REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 204° y 156°
San Carlos primero (01) de julio de 2015.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2015-000036.
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2013-000111.
PARTE ACTORA: EUDE OTONIER FLORES SILVA, RAFAEL TOMAS LEON RUBIO, HERMES RAMON BOLIVAR, LUIS LAXIONE GONZALEZ, RAFAEL RAMON ALVAREZ MOLINA, JOSE SAMUEL SANCHEZ ZERPA, JUAN YSIDRO AMADOR, RAMON AUGUSTO VASQUEZ y ORLANDO JOSE ARAY CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.639.021, 6.938.080, 8.671.020, 10.329.436, 3.693.559, 7.530.935, 5.747.676, 9.539.273, 8.789.490, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICHARD ALBERTO REYES IRAOLA y ZAIDA MERCEDES VILLEGAS MOSQUEDA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 136.549 y 163.831, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) (C.R.E.C.)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas GRICELINDA AGUIRRE y NORALKIS CAMACHO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 200.457 y 96.579 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, NºHP01-R-2015-000036, por la Abogada Zaida M. Villegas M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.831, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el asunto principal signado bajo el Nº HP01-L-2013-0000111, mediante la cual APELA de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial de fecha 04/05/2015, la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada en contra de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA).
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día quince (15) de junio de 2015 a las 10:00 a.m. y difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo conforme al artículo 165 para el día veintidós (22) de junio del año 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:
“ Que se apela de la sentencia, porque no se tomaron en cuenta los articulo 9,10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabjo y 395 del Código de Procedimiento Civil, al no ser valorada la prueba de la parte actora. Que la demandada admite que fueron trabajadores pero niega su responsabilidad en que fueron despedidos, indicado en libelo de la demanda. Que no se valoro la única prueba de los trabajadores, la cual consistía en la notificación hecha por la demandada que habían sido despedidos, que en la renuncia hubo coacción, pues se les hizo llenar un formato preestablecido, la renuncia fue hecha bajo coacción. Que en la notificación se les indica a los trabajadores se que estaban despedidos y que podían acudir a la inspectoría del trabajo, lo cual no es correcto pues quien debía acudir a la inspectoría era la empresa en caso de haber un reclamo. Que no fue valorada por la Juez la notificación del despido, las renuncias no tienen valor, pues fue un formato prediseñado.”
En la oportunidad de la Réplica la parte accionada alego:
“Que se rechaza los alegatos de la parte actora, quien alega un despido y pretende el pago de una indemnización, pero en el presente caso la actora no cumplió con su carga probatoria, la accionada demostró el pago liberatorio de los conceptos laborales de los trabajadores, que hubo renuncia de los trabajadores. Que la prueba presentada por la parte actora fue hecha de manera extemporánea, no se puede valorar dicha prueba pues esto estaría en contra del derecho a la defensa de las partes, prueba que sin embargo valoro la juez, estableciendo que en esa notificación no se encontraban los trabajadores en el listado, que no existe deuda con los trabajadores, las cuales fueron canceladas luego de la renuncia. Que en la audiencia de juicio uno de los trabajadores manifestó que si renunció y estaba conforme. Que la sentencia se encuentra ajustada a derecho.” ”
En la oportunidad de la Réplica la parte accionante alego:
“ Que el trabajador no manifestó que renunció, solo reconoció que era su firma, pero que le fue hecha la renuncia y que el no sabe escribir ni leer. Que en la notificación se le indica a los trabajadores que deben de dirigirse a la Inspecctoría del trabajo, lo cual conforme a la ley no es correcto, pues era el patrono quien debía acudir a la inspectoría. Que la única prueba presentada corre al folio 45 y 46.”
En la oportunidad de la contra Réplica la parte accionada alego:
“Que las pruebas no fueron presentadas en la oportunidad legal. Que conforme a la ley no se presentaron en la oportunidad legal. Que la prueba presentada no cumple con las condiciones para ser valorada como una prueba sobrevenida.”
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
…(Omissis)… Asimismo, por lo que esta juzgadora, procedió analizar y valorar las pruebas aportadas por las parte intervinientes en el proceso de conformidad a lo establecido en la sentencia N.º 629 de fecha 08 de mayo de 2008 caso Daniel Alfonso Pulido Cantor contra Transporte Especiales A.R.G de Venezuela C.A; emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; determinando que:
Omisis…
“ Si en la audiencia preliminar se consigna elementos probatorios respecto a los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las prueba, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.” (Negrilla, Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).
