REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 09 de Julio de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN N° HG212015000183
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-005235
ASUNTO: HP21-R-2015-000116
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS JULEIKA PINTO RUIZ, DAYSI CASTILLO y RAÚL ROJAS, FISCAL SEGUNDA PROVISORIA y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: GIOVANNY IGNACIO JAIME ROJAS.

VÍCTIMA: RONDNY.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA MARIELBA ANDREINA CASTILLO, para el momento de la interposición del recurso.

DEFENSOR PRIVADO: MANUEL SALVADOR ROMÁN.

RECURRENTE: ABOGADA MARIELBA ANDREINA CASTILLO, para el momento de la interposición del recurso.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Junio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal, del ciudadano imputado GIOVANNY IGNACIO JAIME ROJAS, para la fecha de interposición del recurso, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia especial de fecha 04 de junio de 2015, para informar del motivo de aprehensión y publicado el auto motivado en fecha 08 de Junio de 2015, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, en perjuicio de RONDNY, dándosele entrada en fecha 30 de Junio de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 04 de Junio de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 08 de Junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:

“...En virtud de las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra de los ciudadanos -1.- JUAN CARLOS CORNIVELL GONZALEZ (...). 2.- GIOVANNY IGNACIO JAIME ROJAS (...). Como responsables penalmente en la comisión en la comisión de los delitos de COMPLICES NECESARIOS EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y COMPLICES NECESARIOS EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de RONDNY y 3.- ABIGAIL VIRGENI IDRIAGO HERNANDEZ, (...). Como responsables penalmente en la comisión en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RONDNY, por concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja sin efecto orden de aprehensión dictada en fecha 29-12-2014, en contra de los ciudadanos 1.- JUAN CARLOS CORNIVELL GONZALEZ, (...), 2.- GIOVANNY IGNACIO JAIME ROJAS. (...). y ABIGAIL VIRGENI IDRIAGO HERNANDEZ. (...). TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES CON SEDE EN GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Ofíciese lo conducente. Así se decide, cúmplase lo ordenado...”.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“...Yo, MARIELBA ANDREINA CASTILLO, en mi condición de Defensora Pública Penal Sexta, en representación del ciudadano: GIOVANNY IGNACIO JAIMES ROJAS (...) el cual se encuentra plenamente identificado en el presente asunto nro HP21-P-2015-005235 el cual fue presentado ante el Tribunal Cuarto de control de este Circuito judicial Penal del Estado 'Cojedes, el cual declaró con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta y negada comisión del delito de: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO EN EL ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1°,2° Y 3° DE LA LEY SOBRE EL ROBO U HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES Y EL DELITO DE EXTORSION PREVISTO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION; por lo que ante usted muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar:
Que siendo realizada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control la Audiencia Oral y Privada de Imputados en fecha 04/06/15, y publicado por Auto en fecha 08/06/15, en la cual se decidió IMPONERLO DE LA ORDEN DE APREHENSION, y el procedimiento ordinario y la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado. Es por lo que interpongo formal RECURSO DE APELACION, contra el Auto o Decisión contenida en el Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, para tal efecto hago constar los siguientes particulares:
1.- El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 04-06-2015, y del cual quedaron notificadas las partes presentes en la referido acto.
2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de
Justicia, que el lapso para la interposición de los recursos debe contarse como días de audiencias.-
3.- El presente recurso se interpone el dentro de los cinco días hábiles siguiente a la decisión de fecha en que fui notificada en fecha 08- 06-2015 tomando en cuenta sólo los días que el Tribunal decidió dar despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de imputado, celebrada fecha 04 de JUNIO de 2015 en la Causa sub judice, el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, publicó Auto motivado de la decisión en fecha 08-06-2015, debe indicarse que para hablar de complicidad necesaria, es menester que exista un hecho principal y un autor material, el cómplice debe demostrarse la intencionalidad del mismo y en el presente caso, solo se tiene el dicho de la víctima de circunstancias que indican que solo mi representado conocía, cuestión esta que es difícil de probar en atención a que se desconoce el circulo intimo de la víctima, quienes son las personas cercanas a ella, que también conocen su forma de vida y sus actividades, mal puede dictarse una orden de aprehensión y acordarse la privación de libertad para mi representado.- Cuando se habla de cómplice necesario es la persona sin cuya actividad o intervención no se hubiese consumado el delito, y en el presente caso no quedo demostrado en auto cual actividad realizo mi representado para atribuirle dicho calificativo penal.-
Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, indicó que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Cuarto de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1º, 2° y 3º del mencionado artículo, toda vez, que el numeral primero indica "... un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita...".
