JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 928/15

EXPEDIENTE Nº: 1020

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: LORBYS RODNNY ROJAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.624, domiciliado en el sector Punta Brava, calle Principal, casa s/n, Parroquia Manuel Manrique, estado Cojedes

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas: GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO y ELIZABETH DELIGIANNIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.096.419 y V-8.666.415, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 136.449 y 54.044

DEMANDADO: LEIBNYS HERNANDO BRICEÑO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.303.789, domiciliado en la urbanización Laguna Llano, calle 3, casa Nº 53, San Carlos, estado Cojedes

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: NATHALIA JOSEFINA BLANCO y JESÚS HERNALDO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.322.157 y V-3.009.742, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 193.749 y 136.465

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de marzo de 2015, por la abogada Gloria Josefina Aguiño, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar, la demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano Lorbys Rodnny Rojas Pérez, contra el ciudadano Leibnys Hernando Briceño Villamizar.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para presentar informes, haciendo uso de este derecho la parte apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que consta en documento, contrato con opción a compra, celebrado con el ciudadano Leibnys Hernando Briceño Villamizar, en el que le entrega un vehículo de su propiedad para prestar servicios como taxi, desde el mes de febrero de 2013, con las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: Spark, tipo: automóvil, año: 2010, color: plata, placa: AC796HM, serial del motor: B1051483491EC2, serial de carrocería: 8Z1MJ6004AV316626.
Que el canon por el descrito vehículo, es de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.340.000,00), quedando como canon mensual la cantidad de Tres Mil Quinientos Cuarenta y Uno con Sesenta y Seis Bolívares (Bs.3541,66), durante un plazo de veinticuatro (24) meses, a partir del 01 de marzo de 2013.
Que desde la vigencia del presente contrato, ha cumplido a cabalidad con todas y cada una de las cláusulas establecidas en el mismo, tales como, pago oportuno de los cánones, mantenimiento y funcionamiento del vehículo; como se evidencia de las facturas de compra de repuestos y talleres de servicios, siendo este mantenimiento en forma regular y constante durante todos los meses que el vehículo permaneció bajo su responsabilidad.
Que la póliza del vehículo venció el día 09 de marzo de 2014 y no pudo hacerle la renovación ya que el vehículo se encontraba dañado y no tenía el dinero suficiente para renovarlo.
Que pese a que no estaba laborando con el vehículo, se vio obligado a trabajar en un taller mecánico para poder cumplir con la mensualidad del vehículo, participándole al ciudadano Leibnys Briceño, lo que estaba sucediendo.
Que con todo el esfuerzo que realizó para pagar al mismo, lo amenazó, diciéndole que le entregara el carro porque había incumplido una de las cláusulas del contrato, la cual era, la de la póliza de seguro, estando vencida desde el 09 de febrero, por lo que, lo obligó a entregarle el vehículo después de amenazarlo y decirle groserías, utilizando personas que se hacían pasar por funcionarios del CICPC.
Que el día 11 de febrero de 2014, el ciudadano Leibnys Briceño le dijo que le podía quitar el carro cuando él quisiera, recordándole que tenían un contrato que cumplir a cabalidad y que el día 07 de marzo de 2014, hizo entrega del vehículo.
Que a partir de esa fecha, ha agotado la vía extrajudicial y amistosa para que el ciudadano Leibnys Briceño deponga su actitud y le entregue el vehículo objeto de la negociación, o le devuelva el dinero que invirtió en gastos del vehículo, siendo todas y cada una de ellas infructuosa.
Que tal como consta en el contrato de opción a compra, canceló ininterrumpidamente todo lo convenido en el mismo, tal y como se evidencia de los recibos firmados por el propietario del vehículo, por la cantidad de Doscientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares (Bs.217.423,00).
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, el ciudadano Lorbys Rodnny Rojas Pérez, demandó por Cumplimiento de Contrato, al ciudadano Leibnys Hernando Briceño Villamizar, a los fines de que convenga, o en su defecto, sea condenado, a lo siguiente: Primero: Cumplir la obligación contenida en el contrato de opción a compra del vehículo Chevrolet, modelo: Spark, tipo: automóvil, año: 2010, color: plata, placa: AC796HM, serial del motor: B1051483491EC2, serial de carrocería: 8Z1MJ6004AV316626; Segundo: Le sea devuelto el vehículo objeto de negociación, o en su defecto, el valor de los gastos que le ocasionó el mantenimiento total de dicho vehículo durante el tiempo que estuvo en su poder; Tercero: A pagar los daños y perjuicios sufridos, y por la utilidad de la cosa del que fue privado como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación del propietario el vehículo, conocida como lucro cesante; fundamentándola de conformidad a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.273 y 1.275 del Código Civil.
