01-03-2009 = 15 + 7 días = 22
01-03-2009 hasta el 01-03-2010 = 16 + 8 días = 24
01-03-2010 hasta el 01-03-2011 = 17 + 9 días = 26
016-03-2011 hasta el 30-07-2011 = 7,5+5,8 días =13,3 (Fracción)
Total = 85,33

Para un total de 85,33 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 85,33 x 51,61 = 4.403,88.

Total de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 4.403,88


Concepto de Bono de alimentación. En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación desde marzo del 2008, hasta julio 2011, y a los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones anuales, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.150, 00 distribuido de la siguiente manera:
Año 2008 (Desde el mes de marzo): 21 cupones x 10 meses = 210 cupones
Año 2009: 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2010: 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2011: 21 cupones x 07 meses = 147 cupones
Total = 861,00 cupones

50% U/T actual de Bs.150, 00 = Bs. 75 x 861,00 cupones = Bs. 64.550,00

Total a pagar por concepto Cesta Ticket la cantidad de Bs. 64.550,00

Para un total de los conceptos reclamados por el ciudadano JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO la cantidad de OCHENTA y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 83.551,86).

5- RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO
Fecha de Inicio: 18-10-2007
Fecha de egreso: 30-07-2011

Concepto de Prestación de Antigüedad: artículo 108 L. O. T
18-10-2007 hasta el 18-10-2008 = 45 días x Bs. 30,26 = Bs. 1.361,70
18-10-2008 hasta el 18-10-2009 = 62 días x Bs. 36,18 = Bs. 2.243,16
18-10-2009 hasta el 18-10-2010 = 64 días x Bs. 47,91 = Bs. 3.066,24
18-10-2010hasta el30-07-2010= 45 días x Bs. 47,91 = Bs. 2.155,95 (Fracción)
Total = Bs. 8.826,99
Total Prestación de Antigüedad: Bs. 8.826,99

Indemnización por Despido Injustificado Articulo 125 de la L. O. T.
90 días X Bs. 47,91= Bs. 4.311,9
Preaviso:
60 días X = Bs. 47,91 = Bs. 2.8747,6
Total = Bs. 7.186,5

Total Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 7.186,5

Concepto de Vacaciones no Disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
18-10-2007 hasta el 18-10-2008 = 15 + 7 días = 22
18-10-2008 hasta el 18-10-2009 = 16 + 8 días = 24
18-10-2009 hasta el 18-10-2010 = 17 + 9 días = 26
18-10-2010 hasta el 30-07-2011 = 13,5 + 7,5 días = 21 (Fracción)
Total = 93
Para un total de 76,5 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 93 x 51,61 = 4.799,73
Total de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 4.799,73

Concepto de Bono de alimentación.
En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación desde octubre del 2007, hasta diciembre del 2010, y a los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones anuales, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.150, 00 distribuido de la siguiente manera:
Año 2007 (Desde el mes de octubre): 21 cupones x 2 meses = 42 cupones
Año 2008: 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2009: 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2010: 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2011: 21 cupones x 07 meses = 147 cupones

Total = 945,00 cupones

50% U/T actual de Bs.150, 00 = Bs. 75 x 945,00 cupones = Bs. 70.875,00

Total a pagar por concepto Cesta Ticket la cantidad de Bs. 70.875,00

Para un total de los conceptos reclamados por el ciudadano: RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 91.688,22).
PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMO (BS. 524.261,22).

Respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mimos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados desde la fecha de inicio de cada uno de los actores conforme a lo indicado en el presente fallo hasta el día de culminación de la relación laboral de cada uno de los trabajadores la cual es el 30 de julio de 2011 ; y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de cada uno de los actores 30-07-2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
De la CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: En el presente caso en relación a la Indexación sobre las prestaciones de antigüedad, se deberá tomar en cuenta las fechas desde la terminación de la relación laboral, tal y como quedo evidenciado en autos es decir desde el 30 de julio de 2011 hasta que la oportunidad del pago, y en relación a los demás conceptos derivados de la relación laboral, los mismos se calcularan desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, visto que el presente caso constituye un litis consorte pasivo se tomara en cuenta el último de la notificación del último de los codemandados, la cual se realizo 24 de febrero de 2014.
Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo. Declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y recurrente. En consecuencia se Revoca el fallo recurrido, y Parcialmente Con Lugar la demanda incoada en contra de: la Sociedad Mercantil PGV, C.A. y el ciudadano MARIO ELIEZER VILLEGAS y Sin Lugar la demanda incoada en contra de los ciudadanos JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Y Desistido el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Daisy García Mendoza, inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.957, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PGV, C.A., parte demandada y recurrente y se condena en costa en el presente recurso a la empresa Sociedad Mercantil PGV, C.A. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de apelación ejercido por la parte demandante y recurrente en contra de sentencia definitiva de fecha 29 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por lo que se Revoca el fallo recurrido y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en contra de la empresa PGV, C.A. y el ciudadano MARIO ELIEZER VILLEGAS y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada en contra de los ciudadanos JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ. Y Desistido el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Daisy García Mendoza, inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.957, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PGV, C.A., parte demandada y recurrente y se condena en costa en el presente recurso a la empresa Sociedad Mercantil PGV, C.A. Así se decide.
Por lo que se ordena a pagar a los actores la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMO (BS. 524.261,22).
No hay condenatoria en costas en el presente recurso.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los seis (06) días del mes julio de 2015.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y cincuenta y dos minutos de la tarde (03:52 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA



HP01-R-2015-000038.
OAGR/jjg-