Por otra parte, indicó el Tribunal Cuarto de Control que "el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto el principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en la comisión, de allí deriva la potestad del estado de perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, a entorpecer, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación". Considera esta defensa, que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que mi representado fue el autor del delito en cuestión, dejando a un lado el derecho que tiene de que se les presuma inocente hasta que se le demuestro lo contrario.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que el ciudadano imputado han sido autores o participes de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fue imputado.
El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (< Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp N° 2008-0287, de fecha 21 de abril de 2008, declaró lo siguiente:
"..Que...este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere en un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia..."
Circunstancia ésta, reconocida en la declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro orden de ideas, en el supuesto negado que en el caso sub judice estuviésemos en presencia de los delitos erroneamente imputados y admitido por el Tribunal Cuarto de Control, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, reiteradamente en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
"... de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial. Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida...".
Ahora bien ciudadanos magistrados, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la Presunción de Inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar.
Cabe señalar que las medidas de coerción personal deben guardar relación con el hecho punible que se atribuyen, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondía a su autor de quedar comprobada la responsabilidad. Por ello no cabe aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad quien se le imputa un hecho que no tiene aparejada una pena privativa de libertad o restrictiva de libertad o que es susceptible del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de otro beneficio que exime al penado de prisión.-
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, debió considerar las declaraciones de mi defendido y realizar un análisis amplio de los elementos de convicción, y dejar claramente asentado en su Decisión, todo y cuanto llevo al Tribunal acreditar los hechos y la participación de mi defendido, por lo que acudo a los fines de impugnar mediante el presente recurso la decisión aludida.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
Con fundamento en el aparte único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas; la totalidad de la presente Causa-
CAPITULO III
PETITORIO:
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a tan digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva declararlo con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, contenida en el auto de fecha 08-06-2015, levantada en ocasión a la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de mi defendido no solo en los convenios y acuerdos internacionales ut supra señalados, sino también los previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho del procesado a ser juzgado en libertad y el derecho humano o fundamental al debido proceso, y en especial los derechos que tiene mi defendido a que se les presuma inocente, consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 eiusdem, y en los artículos 1°, 8 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ese digno Tribunal de alzada, entre a conocer el fondo del Recurso de Apelación aquí planteado y dicte a decisión que corresponda en los plazos que dispone dicha norma.
ES justicia que espero, en San Carlos, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil Quince (2015)...” (Copia textual y cursiva de la sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Los Abogados Juleika Pinto Ruiz, Daysi Castillo y Raúl Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Segunda Provisoria y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, DIERON CONSTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, en los siguientes términos:
“...Quienes suscriben, abogados, JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, DAYSI CASTILLO y RAUL ROJAS, actuando en este acto como Fiscal Segundo Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de realizar CONTESTACION DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, relacionado con el asunto penal signado con la nomenclatura HP21-P-2015-005235, realizado por la abogada MARIELBA ANDREINA CASTILLO, en su condición de defensora publica penal del imputado GIOVANNY IGNACIO JAIMES ROJAS, en contra la decisión pronunciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 08 de junio de 2015, mediante la cual decretó entre otras cosas, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado imputado. A tal efecto, fundamentamos el presente libelo, en los siguientes términos:
I
RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE
EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
En fecha 05 de Mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, la victima de actas se deponía a llegar a su finca ubicada en el (...), siendo sorprendido en el lugar por dos sujetos, quienes portando armas e fuego, procedieron a someterlo, a amordazarlo y a despojarlo de un vehiculo marca Toyota, modelo samuray, así como también de dos hamacas, dos bombas eléctricas de agua, y dos teléfonos celulares, un teléfono fijo, huyendo posteriormente ambos ciudadanos del lugar a bordo del vehiculo propiedad de la victima de actas.
