REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 09 de julio de 2015
205º y 156º

DECISIÓN N° HG212015000185.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000074.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-004889.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL:ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABOGS. ÁNGEL JURADO y ÁNGEL JURADO ZAVARCE, defensores privados del acusado REINALDO ALFONSO TROMPIZ FERNÁNDEZ, ABOG. ELTON LEONIDES CÁCERES FERNÁNDEZ, defensor privado del acusado DANNY ELIECER SEQUERA SÁNCHEZ y ABOG. YENYFER ARTEAGA GÓMEZ, defensora privada del acusado JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRÍGUEZ (RECURRENTES).
ACUSADOS: REINALDO ALFONSO TROMPIZ FERNÁNDEZ, DANNY ELIECER SEQUERA SÁNCHEZ y JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRÍGUEZ.
VÍCTIMAS: JOSÉ LUIS MORILLO y EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABOGS. ÁNGEL JURADO MACHADO y ÁNGEL JURADO ZAVARCE, defensores privados del acusado REINALDO ALFONSO TROMPIZ FERNÁNDEZ, ABOG. ELTON LEONIDES CÁCERES FERNÁNDEZ, defensor privado del acusado DANNY ELIECER SEQUERA SÁNCHEZ y ABOG. YENYFER ARTEAGA GÓMEZ, defensora privada del acusado JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRÍGUEZ (RECURRENTES).
ACUSADOS: REINALDO ALFONSO TROMPIZ FERNÁNDEZ, DANNY ELIECER SEQUERA SÁNCHEZ y JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRÍGUEZ.
VÍCTIMAS: JOSÉ LUIS MORILLO y EL ESTADO VENEZOLANO.


Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de junio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento de los recursos de apelación de sentencia, ejercidos por los ABOGS. ÁNGEL JURADO ZAVARCE, ELTON LEONIDES CÁCERES FERNÁNDEZ y YENYFER ARTEAGA GÓMEZ, DEFENSORES PRIVADOS, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 13 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-004889, seguida en contra de los ciudadanos REINALDO ALFONSO TROMPIZ FERNÁNDEZ, DANNY ELIECER SEQUERA SÁNCHEZ y JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 04 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de junio de 2015, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el día lunes 22 de junio de 2015.

En fecha 22 de junio de 2015, se realizó audiencia pública, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de marzo de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria, en contra de los ciudadanos REINALDO ALFONSO TROMPIZ FERNÁNDEZ, DANNY ELIECER SEQUERA SÁNCHEZ y JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRÍGUEZ, y publicado el texto íntegro en fecha 13 de abril de 2015, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos: 1.- DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ,(…), 2.-JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ, (…), asistidos en el juicio por los Abogados defensores privados Elton Caceres y Yennifer Arteaga y 3.-REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ, (…), asistido en el juicio por los defensores privados: Ángel Jurado, Ángel Jurado Machado y Víctor Campos, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS MORILLO y el delito deAGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.SEGUNDO:De conformidad con lo dispuesto en elartículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal Se mantiene la medida de privación de libertad de losciudadanos Danny Sequera, Jhonny Enrique Pulgar y Reinaldo Trompiz. El Tribunal no impone costas a los acusados, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

PRIMER RECURSO:

El ABOG. ÁNGEL JURADO ZAVARCE, Defensor Privado del acusado REINALDO ALFONSO TROMPIZ FERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación contra sentencia condenatoria, argumentando en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO A LOS MOTIVOS DE APELACIÓN
La Sentencia irrumpe contra el articulo 49 numeral sexto de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido es el siguiente: "ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes..."
Como podrá observarse del contenido de la sentencia y de los medios probatorios llevados a juicio no se demostró el hecho punible y mal puede entonces producirse una sentencia condenatoria, sería ir contra los principios universales de la estimativa jurídica. El fundamento de este punto previo estriba en que la sentencia no estableció cuales fueron los objetos y los medios probatorios que dan lugar a la existencia del hecho punible y entonces como decía el maestro Orthalan no está demostrado el cuerpo del delito. Inclusive otro punto de vital importancia y que plantea también la nulidad de la sentencia, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la celebración de un juicio oral con un juez distinto al que la pronunció. Así lo solicitamos. Quiere decir entonces que en este segundo punto existe lo que en doctrina se ha denominado inmotivación de la sentencia y origina la nulidad de todo lo actuado en el proceso. Otro elemento es que no existe una investigación integral sobre el hecho de este proceso fíjense ciudadanos magistrados que han de conocer esta apelación que en ningún momento hubo actuaciones que pudieran implicar la materialización de un hecho punible y lo resumimos de la siguiente manera:
1. La declaración o testimoniales de los funcionarios actuantes revelan en forma clara precisa y contundente que no participaron en la investigación que solamente por orden del tribunal de control practicaron la detención de los imputaos hoy sentenciados con la venia de estilo ciudadanos magistrados lean las declaraciones de cada uno de los funcionarios. analicemos cada uno de los testimonios oídos en el juicio oral público: para demostrar la no existencia del hecho punible y por ende la no responsabilidad penal de nuestro defendido en este caso: declara CASTELLANO RAMÓN identificado en autos, este testigo solo hace referencia a la forma en que se produjo la detención de los acusados pero no participo en la investigación de los hechos por los cuales se acusa a nuestro defendido lo que implica que nada aporta para la comprobación de los hechos punible s por los cuales se acusa a nuestro defendido y se demuestra con su declaración la impertinencia de su testimonio y nada aporta en este proceso por lo tanto debe ser desechado mejor dicho sin valor alguno y pedimos sea desechado. Es conteste con la declaración de los testigos anteriores en el sentido que nada hizo en Declaración de CLARENCIO JOSE PEREZ LOVATON, solo hace referencia a la detención de los acusados y su intervención de los mismo pero en cuanto a que así realizo algún acto de investigación en el caso que nos ocupa, fue certero a indicar que no realizo ni intervino en la investigación, respuesta esta que hace impertinente dicho testigo y que no puede ser apreciado para nada. Luego declara SIMON RODRIGUEZ CONTRERAS este testigo es conteste en afirmar que los funcionarios hoy acusados no tienen en su posición arma de fuego y que además prestaron colaboración a los funcionarios que los aprehendieron, inclusive dice que al funcionarios Pulgar le robaron el arma antes de la ocurrencia de los hechos que aquí se ventilan y por eso se le abrió un procedimiento, implica entonces que este funcionario PULGAR a raíz de la pérdida de su arma, no tenía arma lo que absolutamente contradice la versión dada por el victimario denunciante. Igualmente el funcionario administrativo se refiere a mi defendido no estaba autorizado para portar arma e inclusive más aun determina que al señor PULGAR se le había extraviado el credencial hechos estos que demuestran la falsedad de la denuncia por parte del ciudadano JUAN MARTINEZ RAMIREZ ,adminiculada a los demás testimonios demuestran la no existencia de los hechos punibles por la cual se acusa a mi defendido y por ende la no responsabilidad penal de mi defendido. Expresa que atendió la orden dada por la superioridad para la aprehensión de los acusados de autos. Señala que uno de los funcionarios perdió el arma por un robo está demostrado en autos con las demás declaraciones que se trata de Johnny Pulgar, el otro era administrativo y no portaba armas se trata de mi defendido Reinaldo Trompiz, es decir ninguno portaba armas, inclusive quiere decir entonces que los declaraciones antes analizadas son armónicas al señalar que los funcionarios hoy acusados no portaban armas de fuego lo que quiere decir que el denunciante miente en tal sentido y por lo tanto no puede tomarse como cierta su denuncia y así solicitamos se pronuncie Inmediatamente declara el ciudadano EMILIO FUENTES MEDINA solo refiere que participio en la detención de los funcionarios aquí acusados hace alusión a algunos aspectos que determinan la no existencia de los hechos punible s por las cuales se acusa a mi defendido que dan al traste con la apreciación del Ministerio Público es enfático en señalar que la labor de DANNY SEQUERA y TROMPIZ era administrativa son uniformes al señalar que a Pulgar le robaron el arma de reglamento y que ninguno poseía armas de fuego, también resalta que envió copia del libro de novedades donde se asiente todo lo que ocurre en las oficinas o en la sede de CICPC Tinaquillo, se trata entonces de un documento que por su naturaleza es JESUS TERESEN, funcionarios del CICPC, que no participó en la investigación tal como lo dice en su declaración sino lo que hizo fue cumplir con la orden de aprehensión GERARDO MORENO al igual que TERESEN solo participó en el cumplimiento de la orden de aprehensión y no realizó ningún acto de investigación
Entonces ciudadanos magistrados como es posible que se condenen a unas personas sin haber existido una investigación integral que este hecho irrumpe contra el debido proceso y plantea la nulidad de la sentencia y así solicitamos sea declarado y se produzca un nuevo juicio oral y público al producirse una sentencia condenatoria con hechos no demostrados se violan los más sagrados principios del derecho penal como lo es Principio de legalidad de los delitos y las penas previsto en el articulo 49 numeral sexto de la constitución nacional por ello ratificamos sea declarado con lugar este punto previo y se anule la sentencia y se ordene un nuevo juicio oral y público.
CAPITULO II
DE LA CONTRADICCIÓN EN LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA
El primer motivo de apelación lo fundamentamos en el artículo 444 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
"...2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia..."
Ahora bien, partiendo de lo anterior debemos precisar que el numeral en el cual fundamentamos el presente recurso, contiene tres vicios los cuales deben determinarse en el recurso y plantearse por separado, ello de conformidad con nuestra Sala Constitucional que en la decisión N° 2308, de fecha 18 de Diciembre de 2007, Expediente N° 07-1423, en ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejo establecido lo siguiente:
En relación al primer punto plasmado en el escrito recursivo, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que los recurrentes plantean que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, contradicción e iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en pacifica y reiterada jurisprudencia que cuando se alega este motivo no debe hacerse en bloque, es decir conjuntamente, sino en forma separada, explicando porqué existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues los tres vocablos anotados tienen significado distinto, por lo que en este punto no se encuentra fundada la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal
Partiendo de lo anterior el primer vicio que conseguimos en la decisión del Tribunal de Juicio es la contradicción en la motivación del fallo, es decir, existen puntos en los cuales la motivación del Tribunal es contradictoria, porque toma argumentos en el caso de las pruebas de esta defensa para desestimarlas, sin embargo, el mismo criterio es usado de forma distinta en lo que respecta a las pruebas del Ministerio Público, dándoles valor probatorio.
Específicamente en la valoración de los testigos presentados por esta representación, los cuales transcribimos de seguidas:
(...)
Al valorar la presente declaración que fue presentada por esta defensa, el tribunal estimó lo siguiente:
(…)
De la lectura de lo anterior se evidencia, que el Tribunal desestima este testimonio por motivo de que según el Tribunal no hay coincidencia con la fecha y hora de los hechos sobre los que declara el testigo, por lo tanto queda evidenciado con meridiana claridad que es este el criterio tomado para plantear su desestimación, así como con el testimonio presentado por esta defensa del ciudadano JOSE AULAR, de quien transcribimos su declaración de la manera siguiente:
(…)
Al valorar la presente declaración que fue presentada por esta defensa, el tribunal estimó lo siguiente:
(…)
De la lectura de lo anterior se evidencia, que el Tribunal desestima este testimonio por motivo de que según el Tribunal no hay coincidencia con la fecha y hora de los hechos sobre los que declara el testigo, por lo tanto queda evidenciado con meridiana claridad que es este el criterio tomado para plantear su desestimación.
Ahora bien, lo anterior se refleja en el presente recurso por motivo de que supuesta y negada víctima JOSE LUIS MORILLO cuando se presentó a declarar al juicio oral y público, al ser interrogado de la fecha de los hechos ni se acordó, lo que implica que si el criterio usado por el Tribunal para desestimar los testigos de esta representación fue la fecha y hora sobre los cuales los órganos de prueba se encontraban declarando, de la misma forma que desestimó los testigos de esta representación ha debido desestimar el testimonio de la víctima, a los efectos de probar lo aquí alegado se transcribe la declaración de la negada víctima que demuestra que ni pudo observar una fecha aproximada:
(…)
Cuando el Tribunal valoró esta declaración estableció lo siguiente:
(…)
Nótese lo subrayado en negrillas de la declaración ciudadanos magistrados, en su declaración original hace referencia a un día, con las siguientes palabras: "un día como a la tres de la tarde llegaron a la granja donde trabajaba", posteriormente al ser interrogado por el propio Ministerio Público de la siguiente manera contestó de la siguiente manera ¿EN QUE FECHA FUERON LOS HECHOS? NO SE ESTÁ EN EL EXPEDIENTE, ESO FUE HACE MUCHO. Resulta que en la sentencia la precisión de las fechas en las declaraciones de los testigos de la defensa son razón de desestimar los o de no darles el valor probatorio correspondiente, pero la víctima cuando declara a pregunta del fiscal "que no sabe que eso está en el expediente" el Tribunal le da pleno valor probatorio violentando así el principio de igualdad de las partes y contradiciendo lo que había establecido en la propia sentencia como criterio para desestimar los testigos presentados por esta representación, lo que implica motivación contradictoria, pues no se puede usar un argumento para desfavorecer a una de las partes, para luego hacerse la vista gorda y favorecer a la otra parte del contradictorio, más aún y cabe preguntarse en este caso ¿Si no era con la declaración de la víctima con qué prueba estimó "acreditada la fecha de los hechos" el tribunal?
Por las razones antes establecidas, solicitamos se anule la decisión proferida por el Tribunal Primero de Juicio del Estado Cojedes en la presente causa y se ordene realizar nuevamente un juicio oral y público ante un nuevo Tribunal que conozca de la causa.
CAPITULO III
DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA SENTENCIA
El segundo motivo de apelación lo fundamentamos en el artículo 444 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
"...2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia..."
Ahora bien, partiendo de lo anterior debemos precisar que el numeral en el cual fundamentamos el presente recurso, contiene vicios los cuales deben determinarse en el recurso y plantearse por separado, ello de conformidad con nuestra Sala Constitucional que en la decisión N° 2308, de fecha 18 de Diciembre de 2007, Expediente N° 07-1423, en ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejo establecido lo siguiente:
En relación al primer punto plasmado en el escrito recursivo, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que los recurrentes plantean que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en pacifica y reiterada jurisprudencia que cuando se alega este motivo no debe hacerse en bloque, es decir conjuntamente, sino en forma separada, explicando porqué existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues los tres vocablos anotados tienen significado distinto, por lo que en este punto no se encuentra fundada la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal
Partiendo de lo anterior el segundo vicio que conseguimos en la decisión del Tribunal de Juicio es la ilogicidad manifiesta del fallo, que se traduce en motivación ilógica.
La motivación es ilógica como se verá en el presente capítulo porque se asumen como ciertas premisas quebrantando leyes de la lógica, del conocimiento científico, común y máximas de experiencia, existiendo incluso hechos que se dan como ciertos por medios con los cuales es imposible probar.
Si bien es cierto que el sistema de valoración probatoria en el sistema acusatorio venezolano quedó establecido en el de la libre convicción razonada, lo que implica inexistencia de reglas o normas taxativas en la ley adjetiva que indiquen la forma de valoración probatoria, no es menos cierto que la legitimidad de la valoración realizada por el juzgador existirá siempre que su juicio sea razonable, que no es el caso que nos ocupa.
Existe evidente ilogicidad en la apreciación de la pruebas, alejándose de la verdad, contraviniendo así esta sentencia impugnada el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la apreciación de los testigos que declararon en el juicio oral y púbico se observa en forma evidente la ilogicidad absolutas así tenemos: en primer lugar que en sentencia se determina:
(…)
La contradicción manifiesta lo cual hace caer la sentencia en lo previsto en el artículo 444 Nmal 2°. Del COPP En este aspecto es que el avaluó prudencial no se hizo sobre alimento para pollo sino en base a UNA HARINA así lo manifiesta el funcionario y que se encuentra agregada a las actuaciones al folio 171, de la primera pieza, en primer lugar esta experticia no cumple con lo preceptuado en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal. No se determina el contenido desde el punto de vista intrínseco de la composición del material a evaluar,-
En cuanto a la declaración del falso experto a los fines de presentar un avaluó se trata de un detective que no tiene la condición de experto, inclusive por su decir no le hizo la experticia o avaluó a un alimento para pollo sino supuestamente a unos sacos de harina al decir en su declaración cuando es interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico: "... ¿A qué objeto le hace usted ese Justiprecio? Y contesto: 70 sacos de harina. Se prueba que el avalúo prudencial se hizo sobre unos sacos de harina. Esta afirmación de que el avaluó prudencial se hizo sobre una harina quiere decir entonces que no se hizo sobre alimento para pollo. Por ello esta sentencia debe ser anulada y que se realice un nuevo juicio oral y público con otro Juez.-
Continua la ilogicidad manifiesta en la sentencia cuando se señala:
(…)
La juzgadora en una forma aviesa determina falsamente que entre los acusados Jhonny Pulgar y Danny Eliecer Sequera Sánchez el acusado se encontraba en el rango de alcance de la antena de la empresa movistar Tinaquillo que cubre el sector donde es extorsionado el ciudadano José Luis Morillo. En este aspecto constituye ilogicidad manifiesta de la sentencia toda vez que todos los acusados de autos debían por obligación estar en el alcance de las antenas nombradas; puesto que está probado en autos que estos funcionarios trabajaban en la Subdelegación del CICPC de Tinaquillo Estado Cojedes precisamente en el lugar donde se encuentran las antenas de Movistar y Digitel, más aún todos y cada uno de ellos acreditaron los lugares en los que se encontraban para el momento de los hechos. Independientemente de lo anterior es necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, con Ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual entre otras cosas expresa:
"...En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos...".
De conformidad con el artículo 444 Nmal segundo del Código Orgánico Procesal Penal es decir ilogicidad de la sentencia, en la parte motiva de la misma señala dicha sentencia los siguiente:
(…)
No es cierto que exista coincidencia en el hecho denunciado con la declaración de JOSE LUIS MORILLO y de los funcionarios, constituyendo así ilogicidad manifiesta denunciada en este escrito, toda vez que de la declaración del ciudadano JOSE LUIS MORILLO se desprenden evidentes contradicciones que sólo demuestran la falsedad de la denuncia, dice que fue el mismo día que denuncio en el GAES de Valencia del Estado Carabobo y en la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Cojedes, esta afirmación es totalmente falsa, por cuanto la denuncia en el GAES Valencia la hizo un día y posteriormente al pasar tres días fue que realizó la denuncia en el Ministerio Público del Estado Cojedes. Por su parte, los funcionarios adscrito al CICPC que declararon en el juicio sólo dieron fe de que practicaron una detención en cumplimiento de una orden emanada de un Tribunal de Control y como ellos mismos manifiestan en el interrogatorio, ninguno de ellos participó en la investigación, lo cual evidentemente vicia la sentencia, por lo cual solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso y se produzca un nuevo juicio con un juez distinto al que pronuncio la decisión impugnada.
Además de lo anterior, el ciudadano JOSE LUIS MORILLO, dice que los acusados hoy en día tenían armas (que por cierto nunca se consiguieron al igual que el supuesto alimento para pollo), lo cual es evidentemente contradictorio con la declaración de los funcionarios que practicaron la detención en contraposición a lo que estableció la juzgadora por cuanto todos los funcionarios manifestaron, que ninguno de los imputados tenía armas, que no tenían arma para el momento de la detención, momento en el cual colaboraron sin oponer resistencia y en el caso del imputado Jhonny pulgasr, le habían robado el arma meses antes, sin embargo, el Tribunal estima que estos testimonios son conteste lo cual hace evidente la ilogicidad en la motivación del fallo.
Otro de los elementos planteados en el juicio que determinan la ilogicidad de la sentencia, es que la víctima JOSE LUIS MORILLO manifiesta es que él le entregó el teléfono a la Fiscalía del Ministerio Público, mientras que la declaración de los funcionarios actuantes del SEBIN, específicamente MIGUEL MARIN Y JOSE TORREALBA, ellos indican que fueron a buscar el teléfono a la Finca Aruba ¿son contestes estas declaraciones?, el teléfono lo dejó en la fiscalía (cosa que no reposa en la cadena de custodia) o lo buscaron los funcionarios del SEBIN, que además indican que lo buscaron dos veces porque en el primer informe redactado tuvieron un "error", que se evidenció en el juicio, con lo cual el funcionario MIGUEL MARIN, indicó que se hicieron dos peritajes en momentos distintos, mientras que el funcionario JOSE TORREALBA, dijo que sólo corrigieron el informe, y la víctima JOSE LUIS MORILLO dijo que el teléfono lo entregó en la fiscalía ¿A quién le creemos? Si siguiéramos la motivación del tribunal la respuesta sería: a todos porque son contestes. Nos preguntamos nosotros ¿No hay ilogicidad en la motivación?, la respuesta a esta interrogante la darán ustedes con su decisión ciudadanos magistrados.
Continúa la ilogicidad manifiesta cuando el Tribunal establece lo siguiente:
(…)
Como se puede demostrar de la declaración de los expertos que practicaron la inspección técnica criminalística, los ciudadanos LUIS ANTONIO URDANETA BLANCO, además de contradecirse en los hechos relativos al teléfono, su procedencia y la forma en que realizaron esa diligencia de investigación, evidentemente existe ilogicidad en la sentencia al establecer lo anterior por cuanto este funcionario manifiesta cuando es interrogado de la forma siguiente: ¿Usted consiguió elementos de posible comisión de un hecho punible allí? Y contestó: NO, con lo cual no puede apreciarse como elemento que determine como autor o partícipe de delito alguno a nuestro defendido, esta ilogicidad es evidente, toda vez que no puede darse valor probatorio cuando quien realiza la inspección dice que no encontró nada, pero es más se evidencia que la inspección no la realizaron de forma correcta, pues indican que los linderos y medidas del lugar los consiguieron porque se los dijo la persona que los atendió pero sin uso de herramientas adecuadas o al menos del documento de propiedad donde se certificaran efectivamente los linderos de la finca en cuestión. Existe ilogicidad en este aspecto por no ser cierto lo que señala la sentencia en cuanto a la coincidencia de lo aportado por los funcionarios lo que se desprende de una sencilla lectura de las declaraciones.
Continúa el Tribunal con la ilogicidad en su decisión con la declaración de los funcionario CLARENCIO JOSÉ PÉREZ LOVATON titular de la cedula de identidad N°V-15.273.280, CASTELLANO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 6.509.500, RODRÍGUEZ CONTRERAS SIMÓN, titular de la cedula de identidad N° 8.082.866, MARTÍNEZ RAMÍREZ JUAN, titular de la cedula de identidad N° 14.941.556, FUENTES MEDINA EMILIO, titular de la cedula de identidad N° 6.177.4 79quienes tuvieron una única actuación y fue practicas la detención de los imputados materializando la orden de aprehensión, SIn embargo, el tribunal al apreciar sus declaraciones estableció lo siguiente:
(…)
Nos preguntamos nosotros ¿de dónde emergen elementos que hagan presumir la responsabilidad de los imputados en estas declaraciones?, estos funcionarios solo practicaron la detención, no participaron en la investigación y así quedó establecido en el juicio oral cuando a todos se les interrogó:
LA DEFENSA: tuvo usted alguna intervención en la investigación? No. Es todo.
No aportan nada, sin embargo, el Tribunal indica que surgen elementos que hace presumir la responsabilidad de los acusados, ¿Cuáles son esos elementos?, no son posibles de determinar porque no existen. Lo que implica la ilogicidad de la decisión.
El Tribunal posteriormente a los funcionarios y los testigos nuestros desestimados con un criterio que debió aplicar también a la víctima para desechar, pasa a hacer consideraciones sobre la experticia de avalúo prudencial realizada por el ciudadano EDGAR CARMONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.453.630 de la manera siguiente:
(…)
En primer lugar debe aclararse que el supuesto alimento para pollos que se acusa se llevaron los imputados no existió en el proceso, sin embargo se realizó un avalúo prudencial, mediante una página de mercado libre, mientras el experto contestó preguntado por la fiscalía: "...La fiscalía. P- a que objeto le hace usted ese justiprecio? 70 sacos de harina..." ¿Como estima el tribunal que el avalúo se le hace a alimentos para pollo o a harina, si el experto no sabe la diferencia entre uno y otro?, sin embargo dicho testimonio tiene pleno valor probatorio en detrimento de los acusados.
Al haber apreciado las pruebas documentales en una forma ilógica, con la información suministrada por la coordinación de seguridad de la compañía de telefonía móvil movistar, donde el Tribunal estableció lo siguiente:
(…)
Existe ilogicidad manifiesta en la sentencia referida a la apreciación de estas pruebas, porque el hecho de que quien llamó en primer lugar a Reinaldo Trompiz fue la propia víctima por otro lado, también existe ilogicidad manifiesta cuando la sentencia señala en el flujograma de datos entre las líneas telefónicas de JHONY PULGAR, DANNY ELIECER SEQUERA, REINALDO TROMPIZ y JOSE LUIS MORILLO, que estas celdas se encontraban en el rango de alcance de las antenas de dichas empresas, movilnet, digitel y movistar, es una apreciación ilógica toda vez que los acusados permanecieron todo el tiempo en Tinaquillo donde era su sitio de trabajo, mal puede entonces convertirse esta apreciación en un elemento probatorio en contra de nuestro defendido, allí está precisamente la ilogicidad de la sentencia, por lo cual solicitamos sea anulada la decisión y celebrado en un nuevo juicio oral y público.
Con respecto al numeral tercero donde de las documentales donde se señala:
(…)
La supuesta evidencia colectada, es la misma que se contradicen los órganos de prueba sobre su obtención, pues la víctima dijo haberlo entregado en la fiscalía, mientras los funcionarios del SEBIN, indican buscarlo ellos mismos, además de que la evidencia colectada no fue presentada nunca al juicio oral y público, por lo tanto no podía ser valorada como fue por el Tribunal.
Continúa el Tribunal de la manera siguiente:
(…)
En estos caso el Tribunal ni siquiera indica las razones o la forma en la cual valora el documento, lo que afecta a todas luces la motivación de la sentencia, no especifica si le da valor o si surgen elementos que exculpen o inculpen a los acusados, además de ello, el funcionario que emite el documento n declaró en el juicio oral y público dándole valor probatorio a un elemento que la defensa no pudo controlar. Por otra parte con respecto al libro de novedades que se encuentra en el numeral 07 del presente punto; es mas se trata de un documento publico por su naturaleza, del libro de novedades verdaderamente se demuestra que la negada víctima no fue detenida porque no consta en dicho record, sin embargo, esto tampoco fue apreciado por el Tribunal.
Continúa el Tribunal:
(…)
La presente acta de reconocimiento pierde el valor probatorio, por cuanto han indicado autores como Manzini y Florian, que el reconocimiento es una prueba que sirve únicamente a los fines de reforzar el valor probatorio del órgano de prueba que reconoce, siendo que en el presente caso la declaración del ciudadano JOSE LUIS MORILLO, fue contradictoria como quedó evidenciado anteriormente. Además de ello, el reconocimiento fue desvirtuado con las declaraciones de los testigos y específicamente con el recibo de la tarjeta de débito de Jhony Pulgar donde el supuesto día de ocurrencia de los hechos el se encontraba en el Bodegón de Abreu, lo cual hace imposible que haya estado en el lugar de los hechos, con lo cual queda desvirtuado el reconocimiento. Por otro lado el reconocimiento es una prueba testimonial que quedó totalmente desvirtuada con el pago hecho por JHONNY PULAGAR además todos los testigos presentado con respecto a este acusado de autos son conteste en afirmar que el día que dice la victima victimaria que ocurrieron los hechos el acusado se encontraba en unos eventos deportivos.
(…)
En ningún momento en la presente causa se investigó sobre la existencia de un vehículo como el descrito en la presente comunicación, por lo tanto al no existir a los efectos del proceso cómo le da valor pro batorio el Tribunal para motivar su decisión.
Continúa el Tribunal con la ilogicidad:
(…)
Si bien puede ser cierto la existencia del criterio del Tribunal Supremo de Justicia, este criterio está referido cuando existen realmente facturas, que no es el presente caso, lo cual constituye ilogicidad en la motivación, por cuanto dichos documentos no son facturas, según lo establecido en las providencias administrativas correspondientes del SENIAT, además de ello, dichos documentos fueron emitidos a nombre de terceros, más aún indica la víctima en su declaración que los alimentos eran de SERAVIAN, sin embargo, como hemos venido afirmando esos alimentos no existen. Por cuanto dichos documentos no son facturas, según lo establecido en las providencias administrativas correspondientes del SENIAT, además de ello, dichos documentos fueron emitidos a nombre de terceros, más aún indica la víctima en su declaración que los alimentos eran de SERAVIAN, sin embargo, como hemos venido afirmando esos alimentos no existen. Es ilogicidad darle valor probatorio a un documento que no reúne las condiciones desde el punto de vista jurídico para considerarlo como factura. Es apócrifo implica que no está firmado por el comprador y el vendedor. Se trata de una guía de pesaje y no de una factura. En la promoción de pruebas se consigno para que se le diera valor a la providencia publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39795, de fecha 8 de Noviembre de 2011 y el N° de la providencia SNAT/201100071 de la misma fecha de la Gaceta Oficial. Donde desde el punto de vista jurídico se señalan los requisitos esenciales para que un documento sea considerado factura. Además el Código de Comercio Vigente señala en el artículo 124 lo siguiente:
Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.
Al no cumplirse con lo preceptuado en las disposiciones legislativas sobre este documento no puede reputarse como factura. Este documento mencionado como factura no fue aceptada por nadie. Allí está la ilogicidad lo cual hace nula la sentencia impugnada. Así la solicitamos y que sea ordenado otro juicio oral y público con otro juez distinto
CAPITULO III
DE LA VIOLACIÓN DE LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN
Es necesario determinar que en el juicio oral y público, el acusador (Ministerio Público), no logró probar los hechos por los cuales fue presentada la acusación y decretada la apertura al juicio, los cuales se constituyen en lo siguiente:
"En fecha 20 de septiembre del año 2012, los ciudadanos: DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, (…), JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ (…) y REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ (…), quienes laboran como funcionarios activos en la Sub-delegación Tinaquillo del estado Cojedes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; se apersonaron a la Finca denominada “ARUBA" ubicada en el sector Aguirre de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes la cual se dedica a la cría de pollo para el consumo humano, con el fin de ubicar a un ciudadano apodado el “GOCHO"; que según información de los funcionarios policiales, presuntamente se dedica a vender ilícitamente gasolina. Una vez en el sitio, los funcionarios antes señalados, procedieron amenazantemente a llevarse detenido a la víctima ciudadano: JOSE LUIS MORILLO SANCHEZ, quien se encontraba acompañado de su hermano DAVID MORILLA SANCHEZ, y presenció cuando los funcionarios antes señalados se llevaron detenido a su hermano, con una actitud violenta, manifestándole en forma burlesca, que lo traerían de vuelta.
Una vez que detienen al ciudadano JOSE LUIS MORILLO SANCHEZ, es trasladado a las oficinas de la Sub-delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y una vez allí, proceden a amenazarlo con una posible "siembra" de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (droga) y/o un arma incriminada en la comisión de un hecho delictivo, si la víctima no accedía a entregar les la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (30.000,00 Bs.f), sometiendo a la víctima a diversos y constantes escarnios y groserías violentas, así como amenazas de graves daños a su persona, coaccionando a la víctima a la entrega de dinero. Una vez que la víctima les manifestó no poseer esa cantidad de dinero exigida, le manifestaron que tenían conocimiento que en la finca habían silos almacenadores de alimentos de aves, que debía entregar ese alimento de pollos; obligando a la víctima por medio de amenaza a la vida, a montarse en un vehículo marca Chevrolet, de color rojo, haciéndose acompañar por otro vehículo del mismo modelo pero de color amarillo, buscando un camión tipo Cava y se dirigieron a la Finca “ARUBA" antes mencionada, donde aguardaba aun el hermano de la víctima, ciudadano DA VID MORILLO SANCHEZ.
Una vez en el sitio, los funcionarios procedieron a meter los vehículo incluyendo el camión Cava, obligándolos por medio de amenaza a la vida y portando armas de fuego, a que abrieran el portón de la Finca, y una vez adentro empezaron a llenar en los silos, sacos de alimentos, obligando a los ciudadanos JOSE LUIS MORILLO SANCHEZ Y DAVID MORILLO SANCHEZ, a montar saco por saco de alimento al camión cava, en todo momento bajo amenaza de muerte y apuntándolos con armas de fuego, amenazándolos con dispararles, logrando cargar el camión con setenta (70) sacos de alimentos de aves valorados al precio del mercado actual en un costo de catorce mil setecientos bolívares (14.700,00 Bs. F); y posteriormente se retiraron del fundo, pero no sin antes advertir a la víctima y a su hermano, que volverían por los treinta mil bolívares exactos (30.000,00 Bs. F), así como más alimentos para pollos, haciéndoles recordatorio en todo momento, el hecho de la posibilidad de una "siembra" de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (droga) y/aun arma incriminada en la comisión de un hecho delictiuo, suministrándole a la víctima un número de teléfono para que se comunicara con ellos para el momento que tuvieran el dinero, el cual quedó registrado con el móvil 0424-491.49.07.
Una vez pasado ese deplorable hecho, el día 22 de septiembre de presente año, el ciudadano JOSE LUIS MORILLO SANCHEZ, recibió mensajes de textos del número telefónico 0424-491.49.07, donde le notificaban que los llamaran por teléfono, por lo que la víctima asustado llamo desde su celular a los funcionarios policiales, y estos nuevamente le exigieron la cantidad de dinero antes señalada, así como la entrega de más alimento para pollos, siendo que la víctima les manifestó que no podía satisfacer la exigencia requerida por cuanto esa finca no era de su propiedad y que no tenía la cantidad de dinero exigido, por lo que los funcionarios lo amenazaron y le dijeron que volverían a la finca por más alimento, lo que trajo como consecuencia, que la víctima procedió a denunciar ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Estado Carabobo; y allí comienza la investigación por ante la Fiscalía del Ministerio Público."
Pues bien, el Ministerio Público no logró probar los siguientes hechos:
1. En primer lugar, el Ministerio Público no logró probar efectivamente la amenaza o coacción psicológica que alega fue realizada contra la supuesta y negada víctima del presente caso, lo que en la acusación y apertura a juicio (ratificado en la apertura), fue del tenor siguiente: amenazar lo con una posible "siembra" de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (droga) y/o un arma incriminada en la comisión de un hecho delictivo, si la víctima no accedía a entregarles la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (30.000,00 Bs.f), sometiendo a la víctima a diversos y constantes escarnios y groserías violentas, así como amenazas de graves daños a su persona, coaccionando a la víctima a la entrega de dinero.
2. En segundo lugar, el Ministerio Público, no logró demostrar lo que comúnmente se conoce como el cuerpo del delito, es decir, los objetos materiales en el presente caso sobre los cuales recayó la acción, según la acusación los imputados se llevaron (falso), unos sacos de alimentos para pollo, los cuales nunca aparecieron en la investigación, sin embargo, hecho este que fue mantenido por el Ministerio Público en el juicio oral y público: "...y una vez adentro empezaron a llenar en los silos, sacos de alimentos, obligando a los ciudadanos JOSE LUIS MORILLO SANCHEZ y DAVID MORILLO SANCHEZ, a montar saco por saco de alimento al camión cava, en todo momento bajo amenaza de muerte y apuntándolos con armas de fuego, amenazándolos con dispararles, logrando cargar el camión con setenta (70) sacos de alimentos de aves..."
Ahora bien, partiendo de lo anterior, debe esta defensa poner en evidencia la errónea aplicación del primer aparte del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto el mismo fue usado por el Tribunal A Quo, para subsanar la insuficiencia probatoria de los medios presentados por el Ministerio Público para demostrar los hechos presentados a juicio, afectando directamente la presuncion de inocencia y el principio de que en el sistema acusatorio es el Ministerio Público quien tiene la carga de probar los hechos que son considerados delito.
Específicamente el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión establece lo siguiente:
La extorsión. Artículo 16. (…)
Partiendo de lo anterior, debe precisarse que la juzgadora, hizo uso del primer y único aparte para justificar que el Ministerio Público nunca pudo probar que los imputados de autos se llevaron un alimento para pollo (porque nunca se lo llevaron), además del hecho de que nunca se pudo probar la posesión de armas por parte de mi defendido, sin embargo, se tomó como cierto que fueron a la finca con unas armas inexistente s y con ellas amenazaron a quien se encontraba allí, llevándose unos alimentos de pollo que tampoco existen a los efectos del proceso, con lo cual sólo se pudo realizar un avalúo prudencial, que significa que como nunca apareció lo que se alegó se llevaron los imputados, un funcionario por medio de mercado libre determina el precio de unos sacos para él de "harina", que posteriormente a los efectos de la sentencia fueron tomados como alimentos para pollo. Así mismo porque no se hizo una auditoria sobre el alimento para pollo y determinar si realmente existía un faltante tremenda ilogicidad lo cual también alegamos y determina la no existencia del cuerpo del delito o el delito mismo por la cual se acusa a nuestro defendido
Lo anterior es una errónea aplicación de la norma de derecho sustantivo, por usarla para relevar al Ministerio Público de la carga probatoria que le impone el sistema acusatorio.
Es por ello que solicitamos sea anulada la sentencia y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Solicitando finalmente sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se ordene realizar un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida.