Por su parte, la apoderada judicial del demandado en su escrito de contestación a la demanda, alegó:
Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los supuestos esgrimidos por el demandante, por cuanto son inciertos.
Que el demandante admite, reconoce, reproduce y manifiesta que no hizo la renovación de la póliza de seguro, obligación incumplida por parte del deudor, ciudadano Lorbys Rojas, lo que conlleva a la ejecución y aplicación del contenido de la cláusula séptima del contrato bilateral firmado el día 28 de febrero de 2013.
Que el demandante admite, reconoce, reproduce y evoca que durante los primeros meses del desarrollo del contrato, cumplió con todas las obligaciones de manera responsable, específicamente lo que tiene que ver con el mantenimiento del vehículo, para el buen funcionamiento, situación que es incierta, por cuanto el demandante manifiesta que el vehículo se encontraba dañado.
Que la cláusula cuarta, obliga al deudor, a asumir todos los gastos menores y mayores necesarios para que el vehículo esté en perfecto funcionamiento, como repuestos y reparaciones.
Que para poder asegurar el vehículo es necesario llevarlo a revisión y el vehículo ni siquiera rodaba, es decir, había que solventar la dificultad mecánica y posteriormente realizar el acto administrativo de contratación de la póliza, cosa que no sucedió.
Que el vehículo objeto de negociación lo entregó su mandante saneado tanto en funcionamiento como asegurado.
Que no es cierto que el demandante cumplió cabalmente sus obligaciones contraídas en el contrato, respecto a la adquisición de repuestos y reparaciones necesarias permanentes, tal como lo establece la cláusula cuarta.
Que ya que el carro estaba dañado, según su propia versión expresado en el libelo de la demanda, en consecuencia, procede la aplicación de la cláusula séptima a favor del propietario, la cual, establece, que la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato, será causa suficiente para que el propietario lo considere rescindido y pueda exigir la entrega inmediata del bien (vehículo), sin reconocer al deudor ningún monto reparatorio. En dicho caso, el deudor se compromete a la entrega plena y absoluta del mismo.
Que el propio demandante asevera que él no pudo hacer la renovación de la póliza del seguro del vehículo, es decir, admite el hecho con su vinculante incumplimiento de otra de las cláusulas convenidas como el manifiesto incumplimiento no obedece a consecuencia de un caso fortuito, fuerza mayor o extraña, sino por culpabilidad expresa por falta de previsión o prudencia.
Que el vehículo fue llevado por el demandante, a casa del propietario, el 28 de febrero de 2014, de manera remolcada, por otro vehículo que conducía su hermano Kenny Rojas, debido a que estaba significativamente dañado.
Que mi representado no acudió a la vía jurisdiccional a hacer y activar su derecho subjetivo por cuanto no fue necesario, ya que el deudor entregó el vehículo tal como lo establece la cláusula séptima.
Que no acudió a la vía jurisdiccional para demostrar el incumplimiento del contrato, argumentando mal mantenimiento y funcionamiento del vehículo, en virtud de que el vehículo estaba en manos del demandante, por consiguiente, no tenía conocimiento del estado en que se encontraba el vehículo para saber si se acogía a lo contemplado en las cláusulas que hacían referencia a la obligación de hacer.
Que el propietario del vehículo se entera sólo cuando el demandante hace entrega del vehículo y es en eso momento cuando percibe a simple vista el marcado deterioro de latonería y pintura, y en la parte mecánica.
Que el hecho de traer el vehículo remolcado infiere que el mismo no andaba, que tenía fallas puntuales y específicas que impedían tanto el encendido como su rodamiento.
Que el propietario hizo entrega del vehículo con opción a compra, el mismo tendrá uso, goce y disfrute del bien, permaneciendo en poder del propietario la reserva de dominio hasta que se haga el pago total del monto convenido y se de cumplimiento fiel y perfecto de todas y cada una de las cláusulas en la forma específica como se convino y que ambos firmaron y se obligaron. En consecuencia, la obligación a que se somete mi representado, es la trasmisión perfecta del bien, condicionada por las obligaciones de dar y hacer por parte del deudor. Que la obligación final no es exigible en este momento, por no haberse cumplido por parte del deudor, el pago total de la deuda, ni el cumplimiento perfecto de todas y cada una de las cláusulas, por lo tanto, la norma constriñe a las partes el cumplimiento de las obligaciones exactamente como han sido contraídas.
Que el vehículo deja de ser productivo económicamente por estar dañado, no anda, no enciende, esos daños no los ocasionó otra persona, mucho menos el propietario, aun más el vehículo estaba en poder del demandante. En consecuencia, su representado, no tiene ni culpa, ni responsabilidad absoluta, ni tiene que ver nada en el daño del bien, por lo tanto, no procede la petición de indemnización solicitada.