Así las cosas la precitada victima, en fecha 09 de Mayo del año en curso, en virtud de haber recibido varias llamadas telefónicas procedentes y mensajes de texto de uno de los teléfonos que le fueron despojados signado bajo el N: 0426- 2371897, decide acudir a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, a fin de formular la denuncia, en virtud de las amenazas recibidas sumado a la exigencia de la entrega o cancelación de la cantidad de 400.000 Bsf, para devolverle el vehiculo que le habían despojado.
En tal sentido, los actuantes proceden a realizar las pesquisas de análisis de telefonía celular y en vista de que la precitada víctima indico entre otras cosas sospechar de una persona identificada como GALLO LOCO, el cual le efectuada trabajos de albañilería, en vista de la gran cantidad de información que manejaban sobre su persona e indicaban las tantas veces que le efectuaban las llamadas telefónicas referentes a su esposa, hijos y bienes que poseía, los actuantes procedieron a realizar las pesquisas, muy especialmente al numero telefónico perteneciente al ciudadano identificado como GIOVANNY alias GALLO LOCO, el cual resultó ser 0426-1597799, así como también al abonado perteneciente al ciudadano identificado como JUAN CARLOS CORNIVELL GONZALEZ, los cuales tuvieron contacto directo con el abonado signado bajo el N: 0414-9538426, siendo este el numero telefónico encargado de realizar las llamadas a la victima de actas requiriéndole la entrega de las sumas de dinero.
En atención a ello se procedió a requerir la solicitud de la orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, la cual fue debidamente acordada y en consecuencia, los actuantes procedieron a trasladarse a la vivienda del ciudadano identificado como JUAN CARLOS CORNIVELL GONZALEZ, encontrando al mismo en el lugar al igual que a un ciudadano que le hacia compañía el cual resulto ser y responder al nombre de ABIGAIL VIRGENI IDRIAGO HERNANDEZ, por ello y a los fines de verificar la situación del precitado ciudadano procedieron a trasladar ambos ciudadanos a la sede de la Sub Delegación del CICPC, y al momento en que se disponían a trasladar a los ciudadanos a la oficina correspondiente para verificar la situación de ambos, hacia acto de presencia en la sala de espera el ciudadano que figura como victima, quien al percatarse de la presencia del segundo en mención es decir del ciudadano identificado como ABIGAIL VIRGENI IDRIAGO HERNANDEZ,_ comienza a manifestar y a gritar a viva voz que el referido ciudadano había sido el mismo que lo había que lo había sometido y despojado de su camioneta y pertenencias; en razón a ello se procedió a requerir igualmente la orden de aprehensión en contra del referido ciudadano.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudimos por ante su competente autoridad a los fines de contestar el recurso interpuesto por la defensa técnica del ciudadano GIOVANNY IGNACIO JAIMES ROJAS, en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por el recurrente, el cual alude, entre otras cosas, que:
“...el tribunal cuarto de Primera Instancia en funciones e control, publico auto motivado e la decisión en fecha 08-06-2015, debe indicarse que para hablar de complicidad necesaria, es menester que exista un hecho principal y un autor material, el cómplice debe demostrarse la intencionalidad del mismo y en el presente caso, solo se tiene el dicho, de la victima de circunstancias que indican que solo mi representando conocía, cuestión esta que es difícil e probar en atención a que se desconoce el circulo intimo de la victima, quienes son las personas cercanas a ella, que también conocen su forma de vida y sus actividades, mal puede dictarse una orden de aprehensión y acordarse la privación de libertad para mi representando. Cuando se habla de cómplice necesario es la persona sin cuya actividad o intervención no se hubiese consumado el delito y en el presente caso no quedo demostrado en auto cual actividad realizo mi representado para atribuirle dicho calificativo penal,...”
Con respecto a lo anterior, el tribunal a qua, indico que concurren los tres supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa, así lo hizo constar en el auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el articulo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la detención preventiva de libertad, siendo que el tribunal cuarto de control, no verifico la concurrencia de los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del mencionado articulo, toda vez que el numeral primero indica “...un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita...".
