REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
RECURRENTE: Reina Yusmari Hernández de Castro, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.368, domiciliada en la avenida Eduardo Chollet, Urbanización Tinajero III casa Nº 29, Municipio Araure del estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES: Linda R. Fusco R. y Cesar A. Dávila M., venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros V-7.545.793 y V-4.410.634 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 178.623 la primera y Nº 25.639 el segundo.
RECURRIDO: Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
APODERADA JUDICIAL: Rosmery Méndez, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.216.782 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.2936.
TERCERA COADYUVANTE: María Coromoto Robles Suarez.
ABOGADOS ASISTENTES: Rosa Auristela Calles Barrada, Héctor Rafael Pérez y Elio Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.498, 78.496 y 19.191, respectivamente.
ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
DECISIÓN: Sentencia- Negativa Admisión de Recurso de Casación.
EXPEDIENTE: Nº 931-14.
-II-
Antecedentes
En fecha 06 de mayo de 2015, el Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 08 de mayo de 2015, la Abogada Rosa Calles actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana María Robles, consignó copia simple del Instrumento poder que le fuere otorgado por ante la Oficina Notarial de San Carlos del estado Cojedes en fecha 16 de abril de 2015, quedando registrado bajo el Nº 23, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina.
En fecha 08 de mayo de 2015, la Abogada Rosa Calles en su carácter de autos, solicitó le fueran expedidos tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia dictada en la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2015, el Tribunal acordó agregar a los autos el instrumento poder consignado por la Abogada Rosa Calles.
En fecha 11 de mayo de 2015, el Tribunal acordó la expedición de las copias solicitadas por la Abogada Rosa Calles.
En fecha 11 de mayo de 2015, el Tribunal ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06 de mayo de 2015, dictada en la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2015, la Abogada Linda Fusco en su carácter de autos, solicitó le fueran expedidos dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2015, asimismo solicitó la devolución de los originales consignados en la presente causa e igualmente solicitó se oficiara a la empresa afianzadora a los fines de informarles el contenido de la sentencia.
En fecha 12 de mayo de 2015, el Tribunal acordó la expedición de las copias solicitadas por la Abogada Linda Fusco.
En fecha 13 de mayo de 2015, el Tribunal acordó la devolución de los documentos originales que se encontraban en la pieza principal y en los cuadernos de medidas. Asimismo acordó oficiar a la Sociedad Mercantil Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A., a los fines de hacerle saber que mediante sentencia de fecha 06 de mayo de 2015, se acordó el levantamiento y/o suspensión de la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.
En fecha 19 de mayo de 2015, los Abogados Rosa Auristela Calles Barrada y Héctor Rafael Pérez Pérez en su carácter de autos, anuncian Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2015, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 20 de mayo de 2015, la Ciudadana Reina Hernández asistida por la Abogada Linda Fusco, solicitó se le nombrara como correo especial para llevar la comisión librada a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal acordó hacerle entrega a la Parte Recurrente de la comisión librada al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda y del oficio dirigido a la Sociedad Mercantil Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A.
En fecha 15 de junio de 2015, se recibió resultas de la comisión conferida al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
En fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal acordó la suspensión de la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 15 de julio de 2015, el Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de julio de 2015, la Abogada Ysabel Estrella Masabe, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), consignó escrito de apelación contra la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2015.
-III-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Vista la diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, estampada por los Abogados Rosa Auristela Calles Barrada y Héctor Rafael Pérez Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.498 y 78.496 respectivamente, actuando en su carácter de autos, mediante la cual anuncian Recurso de Casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Agrario en fecha seis (06) de mayo de 2015, que declaró:
…Omissis…Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.368, debidamente asistida por los Abogados Linda R. Fusco R. y Cesar A. Dávila M., venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nros V-7.545.793 y V-4.410.634 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 178.623 y 25.639 en su orden, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta Nº 18, Sesión Nº 568-14.
Segundo: En consecuencia, se declara la Nulidad Parcial del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta Nº 18, Sesión Nº 568-14.
Tercero: la Nulidad del Particular Primero contenido en el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta Nº 18, Sesión Nº 568-14, el cual acordó lo siguiente: PRIMERO: Revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario Nº 91005052013RAT216925, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión Extraordinaria Nº 206-13, de fecha 13 de marzo de 2013, a favor de la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.368, sobre un lote de terreno denominado “Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de Cincuenta y Un Hectáreas con Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y dos metros Cuadrados (51 ha con 7.442 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte Vía de penetración; Sur: Vía de penetración; Este: Terreno ocupado por Agropecuaria Los Apamates; Oeste: Vía de penetración; y en consecuencia inexistente y sin ninguna eficacia jurídica el indicado particular contenido en el Acto Administrativo Recurrido.