Ahora bien, Luego de la evaluación de los autos que conforman la presente causa, observa esta sentenciadora, que efectivamente los accionantes mantuvieron una relación de trabajo, siendo canceladas sus prestaciones sociales en virtud de renuncia voluntaria tal como consta a las actas procesales inserta a los folios 61 al 66, 68 al 73, 75 al 80, 82 al 87, 89 al 95, 97 al 102, 104 al 109, 111 al 117 del presente asunto; adminiculado con los hechos que sirve para establecer procesalmente el suceso que se debe probar, siendo estos hechos demostrativos en cuanto a la renuncia voluntaria presentada por los accionantes, lo que mal podría entenderse como un despido injustificado. Y así se decide.
Aunado a lo antes descrito, es de destacar la sentencia de fecha 24/01/2002, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso (ASODEVIPRILARA), con ponencia del ciudadano magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual dejo asentado:
… El cumplimiento de los derechos de prestación pueden ser accionados por quienes se consideren sus titulares, pero las formas de accionar son variables. Una de estas son las acciones por derechos e intereses difusos; y para lograr el cumplimiento de los derechos prestacionales la jurisdicción constitucional tiene que dar cabida a variantes del derecho de acción, ya que de no ser así los derechos prestacionales podrían quedar sin efectividad.(…)
El que una persona sea capaz no significa que su consentimiento siempre pueda ser manifestado libremente, sin sufrir presiones o influencias que lo menoscaben. Por ello, independientemente de los vicios clásicos del consentimiento (error, dolo o violencia), algunas leyes tienen recomendaciones, normas y otras disposiciones que persiguen que las personas expresen su voluntad con pleno conocimiento de causa o alertados sobre aspectos del negocio.” ( Cursiva, Negrilla y Subrayado propio del Tribunal).
En tal sentido esta juzgadora dio cumplimiento al principio de exhautividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado y probado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo cual, quien Juzga, se acoge a los argumentos demostrativos de la certeza que existía de los hechos alegados por las partes que los accionantes renunciaron voluntariamente al vinculo laboral que los unía con la demandada de autos, es decir, CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) (C.R.E.C.). Y así se decide.
En resumen, se llego a la conclusión de que en la presente controversia, prestó servicios los demandantes para con la demandada, desvirtuándose la reclamación de cobro de diferencia de prestaciones sociales referente a la indemnización por despido injustificado e indemnización por perdida involuntaria de empleo; no constatando quien decide, elementos propios de un despido injustificado ni de la indemnización por perdida involuntaria de empleo; por consiguiente se debe declararse Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide.…(Omissis)…
MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y recurrente que alega; Que hubo error de valoración de las pruebas, pues de las pruebas promovidas por la parte actora no fueron valoradas por la a quo, que la renuncia fue hecha bajo coacción.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
En premier lugar este Juzgador hace las siguientes consideraciones, la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley, artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los jueces han interpretado que la promoción de pruebas deberá verificarse al momento de la Instalación de la audiencia preliminar, no admitiéndose luego la promoción de otras.
Siendo opinión reiterada de la jurisprudencia que la oportunidad procesal para promover pruebas es en el inicio de la audiencia preliminar y no otro, no obstante, la Sala en sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, caso Rubén González vs. Cervecería y Restaurant Los Cardones, C.A., flexibilizó esta oportunidad sólo en el entendido que se ventile un hecho nuevo en la audiencia preliminar y que las partes consientan en prolongar la audiencia y traer elementos probatorios referidos al hecho nuevo.
Visto que en el presente caso la prueba presentada por la parte actora, como único medio de prueba para demostrar el despido de los trabajadores, fue presentada en la audiencia de juicio, lo cual en todo caso constituye una prueba de posterior al lapso de promoción, folios 45 y 46.
En este sentido, la prueba sobrevenida para su valoración, la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1015, de fecha 13 de junio del 2006, ha indicado lo siguiente:
“… Por ello, en virtud que la Sala de Casación Social a partir del día 13 de Junio del 2006, hace mención a la prueba sobrevenida en el proceso laboral, y se puede decir que determinó mediante la sentencia antes trascrita las condiciones de admisibilidad para que pueda ser valorada, siendo las siguientes:
a) Que sea desconocida para la fecha de la demanda y más concretamente durante el lapso de promoción de pruebas;
b) Que se evidencia un hecho sobrevenido y
c) que el hecho guarde relación directa con los hechos controvertidos del caso.