SEGUNDO RECURSO:

El ABOG. ELTON LEONIDES CÁCERES FERNÁNDEZ,Defensor Privado del acusado DANNY ELIECER SEQUERA SÁNCHEZ, interpuso recurso de apelación contra sentencia condenatoria, argumentando en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO A LOS MOTIVOS DE APELACIÓN
La Sentencia irrumpe contra el articulo 49 numeral sexto de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido es el siguiente: "ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes..."
Como podrá observarse del contenido de la sentencia y de los medios probatorios llevados a juicio no se demostró el hecho punible y mal puede entonces producirse una sentencia condenatoria, sería ir contra los principios universales de la estimativa jurídica. El fundamento de este punto previo estriba en que la sentencia no estableció cuales fueron los objetos y los medios probatorios que dan lugar a la existencia del hecho punible y entonces como decía el maestro Orthalan no está demostrado el cuerpo del delito. Inclusive otro punto de vital importancia y que plantea también la nulidad de la sentencia, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la celebración de un juicio oral con un juez distinto al que la pronunció. Así lo solicitamos. Quiere decir entonces que en este segundo punto existe lo que en doctrina se ha denominado inmotivación de la sentencia y origina la nulidad de todo lo actuado en el proceso. Otro elemento es que no existe una investigación integral sobre el hecho de este proceso fíjense ciudadanos magistrados que han de conocer esta apelación que en ningún momento hubo actuaciones que pudieran implicar la materialización de un hecho punible y lo resumimos de la siguiente manera:
1. La declaración o testimoniales de los funcionarios actuantes revelan en forma clara precisa y contundente que no participaron en la investigación que solamente por orden del tribunal de control practicaron la detención de los imputaos hoy sentenciados con la venia de estilo ciudadanos magistrados lean las declaraciones de cada uno de los funcionarios. analicemos cada uno de los testimonios oídos en el juicio oral público: para demostrar la no existencia del hecho punible y por ende la no responsabilidad penal de nuestro defendido en este caso: declara CASTELLANO RAMÓN identificado en autos, este testigo solo hace referencia a la forma en que se produjo la detención de los acusados pero no participo en la investigación de los hechos por los cuales se acusa a nuestro defendido lo que implica que nada aporta para la comprobación de los hechos punibles por los cuales se acusa a nuestro defendido y se demuestra con su declaración la impertinencia de su testimonio y nada aporta en este proceso por lo tanto debe ser desechado mejor dicho sin valor alguno y pedimos sea desechado. Es conteste con la declaración de los testigos anteriores en el sentido que nada hizo en Declaración de CLARENCIO JOSE PEREZ LOVATON, solo hace referencia a la detención de los acusados y su intervención de los mismo pero en cuanto a que así realizo algún acto de investigación en el caso que nos ocupa, fue certero a indicar que no realizo ni intervino en la investigación, respuesta esta que hace impertinente dicho testigo y que no puede ser apreciado para nada. Luego declara SIMON RODRIGUEZ CONTRERAS este testigo es conteste en afirmar que los funcionarios hoy acusados no tienen en su posición arma de fuego y que además prestaron colaboración a los funcionarios que los aprehendieron, inclusive dice que al funcionarios Pulgar le robaron el arma antes de la ocurrencia de los hechos que aquí se ventilan y por eso se le abrió un procedimiento, implica entonces que este funcionario PULGAR a raíz de la pérdida de su arma, no tenía arma lo que absolutamente contradice la versión dada por el victimario denunciante. Igualmente el funcionario administrativo se refiere a mi defendido no estaba autorizado para portar arma e inclusive más aun determina que al señor PULGAR se le había extraviado el credencial hechos estos que demuestran la falsedad de la denuncia por parte del ciudadano JUAN MARTINEZ RAMIREZ, adminiculada a los demás testimonios demuestran la no existencia de los hechos punibles por la cual se acusa a mi defendido y por ende la no responsabilidad penal de mi defendido. Expresa que atendió la orden dada por la superioridad para la aprehensión de los acusados de autos. Señala que uno de los funcionarios perdió el arma por un robo está demostrado en autos con las demás declaraciones que se trata de Johnny Pulgar, el otro era administrativo y no portaba armas se trata Reinaldo Trompiz, es decir ninguno portaba armas, inclusive quiere decir entonces que los declaraciones antes analizadas son armónicas al señalar que los funcionarios hoy acusados no portaban armas de fuego lo que quiere decir que el denunciante miente en tal sentido y por lo tanto no puede tomarse como cierta su denuncia y así solicitamos se pronuncie Inmediatamente declara el ciudadano EMILIO FUENTES MEDINA solo refiere que participio en la detención de los funcionarios aquí acusados hace alusión a algunos aspectos que determinan la no existencia de los hechos punibles por las cuales se acusa a mi defendido que dan al traste con la apreciación del Ministerio Público es enfático en señalar que la labor de DANNY SEQUERA y TROMPIZ era administrativa son uniformes al señalar que a Pulgar le robaron el arma de reglamento y que ninguno poseía armas de fuego, también resalta que envió copia del libro de novedades donde se asiente todo lo que ocurre en las oficinas o en la sede de CICPC Tinaquillo, se trata entonces de un documento que por su naturaleza es JESUS TERESEN, funcionarios del CICPC, que no participó en la investigación tal como lo dice en su declaración sino lo que hizo fue cumplir con la orden de aprehensión GERARDO MORENO al igual que TERESEN solo participó en el cumplimiento de la orden de aprehensión y no realizó ningún acto de investigación
Entonces ciudadanos magistrados cómo es posible que se condenen a unas personas sin haber existido una investigación integral que este hecho irrumpe contra el debido proceso y plantea la nulidad de la sentencia y así solicitamos sea declarado y se produzca un nuevo juicio oral y público al producirse una sentencia condenatoria con hechos no demostrados se violan los más sagrados principios del derecho penal como lo es Principio de legalidad de los delitos y las penas previsto en el articulo 49 numeral sexto de la constitución nacional por ello ratificamos sea declarado con lugar este punto previo y se anule la sentencia y se ordene un nuevo juicio oral y público.
CAPITULO II
DE LA CONTRADICCIÓN EN LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA
El primer motivo de apelación lo fundamentamos en el artículo 444 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
"...2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia..."
Ahora bien, partiendo de lo anterior debemos precisar que el numeral en el cual fundamentamos el presente recurso, contiene tres vicios los cuales deben determinarse en el recurso y plantearse por separado, ello de conformidad con nuestra Sala Constitucional que en la decisión N° 2308, de fecha 18 de Diciembre de 2007, Expediente N° 07-1423, en ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejo establecido lo siguiente:
En relación al primer punto plasmado en el escrito recursivo, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que los recurrentes plantean que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal
2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en pacífica y reiterada jurisprudencia que cuando se alega este motivo no debe hacerse en bloque, es decir conjuntamente, sino en forma separada, explicando por qué existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues los tres vocablos anotados tienen significado distinto, por lo que en este punto no se encuentra fundada la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal
Partiendo de lo anterior el primer vicio que conseguimos en la decisión del Tribunal de Juicio es la contradicción en la motivación del fallo, es decir, existen puntos en los cuales la motivación del Tribunal es contradictoria, porque toma argumentos en el caso de las pruebas de esta defensa para desestimarlas, sin embargo, el mismo criterio es usado de forma distinta en lo que respecta a las pruebas del Ministerio Público, dándoles valor probatorio.
Específicamente en la valoración de los testigos presentados por esta representación, los cuales transcribimos de seguidas:
(…)
Al valorar la presente declaración que fue presentada por esta defensa, el tribunal estimó lo siguiente:
"crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Miguel Pérez ya que se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios no hay coincidencia en la fecha de los hechos sobre el cual verso sus testimonios, rio hay coincidencia en la hora en que el acusado regreso a la casa del señor Aular por cuanto el cochino no estaba listo"
De la lectura de lo anterior se evidencia, que el Tribunal desestima este testimonio por motivo de que según el Tribunal no hay coincidencia con la fecha y hora de los hechos sobre los que declara el testigo, por lo tanto queda evidenciado con meridiana claridad que es este el criterio tomado para plantear su desestimación, así como con el testimonio presentado por esta defensa del ciudadano JOSE AULAR, de quien transcribimos su declaración de la manera siguiente:
(…)
Al valorar la presente declaración que fue presentada por esta defensa, el tribunal estimó lo siguiente:
(…)
De la lectura de lo anterior se evidencia, que el Tribunal desestima este testimonio por motivo de que según el Tribunal no hay coincidencia con la fecha y hora de los hechos sobre los que declara el testigo, por lo tanto queda evidenciado con meridiana claridad que es este el criterio tomado para plantear su desestimación.
Ahora bien, lo anterior se refleja en el presente recurso por motivo de que supuesta y negada víctima JOSE LUIS MORILLO cuando se presentó a declarar al juicio oral y público, al ser interrogado de la fecha de los hechos ni se acordó, lo que implica que si el criterio usado por el Tribunal para desestimar los testigos de esta representación fue la fecha y hora sobre los cuales los órganos de prueba se encontraban declarando, de la misma forma que desestimó los testigos de esta representación ha debido desestimar el testimonio de la víctima, a los efectos de probar lo aquí alegado se transcribe la declaración de la negada víctima que demuestra que ni pudo observar una fecha aproximada:
(…)
Cuando el Tribunal valoró esta declaración estableció lo siguiente:
(…)
Nótese lo subrayado en negrillas de la declaración ciudadanos magistrados, en su declaración original hace referencia a un día, con las siguientes palabras: "un día como a la tres de la tarde llegaron a la granja donde trabajaba", posteriormente al ser interrogado por el propio Ministerio Público de la siguiente manera contestó de la siguiente manera ¿EN QUE FECHA FUERON LOS HECHOS? NO SE ESTÁ EN EL EXPEDIENTE, ESO FUE HACE MUCHO, NI TAMPOCO CONOCE EL NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS i PERO SI LOS MENCIONO EN LAS DENUNCIAS HECHA S EN EL GAES DE VALENCIA, EN LA FISCALIA y TAMBIEN LOS MENCIONA EN LA PRUEBA ANTICIPADA QUE FUE UN DÍA DESPUES DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION Resulta que en la sentencia la precisión de las fechas en las declaraciones de los testigos de la defensa son razón de desestimarlos o de no darles el valor probatorio correspondiente, pero la víctima cuando declara a pregunta del fiscal "que no sabe que eso está en el expediente" el Tribunal le da pleno valor probatorio violentando así el principio de igualdad de las partes y contradiciendo lo que había establecido en la propia sentencia como criterio para desestimar los testigos presentados por esta representación, lo que implica motivación contradictoria, pues no se puede usar un argumento para desfavorecer a una de las partes, para luego hacerse la vista gorda y favorecer a la otra parte del contradictorio, más aún y cabe preguntarse en este caso ¿Si no era con la declaración de la víctima con qué prueba estimó "acreditada la fecha de los hechos" el tribunal?
Por las razones antes establecidas, solicitamos se anule la decisión proferida por el Tribunal Primero de Juicio del Estado Cojedes en la presente causa y se ordene realizar nuevamente un juicio oral y público ante un nuevo Tribunal que conozca de la causa.
CAPITULO III
DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA SENTENCIA
El segundo motivo de apelación lo fundamentamos en el artículo 444 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
"...2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia..."
Ahora bien, partiendo de lo anterior debemos precisar que el numeral en el cual fundamentamos el presente recurso, contiene vicios los cuales deben determinarse en el recurso y plantearse por separado, ello de conformidad con nuestra Sala Constitucional que en la decisión N° 2308, de fecha 18 de Diciembre de 2007, Expediente N° 07-1423, en ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejo establecido lo siguiente:
En relación al primer punto plasmado en el escrito recursivo, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que los recurrentes plantean que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en pacífica y reiterada jurisprudencia que cuando se alega este motivo no debe hacerse en bloque, es decir conjuntamente, sino en forma separada, explicando porqué existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues los tres vocablos anotados tienen significado distinto, por lo que en este punto no se encuentra fundada la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal
Partiendo de lo anterior el segundo vicio que conseguimos en la decisión del Tribunal de Juicio es la ilogicidad manifiesta del fallo, que se traduce en motivación ilógica.
La motivación es ilógica como se verá en el presente capítulo porque se asumen como ciertas premisas quebrantando leyes de la lógica, del conocimiento científico, común y máximas de experiencia, existiendo incluso hechos que se dan como ciertos por medios con los cuales es imposible probar.
Si bien es cierto que el sistema de valoración probatoria en el sistema acusatorio venezolano quedó establecido en el de la libre convicción razonada, lo que implica inexistencia de reglas o normas taxativas en la ley adjetiva que indiquen la forma de valoración probatoria, no es menos cierto que la legitimidad de la valoración realizada por el juzgador existirá siempre que su juicio sea razonable, que no es el caso que nos ocupa.
Existe evidente ilogicidad en la apreciación de la pruebas, alejándose de la verdad, contraviniendo así esta sentencia impugnada el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la apreciación de los testigos que declararon en el juicio oral y púbico se observa en forma evidente la ilogicidad absolutas así tenemos: en primer lugar que en sentencia se determina:
(…)
La contradicción manifiesta lo cual hace caer la sentencia en lo previsto en el artículo 444 Nmal 2°. Del COPP En este aspecto es que el avaluó prudencial no se hizo sobre alimento para pollo sino en base a UNA HARINA así lo manifiesta el funcionario y que se encuentra agregada a las actuaciones al folio 171, de la primera pieza, en primer lugar esta experticia no cumple con lo preceptuado en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal. No se determina el contenido desde el punto de vista intrínseco de la composición del material a evaluar,-
En cuanto a la declaración del falso experto a los fines de presentar un avaluó se trata de un detective que no tiene la condición de experto, inclusive por su decir no le hizo la experticia o avaluó a un alimento para pollo sino supuestamente a unos sacos de harina al decir en su declaración cuando es interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico: "...¿A qué objeto le hace usted ese Justiprecio? Y contesto: 70 sacos de harina. Se prueba que el avalúo prudencial se hizo sobre unos sacos de harina. Esta afirmación de que el avaluó prudencial se hizo sobre una harina quiere decir entonces que no se hizo sobre alimento para pollo. Por ello esta sentencia debe ser anulada y que se realice un nuevo juicio oral y público con otro Juez.-
Continua la ilogicidad manifiesta en la sentencia cuando se señala:
(…)
La juzgadora en una forma aviesa determina falsamente que entre los acusados Jhonny Pulgar y Danny Eliecer Sequera Sánchez el acusado se encontraba en el rango de alcance de la antena de la empresa movistar Tinaquillo que cubre el sector donde es extorsionado el ciudadano José Luis Morillo. En este aspecto constituye ilogicidad manifiesta de la sentencia toda vez que todos los acusados de autos debían por obligación estar en el alcance de las antenas nombradas; puesto que está probado en autos que estos funcionarios trabajaban en la Subdelegación del CICPC de Tinaquillo Estado Cojedes precisamente en el lugar donde se encuentran las antenas de Movistar y Digitel, más aún todos y cada uno de ellos acreditaron los lugares en los que se encontraban para el momento de los hechos. Independientemente de lo anterior es necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, con Ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual entre otras cosas expresa:
"...En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos...",
De conformidad con el artículo 444 Numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal es decir ilogicidad de la sentencia, en la parte motiva de la misma señala dicha sentencia los siguiente:
(...)
No es cierto que exista coincidencia en el hecho denunciado con la declaración de JOSE LUIS MORILLO y de los funcionarios, constituyendo así ilogicidad manifiesta denunciada en este escrito, toda vez que de la declaración del ciudadano JOSE LUIS MORILLO se desprenden evidentes contradicciones que sólo demuestran la falsedad de la denuncia, dice que fue el mismo día que denuncio en el GAES de Valencia del Estado Cara bobo y en la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Cojedes, esta afirmación es totalmente falsa, por cuanto la denuncia en el GAES Valencia la hizo un día y posteriormente al pasar tres días fue que realizó la denuncia en el Ministerio Público del Estado Cojedes. Por su parte, los funcionarios adscrito al CICPC que declararon en el juicio sólo dieron fe de que practicaron una detención en cumplimiento de una orden emanada de un Tribunal de Control y como ellos mismos manifiestan en el interrogatorio, ninguno de ellos participó en la investigación, lo cual evidentemente vicia la sentencia, por lo cual solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso y se produzca un nuevo juicio con un juez distinto al que pronuncio la decisión impugnada.
Además de lo anterior, el ciudadano JOSE LUIS MORILLO, dice que los acusados hoy en día tenían armas (que por cierto nunca se consiguieron al igual que el supuesto alimento para pollo), lo cual es evidentemente contradictorio con la declaración de los funcionarios que practicaron la detención en contraposición a lo que estableció la juzgadora por cuanto todos los funcionarios manifestaron, que ninguno de los imputados tenía armas, que son parte del personal administrativo que no tenía arma, que no tenían arma para el momento de la detención, momento en el cual colaboraron sin oponer resistencia y en el caso del imputado Jhonny pulgar, le habían robado el arma meses antes, sin embargo, el Tribunal estima que estos testimonios son contestes lo cual hace evidente la ilogicidad en la motivación del fallo.
Otro de los elementos planteados en el juicio que determinan la ilogicidad de la sentencia, es que la víctima JOSE LUIS MORILLO manifiesta es que él le entregó el teléfono a la Fiscalía del Ministerio Público, mientras que la declaración de los funcionarios actuantes del SEBIN, específicamente MIGUEL MARIN Y JOSE TORREALBA, ellos indican que fueron a buscar el teléfono a la Finca Aruba éson contestes estas declaraciones?, el teléfono lo dejó en la fiscalía (cosa que no reposa en la cadena de custodia) o lo buscaron los funcionarios del SEBIN, que además indican que lo buscaron dos veces porque en el primer informe redactado tuvieron un "error", que se evidenció en el juicio, con lo cual el funcionario MIGUEL MARIN, indicó que se hicieron dos peritajes en momentos distintos, mientras que el funcionario JOSE TORREALBA, dijo que sólo corrigieron el informe, y la víctima JOSE LUIS MORILLO dijo que el teléfono lo entregó en la fiscalía ¿A quién le creemos? Si siguiéramos la motivación del tribunal la respuesta sería: a todos porque son contestes. Nos preguntamos nosotros ¿No hay ilogicidad en la motivación?, la respuesta a esta interrogante la darán ustedes con su decisión ciudadanos magistrados.
Continúa la ilogicidad manifiesta cuando el Tribunal establece lo siguiente:
(…)
Como se puede demostrar de la declaración de los expertos que practicaron la inspección técnica criminalística, los ciudadanos LUIS ANTONIO URDANETA BLANCO, además de contradecirse en los hechos relativos al teléfono, su procedencia y la forma en que realizarón esa diligencia de investigación, evidentemente existe ilogicidad en la sentencia al establecer lo anterior por cuanto este funcionario manifiesta cuando es interrogado de la forma siguiente: ¿Usted consiguió elementos de posible comisión de un hecho punible allí? Y contestó: NO, con lo cual no puede apreciarse como elemento que determine como autor o partícipe de delito alguno a nuestro defendido, esta ilogicidad es evidente, toda vez que no puede darse valor probatorio cuando quien realiza la inspección dice que no encontró nada, pero es más se evidencia que la inspección no la realizaron de forma correcta, pues indican que los linderos y medidas del lugar los consiguieron porque se los dijo la persona que los atendió pero sin uso de herramientas adecuadas o al menos del documento de propiedad donde se certificaran efectivamente los linderos de la finca en cuestión. Existe ilogicidad en este aspecto por no ser cierto lo que señala la sentencia en cuanto a la coincidencia de lo aportado por los funcionarios lo que se desprende de una sencilla lectura de las declaraciones.
Continúa el Tribunal con la ilogicidad en su decisión con la declaración de los funcionario CLARENCIO JOSÉ PÉREZ LOVATON titular de la cedula de identidad N°V-15.273.280, CASTELLANO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 6.509.500, RODRÍGUEZ CONTRERAS SIMÓN, titular de la cedula de identidad N° 8.082.866, MARTÍNEZ RAMÍREZ JUAN, titular de la cedula de identidad N° 14.941.556, FUENTES MEDINA EMILIO, titular de la cedula de identidad N° 6.177.479quienes tuvieron una única actuación y fue practicas la detención de los imputados materializando la orden de aprehensión, sin embargo, el tribunal al apreciar sus declaraciones estableció lo siguiente:
(…)
Nos preguntamos nosotros ¿de dónde emergen elementos que hagan presumir la responsabilidad de los imputados en estas declaraciones?, estos funcionarios solo practicaron la detención, no participaron en la investigación y así quedó establecido en el juicio oral cuando a todos se les interrogó:
LA DEFENSA: tuvo usted alguna intervención en la investigación? No. Es todo.
No aportan nada, sin embargo, el Tribunal indica que surgen elementos que hace presumir la responsabilidad de los acusados, ¿Cuáles son esos elementos?, no son posibles de determinar porque no existen. Lo que implica la ilogicidad de la decisión.
El Tribunal posteriormente a los funcionarios y los testigos nuestros desestimados con un criterio que debió aplicar también a la víctima para desechar, pasa a hacer consideraciones sobre la experticia de avalúo prudencial realizada por el ciudadano EDGAR CARMONA GONZALEZ, (…) de la manera siguiente:
(…)
En primer lugar debe aclararse que el supuesto alimento para pollos que se acusa se llevaron los imputados no existió en el proceso, sin embargo se realizó un avalúo prudencial, mediante una página de mercado libre, mientras el experto contestó preguntado por la fiscalía: "...La fiscalía. P- a que objeto le hace usted ese justiprecio? 70 sacos de harina ... " ¿Como estima el tribunal que el avalúo se le hace a alimentos para pollo o a harina, si el experto no sabe la diferencia entre uno y otro?, sin embargo dicho testimonio tiene pleno valor probatorio en detrimento de los acusados.
Al haber apreciado las pruebas documentales en una forma ilógica, con la información suministrada por la coordinación de seguridad de la compañía de telefonía móvil movistar, donde el Tribunal estableció lo siguiente:
(…)
Existe ilogicidad manifiesta en la sentencia referida a la apreciación de estas pruebas, porque el hecho de que quien llamó en primer lugar a Reinaldo Trompiz fue la propia víctima por otro lado, también existe ilogicidad manifiesta cuando la sentencia señala en el flujograma de datos entre las líneas telefónicas de JHONY PULGAR, DANNY ELIECER SEQUERA, REINALDO TROMPIZ y JOSE LUIS MORILLO, que estas celdas se encontraban en el rango de alcance de las antenas de dichas empresas, movilnet, digitel y movistar, es una apreciación ilógica toda vez que los acusados permanecieron todo el tiempo en Tinaquillo donde era su sitio de trabajo, mal puede entonces convertirse esta apreciación en un elemento probatorio en contra de nuestro defendido, allí está precisamente la ilogicidad de la sentencia, por lo cual solicitamos sea anulada la decisión y celebrado en un nuevo juicio oral y público.
Con respecto al numeral tercero donde de las documentales donde se señala:
(…)
La supuesta evidencia colectada, es la misma que se contradicen los órganos de prueba sobre su obtención, pues la víctima dijo haberlo entregado en la fiscalía, mientras los funcionarios del SEBIN, indican buscarlo ellos mismos, además de que la evidencia colectada no fue presentada nunca al juicio oral y público, por lo tanto no podía ser valorada como fue por el Tribunal.
Continúa el Tribunal de la manera siguiente:
(…)
En estos caso el Tribunal ni siquiera indica las razones o la forma en la cual valora el documento, lo que afecta a todas luces la motivación de la sentencia, no especifica si le da valor o si surgen elementos que exculpen o inculpen a los acusados, además de ello, el funcionario que emite el documento n declaró en el juicio oral y público dándole valor probatorio a un elemento que la defensa no pudo controlar.¬ Por otra parte con respecto al libro de novedades que se encuentra en el numeral 07 del presente punto; es más se trata de un documento público por su naturaleza, del libro de novedades verdaderamente se demuestra que la negada víctima no fue detenida porque no consta en dicho record, sin embargo, esto tampoco fue apreciado por el Tribunal. Se Produce la inmotivación de la sentencia por lo tanto solicitamos se declarada nula dicha sentencia y se produzca un nuevo juicio oral y publico Continúa el Tribunal:
(…)
La presente acta de reconocimiento pierde el valor probatorio, por cuanto han indicado autores como Manzini y Florian, que el reconocimiento es una prueba que sirve únicamente a los fines de reforzar el valor probatorio del órgano de prueba que reconoce, siendo que en el presente caso la declaración del ciudadano JOSE LUIS MORILLO, fue contradictoria como quedó evidenciado anteriormente. Además de ello, el reconocimiento fue desvirtuado con las declaraciones de los testigos y específicamente con el recibo de la tarjeta de débito de Jhony Pulgar donde el supuesto día de ocurrencia de los hechos el se encontraba en el Bodegón de Abreu, lo cual hace imposible que haya estado en el lugar de los hechos, con lo cual queda desvirtuado el reconocimiento. Por otro lado el reconocimiento es una prueba testimonial que quedó totalmente desvirtuada con el pago hecho por JHONNY PULAGAR además todos los testigos presentado con respecto a este acusado de autos son conteste en afirmar que el día que dice la victima victimaria que ocurrieron los hechos el acusado se encontraba en unos eventos deportivos.
(…)
En ningún momento en la presente causa se investigó sobre la existencia de un vehículo como el descrito en la presente comunicación, por lo tanto al no existir a los efectos del proceso cómo le da valor probatorio el Tribunal para motivar su decisión.
Continua el tribunal con la ilogicidad:
(…)
Si bien puede ser cierto la existencia del criterio del Tribunal Supremo de Justicia, este criterio está referido cuando existen realmente facturas, que no es el presente caso, lo cual constituye ilogicidad en la motivación, por cuanto dichos documentos no son facturas, según lo establecido en las providencias administrativas correspondientes del SENIAT, además de ello, dichos documentos fueron emitidos a nombre de terceros, más aún indica la víctima en su declaración que los alimentos eran de SERAVIAN, sin embargo, como hemos venido afirmando esos alimentos no existen. Es ilogicidad darle valor probatorio a un documento que no reúne las condiciones desde el punto de vista jurídico para considerarlo como factura. Es apócrifo implica que no estáfirmado por el comprador y el vendedor. Se trata de una guía de pesaje y no de una factura. En la promoción de pruebas consigne para que se le diera valor a la providencia publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39795, de fecha 8 de Noviembre de 2011 y el Nº de la providencia SNAT/201100071 de la misma fecha de la Gaceta Oficial. Do0nde desde el punto de vista jurídico se señalan los requisitos esenciales para que un documento sea considerado factura. Además el Código de C90mercio Vigente señala en el artículo 124 lo siguiente:
Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.
Al no cumplirse con lo preceptuado en las disposiciones legislativas sobre este documento no puede reputarse como factura. Este documento mencionado como factura no fue aceptada por nadie.AIIí está la ilogicidad lo cual hace nula la sentencia impugnada. Así la solicitamos y que sea ordenado otro juicio oral y público con otro juez distinto.-
Igualmente existe ilogicidad manifiesta en la apreciación de los siguientes testigos:
(…)
Es ilógico desechar un testimonio por haber señalado un fecha distinta a la de la supuesta producción del hecho, toda vez que la victima victimario José Luis Morilla fue apreciado sin ni siquiera acordarse de la fecha en que ocurrieron los hechos atentado así con los mas elementales principios que rigen el sistema probatorio venezolano.-
(…)
Es necesario aclarar que la testigo analizada por la sentenciadora nunca dijo la fecha solamente señalo que ocurrió el día 20 de septiembre sin señalar el año, no es posible que la sentenciadora ponga en boca de la testigo que fue en el 2014, allí se encuentra la ilogicidad manifiesta que hace que la sentencia sea nula y se ordene un nuevo juicio oral y público así lo solicito.-
(…)
Constituye ilogicidad la decisión en cuanto a la no apreciación del testigo toda vez la temporalidad de la llegada del acusado DANNY SEQUERA al bodegón fue aproximadamente a las 6 de la tarde y las horas a la cual se base la sentencia en este testigo para no apreciarlo se refiere solo a la horas que estuvo el acusado en la sede de CICPC trabajando que por cierto no fue a las 6 de la tarde allí está la ilogicidad manifiesta y se tart6a de un ardid de la sentenciado para provocar la no consideración o aceptación de los dicho por este testigo lo que implica ilogicidad manifiesta provocando la nulidad de la sentencia y que se produzca un nuevo juicio oral y público con otro juez distinto al que la pronuncio.-
(…)
Constituye ilogicidad la decisión en cuanto a la no apreciación del testigo toda vez la temporalidad de la llegada del acusado DANNY SEQUERA al bodegón fue aproximadamente a las 6 de la tarde y las horas a la cual se base la sentencia en este testigo para no apreciarlo se refiere solo a la horas que estuvo el acusado en la sede de CICPC trabajando que por cierto no fue a las 6 de la tarde allí está la ilogicidad manifiesta y se tart6a de un ardid de la sentenciado para provocar la no consideración o aceptación de los dicho por este testigo lo que implica ilogicidad manifiesta provocando la nulidad de la sentencia y que se produzca un nuevo juicio oral y público con otro juez distinto al que la pronuncio.-
Constituye ilogicidad la decisión en cuanto a la no apreciación del testigo toda vez la temporalidad de la llegada del acusado DANNY SEQUERA al bodegón fue aproximadamente a las 6 de la tarde y las horas a la cual se base la sentencia en este testigo para no apreciarlo se refiere solo a la horas que estuvo el acusado en la sede de CICPC trabajando que por cierto no fue a las 6 de la tarde allí está la ilogicidad manifiesta y se trata de un ardid de la sentenciado para provocar la no consideración o aceptación de los dicho por este testigo lo que implica ilogicidad manifiesta provocando la nulidad de la sentencia y que se produzca un nuevo juicio oral y público con otro juez distinto al que la pronuncio. Por otro lado el hecho que el testigo no haya dicho como llego el acusado al bodegón no lo debe desechar porque la sentenciadora tenía la facultad de interrogarlo para determinar la verdad de los hechos en este aspecto se demuestra la ilogicidad de la sentencia. Por lo tanto pido que se anule la misma y se decrete un nuevo juicio oral y público. -
Existe ilogicidad manifiesta en la no apreciación del testigo FRANCISCO ALVARADO y cuya declaración según la sentencia y su apreciación es la siguiente:
(…)
Es ilógico no apreciar este testigo que es conteste en afirmar que el día de los hechos 20-09-2012 DANNI SEQUERA se encontraba a las 6,30 pm e la tasca de Abreu no señala en que o cual es el motivo de la duda lo que presenta también inmotivación de la sentencia el cual igualmente alegamos a los fines de que se anule la sentencia y se produzca un nuevo juicio moral y publico
CAPITULO III
DE LA VIOLACIÓN DE LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN
Es necesario determinar que en el juicio oral y público, el acusador (Ministerio Público), no logró probar los hechos por los cuales fue presentada la acusación y decretada la apertura al juicio, los cuales se constituyen en lo siguiente:
(…)
Pues bien, el Ministerio Público no logró probar los siguientes hechos:
1. En primer lugar, el Ministerio Público no logró probar efectivamente la amenaza o coacción psicológica que alega fue realizada contra la supuesta y negada víctima del presente caso, lo que en la acusación y apertura a juicio (ratificado en la apertura), fue del tenor siguiente: amenazarlo con una posible "siembra" de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (droga) y/o un arma incriminada en la comisión de un hecho delictivo, si la víctima no accedía a entregarles la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (30.000,00 Ss.f), sometiendo a la víctima a diversos y constantes escarnios y groserías violentas, así como amenazas de graves daños a su persona, coaccionando a la víctima a la entrega de dinero.
2. En segundo lugar, el Ministerio Público, no logró demostrar lo que comúnmente se conoce como el cuerpo del delito, es decir, los objetos materiales en el presente caso sobre los cuales recayó la acción, según la acusación los imputados se llevaron (falso), unos sacos de alimentos para pollo, los cuales nunca aparecieron en la investigación, sin embargo, hecho este que fue mantenido por el Ministerio Público en el juicio oral y público: "...y una vez adentro empezaron a llenar en los silos, sacos de alimentos, obligando a los ciudadanos .JOSE LUIS MORILLO SANCHEZ y DA VID MORILLO SANCHEZ, a montar saco por saco de alimento al camión cava, en todo momento bajo amenaza de muerte y epuntándolos con armas de fuego, amenazándolos con dispararles, logrando cargar el camión con setenta (70) sacos de alimentos de aves..."
Ahora bien, partiendo de lo anterior, debe esta defensa poner en evidencia la errónea aplicación del primer aparte del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto el mismo fue usado por el Tribunal A Quo, para subsanar la insuficiencia probatoria de los medios presentados por el Ministerio Público para demostrar los hechos presentados a juicio, afectando directamente la presunción de inocencia y el principio de que en el sistema acusatorio es el Ministerio Público quien tiene la carga de probar los hechos que son considerados delito.
Específicamente el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión establece lo siguiente: (…)
Partiendo de lo anterior, debe precisarse que la juzgadora, hizo uso del primer y único aparte para justificar que el Ministerio Público nunca pudo probar que los imputados de autos se llevaron un alimento para pollo (porque nunca se lo llevaron), además del hecho de que nunca se pudo probar la posesión de arma por parte de mi defendido, sin embargo, se tomó como cierto que fueron a la finca con unas armas inexistentes y con ellas amenazaron a quien se encontraba allí, llevándose unos alimentos de pollo que tampoco existen a los efectos del proceso, con lo cual sólo se pudo realizar un avalúo prudencial, que significa que como nunca apareció lo que se alegó se llevaron los imputados, un funcionario por medio de mercado libre determina el precio de unos sacos para él de "harina", que posteriormente a los efectos de la sentencia fueron tomados como alimentos para pollo. Así mismo porque no se hizo una auditoria sobre el alimento para pollo y determinar si realmente existía un faltante tremenda ilogicidad lo cual también alegamos y determina la no existencia del cuerpo del delito o el delito mismo por la cual se acusa a nuestro defendido
Lo anterior es una errónea aplicación de la norma de derecho sustantivo, por usarla para relevar al Ministerio Público de la carga probatoria que le impone el sistema acusatorio.
Es por ello que solicitamos sea anulada la sentencia y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se ordene realizar un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida.