Cuarto: Se declara la plena vigencia y efectividad del Particular Segundo contenido en el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta Nº 18, Sesión Nº 568-14, el cual acordó lo siguiente: SEGUNDO: Revocatoria de la Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 20-03, de fecha 28 de agosto de 2003, a favor de la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, sobre un lote de terreno denominado “La Roblera”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de Cincuenta Hectáreas con Nueve Mil Novecientos Metros Cuadrados (50 ha con 9.900 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela que es o fue de María Orle Abreu; Sur: Canal de drenaje; Este: Finca Los Apamates; Oeste: Vía interna La Chorrera.
Quinto: la Nulidad del Particular Tercero contenido en el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta Nº 18, Sesión Nº 568-14, el cual acordó lo siguiente: TERCERO: Otorgamiento de Adjudicación de Tierras a favor de la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, sobre un lote de terreno denominado “La Roblera”, ubicado en el asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de Cincuenta y Dos Hectáreas con Seis Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (52 ha con 6.349 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: María Orle Abreu Robles y canal de riego; Sur: Vía La Chorrera; Este: Jesús León (Los Apamates); Oeste: Asterio Hernández-vía Cojedito, con las coordenadas Regven Huso 19 siguientes: Punto 1 Norte: 1.051.773, Este: 517.629; Punto 2 Norte: 1.051.318, Este: 517.629; Punto 3 Norte: 1.050.670, Este: 517.961; Punto 4 Norte: 1.050.667, Este: 518.463; Punto 5 Norte: 1.050.683, Este: 518.499; Punto 6 Norte: 1.051.312, Este: 518.069; Punto 7 Norte: 1.051.371, Este: 518.057; Punto 8 Norte: 1.051.751, Este: 518.142; y en consecuencia inexistente y sin ninguna eficacia jurídica el indicado particular contenido en el Acto Administrativo Recurrido.
Sexto: la Nulidad del Particular Cuarto contenido en el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta Nº 18, Sesión Nº 568-14, el cual acordó lo siguiente: Otorgamiento de Carta de Registro Agrario Tierras a favor de la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, sobre un lote de terreno denominado “La Roblera”, ubicado en el asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de Cincuenta y Dos Hectáreas con Seis Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (52 ha con 6.349 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Maria Orle Abreu Robles y canal de riego; Sur: Vía La Chorrera; Este: Jesús León (Los Apamates); Oeste: Asterio Hernández-vía Cojedito, con las coordenadas REGVEN Huso 19 siguientes: Punto 1 Norte: 1.051.773, Este: 517.629; Punto 2 Norte: 1.051.318, Este: 517.629; Punto 3 Norte: 1.050.670, Este: 517.961; Punto 4 Norte: 1.050.667, Este: 518.463; Punto 5 Norte: 1.050.683, Este: 518.499; Punto 6 Norte: 1.051.312, Este: 518.069; Punto 7 Norte: 1.051.371, Este: 518.057; Punto 8 Norte: 1.051.751, Este: 518.142; y en consecuencia inexistente y sin ninguna eficacia jurídica el indicado particular contenido en el Acto Administrativo Recurrido.
Séptimo: se ordena al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), colocar a la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.368, en la situación jurídica antes de haber dictado el Acto Administrativo anulado parcialmente, dictado en fecha veintitrés (23) de abril de 2014, que no es otra, que la plena vigencia del Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario Nº 91005052013RAT216925, otorgado por ese Instituto en Sesión Extraordinaria Nº 206-13, de fecha 13 de marzo de 2013, sobre un lote de terreno denominado “Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
Octavo: Se Acuerda el levantamiento y/o suspensión de la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo dictada en fecha 08 de octubre de 2014, la cual riela inserta al cuaderno de medidas y consecuencialmente queda sin efecto la fianza principal constituida dada la naturaleza de la presente decisión.
Noveno: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Decimo: No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. …Omissis…
Este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse al respecto realizando las siguientes consideraciones:
La ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 233 expresa lo siguiente:
Artículo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Mil de Bolívares (Bs. 5.000,00).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”.
Ahora es ineludible para esta Juzgadora, aclararle a la Representación Judicial de la Tercera Coadyuvante en la presente causa, que lo es la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, que el recurso de casación anunciado mediante la diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, se propone sólo contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios especiales contenciosos, así como contra las sentencias de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas, contra los actos dictados en ejecución de sentencias y contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, tal como se encuentra establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el Recurso de Casación, está concebido como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.