Que una vez conocido el estado de deterioro en que fue entregado el vehículo: daños, latonería, pintura, pérdida de comprensión del motor que impide su marcha normal, daño profundo en una rueda que impide que el vehículo ande correctamente sin riesgo. A la fecha aún el vehículo está en el taller reparándose, producto del elevado costo de la mano de obra y repuestos. La no consecución de repuestos en el mercado necesarios y obligados, todo ello conlleva que el vehículo no se ha podido asegurar. Muchos de los daños que presenta el vehículo, específicamente, en latonería y pintura, parabrisas quebrado, perfectamente pudieron haberse declarado y reparado en vigencia de la póliza de seguro que aun estaba vigente.
Que el poseedor del vehículo fue negligente y es culpable de no haber sido diligente en cumplir la obligación de mantenimiento y no actuó propiamente como un buen padre de familia. En la condición de demandado, el afectado y el condenado a daños y perjuicios es el propio dueño del vehículo, ocasionando a su representado un daño emergente, por cuanto por culpa del deudor al incumplir muchas de sus obligaciones de dar contraídas, ha originado una pérdida sobrevenida ocasionando una disminución del patrimonio de su defendido, el cual reclaman. Por lo que, solicita, se desestime la pretensión.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 14 de mayo de 2014, por el ciudadano Lorbys Rodnny Rojas Pérez, asistido por la abogada Gloria Josefina Aguiño de Montero, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ofreciendo los siguientes medios probatorios: 1.- Contrato con opción a compra que celebrara con el ciudadano Leibnys Briceño, marcado “a”; 2.- Copias de recibos mensuales, por la suma descrita, marcados “c”; 3.- Facturas de compra de repuestos y talleres de servicios, marcadas “c”.
Admitida la demanda, por auto de fecha 19 de mayo de 2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05 de junio de 2014, el alguacil del tribunal, consignó recibo de citación, en el cual, hace constar, que entregó al demandado, copia certificada del libelo de la demanda.
En fecha 25 de junio de 2014, compareció la abogada Nathalia Josefina Blanco, a los fines de consignar poder otorgado por el demandado a su persona, ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes.
Citado el demandado, en fecha 02 de julio de 2014, compareció la abogada Nathalia Josefina Blanco, en su carácter de apoderada judicial, a los fines de contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los supuestos esgrimidos por el demandante en el libelo.
Abierto el lapso probatorio, en fecha 16 de julio de 2014, compareció la parte demandante, a los fines de consignar su escrito de pruebas, ratificando los medios probatorios anexados al libelo, marcados “a”, “b” y “c”, contentivos de documento del contrato de opción a compra, recibos mensuales por la cantidad de Tres Mil Quinientos Cuarenta y Uno Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.3.541,66), facturas de compra de repuestos y talleres de servicios, constancia de visita, emanada de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público del estado Cojedes, del 06 de marzo de 2014, promoviendo los testimonios de los ciudadanos William Simón Flores Olivier, Wilfredo Antonio Moreno Torres, José Simón Flores Olivier, Nelson Rafael Otaiza Sosa y José Gregorio Álvarez Ochoa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.531.646, V-13.734.346, V-10.328.651, 14.324.343 y V-7.088.862; rindiendo éstos su declaración, a excepción del último mencionado.
Por otra parte, la apoderada judicial del demandado, en fecha 29 de julio de 2014, presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: 1.- Contrato, anexo “a”; 2.- Póliza de seguro, anexo “b”; 3.- Gráficas físicas y digitalizadas del estado del vehículo, anexo “c”; 4.- Diagnóstico del vehículo, realizado por Super autos Los Llanos, C.A., anexo “d”; 5.- Informe técnico, levantado por la Asociación Cooperativa El Teo, R.L., anexo “e”; 6.- Facturas de gastos y presupuestos, anexos “f” y “g”; asimismo, promovió el testimonio del ciudadano Reyes Reinaldo Villalba, titular de la cédula de identidad Nº V-14.105.749; rindiendo su declaración.
En fecha 04 de agosto de 2014, la parte actora, se opuso a las pruebas promovidas por la contraparte, por ser ilegales e impertinentes.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2014, el tribunal a-quo, declaró, que la oposición realizada por el demandante, no puede prosperar; admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 12 de agosto de 2014, el ciudadano Lorbys Rojas, confirió poder apud acta a las abogadas Elizabeth Deligiannis y Gloria Josefina Aguiño de Montero.
En fecha 14 de agosto de 2014, la abogada Nathalia Josefina Blanco, confirió poder al abogado Jesús Hernaldo Briceño.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, se fijó el décimo quinto día siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha 27 de noviembre de 2014, la parte demandada presentó su escrito de informes.