TERCER RECURSO:

La ABOG. YENYFER ARTEAGA GÓMEZ, Defensora Privada del acusado JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación contra sentencia condenatoria, argumentando en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS FACTICOS y JURÍDICOS DE LA APELACIÓN
CAPITULO I
El Código Org6nico Procesal Penal, establece el derecho de las partes a impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, empleando para ello los medios que la ley establece y en los casos expresamente establecidos, esto es lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el arto 444; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo tribunal que la dicto, o por una instancia superior, con el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la misma.
Dicha necesidad de establecer recursos contra las decisiones judiciales ha sido por el Maestro Arminio Borjas en los siguientes términos:
"...si es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de juicio en los jueces y funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo, no lo es menos que en todo hombre juzgado y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir, interpretar y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose la institucion (sic) de la apelacion (sic), que es una garantía pública contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre...".
El derecho a recurrir del fallo, es inherente al debido proceso, amén de encontrarse consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRVB) en el arto 49, que expresamente así lo establece en su ordinal 1, en el que en el que en tal sentido dispone que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley. Así como, igualmente, la Victima al sentir afectado su derecho, de igual forma tiene el derecho de recurrir a una instancia superior (arts. 21, 26 2do aparte, 29 y 51 CRBV).
En la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica, que en su art. 8, ordinal 2, letra h, relativo a las Garantías Judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona, en plena igualdad, de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
En este sentido, los recursos constituyen los medios de Impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos, como ya se indicó, por el propio tribunal que la dicto o por la respectiva instancia superior.
Así las cosas, se dividen estos recursos, entre otras clasificaciones, en ordinarios, entre los cuales están la revocación y la apelación: y, extraordinarios, el de casación y el de revisión, siendo que en caso de marras nos encontramos en el caso de un recurso de apelación ordinario en contra de sentencia definitiva, y es así que nuestra penal adjetiva establece ciertas pautas de estricto cumplimiento, las cuales están referidas a su admisibilidad, señalando el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que este recurso será admisible solo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, siendo que la ciudadana Juez INMACULADA FONSECA, en su carácter de Juez Primera en Funciones de Juicio de esta Circunscripcion Judicial, dicto sentencia condenatoria en contra de los acusados DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, YONY ENRRIQUE PULGAR RODRIGUEZ y REINALDO ALFONSO TROPIZ FERNANDEZ, por la comision del delito de EXTORSION y AGAVILLAMIENTO, sentencia en la cual señala textualmente lo siguiente:
(…)
en consecuencia, al existir una sentencia firme y una de las partes está inconforme con el folio, en relación únicamente a la condena se configura el requisito exigido por la norma adjetiva, por lo, que solicito muy respetuosamente sea ADMITIDO el presente recurso y ASI SE DECLARE.
La sentencia apelada se encuentra signado por el vicio de CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, como resultado de la contravención DIRECTA EN LA MOTIVACION. Esta Primera Denuncia en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio, se realiza de conformidad con el ordinal 2° del artículo 444 el Código Org6nico Procesal Penal, contra referida decisión y el cual establece:
Artículo 444. Motivos.
(…)
La recurrida tiene una falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria y en el análisis de las pruebas, porque el Tribunal de Juicio:
- Aprecio como demostrados unos elementos de prueba. sin indicar el motivo y calla respecto de los demás hechos y demás pruebas, en particular Sobre aquellos que favorecen a las víctimas y reafirma los argumentos hechos valer en el juicio.
-No valoro todos los hechos.
- No analizó todas las pruebas en su conjunto, sino por grupos separados e inconexos de pruebas, únicamente los que a juicio de la sentenciadora creía que eran útiles para su decisión. Dándole credidibilidad solo a una parte de la declaración y no al conjunto.
- Todas estas circunstancias fueron motivadas de manera circunstanciada.
- No indico en ningún momento cual regla de la lógica, máxima de experiencia o conocimiento científico aplica en el análisis de cada prueba a los fines de llegar a la conclusión que consigna en la sentencia: limitándose a señalar que analiza las pruebas de acuerdo a la sana crítica.
Visto lo anterior, quien aquí expone, estima que resulta ajustada a derecho esta denuncia, pues es conocido en derecho, que las sentencias deben ser congruentes, es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso. El fallo no debe contener mas, ni algo distinto, de lo pedido por las partes, especialmente cuando se trata de sentencias penales, la congruencia significa que debe mediar una relación entre la sentencia y la acción penal ejercitada.
Ciudadanos Magistrados, la sentencia debe reunir los requisitos de tiempo, lugar y forma, de igual manera debe constar en esta sentencia las partes intervinientes, sus abogados y de igual forma se hacen constar también las peticiones o acciones y las excepciones o defensas presentadas por las partes, junto a los presupuestos o antecedentes de hecho en que se fundan, en el caso de marras, la ciudadana Inmaculada Fonseca, en su carácter de Juez Primera en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, expresa en el Capítulo III, los hechos objetos del debate, expresando en el mismo que la declaración de la víctima, ciudadano JOSE LUIS MORILLO, FUE CLARA, COHERENTE Y LOGICA y PERSISTENTE EN SU INCRIMINACION, sin embargo; de forma alguna expresa cuales fueron los alegatos, manifestaciones o argumentos de la defensa, al momento de interrogarlo, incurriendo el mismo en serias CONTRADICCIONES, en cuanto a la fecha de los hechos, hora, y lugarde los hechos, analizando y tomando como cierto solo extracto de sus declaraciones y no el conjunto, las cuales evidentemente por el resultado de la sentencia; fueron los alegatos que hicieron nacer en la conciencia de la Juez Inmaculada Fonseca, el criterio con el cual fundamento su decisión y le resulto convincente para dejar sin justicia a los acusados en este caso.
La sentencia dictada por la ciudadana Inmaculada Fonseca, en su carácter de Juez Primera en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, no expresa los fundamentos de hecho y de derecho, que contienen los argumentos de las partes y menos aun los que utiliza el Tribunal para resolver el objeto del proceso, por cuanto son UNA REPLICA DE LOS FOLIOS ANTERIORES DE LA SENTENCIA, los cuales parecieran un ejercicio cibernético de "copiar y pegar" para impactar". Las sentencias deben ser congruentes, es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso. El fallo no debe contener más, ni algo distinto, de lo pedido por las partes. Cuando se trata de sentencias penales, la congruencia significa que debe mediar una relación entre la sentencia y la acción penal ejercitada.
En este orden de ideas sostiene el catedrático Morales Rodriga, en su libro RECURSOS PROCESALES, Pago 603 y ss...
"...La sentencia penal es la forma típica de conclusión jurisdiccional del proceso penal. Dice ROXIN el juicio oral termina con el pronunciamiento de la sentencia. En nuestro sistema procesal penal la sentencia tiene que dictarse después de deliberaciones en el mismo día, en audiencia pública, si no tiene completa la sentencia podrá solo leer la parte dispositiva, explicando verbalmente los fundamentos del fallo y el lapso para presentar la sentencia completa. Esta debe tener narrativa, motiva y dispositiva. Léase el articulo - 173---------------- COPP para que se observe que este ordena que, "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad". La motivaci6n es una exigencia forma esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad.
Como expresa VECCHIONACCE la motivacion de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa. El derecho del imputado es conocer de que se le acusa y porque y como se le condena, esto último para poder ejercer su derecho a recurrir.
Hay falta de motivacion cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. Hay quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad son garantes procesales.
El articulo -----------364 COPP establece cuales son los requisitos que debe contener la sentencia. Hagamos, especialmente, menci6n a los contemplados en los ordinales 2º que se "refiere a la enunciaci6n de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio" que constituye la base para establecer la congruencia la de los ordinales 3º y 4º que se refieren "la determinaci6n precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados" (valoración de los medios probatorios con relación a los hechos) y lila exposici6n concisa de sus fundamentos de hecho y derecho" (el razonamiento jurídico), por cuanto estos son los que se constituyen en causa de anulabilidad de la sentencia como tal.
La sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia. Se trata que haya una congruencia entre los hechos probados y la sentencia, la cual será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado y será absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho imputado.
Se observa a criterio de esta defensa que la Juez Primera en Funciones de Juicio, al momento de decidir no realizo un análisis en conjunto de todos los elementos probatorios evacuados en el desarrollo del debate oral y público, por cuanto de haberlo realizado indefectiblemente su decisión no fuera otra sino la de Sentencia Absolutoria a los ciudadanos hoy condenados, razón por la cual la juzgadora al no concatenar los hechos con la pruebas que demostraron fehacientemente la inocencia, incurrió en la in motivación e incongruencia en el fallo de la juzgadora, que de seguida procedo a exponer:
La mencionada Juzgadora Primera en Funciones de Juicio, señala en los Fundamentos de Hechos y de Derechos que: Este Tribunal valorando las pruebas practicadas y que fueron evacuadas en presencia de las partes intervinientes en el proceso, según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, y la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar si quedó establecida la ante relacionada conducta delictiva objeto de la impugnación y juzga miento, así como la culpabilidad de los acusados, luego de un análisis de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria consideraron que las testimoniales promovidas por el Ministerio Publico, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal a los efectos de pronunciar una decisión en la presente causa concluyo que la sentencia debía ser condenatoria en contra de los acusados DANNY ELlECER SEQUERA SANCHEZ, YONY ENRRIQUE PULGAR RODRIGUEZ y REINALDO ALFONSO TROPIZ FERNANDEZ, por la comision del delito de EXTORSION y AGAVILLAMIENTO.
A través del debate probatorio este Tribunal al valorar la declaración de los expertos, victimas, así como los testigos promovidos observa que el Ministerio Publico pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido y los co acusados..... El Ministerio Publico para probar su acusación promovió la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimlnalfstica Sub-Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, asi como los de San Carlos, y los de SEBIN, de los cuales en el debate de Juicio oral se pudo determinar con su declaración o testimoniales, las cuales revelan en forma clara precisa y contundente que no participaron en la investigación que solamente por orden del tribunal de control practicaron la aprehension de los imputaos hoy sentenciados. Dichos funcionarios aprehensores fueron CASTELLANO RAMÓN, CLARENCIO JOSE PEREZ LOVATON, SIMON RODRIGUEZ CONTRERAS, JUAN MARTINEZ RAMIREZ, EMILIO FUENTES MEDINA, JESUS TERESEN; TODOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Cojedes,sede de Tinaquillo y san carlos, los cuales fueron todos contestes al declarar que mi defendido YONY ENRRIQUE PULAGR RODRIGUEZ, no poseía arma de fuego, por cuanto le fue robada en un procedimiento policial, asi como tampoco portaba carnet de identificación como funcionario por cuanto también la había perdido, señalando incluso asi los funcionarios adscritos a disicplina que mi defendido tenia un procedimiento administrativo apertura por el extravio de la misma; yendo uno de los funcionarios mas alla de lo antes dichos, afirmando que ninguno de los imputados poseía para ese entonces armas de fuego por cuanto habían ordenes superiores de la capital del uso de arma de fuego, y asi lo manifestaron en su deposcicion en el debate, situación que entran en total contradicción a lo manifestado por la victima, en cuanto a que mi defendido portaba carnet de identificación y arma de fuego; a lo cual la jueza de juicio ignoro en el análisis de las pruebas, y siendo expertos promovidos por la vindicta publica coinciden la mayoría en tales afirmaciones, las cuales expondré en extractos a continuación de dichas declaraciones, que a saber son:
(…)
Del analisisi de la misma se resalta que el funcionario, no participo en la investigación, que solo actuo en una orden de aprenhension, que los funcionarios no opusieron resistencia, y que mi defendido yony pulgar no se encoentraba en la oficina para ese momento y llego 2 horas despues. A consideración de la defensa no aporta esta declaración nada de participación, responsabilidad o culpabalidad de mi defendido en los hechos.
(…)
Del análisis de la misma se resalta que el funcionario, no participo en la investigación, que solo actuó en una orden de aprehensión, que los funcionarios no opusieron resistencia, y que mi defendido Yony pulgar no se encontraba en la oficina para ese momento y llego después, no portaba arma de fuego, y entra en contradicción con la anterior declaración al afirmar que mi defendido poseía carnet. La jueza de juicio la valora por cuanto señala que queda demostrado la parehension de mi defendido con este testimonio y asi su responsabilidad o participación en los hechos; lo cual es risible, por cuanto la aprehensión de mi defendido y de los co acusados ocurre UN MES Y ONCE DIAS DESPUES DE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS, Y resulta lógico que si hoy dia esta privado de libertad fue por una orden judicial, pero no tiene ninguna relación el oocho de una aprehensión a los fines de demostrar una participación o responsabilidad en algún hecho. A consideración de la defensa no aporta esta declaración nada de participación, responsabilidad o culpabalidad de mi defendido en los hechos.
(…)
Del análisis de la misma se resalta que el funcionario, no participo en la investigación, que solo actuó en una orden de aprehensión, que los funcionarios no opusieron resistencia, y que mi defendido Yony pulgar SI se encontraba en la oficina para ese momento , NO portaba arma de fuego, y entra en contradicción con la anterior declaración al afirmar que mi defendido poseía carnet Y ARMA. Luego manifiesta que mi defendido se le había extraviado el arma y que tenía un procedimiento disciplinario y administrativo aperturado por la pérdida del carnet y el arma. La jueza de juicio la valora por cuanto señala que queda demostrado la parehension de mi defendido con este testimonio y asi su responsabilidad o participación en los hechos; por cuanto manifestó que si poseía carnet o distitimntivo y hace mención a la diferencia entre cada uno; pero no aprecio lo depuesto por el mismo al señalar que se le había extraviado el arma y poseía un procedimiento aperturado por tal situación. No debe dársele valor probatorio para culpabilidad a esta declaración, por cuanto entra en total contradicción con la del resto de los funcionarios aprehensores, y es contradictoria por cuanto que si poseía arma mi defendido y luego señala que no. La juez solo valoro el extracto de la declaración. A consideración de la defensa no aporta esta declaración nada de participación, responsabilidad o culpabalidad de mi defendido en los hechos.
(…)
Del analisisi de la misma se resalta que el funcionario, no participo en la investigación, que solo actuo en una orden de aprenhension, que los funcionarios no opusieron resistencia, y que mi defendido yony pulgar SI se encoentraba en la oficina para ese momento ,NO portaba arma de fuego, y entra en contradicción con la anterior declaración. Luego manifiesta que mi defendido se le había extraviado el arma y que tenia un procedimiento disciplinario y adminsitrativo aperturado por la perdida del carnet y el arma. Y señala CLARAMENTEQUE NINGUNO DE LOS IMPUTADOS PORTABA ARMAS A NIVEL NACIONAL, POR CUANTO ERA UNA ORDEN SUPERIOR. LO CUAL ENTRA EN TOTAL CONTRADICCION CON LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA QUE TODOS PORTABAN ARMAS DE FUEGO Y CARNET. A consideración de la defensa no aporta esta declaración nada de participación, responsabilidad o culpabalidad de mi defendido en los hechos.
(…)
Del analisisi de la misma se resalta que el funcionario, QUIEN ERA PARA ESE MOMENTO EL JEFE DE LA DESE DEL CICPC DE TINAQUILLO, y DE MI DEFENDIDO, señala no participo en la investigación, que solo actuo en una orden de aprenhension, que los funcionarios no opusieron resistencia, y que mi defendido yony pulgar SI se encoentraba en la oficina para ese momento, NO portaba arma de fuego ni carnet, y entra en contradicción con la anterior declaración. Luego manifiesta que mi defendido se le había extraviado el arma y que tenia un procedimiento disciplinario y adminsitrativo aperturado por la perdida del carnet y el arma. Y señala CLARAMENTEQUE NINGUNO DE LOS IMPUTADOS PORTABA ARMAS. LO CUAL ENTRA EN TOTAL CONTRADICCION CON LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA QUE TODOS PORTABAN ARMAS DE FUEGO Y CARNET. A consideración de la defensa no aporta esta declaración nada de participación, responsabilidad o culpabalidad de mi defendido en los hechos.
De igual forma no fueron tomadas en cuanta las declaraciones de los testigos presenciales ofrecidos por la defensa: RODRIGUEZ MENDEZ JUAN, MONCADA RIVERO CARLOS RAFAEL, MONCADA RIVEROMANUEL ANTONIO, MONCADA RIVERO LUIS ALGREDO, PEREZ CONTRERAS MIGUEL ANGEL, JOLFRED ABDULIO VELOZ BENITEZ quienes fueron contestes y contundentes en sus declaraciones al afirmar que: YONY ENRRIQUE PULGAR RODRIGUEZ, a.-) Se encontraba el día de los hechos en un juego de Soft Ball con motivo de unos juegos del ministerio de salud, b.-) Que durante todo el dia y parte de la noche mi defendido YONY PULGAR no se ausentó en ningún momento del lugar donde se encontraba, c.-) Que estuvo desde las 12:00 MD, el día 20-09-2012, hasta la 10:00 PM APROX, en dicho juego y en el bodegón de Polo, en Tinaquillo. d.-) Que ingirió bebida alcocholica y pago con su tarjeta de debito en el bodegón de polo como a las 7 pm paroximadamente, e.-) Que su su tio RODRIGUEZ MENDEZ JUAN y su pareja para ese entonces, conjuntamente con CARLOS MONCADA lo acompañaron de su trabajo hasta su casa en tocuyito y luego a Tinaquillo para el juego en las manzanitas, y luego al bodegón de polo. Y por ultimo a su casa en tocuyito en horas de la noche f.-) Que yony pulgar no jugo porque llego tarde, f.-) Que Yony Pulgar llegó al lugar del juego en las manzanitas, en monos deportivos, no uniformado, que no le vieron arma de reglamento. TAL COMO SE oberba de cada una de las declaraciones que a continuación se explanan:
(…)
De todas las declaraciones anteriores la juez a quo señalo lo siguiente en la motivación de su sentencia: “Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado". RESULTA IMPRESIONANTE para esta defensa de que del cumulo de todas estas anteriores declaraciones, solo la juez tomo lo que ella consideraba una posibilidad para una sentencia condenatoria, obviando las declaraciones en su totalidad, en su conjunto, donde todos fueron contestes que mi defendido yony pulgar se encoentraba el dia que suceden los hechos en unos juegos deportivos en la dudada de Tinaquillo, sector las manzanitas.
De allí que llama la atención a esta Defensa como el honorable Tribunal a cargo de la ciudadana Juez Inmaculada Fonseca, va a incurrir en tan profundas contradicciones en la motivación de la sentencia a pesar de las declaraciones contundentes y certeras dodo por testigos de la defensa que indicaban inequívocamente la verdad sobre lo que mi defendido había hecho en el dia en que presuntamente ocurrieron los hechos.
En virtud de lo expresado por el Tribunal y de conformidad con el sistema de la valoración de la prueba y la sana critica, considera esta Defensa que la Juez debe decidir conforme a lo alegado por la parte en el Juicio Oral y Público no puede desestimar el dicho de los testigos en declaraciones previas que consten en el expediente, aunado a ello el Tribunal entra en una certera contradicción en su decisión por una lado desconociendo la existencia de todo lo dicho por la testigo, tomando en cuenta a su criterio lo que únicamente puede perjudicar a los acusados y en ningún momento acoge lo que si en verdad favorece a los mismos.
Asimismo, la Juez al soslayar, desestimar y dejar de apreciar los elementos probatorios contundentes evacuados en el Juicio oral y público, promovidos por la Defensa pues hacen que desaparezca la existencia de un presupuesto de inocencia o culpabilidad, íntimamente vinculados en el presente caso porque el uno es consecuencia del otro, es totalmente lógico deducir que si excluyo y dejo de valorar todas las pruebas ofrecidas por la Defensa, pues la conclusión evidentemente debería haber sido la absolución de los acusados, acaso no amerita una verdadera apreciación 'lo señalado por los testigos, por lo que se estaría incurriendo en una in motivación de la decisión por cuanta no se corresponde lo desarrollado en el Juicio con la conclusión que alega la Juez. Es por ello que el Juez al dejar de apreciar lo que se toma del mismo texto de la sentencia realiza una fundamentación errónea, y es por ello que para el Juzgador resulte imposible determinar la relación de causalidad entre la conducta y la decisión.
Existe abiertamente una ilogicidad en la motivación de estos elementos de prueba, y por otra parte existe una falta absoluta de motivación y por ende violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la tutela judicial efectiva causando un gravamen irreparable a los imputados. Al respecto, cabe destacar la sentencia numero 70 Expediente 04-0048 del 22-02-2005, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte, este expone: "...Ia falta de motivaci6n viola el debido proceso y el derecho a la defensa..."
Es de notar, que del texto de la decisión recurrida se desprende una narracion y motivación insuficiente, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio para no arribar a ninguna conclusión, pues se limita en transcribir cerradamente lo que expusieron los mismos declarantes en el debate, no estableciendo lo que realmente debió verificar por sí misma, especial mente lo manifestado por los órganos de prueba. Es decir, no hay valoración o motivación propia del tribunal a-quo, que articulara la totalidad de las pruebas debatidas.
La juez actúa en franca violación a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal, referente a contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de todas las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea este absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican.
El cumulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por la sentenciadora, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, solo así procede su desestimación, y no aducir vacíamente falta de sustento científico o simplemente lIamarlas inoficiosas merced de su aparente pertinencia previamente determinada en fase intermedia.
La sana critica le exige al sentenciador dar razones basadas en la lógica, las máxima de experiencias y los conocimientos científicos del porque arribo a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba par prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo la A quo. Implica, en sumo, que la juzgadora deberá, no solo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del folio es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.
La sentencia, como ya se ha dicho de forma reiterada, solo ratifica que la Juez no analizó, no comparo, no decantado entre si los mismos para obtener una certeza judicial, tomando en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia; tal como lo impone el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Es de notar que, del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio para no arribar a ninguna conclusión, pues se limita en transcribir cerradamente únicamente algunas cosas de lo que expusieron los mismos declarantes en el debate, no estableciendo lo que realmente debió verificar por sí misma, no hay valoración o motivación propia del tribunal, que articulara la totalidad de las pruebas debatidas.
La recurrida no especifica el dicho de todos los testigos, e inclusive limita hasta la trascripción de lo expresado por los testigos, tomando solo lo que estimaba ajustada a su criterio, sin indicar en algunos casos, con que otra probanza hace tal articulación valorativa. llega, asimismo, a conclusiones sin ningún tipo de sustento, sin explicación debe articularlos con las otras probanzas como las documentales, decisión judicial, controvertida en el juicio, ello, si las pruebas estimadas para sustentar el fallo recurrido aportaron los conocimientos científicos que precisaba el tribunal sentenciador.
"Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por los que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Analizarla compararla con las demás existentes en autos y por ultimo. Conforme a la sana critica establecer los hechos derivados de ellas" (Sala Penal. Sent. N 774 del 06/06/00- Nº 1.374 del 31/10/00).
Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos". (Sala Penal. Sent. Nº 929 06/07/00- Nº 1.374 del 31/10/00)
La Motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador". "La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que los acusados y las demos partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley." (Sala Penal, Nº 118 del 21/04/2004)
Ciudadanos Magistrados, la falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa. Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivaci6n en la que debe señalarse:
- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
- Que, las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
- Que la motivación del fa/lo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La sentenciadora, además de no examinar par separado cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, para la defensa no, expuso en su sentencia la valoración del cumulo probatorio presentado, dando coma resultado que no fundamenta su decisión y menos aún las cuestiones de hecho y de derecho, alegatos par las partes, la motivación de un veredicto, no puede ser simplemente una enumeración material e incoherente de pruebas, ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos y razones, sino que todo debe ser un todo armoruco, formado par elementos diversos, que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto a conclusión, para ofrecer de esta manera una base segura y clara a la sentencia dictada y que descansa en este análisis.
De allí que, considera quien suscribe que la honorable Juez, al dictar la sentencia, incurre en una falta manifiesta de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal r del Código Orgánico Procesal Penal vigente, derivada directamente del sentido ilógico y contradictorio como fuere pronunciada la sentencia, tal situación puede observarse del simple análisis del capitula relativo a LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, es claro que de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado, así como la exposición concisa con su fundamento de hecho y derecho, bajo pena de nulidad; en tal sentido la juez debe decantar uno a uno lo suscitado en el juicio hasta concretar el objeto de la decisión que se le ha solicitado en tutela y relacionarlo en forma lógica y congruente con el derecho, para permitir determinar los fundamentos de la decisión.
De igual forma nuestro Máximo Tribunal ha- establecido que "el fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, ordinales 3° y 4° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal". Sentencia del 08-02-2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Fontiveros"
La recurrida se encuentra igualmente signada par el vicio de CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, pues Vulnera la establecida en el artículo 346 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "(...) una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (...). El tribunal A¬ qua, al momento de sentenciar no justificó las razones de hecho y de derecho, sobre las cuales estima demostrada la culpabilidad de los acusados, apoyándolo en el analisis de los elementos probatorios, de allí que la Sala de Casaci6n Penal, ha sostenida: "...que motivar implica las siguientes operaciones:
1. Resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios;
2. Establecimiento de los hechos, que se dan por probados; y
3. Cita de las disposiciones legales aplicadas.
La sentencia debe expresar entonces, de manera diáfana y concreta, que hechos da por probados, especialmente cuando se trata de casos complejos, y es de esta manera, que en el caso que nos ocupa, la Juez Primero de Juicio, se valía de los mismos argumentos, tanto para estimar lo que consideraba probado, como para desestimar los elementos de prueba que no le merecían valor, lo cual evidentemente resulta Incongruente e ilógico.
CAPITULO II
Cabe destacar que mi defendido YONY PULGAR fue acusado por los delitos de EXTORSION y AGAVILLAMIENTO, donde se hace necesario recalcar que señala la doctrina en la definición de los mismos La extorsión se define como: un hecho punible consistente en obligar a una persona, a traves de la utilizacion de violencia o intimidacion a realizar u omitir un acto o negocio juridico con animo de lucro y con la intencion de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien en el sujeto pasivo o un tercero.
el agavillamiento se define como: la asosiacion de una o mas personas para realizar alguna actividad ilegal y se usa con el mismo sentido que conspiracion, también son tipificados estos delitos en la legislación patria en sus artículos 16 en la ley contra secuestro y extorsión, y 286 del código penal.
Así las cosas, que para que pueda hablarse de dicha tipología penal se hace necesario aclarar que mi defendido en ningún momento realizo actos de violencia intimidatorios en contra de la presunta víctima, por cuanto nisiqueira la conoce, jamás estuvo presente en los hechos mencionados por el ministerio publico, así como tampoco desplego conductas tendiente a sacar algun provecho económico a su favor, ni puso en peligro si integridad física ni su libertad, de tal manera que al no consumarse el hecho, ni los elementos de dicha tipología penal mal podría atribuirsele tal delito.. asi como tampoco se agrupo con otras personas con la intención de realizar actos delictivos, puesto que no se encontraba presente en los hechos mencionados por el ministerio publico.
de la misma manera se hace necesario mencionar el objeto material del delito, el cual es el "alimento" o "la factura de compra" que indique la existencia del mismo, así como también que acredite la "propiedad del objeto"; la juez de juicio N 01 dio como válida para demostrar de que dicho alimento existía, "una guía de pesaje" de alimentos para pollos, lo cual contraviene toda la normativa exigida por el SENIAT a los fines de diferenciar UNA FACTURA DE UNA GUIA DE PESAJE, violentando todo el ordenamiento jurídico en lo referido a materia de pruebas, lo cual acredita y demuestra la titular de algún bien o la propiedad de algún objeto; aunado a que igualmente se transgrede a señalado en materia mercantil a los fines de demostrar la validez de alguna factura promovida como prueba: a saber el experto evaluador de la factura promovida como prueba a fin de señalar que los sacos alimentos para pollos existían, esto fue lo que depuso el experto promovido en el debate:
(…)
"El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de experto su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigo y experto hace prueba a esta Juzgadora, sobre El Justiprecio de setenta (70) sacos de alimento para pollos, el cual realizo por medio de un Avaluó Prudencial que se utiliza para detallar el precio en el mercado de un objeto, indico que la diferencia que hay entre el avaluó real y el prudencial, es que en el primero se tiene el objeto a la mano y en el prudencial no se tiene, que lo realizo por comisión del ministerio publico que tuvo a la mano las facturas de los productos, que el indicador que utilizo para determinar el precio justo fue el reportado en internet por mercado libre, ratifico el contenido del avaluó prudencial, quedando corroborado lo dicho por la victima en cuanto a las circunstancias del hecho y del requerimiento realizado por los acusados a la víctima. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ en los hechos objeto del juicio oral.
De igual modo la defensa considera que se vulnero el derecho a la defensa y a las reglas de la motivación de la lógica de la sentencia, al darle valor probatorio a la inspección técnica criminalística realizada en el sitio del suceso, y las fotografías tomadas en el sitio, por cuanto no fueron practicadas según las reglas científicas establecidas en la materia, por cuanto los funcionarios practicantes eñalan en la misma la existencia de uan extensión de terrenos con sus linderos, sin tener a la mano titulo de propiedad alguno de dichas tierras, asa como tampoco contaron con la orientación de una brújula a los fines de determinar el norte, sur, este y oeste de dicho sitio del suceso, limintandose solo a lo dicho por la presunta victima, por cuanto asi lo manifestaron en el debate oral y publico. Lo cual no dio ninguna certeza de la existenci del sitio del suceso.
Así también esta defensa denuncia los vicios en la motivación de la sentencia al darle crédito al informe de cruce de llamadas realizada por una experta que no compareció al debate, señalando como cierto que mi defendido YONY PULGAR, realizo llamadas a la presunta víctima, cuando de las celdas de llamadas insertas en la causa, practicada por la misma experta se demuestra que no existe relación de llamada de mi defendido YONY PULGAR con la víctima, ni siquiera con los ea acusados el dia de ocurrencia de los hechos (20-09-2012), lo cual es perfectamente demostrable en las actuaciones que conforman la causa; a lo cual la juez de juicio le dio pleno valor probatorio sin estudiar las actuaciones en su totalidad, a pesar de haber sido anunciado por la defensa de que existía un error en dicho informe.
Resulta evidente la CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, de conformidad con el ordinal 2° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha denuncia tiene especial pertinencia con el vicio de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión. Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Se observa igualmente que la juez a qua realizó una valoración parcial de las pruebas, lo que constituye el vicio de inrnotivacion de la sentencia.
La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
e) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser. LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
"El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar¬ las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones".
Igualmente encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el argentino FERNANDO CANTÓN, en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que:
"...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable..." (p.59) También el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: " ... Ia necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto". (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: "DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL", destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: " ... Ia motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada ... bajo pena de nulidad". (Pág. 23; nota 19). Lo cual se mantendrá, hasta que el Legislador Procesal Penal disponga una reforma en este sentido mediante el uso de sus facultades de la Reserva Legal o la Sala Constitucional mediante el uso de sus facultades de Reserva Judicial solventen dicha situación legal. Así las cosas, esta defensa, denuncia que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227). Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex¬ culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.
En lo aquí denunciado por la defensa, se destaca, que resulta incuestionable que el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí, específicamente, los que lo llevaron a comprobar la culpabilidad de los acusados, ya que tan solo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público sin siquiera valorarlas, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial. Siendo a todas luces evidente, que no realizó el análisis y comparación de los medios probatorios que presenció, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la sentencia recurrida, puesto que el juzgador debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó, ya que fundamentó de manera generalizada y no esgrimió concretamente en qué se basó su decisión.
Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo que por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se ordene realizar un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida.


IV
DE LA CONTESTACIÓN DELOS RECURSOS

La Representación Fiscal dio contestación a los recursos de apelación interpuesto por los ABOG. ÁNGEL JURADO ZAVARCE y ELTON LEONIDES CÁCERES FERNÁNDEZ, Defensores Privados en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO
Honorables Magistrados, tal y como se observa, nos encontramos ante dos libelos contentivos de Recursos de Apelación de Sentencia, impetrados por el abogado ANGEL JURADO ZAVARCE, en su condición de defensor público del acusado REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ, y por el abogado ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, en su condición de defensor público del acusado DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, siendo que del análisis de los mismos, se aprecia que ambos fueron sustentados bajo los mismos (idénticos) fundamentos, razón por la cual, paso a responder ambos recursos, bajo el mismo argumento, el cual es aplicable a ambos libelos. En tal sentido, paso a realizarlo de la siguiente manera:
I
DEL FUNDAMENTO DE LOS LIBELOS RECURSIVOS
Los defensores privados de los precitados acusados, fundamentaron sus recursos de apelación en contra de la decisión mencionada, en delatar tres vicios, consistentes en la CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al sostener que el juzgado de instancia tomo argumentos en cuanto a las pruebas de la defensa para desestimarlas el cual no le fue aplicado a las pruebas del Ministerio Público, a las cuales si les otorgo valor probatorio; LOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cual la' sentenciadora asumió como ciertas premisas quebrantando las leyes de la lógica; y por último en la VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL UNICO APARTE DEL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusador no logró probar los hechos por los cuales fue presentada la acusación y decretada la apertura del juicio, por lo que no se determinó el cuerpo del delito.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Verificadas como han sido las denuncias impetradas por los recurrentes, a los fines de fundamentar sus libelos impugnatorios y consecuentemente su petitorio, se hace necesario realizar algunas consideraciones en relación a esta.
Conviene afirmar que aun y cuando los recurrentes plasman en sus libelos que los imperativos de Contradicción e Ilogicidad, son excluyentes entre sí, ya que no pueden coexistir en la misma motivación de un fallo, los mismos adversan el fallo producido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, utilizando ambas proposiciones lo cual resulta desconcertante para la vindicta pública, no obstante, en atención a estos planteamientos debemos exponer lo siguiente:
En primer lugar, los impugnantes esgrimen que existe el vicio de Contradicción, por cuanto el Tribunal de instancia, al analizar los dichos de los testigos Miguel Pérez y José Aular, utilizo como argumento para desatender su valor probatorio, el que no hubo coincidencia entre la fecha y hora de los hechos narrados por los mismos, siendo que la víctima, José Luís Murillo, a su vez indico que no recordaba la fecha de los hechos y, sin embargo, a esta deposición si le otorgo credibilidad, situación que, en sus criterios, fue contradictoria, por lo que se violo el principio de igualdad entre las partes.
Sobre dicho particular, los recurrentes no explican de qué manera el juzgado de instancia quebranto el aludido principio, ni cuál fue el trato desigual que otorgo a las partes intervinientes en el proceso, toda vez que cada uno de los intervinientes en el debate pudo realizar el control de las aludidas probanzas conforme a los establecido en la norma adjetivo penal, por lo cual, mal puede sostenerse esta delación.
Se observa que los testigos Miguel Pérez y Juan Aular, fueron promovidos como probanzas de descargo del acusado Reinaldo Trompiz, donde cada uno de estos aporto al tribunal fechas y horas ciertas de presunta ubicación del mencionado imputado, las cuales discreparon entre sí, aunado a que no se correspondían con el día en el cuál discurrieron los hechos ilícitos debatidos, lo cual fue observado por la juzgadora de instancia, siendo este el fundamento de hacer decaer la credibilidad en sus deposiciones.
En tal sentido, la defensa pretende equiparar dichas inconsistencias ocurridas entre las declaraciones de dichos testigos de descargo, con la declaración de la víctima de autos, ciudadano José Luís Murillo, quien expuso las circunstancias en las cuales fue objeto de la acción delictiva, siendo que el mismo expuso no recordar la fecha exacta de la ocurrencia de estos, pero que la misma s encontraba plasmada en el expediente, por lo que no existió ninguna inconsistencia interna en su declaración, sino que el mismo, expuso no recordarse de la fecha exacta, por lo que mal puede sostenerse que esta circunstancia es idéntica a la descrita en el caso de las deposiciones de los ciudadanos Miguel Pérez y Juan Aular, quienes si aportaron fechas y horas, las cuales resultaron contradictorias.
Visto lo anterior honorables Magistrados, se observa con claridad que no existe el vicio de Contradicción en el fallo ocupa ya que, como se observa, la sentenciadora utiliza criterios distintos para situaciones disimiles, lo contrario si hubiera constituido un vicio de apreciación probatorio, por lo que mal puede pretender la defensa que se utilice un mismo argumentos para circunstancias totalmente distintas y pretender así que se hiciera nugatoria la exposición incriminatoria aportada por la víctima de los hechos, razón por la cual, al no existir en el fallo puntos o argumentos que se destruyan entre sí, o hagan inejecutable el contenido del mismo, dicha delación debe ser declarada SIN LUGAR.
En segundo término, se denuncia la lIogicidad en la motivación de la sentencia, al exponer que se quebrantaron las reglas de la lógica, por cuanto el avaluó prudencial se realizó sobe "harina" y no sobre alimento para pollo, así como también sus representados teman la obligación de estar en el alcance de las antenas telefónicas donde se encontraba la víctima, por cuanto los acusados no poseían armas, la inspección no fue realizada de forma correcta, por lo cual las probanzas fueron analizadas de manera ilógica.
No obstante lo anterior, se observa que los recurrentes al enunciar cada una de dichas probanzas y elucubrar el vicio que perciben en la valoración realizada por el ad qua, no indican de qué manera se quebrantó la lógica, cuál de sus postulados fue el infringido, así como tampoco estas circunstancias harían cambiar el resultado del fallo.
Por su parte, no quedo acreditado que los acusados necesariamente debían estar en el rango de acción de las antenas telefónicas que cubrían el sector donde fue extorsionada la víctima de autos dado su lugar de trabajo, ya que, como se acredito, este era un sitio rural, aunado al hecho de que los teléfonos de dichos acusados estuvieron por un lapso de tres días, en los cuales se encontraba el sábado, donde no se labora, en el mismo radio de acción, por lo cual, la experticia de análisis telefónico realizado, fue valorada conforme a los postulados de la Sana Crítica.
En el caso del Avaluó Real, se observa que el mismo fue realizado tomando como base Alimento para Pollo, donde tal circunstancia se acredito en las interrogantes efectuadas por la propia defensa en el desarrollo del juicio, quedando establecido que a tal fin canto con las factoras de compra del producto, lo cual fue apreciado por el ad qua al momento de su valoración probatoria.
Igualmente, la víctima de autos señalo que entrego su teléfono por la instrucción dada parla fiscalía, más no como desea hacerla ver la defensa quien indica que se lo entregó a la fiscalía, por lo que no existe la discrepancia anunciada por los recurrentes en sus libelos, y menos aún la aludida ilogicidad.
Mismos derroteros siguen las exposiciones en relación con la inspección de sitio del suceso, así como de que los acusados no portaban armas, por cuanto los recurrentes no indican porque la valoración fue ilógica, siendo que el tribunal, de la mentada inspección técnica, tan sólo extrajo que el sitio del suceso existe, y que el mismo poseía silos para el almacenamiento de alimento para crianza avícola, por lo que la extensión de la finca o su ubicación cardinal no eran puntos discutidos en el juicio, razón por la cual, no se comprende como pretende la defensa exponer que la valoración fue ilógica por no haberse utilizado elementos científicos para determinar estas circunstancias, las cuales, como se observa, no revisten ninguna relevancia en relación con los delitos endilgados, donde no cuestionan ninguna de estas características.
Por estas razones, al observarse que la sentenciadora de instancia al analizar las pruebas producidas en el juicio oral, las valoro con estricta aplicación de los principios de la lógica humana, por lo que las conclusiones aducidas por la misma concuerdan con el método de la Sana Crítica, siendo que la responsabilidad de los sindicados de autos fue debidamente probada en el debate, razón por la cual dicha denuncia debe ser declarada SIN LUGAR.
En tercer lugar, los recurrentes delatan la violación a la ley por errónea aplicación del único aparte del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto no se comprobó el cuerpo del delito. Sin embargo honorables Magistrados, más incomprensible aún resulta este argumento dado que el tribunal de instancia, en el curso del proceso, ni en la sentencia adversada, utilizo el único aparte de la referida norma sustantivo penal, ya que, como se verifica, el juzgado ad qua, dio como acreditado la deposición de una bien patrimonial a la víctima, como lo fue la cantidad de setenta (70) sacos de alimento, por lo que al no haber utilizado dicho aparte de la norma, mal puede esgrimirse su violación como punto de impugnación y pretender que se anule la sentencia con base en este postulado que no tuvo aplicación en el proceso penal que nos ocupa, por lo que debe ser declarado SIN LUGAR, este pedimento.
Visto lo anterior, se concluye que el Tribunal Ad Quo, se pronunció sobre cada uno de los elementos probatorios, les otorgo una valoración, aplicando las reglas de la Sana Crítica, adminiculando cada una de estas entre sí para arribar a la conclusión jurídica de culpabilidad, por lo cual, dicha sentencia, a criterio de la vindicta pública se encuentra ajustada a derecho, lo cual hace decaer las pretensiones de los recurrentes…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

La Representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ABOG. YENYFER ARTEAGA GÓMEZ, Defensora Privada en los siguientes términos:

“…II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Verificada como ha sido la denuncia impetrada por la recurrente, a los fines de fundamentar su libelo impugnatorio y consecuentemente su petitorio, se hace necesario realizar algunas consideraciones en relación a esta.
En cuanto a la denuncia realizada, esta representación fiscal observa que la recurrente delata la "Falta, Contradicción e Ilogicidad", en la motivación del fallo adversado, sosteniendo que la juzgadora no motivo las razones por las cuales no aprecio los elementos probatorios, siendo que la misma se contradice en las valoraciones realizadas, así como tampoco indico cual elemento de la lógica o regla de la experiencia aplico para analizar dichas probanzas.
Sobre este particular, cabe resaltarse que dada la falta de técnica recursiva de la cual adolece el libelo recursivo, la vindicta pública desconoce cuál es el vicio alegado por la parte recurrente, toda vez que, como es bien sabido, el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres presupuestos o vicios diferentes, como lo con la falta de motivación, la motivación contradictoria y la motivación ilógica, los cuales poseen características propias disimiles las cuales hacen que las mismas sean incompatibles entre sí.
Dada estas circunstancias, mal puede aportarse a esta honorable Corte de Apelaciones un criterio jurídico sustentado y adecuado al tipo de vicio delatado, dado que, como se sostuvo ut supra, se desconoce si el presunto vicio en el que incurre la sentencia cuestionada fue el de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación.
Sin embargo, la recurrente sostiene que el tribunal de instancia no realizo un análisis en conjunto de todos los elementos probatorios evacuados en el desarrollo del debate oral y público, por lo que incurrió en la inmotivación e incongruencia en el fallo, por lo que no tomo en cuenta las contradicciones que presento la deposición de la víctima de autos.
En cuanto a este particular, primeramente se observa que la recurrente delata presuntas contradicciones en la declaración rendida por la víctima de autos, tan sólo aduciendo, de forma genérica, que las mismas corresponden a la "fecha de los hechos, hora y lugar de los hechos", no obstante no señala que fue lo expresado por dicho deponente que permita determinar, con precisión, estas presuntas incoherencias. La razón por la cual, honorables Magistrados, la impugnante no puede exponer estas circunstancias, radica en el hecho de que la víctima de autos, ciudadano JOSE LUIS MURILLO SANCHEZ, fue plenamente conteste en los dichos que expuso ante el juzgado de juicio, narrando de una manera clara, precisa, detallada y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cual fue objeto de la acción reprochable materializada en su contra por los acusados de autos, individualizando la conducta desplegada por cada uno de los sindicados de autos, lo cual permitió establecer la coautoría de los hechos ilícitos producidos en la presente causa a los encartados de autos, siendo que esta declaración fue conteste con la vertida por los funcionarios actuantes, así como respaldada por la experticia de análisis telefonía efectuada entre los abonados pertenecientes a cada uno de estos. En tal sentido, se observa como el tribunal de instancia, al analizar la declaración de dicho agraviado, procede a efectuar su valoración conforme al método de la sana crítica, adminiculando con las restantes probanzas, lo cual le permitió dar como cierta la información suministrada por el mismo, generando en la convicción de la sentenciadora la efectiva responsabilidad del acusado JHONNY PULGAR, en los hechos debatidos, siendo que dicho análisis fue plasmado, íntegramente, en el fallo que se adversa.
En consecuencia, al estudiar la sentencia producida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que nos ocupa, se verifica que, contrario a lo denunciado por la recurrente, el fallo cumple con todas las previsiones descritas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo, en relación con cada una de las probanzas producidas en el curso del debate, que valor probatorio le aporto a la convicción de la sentencia ora, lo cual le permitió el decantarse en favor de aquellas certeras, dada su congruencia, lógicidad, verosimilitud y ajuste a elementos científicos, y desvirtuar aquellas carentes de estas premisas, siendo que estas circunstancias fueron debidamente plasmadas por la sentenciadora en el contenido de la decisión recurrida, lo que permitió a las partes conocer los fundamentos, razones o motivos, utilizados para arribar a la conclusión jurídica de asignación de responsabilidad por la comisión de los hechos ilícitos, lo cual hace decaer la delación efectuada por la impugnante.
En este mismo sentido podemos mantenemos en relación a la acotación efectuada por la defensa privada, relacionada con que la juzgadora no tomo en cuenta las declaraciones de los testigos JUAN RODRIGUEZ, CARLOS MONCADA, ANTONIO MONCADA, LUIS MONCADA, MIGUEL PEREZ y JOLFRED VELOZ, en cuanto al lugar en donde el mismo se encontraba; no obstante, honorables magistrados, contrariando a este alusión, se observa que en la sentencia definitiva, el juzgado ad quo, si valoro cada una de las testimoniales rendidas por 105 precitados testigos promovidos por la defensa, realizando la debida adminiculación entre cada uno de estos, lo cual le permitió verificar las incongruencias presentadas entre dichos testimonios, así como también las originadas con la deposición del acusado JHONNY PULGAR, lo cual le permitió ponderar negativamente dichas declaraciones, al no aportarle elementos certeros en cuanto a la tesis de descargo propugnada por la defensa en el juicio oral, lo cual desestima la elucubración efectuada por la recurrente.
Misma suerte corren los alegatos formulados en relación con la "contradicción e ilógicidad", donde sostiene que en criterio de la recurrente no debió valorarse la "Factura de una Guía de Pesaje", por cuanto contraviene la normativa del SENIAT, así como tampoco debió valorar la Inspección Técnica, efectuada en el sitio del suceso, por cuanto no fue practicada conforme a las reglas científicas establecidas en la materia.
En tal sentido, conviene indicar que nuevamente la recurrente no se sirve indicar cuál fue la normativa del S.E.N.I.A.T. vulnerada, así como tampoco cuáles fueron las reglas científicas inobservadas por los expertos que materializaron la inspección del sitio del suceso, lo cual hace de este planteamiento una exposición oscura e imprecisa que no permite dilucidar en que consistió esta denuncia, sin embargo, conviene exponer que, en relación con la Factura de Guía de pesaje, el tribunal de instancia no vulnera ninguna normativa vigente, toda vez que realiza esta actividad conforme al principio de libertad probatoria establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el presente caso no es de naturaleza tributaria o fiscal, donde se exija el cumplimiento de requisitos de esta índole, cabiendo acotar que en el presente caso la Hacienda Aruba, fue quien adquirió el alimento, por lo que detentaba la cualidad de comprador, por lo que mal podría exigírsele el cumplimiento de alguna formalidad fiscal, lo cual le corresponde al vendedor, por lo cual, dicha Factura de Guía de Pesaje, sirvió para determinar con certeza la adquisión de dicho producto, días antes de la comisión del hecho delictivo, así como la cantidad del mismo, lo cual permite apreciar que la valoración probatoria otorgada por el juzgado de instancia fue ajustada a derecho.
En relación a la inspección técnico criminalística efectuada en el sitio del suceso, no comprende cual fue el conocimiento científico vulnerado, así como tampoco que indique que la misma no tenía dicha naturaleza, sino la de "Acta Policial", lo cual evidencia un desconocimiento por la parte de la recurrente ya que, como es bien sabido, toda inspección técnica, se recoge o plasma en un acta policial, a los fines de dejar constancia de la actuación desplegada, tal y como lo expresa el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el caso que nos ocupa, dicha inspección se realizó utilizando el método de la observación directa, el cual tan solo involucra que el experto visualice el sitio del suceso, a los fines de describirlo desde un punto de vista técnico, lo cual fue plenamente cumplido en el presente caso.
Visto lo anterior, se concluye que el Tribunal Ad Quo, se pronunció sobre cada uno de los elementos probatorios, les otorgo una valoración, aplicando las reglas de la Sana Crítica, adminiculando cada una de estas entre sí para arribar a la conclusión jurídica de culpabilidad, por lo cual, dicha sentencia, a criterio de la vindicta pública se encuentra ajustada a derecho, por lo cual esta denuncia debe ser declarada SIN LUGAR…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
V
RESOLUCIÓN
A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:
El recurrente ABOG. ÁNGEL JURADO ZAVARCE, defensor privado del acusado REINALDO ALFONSO TROMPIZ FERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación contra sentencia condenatoria, conforme a las previsiones de los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando la contradicción y la ilogicidad en la motivación del fallo, así como la violación de la ley por errónea aplicación del único aparte del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
El recurrente ABOG. ELTON LEONIDES CÁCERES FERNÁNDEZ, defensor privado del acusado DANNY ELIECER SEQUERA SÁNCHEZ, presentó recurso de apelación contra sentencia condenatoria, alegando contradicción e ilogicidad en la motivación del fallo, así como la violación de la ley por errónea aplicación del único aparte del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrente ABOG. YENYFER ARTEAGA GÓMEZ, defensora privada del acusado JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación contra sentencia condenatoria, denunciando falta, ilogicidad y contradicción en la motivación del fallo, conforme a lo pautado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Con relación a las denuncias formuladas por el ABOG. ÁNGEL JURADO ZAVARCE, defensor privado del acusado REINALDO ALFONSO TROMPIZ FERNÁNDEZ, conforme a las previsiones de los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando la contradicción y la ilogicidad en la motivación del fallo, así como la violación de la ley por errónea aplicación del único aparte del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; argumenta el recurrente:
Que la sentencia irrumpe contra el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, ya que no se demostró el hecho punible, por cuanto la sentencia no estableció cuáles fueron los objetos y los medios probatorios que dan lugar a la existencia del hecho punible, por lo que no está demostrado el cuerpo del delito y por cuanto no existe una investigación integral sobre el hecho del proceso, ya que los funcionarios actuantes revelan que no participaron en la investigación, y que solo practicaron la detención de los acusados, indicando además que éstos no portaban armas de fuego, razón por la cual considera el recurrente que se violentó el principio de legalidad de los delitos y las penas.
Que la sentencia adolece de contradicción en la motivación del fallo, pues el A quo tomó argumentos para desestimar pruebas de la defensa, utilizando el mismo criterio para darle valor probatorio a pruebas del Ministerio Público, específicamente en cuanto a la valoración de los testigos Miguel Pérez y José Aular, cuyos dichos fueron desestimados por ser contradictorios respecto a fecha y hora de los hechos; y sin embargo el testimonio de víctima José Luis Morillo fue valorado como que no incurrió en contradicciones, a pesar de no haber podido manifestar una fecha ni siquiera aproximada de los hechos, contradiciendo así, en apreciación del recurrente, el criterio establecido por el Juzgador de Instancia para valorar los testigos.
Que la motivación de la sentencia recurrida es ilógica en la apreciación de los testigos que declararon en el juicio oral y público, por cuanto en la sentencia se determinan unos hechos relacionados con sacos de alimento, resultando contradictorio que el avalúo prudencial no se realizó sobre un alimento para pollo, sino a una harina, avalúo este además que no cumple con el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no determina la composición del material a evaluar y además el detective que realizó dicho evalúo no tiene condición de experto. Que la juzgadora determina falsamente que entre los acusados Jhonny Pulgar y Danny Eliecer Sequera Sánchez el acusado se encontraba en el rango de alcance de la antena de la empresa Movistar Tinaquillo que cubre el sector donde es extorsionado el ciudadano José Luis Morillo, siendo que los acusados tenían obligación de estar al alcance de las antenas nombradas, por cuanto trabajaban en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Tinaquillo. Que en la parte motiva de la sentencia, se estableció que al adminicular la declaración de la víctima y de los funcionarios, que había coincidencia en que el hecho fue denunciado a poco de haber ocurrido, y coincidencia entre los objetos mencionados por la víctima como 70 sacos de alimento, con los descritos por el experto en el avalúo prudencial; circunstancias estas que no son ciertas, por cuanto de la declaración de la víctima se evidencian contradicciones que demuestran la falsedad de la denuncia, ya que la víctima manifestó que el mismo día formuló denuncia ante el GAES en Valencia, y ante la Fiscalía del Ministerio Público en el estado Cojedes, lo que es totalmente falso. Que además la víctima manifestó que los acusados tenían armas, lo cual es contradictorio con lo declarado por los funcionarios que practicaron su detención, quienes manifestaron que ninguno de los imputados tenía armas, que eran personal administrativo y que además a Jhonny Pulgar le habían robado el arma. Que además la víctima había manifestado que le había entregado el teléfono a la Fiscalía, mientras que los funcionarios Miguel Marín y José Torrealba indicaron que fueron a buscar el teléfono a la Finca Aruba.Que en la sentencia recurrida se establece que a través de la inspección técnica se demuestra la existencia del lugar de los hechos, lo que coincide con lo aportado por los funcionarios, expertos y víctimas; siendo que quien realiza la inspección declaró no haber conseguido elementos de un posible hecho punible y además los linderos y medidas del lugar los consiguieron por el dicho de la persona que los atendió, sin uso de herramientas adecuadas o documento de propiedad. Que la recurrida apreció los dichos de los funcionarios aprehensores Clarencio José Pérez Lovatón, Ramón Castellanos, Simón Rodríguez Contreras, Juan Martínez Ramírez y Emilo Fuentes Medina, indicando que de sus dichos emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados, siendo que estos funcionarios solo practicaron la detención de los acusados y no tuvieron ninguna intervención de la investigación. Que el A quo apreció las pruebas documentales en forma ilógica, por cuanto estableció a través de la información suministrada por la Coordinación de Seguridad de la compañía telefónica móvil Movistar que el teléfono móvil celular N° 0424-4914907 que el acusado Reinaldo Trompiz le entregó el 20/09/2012 a la víctima, se encuentra registrado a nombre de Reinaldo Trompiz; y que en relación con los abonados 0414-3407135 y 0412-8700778 correspondientes a Jhonny Pulgar y Danny Eliecer Sequera Sánchez, se estableció que entre los días 20, 21 y 22/09/2012, el abonado perteneciente a al acusado Danny Eliecer Sequera Sánchez, se encontraba en el rango de alcance de la antena de la empresa Movistar Tinaquillo, que cubre el sector donde era extorsionada la víctima y que establecía comunicación con el abonado perteneciente a Reinaldo Trompiz, y que el abonado perteneciente a al acusado Jhonny Pulgar, se encontraba en el rango de alcance de la antena de la empresa Digitel de nombre calle Carabobo con calle Colina, Tinaquillo, que cubre el sector donde era extorsionada la víctima y que establecía comunicación con el abonado perteneciente a Reinaldo Trompiz, lo que en apreciación de la defensa resulta ilógico, por cuanto Tinaquillo era el sitio de trabajo de los acusados, y fue la víctima quien en primer lugar llamó al acusado Reinaldo Trompiz. Que la recurrida deja constancia de la debida cadena de custodia de la evidencia, consistente en el móvil celular de la víctima, con el cual se comunicaba con sus extorsionadores, siendo que los órganos de prueba se contradicen sobre la obtención de dicho objeto, ya que la víctima dijo haberlo entregado a la Fiscalía y los funcionarios del SEBIN indican que ellos lo buscaron y además la evidencia nunca fue presentada en el juicio. Que el A quo hace referencia a unos órganos de prueba como son las comunicaciones Nos. 9700-104-DTP-18099 de fecha 19/10/2012 suscrita por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 9700-104-DTP-18334 de fecha 22/10/2012 suscrita por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 9700-250-3324 de fecha 27/11/2012 suscrita por el Jefe de la Sub Delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 9700-250-3325 de fecha 23/11/2012 suscrita por el Jefe de la Sub Delegación Tinaquillo, e Informe N° DGCDO-UNAES-1623-2012 de fecha 13/12/2012 suscrito por experto analista 1 de la Unidad Antiextorsión y secuestro del Ministerio Público, sin indicar el A quo las razones o forma en la cual valora dichos documentos. Que el Tribunal de Instancia dio valor probatorio al acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 01/11/2012 donde compareció como víctima reconocedora el ciudadano José Luis Morillo, siendo que ese reconocimiento fue desvirtuado por los testigos y con el recibo de tarjeta de débito de Jhonny Pulgar, quien el día de los hechos se encontraba en el Bodegón de Abreu. Que la recurrida no ha debido darle valor probatorio a comunicación N° 9700-250-3326 defecha 23/11/2012 suscrita por el Jefe de la Sub Delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto en ningún momento en la presente causa se investigó sobre la existencia de un vehículo como el descrito en dicha comunicación, por lo que no ha debido darle valor probatorio para motivar su decisión. Que las facturas a las que el Tribunal da valor probatorio, no son facturas según lo establecido en las providencias administrativas del SENIAT y no está firmada por el comprador y el vendedor, siendo una guía de pesaje y no una factura.
Que la sentencia incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del único aparte del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que el Ministerio Público no logró probar la amenaza o coacción psicológica que alega fue realizada contra la víctima; que no se logró demostrar el cuerpo del delito, refiriéndose a los objetos materiales sobre los cuales recayó la acción.
2.- Con relación a las denuncias formuladas por el ABOG. ELTON LEONIDES CÁCERES FERNÁNDEZ, defensor privado del acusado DANNY ELIECER SEQUERA SÁNCHEZ, conforme a las previsiones de los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando la contradicción y la ilogicidad en la motivación del fallo, así como la violación de la ley por errónea aplicación del único aparte del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; argumentó el recurrente en idénticos términos a los expuestos por el recurrente ÁNGEL JURADO ZAVARCE, adicionando:
Que existe ilogicidad manifiesta en la apreciación de los testigos Jaime José Velásquez, Gladys Malpica Hernández, Luis Pérez Betancourt, Luis Plata Torrealba, Luis Soto Aranguren y Francisco Alvarado, quienes manifiesta el recurrente no fueron apreciados por el A quo, con una argumentación ilógica.
3.- Con relación a las denuncias formuladas por la ABOG. YENYFER ARTEAGA GÓMEZ, defensora privada del acusado JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRÍGUEZ, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia; es importante destacar que dicha recurrente no argumenta en forma separada cada uno de los motivos contenidos en el referido numeral, sino que lo hace en bloque, lo que dificulta organizar el contenido de las denuncias planteadas, sin embargo esta alzada observa que la recurrente se refiere a su inconformidad frente al fallo recurrido en los siguientes aspectos:

Que la recurrida no valoró los testigos en su conjunto, sino en forma particular tomando extractos, que no valoró todos los hechos y que en la sentencia no se analizaron todas las pruebas en conjunto, sino por grupos separados e inconexos. Que apreció unos elementos de prueba sin indicar el motivo y calló respecto de los demás hechos y pruebas, en particular sobre aquellos que favorecen a las víctimas. Que en el capítulo III la recurrida establece que la declaración de la víctima José Luis Morillo, fue clara, lógica, coherente y persistente en su incriminación, siendo que en apreciación de la recurrente, el mencionado ciudadano incurrió en serias contradicciones en cuanto a la fecha, hora y lugar de los hechos. Que la recurrida no expresó los fundamentos de hecho y de derecho que contienen los argumentos de las partes y menos aún los que utiliza el Tribunal para resolver el objeto del proceso. Que los funcionarios Ramón Castellanos, Clarencio José Pérez Lovatón, Simón Rodríguez Contreras, Juan Martínez Ramírez, Emilio Fuentes Medina, Jesús Teresen, fueron contestes al establecer que no participaron en la investigación, que solamente practicaron la aprehensión de los acusados y que su defendido Yonny Enrique Pulgar no poseía arma de fuego, por cuanto le había sido robada y no portaba carnet de identificación como funcionario porque se le había perdido; lo que contradice, en apreciación de la defensa, el dicho de la víctima en cuanto a que su defendido portaba carnet de identificación y arma de fuego, lo que fue ignorado por la jueza de la recurrida en el análisis probatorio. Que no fueron tomadas en cuenta las declaraciones de los testigos presenciales ofrecidos por la defensa, ciudadanos Juan Rodríguez Méndez, Carlos Rafael Moncada Rivero, Manuel Antonio Moncada Rivero, Luis Alfredo Moncada Rivero, Miguel Angel Pérez Contreras y Jolfred Abdulio Veloz Benítez, quienes en apreciación de la recurrentes fueron contestes al afirmar que su defendido se encontraba el día de los hechos en un juego de softball, que durante todo el día y parte de la noche su defendido no se ausentó en ningún momento del lugar donde se encontraban, que su defendido estuvo desde las 12:00 hasta las 10:00 p.m. del día 20/09/2012 en dicho juego y en el Bodegón de Polo en Tinaquillo, que ingirió bebidas alcohólicas y pagó con su tarjeta de débito en el Bodegón de Polo como a las 7:00 p.m.; que su tío Juan Rodríguez, su pareja y Carlos Moncada lo acompañaron de su trabajo a su casa en Tocuyito y luego a Tinaquillo para el juego en Las Manzanitas y luego al Bodegón de Polo, y por último a su casa en Tocuyito en horas de la noche; que su defendido no jugó porque llegó tarde; que su defendido llegó al juego en Las Manzanitas en mono deportivo y que no le vieron arma de reglamento; incurriendo así la recurrida en profundas contradicciones e ilogicidad en la sentencia. Que su defendido nunca ejerció actos de violencia intimidatorios en contra de la presunta víctima, ni desplegó conductas tendentes a sacar provecho económico a su favor, ni puso en peligro su integridad física ni su libertad, por lo que no puede atribuírsele el delito de Extorsión. Que la jueza valoró una guía de pesaje que no es una factura de compra, para acreditar la existencia del objeto material del delito y además otorgó valor probatorio a la declaración del experto Edgar Carmona González. Que se vulneró el derecho a la defensa y a las reglas de la motivación y la lógica, al darle valor probatorio a una inspección técnica criminalística realizada en el sitio del suceso y a las fotografías tomadas en el sitio, que no fueron practicadas según las reglas científicas, ya que los funcionarios señalan la existencia de una extensión de terreno con sus linderos, sin tener a la mano el título de propiedad de dichas tierras, así como tampoco contaron con la orientación de una brújula. Que la recurrida dio crédito al informe de cruce de llamadas realizada por una experta que no compareció al debate.

Ahora bien, establecido los puntos de inconformidad denunciados por los recurrentes, debe esta alzada pasar a resolver dichas denuncias y comienza trayendo a colación algunos criterios jurisprudenciales respecto a lo que debemos entender por motivación de una sentencia.

La Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció respecto a la motivación:

“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”(Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un <> que afecta el <> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En el mismo orden de ideas, señalaremos algunos criterios que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia relacionados con el vicio de ilogicidad en la sentencia.

Así, se estableció en sentencia N° 392 de fecha 29/07/2008 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

“…En este sentido, considera la Sala que en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Igualmente en sentencia N° 157 de fecha 17/05/2012 dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:

“…Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Por tanto, se evidenciará el vicio de ilogicidad en la sentencia cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, tomando como premisa que la lógica es la ciencia de la razón, la ciencia del entendimiento, la facultad de discurrir.

El autor Sergio Brown Cellino, al citar al profesor Fernando de la Rúa refiere que “…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J. Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545).

Partiendo de los señalados conceptos de la ciencia de la lógica, una sentencia que no tenga razonamientos correctos o formalmente válidos, o que no tenga una argumentación válida o cierta, contendrá el vicio de ilogicidad, que por disposición de ley la hace anulable.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya. O que, las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. La ilogicidad igualmente se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituida por la violación a los principios de la lógica humana, donde el silogismo no se corresponde con las premisas que genera la operación mental. En efecto, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, versa respecto de la violación a los principios que rigen la lógica humana, a saber, principio de identidad, que evidencia que un concepto es ese mismo concepto (A es A), el principio de no contradicción, que evidencia que un mismo concepto no puede ser y no ser a la vez (A no es negación de A), el principio del tercero excluido, que evidencia que entre el ser o no ser de un concepto, no cabe situación intermedia ( A es, o no lo es) y el principio de razón suficiente, según el cual todo tiene su razón de ser.

Con relación a la contradicción en la motivación, debemos recordar que esta debe palparse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso de valoración probatoria, lo que significa que la contradicción debe ser tangible, evidente, cierta y manifestarse en la parte motiva de la sentencia.

Así, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 157 de fecha 17 de mayo de 2012, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló respecto a la contradicción en la motivación de las sentencias:

“…La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez….”(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Respecto a la errónea aplicación de una norma jurídica, debemos recordar que este vicio se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada, lo que implica la inobservancia de la norma que se adecua al caso.
Frente a estos planteamientos efectuados por los recurrentes, a los fines de llevar un orden metodológico en la respuesta a las denuncias formuladas, se procede en primer lugar a responder a las inconformidades manifestadas por los recurrentes ABOG. ÁNGEL JURADO ZAVARCE, defensor privado del acusado REINALDO ALFONSO TROMPIZ FERNÁNDEZ y ABOG. ELTON LEONIDES CÁCERES FERNÁNDEZ, defensor privado del acusado DANNY ELIECER SEQUERA SÁNCHEZ, quienes como se estableció ut supra denuncian contradicción eilogicidad en la motivación del fallo, así como la violación de la ley por errónea aplicación del único aparte del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo establecido en losnumerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a que la sentencia irrumpe contra el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, ya que no se demostró el hecho punible, por cuanto la sentencia no estableció cuáles fueron los objetos y los medios probatorios que dan lugar a la existencia del hecho punible, por lo que no está demostrado el cuerpo del delito y por cuanto no existe una investigación integral sobre el hecho del proceso, ya que los funcionarios actuantes revelan que no participaron en la investigación, y que solo practicaron la detención de los acusados, indicando además que éstos no portaban armas de fuego, razón por la cual considera el recurrente que se violentó el principio de legalidad de los delitos y las penas.
Observa esta alzada que el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, principio este considerado pilar fundamental en el Derecho Penal Moderno y que desde su origen histórico revolucionario tiene el sentido indiscutible de exigir que los delitos y las penas sean fijados por las leyes. Refieren los recurrentes que la sentencia no estableció cuáles fueron los objetos y los medios probatorios que dan lugar a la existencia del hecho punible, afirmación esta errada en consideración de esta instancia, por cuanto la recurrida estableció claramente en capítulo II denominado “Circunstancias que el Tribunal estima acreditados”, cuáles fueron los objetos y los medios probatorios que lo llevaron al convencimiento de la existencia del hecho punible, en los siguientes términos:

“…Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos.
• Ha quedado acreditado, a través de las declaraciones de los funcionarios: Ramón Castellano, Gerardo Moreno, Jesus Teresen, Simón Rodríguez, Juan Martinez, y Clarencio Pérez, que en fecha30-10-2012, fueron puestos en conocimiento de una orden de aprehensión en contra de los acusados DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ y procedieron a la materialización de las misma quedando acreditado con sus dichos las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos: DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ.
• Quedo acreditado que los hechos ocurren el día 20-09-2012 los cuales fueron denunciados por la victima JOSE LUIS MORILLO, se iniciaron las investigaciones la victima informo que estaba siendo extorsionado por tres (03) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual le estaban requiriendo 30 mil bf, y siendo que la victima les manifestó a los acusados que no contaba con esa cantidad de dinero, procedieron a sustraer bajo amenaza por medio de arma de fuego la cantidad de 70 sacos de alimento que se encontraban en la Granja Avícola en el sector Aguirre, Tinaquillo estado Cojedes, en la cual era Encargado la victima de autos, y de los cuales se realizo por medio del experto Edgar Carmona un Avaluó Prudencial y el justiprecio de los mismos a través del mercado libre por cuanto dichos sacos de alimento no fueron recuperados y se estableció su existencia por medio de la factura de compra de la Granja Avícola denominada Aruba,de las pruebasdocumentales y de la declaración de la victima y del acusadoREINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ quedo acreditado la conexión telefónica entre estas dos personas (victimas y acusado).
• Quedo acreditado en el debate en relación de los abonados correspondientes a Jhonny Pulgar y Danny EliecerSequera Sánchez signados 0414-3407135 y 04128700778, en el cual la defensa indica no existió conexión telefónica de los acusados Johnny Pulgar y Danny Eliecer Sequera Sánchez con la víctima, es necesario señalar que en el informe suscrito por la exfuncionaria Marly Peña experto analista I, adscrito a la Unaes, quien dando cumplimiento a la solicitud realizada por la Abogada Johanna Peña de Ferro Fiscal Trigesima Sexta del Ministerio Publico, con competencia plena, mediante el cual le solicitan análisis de cruce de llamadas con FLUJOGRAMA de datos entre las líneas telefónicas que guardan relación con la causa entre los días 20-21 y 22 de septiembre en la Haciendo Aruba sector Aguirre de Tinaquillo estado Cojedes, siendo los suscriptores: 0412-8700778 Johbby Enrique Pulgar Rodríguez, 0414-3407135 Danny Eliecer Sequera Sánchez, 0416-9469552 suscriptor Roland Guerrero y usuario Danny Sequera, 0424-4914907 Reinaldo Trompiz y 0416-4309103 José Luis Morillo, de la información suministrada por la empresa de telefonía movistar, movilnet y digitel, se realizo el respectivo análisis: y partiendo del histórico de celda de la empresa movistar que lleva por nombre Tinaquill se resalta el comportamiento que tiene los móviles que a continuación se mencionan entre los días 20-21 y 22 del mes de septiembre del año 2012 durante todo el día y dejo constancia que el móvil 0414-3407135 de Danny Sequerael acusado se encontaba en el rango de alcance de la antena de la empresa movistar Tinaquill que cubre el sector donde es extorsionado el ciudadano José Luis Morillo, y establecía comunicación con el móvil 0424-4914907 perteneciente a Reinaldo Trompiz, y del histórico de celda de la empresa digitel de nombre calle Carabobo con calle colina frente al ince Tinaquillo edo Cojedes, se resalta el comportamiento que tiene el móvil 04128700778 de Jhonny Pulgar quien se encontraba en el rango de alcance de la antena de la empresa digitel de nombre calle Carabobo con calle colina frente al ince Tinaquillo edo Cojedes que cubre el sector donde es extorsionado el ciudadano jose Luis Morillo y establecía comunicación con el móvil 0424-4914907 perteneciente al suscritos Reinaldo Trompiz, cuya información fue graficada en el diagrama de cruce de llamadas.
• Al adminicular la declaración del ciudadano JOSE LUIS MORILLO y la de los funcionarios hay coincidencia en que el hecho fue denunciado a pocos de haber ocurrido, por lo cual las autoridades procedieron a actuar, hay coincidencia entre los objetos mencionados por la victima como 70 sacos de alimento, con los descritos por el experto Edgar Carmona en el avaluó prudencial que el mismo ciudadano: JOSE LUIS MORILLO entrego a los acusados bajo amenaza, al no contar la víctima con la cantidad de dinero requerida (30.000 bf) por los acusados.
• A través de la inspección técnica se demuestra la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos y el cual quedó establecido como: Sector Aguirre de la Población de Tinaquillo Municipio Tinaquillo estado Cojedes, lo cual demuestra la existencia de ese sitio del suceso, lugar que de acuerdo al experto es una finca Aruba con un espacio abierto constante de tres (3) hectáreas de terreno cercada con maya metálica con cuatro (04) galpones de cría de pollo y existen en el sitio cinco (05) silos de alimento, descrito por el experto en su inspección coincide con lo aportado por los funcionarios, experto y victima en cuanto a las características del lugar en el cual ocurren los hechos.
A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes, A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados se procedió a un análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Siendo valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia….” (Copia textual y cursiva de la alzada)

Procediendo seguidamente la recurrida a efectuar un análisis individual de cada uno de los órganos de prueba evacuados durante la celebración del juicio oral y público, indicando las razones por las que le otorgaba o no valor probatorio, por lo que estima esta alzada que no asiste la razón al respecto a los recurrentes y así se decide.