En el caso concreto de la materia agraria en caso de conflictos entre particulares, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagran los artículos 237 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, conforme a los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
La idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que fue reiterado por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.
En este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1507 del 08 de agosto de 2006 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “AGROPECUARIA GANADERÍA AGUDO VELAZCO, S.A., (AGROPECUARIA GANAVESA),”), también definió inequívocamente la competencia exclusiva de los Juzgados Superiores Agrarios, para conocer de todo tipo de acción o recurso, contra entes agrarios, (Como en el caso de marras) en los siguientes términos:
“…Por ello, en el caso de autos, las circunstancias de hecho planteadas –materia agraria-, nos obligan a recurrir a la legislación especial que rige la materia, para poder determinar el tribunal competente para conocer de casos como el planteado.
En efecto, en criterio de esta Sala el asunto de autos se trata de un conflicto cuyo conocimiento jurisdiccional está dentro de la competencia de los denominados tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa especial (funcionarial, tributaria, inquilinaria y, en este caso, agraria) a los que corresponde, en virtud de ley expresa, el conocimiento de toda demanda, incluso las de amparo constitucional, cuyo objeto sea una pretensión que se deduzca como consecuencia del ejercicio de alguna de dichas potestades de especial contenido administrativo.
Ello así, es imperioso para esta Sala traer a colación lo establecido en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, disposiciones normativas éstas que se refieren a la competencia de los tribunales para conocer de casos como el de autos. Tales artículos expresan lo siguiente:
“Artículo 167.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 168.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas atribuyen competencia para conocer y decidir en primera instancia, de las impugnaciones de todos los actos y omisiones agrarias; es decir contra las actuaciones u omisiones de los órganos administrativos agrarios a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios (como en el caso de marras, lo constituye el Presidente del Instituto Agrario Nacional –hoy Instituto Nacional de Tierras-).
En consideración de lo anterior, debe concluirse que en los casos de amparos constitucionales interpuestos contra autoridades administrativas agrarias, corresponderá su conocimiento, en primer grado de la jurisdicción constitucional, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y ello ha sido ratificado constantemente en diversas decisiones de esta Sala, entre ellas las Nros. 535 del 14 de marzo de 2003, 3.310 del 2 de diciembre de 2003, 2.464 del 22 de octubre de 2004 y 263 del 16 de marzo de 2005, entre otras…”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales y de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
En este orden de ideas y contra las decisiones que dicten estos Juzgados Superiores Agrarios actuando en sede Contencioso Administrativo Agrario, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los artículos 174 y 175 expresa:
Artículo 174. La Apelación podrá interponerse en el tribunal de la causa por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia, si ésta se hubiere dictado dentro del lapso previsto en el artículo anterior o a partir de la notificación de las partes si fuere dictada fuera del lapso.
Artículo 175. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.
A tenor de las normas, anteriormente citadas, la apelación (No el Recurso de Casación Agrario como señalan los Representantes Judiciales de la Tercera Coadyuvante en la presente causa, que lo es la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez) corresponde interponerla por ante el Tribunal Superior Agrario competente (Que actúa en el presente caso, como Tribunal de Instancia en sede Contencioso Administrativo Agrario y no de alzada), que dictó la sentencia de mérito, la cual deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.