En fecha 28 de noviembre de 2014, la parte demandante presentó su escrito de informes.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, el tribunal a-quo dijo vistos.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 02 de marzo de 2015, dictó sentencia, declarando, sin lugar la demanda; apelando de la anterior decisión la abogada Gloria Josefina Aguiño, actuando en su carácter de apoderada actora; oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 18 de marzo de 2015, bajo el Nº 1020.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 26 de marzo de 2015, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, el 04 de mayo de 2015.
En la oportunidad de presentar los informes, la apoderada actora, expresó lo siguiente:
“…Las testimoniales presentas (sic) fueron conteste en ningún momento cayeron en contradicción y se evidencio (sic) que mi representado hacia (sic) inversión en el carro para mantenerlo al día y nunca la parte demandada le reconoció dichos pagos y ni siquiera le reintegro (sic) el dinero que le había cancelado por concepto de mensualidades canceladas que se pudo evidenciar en los recibos presentados tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de pruebas.
En las documentales el a quo le da valor al contrato de compra venta, señala que los recibos de pago son emanados de un tercero y no se percata que dichos recibos están firmados por el demandado, cabe señalar en el punto donde indica que examino (sic) minuciosamente las deposiciones que no cayeron en contradicción pero que no aportan elementos de convicción respecto al hecho controvertido. Existiendo nuevamente el silencio de pruebas ya que este procedimiento lo que se busca es evidenciar que hubo un incumplimiento de contrato que la parte demandada violo (sic) en todas sus partes dicho convenio, ya que le quito (sic) el vehículo a mi representado y nunca devolvió el dinero entregado es decir pretende quedarse con el vehículo y el dinero…
…La decisión del a quo no analizo (sic) las pruebas presentadas existiendo un evidente silencio de prueba (sic).
La parte demandada en el desarrollo del juicio se ha caracterizado por un punto a saber: 1) Por no hacer el mayor esfuerzo en probar lo que dicen o afirman en su favor y lo peor del caso es que sentencian a su favor. Por ello es evidente que hubo silencio de prueba (sic), por ello es la motivación por silencio de prueba (sic)…”
Por auto de fecha 04 de mayo de 2015, vencido el lapso de informes, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para presentar observaciones a los informes de la contraria; no siendo consignados por ninguna de las partes.
Por otra parte, en fecha 06 de mayo de 2015, el apoderado judicial del demandado, presentó escrito de informes, extemporáneamente.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2015, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para sentenciar, se procede a realizarla en los siguientes términos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, dentro del correspondiente análisis de las actas, que conforman este expediente, observa esta juzgadora:
La parte actora, ciudadano Lorbys Rodny Rojas Pérez, demanda por cumplimiento de contrato con opción a compra-venta de vehículo, al ciudadano Leibnys Hernando Briceño Villamizar.
Es necesario precisar, que aun cuando las partes hayan celebrado contrato de opción a compra-venta de vehículo, el mismo es totalmente diferente e independiente del contrato definitivo de venta, son dos (2) contratos civiles totalmente autónomos, y el primero, (contrato de opción), no necesariamente conduce a un contrato de venta.
Pero se presentan con frecuencia situaciones, como es el caso que nos ocupa, de confundir los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo de venta. También se incurre en errores al calificar a las llamadas opciones, confundiéndolas algunas veces con propuestas irrevocables y otras veces negándoles autonomía conceptual. Cuando esto ocurre, se traiciona el propósito perseguido por las partes al suscribir tales contratos e irrespeta la verdadera voluntad de los contratos. Definitivamente, se evidencia que en la demanda propuesta por el ciudadano Lorbys Rodny Rojas Pérez, contra el ciudadano Leibnys Hernando Briceño Villamizar, se incurre en tal confusión; lo cual, permite concluir, en que el fundamento de la tesis de la autonomía de la promesa bilateral de compra-venta tiene como columna vertebral el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, conforme al cual, ellas son libres de autodeterminar, de la forma que más convenga a sus intereses (salvo el límite del orden público), las modalidades de contratación que más corresponda a las finalidades perseguidas por ella en un momento determinado (Lupini Bianchi, “El Contrato Preliminar de Compra Venta”, Caracas, 2007).
Desconocer la diferencia entre una verdadera promesa bilateral de compra-venta con el contrato definitivo o una venta obligatoria, significa traicionar la voluntad de las partes, cuando éstas no quisieron recurrir a una definitiva regulación de sus intereses mediante un contrato definitivo. Es determinante nuestra doctrina al sostener con firmeza la autonomía de la promesa bilateral de compra-venta.
En este sentido, el maestro Aníbal Dominici, al comentar el Código Civil de 1.896, demuestra haber superado los errores de la escuela de la exégesis italiana en torno a la equiparación de la opción y la venta; sobre ello, comenta lo siguiente:

“…En nuestro Código la promesa bilateral de venta, es decir, promesa recíproca de vender y de comprar una cosa, celebrada entre dos personas, no produce los efectos de la venta misma, porque en virtud de la promesa no se transfiere la propiedad, sino que se ofrece transferirla. Las partes adquieren únicamente el derecho de obligarse mutuamente a llevar a cabo el contrato que existe en estado de promesa: el uno a comprar, el otro a vender bajo pena de resarcimiento de daños y perjuicios.…omissis. La promesa unilateral de vender o comprar una cosa, da solamente a la parte, a quien se hizo la promesa, el deber de exigir su cumplimiento, bajo la misma pena, sin estar obligado a nada respecto del promitente, mientras no se efectúe el contrato…”

Asimismo, en tal idea, se convino en la cláusula séptima del contrato privado de opción a compra-venta, que celebraron los ciudadanos Lorbys Rodny Rojas Pérez y Leibnys Hernando Briceño Villamizar, lo siguiente: “La falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato será causa suficiente para que el propietario lo considere rescindido y pueda exigir la entrega inmediata del bien (vehículo) sin reconocer al deudor ningún monto reparatorio. En dicho caso el deudor, se compromete a la entrega plena y absoluta del mismo.”
De conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, quedó meridianamente establecido, que el contrato es ley entre las partes y el fundamento de tal disposición es precisamente el respeto debido al principio de la autonomía de la voluntad de los contratantes, sencillamente, porque el referido artículo establece el principio de la intangibilidad de los contratos y asienta que el contrato es ley entre partes.
El maestro Eloy Maduro Luyando, al respecto, precisa lo siguiente:

“…El principio de la autonomía de la voluntad consiste en considerar que toda persona sólo puede obligarse en virtud de su propio querer libremente manifestado. Solo la voluntad de un sujeto de derecho es apta para producir obligaciones. En el campo contractual el principio produce efectos determinados que constituyen a perfilar aún más sus alcances, a saber: Primero: Las partes pueden pactar entre ellas las prestaciones que deseen. Ello ha facilitado enormemente en el Derecho Moderno el uso de los contratos innominados. Segundo: El consentimiento es la piedra angular para la formación de la mayoría de los contratos, lo que explica el auge y la abundancia de los contratos. Los reales y los solemnes: Tercero: Las partes son libres de regular como bien lo quieran las prestaciones de un contrato. Por ello la mayoría de las normas legales en materia de contratos son supletoria de la voluntad de las partes, rigen en los casos en que nada haya sido previsto por éstas. Igualmente las partes pueden derogar la mayoría de las normas del Código Civil y aún establecer formalidades especiales distintas de las reglas, o de las no contempladas en el ordenamiento legal…”

Con fundamento en dicha disposición legal, esta jueza superiora determina, que los contratos son revocables por mutuo consentimiento de las partes o por las causas autorizadas por la Ley.
Ahora bien, la parte accionante hizo entrega voluntaria del vehículo, con lo cual asiente en que, no cumplió con lo pactado en el contrato, quedando así demostrado su incumplimiento. Así se declara.
Por otra parte, la parte apelante, en su escrito de informes, alega, que hubo silencio de pruebas por parte de la juzgadora de primera instancia, con lo cual, quien aquí decide, procede a verificar tal denuncia.
El mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda.
En cuanto a los recibos consignados por el accionante, observa esta juzgadora, que dichos instrumentos constituyen documento privado emanados de terceros, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben de ser ratificados en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. En este mismo orden de ideas, se puede observar, que los mismos aun cuando no fueron desconocidos por la parte contraria, no fueron ratificados en el juicio. Así se establece.
Con respecto a la prueba testimonial, si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre si y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez. Así lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que expresó lo siguiente:

“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos límites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación” (negritas y subrayado de la Sala)...”

En efecto, el asunto relativo a si el testigo incurre o no en contradicciones, o si es idóneo o no, escapa del control de esta superiora, pues el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y el ser o no contradictorio es una cuestión subjetiva, donde el sentenciador puede decidir en uno u otro sentido sin infringir la norma, por cuanto le es dable hacerlo, a menos que en su razonamiento viole alguna máxima de experiencia, o incurra en un verdadero caso de suposición falsa. Así se declara.
Del análisis del contrato de compra-venta de carácter privado, que riela a los autos, desde el folio doscientos dieciocho (218) hasta el doscientos diecinueve (219), se aprecia, que el mencionado instrumento no encuadra dentro de la venta a plazos, por cuanto no llena los requisitos exigidos por la ley especial que rige esta materia, ni por la jurisprudencia, debido a que para el contrato de venta con reserva de dominio debe ser esencialmente de tracto sucesivo, o sea, dividido en cuotas iguales o diferentes pero en intervalos sucesivos, por tal razón, el instrumento privado no es otra cosa que una negociación jurídica de compra-venta con una condición suspensiva y consecuencia resolutoria.
En el caso de marras, el comprador, al momento de contratar, asumía una obligación de fecha cierta y de monto determinado para logar el consumo del contrato, o el perfeccionamiento definitivo del mismo, sin embargo, de lo probado en el proceso arrojó como resultado, que el comprador no cumplió su obligación principal, pagar totalmente el precio de la venta y mantener durante este tiempo el vehículo en buen estado. Así se declara.
El contrato privado, en el presente caso, es el instrumento principal y los referidos recibos de pago, no son otra cosa que la vía por la cual se verificaría el cumplimiento de la obligación por parte del comprador. Así se resuelve.
Por todo lo anteriormente expuesto, es menester para esta juzgadora, declarar sin lugar la acción propuesta por cumplimiento de contrato. Así se declara.
Finalmente, observa quien aquí decide, que la demanda fue estimada en Doscientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares (Bs.217.423,00), equivalente, según sus dichos, en Trescientas Ochenta y Un Mil Unidades Tributarias (381.000 UT). De simple vista, se constata, que esas unidades tributarias no corresponden al monto estimado y por cuanto considera esta juzgadora, que de conformidad con el principio iura novit curia, la jueza del tribunal a-quo, debió percatarse de que la misma no cumplía con el monto mínimo, a partir de Tres Mil Una Unidades Tributarias (3.001 U.T.), para ser introducida por ante un Juzgado de Primera Instancia, motivo este por el cual, nuevamente, se insta a la abogada Yolimar Mayrene Camacho, en su condición de jueza temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a revisar minuciosamente las actas procesales de los expedientes que cursan por ante ese tribunal. Así se establece.
Por todo lo expuesto anteriormente, ocasiona ineludiblemente que se declare sin lugar, la apelación interpuesta por la abogada Gloria Josefina Aguiño, apoderada judicial del ciudadano Lorbys Rodny Rojas Pérez, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Gloria Josefina Aguiño, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2015, proferida por el tribunal de la causa. Segundo: CONFIRMA, la sentencia de fecha 02 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró, sin lugar, la demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano Lorbys Rodnny Rojas Pérez, contra el ciudadano Leibnys Hernando Briceño Villamizar. Tercero: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).


La Secretaria


Definitiva (Civil)

Exp. Nº 1020

MBMS/MNRR.