Además afirman los recurrentes, que no existió una investigación integral sobre el hecho del proceso, ya que los funcionarios actuantes revelan que no participaron en la investigación, y que solo practicaron la detención de los acusados, indicando además que éstos no portaban armas de fuego; al respecto es importante destacar que el proceso penal seguido a los ciudadanos acusados no se sustenta exclusivamente el dicho de los funcionarios actuantes, sino inicialmente en una serie de elementos de convicción que posteriormente llegaron a constituir un ofrecimiento de pruebas, que se concretaron en el curso del juicio oral y público en pruebas; tales como declaraciones de personas distintas a los funcionarios actuantes y pruebas técnicas y documentales, que al ser valoradas por la recurrida la llevaron a una conclusión frente al juicio de reproche efectuado a los acusados; pretender sustentar una tesis de violación al principio de Legalidad de los Delitos y la Penas apoyado en el sólo dicho de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los acusados, es errado en consideración de esta alzada. En virtud de las consideraciones efectuadas estima esta alzada que no asiste la razón a los recurrentes al respecto y así se decide
Con relación a que la sentencia adolece del vicio de contradicción en la motivación del fallo, pues en consideración de los recurrentes, el A quo tomó argumentos para desestimar pruebas de la defensa, utilizando el mismo criterio para darle valor probatorio a pruebas del Ministerio Público, específicamente en cuanto a la valoración de los testigos Miguel Pérez y José Aular, cuyos dichos fueron desestimados por ser contradictorios respecto a fecha y hora de los hechos; y sin embargo el testimonio de víctima José Luis Morillo fue valorado como que no incurrió en contradicciones, a pesar de no haber podido manifestar una fecha ni siquiera aproximada de los hechos, contradiciendo así, en apreciación de los recurrentes, el criterio establecido por el Juzgador de Instancia para valorar los testigos; considera esta alzada importante destacar la valoración que otorgó la recurrida a los dichos de los testigos Miguel Pérez y José Aular, así como al dicho de la víctima, ciudadano José Luis Morillo, para así poder establecer si ciertamente, como lo destacan los recurrentes, la sentencia adolece del vicio de contradicción alegado.
Estableció la recurrida respecto al dicho del testigo Miguel Pérez:
“…Miguel Pérez CI: 24.794.062, quien previamente juramentado expone: yo estaba en la casa de aular para matar un cochino, ese día estábamos allí yo se lo mate y como a las tres llego el señor trompis a buscarlo luego no estaba y llego a las 4 a buscarlo. Defensa Privada ¿fecha de que el señor Trompis fue? El 20-11-2012 ¿Qué hizo el señor Trompis? El hablo con el seño aular ¿a que hora llego? A las 3 y se retiro a las 4 ¿volvió otra vez? Como a las 6:30 jugamos domino y se fue como a las 9:30. Fiscal ¿Dónde fue? Casa de aular, en caño de indio en el municipio Falcón ¿que tiempo lleva de conocerlo al señor Trompiz? Solo ese día ¿en que llego? Aveo plata ¿lo había visto con anterioridad? Si ¿porque sabe que es el? porque me lo presento aular ¿Qué tiempo estuvo en ese lugar? como una hora, llego después a as6 y se fue a las 9:30 ¿Para quién era ese cochino? Para Trompiz ¿se lo llevo? Si como a las 6 ¿hasta que hora estuvo allí? A las 9:00.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que el día 20-11-2012 el acusado REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ llego a la casa del señor Aular a buscar un cochino a eso de las 03:00 y se retiro a las 04:00 volvió de nuevo a las 06:30 jugaron domino y se fue a las 09:30 pm, al comparar este testimonio con la testigo JOSE AULAR no es conteste ya que éste indico que 22 o 23 a eso de las 03:00 llego REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ a buscar un cochino, pero como no estaba se va y llego nuevamente a las 04:00 y estuvo ahí compraron cerveza y jugo domino se retiro a las 09:30 pm, lo cualcrea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Miguel Pérez ya que se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios no hay coincidencia en la fecha de los hechos sobre el cual verso sus testimonios, no hay coincidencia en la hora en que el acusado regreso a la casa del señor Aular por cuanto el cochino no estaba listo, ya que Miguel Pérez dice que regreso a las 06:30 hasta las 09.30 pm, contrario a lo indicado por José Aular dice que regreso a las 04:00 y estuvo ahí hasta las 09:30 pm. Esta declaración del testigo Miguel Pérez no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio…”(Copia textual y cursiva de la alzada)
Respecto al dicho del ciudadano José Aular indicó:
“…José Aular CI: 9.531.225, quien previamente juramentado expuso: el fue cuando lo detuvieron yo le mete un cochino compramos unas cervezas jugamos domino y se fue como a las 9:30. Defensa Privada ¿el señor trompiz en que vehiculo llego? Un aveo 4 puertas plata ¿fecha de los hechos? El 22 o 23 ¿hora? Como a las 3 de la tarde llego, llego se salio. Fiscal ¿Qué tiempo tiene de conocer a Trompiz? Poco tiempo el siempre me compraba marrano ¿Cómo se puso en contacto? Porque un amigo mío me lo presento y el me pidió el cochino ¿Cómo le solicito el cochino? Fue y yo estuve en la sede y yo le dije que fuera a mi casa ¿hora que llego? Como a las 3:00 a 3:30 ¿posteriormente que paso? El llego pero como no estaba el cochino el se va y llega como a las 4:00 a 4:30 y estuvimos allí y compramos una cerveza y jugamos domino y se fue como a las 9:30 de la noche
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: 22 o 23 a eso de las 03:00 llego REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ a buscar un cochino, pero como no estaba se va y llego nuevamente a las 04:00 y estuvo ahí compraron cerveza y jugo domino se retiro a las 09:30 pm, al comparar este testimonio con la testigo Miguel Pérez no es conteste ya que éste indico que el día 20-11-2012 el acusado REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ llego a la casa del señor Aular a buscar un cochino a eso de las 03:00 y se retiro a las 04:00 volvió de nuevo a las 06:30 jugaron domino y se fue a las 09:30 pm, lo cualcrea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano José Aular ya que se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios no hay coincidencia en la fecha de los hechos sobre el cual verso sus testimonios, no hay coincidencia en la hora en que el acusado se regreso a la casa del señor Aular por cuanto el cochino no estaba listo, ya que Miguel Pérez dice que regreso a las 06:30 hasta las 09.30 pm, contrario a lo indicado por José Aular dice que regreso a las 04:00 y estuvo ahí hasta las 09:30 pm. Esta declaración del testigo José Aular no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio…”(Copia textual y cursiva de la alzada)
Como puede observarse la recurrida estableció que los testimonios de los ciudadanos Miguel Pérez y José Aular no incidieron en su ánimo para merecer confianza sobre lo declarado por ellos, por cuanto en apreciación del A quo se evidenciaron contradicciones entre los dichos de los mencionados ciudadanos, respecto a la fecha y horas de los hechos sobre los que versó el testimonio de ambos ciudadanos.
Y con relación al dicho de la víctima José Luis Morillo, la recurrida estableció:
“…Morillo Sánchez José Luis, C.I 22.549.151, fecha de nacimiento 12/03/1987, quien previamente juramentado y expone: fui citado, me llamaron porque estoy no en Tinaquillo, estoy en otro estado, por un familiar de mi esposa me llamo que tenia una cita por tres funcionaros del cicpc acudí aquí, yo vengo a obtener y rectificar lo que he dicho en todo este tiempo lo que me ha sucedido a causa de esos funcionarios, un día como a la tres de la tarde llegaron a la granja donde trabajaba, llegaron dos carros uno amarillo y uno rojo, yo era el encargado, me acerque al portón. Se bajaron los tres señores que están allí, me preguntaron que donde trabajaba el gocho y me dijeron eres tu mismo, sacaron las pistolas y me montaron en el carro rojo, los que están aquí, el que esta en la esquina me dijo el de franela amarilla tu sabes porque estás aquí. En este estado se deja constancia que la ciudadana jueza informa al testigo que debe limitarse a responder a la pregunta de las partes y no se esta permitidoseñalamientos a los acusados. Seguidamente el testigo expone; me preguntaron que donde trabajaba el gocho y me dijeron eres tu mismo, me dijo que por que vendía gasolina y me dijo que si me quería librar de esta tenia que darle 30 mil bolívares, le dije que no tenia, por el camino de Aguirre me iban diciendo vulgaridades, el señor que esta allá me dijo necesitamos alimentos, el sr me dijo que necesitaba alimento le dije que no que yo era el encargado, me dijeron que maldito perro, maldito mamaguevo te vamos a matar si nos echas la paja, me dijeron que conocían a mi esposa y a mi hija y que me las iban a matar y querina 500 sacos de alimentos, les dije que no podía, me decían que sino se los daba mke iban a matar y yo pienso que el cicpc, es para proteger a uno, me llevaron al cicpc y me decima que maldito perro conseguiste el alimento, a cada rato intimidándome, yo les dije que porque soy trabajador si me jode, me decían cállate que te vamos a matar, como a las 07 me dicen que me van a mandar para tocuyito si no les daba el alimento, yo por miedo cedí a entregar el alimento, el sr que esta allí se fue atrás del carro, ellos me preguntaron que quien estaba en la granja les dije que mi hermano y me dijo que mandara a apagar la luz, pasamos, ellos mismos los echaron, ese dia se llevaron 70 sacos, faltaban eran 500, se fueron y dijeron que mañana iban por mas, me buscaban y mi hermano les dijo que ya no trabajaba allí y ellos no sabían que era mi hermano, les dije al consejo comunal de Aguirre, la comunidad se fue a mi casa, ellos iban a buscar a la casa, les salió la gente de la comunidad, se montaron en el carro y se fueron, eso fue un viernes, el lunes los denuncie en el gaes en valencia, de allí para aquí ellos mandaron a dar dinero para que yo retirara la denuncia, primero 05 cochinos, después 10 mil bolívares a nmi suegro y después hasta que llegaron a 100 mil bolívares, confió en dios y en la justicia, recibi amenazas que me iban a matar, tenia un malibu, me chocaron de frente, escuche también que estaban dando 40.000, no vivimos aquí temo por la vida mía y la de mi hija la la de mi esposa. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Publico José Manuel Sandoval yexpone; ¿a que se dedicaba? Encargado de la granja. ¿ donde queda? En tinaquillo, sector Aguirre. ¿ queda cerca de tinaquillo? Retirado. ¿ en que fecha fueron los hechos? No se está en el expediente, eso fue hace mucho. ¿ a que se dedica la granja? Se crían pollos de engorde. ¿ el día de los hechos estaba en la finca? Si. ¿ Cuando llegan los vehículos estaba usted solo? Estaba mi hermano, me acerco al portor a ver quién es. ¿ cómo eran los vehículos? Uno rojo y uno amarillo. ¿ cuantas personas andaban? En el amarillo uno en el rojo dos. ¿ como era el que iba en el amarillo? El sr del medio en el amarillo. Y los otros dos en el rojo. ¿ le dijeron algo? Preguntaban por el gocho. ¿ se identificaron? En el momento no, cargaban carnet. ¿ después que hacen? Me agarraron preso en el carro rojo. ¿ hacia donde lo llevan? Al cicpc tinaquillo. ¿ que le dicen? Comenzaron a decirme, sabes porque estas aquí, ,me dijeron denos 30 mil bolívares, me llevan al cicpc tinaquillo. ¿ lo ingresan a las instalaciones? Me metieron a un cuarto. ¿ por donde accesa? Por la puerta principal. ¿ qué le hacen en el cuarto? Me dicen conseguiste el dinero, cuando a mi me agarran me quitan el teléfono y me dicen llame al jefe, no tengo saldo y le digo que me llame, les digo que es un abogado de caracas, me dicen que no diga nada. ¿ qué le solicitaban? Alimentos, sino lo entregaba me iban a sembrar droga para mandarme a Tocuyito. ¿ que paso a las 07? Cedi a entregarles el alimento. ¿ cuantos vehículos iban a la granja? Una caba blanca, y el corsa amarillo. ¿ estaba su hermano? Si. ¿ qué hacen? Por ordenes de ellos, le digo a mi hermano que apague la luz, ellos empezaron a llenar y nosotros los montamos. ¿Nosotros quienes? Mi hermano y yo. ¿ Cuántos sacos? 70. ¿ de quién era el alimento? Serabrian. ¿ las personas se retiran? Si. ¿ en algún momento ellos le quitan su número? Al momento que me aprehenden me quitan el teléfono y anotaron el teléfono en el mío que decía pana ptj. ¿ usted había visto alguna de estas personas con anterioridad? No, nunca. ¿ después de lo acontecido el jueves, intentaron ponerse en contacto con usted? El día siguiente que uno me dijo maldito perro baboso. ¿ qué día fueron nuevamente? El viernes, sábado, yo ya no estaba allí, llegaron a la granja y a mi casa. ¿ siguieron comunicándose por teléfono con usted? Ellos sabían que les había echado la paja como ellos decían, con el consejo comunal, no me llamaron mas. ¿ que les decían si no entregaba el alimento? Que me iban a matar a mi, y a mi hija y a mi esposa, me decían nosotros somos matones. ¿ el lunes formulo denuncia? Si en el gaes en valencia. ¿ en que consistieron las amenazas? Matarme sino retirábamos la denuncia, un primo de mi esposa nos hizo saber que nos fuéramos, nos chocaron el carro, mi esposa quedo grave. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa ANGEL JURADO MACHADO quien expone; ¿ cuál es el numero de teléfono que tenia? No recuerdo. ¿ cómo vestían los funcionarios cuando fueron los funcionarios? De particular no recuerdo el tipo de ropa. ¿ a qué hora lo detienen? A las 03. ¿ a qué hora llegaron los funcionarios? A las 03 aproximadamente. ¿ a que hora ingreso en el cicpc de Tinaquillo? Como a las 03 y algo. ¿ a quien le entrego el teléfono? A la fiscalía. ¿ que día y hora? No lo recuerdo. ¿ le devolvieron el teléfono? No los solicite. ¿ se lo devolvieron? No. ¿ sabe el nombre de los funcionarios? Le dije las características de los tres y ellas los vio. ¿ quien le dijo los nombre de los funcionarios? No lo se. ¿ le enseñaron fotos? No. ¿ diga el nombre de los funcionarios? No lo se. ¿ se identificaron cuando llegaron a la finca? No. ¿ como sabe que eran funcionarios? Les vi el carnet. ¿ tenía un distintivito? Solo vi el carnet. ¿ diga el nombre que utilizaban? No. ¿ diga las placas? No las vi, intente verlas, as tenían adelante. ¿ a qué hora llega al cicpc? 03. ¿cuantas personas fueron a buscarlos a la finca como funcionarios? .03. es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa JENIFER ARTEAGA quien expone; ¿recuerda la fecha? No. ¿ año? 2012. ¿mes? No. ¿ que día? Lunes., el mismo día denuncie en el gaes y fui a la fiscalía. ¿ Recuerda quien le tomo la denuncia? De aquí si del gaes no. ¿ el del gaes era civil? Fue en la guardia, el que me tomo la denuncia estaba de civil. ¿ Recuerda las características? No. ¿ en la fiscalía quien le tomo la denuncia? El dr caballero. ¿ a qué hora? Después del medio día. ¿ a qué hora estuvo en el gaes de valencia? Como a las 08. ¿ cuántos cargaban armas? Los tres. ¿ que arma? No se. ¿ color? Negro. ¿ el que cargaba dos armas las tenía en las manos? Si para intimidarme. ¿ cargaba distintivo? Un carnet. ¿ de qué color? No recuerdo. ¿ de qué color decía cicpc? Creo que era azul no recuerdo. ¿ cómo supo el nombre de las personas? Los vi en el periódico. ¿Cuando vio la prensa? No recuerdo. ¿ el fiscal lo llamo? Yo lo llame. ¿ cuando? No recuerdo. ¿ quién de los funcionarios le quitan un alimento? Los tres. ¿ a cual le dio plata? A ninguno. ¿ quien lo llamo para amenazarlo? El nombre no le se decir. ¿ a que hora fue al cicpc? A las 03 de la tarde aproximadamente. ¿ como recuerda la hora, usa reloj? Yo ya había comido, ya había pasado bastante tiempo. ¿ dice que lo pasaron a un cuarto? Si. ¿ Tenía cama? No. Tenía escritorio, computadora, libros y la silla. ¿ que más recuerda? Mas nada., ¿poseía facturas de compras de los alimentos? Estaban allí pero no tenían alimento. ¿Cuando fue a poner la denuncia entrego las facturas? El dueño. ¿Vio algún distintivo de la cava? No. Apagaron la luz. ¿ Quien manejaba la cava, al otro no lo denuncie. ¿ Porque? Porque no me hizo nada. ¿Sabe el nombre? No. ¿ sabe las características? No vi porque estaba oscuro, el ayudaba a montar los alimentos. ¿ usted dijo eso al gaes o al fiscal? No recuerdo si lo hice no recuerdo. ¿ mando mensajes al fiscal del proceso? No recuerdo. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa ELTON CACERES quien expone; ¿ diga la fecha de los hechos? No recuerdo. ¿ como hizo para interponer la denuncia? Pague un taxi para que me llevara tenia temor de que me hicieran algo, me dijeron que fuera a fiscalía de Cojedes. ¿ que día fue a la fiscalía? El mismo lunes. ¿ ese día denuncio? Es día se solicito que trajeran la denuncia para aca. ¿ cuántas veces visito el cicpc? 03 veces. ¿Recuerda si fue el cipcc o la disip? Si. ¿ qué hicieron? Revisaron el suelo donde se extrajo el alimento, hablaron con mi hermano y conmigo, revisaron la granja y se fueron. ¿ cuántas veces fueron? Dos veces. ¿ quiénes fueron? Primero fue el fiscal y después a lo que mencione. ¿ que hizo el fiscal? Fue a ver si la granja existía. ¿ que fiscal fue? EL doctor caballero. ¿ que más le manifestó caballero? Más nada. ¿ donde entrego el teléfono? En la fiscalía. ¿ Recibió violencia física por parte de los funcionarios? Verbal. ¿ dice que llegaron a las 07 a la finca, a qué hora se retiran? 08 de la noche, 08 y pico. ¿ que hacían en esa hora? Llenaron los sacos, los mismos funcionarios y mi hermano y yo los montamos en el camión. ¿ cuántos? Se montaron 70 sacos. ¿ el fiscal hablo con usted? Si, me dijo que iba a ver si la granja existía . ¿ a usted le mostraron fotos de los funcionarios? No. ¿ dijo que le chocaron el carro en que fecha? No recuerdo, fue hace más de un año. ¿ usted q1ue clase de amenazas recibía? De muerte, y al principio que me iban a sembrar droga y que me iban a meter preso. ¿ recuerda alguna situación de riesgo en su casa? Carros daban vuelta y motos es bastante desagradable. ¿ llego a pedir alguna medida de protección? Si. ¿ donde la solicito? En la fiscalía. Es todo. En este estado el Tribunal interroga al testigo y se deja constancia de lo siguiente; ¿ dice que estas personas llegaron a la finca, cuando llegan a la granja que personas los recibió? Yo. ¿ donde estaba su hermano? En la casa. ¿ que distancia hay de la entrada a la casa? 50 o 60 metros ¿ como se llama su hermano? David morillo. ¿ a que hora llegaron? 03 de la tarde. ¿ que le dijeron? Preguntaron por el gocho, después le dije que no había ningún gocho y me decían eres tu mismo, no te muevas porque te vamos a quebrar, me apuntaron como a un delincuente. ¿ sabe porque buscaban al gocho? Desconozco. ¿ los tres como estaban? Los tres estaban afuera, llegaron tocando corneta hasta que yo llegue, llegaron como alterados. ¿ usted había tenido alguna denuncia o algo? Nunca. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es víctima de los hechos no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de víctima su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, experto y demás testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, indico al tribunal bajo juramento: un día como a las 03:00 pm llegaron a la granja en Tinaquillo, sector Aguirre donde trabajaba y se crían pollos de engorde, llegaron en dos (02) vehículos uno de color amarillo y uno de color rojo, en el de color amarillo iba uno de los funcionarios y en el de color rojo dos, él era el encargado, se acerco al portón, Se bajaron los tres funcionarios que están allí, me preguntaron que donde trabajaba El Gocho y le dijeron eres tú mismo, sacaron las pistolas y lo montaron en el carro rojo, los que están aquí, el que está en la esquina me dijo el de franela amarilla tu sabes porque estas aquí, le dijeron que porque vendía gasolina y le dijeron que si me quería librarse de eso tenía que darle 30 mil bolívares, le dijo que no tenia, por el camino de Aguirre le iban diciendo vulgaridades, el señor que esta allá le dijo necesitamos alimentos, le dijo que no que él era el Encargado, le dijeron maldito perro, maldito mamaguevo te vamos a matar si nos echas la paja, me dijeron que conocían a mi esposa y a mi hija y que me las iban a matar y querían 500 sacos de alimentos, les dijo que no podía, le decían que si no se los daba lo iban a matar, el cicpc, es para proteger a uno, me llevaron al cicpc y le decían que maldito perro conseguiste el alimento, a cada rato intimidándome, que él le decía que porque era trabajador si me joden, le decían cállate que te vamos a matar, como a las 07:00 pm le dicen que lo van a mandar para Tocuyito si no les daba el alimento, que por miedo cedió a entregar el alimento, el sr que esta allí se fue atrás del carro, se dirigen a la granja en una cava blanca y el corsa de color amarillo, ellos le preguntaron que quien estaba en la granja les dijo que su hermano y le dijo que mandara a apagar la luz, pasaron, ellos mismos los echaron, ese día se llevaron 70 sacos, y que faltaban porque eran 500, se fueron y dijeron que mañana iban por mas, me buscaban y mi hermano les dijo que ya no trabajaba allí y ellos no sabían que era mi hermano, les dijo al Consejo Comunal de Aguirre, la comunidad se fue a mi casa, ellos iban a buscarlo a la casa, les salió la gente de la comunidad, se montaron en el carro y se fueron, eso fue un viernes, el Lunes los denuncio en el Gaes en valencia, de allí para acá ellos mandaron a darle dinero para que retirara la denuncia, primero 05 cochinos, después 10 mil bolívares a mi suegro y después hasta que llegaron a 100 mil bolívares, que confía en Dios y en la Justicia, recibió amenazas que lo iban a matar, que teme por su vida y la de su hija y esposa, que al momento que lo aprehenden le quitan el teléfono y anotaron un teléfono en el suyo que decía pana ptj, que ellos sabían que les había echado la paja como ellos decían, con el Consejo Comunal, no lo llamaron mas, que nunca ha tenido denuncia alguna en su contra. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ en los hechos objeto del juicio oral…” (Copia textual y cursiva de la alzada)

Observándose así que la recurrida otorgó valor probatorio al testimonio de la mencionada víctima, indicando que no incurrió en contradicciones que restaran credibilidad a su dicho, que su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido y que al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, experto y demás testigos hacían plena prueba sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
En el entendido que la contradicción debe ser tangible, evidente, cierta y manifestarse en la parte motiva de la sentencia, y después de haber observado los argumentos de la recurrida en torno a la valoración de los dichos de los ciudadanos Miguel Pérez, José Aular y José Luis Morillo, estima esta alzada que no es cierto, como lo afirman los recurrentes, que el A quo hubiere tomado argumentos para desestimar pruebas de la defensa -Miguel Pérez y José Aular-, utilizando el mismo criterio para darle valor probatorio a pruebas del Ministerio Público -José Luis Morillo- por cuanto la recurrida dejó claro que el dicho de los testigos Miguel Pérez y José Aular era desestimado por ser contradictorios entre ellos respecto a fecha y hora de los hechos; y el testimonio de la víctima José Luis Morillo fue valorado como que no incurrió en contradicciones. Es cierto como lo alegan los recurrentes, que la víctima no estableció una fecha cierta de los hechos cuando fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por los defensores de los acusados, pero tal circunstancia en apreciación de la recurrida, no desmeritó su dicho, pues no fue contradictorio en sus afirmaciones y negaciones, indicando claramente el testigo que los hechos sucedieron en el año 2012 y que no recordaba fecha porque los hechos habían sucedido hacía mucho tiempo; tal apreciación de los mencionados testimonios por parte de la recurrida en modo alguno constituyen juicios contradictorios, por tales circunstancias considera esta alzada que no asiste la razón a los recurrentes y así se decide.
Con respecto a que la motivación de la sentencia recurrida es ilógica, procede esta alzada a responder las inconformidades planteadas por los recurrentes en los siguientes términos:
Los recurrentes señalan que la motivación de la sentencia es ilógica en la apreciación de los testigos que declararon en el juicio oral y público, por cuanto en la sentencia se determinan unos hechos relacionados con sacos de alimento, resultando contradictorio que el avalúo prudencial no se realizó sobre un alimento para pollo, sino a una harina, avalúo este además que no cumple con el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no determina la composición del material a evaluar y además el detective que realizó dicho evalúo no tiene condición de experto. En torno a tal inconformidad es necesario señalar que ciertamente como lo expresan los recurrentes, en la sentencia se determinan unos hechos relacionados con unos sacos de alimentos, así se observa del Capítulo II denominado “Circunstancias que el Tribunal estima acreditados”, en los siguientes términos:
“…Quedo acreditado que los hechos ocurren el día 20-09-2012 los cuales fueron denunciados por la victima JOSE LUIS MORILLO, se iniciaron las investigaciones la victima informo que estaba siendo extorsionado por tres (03) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual le estaban requiriendo 30 mil bf, y siendo que la victima les manifestó a los acusados que no contaba con esa cantidad de dinero, procedieron a sustraer bajo amenaza por medio de arma de fuego la cantidad de 70 sacos de alimento que se encontraban en la Granja Avícola en el sector Aguirre, Tinaquillo estado Cojedes, en la cual era Encargado la victima de autos, y de los cuales se realizo por medio del experto Edgar Carmona un Avaluó Prudencial y el justiprecio de los mismos a través del mercado libre por cuanto dichos sacos de alimento no fueron recuperados y se estableció su existencia por medio de la factura de compra de la Granja Avícola denominada Aruba,de las pruebasdocumentales y de la declaración de la victima y del acusadoREINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ quedo acreditado la conexión telefónica entre estas dos personas (victimas y acusado).