Sobre este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00199, Expediente Nº 01-0004 de fecha 06 de febrero de 2002, Magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini, en Caso: Delia Zavarce de Antón contra decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció meridianamente que las decisiones dictadas en Materia Contencioso Administrativa no son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de casación, en los siguientes términos:
“…el contencioso administrativo constituye un medio de control jurisdiccional de la actividad del Estado lato sensu y de su relación con los particulares, cuyas acciones tendientes tanto al control de los actos contrarios a derecho, como al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas, según el caso, se ejercen a través de los recursos establecidos en la Ley. Así, pretender impugnar las decisiones dictadas por los tribunales con competencia contenciosa administrativa, mediante el ejercicio del recurso de casación conculca el principio de legalidad, toda vez que, a un órgano jurisdiccional no le es dado resolver un asunto para el cual no tiene una atribución legalmente establecida. (...) conforme a nuestra ley adjetiva, las decisiones dictadas en materia contencioso administrativa no son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de casación…”
En tal sentido, debe ineludiblemente esta Juzgadora, aclararle a la Representación Judicial de la Tercera Coadyuvante en la presente causa, que lo es la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, tal como lo dejó asentado en párrafos anteriores, que el recurso de casación se propone sólo contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles, mercantiles, penales y agrarios en controversias entre particulares, contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios especiales, así como contra las sentencias de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas, contra los actos dictados en ejecución de sentencias y contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, tal como se encuentra establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, visto el error jurídico en que incurrió la Representación Judicial de la Tercera Coadyuvante en la presente causa, esta Sentenciadora a los fines de darle una respuesta efectiva a la Tercera Coadyuvante en la presente causa, y sin pretender quien Juzga suplir las defensas de la Tercera Coadyuvante, se permite transcribir el texto integro de la diligencia presentada por los citados Abogados en fecha 19 de mayo de 2015, a los fines de analizar y determinar si la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicha diligencia es del tenor siguiente:
…Sic…En el hoy Diecinueve de Mayo de Dos Mil Quince (19/05/2015), comparecen los Abogados en ejercicio ROSA AURISTELA CALLES BARRADA Y HECTOR RAFAEL PEREZ PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Número: 136.498 y 78.496, con el carácter que tienen en autos, y exponen: Para anunciar RECURSO DE CASACIÓN oportunamente contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA de este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el cual se dicta con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad en el juicio seguido por la ciudadana REINA YUSMARI HERNANDEZ DE CASTRO, contra nuestra representada MARIA COROMOTO ROBLE SUAREZ sobre la sentencia dictada y publicada el día 06 de mayo del año en curso, de conformidad con el Art. 174 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Terminó, se leyó y conformes firman…Sic…
Una vez transcrita la anterior diligencia, presentada por los Representantes Judiciales de la Tercera Coadyuvante, se evidencia en el presente caso, que la actividad recursiva fue realizada en forma genérica, sin pormenorizar las razones de hecho y de derecho en se funda para la interposición del recurso ordinario, aunado al hecho, tal como ha quedado plenamente establecido que interpusieron un recurso (casación) que no era legalmente el que correspondía (apelación).
Debe necesariamente esta Juzgadora señalar, que la correcta fundamentación de la apelación, requiere indefectiblemente el oportuno ejercicio del recurso, y la exposición detallada de los motivos fácticos y jurídicos que conllevan al apelante a la interposición del recurso, lo cual no fue satisfecho en la diligencia presentada por los Representantes Judiciales de la Tercera Coadyuvante, tal como lo exige el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente Nº 10-0133.
Resultando, en consecuencia infundado el Recurso Ordinario de Casación ejercido e inclusive deficiente como para considerarlo o equipararlo al Recurso Ordinario de Apelación, y por consiguiente debe Negarse la Admisión del Recurso Ordinario de Casación, interpuesto en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, por los Representantes Judiciales de la Tercera Coadyuvante en la presente causa, que lo es la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, Abogados Rosa Auristela Calles Barrada y Héctor Rafael Pérez Pérez. Así se decide.
No puede dejar pasar por alto, esta Sentenciadora, y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, hacerle un llamado de atención e Instar a los Abogados Rosa Auristela Calles Barradas y Héctor Rafael Pérez, en su carácter de Co-Apoderados Judiciales de la tercera coadyuvante, Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, a que sean más estudiosos del Derecho Procesal Agrario, ya que los mismos son parte del Sistema de Administración de Justicia Venezolana, por cuanto se infiere un desconocimiento de las normativas que rigen la Materia Especial Agraria, lo cual va en absoluto detrimento y menoscabo de la defensa de los derechos e intereses de su representada, lo que bajo ningún motivo o circunstancia jurídica puede ser atribuido a este Órgano Jurisdiccional.
Por lo que por argumento en contrario, para concluir esta Juzgadora hace saber a los anunciantes, en aplicación del Principio Iura Novit Curia, que a tenor de lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la jurisprudencia vigente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y al Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a los Procedimientos Contenciosos Administrativos según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el ejercicio del Recurso de Casación está excluido en materia Contencioso Administrativa Agraria, en consecuencia, siendo éste el caso de autos, este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, Niega la Admisión del Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Agrario en fecha seis (06) de mayo de 2015, anunciado. Así se decide.
-IV-
Decisión
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Niega la Admisión del Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Agrario en fecha seis (06) de mayo de 2015, anunciado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, por los Abogados Rosa Auristela Calles Barrada y Héctor Rafael Pérez Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.498 y 78.496 respectivamente, actuando en su carácter de Co-Apoderados Judiciales de la Tercera Coadyuvante en la presente causa, Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0889-2015.



El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
KLNM/ajchp/co.
Exp. Nº 931-14