Como es bien sabido, nuestro legislador patrio al consagrar el ordenamiento jurídico penal, propugnó como pilar fundamental de éste el juzgamiento en Libertad de aquellas personas señaladas como autores de hechos punibles, sin embargo, también previó que existen ciertos casos en los cuales se hace necesaria la privación preventiva de la libertad de la persona o personas sindicadas de delito, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Siendo en el caso que nos ocupa que la defensa técnica del imputado GIOVANNY IGNACIO JAIMES ROJAS, solo se limitó a realizar la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, sin percatarse que en el caso en concreto operan una seria de supuestos que activan la procedencia de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, tales supuestos los encontramos advertidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que podrá decretarse esta medida de coerción personal, siempre que se acredite la existencia de:
“...1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..."
En consecuencia, refiere la recurrente que en el caso concreto no se cumplió con las formalidades del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto me permito señalar que en el presente caso se solicitó orden de aprehensión por necesidad y urgencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ultimo aparte y dicha orden fue acordada y ratificada por el Tribunal de Control Nº 04, por cuanto existían elementos de convicción suficientes para acreditar la participación de los Imputados de autos, en el hecho atribuido e imputados por esta vindicta publica; tales como la denuncia y entrevistas recibidas a la victima y testigo donde narran los hechos ocurridos atribuyendo plena responsabilidad a los imputados de autos, así como otros elementos (análisis de telefonía celular), donde se puede apreciar que efectivamente la juez recurrida, apreció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos, atribuyéndole presunta responsabilidad en los hechos, decretando su detención preventiva para asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; es decir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada atendió a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose los mismos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes existentes, tales como la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva; y dicha Privativa de Libertad debe ser considerada como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan. (Sentencia Sala Constitucional, 01/04/2008).
De tal manera, vemos que el juzgador ad quo, a criterio de quien suscribe la presente, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de esta medida de coerción personal, circunstancia que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizo el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho.
Por otra parte, se verifica que la recurrente refiere que para hablar de complicidad necesaria es necesario que exista un hecho principal y un autor material, puesto que el cómplice debe demostrara la intencionalidad del mismo, considerando la misma que en el presente caso solo se contaba con el dicho e la victima, al respecto muy contrariamente a lo manifestado por la representante de la Defensa, advierte esta Representación Fiscal, que el día en que fue debidamente imputado el ciuddano GIOVANNY IGNACIO JAIMES ROJAS, fue igualmente presentado el sindicado ABIGAL VIRGENI IDRIAGO HERNANDEZ, a quien se le atribuyo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo e Vehículos Automotores y ROBO AGR5VADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en grado de AUTORIA, por lo tanto la vindicta publica no logra discernir lo argüido por la representante de la defensa.
De tal manera, vemos que en el caso de marras, tal y como lo estableció el juzgado Ad Quo, existen plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado GIOVANNY IGNACIO JAIMES ROJAS, como presunto autor o participe de los punibles endilgados, por lo cual, debemos tener en cuenta y analizar, la totalidad de todos estos elementos enunciados por parte del Ministerio Pu8blocio en la Audiencia llevada a cabo y enumerados por el tribunal e control en el Auto fundado, dictado en fecha 08 de junio de 2015, ya que, como se constata de las actuaciones, tenemos la deposición de testigos y otros elementos de convicción, que indican directamente que el imputado en autos, tuvo participación en el injusto. En este orden de ideas resulta evidente, que en el caso que nos ocupa, efectivamente se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual quienes suscribe, consideramos que la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito judicial Penal, se encuentra plenamente ajustada a derecho.
DEL PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 08 de junio
de 2015; y en todo caso se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada MARIELBA ANDREINA CASTILLO, en su condición de defensora publica penal del imputado GIOVANNY IGNACIO JAIME ROJAS, y finalmente se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para su procedencia.