Al adminicular la declaración del ciudadano JOSE LUIS MORILLO y la de los funcionarios hay coincidencia en que el hecho fue denunciado a pocos de haber ocurrido, por lo cual las autoridades procedieron a actuar, hay coincidencia entre los objetos mencionados por la victima como 70 sacos de alimento, con los descritos por el experto Edgar Carmona en el avaluó prudencial que el mismo ciudadano: JOSE LUIS MORILLO entrego a los acusados bajo amenaza, al no contar la víctima con la cantidad de dinero requerida (30.000 bf) por los acusados…” (Copia textual y cursiva de la alzada)
Y consta además que la recurrida valoró como prueba documental avalúo prudencial N° 006 de fecha 10/10/2012 suscrito por el experto Edgar Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, realizado sobre setenta (70) sacos de alimento pollo iniciador, tal como consta en la sentencia en los siguiente términos:
“…Experticia de Avaluó Prudencial 006 de fecha 10-10-2012 suscrito por el experto agente Edgar Carmona adscrito a la Sub delegación de San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: 70 sacos de alimento pollo iniciador valor justipreciado: Catorce mil setecientos bolívares fuertes (14,700 bf), el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales por medio de amenazas hacia la victima José Luis Morillo fueron entregados a los ciudadanos: JHONNY PULGAR, DANNY SEQUERA y REINALDO TROMPIZ…” (Copia textual y cursiva de la alzada)
Asimismo la recurrida así como valoró el testimonio del experto Edgar Carmona en los siguientes términos:
“…Con la declaración del experto: Carmona Gonzales Edgar, titular de la cedula de identidad Nº 19.453.630 funcionario del CICPC Caracas, se realiza el juramento de ley, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía quien solicita le sea exhibida la experticia realizada por el funcionario de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal. La defensa técnica no tiene objeción. Seguidamente el funcionario realiza una breve síntesis de el dictamen pericial, del folio 171 de la primera pieza del presente asunto, realizado por su persona. P- que tipo de experticia realizo? Un avalúo prudencial. P- que significa? Detallar un justiprecio de un objeto que no tengo en el momento. P- que es el justiprecio? El precio del mercado. P- en que fecha? 10-08-2012. P- quien le ordena realizar la experticia? La fiscalía. P- a que objeto le hace usted ese justiprecio? 70 sacos de harina. La defensa técnica Abg. Yennifer Arteaga pregunta: P- cual es la diferencia entre el avalúo real es cuando el objeto en la mano, y el prudencial es cuando no lo tenemos. P- ya que no existe el objeto, de donde parte el experto para realizar el avalúo prudencial? Puede ser una factura. P- de donde tomo el medio para realizar el avalúo? De mercado libre. P- es esto algo normal? Si. P- en que casa de mercado libre obtuviste el precio? No recuerdo. P- en que fecha fue la experticia? El 18-08-2012. La defensa técnica Abg. Elton Cáceres pregunta: P- usted llego a ver la factura? Si. P- factura de que? De los productos. P- quien le mostro la factura? Eso fue un pedimento del ministerio publico. P- como fue ese pedimento? Mediante un oficio. P- el ministerio publico lo comisiono a usted a realizar la experticia? Ellos realizan al despacho técnico, y de allí el jefe comisiona y yo estaba de guardia ese día. P- quien emana el oficio del pedimento a usted Edgar Carmona a realizar la experticia? El ministerio publico. P- cuantos días duro usted realizando el avalúo? En media hora aproximadamente. P- en el tiempo que usted tiene laborando les explican algún calculo cuando no tienen el objeto en la mano? Si. P- como es esa formula? Por internet puede ser, si eso. P- cuantas facturas eran? No recuerdo. P- esas facturas decían que eran 70 sacos? Si. P- la fiscalía lo comisiona a usted o al cicpc? Al cicpc. La defensa técnica Abg. Jurado pregunta: P- según usted dígame en que consiste una factura? Una constancia de una venta de un producto. P- cuales fueron los indicadores para realizar el avalúo? El valor lo saque del internet. P- o sea que usted no tenia el alimento a la mano? No. La defensa privada Abg. Humberto Páez pregunta P- en la factura existían precios? Si. P- que cantidad exacta? No recuerdo. P- la cantidad exacta del producto que decía en la factura? No recuerdo. P- que tipo de alimento era? Alimentos pollo nork. P- puede hacerse el avalúo solo con la factura sin saber si los sacos estaban completos? Mediante la factura si.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de experto su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigo y experto hace prueba a esta Juzgadora, sobre El Justiprecio de setenta (70) sacos de alimento para pollos, el cual realizo por medio de un Avaluó Prudencial que se utiliza para detallar el precio en el mercado de un objeto, indico quela diferencia que hay entre el avaluó real y el prudencial, es que en el primero se tiene el objeto a la mano y en el prudencial no se tiene, que lo realizo por comisión del ministerio publico que tuvo a la mano las facturas de los productos, que el indicador que utilizo para determinar el precio justo fue el reportado en internet por mercado libre, ratifico el contenido del avaluó prudencial, quedando corroborado lo dicho por la victima en cuanto a las circunstancias del hecho y del requerimiento realizado por los acusados a la víctima. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ en los hechos objeto del juicio oral… (Copia textual y cursiva de la alzada)
En consideración de esta alzada no se concreta la contradicción e ilogicidad señaladas por los recurrentes, por cuanto tanto en los hechos que el Tribunal estimó acreditados, como en el avalúo prudencial y en el testimonio rendido por el experto Edgar Carmona González, se observa que se hace referencia en cada uno de ellos a sacos de alimento para pollos “Pollo iniciador” y además en forma alguna puede esta alzada establecer que dicho Avalúo Prudencial no cumple con las exigencias del artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo establece la descripción de los objetos justipreciados, se encuentra firmado y sellado y en las conclusiones se estimó el valor de los mismos, conforme al valor actual del mercado; además el Agente Investigador Edgar Carmona González es un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, en tal condición suscribió dicho dictamen pericial y así le fue tomado juramento y testimonio ante el Tribunal de la recurrida; en virtud de tales consideraciones estima esta alzada que no asiste la razón a los recurrentes y así se decide.
Resaltan los recurrentes además la juzgadora determina falsamente que entre los acusados Jhonny Pulgar y Danny Eliecer Sequera Sánchez el acusado se encontraba en el rango de alcance de la antena de la empresa Movistar Tinaquillo que cubre el sector donde es extorsionado el ciudadano José Luis Morillo, siendo que los acusados tenían obligación de estar al alcance de las antenas nombradas, por cuanto trabajaban en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Tinaquillo. Ciertamente como lo señalan los recurrentes el Tribunal de Instancia en Capítulo II denominado “Circunstancias que el Tribunal estima acreditados”, señaló:
“…Quedo acreditado en el debate en relación de los abonados correspondientes a Jhonny Pulgar y Danny EliecerSequera Sánchez signados 0414-3407135 y 04128700778, en el cual la defensa indica no existió conexión telefónica de los acusados Johnny Pulgar y Danny Eliecer Sequera Sánchez con la víctima, es necesario señalar que en el informe suscrito por la exfuncionaria Marly Peña experto analista I, adscrito a la Unaes, quien dando cumplimiento a la solicitud realizada por la Abogada Johanna Peña de Ferro Fiscal Trigesima Sexta del Ministerio Publico, con competencia plena, mediante el cual le solicitan análisis de cruce de llamadas con FLUJOGRAMA de datos entre las líneas telefónicas que guardan relación con la causa entre los días 20-21 y 22 de septiembre en la Haciendo Aruba sector Aguirre de Tinaquillo estado Cojedes, siendo los suscriptores: 0412-8700778 Johbby Enrique Pulgar Rodríguez, 0414-3407135 Danny Eliecer Sequera Sánchez, 0416-9469552 suscriptor Roland Guerrero y usuario Danny Sequera, 0424-4914907 Reinaldo Trompiz y 0416-4309103 José Luis Morillo, de la información suministrada por la empresa de telefonía movistar, movilnet y digitel, se realizo el respectivo análisis: y partiendo del histórico de celda de la empresa movistar que lleva por nombre Tinaquill se resalta el comportamiento que tiene los móviles que a continuación se mencionan entre los días 20-21 y 22 del mes de septiembre del año 2012 durante todo el día y dejo constancia que el móvil 0414-3407135 de Danny Sequerael acusado se encontaba en el rango de alcance de la antena de la empresa movistar Tinaquill que cubre el sector donde es extorsionado el ciudadano José Luis Morillo, y establecía comunicación con el móvil 0424-4914907 perteneciente a Reinaldo Trompiz, y del histórico de celda de la empresa digitel de nombre calle Carabobo con calle colina frente al ince Tinaquillo edo Cojedes, se resalta el comportamiento que tiene el móvil 04128700778 de Jhonny Pulgar quien se encontraba en el rango de alcance de la antena de la empresa digitel de nombre calle Carabobo con calle colina frente al ince Tinaquillo edo Cojedes que cubre el sector donde es extorsionado el ciudadano jose Luis Morillo y establecía comunicación con el móvil 0424-4914907 perteneciente al suscritos Reinaldo Trompiz, cuya información fue graficada en el diagrama de cruce de llamadas…” (Copia textual y cursiva de la alzada)
Al respecto es importante destacar que los recurrentes señalan que la juzgadora determinó estos hechos falsamente; señalamiento este con el que no concuerda la alzada por cuanto como lo afirmó la recurrida, llegó a tales conclusiones a través del análisis de órganos de prueba, como el informe suscrito por la ex funcionaria Marly Peña, experto Analista I adscrita a la UNAES, y además el hecho que los acusados tuvieran obligación de estar al alcance de las antenas, por cuanto trabajaban en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Tinaquillo, no reviste de ilogicidad el razonamiento de la alzada; por tales circunstancias estima esta alzada que no asiste la razón a los recurrentes al respecto y así se decide.
Denuncian los recurrentes la ilogicidad en la sentencia, ya que en la parte motiva de la misma, se indicó que al adminicular la declaración de la víctima y de los funcionarios, se estableció que había coincidencia en que el hecho fue denunciado a poco de haber ocurrido, y coincidencia entre los objetos mencionados por la víctima como 70 sacos de alimento, con los descritos por el experto en el avalúo prudencial; circunstancias estas que no son ciertas, por cuanto de la declaración la víctima se evidencian contradicciones que demuestran la falsedad de la denuncia, ya que la víctima manifestó que el mismo día formuló denuncia ante el GAES en Valencia, y ante la Fiscalía del Ministerio Público en el estado Cojedes, lo que es totalmente falso. Que además la víctima manifestó que los acusados tenían armas, lo cual es contradictorio con lo declarado por los funcionarios que practicaron su detención, quienes manifestaron que ninguno de los imputados tenía armas, que eran personal administrativo y que además a Jhonny Pulgar le habían robado el arma. Que además la víctima había manifestado que le había entregado el teléfono a la Fiscalía, mientras que los funcionarios Miguel Marín y José Torrealba indicaron que fueron a buscar el teléfono a la Finca Aruba.
Como puede observarse los recurrentes denuncian la ilogicidad en la motivación de la sentencia, basándose en supuestas contradicciones y falsedades en el dicho de la víctima, ciudadano José Luis Morillo, al respecto es importante destacar, como se hizo ut supra al resolver la denuncia de contradicción en la sentencia, que el A quo efectuó una valoración del testimonio de la víctima en los siguientes términos:
“…Morillo Sánchez José Luis, C.I 22.549.151, fecha de nacimiento 12/03/1987, quien previamente juramentado y expone: fui citado, me llamaron porque estoy no en Tinaquillo, estoy en otro estado, por un familiar de mi esposa me llamo que tenia una cita por tres funcionaros del cicpc acudí aquí, yo vengo a obtener y rectificar lo que he dicho en todo este tiempo lo que me ha sucedido a causa de esos funcionarios, un día como a la tres de la tarde llegaron a la granja donde trabajaba, llegaron dos carros uno amarillo y uno rojo, yo era el encargado, me acerque al portón. Se bajaron los tres señores que están allí, me preguntaron que donde trabajaba el gocho y me dijeron eres tu mismo, sacaron las pistolas y me montaron en el carro rojo, los que están aquí, el que esta en la esquina me dijo el de franela amarilla tu sabes porque estás aquí. En este estado se deja constancia que la ciudadana jueza informa al testigo que debe limitarse a responder a la pregunta de las partes y no se esta permitidoseñalamientos a los acusados. Seguidamente el testigo expone; me preguntaron que donde trabajaba el gocho y me dijeron eres tu mismo, me dijo que por que vendía gasolina y me dijo que si me quería librar de esta tenia que darle 30 mil bolívares, le dije que no tenia, por el camino de Aguirre me iban diciendo vulgaridades, el señor que esta allá me dijo necesitamos alimentos, el sr me dijo que necesitaba alimento le dije que no que yo era el encargado, me dijeron que maldito perro, maldito mamaguevo te vamos a matar si nos echas la paja, me dijeron que conocían a mi esposa y a mi hija y que me las iban a matar y querina 500 sacos de alimentos, les dije que no podía, me decían que sino se los daba mke iban a matar y yo pienso que el cicpc, es para proteger a uno, me llevaron al cicpc y me decima que maldito perro conseguiste el alimento, a cada rato intimidándome, yo les dije que porque soy trabajador si me jode, me decían cállate que te vamos a matar, como a las 07 me dicen que me van a mandar para tocuyito si no les daba el alimento, yo por miedo cedí a entregar el alimento, el sr que esta allí se fue atrás del carro, ellos me preguntaron que quien estaba en la granja les dije que mi hermano y me dijo que mandara a apagar la luz, pasamos, ellos mismos los echaron, ese dia se llevaron 70 sacos, faltaban eran 500, se fueron y dijeron que mañana iban por mas, me buscaban y mi hermano les dijo que ya no trabajaba allí y ellos no sabían que era mi hermano, les dije al consejo comunal de Aguirre, la comunidad se fue a mi casa, ellos iban a buscar a la casa, les salió la gente de la comunidad, se montaron en el carro y se fueron, eso fue un viernes, el lunes los denuncie en el gaes en valencia, de allí para aquí ellos mandaron a dar dinero para que yo retirara la denuncia, primero 05 cochinos, después 10 mil bolívares a nmi suegro y después hasta que llegaron a 100 mil bolívares, confió en dios y en la justicia, recibi amenazas que me iban a matar, tenia un malibu, me chocaron de frente, escuche también que estaban dando 40.000, no vivimos aquí temo por la vida mía y la de mi hija la la de mi esposa. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Publico José Manuel Sandoval yexpone; ¿a que se dedicaba? Encargado de la granja. ¿ donde queda? En tinaquillo, sector Aguirre. ¿ queda cerca de tinaquillo? Retirado. ¿ en que fecha fueron los hechos? No se está en el expediente, eso fue hace mucho. ¿ a que se dedica la granja? Se crían pollos de engorde. ¿ el día de los hechos estaba en la finca? Si. ¿ Cuando llegan los vehículos estaba usted solo? Estaba mi hermano, me acerco al portor a ver quién es. ¿ cómo eran los vehículos? Uno rojo y uno amarillo. ¿ cuantas personas andaban? En el amarillo uno en el rojo dos. ¿ como era el que iba en el amarillo? El sr del medio en el amarillo. Y los otros dos en el rojo. ¿ le dijeron algo? Preguntaban por el gocho. ¿ se identificaron? En el momento no, cargaban carnet. ¿ después que hacen? Me agarraron preso en el carro rojo. ¿ hacia donde lo llevan? Al cicpc tinaquillo. ¿ que le dicen? Comenzaron a decirme, sabes porque estas aquí, ,me dijeron denos 30 mil bolívares, me llevan al cicpc tinaquillo. ¿ lo ingresan a las instalaciones? Me metieron a un cuarto. ¿ por donde accesa? Por la puerta principal. ¿ qué le hacen en el cuarto? Me dicen conseguiste el dinero, cuando a mi me agarran me quitan el teléfono y me dicen llame al jefe, no tengo saldo y le digo que me llame, les digo que es un abogado de caracas, me dicen que no diga nada. ¿ qué le solicitaban? Alimentos, sino lo entregaba me iban a sembrar droga para mandarme a Tocuyito. ¿ que paso a las 07? Cedi a entregarles el alimento. ¿ cuantos vehículos iban a la granja? Una caba blanca, y el corsa amarillo. ¿ estaba su hermano? Si. ¿ qué hacen? Por ordenes de ellos, le digo a mi hermano que apague la luz, ellos empezaron a llenar y nosotros los montamos. ¿Nosotros quienes? Mi hermano y yo. ¿ Cuántos sacos? 70. ¿ de quién era el alimento? Serabrian. ¿ las personas se retiran? Si. ¿ en algún momento ellos le quitan su número? Al momento que me aprehenden me quitan el teléfono y anotaron el teléfono en el mío que decía pana ptj. ¿ usted había visto alguna de estas personas con anterioridad? No, nunca. ¿ después de lo acontecido el jueves, intentaron ponerse en contacto con usted? El día siguiente que uno me dijo maldito perro baboso. ¿ qué día fueron nuevamente? El viernes, sábado, yo ya no estaba allí, llegaron a la granja y a mi casa. ¿ siguieron comunicándose por teléfono con usted? Ellos sabían que les había echado la paja como ellos decían, con el consejo comunal, no me llamaron mas. ¿ que les decían si no entregaba el alimento? Que me iban a matar a mi, y a mi hija y a mi esposa, me decían nosotros somos matones. ¿ el lunes formulo denuncia? Si en el gaes en valencia. ¿ en que consistieron las amenazas? Matarme sino retirábamos la denuncia, un primo de mi esposa nos hizo saber que nos fuéramos, nos chocaron el carro, mi esposa quedo grave. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa ANGEL JURADO MACHADO quien expone; ¿ cuál es el numero de teléfono que tenia? No recuerdo. ¿ cómo vestían los funcionarios cuando fueron los funcionarios? De particular no recuerdo el tipo de ropa. ¿ a qué hora lo detienen? A las 03. ¿ a qué hora llegaron los funcionarios? A las 03 aproximadamente. ¿ a que hora ingreso en el cicpc de Tinaquillo? Como a las 03 y algo. ¿ a quien le entrego el teléfono? A la fiscalía. ¿ que día y hora? No lo recuerdo. ¿ le devolvieron el teléfono? No los solicite. ¿ se lo devolvieron? No. ¿ sabe el nombre de los funcionarios? Le dije las características de los tres y ellas los vio. ¿ quien le dijo los nombre de los funcionarios? No lo se. ¿ le enseñaron fotos? No. ¿ diga el nombre de los funcionarios? No lo se. ¿ se identificaron cuando llegaron a la finca? No. ¿ como sabe que eran funcionarios? Les vi el carnet. ¿ tenía un distintivito? Solo vi el carnet. ¿ diga el nombre que utilizaban? No. ¿ diga las placas? No las vi, intente verlas, as tenían adelante. ¿ a qué hora llega al cicpc? 03. ¿cuantas personas fueron a buscarlos a la finca como funcionarios? .03. es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa JENIFER ARTEAGA quien expone; ¿recuerda la fecha? No. ¿ año? 2012. ¿mes? No. ¿ que día? Lunes., el mismo día denuncie en el gaes y fui a la fiscalía. ¿ Recuerda quien le tomo la denuncia? De aquí si del gaes no. ¿ el del gaes era civil? Fue en la guardia, el que me tomo la denuncia estaba de civil. ¿ Recuerda las características? No. ¿ en la fiscalía quien le tomo la denuncia? El dr caballero. ¿ a qué hora? Después del medio día. ¿ a qué hora estuvo en el gaes de valencia? Como a las 08. ¿ cuántos cargaban armas? Los tres. ¿ que arma? No se. ¿ color? Negro. ¿ el que cargaba dos armas las tenía en las manos? Si para intimidarme. ¿ cargaba distintivo? Un carnet. ¿ de qué color? No recuerdo. ¿ de qué color decía cicpc? Creo que era azul no recuerdo. ¿ cómo supo el nombre de las personas? Los vi en el periódico. ¿Cuando vio la prensa? No recuerdo. ¿ el fiscal lo llamo? Yo lo llame. ¿ cuando? No recuerdo. ¿ quién de los funcionarios le quitan un alimento? Los tres. ¿ a cual le dio plata? A ninguno. ¿ quien lo llamo para amenazarlo? El nombre no le se decir. ¿ a que hora fue al cicpc? A las 03 de la tarde aproximadamente. ¿ como recuerda la hora, usa reloj? Yo ya había comido, ya había pasado bastante tiempo. ¿ dice que lo pasaron a un cuarto? Si. ¿ Tenía cama? No. Tenía escritorio, computadora, libros y la silla. ¿ que más recuerda? Mas nada., ¿poseía facturas de compras de los alimentos? Estaban allí pero no tenían alimento. ¿Cuando fue a poner la denuncia entrego las facturas? El dueño. ¿Vio algún distintivo de la cava? No. Apagaron la luz. ¿ Quien manejaba la cava, al otro no lo denuncie. ¿ Porque? Porque no me hizo nada. ¿Sabe el nombre? No. ¿ sabe las características? No vi porque estaba oscuro, el ayudaba a montar los alimentos. ¿ usted dijo eso al gaes o al fiscal? No recuerdo si lo hice no recuerdo. ¿ mando mensajes al fiscal del proceso? No recuerdo. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa ELTON CACERES quien expone; ¿ diga la fecha de los hechos? No recuerdo. ¿ como hizo para interponer la denuncia? Pague un taxi para que me llevara tenia temor de que me hicieran algo, me dijeron que fuera a fiscalía de Cojedes. ¿ que día fue a la fiscalía? El mismo lunes. ¿ ese día denuncio? Es día se solicito que trajeran la denuncia para aca. ¿ cuántas veces visito el cicpc? 03 veces. ¿Recuerda si fue el cipcc o la disip? Si. ¿ qué hicieron? Revisaron el suelo donde se extrajo el alimento, hablaron con mi hermano y conmigo, revisaron la granja y se fueron. ¿ cuántas veces fueron? Dos veces. ¿ quiénes fueron? Primero fue el fiscal y después a lo que mencione. ¿ que hizo el fiscal? Fue a ver si la granja existía. ¿ que fiscal fue? EL doctor caballero. ¿ que más le manifestó caballero? Más nada. ¿ donde entrego el teléfono? En la fiscalía. ¿ Recibió violencia física por parte de los funcionarios? Verbal. ¿ dice que llegaron a las 07 a la finca, a qué hora se retiran? 08 de la noche, 08 y pico. ¿ que hacían en esa hora? Llenaron los sacos, los mismos funcionarios y mi hermano y yo los montamos en el camión. ¿ cuántos? Se montaron 70 sacos. ¿ el fiscal hablo con usted? Si, me dijo que iba a ver si la granja existía . ¿ a usted le mostraron fotos de los funcionarios? No. ¿ dijo que le chocaron el carro en que fecha? No recuerdo, fue hace más de un año. ¿ usted q1ue clase de amenazas recibía? De muerte, y al principio que me iban a sembrar droga y que me iban a meter preso. ¿ recuerda alguna situación de riesgo en su casa? Carros daban vuelta y motos es bastante desagradable. ¿ llego a pedir alguna medida de protección? Si. ¿ donde la solicito? En la fiscalía. Es todo. En este estado el Tribunal interroga al testigo y se deja constancia de lo siguiente; ¿ dice que estas personas llegaron a la finca, cuando llegan a la granja que personas los recibió? Yo. ¿ donde estaba su hermano? En la casa. ¿ que distancia hay de la entrada a la casa? 50 o 60 metros ¿ como se llama su hermano? David morillo. ¿ a que hora llegaron? 03 de la tarde. ¿ que le dijeron? Preguntaron por el gocho, después le dije que no había ningún gocho y me decían eres tu mismo, no te muevas porque te vamos a quebrar, me apuntaron como a un delincuente. ¿ sabe porque buscaban al gocho? Desconozco. ¿ los tres como estaban? Los tres estaban afuera, llegaron tocando corneta hasta que yo llegue, llegaron como alterados. ¿ usted había tenido alguna denuncia o algo? Nunca. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es víctima de los hechos no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de víctima su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, experto y demás testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, indico al tribunal bajo juramento: un día como a las 03:00 pm llegaron a la granja en Tinaquillo, sector Aguirre donde trabajaba y se crían pollos de engorde, llegaron en dos (02) vehículos uno de color amarillo y uno de color rojo, en el de color amarillo iba uno de los funcionarios y en el de color rojo dos, él era el encargado, se acerco al portón, Se bajaron los tres funcionarios que están allí, me preguntaron que donde trabajaba El Gocho y le dijeron eres tú mismo, sacaron las pistolas y lo montaron en el carro rojo, los que están aquí, el que está en la esquina me dijo el de franela amarilla tu sabes porque estas aquí, le dijeron que porque vendía gasolina y le dijeron que si me quería librarse de eso tenía que darle 30 mil bolívares, le dijo que no tenia, por el camino de Aguirre le iban diciendo vulgaridades, el señor que esta allá le dijo necesitamos alimentos, le dijo que no que él era el Encargado, le dijeron maldito perro, maldito mamaguevo te vamos a matar si nos echas la paja, me dijeron que conocían a mi esposa y a mi hija y que me las iban a matar y querían 500 sacos de alimentos, les dijo que no podía, le decían que si no se los daba lo iban a matar, el cicpc, es para proteger a uno, me llevaron al cicpc y le decían que maldito perro conseguiste el alimento, a cada rato intimidándome, que él le decía que porque era trabajador si me joden, le decían cállate que te vamos a matar, como a las 07:00 pm le dicen que lo van a mandar para Tocuyito si no les daba el alimento, que por miedo cedió a entregar el alimento, el sr que esta allí se fue atrás del carro, se dirigen a la granja en una cava blanca y el corsa de color amarillo, ellos le preguntaron que quien estaba en la granja les dijo que su hermano y le dijo que mandara a apagar la luz, pasaron, ellos mismos los echaron, ese día se llevaron 70 sacos, y que faltaban porque eran 500, se fueron y dijeron que mañana iban por mas, me buscaban y mi hermano les dijo que ya no trabajaba allí y ellos no sabían que era mi hermano, les dijo al Consejo Comunal de Aguirre, la comunidad se fue a mi casa, ellos iban a buscarlo a la casa, les salió la gente de la comunidad, se montaron en el carro y se fueron, eso fue un viernes, el Lunes los denuncio en el Gaes en valencia, de allí para acá ellos mandaron a darle dinero para que retirara la denuncia, primero 05 cochinos, después 10 mil bolívares a mi suegro y después hasta que llegaron a 100 mil bolívares, que confía en Dios y en la Justicia, recibió amenazas que lo iban a matar, que teme por su vida y la de su hija y esposa, que al momento que lo aprehenden le quitan el teléfono y anotaron un teléfono en el suyo que decía pana ptj, que ellos sabían que les había echado la paja como ellos decían, con el Consejo Comunal, no lo llamaron mas, que nunca ha tenido denuncia alguna en su contra. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ en los hechos objeto del juicio oral…” (Copia textual y cursiva de la alzada)
Observándose así que la recurrida otorgó valor probatorio al testimonio de la mencionada víctima, indicando que no incurrió en contradicciones que restaran credibilidad a su dicho, que su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido y que al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, experto y demás testigos hacían plena prueba sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que mal podría establecerse que la recurrida hubiere quebrantado alguno de los principios de la lógica, ya que partiendo la recurrida del análisis individual del dicho de la víctima, al que dio pleno valor probatorio, posteriormente lo adminiculó con otros órganos de prueba como el dicho de los funcionarios y el avalúo prudencial, llegando a la conclusión de certeza de responsabilidad penal de los acusados; circunstancias por las que estima esta alzada que no asiste la razón a los recurrentes al respecto y así se decide.
Que además en la sentencia recurrida se establece que a través de la inspección técnica se demuestra la existencia del lugar de los hechos, lo que coincide con lo aportado por los funcionarios, expertos y víctimas; siendo que quien realiza la inspección declaró no haber conseguido elementos de un posible hecho punible y además los linderos y medidas del lugar los consiguieron por el dicho de la persona que los atendió, sin uso de herramientas adecuadas o documento de propiedad.
Al respecto observamos que en Capítulo II denominado “Circunstancias que el Tribunal estima acreditadas”, la recurrida estableció:
“…A través de la inspección técnica se demuestra la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos y el cual quedó establecido como: Sector Aguirre de la Población de Tinaquillo Municipio Tinaquillo estado Cojedes, lo cual demuestra la existencia de ese sitio del suceso, lugar que de acuerdo al experto es una finca Aruba con un espacio abierto constante de tres (3) hectáreas de terreno cercada con maya metálica con cuatro (04) galpones de cría de pollo y existen en el sitio cinco (05) silos de alimento, descrito por el experto en su inspección coincide con lo aportado por los funcionarios, experto y victima en cuanto a las características del lugar en el cual ocurren los hechos…” (Copia textual y cursiva de la alzada)
Y el funcionario Luis Antonio Urdaneta Blanco, quien practicó dicha inspección técnica declaró en el curso del juicio en los siguientes términos:
“…URDANETA BLANCO LUIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 12.368.659, que es previamente juramentado…Seguidamente el experto realiza un breve resumen de la experticia realizada por su persona, además ratifica su firma al pie de la misma. La fiscalía pregunta: P- que tipo d experticia realizo? Una inspección ocular. P- de que se trata? Detallar el sitio de suceso. P- a que se hace referencio con sitio del suceso? Un sito en especifico. P sector Aguirre, Tinaquillo, estado Cojedes. Casa rural , tres cuartos, depósitos, era una parcela. P- cuando ustedes llegaron quien estaba allí? Si fuimos atendidos por una persona quien era el encargado. P- sabe usted quien era esa persona? No. P- se dejo constancia de eso en el acta? Si. P- les permito la entrada? Sin ningún problema. P- habían galpones dijo usted, a que se refiere? Galpones de pollo. P- también dijo que habían silos? Si, de laminas de zinc. P- cual era la función de los silos? Resguardar alimento. P- usted puede dar fe de ello? Si claro. P- Ese sito existe? Si. La defensa Abg. Angel Jurado pregunta: P- usted consiguió elementos de posible comisión de un hecho punible allí? No. P- por que esa persona que los recibió no firmo? No firmo? No se porque. La defensa. Abg. Yennifer Arteaga pregunta: P- realizo usted el acta en base a que método científico? Levantamiento fotográfico. P- con que tipo de cámara? No recuerdo, la asignada al despacho del Sebin. P- fue suministrado a la fiscalía las impresiones fotográficas? No, a blanco y negro. P- puede decir a que hora se realizo la experticia? Como a las 10 d ela mañana. P- s ele suministro algún plan para la realización de la misma? No. P- uso alguna brújula? No. P- y como supo los linderos este oeste norte sur? Por la persona encargada. P- sabe su nombre? No. P- le fue suministrado por el encargado algún documento de propiedad que dejara constancia del numero de has? Dicho por el. Abg. Euler Fernández pregunta: P- recuerda usted el día especifico de la semana realizo la experticia? No. Abg. Elton Cáceres pregunta:P- recuerda usted si en el acta realizada por su persona usted coloco el serial de la cámara? No. P- recuerda usted la característica de la persona encargada? Piel moreno, de 701 kgs, de 1.60 de estatura aprox. P- usted vio los silos? Yo no, los otros funcionarios si”. (Copia textual y cursiva de la alzada)

Testimonio este que fue apreciado por la recurrida en los siguientes términos:
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“…El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de experto su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás funcionarios, testigo y experto hace prueba a esta Juzgadora, sobre la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos y el cual quedó establecido como: Sector Aguirre de la Población de Tinaquillo Municipio Tinaquillo estado Cojedes, lo cual demuestra la existencia de ese sitio del suceso, lugar que de acuerdo al experto es una finca Aruba con un espacio abierto constante de tres (3) hectáreas de terreno cercada con maya metálica con cuatro (04) galpones de cría de pollo y existen en el sitio cinco (05) silos de alimento, descrito por el experto en su inspección coincide con lo aportado por los funcionarios, experto y victima en cuanto a las características del lugar en el cual ocurren los hechos. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ en los hechos objeto del juicio oral..” (Copia textual y cursiva de la alzada)
Así, observa esta alzada que a través de dichos medios probatorios la recurrida dejó establecida la existencia del lugar de los hechos, indistintamente de la recolección o no de elementos relacionados con la comisión del hecho punible y de la fuente de información de los linderos o medidas del lugar, circunstancias estas que de ningún modo vician de ilogicidad la argumentación efectuada por la recurrida al respecto. En virtud de los señalamientos expuestos, estima esta alzada que no asiste la razón a los recurrentes al respecto y así se decide.
También denuncian los recurrentes la ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto la recurrida apreció los dichos de los funcionarios aprehensores Clarencio José Pérez Lovatón, Ramón Castellanos, Simón Rodríguez Contreras, Juan Martínez Ramírez y Emilo Fuentes Medina, indicando que de sus dichos emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados, siendo que estos funcionarios solo practicaron la detención de los acusados y no tuvieron ninguna intervención de la investigación.
Al respecto observa esta alzada que la recurrida en Capítulo II denominado “Circunstancias que el Tribunal estima acreditadas”, apreció el dicho de los mencionados funcionarios en los siguientes términos:
“…Clarencio José Pérez Lovaton titular de la cedula de identidad NºV-15.273.280 quien expuso: el 30 de Octubre, yo pertenecía a una brigada que dependía de Cojedes, me llama mi jefe y estaban los colegas allá excepto pulgar que estaba en valencia y después nos manifestaron que tenían una orden en contra de ellos, nuestra actuación fue aprehenderlos nada más. Fiscal pregunta: cuando ocurrió eso?. 30/10/2012, a qué hora lo llaman sus jefes?, en la tarde. Que le indicaron?. Que había una orden de aprehensión. Lo acompañan a donde?. A la subdelegación tinaquillo. Cuantos funcionarios?. El jefe de región Ramón moreno, Jesús Teresene, comisario Simón Rodríguez, el inspector Juan Martínez, el inspector castellanos y mi persona. Le manifestaron el por que fue librada la orden de aprehensión?. No. Ese día se materializó la aprehensión de estos ciudadanos es todo. Elton Cáceres: ellos opusieron resistencia?. No en ningún momento. Le explicaron los motivos?. No. Habían otras personas a esa subdelegación?, no solo los que nombre. Acto seguido Jennifer Arteaga expone: en que momento ustedes se enteran que deben hacer esa aprehensión?. Cuando nos reúnen. En qué momento conoce el motivo?. Cuando nos reúnen a todos. Cuanto tiempo estuvieron en la espera de Pulgar?. 2 horas aproximadamente. Es normal que ustedes aprendan sin conocimiento de ellos?. No bueno ellos deberían tener conocimiento. Jurado: tuvo usted alguna intervención en la investigación?. No. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás funcionarios, testigo y experto hace prueba a esta Juzgadora, sobre la detención de los acusados el dia 30 de octubre de 2012 en la sede de la Sub delegación en horas de la tarde donde se materializo la aprehensión de los acusados de autos con motivo a una orden de aprehensión que le fue librada a los ciudadanos: DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ, quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren la detención de los acusados de autos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ en los hechos objeto del juicio oral.
…Castellano Ramón CI: 6509500. Quien previamente juramentado expuso: me encontraba de comisión, el jefe me llama, estaba el jefe de regiones, el comisario Terecen y el jefe de inspectoria y se hace una reunión y el jefe me dice que vamos a Tinaquillo, el jefe manada hacer una reunión pero no estábamos todos completo porque pulgar no estaba, el estaba en valencia y al rato llego se hizo la reunión se hizo a solas, estaba el jefe de Regiones, el comisario Terecen, el jefe de inspectoria y el comisario me da una orden y me dice ejecute esta orden al tribunal y lo ejecute y lo traje detenido. Fiscal ¿a que organismo se encuentra adscrito? CICPC ¿fecha de los hechos? 30-10-2012 a las 4 p.m. ¿a esa reunión donde se celebro? Aquí que teníamos que ir a Tinaquillo y desconocía lo que estaba sucediendo llego Pulgar y nos dicen que hay una orden de detención ¿a que sitio se dirigen? A la Sub Delegación ¿Cuándo se celebra la otra reunión quien? Terecen, el jefe de inspectora, jefe de región y otro ¿Quién informa? El comisario jefe ¿Cuándo se informa que sucede cual fue el procedimiento? Que de la orden a los tres funcionarios incomoda ellos colaboraron y los traje ¿fueron sometidos a maltrato? No. Defensa Privada ¿a parte de las personas que menciono estaba otra persona ajena al momento que iba a ejecutar la orden de aprehensión? No recuerdo ¿Yonny Pulgar y Yonny Sequera opusieron resistencia? No. Defensa Privada ¿al momento de la orden de aprehensión opuso resistencia? No ¿logro incautar alguna? No ¿entrego el arma? en ese momento no tenia armas, entrego su credencial ¿a quien se lo entrega? Al que esta es inspectora ¿hicieron entrega de un teléfono? No recuerdo ¿de donde se dirigen de Tinaquillo? A la Sub Delegación San Carlos. Defensa Privada ¿usted realizo alguna investigación? No. Defensa Privada ¿es normal y no sepa el contenido de las mismas? No es normal solo fue una estrategia de nuestros superiores
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás funcionarios, testigo y experto hace prueba a esta Juzgadora, sobre la detención de los acusados el dia 30 de octubre de 2012 en la sede de la Sub delegación en horas de la tarde donde se materializo la aprehensión de los acusados de autos con motivo a una orden de aprehensión que le fue librada a los ciudadanos: DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ, quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren la detención de los acusados de autos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ en los hechos objeto del juicio oral.
…Rodríguez Contreras Simón, titular de la cedula de identidad Nº 8.082.866, funcionario del CICPC Barinas, se realiza el juramento de ley, seguidamente el experto expone: “fui invitado por el jefe de región y por el supervisor a ir a Tinaquillo, por la aprehensión de tres funcionarios, luego nos entrevistamos con Emilio fuentes, los jefes naturales le explicaron que había una orden de un tribunal, mi función era asegurarme que se siguiera el debido proceso”. La fiscalía pregunta: P- en qué fecha fueron esos hechos? Hace como años y medio, no recuerdo la fecha exacta. P- quien lo invita a usted a Tinaquillo? Jesús Pérez cena y otro funcionario. P- lo invito a usted solo? No, el comisario Gerardo moreno, el inspector ramón castellano, el inspector Omar Martínez y otros funcionario. P- y con qué objeto se le invito? Por una aprehensión de unos funcionarios, para garantizar el debido proceso. P- a donde se trasladan? Al cicpc de Tinaquillo. P- cuando llegan qué pasa? Nos identificamos con el funcionario Emilio fuentes, y luego el funcionario moreno les lee el porque están detenidos. Danny Sequera, el funcionario trompiz y el funcionario….los que están aquí. P- Cuando se realizan el procedimiento se les respetaron sus derechos? Siempre, si, ademad ellos prestaron colaboración. La defensa técnica Abg. Yennifer Arteaga pregunta: p- recuerda usted la fecha de el ejecútese de la orden de aprensión? No recuerdo. P. Cuando tuvo usted conocimiento de la orden de aprehensión? Antes de llegar. P- le fue incautada alguna arma de fuego a mi defendido? No. P- se le incauto algo más? De interés criminalistico no, pero lo único que se le incauta es su dotación. P- recuerda usted si le decomiso algún arma de fuego? Si la que el portaba como dotación. P- los tres portaban la dotación y los carnets? Si. P- que diferencia hay entre una credencial y el distintivo? El distintivo es el que uno porta, y la credencial esta a parte. P- al momento de la aprehensión se le incautan los dos? Si, había uno de ellos que no tenia armas pero no recuerdo cual era. La defensa técnica Abg. Elton Cáceres pregunta: P_ cual es el procedimiento para ejecutar una orden de aprehensión? Eso depende del organismo que lo solicita, el tribunal le envió eso al cicpc. P- hasta el momento de la aprehensión mis defendido opusieron resistencia? No. P- cuando llega la comisión al cicpc Tinaquillo? De san Carlos salimos Gerardo moreno, jesus teresere, el inspector jefe Juan Martínez y otros funcionarios y mi persona. P- cuando llegan al cicpc Tinaquillo que hacen? El jefe de región fue el que canalizo para que los funcionarios estuviesen todos alla, luego el funcionario Emilio los llamo. P- al momento de llegar al cicpc Tinaquillo ya ellos tres estaban allí? Si, todo el personal. La defensa técnica Abg. Jurado pregunta: P- usted realizo alguna investigación que no sea la aprehensión? Penalmente no. La defensa técnica Yennifer Arteaga pregunta: P_ insectoría regional Cojedes. P- a que se dedica esa división? Funcionarios con desviación judiciales. P- mi defendido tenia aperturado algún expediente disciplinario? No. P- existía alguna denuncia del extravío de su arma de fuego? Yo se que había uno que no tenia el arma pero no recuerdo, pero creo que en una oportunidad creo que fue que lo robaron yendo a valencia. P- tuvo algún expediente por el extravío de su chapa o distintivo? Creo que si, si. P- al llegar va Tinaquillo cuanto esperaron para hacer efectiva la orden de aprehensión? Lo normal como 5 minutos. P- estaban ellos allí al momento de la aprehensión? Si.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás funcionarios, testigo y experto hace prueba a esta Juzgadora, sobre la detención de los acusados en la sede de la Sub delegación donde se materializo la aprehensión de los acusados de autos con motivo a una orden de aprehensión que le fue librada a los ciudadanos: DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ, quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de modo y lugar en que ocurren la detención de los acusados de autos. Indico que en el momento de la aprehensión se le incauto la dotación, indico que los tres portaban la dotación y el carnet, dijo que la diferencia entre el distintivo es el que uno porta y la credencial es aparte. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ en los hechos objeto del juicio oral.
…Martinez Ramírez Juan, titular de la cedula de identidad Nº 14.941.556, funcionario del CICPC, funcionario del CICPC Cojedes, se realiza el juramento de ley, seguidamente el experto expone: “el jefe de la delegación de Cojedes, una orden de aprehensión emanada del tribunal de guardia, se constituye una comisión, nos trasladamos hasta Tinaquillo, se les informa el contenido de la orden de aprehensión, y el procedimiento de rigor”. La fiscalía pregunta: P- en que fecha fueron esos hechos? El 29 de octubre tenemos el conocimiento de la orden de aprehensión. P- ese mismo día la ejecutaron? Si ese día nos constituimos allá. P- investigaciones y la parte de inspectoria. P- como estaba integrada la comisión? Simón rodríguez, Gerardo moreno, unos funcionarios de investigaciones y nosotros de inspectoría. P- a donde se trasladan? Al jefe del despacho del CICPC Tinaquillo. P- y allí que hacen? El comisario pauto a una reunión, y luego llegamos y hacemos del conocimiento de los funcionarios sobre los que pesaba la orden de aprehensión. P- como se llamaban? Danny Sequera, Johnny pulgar, y no recuerdo el otro nombre. P.- quien lee el contenido de la orden de aprehensión? El superior jerarquico. P- es decir ellos se les respeto sus derechos? Si claro. P- en ese momento a ellos se les incauta sus credenciales y sus armas de fuego? Uno de los funcionarios perdió el arma por un robo, el otro era administrativa no portaba arma, y el otro tampoco portaba arma. P- ninguno tenia su arma? No. P- que se les recabo? Chapa credencial y distintivo. La defensa técnica Abg. Elton Cáceres: P- explique la diferencia entre credencial y distintivo? El distintivo lleva la jerarquía del funcionario, la credencial, la cedula, y el nombre; y la credencial trae nombre completo, tipo de sangre, hologramas de seguridad. P- solo se le recabo a los funcionarios que? Credencial chapa. P- ninguno portaba arma de fuego? No. La defensa técnica Yennifer Arteaga pregunta: P- cual de ellos fue el funcionario que le fue robada su arma de fuego? El detective. P- recuerda si fue Johnny pulgar? Si. P- s ele apertura alguna expediente por eso? Si naturalmente. P- había algún expediente abierto por extravío de su credencial? Creo que no. P- en que momento hacen efectiva la orden de aprehensión? Llegamos, se les hace de su conocimiento y luego nos venimos a san Carlos. P- opusieron resistencia? No. P- estaban los tres funcionarios al momento de la imposición de la orden? Si. La defensa técnica Abg. Jurado pregunta: P- realizo usted alguna otra actuación a parte de la de inspección? No. La fiscalía pregunta: P- usted dice que a uno de ellos se les retiro el arma de caracas? A nivel nacional para ese tiempo hubo una orden de retirar el arma a los funcionarios que no tenia el curso de rigor, por unos hechos que ocurrieron días anteriores, fueron ordenes de directas para todos los estados, no solo en san Carlos. La defensa técnica Abg. Jurado pregunta: P- esa orden era para todos los funcionarios? Para los funcionarios que no tienen el curso de seguridad, a nivel nacional.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás funcionarios, testigo y experto hace prueba a esta Juzgadora, sobre la detención de los acusados en la sede de la Sub delegación donde se materializo la aprehensión de los acusados de autos con motivo a una orden de aprehensión que le fue librada a los ciudadanos: DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ, quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de modo y lugar en que ocurren la detención de los acusados de autos. Indico la diferencia entre el distintivo y credencial el distintivo lleva la jerarquía y la credencial la cedula el nombre tipo de sangre. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ en los hechos objeto del juicio oral.
…Fuentes Medina Emilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.177.479 funcionario del CICPC Caracas, previo juramento expuso: “recibe una llamada de mi jefe Edgardo moreno, que llamara al personal para una reunión, así se hizo, llego y pidió hablar con tres funcionarios, los llamamos, nos reunimos y saco a relucir unas boletas con orden de aprehensión de esos 3 funcionarios”. La fiscalía pregunta: P- recuerda usted la fecha de esos hechos? Creo que 10 de septiembre, creo. P- para ese momento que cargo tenía usted? El jefe de la delegación de Tinaquillo. P- quien lo llamo a usted? Gerardo moreno. P- que le dice? Ordeno reunir todo el personal, al llegar solo se dirigió a 3 funcionarios en especifico, luego el saco unas boletas de aprehensión y que tenía que llevárselos. P- el llego solo o acompañado? Con el funcionario teresens y otro funcionario. P- recuerda usted los nombres de los funcionarios con quien quería hablar él? Los funcionarios Danny y trompyz . P-a ellos se les vulnero sus derechos? No. P- que actitud tomaron ellos al momento de ejecutar la orden de aprehensión? Ellos se sorprendieron. P- a ellos se les incauto algo? Las credenciales porque no tenían arma de fuego. P- usted remitió alguna vez a la fiscalía el libro de novedades? Si. P. que se plasma allí todo, si hay un procedimiento, las unidades que van, todo. P- cuando un funcionario sale se deja plasmado en ese libro? Si. P- el día 20 de septiembre los autorizo a ellos a realizar algún procedimiento? No. P-. Recuerda usted que horario tenían ellos? La labor de Danny y de trompiz era administrativa, no era policial, el funcionario pulgar si era policial, pero había sido objeto de un robo, y no tenia arma, y por eso lo tenían en horario de oficina de 8 y media a 5. P- si ellos se ausentaban tenían que pedir permiso? Si era antes de las 5 si. P- si ellos se van se deja constancia en el libro? Si, claro. P- a usted la fiscalía le requirió información sobre los teléfonos y si los hoy acusados tenían vehículos automotores? Si la fiscalía me las solicito y se las di mediante unas comunicaciones. P- que información le dio usted a la fiscalía. Le di la información sobre los números telefónicos y sobre un vehículo automotor. P- a que vehículo automotor se refiere? El carro que le vi a trompys un carro vonotinto marca corsa. P- usted lo vio? De ellos 3, el que tenia un carro así era el. P- usted fue notificado en ese tiempo que unos estudiantes irían a recabar alguna información? No. P- tiene usted conocimiento del procedimiento que se le realizo a los acusados luego de impuestos de la orden de aprehensión? Quedaron detenidos. En este estado la fiscalía solicita le sea exhibida al experto las comunicaciones que fueron remitidas a la fiscalía, por su persona, en base al articulo 228 del copp. La defensa técnica no se opone. Seguidamente se le exhibe a las partes y luego se le exhiben las comunicaciones al experto, el cual ratifica su firma en cada una de ellas, y además ratifica que dichas comunicaciones fueron enviadas por su persona a la fiscalía del ministerio publico. Sobre la primera comunicación, La Fiscalía pregunta: P- que numero y que fecha es esa comunicación? Numero 33-250 y de fecha 23-11-2012, le respondo a la fiscal 26, sobre una información de copia de asistencia del personal, y yo se la envío. 33-24023-112012, esa es la segunda. Sobre la primera comunicación La Fiscalía pregunta: P- que le envía usted a la fiscalía en esa comunicación? le envió copias certificadas de las novedades de asistencia de fecha 15-09 al 30-09-2012. P- es un traslado fiel y exacto del libro de novedades que reposa en la sede del cicpc? Si. Sobre la tercera comunicación de numero 33-26 del 23-11-2012, el experto hace mención que se le responde a la fiscalía sobre, un numero telefónico de esos 3 funcionarios, los que uno conoce como de ellos. P- como usted obtiene esos números? Llevamos una data del personal. P- indique los números y a quien pertenece? Pulgar 0412- 8700778 y sequera 0414-3407135 y 0424.4914907, así mismo se solcito si tenían vehículo, respondí que dos no tenían vehículos, y uno si. P- que tipo de vehículo y a quien pertenecía? Marca chevrolet corsa, color vonotinto. P- todas esas comunicación fueron enviadas por usted? Si. La defensa técnica Yennifer Arteaga pregunta: P- usted tenia a su disposición a mi defendido? Si. P- por que el estaba desarmado? Porque se le robo su arma de fuego. P- se dejo constancia de ello’ si. P- para que momento lo despojaron del arma? No recuerdo fue ese mismo año. P- tenia numeración el arma? Si. P- tuvo conocimiento si los despojaron del distintivo de la chapa? Creo que del distintivo. P- usted remitió a la fiscalía comunicación de numero 3324? Si. P- para que se lleva un libro de novedades? Para dejar constancia a la superioridad de un turno de guardia. P- se deja plasmado todo lo ocurrido? Si. P- quien lo lleva? El funcionario de guardia. P- si un funcionario sale se deja plasmado en un libro de novedades si se retira antes de las 5 de la tarde si. P- sabe si me defendido el 20 de septiembre mi defendido se retiro antes? Dijo que iba a valencia a hacer una diligencia, creo. P- a que hora se le concedió el permiso? Fue antes de mediodía del dia 20-09 día jueves. P- al folio 31 de las comunicaciones del dia 21-09 usted certifica como cierta una recepción de llamada? Esa llamada la recibió el jefe de investigación. P- que contenía esa llamada? Recibió una llamada del funcionario Pulgar que no se presentara al trabajo porque iba al odontólogo. P- el día 20-09 a que hora entro mi defendido y a que hora se retiro? Llego a las 8 y se retira a las 10 y 40. P- y el día 21-09? No se apersono al despacho por consulta odontológica. P- puede indicar cual es el numero 0412-870-07-08. P- que vehículo tenia mi defendido? No tenia vehículo. La defensa técnica Elton Cáceres pregunta: P- que se plasma en el libro de novedades? Lo relevante que sucede en la guardia. P- cuando una persona ajena al cicpc va a visitar a un funcionario es necesario que se deje en el libro de novedades? No. P- antes del 20 de septiembre usted realizo alguna charla en el área de derecho o técnica a unos estudiantes? Si, conjuntamente con otras personas. P- que función tenia sequera en el cicpc? Lo que tiene que ver con la parte de estadística. P- como era la conducta de jhonny pulgar y Danny sequera? Era bien, responsable, nunca tuvimos problemas. P- tuvo usted algún conocimiento si el 20 de septiembre fue llevado al cicpc Tinaquillo el ciudadano José Luis Morillo? Que yo sepa no. P- si alguna persona se lleva a la delegación en calidad de detenido se pasa por el libro de novedades? Si debería. P- cuando una persona se retira, el investigado se retira como es el procedimiento? Debe irse con un familiar y se pasa por el libro de novedades. P- en que intervalo de tiempo le dan parte de las novedades? Al momento cuando había un procedimiento de importancia, pero si no era diariamente, o en dos cortes. P- si una persona ajena va al cicpc a visitar a un funcionario se deja constancia en el libro de novedades? No. La defensa técnica Abg. Angel Jurado pregunta: P- cuando cualquier persona necesita hablar con un funcionario que no tiene nada que ver con una investigación debe dejarse en el libro de novedades? No, claro se les restringe solo al área de espera. P- al momento de la detención los funcionarios no tenían arma de fuego? No.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás funcionarios, testigo y experto hace prueba a esta Juzgadora, sobre la detención de los acusados en la sede de la Sub delegación donde se materializo la aprehensión de los acusados de autos con motivo a una orden de aprehensión que le fue librada a los ciudadanos: DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ, quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de modo y lugar en que ocurren la detención de los acusados de autos. Se le exhibió el contenido de las comunicaciones dirigidas al Ministerio publico donde remite copia de la asistencia del personal, las copias del libro de novedades, la información sobre los números de teléfonos celulares de los tres funcionarios, y la información sobre los vehículos que poseían los tres funcionarios. Indico que Yonny Pulgar estaba desarmado porque fue objeto de un robo de su arma, en el momento de la aprehensión se le retiro su distintivo. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ en los hechos objeto del juicio oral…” (Copia textual y cursiva de la alzada)
Como puede observarse la recurrida efectuó el análisis de dichos testimonios, indicando que la versión de cada uno de ellos se ajustaba de manera clara y precisa con lo ocurrido, y que al ser confrontadas con la declaración de los demás testigo y experto hacían prueba a la Juzgadora sobre la detención de los acusados el día 30 de octubre de 2012 en la sede de la Sub Delegación en horas de la tarde, donde se materializó la aprehensión de los acusados de autos con motivo a una orden de aprehensión que le fue librada a los ciudadanos DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ, quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención de los mismos y finalmente indició la recurrida que de esos dichos emergían elementos que hacían presumir la responsabilidad de los acusados. Considera esta alzada que la apreciación que efectuó la recurrida de dichos medios probatorios, en modo alguno infringe las reglas de la lógica, por cuanto la misma fue enfática en establecer que de los dichos de los funcionarios se establecían las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados, y la circunstancia de haber afirmado el A quo que de esos dichos emergían elementos que hacían presumir la responsabilidad de los acusados, no infringe en consideración de esta alzada tales reglas, ya que la recurrida llegó a la conclusión de la responsabilidad de los acusados, no sólo con el análisis y valoración de dichos testimonios, sino después del análisis y valoración de esos dichos, concatenados con el dicho de la víctima y con las pruebas documentales. En virtud de tales consideraciones estima esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a los recurrentes al respecto y así se decide.
Que el A quo apreció las pruebas documentales en forma ilógica, por cuanto estableció a través de la información suministrada por la Coordinación de Seguridad de la compañía telefónica móvil Movistar que el teléfono móvil celular N° 0424-4914907 que el acusado Reinaldo Trompiz le entregó el 20/09/2012 a la víctima, se encuentra registrado a nombre de Reinaldo Trompiz; y que en relación con los abonados 0414-3407135 y 0412-8700778 correspondientes a Jhonny Pulgar y Danny Eliecer Sequera Sánchez, se estableció que entre los días 20, 21 y 22/09/2012, el abonado perteneciente a al acusado Danny Eliecer Sequera Sánchez, se encontraba en el rango de alcance de la antena de la empresa Movistar Tinaquillo, que cubre el sector donde era extorsionada la víctima y que establecía comunicación con el abonado perteneciente a Reinaldo Trompiz, y que el abonado perteneciente a al acusado Jhonny Pulgar, se encontraba en el rango de alcance de la antena de la empresa Digitel de nombre calle Carabobo con calle Colina, Tinaquillo, que cubre el sector donde era extorsionada la víctima y que establecía comunicación con el abonado perteneciente a Reinaldo Trompiz, lo que en apreciación de la defensa resulta ilógico, por cuanto Tinaquillo era el sitio de trabajo de los acusados, y fue la víctima quien en primer lugar llamó al acusado Reinaldo Trompiz.
Al respecto observa esta alzada que en Capítulo II denominado “Circunstancias que el Tribunal estima acreditadas”, la recurrida estableció respecto a la información suministrada por la Coordinación de Seguridad de la compañía telefónica móvil Movistar lo siguiente:
“…Con información suministrada por la Coordinación de Seguridad de la Compañía de telefonía Móvil Celular MOVISTAR, DATOS FILlATORIOS, RELACION DE LLAMADAS Y MENSAJES DE TEXTO Y CELDAS TELEFÓNICAS, correspondiente al móvil celular número 0424-4914907 (REINALDO TROMPIZ); el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y donde se aprecian llamadas telefónicas y mensajería de texto, que guardan relación con la presente investigación, toda vez que se demostró que el ciudadano REINALDO TROMPIZ, suministró su móvil celular signado con el número 0424-4914907, a la víctima para el día del hecho, es decir, para el día 20 de septiembre de 2012, siendo que el mismo se encuentra registrado a su nombre; el cual permitió posteriormente el contacto telefónico entre estas dos personas.
…Con la RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, Así COMO MENSAJERÍA DE TEXTO, emanado de la Coordinación de Seguridad de la empresa de Telefonía Móvil Movistar, relacionado con el móvil celular 0424-4914907 (REINALDO TROMPIZ); el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal donde se aprecian llamadas telefónicas y mensajería de texto que guardan relación con la presente investigación, ya que el ciudadano REINALDO TROMPIZ, quien suministró su móvil celular signado con el número 0424-4914907, a la víctima para el día del hecho, es decir, para el día 20 de septiembre de 2012, siendo que el mismo se encuentra registrado a su nombre; el cual permitió posteriormente el correspondiente análisis telefónico, el cual permitió posteriormente el contacto telefónico entre estas dos personas. En relación de llamadas de los abonados correspondientes a JHONNY PULGAR y DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ signados 0414-3407135 y 04128700778, en el cual la defensa indica no existió conexión telefónica de los acusados JHONNY PULGAR y DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ con la víctima, es necesario señalar que en el informe suscrita por la exfuncionaria Marly Peña experto analista I, adscrito a la Unaes, quien dando cumplimiento a la solicitud realizada por la Abogada Johanna Peña de Ferro Fiscal Trigesima Sexta del Ministerio Publico, con competencia plena, mediante el cual le solicitan análisis de cruce de llamadas con FLUJOGRAMA de datos entre las líneas telefónicas que guardan relación con la causa entre los días 20-21 y 22 de septiembre en la Haciendo Aruba sector Aguirre de Tinaquillo estado Cojedes, siendo los suscriptores: 0412-8700778 Johbby Enrique Pulgar Rodríguez, 0414-3407135 Danny Eliecer Sequera Sánchez, 0416-9469552 suscriptor Roland Guerrero y usuario Danny Sequera, 0424-4914907 Reinaldo Trompiz y 0416-4309103 José Luis Morillo, de la información suministrada por la empresa de telefonía movistar, movilnet y digitel, se realizo el respectivo análisis: y partiendo del histórico de celda de la empresa movistar que lleva por nombre Tinaquill se resalta el comportamiento que tiene los móviles que a continuación se mencionan entre los días 20-21 y 22 del mes de septiembre del año 2012 durante todo el día y dejo constancia que el móvil 0414-3407135 de Danny Sequerael acusado se encuentra en el rango de alcance de la antena de la empresa movistar Tinaquill que cubre el sector donde es extorsionado el ciudadano José Luis Morillo, y establecía comunicación con el móvil 0424-4914907 perteneciente a Reinaldo Trompiz y del histórico de celda de la empresa digitel de nombre calle Carabobo con calle colina frente al ince Tinaquillo edo Cojedes, se resalta el comportamiento que tiene el móvil 04128700778 de Jhonny Pulgar quien se encontraba en el rango de alcance de la antena de la empresa digitel de nombre calle Carabobo con calle colina frente al ince Tinaquillo edo Cojedes que cubre el sector donde es extorsionado el ciudadano jose Luis Morillo y establecía comunicación con el móvil 0424-4914907 perteneciente al suscritos Reinaldo Trompiz, cuya información fue graficada en el diagrama de cruce de llamadas. De estas documentales emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ en los hechos objeto del juicio oral…” (Copia textual y cursiva de la alzada)
Así llega esta alzada observa como la recurrida llegó a concluir que el ciudadano Reinaldo Trompiz suministró su móvil celular signado con el número 0424-4914907, a la víctima el 20 de septiembre de 2012, siendo que el mismo se encuentra registrado a su nombre, lo que permitió posteriormente el contacto telefónico entre estas dos personas y que el móvil 0414-3407135 de Danny Sequera se encontraba en el rango de alcance de la antena de la empresa movistar Tinaquill que cubre el sector donde fue extorsionado el ciudadano José Luis Morillo, y establecía comunicación con el móvil 0424-4914907 perteneciente a Reinaldo Trompiz, y que del histórico de celda de la empresa Digitel de nombre calle Carabobo con calle Colina frente al Ince de Tinaquillo estado Cojedes, se resalta el comportamiento que tiene el móvil 04128700778 de Jhonny Pulgar, quien se encontraba en el rango de alcance de la antena de la empresa Digitel de nombre calle Carabobo con calle Colina frente al Ince Tinaquillo de estado Cojedes que cubre el sector donde fue extorsionado el ciudadano Jose Luis Morillo y establecía comunicación con el móvil 0424-4914907 perteneciente al suscrpitor Reinaldo Trompiz, cuya información fue graficada en el diagrama de cruce de llamadas; emergiendo así en su apreciación elementos sobre la responsabilidad de los acusados DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ; tales conclusiones a través del análisis de los mencionados órganos de prueba, en consideración de esta alzada no quedan en forma alguna desvirtuada por el hecho cierto que los acusados tuvieran obligación de estar al alcance de las antenas, por cuanto trabajaban en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Tinaquillo; estimando esta Corte de Apelaciones que el razonamiento efectuado por la recurrida al respecto no está viciado de ilogicidad; por tales circunstancias estima esta alzada que no asiste la razón a los recurrentes al respecto y así se decide.
También denuncian los recurrentes que el A quo dejó constancia de la debida cadena de custodia de la evidencia, consistente en el móvil celular de la víctima, con el cual se comunicaba con sus extorsionadores, siendo que los órganos de prueba se contradicen sobre la obtención de dicho objeto, ya que la víctima dijo haberlo entregado a la Fiscalía y los funcionarios del SEBIN indican que ellos lo buscaron y además la evidencia nunca fue presentada en el juicio.
Al respecto observa esta alzada que la recurrida en Capítulo II de denominado “Circunstancias que el Tribunal estima acreditadas”, efectuó análisis individual del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 172248-12 de fecha 23/10/2012, estableciendo que se refería a una evidencia de interés que había sido incautada en la investigación, específicamente el móvil celular de la víctima, ciudadano José Luis Morillo, quien entregó dicho objeto a través del cual se comunicaba con sus extorsionadores. Ahora bien, los recurrentes denuncian que la víctima manifestó haber entregado el teléfono a la Fiscalía, mientras que los funcionarios del SEBIN indicaron que ellos lo buscaron, lo que resulta contradictorio en apreciación de los recurrentes, y que además la evidencia nunca fue presentada en el juicio. Al respecto considera esta alzada importante destacar que la víctima, ciudadano José Luis Morillo indicó en su declaración, la cual fue valorada por la recurrida por no haber incurrido en contradicción alguna, que había entregado el mencionado teléfono en la Fiscalía, razón por la que no observa este Tribunal ilogicidad alguna en la apreciación de la prueba en cuestión y en consecuencia considera esta alzada que no le asiste la razón a los recurrentes al respecto y así se decide.
Que el A quo hace referencia a unos órganos de prueba como son las comunicaciones Nos. 9700-104-DTP-18099 de fecha 19/10/2012 suscrita por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 9700-104-DTP-18334 de fecha 22/10/2012 suscrita por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 9700-250-3324 de fecha 27/11/2012 suscrita por el Jefe de la Sub Delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 9700-250-3325 de fecha 23/11/2012 suscrita por el Jefe de la Sub Delegación Tinaquillo, e Informe N° DGCDO-UNAES-1623-2012 de fecha 13/12/2012 suscrito por experto analista I de la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, sin indicar las razones o forma en la cual valora dichos documentos.
Al respecto estima esta alzada necesario establecer la forma en que dichas pruebas fueron analizadas por el A quo, observando al respecto que en Capítulo II denominado “Circunstancias que el Tribunal estima acreditadas”, la recurrida estableció al respecto:
“…Comunicación N° 9700-104-DTP-18099 de fecha 19 de octubre de 2012 suscrita por el Coordinador Nacional de recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informa dirección de habitación, número telefónico, datos filiatorios y años de servicio de los ciudadanos TROMPIZ REINALDO, PULGAR JHONNY y SEQUERA DANNY, el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Comunicación N° 9700-104-DTP-18334 de fecha 22 de octubre de 2012 suscrita por el Coordinador Nacional de recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informa dirección de habitación, número telefónico, datos filiatorios y años de servicio de los ciudadanos TROMPIZ REINALDO, PULGAR JHONNY y SEQUERA DANNY. Igualmente mediante la misma remiten anexo, CERTIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTO, se refiere a los datos filiatorios completos de los ciudadanos TROMPIZ REINALDO, PULGAR JHONNY y SEQUERA DANNY, el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Comunicación 9700-250-3324 de fecha 27 de noviembre de 2012 suscrita por el Jefe de la Sub-delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto se refiere a las NOVEDADES DIARIAS LLEVADAS POR ANTE ESE DESPACHO DESDE EL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2012 HASTA EL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE, el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Comunicación N° 9700-250-3325 de fecha 23 de noviembre de 2012 suscrita por el jefe de la Sub delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se refiere al listado de asistencias de los funcionarios adscritos a ese despacho Policial.