Se desprende de la prueba presentada por parte de la demandante,, que no estamos frente a los supuestos que invoca la sala, en virtud que la referida documental no era extraña al momento de intentar la acción, pues se evidencia de ella, que se refiriere a un notificación que nació antes de la interposición de la demanda, pues en el mismo se refleja como fecha de emisión el día: 30 de enero del año 2013, en su parte superior derecha. igualmente se evidencia de dicho comunicado, que el mismo fue remitido a un personal distinto a los demandantes de autos. Por lo que a criterio de esta Alzada el referido instrumento carece de valor probatorio y por lo tanto no puede ser objeto de valoración y se debe desechar el mismo. Así se decide.
En el presente asunto la parte accionada de autos, en su contestación de la demanda, manifestó que admite que los actores prestaron servicios personales para la accionada. En este sentido es oportuno señalar, que ha sido reiterada la Sala de Casación Social, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…(Negrilla y Subrayado nuestro)
De acuerdo a lo anterior, la parte demandada, promovió legajo de documentales a los folios del 61 al folio 118, contentiva de carpetas marcadas “C, E, F, G, H, I, J y K” Identificadas con los nombres EUDE OTONIER FLORES SILVA, HERMES RAMON BOLIVAR, LUIS LAXIONE GONZALEZ, RAFAEL RAMON ALVAREZ MOLINA, JOSE SAMUEL SANCHEZ ZERPA, JUAN ISIDRO AMADOR, RAMON AUGUSTO VASQUEZ y ORLANDO JOSE ARAY.
Se observa a los folios 61 al 66, 68 al 73, 75 al 80, 82 al 87, 89 al 95, 97 al 102, 104 al 109, 111 al 117, consignada en copia fotostática referentes a la renuncia, liquidación de prestaciones sociales, recibo de pago bono especial, recibo de pago, títulos valores (Cheques), girados contra la entidad financiera Banco de Venezuela y copia de la cedula de identidad de los ciudadanos accionantes EUDE OTONIER FLORES SILVA, HERMES RAMON BOLIVAR, LUIS LAXIONE GONZALEZ, RAFAEL RAMON ALVAREZ MOLINA, JOSE SAMUEL SANCHEZ ZERPA, JUAN ISIDRO AMADOR, RAMON AUGUSTO VASQUEZ y ORLANDO JOSE ARAY, plenamente identificados en autos, dejándo constancia la Juez a quo que tuvo a su vista las originales de los referidos medios probatorios.
La representación judicial de los accionantes, a quien le fueron presentados para que ejerciera el control de la prueba, se limito ha señalar que hubo coacción por parte de la accionada para con los demandantes. Este Juzgador en resguardo de los derechos y garantía de los trabajadores, como le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no evidencia de autos, que los trabajadores fueran objeto de coacción al momento de firmar las renuncias.
De igual modo las referidas documentales, no fueron impugnados ni tachados, en consecuencia se les otorga valor probatorio en cuanto al pago de las prestaciones sociales correspondiente a los demandantes de autos por la prestación de servicio para con la accionada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) (C.R.E.C.) y que la terminación de la relación laboral se debió a renuncia voluntaria. Así se establece.
Por lo que conforme con lo antes indicado, y luego de examen detallado de las pruebas aportadas en el proceso, se determino que la demandada logro demostrar, que los trabajadores finalizaron su vinculo laboral con la demandada a través de la renuncia voluntaria, que le fueron cancelado oportunamente los conceptos laborales generados durante dicho periodo, cumpliendo con la carga probatoria, de demostrar los alegatos expuestos en su defensa, no así la parte demandante quien no probo nada a favor de sus pretensiones en el presente asunto. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo. Declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y recurrente. En consecuencia se confirma el fallo recurrido. No hay condenatoria en costa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo parte in fine. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: declara SIN LUGAR, recurso de apelación ejercido por la parte demandante y recurrente en contra de sentencia definitiva de fecha 30 de abril del año 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos EUDE OTONIER FLORES SILVA, RAFAEL TOMAS LEON RUBIO, HERMES RAMON BOLIVAR, LUIS LAXIONE GONZALEZ, RAFAEL RAMON ALVAREZ MOLINA, JOSE SAMUEL SANCHEZ ZERPA, JUAN YSIDRO AMADOR, RAMON AUGUSTO VASQUEZ y ORLANDO JOSE ARAY CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.639.021, 6.938.080, 8.671.020, 10.329.436, 3.693.559, 7.530.935, 5.747.676, 9.539.273, 8.789.490, respectivamente, en contra de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) (C.R.E.C.) . Así se decide.
No hay condenatoria en costas en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, al primer (01) día del mes julio de 2015.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA
HP01-R-2015-000036..
OAGR/jjg-
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