Es justicia que esperamos en la ciudad de San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil quince (2015)...”.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal, del ciudadano imputado GIOVANNY IGNACIO JAIME ROJAS, para la fecha de interposición del recurso, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 04 de Junio de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 08 de Junio de 2015, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
La inconformidad del recurrente se circunscribe en el siguiente punto: “...Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, debió considerar las declaraciones de mi defendido y realizar un análisis amplio de los elementos de convicción, y dejar claramente asentado en su Decisión, todo y cuanto llevo al Tribunal acreditar los hechos y la participación de mi defendido, por lo que acudo a los fines de impugnar mediante el presente recurso la decisión aludida...”.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado GIOVANNY IGNACIO JAIME ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello, de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, ratificada al imputado GIOVANNY IGNACIO JAIME ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN.
Ahora bien, observa este tribunal que, los hechos que dan origen a la detención del imputado son:
“...En fecha 05 de Mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, la victima de actas se deponía a llegar a su finca ubicada en el (...), siendo sorprendido en el lugar por dos sujetos, quienes portando armas e fuego, procedieron a someterlo, a amordazarlo y a despojarlo de un vehículo marca Toyota, modelo samuray, así como también de dos hamacas, dos bombas eléctricas de agua, y dos teléfonos celulares, un teléfono fijo, huyendo posteriormente ambos ciudadanos del lugar a bordo del vehículo propiedad de la victima de actas ...”

De la revisión de la decisión recurrida, esta alzada observa los siguientes elementos de convicción:
“...elementos que se desprenden de las siguientes actuaciones:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 Mayo de 2015, efectuada por el ciudadano identificada como RODNEY RODERIGUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes.
SEGUNDO: ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 09 de Mayo de 2015, dictada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la que se ordena adelantar todas las diligencias de investigación que fueren necesarias a los fines de hacer constar la comisión del hecho punible en cuestión.
TERCERO: INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA, signada con el Nº 998, de fecha 09/05/2015, suscrita por los funcionarios Detectives Oswaldo Guaina y Del Toro Luis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos Estado Cojedes, efectuada en el lugar donde ocurrió el hecho, el cual resulto estar ubicado en (...).
CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, signado bajo el N: 9700-0268, de fecha 09 de Mayo de 2015, suscrito por el Detective OSWALDO GUAINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del estado Cojedes, efectuada al vehículo y a los objetos que le fueron despojados a la victima de actas, donde se deja constancia que el valor aproximado da un total de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTI Y UN MIL BOLIVARES.
QUINTO: ACTA DE ENREVISTA, de fecha 11 de Mayo de 2015, rendida por la ciudadana identificada como RODNEY, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tanaquillo del estado Cojedes.
SEXTO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 03 de Junio del año 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del estado Cojedes.
SEPTIMO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Junio del año en curso suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del estado Cojedes, relativa al análisis de telefonía celular.
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de junio de 2015, en calidad de testigo rendida por el ciudadano GREGORIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del estado Cojedes.
NOVENO: GRAFICO DE CRUCE DE LLAMADAS.
DECIMO: RELACION DE LLAMADAS DE LOS EQUIPOS TELEFONICOS ANALIZADOS.
UNDECIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de junio del año en curso, rendida por el ciudadano RODNEY, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del estado Cojedes.
DECIMO SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de junio del año en curso, relativa a la aprehensión del ciudadano identificado como ABIGAIL VIRGENI IDRIAGO HERNANDEZ...”.

En atención a ello, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, del imputado GIOVANNY IGNACIO JAIME ROJAS, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GIOVANNY IGNACIO JAIME ROJAS, ha sido autor, en los tipos delictivos que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al imputado GIOVANNY IGNACIO JAIME ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando ratificó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado GIOVANNY IGNACIO JAIME ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión. Así se decide.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en la propia víctima.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma que esta Alzada, determina que la decisión en estudio, no predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, para que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal, del ciudadano imputado GIOVANNY IGNACIO JAIME ROJAS, para la fecha de interposición del recurso, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia especial de fecha 04 de junio de 2015, para informar del motivo de aprehensión y publicado el auto motivado en fecha 08 de Junio de 2015, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal, para la fecha de interposición del recurso. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia especial de fecha 04 de junio de 2015, para informar del motivo de aprehensión y publicado el auto motivado en fecha 08 de Junio de 2015, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Nueve (09), días del mes de Julio del año Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 09:40 horas de la mañana.-


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Nh.-