En relación de llamadas de los abonados correspondientes a JHONNY PULGAR y DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ signados 0414-3407135 y 04128700778, en el cual la defensa indica no existió conexión telefónica de los acusados JHONNY PULGAR y DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ con la víctima, es necesario señalar que en el informe suscrita por la exfuncionaria Marly Peña experto analista I, adscrito a la Unaes, quien dando cumplimiento a la solicitud realizada por la Abogada Johanna Peña de Ferro Fiscal Trigesima Sexta del Ministerio Publico, con competencia plena, mediante el cual le solicitan análisis de cruce de llamadas con FLUJOGRAMA de datos entre las líneas telefónicas que guardan relación con la causa entre los días 20-21 y 22 de septiembre en la Haciendo Aruba sector Aguirre de Tinaquillo estado Cojedes, siendo los suscriptores: 0412-8700778 Johbby Enrique Pulgar Rodríguez, 0414-3407135 Danny Eliecer Sequera Sánchez, 0416-9469552 suscriptor Roland Guerrero y usuario Danny Sequera, 0424-4914907 Reinaldo Trompiz y 0416-4309103 José Luis Morillo, de la información suministrada por la empresa de telefonía movistar, movilnet y digitel, se realizo el respectivo análisis: y partiendo del histórico de celda de la empresa movistar que lleva por nombre Tinaquill se resalta el comportamiento que tiene los móviles que a continuación se mencionan entre los días 20-21 y 22 del mes de septiembre del año 2012 durante todo el día y dejo constancia que el móvil 0414-3407135 de Danny Sequerael acusado se encuentra en el rango de alcance de la antena de la empresa movistar Tinaquill que cubre el sector donde es extorsionado el ciudadano José Luis Morillo, y establecía comunicación con el móvil 0424-4914907 perteneciente a Reinaldo Trompiz y del histórico de celda de la empresa digitel de nombre calle Carabobo con calle colina frente al ince Tinaquillo edo Cojedes, se resalta el comportamiento que tiene el móvil 04128700778 de Jhonny Pulgar quien se encontraba en el rango de alcance de la antena de la empresa digitel de nombre calle Carabobo con calle colina frente al ince Tinaquillo edo Cojedes que cubre el sector donde es extorsionado el ciudadano jose Luis Morillo y establecía comunicación con el móvil 0424-4914907 perteneciente al suscritos Reinaldo Trompiz, cuya información fue graficada en el diagrama de cruce de llamadas. De estas documentales emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ en los hechos objeto del juicio oral..” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Observándose así que el A quo, si bien es cierto no fue muy extenso en la argumentación efectuada para valorar las comunicaciónes mencionadas identificadas con los Nos. 9700-104-DTP-18099, N° 9700-104-DTP-18334, N° 9700-250-3324 y N° 9700-250-3325, se infiere claramente que de las mismas estableció la recurrida datos referidos a dirección de habitación, números telefónicos, datos filiatorios, certificación de nombramiento y años de servicio de los acusados; y con respecto al informe suscrito por la ex funcionaria Marly Peña, Experto Analista I, adscrita a la UNAES, estableció claramente la recurrida las comunicaciones que se evidenciaron entre los abonados móviles celulares pertencientes a los acusados y a la víctima; razones por las que estima esta alzada que no asiste la razón a los recurrentes al respecto y así se decide.
Que el Tribunal de Instancia dio valor probatorio al acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 01/11/2012, donde compareció como víctima reconocedora el ciudadano José Luis Morillo, siendo que ese reconocimiento fue desvirtuado por los testigos y con el recibo de tarjeta de débito de Jhonny Pulgar, quien el día de los hechos se encontraba en el Bodegón de Abreu.
Al respecto observa esta alzada la apreciación que la recurrida estableció con relación al acta de reconocimiento en rueda de individuos en cuestión y al recibo de tarjeta de débito, en los siguientes términos:
“…Con el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 01 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, donde compareció como víctima reconocedora el ciudadano JOSE LUIS MORILLO SANCHEZ, en contra de los ciudadanos JHONNY PULGAR, DANNY SEQUERA y REINALDO TROMPIZ, ampliamente identificados, por cuanto los mismos fueron reconocidos por la víctima en el acto de reconocimiento en rueda de imputados, donde la víctima no sólo hizo señalamientos directos en contra de cada uno de ellos, sino la participación en los hechos que se investigaron, el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la valoración de la validez de esta prueba el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que toda prueba obtenida por violación del debido proceso es nula y el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe que: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenido por un medio licito e incorporados al proceso por medio de las disposiciones de este código, de igual modo el artículo 313.9 ejusdem reza que el juez al finalizar la audiencia preliminar debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, así mismo el artículo 183 ibidem señala que las pruebas para ser apreciadas por el tribunal su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones del código, en este aspecto esta juzgadora realizó un JUICIO DE LEGALIDAD sobre la obtención, incorporación, admisión de la prueba documental del Acta de reconocimiento en rueda de imputados realizadas por el juez de control y la misma se ajusta a los parámetros de legalidad por cuanto se efectuó con observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal donde los acusados se encontraban debidamente asistidos por su defensor de confianza y suscribieron tanto la defensa como los acusados el acta estando los mismos conformes pues no alegaron ningún vicio o irregularidad en la celebración del acta de rueda de reconocimiento así como tampoco en los días posteriores siguientes lo que conllevo a su admisión como prueba por el Juez de Control en la audiencia preliminar, y la defensa no impugno el auto de admisión de pruebas dictado por el juez de control, por lo que se declara Sin Lugar la nulidad de esta prueba documental alegada por la defensa…” (Copia textual y cursiva de la alzada)

“…Copia de recibo de retiro de dinero signado con el Nro. 0102016300000038564, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Copp, pero de esta documental no de aprecia que dicha cuenta pertenezca al acusado Jhonny pulgar, tampoco evidencia que dicha compra se haya practicado en el bodegón de polo lugar indicado por los testigos de la defensa y por el acusado, dicha prueba no es suficiente para desvirtuar la responsabilidad del acusado Jhonny pulgar…” (Copia textual y cursiva de la alzada)
Indican los recurrentes que dicho reconocimiento en rueda de detenidos fue desvirtuado por los testigos, sin indicar los recurrentes a cuáles testigos se refieren y además que fue desvirtuado también con el recibo de tarjeta de débito del acusado Jhonny Pulgar, siendo que la recurrida dejó establecido respecto a dicho recibo, que no se apreciaba que la cuenta perteneiera al acusado Jhonny Pulgar y tampoco que dicha compra se hubiera efectuado en el Bodegón de Polo, que fue el lugar indicado por la defensa y el mencionado acusado. Siendo así, no observa esta alzada ilogicidad alguna en la apreciación por parte de la recurrida de dichos medios probatorios, y en consecuencia considera esta alzada que no le asiste la razón a los recurrentes al respecto y así se decide.
Que la recurrida no ha debido darle valor probatorio a comunicación N° 9700-250-3326 de fecha 23/11/2012 suscrita por el Jefe de la Sub Delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto en ningún momento en la presente causa se investigó sobre la existencia de un vehículo como el descrito en dicha comunicación, por lo que no ha debido darle valor probatorio para motivar su decisión.
Al respecto observa esta alzada que en Capítulo II denominado “Circunstancias que el Tribunal estima acreditadas”, la recurrida expresó la valoración que otorgó a dicha prueba en los siguientes términos:
“…Con la Comunicación N° 9700-250-3326 de fecha 23 de noviembre de 2012 suscrita por el jefe de la Sub delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otros asuntos informa números de teléfonos celulares que corresponden a los acusado y vehículos de los mismos, el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a través del mismo se verifica la existencia del vehículo marca CORSA, así como se corroborar la información suministrada por la víctima JOSÉ LUIS MORILLO, quien en todo momento manifestó que en un vehículo CORSA se desplazaban dos de los funcionarios, identificando y reconociendo en el acto de reconocimiento en ruedas de individuos al ciudadano REINALDO TROMPIZ, como la persona que ocupaba el N° 03 en la respectiva rueda, siendo el que le quitó el número de teléfono, para llamarlo, amenazándolo y quien lo llamaba por teléfono..” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Estimando así esta alzada que la recurrida efectuó un análisis lógico y coherente de dicho órganos de prueba, llegando a concluir que las características del vehículo que se mencionaba en dicha comunicación y cuya existencia se verificaba, corroboraba la información suministrada por la víctima respecto al vehículo en el que se desplazaban dos de los acusados, circunstancias por las que estima esta Corte de Apelaciones que no asiste la razón a los recurrentes al respecto y así se decide.
Que las facturas a las que el Tribunal da valor probatorio, no son facturas según lo establecido en las providencias administrativas del SENIAT y no están firmadas por el comprador y el vendedor, siendo una guía de pesaje y no una factura.
Al respecto observa esta alzada que en Capítulo III denominado por la recurrida “Fundamentos de hechos y derechos”, la juzgadora de instancia refiere la incorporación de pruebas documentales, entre las que se encuentran pruebas denominadas facturas, indicando que en las mismas se deja constancia de las compras de alimento por los propietarios de la Granja Aruba y que son apreciadas por dicha juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la preexistencia de los alimentos que fueron comprados por los propietarios de la finca Aruba a la empresa Pronaca, los cuales fueron entregados por la víctima por medio de amenazas, a los acusados. Debemos recordar que en nuestro sistema procesal penal rige el principio de libertad de prueba, en consecuencia, salvo previsión expresa en contrario de la ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés por cualquier medio de prueba, que sea incorporado conforme a las previsiones de la norma adjetiva penal y que no esté expresamente prohibido por la ley; razones por las que considera esta alzada que no incurrió en ilogicidad en la motivación la recurrida, al darle valor probatorio a dicho medio de prueba, con la finalidad de dar por cierta la existencia de los alimentos en cuestión y así se decide.
Que existe ilogicidad manifiesta en la apreciación de los testigos Jaime José Velásquez, Gladys Malpica Hernández, Luis Pérez Betancourt, Luis Plata Torrealba, Luis Soto Aranguren y Francisco Alvarado, quienes indica el recurrente ABOG. ELTON LEONIDES CÁCERES FERNÁNDEZ no fueron apreciados por el A quo, expresando una argumentación ilógica.
Al respecto es importante destacar los argumentos establecidos por el A quo en la apreciación de dichos órganos de prueba, observando:
“…Con la declaración del testigo Velásquez Jaime Jose, titular de la cedula de identidad Nº 9.533.586, Quien previamente juramentado expuso: “el día 20 de septiembre de 2014 a las 2 y media, nos dirigimos mi compañero Gladis Malpica a la sub delegación del C.I.C.P.C de Tinaquillo, danny sequera nos bajo información de los 17 delitos de violación de genero, en el recinto pareciera que era la secretaria que entraba y salía, y otros que también salían, y el nos indicaba lo de los delitos y nosotros tomábamos anotaciones en nuestro cuaderno”. La defensa Elton Caceres pregunta: P- que día fue eso? Jueves 20 de septiembre de 2014. P- a que hora llego? Dos o dos y medias. P- hasta que hora estuvo allí? Hasta las 4 y media. P- observo usted actitud sospechosa de Danny Sequera?. P- usted escucho la palabra finca, alimento en ese momento? No. P- usted estuvo todo el tiempo con Danny Sequera mientras estuvo allí? Si el nunca se ausento. La fiscalía pregunta: P – para que necesitaba la información que va a buscar allá? Porque estudiaba derecho en ese tiempo. P- Usted busco directamente a Danny Sequera? Si porque yo lo conocí en un taller de drogas anteriormente, lo conocía de vista mas no de trato. P- al llegar a la sub delegación ustedes lo abordaron a le directamente? Si. P- se anotaron en algún libro? No, nos dirigimos hasta el cubículo donde el estaba. Es Todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: El dia 20 de septiembre de 2014 a las 02:30 pm se dirige con su amiga Gladys Malpica a la Sub delegación del Cicpc de Tinaquillo y busco directamente a Danni Sequera porque lo conocía de un taller de Droga y al llegar a la Sub delegación lo abordaron directamente y se dirigen hacia su cubículo, al comparar este testimonio con la testigo Gladys Malpica no es conteste ya que éste indico que el día: 20 de septiembre fue con su compañero (José Velásquez) a buscar una información sobre los delitos de violencia de genero, llegaron a las 02:00 hasta las 04:00, al llegar a la sede preguntaron por Danni, tuvieron que esperar porque cuando llegaron estaba almorzando, lo cualcrea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano José Velásquez ya que se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios no hay coincidencia en el año de los hechos indicado por el testigo José Velásquez indico que fue en el 2014 no se corresponde con la fecha de los hechos que son objetos de debate oral, así mismo no hay coincidencia en las circunstancia relativa a su llegada a la sede ya que el testigo José Velásquez indico que: busco directamente a Danni Sequera porque lo conocía de un taller de Droga y al llegar a la Sub delegación lo abordaron directamente y se dirigen hacia su cubículo, contrario a lo indicado por la testigo Gladys Malpica indico que Danni estaba almorzando y tuvieron que esperar hasta que almorzara, situación esta que no es conteste con lo indicado por el testigo.Esta declaración del testigo José Velásquez no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

Con la declaración del testigo Malpica Hernández Gladys, titular de la cedula de identidad Nº 21.138.015, Quien previamente juramentado expuso: “yo me dirigí a la delegación del c.I.C.P.C el día jueves 20 de septiembre fui con mi compañero, a buscar una información sobre los 17 delito de violencia de género, nos fue explicando, tomamos nota, llegamos como a las 2, 2 y media hasta las 4 o 4 y media, una muchacha entraba y salía y otros también”. La defensa Elton Cáceres pregunta: P- a qué hora llega usted a la delegación de Tinaquillo? A las 2, fui atendida a las 2 y media, tomamos nota mi compañero argenis y yo. P- Mientras usted duro allí usted observo alguna actitud sospechosa o ajena a la realizada normalmente allí? No, nada fuera de lo normal. P- usted da fe que desde las 2 de la tarde hasta las 4 de la tarde danny Sequera estuvo allí? P- usted escucho la palabra finca, alimento en ese momento? No. La fiscalia pregunta: P- con que motivo acudió a la delegación de Tinaquillo? Yo estudiaba derecho en la unefa. P- usted buscaron directamente a Danny Sequera para esa información? Llegamos y preguntamos por el, porque el día que tuvimos un taller de drogas lo conocimos. P- al llegar se registraron en algún libro? Cuando llegamos estaban almorzando, tuvimos que esperar, no recuerdo creo que no nos anotaron. P- Donde los atendió? En la parte izquierda, al pasar información. P- Mientras usted estuvo allí el salió y volvió a entrar? No, en ningún momento. P- sabe usted que hizo el luego de salir? No. P- utilizo el teléfono celular mientras estuvo con usted? No lo vi. P- esa persona que dijo usted que entraba y salía que hacia? Anotaba algo, tenia hojas, creo de expedientes de allí. P- moreno, altico, pelo liso y la muchacha catira, acuerpada. P- Usted no supo de que conversaban de ellos? Ellos radiaban y eso, tuvieron solo conversación de trabajo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: ya que éste indico que el día: 20 de septiembre fue con su compañero (José Velásquez) a buscar una información sobre los delitos de violencia de genero, llegaron a las 02:00 hasta las 04:00, al llegar a la sede preguntaron por Danni, tuvieron que esperar porque cuando llegaron estaba almorzando, al comparar este testimonio con el testigo José Velásquez no es conteste este indico que El día 20 de septiembre de 2014 a las 02:30 pm se dirige con su amiga Gladys Malpica a la Sub delegación del Cicpc de Tinaquillo y busco directamente a Danni Sequera porque lo conocía de un taller de Droga y al llegar a la Sub delegación lo abordaron directamente y se dirigen hacia su cubículo, lo cualcrea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana Gladys Malpica ya que se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios no hay coincidencia en el año de los hechos indicado por el testigo José Velásquez indico que fue en el 2014 no se corresponde con la fecha de los hechos que son objetos de debate oral, así mismo no hay coincidencia en las circunstancia relativa a la llegada a la sede ya que el testigo José Velásquez indico que: busco directamente a Danni Sequera porque lo conocía de un taller de Droga y al llegar a la Sub delegación lo abordaron directamente y se dirigen hacia su cubículo, contrario a lo indicado por la testigo Gladys Malpica quien indico que Danni estaba almorzando y tuvieron que esperar hasta que almorzara.Esta declaración del testigo Gladys Malpica no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

Con la declaración del testigo Pérez Betancourt Luis, titular de la cedula de identidad Nº 17.593.890, Quien previamente juramentado expuso: “el día 20 de septiembre fui al bodegón de Abreu, fui a beberme una cerveza, vi al señor, lo salude, vi que el estaba con el mesonero, lo salude también, yo dura hasta las 9 de la noche, cuando me fui todavía estaba el Sr. allí”. La defensa Elton Caceres pregunta: P- a qué hora llega usted allí? A las 6 o 6 y media. P- estaba Danny Sequera allí? Si, con una dama y un señor el que mencione. P- llego usted a observar la ausencia del ciudadano Danny Sequera? No, yo estuve allí y en el momento que yo estuve siempre lo vi allí. P- a que hora se fue? A las 9 y el estaba allí aun. La fiscalía pregunta: P- ese dia saludo a Danny Sequera? Si. P- de donde lo conoce? Como funcionario del C.I.C.P.C, yo vendo y compro carro y de la inspecciones lo conozco. P- siempre lo visualizo mientras estuvo allí? Si. P- salió de allí en algún momento? No. P- Siempre estuvo allí? Mientras yo vi siempre estuvo allí. P- Usted estaba ingiriendo bebidas alcohólicas? Si. P- el sr Danny Sequera también estaba bebiendo bebidas alcohólicas? Si, vi una botella. P- que otras personas estaban allí? Una dama, el Sr. que siempre había visto en el bodegón, no se si era el mesonero, habían varias que no conozco. P- Como cuantas personas aprx? No se decirle la cantidad como 15 personas. P- a qué distancia estaba usted de el? Yo estaba en la barra viendo hacia la puerta esperando que llegase quien estaba esperando. El tribunal pregunta: P- recuerdo como estaba vestido Danny Sequera ese día? No. P- sabe usted quien estaba allí ese día, las conoce? El Sr. si, la Sra., la dama no.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que el día 20 de septiembre estaba en el bodegón de Abreu que llego a las 06.00 pm y vio a Danni con una Dama y un señor que siempre lo veía ahí dice que era el mesonero, que se retiro a las 09:00 y el aun estaba ahí, al comparar este testimonio con la del acusado: DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ no es conteste ya que éste indico que el día: que el día 20-09- llego a laborar en la subdelegación de Tinaquillo a las 08:oo am normalmente con el personal a su mando entre ellos Francisco Navarro y Jennifer Santana este era su concubina y Reinaldo Trompiz, luego de las 10:00 am informan de una reunión asistieron luego se pusieron a sacar una lista que pidió el fiscal de los expedientes rezagados luego a las 02:oo pm le dicen que lo buscan dos estudiantes de la universidad los mando a pasar y les explico sobre los delitos de violencia de género se retiran de 3 a 4 pm, que se fue al bodegón con Jennifer Santana, su hermana y Francisco Navarro, lo cualcrea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Pérez Betancourt Luis ya que se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios el testigo Pérez Betancourt Luis dice: que llego a las 06.00 pm y vio a Danni con una Dama y un señor que siempre lo veía ahí dice que era el mesonero, por el contrarioDANNY ELIECER SEQUERA que se fue al bodegón con Jennifer Santana, su hermana y Francisco Navarro, el testigo no indico en su relato que el ciudadano DANNY ELIECER SEQUERA hubiese estado acompañado de dos personas de sexo femenino, que lo era: Jennifer Santana y su hermana.Esta declaración del testigo José Velásquez no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

Con la declaración del testigo Plata Torrealba Luis, titular de la cedula de identidad Nº 16.425.805, Quien previamente juramentado expuso: “yo me encontraba en la tasca el día 20 de septiembre día jueves, vi al ciudadano Danny Sequera con una dama, se acerco a mi, me saludo, luego se fue a su mesa. Luego yo me fui a las 10, 10 y media y el quedo allí”. La defensa Elton Cáceres pregunta: P- usted observo la ausencia de Danny Sequera mientras usted estuvo allí? No en ningún momento. La Fiscalía pregunta: P- cuando usted llego ya el estaba allí? No. P- de donde lo conoce? Del establecimiento, porque ambos frecuentábamos el lugar. P- desde cuando lo conoce? Como tres meses. P- Cuantas personas estaban con Danny Sequera ese día? No recuerdo, eran varios. P- Mientras usted estuvo allí siempre se mantuvo el allí? Si. P- Estaban bebiendo bebidas alcohólicas Danny Sequera y sus amigos? Si. P- a qué distancia estaba usted de Danny Sequera? 4 o 5 meses. P- el siempre estuvo allí? Si.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que el 20 de septiembre vio al ciudadano Danni Sequera con una dama, se acerco y lo saludo, que se retiro a las 10:00 y él quedo ahí, al comparar este testimonio con la del acusado: DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ no es conteste ya que éste indico que el día: que el día 20-09- llego a laborar en la subdelegación de Tinaquillo a las 08:oo am normalmente con el personal a su mando entre ellos Francisco Navarro y Jennifer Santana este era su concubina y Reinaldo Trompiz, luego de las 10:00 am informan de una reunión asistieron luego se pusieron a sacar una lista que pidió el fiscal de los expedientes rezagados luego a las 02:oo pm le dicen que lo buscan dos estudiantes de la universidad los mando a pasar y les explico sobre los delitos de violencia de género se retiran de 3 a 4 pm, que se fue al bodegón con Jennifer Santana, su hermana y Francisco Navarro, lo cualcrea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Plata Torrealba Luis ya que se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios el testigo Plata Torrealba Luis dice: Que el 20 de septiembre vio al ciudadano Danni Sequera con una dama, se acerco y lo saludo, que se retiro a las 10:00 y él quedo ahí, por el contrarioDANNY ELIECER SEQUERA dice que se fue al bodegón con Jennifer Santana, su hermana y Francisco Navarro, el testigo no indico en su relato que el ciudadano DANNY ELIECER SEQUERA hubiese estado acompañado de dos personas de sexo femenino, que lo era: Jennifer Santana y su hermana, tal como lo indico el acusado.Esta declaración del testigo Plata Torrealba Luisno incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

Con la declaración del testigo Soto Aranguren Luis, titular de la cedula de identidad Nº 8.673.656, Quien previamente juramentado expuso: “ese día estuve en el bodegón de Abreu, yo trabajo allá, como a las 6 de la tarde, llego con su esposa, después de allí lo salude, hablamos sobre sugerencias del negocio, de la atención, como 2 horas estuve con el allí” La defensa Elton Cáceres pregunta: P- que día ocurrió eso? Día Jueves 20-09-2012. P- a qué hora ve usted a Danny Sequera en el bodegón? A las 6 de la tarde. P- Ustedes converso con él? Si. P- con quien estaba el? Con la esposa. P- Usted sabe si el se retiro del lugar? No- P- mientras usted estuvo allí escucho la palabra de finca, alimento mientras estuvo allí? No. P- puede dar fe que el ciudadano Danny Sequera estuvo a las 6 de la atdre en ese bodegón? Si. La fiscalía pregunta: P- sabe usted como llego Danny Sequera allí? No. P- sabe si el tiene vehiculo automotor? No. P- dese cuando lo conoce? Como 5 meses. P- en esos 5 meses no pudo verificar si el tenia un vehiculo automotor? Yo era el gerente, yo estaba siempre en la cocina, así que no se. P- estaba el bebiendo? Si. P.- Cuanto tiempo hablaron? Como 2 horas. P- Hasta que hora estuvo usted allí? Como hasta las 10 por allí.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que el dia 20-09-2012 a eso de las 06:00 llego Danni con su esposa al bodegón que converso con el como 02 horas, que el estaba con la esposa, al comparar este testimonio con la del acusado: DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ no es conteste ya que éste indico que el día: que el día 20-09- llego a laborar en la subdelegación de Tinaquillo a las 08:oo am normalmente con el personal a su mando entre ellos Francisco Navarro y Jennifer Santana este era su concubina y Reinaldo Trompiz, luego de las 10:00 am informan de una reunión asistieron luego se pusieron a sacar una lista que pidió el fiscal de los expedientes rezagados luego a las 02:oo pm le dicen que lo buscan dos estudiantes de la universidad los mando a pasar y les explico sobre los delitos de violencia de género se retiran de 3 a 4 pm, que se fue al bodegón con Jennifer Santana, su hermana y Francisco Navarro, lo cualcrea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Soto Luis ya que se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios el testigo Soto Luis dice: 20-09-2012 a eso de las 06:00 llego Danni con su esposa al bodegón que converso con él como 02 horas, que él estaba con la esposa, por el contrarioDANNY ELIECER SEQUERA dice que se fue al bodegón con Jennifer Santana, su hermana y Francisco Navarro, el testigo no indico en su relato que el ciudadano DANNY ELIECER SEQUERA hubiese llegado al Bodegón acompañado de dos personas de sexo femenino, que lo era: Jennifer Santana y su hermana, y un masculino que lo era: Francisco Navarro, tal como lo indico el acusado en su declaración en el debate oral.Esta declaración del testigo Soto Luisno incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

Con la declaración del testigo: Francisco Alvarado CI: 13.183.105, quien previamente juramentado expone: fue a través de la prensa que los acusados están acusados por un delito de extorsión. Defensa Privada Elton Caceres Pregunta ¿qué conocimiento tiene de la prensa? Sobre una extorsión ¿quiénes son las personas que están implicados? Danny Sequera, Reinaldo Trompis y ¿con respecto al ciudadana Danny Sequera usted lo conoce? Si mas no es mi amigo ¿Qué mas pudo leer? Que lo estaban implicando en una extorsión eso fue lo que pude apreciar ¿Cuándo fue la última vez? 20 de septiembre de 2012 ¿Dónde lo vio? Tasca bodegón de abre ¿Dónde? Cerca del banco de Venezuela ¿a qué hora? Llegue como a las 6:30 y el estaba con unos amigos creo que con dos damas y un caballero ¿de qué año fue? Del 2012 ¿el día que observa a Danny Sequera a cuantos metros estaba de usted? Como en este recinto el del lado derecho y yo izquierdo ¿a qué hora se retiro usted del lugar? 9:30 ¿se encontraba el funcionario Danny Sequera? Si ¿usted observo la ausencia de él en ese sitio nocturno? No en ningún momento. Fiscal Pregunta ¿desde cuándo conoce al señor Danny Sequera? Como en el 2010 ¿a qué se dedica el ciudadano Danny Sequera? Funcionario del CICPC ¿A qué hora lego a la tasca? 6:30 ¿Dónde está ubicada? En Tinaquillo Estado Cojedes ¿Qué día estuvo allí? 20-09-2012 ¿usted frecuenta el sitio? Si ¿recuerda? El 20 de septiembre el cumpleaños de mi novia, el 04 de noviembre mi cumpleaños y el 10 de diciembre el cumpleaños de mi hija. TRIBUNAL ¿observa al señor Danny cuando llega a la tasca? En compañía de dos damas y tres caballeros ¿características físicas de esa personas? Moldeadas las mujeres y robusto los hombres ¿Qué observo de esas personas? Dos mujeres y tres hombres ¿Cuáles son las características? No las observe ¿usted lo vio cuando el llego? No yo lo vi ciudadano yo llegue ¿en compañía de quien estaba usted ese día? Con mi novia ¿a qué distancia estaba del señor Danny? 4 a 6 metros ¿Cuántas veces lo observo? 6 veces ¿recuerda la vestimenta del señor Danny? De camisa ¿ese día como andaba? Camisa ¿de qué color? No sé ¿y de pantalón? No sé ¿recuerda si esas personas los varones se paraban igual? Si claro ¿pasaban siempre por el sitio donde usted estaba? Si al único que conocía al señor Danny Sequera es el que veía ¿usted se acerco a esa mesa a saludar? No ¿en qué momento lo saludo? Cuando yo entre el venia del baño ¿recuerda quienes son los duelos de esa taca? No desconozco ¿Dónde vive usted? En Tinaquillo ¿conoce a las personas que trabajan en esa tasca? No sé ¿Cuántas veces frecuenta esa tasca? Los días que dije.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal indico: Que el día 20-09-2012 llego como a las 06:30 pm al Bodegón y observo a Dani e compañía de dos damas y un caballero posteriormente en la fase de preguntas indico que observo a Dani cuando llego en compañía de dos damas y tres caballero, así mismo deja constancia este Tribunal que hubo “contradicciones internas” del testigo Francisco Navarro, El profesor Julio Elías Mayaudon indica en su libro El debate Judicial en el proceso penal pagina 214 en cuanto a las contradicciones internas: Que los relatos de los testigos pueden entrar en contradicciones con el mismo relato o con las diversas preguntas del interrogatorio, cuando esto sucede el testimonio del testigo tiende a perder credibilidad frente a los juzgadores, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido por el testigo. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Francisco Alvarado no incidió en el ánimo de esta juzgadora por las contradicciones internas que le restaron credibilidad a sus dichos…” (Copia textual y cursiva de la alzada)

Como puede observarse la recurrida expresó en forma lógica y coherente las razones por las que los dichos de los mencionados testigos no incidieron en su ánimo para hacerles merecer confianza sobre lo declarado por ellos, explicando claramente como el testimonio del ciudadano Jaime José Velásquez no era conteste al compararlo con el testimonio de la ciudadana Gladys Malpica Hernández, evidenciando la recurrida contradicciones entre estos dos testimonios, como la falta de coincidencia en el año de los hechos; explicando igualmente el A quo como el testimonio del ciudadano Luis Pérez Betancourt no era conteste con el testimonio del acusado Danny Eliecer Sequera Sánchez, respecto a las personas con que se encontraba dicho acusado en el Bodegón; explicando también la recurrida como el testimonio del ciudadano Luis Plata Torrealba no era conteste con el testimonio del acusado Danny Eliecer Sequera Sánchez, respecto a las personas con que se encontraba dicho acusado en el Bodegón; igualmente explicó la Juez de Instancia como el testimonio del ciudadano Luis Soto Aranguren no era conteste con el testimonio del acusado Danny Eliecer Sequera Sánchez, respecto a las personas con que se encontraba dicho acusado en el Bodegón; y por último observa esta alzada que al efectuar el análisis del testimonio del ciudadano Francisco Alvarado, la recurrida expreso claramente como observó contradicciones internas en dicho testimonio, referidas al número de personas que acompañaba al acusado Danny Eliecer Sequera Sánchez en el Bodegón. Siendo así no observa esta alzada argumento alguno que violente los principios de la lógica, y en virtud de tales consideraciones estima esta alzada que no le asiste la razón al recurrente al respecto y así se decide.
Con relación a que la sentencia incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del único aparte del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que el Ministerio Público no logró probar la amenaza o coacción psicológica que alega fue realizada contra la víctima y que no se logró demostrar el cuerpo del delito, refiriéndose a los objetos materiales sobre los cuales recayó la acción, y no se efectuó una auditoría sobre el alimento para pollo y determinar si existía un faltante; indicando los recurrentes que la Juzgadora hizo uso del primer y único aparte del mencionado artículo para justificar que el Ministerio Público nunca pudo probar que los acusados se llevaron un alimento para pollo ni que los acusados estuvieren armados; considera esta alzada importante destacar el contenido de la mencionada norma sustantiva, que reza:
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ella dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hechos evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos”. (Copia textual y cursiva de la alzada)

Igualmente debemos destacar que la recurrida estableció en Capítulo III denominado “Fundamentos de Hechos y Derechos”, que la actividad desplegada por los acusados se subsumía en los tipos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no indicó la recurrida en parte alguna de la sentencia que se tratara de los supuestos del único aparte del mencionado artículo, que refieren los recurrentes fue erróneamente aplicado. Así se observa de distintos párrafos del mencionado Capítulo III:

“…El Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho denunciado por la víctima con la actividad propia de los acusados para que pudiese ser subsumida en el tipo penal de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS MORILLO y el delito deAGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cabe establecer que de la declaración del ciudadanoJOSE LUIS MORILLO como victima, la cual fue precisa, determinante y produjo certeza a este tribunal sobre los hechos, creando credibilidad en su declaración al juez de juicio, no incurriendo en ambigüedades o contradicciones capaces de colocar en duda sus aseveraciones.

En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa de los acusados: DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ, en los hechos que dio por probados este Tribunal en el debate oral y público; en los delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS MORILLOy el delito deAGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

se demostró la ocurrencia del delito deEXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito deAGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los acusados por medio de amenazas constriñeron a la victima JOSE LUIS MORILLO para obtener de ellala cantidad 30 mil bf sometiéndolo a diversos escenarios de groserías e insultos hacia su persona, coaccionándolo a la entrega de la suma de dinero, y al manifestarle la victima no poseer dicho dinero le exigieron que le entregara alimento para pollo que se encontraba en la finca Aruba, de lo cual se trasladaron nuevamente alSector Aguirre de la Población de Tinaquillo Municipio Tinaquillo estado Cojedes con un camión tipo cava y al llegar comenzaron a llenar los sacos de alimentos logrando cargar 70 sacos, generando graves perjuicio a su patrimonio, De igual forma se encuentra acreditado el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto concurrieron en el delito más de dos personas siendo las mismas aprehendidas por las autoridades adscritos al Cicpc quienes fueron contestes en indicar las personas aprehendidas siendo estas mismas personas detenidas las señaladas y reconocidas por la victima Jose Luis Morillo como los autores del hecho ilicito.

De todos estos elementos probatorios permitieron a este Tribunal establecer un nexo de causalidad entre la comisión de los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS MORILLO y el delito deAGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como, los referidos tipos penales ejecutados y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por los acusados: DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ, pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho criminal de carácter penal, así como, la participación activa de los mismos, derivándose su responsabilidad en los tipos penales antes referidos, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrados; conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales.

En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigo y funcionarios capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que los acusados: DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ, plenamente identificados, participaron y son responsables de la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito deAGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por todas las consideraciones que anteceden la Sentencia que se debe dictar es Condenatoria. Así se decide.

En el presente caso de todos estos elementos probatorios permitieron a este Tribunal establecer un nexo de causalidad entre la comisión de los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS MORILLO y el delito deAGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como, los referidos tipos penales ejecutados y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por los acusados: DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ, pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho criminal de carácter penal, así como, la participación activa de los mismos, derivándose su responsabilidad en los tipos penales antes referidos, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrados; conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales. Ahora bien, para que la culpabilidad de los acusados pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formar un convencimiento de la culpabilidad de los acusados exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa este Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad de los acusados: DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ, con las testimoniales de la víctima JOSE LUIS MORILLO; quien fue clara, coherente y lógicas en su declaración, siendo además ésta persistente en su incriminaciones, adminiculada ésta a la declaración con los funcionarios y expertos quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y que quedó plenamente demostrado, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de las mismas. En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigo y funcionarios capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que los acusados: DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ, plenamente identificados, participaron y son responsables de la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito deAGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por todas las consideraciones que anteceden la Sentencia que se debe dictar es Condenatoria...”(Copia textual y cursiva de la alzada).

Evidenciándose así que mal podía haber la recurrida aplicado erróneamente el único aparte del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuando el fallo condenatorio no se basa en dicho único aparte; ya que el A quo estimó que la conducta desarrollada por los acusados encuadraba dentro de los tipos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no en el supuesto de dicha norma consagrado en el único aparte del mencionado artículo 16. Estima esta alzada que ciertamente la conducta desarrollada por los acusados encuadra perfectamente en el tipo penal, entre otros, de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, por cuanto como lo estableció la recurrida los acusados por medio de amenazas constriñeron a la víctima José Luis Morillo, para tratar de obtener de ella una cantidad de dinero -Bs. 30.000,oo,- sometiéndolo en diversos escenarios a groserías e insultos, y al no poder obtener la suma de dinero le obligaron a entregar setenta sacos con alimentos para pollos. Tal conducta de los acusados no se circunscribió exclusivamente a constreñir o inducir a la víctima a que diera o prometiera una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva, que constituiría el tipo penal de Concusión, sino que mediando violencia y amenazas de graves daños, por parte de los acusados a la víctima, lo constriñeron a ejecutar acciones en beneficio de los acusados. Siendo así estima esta alzada que no asiste la razón a los recurrentes al respecto y así se decide.

Así, pudo constatar esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a los recurrentes ABOG. ÁNGEL JURADO ZAVARCE, defensor privado del acusado REINALDO ALFONSO TROMPIZ FERNÁNDEZ y ABOG. ELTON LEONIDES CÁCERES FERNÁNDEZ, defensor privado del acusado DANNY ELIECER SEQUERA SÁNCHEZ, quienes como se estableció ut supra denuncian contradicción e ilogicidad en la motivación del fallo, así como la violación de la ley por errónea aplicación del único aparte del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo establecido en losnumerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se procede a declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

Seguidamente se procede a responder a las inconformidades manifestadas por la recurrente ABOG. YENYFER ARTEAGA GÓMEZ, defensora privada del acusado JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRÍGUEZ, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, quien planteó la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia.

Argumenta la recurrente que el A quo no valoró los testigos en su conjunto, sino en forma particular, tomando extractos; que no valoró todos los hechos y que en la sentencia no se analizaron todas las pruebas en conjunto, sino por grupos separados e inconexos. Que apreció unos elementos de prueba sin indicar el motivo y calló respecto de los demás hechos y pruebas, en particular sobre aquellos que favorecen a las víctimas.

Al respecto observa esta alzada que la recurrente no efectúa señalamiento expreso de cuáles fueron los testigos, que en su consideración , no fueron valorados en conjunto por la recurrida; tampoco señala la recurrente cuáles fueron los testimonios respecto a los cuales presuntamente la recurrida tomó extractos; igualmente se observa que la recurrente indica que el A quo apreció unos elementos de prueba sin indicar el motivo y guardó silencio respecto a otros, pero no efectúa la recurrente un señalamiento expreso respecto a cuáles pruebas se refiere. Sin embargo a los fines de responder en torno a esta inquietud manifestada por la recurrente, considera esta alzada importante destacar que en Capítulo II denominado “Circunstancias que el Tribunal estima acreditados” el A quo estableció cuáles hechos en su apreciación y después de haber efectuado una valoración de todo el acervo rpobatorio, quedaron acreditados; y seguidamente efectuó un análisis individual de cada uno de los órganos de prueba incorporados al debate probatorio, estableciendo en forma coherente, lógica y argumentando en derecho, las razones por las que les otorgaba o no valor probatorio. Seguidamente en Capítulo III denominado “Fundamentos de hechos y derechos”, la recurrida efectuó un análisis en conjunto de los órganos de prueba incorporados al debate, para concluir que había quedado demostrado que la conducta desarrollada por los ciudadanos acusados, encuadraba en los tipos penales de Extorsión y Agavillamiento, estableciendo seguidamente la pena correspondiente. En virtud de los señalamientos efectuados, estima esta Corte de Apelaciones que no asiste la razón a la recurrente al respecto y así se decide.

Que en el capítulo III la recurrida establece que la declaración de la víctima José Luis Morillo, fue clara, lógica, coherente y persistente en su incriminación, siendo que en apreciación de la recurrente, el mencionado ciudadano incurrió en serias contradicciones en cuanto a la fecha, hora y lugar de los hechos.

Ciertamente en el referido Capítulo III la recurrida estableció respecto al testimonio de la víctima:

“…Morillo Sánchez José Luis, su testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es víctima de los hechos no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de víctima su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, experto y demás testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, indico al tribunal bajo juramento: un día como a las 03:00 pm llegaron a la granja en Tinaquillo, sector Aguirre donde trabajaba y se crían pollos de engorde, llegaron en dos (02) vehículos uno de color amarillo y uno de color rojo, en el de color amarillo iba uno de los funcionarios y en el de color rojo dos, él era el encargado, se acerco al portón, Se bajaron los tres funcionarios que están allí, me preguntaron que donde trabajaba El Gocho y le dijeron eres tú mismo, sacaron las pistolas y lo montaron en el carro rojo, los que están aquí, el que está en la esquina me dijo el de franela amarilla tu sabes porque estas aquí, le dijeron que porque vendía gasolina y le dijeron que si me quería librarse de eso tenía que darle 30 mil bolívares, le dijo que no tenia, por el camino de Aguirre le iban diciendo vulgaridades, el señor que esta allá le dijo necesitamos alimentos, le dijo que no que él era el Encargado, le dijeron maldito perro, maldito mamaguevo te vamos a matar si nos echas la paja, me dijeron que conocían a mi esposa y a mi hija y que me las iban a matar y querían 500 sacos de alimentos, les dijo que no podía, le decían que si no se los daba lo iban a matar, el cicpc, es para proteger a uno, me llevaron al cicpc y le decían que maldito perro conseguiste el alimento, a cada rato intimidándome, que él le decía que porque era trabajador si me joden, le decían cállate que te vamos a matar, como a las 07:00 pm le dicen que lo van a mandar para Tocuyito si no les daba el alimento, que por miedo cedió a entregar el alimento, el sr que esta allí se fue atrás del carro, se dirigen a la granja en una cava blanca y el corsa de color amarillo, ellos le preguntaron que quien estaba en la granja les dijo que su hermano y le dijo que mandara a apagar la luz, pasaron, ellos mismos los echaron, ese día se llevaron 70 sacos, y que faltaban porque eran 500, se fueron y dijeron que mañana iban por mas, me buscaban y mi hermano les dijo que ya no trabajaba allí y ellos no sabían que era mi hermano, les dijo al Consejo Comunal de Aguirre, la comunidad se fue a mi casa, ellos iban a buscarlo a la casa, les salió la gente de la comunidad, se montaron en el carro y se fueron, eso fue un viernes, el Lunes los denuncio en el Gaes en valencia, de allí para acá ellos mandaron a darle dinero para que retirara la denuncia, primero 05 cochinos, después 10 mil bolívares a mi suegro y después hasta que llegaron a 100 mil bolívares, que confía en Dios y en la Justicia, recibió amenazas que lo iban a matar, que teme por su vida y la de su hija y esposa, que al momento que lo aprehenden le quitan el teléfono y anotaron un teléfono en el suyo que decía pana ptj, que ellos sabían que les había echado la paja como ellos decían, con el Consejo Comunal, no lo llamaron mas, que nunca ha tenido denuncia alguna en su contra. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ en los hechos objeto del juicio oral…” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Observándose así que la recurrida otorgó valor probatorio al testimonio de la mencionada víctima, indicando que no incurrió en contradicciones que restaran credibilidad a su dicho, que su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido y que al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, experto y demás testigos hacían plena prueba sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; y si bien es cierto como lo alega la recurrente, que la víctima no estableció una fecha cierta de los hechos, tal circunstancia en apreciación de la recurrida, no desmeritó su dicho, pués no fue contradictorio en sus afirmaciones y negaciones, indicando claramente el testigo que los hechos sucedieron en el año 2012 y que no recordaba fecha porque los hechos habían sucedido hacía mucho tiempo; por tales circunstancias considera esta alzada que no asiste la razón a la recurrente y así se decide.
Que la recurrida no expresó los fundamentos de hecho y de derecho que contienen los argumentos de las partes y menos aún los que utiliza el Tribunal para resolver el objeto del proceso.

Al respecto considera esta alzada importante destacar que la recurrida en Capítulo I denominado “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio”, estableció los hechos por los que el Ministerio Público había presentado formal acusación en contra de los ciudadanos acusados, seguidamente narró los argumentos iniciales explanados por las partes en la apertura del juicio oral y público, dejando constancia de la forma en que se resolvió incidencia planteada al inicio del juicio, relacionada con petición de nulidad del proceso planteada por la defensa y finalmente estableció que después de recepcionadas las pruebas y cerrado el debate las partes explanaron sus conclusiones, indicando la recurrida cuáles fueron las peticiones al respecto. Así se observa:

“…De la acusación que fue presentada en fecha 14-12-2012 por los fiscales del ministerio publico
“En fecha 20 de septiembre del año 2012, los ciudadanos: DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.822.516, JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 18.178.889 y REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 18.166.449, quienes laboran como funcionarios activos en la Sub-delegación Tinaquillo del estado Cojedes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; se apersonaron a la Finca denominada “ARUBA” ubicada en el sector Aguirre de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes la cual se dedica a la cría de pollo para el consumo humano, con el fin de ubicar a un ciudadano apodado el “GOCHO”; que según información de los funcionarios policiales, presuntamente se dedica a vender ilícitamente gasolina. Una vez en el sitio, los funcionarios antes señalados, procedieron amenazantemente a llevarse detenido a la víctima ciudadano: JOSE LUIS MORILLO SANCHEZ, quien se encontraba acompañado de su hermano DAVID MORILLO SANCHEZ, y presenció cuando los funcionarios antes señalados se llevaron detenido a su hermano, con una actitud violenta, manifestándole en forma burlesca, que lo traerían de vuelta.
Una vez que detienen al ciudadano JOSE LUIS MORILLO SANCHEZ, es trasladado a las oficinas de la Sub-delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y una vez allí, proceden a amenazarlo con una posible “siembra” de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (droga) y/o un arma incriminada en la comisión de un hecho delictivo, si la víctima no accedía a entregarles la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (30.000,00 Bs.f), sometiendo a la víctima a diversos y constantes escarnios y groserías violentas, así como amenazas de graves daños a su persona, coaccionando a la víctima a la entrega de dinero. Una vez que la víctima les manifestó no poseer esa cantidad de dinero exigida, le manifestaron que tenían conocimiento que en la finca habían silos almacenadores de alimentos de aves, que debía entregar ese alimento de pollos; obligando a la víctima por medio de amenaza a la vida, a montarse en un vehículo marca Chevrolet, de color rojo, haciéndose acompañar por otro vehículo del mismo modelo pero de color amarillo, buscando un camión tipo Cava y se dirigieron a la Finca “ARUBA” antes mencionada, donde aguardaba aun el hermano de la víctima, ciudadano DAVID MORILLO SANCHEZ.
Una vez en el sitio, los funcionarios procedieron a meter los vehículo incluyendo el camión Cava, obligándolos por medio de amenaza a la vida y portando armas de fuego, a que abrieran el portón de la Finca, y una vez adentro empezaron a llenar en los silos, sacos de alimentos, obligando a los ciudadanos JOSE LUIS MORILLO SANCHEZ y DAVID MORILLO SANCHEZ, a montar saco por saco de alimento al camión cava, en todo momento bajo amenaza de muerte y apuntándolos con armas de fuego, amenazándolos con dispararles, logrando cargar el camión con setenta (70) sacos de alimentos de aves valorados al precio del mercado actual en un costo de catorce mil setecientos bolívares (14.700,00 Bs. F); y posteriormente se retiraron del fundo, pero no sin antes advertir a la víctima y a su hermano, que volverían por los treinta mil bolívares exactos (30.000,00 Bs. F), así como más alimentos para pollos, haciéndoles recordatorio en todo momento, el hecho de la posibilidad de una “siembra” de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (droga) y/o un arma incriminada en la comisión de un hecho delictivo, suministrándole a la víctima un número de teléfono para que se comunicara con ellos para el momento que tuvieran el dinero, el cual quedó registrado con el móvil 0424-491.49.07.
Una vez pasado ese deplorable hecho, el día 22 de septiembre de presente año, el ciudadano JOSE LUIS MORILLO SANCHEZ, recibió mensajes de textos del número telefónico 0424-491.49.07, donde le notificaban que los llamaran por teléfono, por lo que la víctima asustado llamo desde su celular a los funcionarios policiales, y estos nuevamente le exigieron la cantidad de dinero antes señalada, así como la entrega de más alimento para pollos, siendo que la víctima les manifestó que no podía satisfacer la exigencia requerida por cuanto esa finca no era de su propiedad y que no tenía la cantidad de dinero exigido, por lo que los funcionarios lo amenazaron y le dijeron que volverían a la finca por más alimento, lo que trajo como consecuencia, que la víctima procedió a denunciar ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Estado Carabobo; y allí comienza la investigación por ante la Fiscalía del Ministerio Público.”
La representación del Ministerio Público expuso: “Muy buenas tardes a todos, concurro a este digno Tribunal en esta oportunidad procesal más importante, como lo es el inicio del Juicio para debatir una serie de hechos ocurridos (el fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar), esta representación en cuanto el escrito acusatorio el ministerio publico presento escrito por los delitos asociación ilícita para delinquir y extorsión agravada, sin embargo la ciudadana jueza de control, admitió parcialmente la acusación fiscal cambiando la calificación jurídica de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIER AGRAVADA por el delito de AGAVILLAMIENTO, sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal y el delito de EXTORSION AGRAVADA por el delito de EXTORSION SIMPLE, sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, sin embargo a pesar de no estar de acuerdo esta representación fiscal con dicha decisión, NO SE IMPUGNÓ ESTE PUNTO, por ser inapelable por lo que en el transcurso del Juicio al quedar probado la hipótesis fáctica traídos por el ministerio público, solicitará en su oportunidad procesal correspondiente la posibilidad de la advertencia en el cambio de calificación según el artículo 333 del COPP. Es todo.
La Defensa Técnica: Ángel Jurado expuso: En primer lugar el fiscal señala elementos de carácter subjetivo al señalar que a un hermano de la supuesta víctima dijo que se expresaron en una manera burlesca, sigo planteando la nulidad de este proceso fundamentado en que se violentaron principios de derecho y garantías constitucionales al realizar una orden de aprehensión sin notificar a mi defendido, violentando el debido proceso y la igualdad procesal contenida en el articulo 49 y 44 de la CRBV, efectivamente el Ministerio Público utiliza calificativas jurídicas ya que la investigación que no se realizó ya que no fue integral dicha investigación ya que el objeto material fueron unos alimentos de pollo, pues donde se encuentra esta persona que los compró?... además hay un documento autentico donde se hacen señalamientos ciertos donde se hace efectivo la posibilidad la presunción de una existencia de un hecho punible, pues les aclaro que las presunciones solo se hacen para impulsar elementos de convicción. Con respecto a lo ofrecido en cuanto a las pruebas, se le olvidó el articulo 311 numeral octavo de promover y por ello no hay pruebas que evacuar, ahora bien desde el punto de vista de los medios probatorios dicen que los funcionarios andaban armados, donde están las experticias?... Se habla de varias experticias, pero donde esta ese elemento histórico que permite determinar con certeza el objeto material del delito, el supuesto elemento del pollo, ni se investigo donde había ocurrido la perdida de ese alimento, se señala además una factura que no reúne las condiciones básicas para que sea tomada en consideración y solicito sea desechada por la ciudadana Juez, con respecto a los teléfonos, movilnet es un sistema celular pero no tiene marca, en la experticia señala que los teléfonos son marca movilnet, además de unas referencias fotográficas basadas en el artículo 202 del COPP, que hacen referencia a un elemento propio de una finca pero en el momento de la inspección no consiguieron nada de interés criminalística además se hace necesario que una persona esté presente y no se le notifico a mi detenido, pero más aun la inspección no está firmada por la persona que estaba autorizada para esa inspección, impugno igualmente las fotografías, ya que con qué cámara se tomo la fotografía?, que seriales?, es necesario aplicar la jurisprudencia del TSJ del 19/10/2007, por ello alego que estas pruebas no tienen ningún valor, otro elemento que impugnaré y demostraré en esa fase del proceso la inocencia de mi defendido, no pueden acusar a unos funcionarios por un testimonio de la presunta víctima. Es todo. La defensa técnica Jennifer Arteaga expone: el 22 suceden presuntamente los hechos, luego el 24 denuncia en el CORE Nº 02 y el 25 va a la fiscalía primera, pidieron un dinero que nunca se vio, no existió y nadie lo tiene, el ministerio público no pudo probar nada, ya que todas las personas que son recluidas en un cuerpo policial, deben ser revisadas y no fue así, por ello según la victima señala que los funcionarios supuestamente, los funcionarios le lograron quitar unos sacos de alimento, no existe factura que demuestre la calidad o la existencia de ello, ni una experticia técnica criminalística que señale la existencia de dicho alimento ni una cadena de custodia, dicho alimento jamás estuvo en la posesión de mi defendido JHONNY ENRIQUE PULGARya que mi defendido a esa hora y ese día a las 8:30am y se retira a las 10:40am en una reunión en la subdelegación de Tinaquillo, su entrada y salida del libro de asistencias, de esta manera mi defendido va a Tocuyito con un permiso otorgado y vuelve mucho después a un torneo de softball, en el cual personas que fungen como testigos lo aclararan, tomando en cuenta que la figura del desdoblamiento es imposible, el 29 de octubre, un mes y 09 nueve días después de la denuncia, es cuando el Ministerio Público solicita se efectúe la orden de aprehensión y se materializa el 30 de octubre, un mes y 11 días después, suficiente tiempo para presentar medios amañados, y un mes y 11 días que tuvo para notificar a mi defendido y jamás lo hizo. De igual manera el ministerio público subsumió que los hechos en extorsión y AGAVILLAMIENTO, para hablar de dicha topología penal, mi defendido jamás realizo nada en contra de la presunta víctima y ni siquiera la conoce, el ministerio público no puede decir que mi testigo saco a expensas de una presunta víctima un dinero, esta defensa no comparte la calificación jurídica ofrecidas ya que no encuadran los hechos narrados con lo sucedido. Consecuencialmente se declarará la inocencia de mi defendido. Es todo.
La defensa técnica Elton Cáceres expone: esta defensa que ha estado desde el momento de la audiencia de presentación a verificado una serie de mañas, con respecto mi defendido JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ, el llego ese día temprano, luego se va a Tocuyito y más tarde adquiere un compromiso de ir a jugar softball, es el caso que una presunta víctima manifestó que ellos lo llevaron a una finca, luego al CICPC, luego vuelven a la finca donde supuestamente ellos le dicen a la victima que cargue el alimento, además hay en la causa consignado por el otro defensor un ticket de recibo de punto de venta a las 654pm, quien realizo una compra en Tinaquillo. Entonces 01 mes y 09 días después les libran orden de aprehensión, ya que supuestamente por un mensaje donde dice llámame, no hay amenaza, no hay nada, el ministerio publico hubiese realizado una entrega controlada pero no lo hizo. Dice la victima que ellos cada rato lo llamaban pidiéndoles dinero, esta defensa consigno suficientes elementos de convicción, por esta sala pasaran testigos que evidenciaran. El ministerio público tomo en consideración una escuálida denuncia de Luis morillo, porque no tomaron en consideración los testigos que declararon en la fiscalía primera, porque no evaluaron al momento de la calificación jurídica?, sin embargo, más adelante, el ministerio publico solicita una prueba anticipada donde la misma victima se contradijo un sin número de veces ejemplo una de las preguntas que se le hizo como conocía usted el nombre de los funcionarios?. Y manifestó a viva voz, me entere porque la doctora Gladis Ortegano me lo dijo cuando vine a renovar la medida y el manifestó simplemente que la esposa le vio los carnét, Dani Eliécer Sequera es administrativo, sus nombres están por detrás, pulgar había botado su carnet, le preguntaron si había tenido comunicación con el fiscal primero del ministerio publico y dijo que no y se vio que el mismo le dijo en un mensaje ”soy el fiscal primero llámame”, luego el propietario de la finca muestra una factura, una guía de pesaje la puede tener cualquiera como van hacer un avalúo de un objeto que no existe y no está. Por ello solicito deseche esas pruebas ya que un avalúo es lo que da fe de la existencia de ese alimento. Esta defensa se adhiere a la nulidad planteada por el colega Andel Jurado. Acto seguido se le concede al derecho al fiscal con respecto a las nulidades y las impugnaciones planteadas quien expone: imagino que es la nulidad de la acusación, pero esta representación considera que no se han violado preceptos o principios legales o constitucionales, ya que dicen que no se les notifico a los imputados y la audiencia de imputación constituye un amanera de notificarles que hechos se les atribuye y cuáles son los elementos de convicción que existen en su contra y una vez realizado este acto, ya quedan notificados ya que existe ponencia del TSJ de fecha 26/02/2013 Nº 110 de la Dra. Luisa Estela Morales, por lo que considera que no se ha violado ninguna garantía y solicito que la nulidad sea declarada sin lugar, ahora en cuanto a las impugnaciones de unas facturas, en fecha 08/07/2013 se admitió la acusación y la ciudadana decidió no admitir estas pruebas documentales, por ello esta representación ejerció la apelación y la corte de apelaciones admite las pruebas que hace referencia la defensa técnica. Por cuanto solicito sea declarada sin lugar lo que solicitaron los defensores técnicos de autos.
Este Tribunal Primero de Juicio escuchado lo solicitado por la defensa técnica de nulidad del proceso porque a sus representados se le libró una orden de aprehensión sin ser notificado, considera este Tribunal sostener el criterio de la Sentencia1381 de fecha 30 de octubre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaque establece que el Ministerio publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona sin que previamente este haya sido imputada, y ante delitos graves no es censurable la aprehensión del investigado ya que se establece que con la orden de aprehensión se establece la imputación del mismo y lo único que no es procedente es la acusación sin imputación es por lo que siendo los acusados impuestos de los hechos en la audiencia oral y privada de presentación de imputado celebrada el día 31 de octubre de 2012 para que los mismos se defendiera de la imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, no se causo ningún graven a los procesados de autos, se evidencia que la solicitud de orden de aprehensión realizada por el ministerio publico se hizo conforme el artículo 250 vigente para el momento ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos fundamentos fueron informados a los acusados así como a su defensa tal como se evidencia del acta de presentación de imputado de fecha 31 de octubre de 2012, y la misma cumplió con los requisitos formales y garantizándole el derecho a la defensa, dado que los acusados así como su defensa técnica, suscribió la misma libre de toda coacción o apremio y estaban en todo momento acompañado por su abogado defensor, quien lo asistió en las facetas del acto. Asimismo, considera este Tribunal que conjuntamente con el Principio máximo de Libertad de la Prueba, consagrado actualmente en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al permitir la utilización e incorporación al proceso de cualquier elemento que permita lograr su finalidad que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas. Siendo ello así, el artículo 182 citado precedentemente prevé el cumplimiento de ciertos supuestos para que un medio de prueba sea admitido y por ende no esté viciado de nulidad alguna, los cuales son: 1) El medio de prueba debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación. 2) Debe ser útil para el descubrimiento de la verdad. Al observar el medios de prueba impugnado por la defensa, la cual versan sobre la experticia de avaluo prude y facturas de compra de alimento, existe una sentencia de fecha 28/08/2013 dictada por la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal decisión Numero HG212013000267 el cual admite la experticia de avaluó pruden y facturas de compra de alimento impugnadas el día de 24-01-2014 por la defensa técnica, se evidencia que cumplen con los requisitos indicados en los puntos anteriores, es decir, El medio de prueba debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y Debe ser útil para el descubrimiento de la verdad, dado que se refieren directamente al objeto de la investigación, tales medios fueron obtenido legalmente al ser recabados por las autoridades encargadas de la investigación, en este orden de ideas, la utilización de una factura que según el dicho de la defensa técnica “no reúne las condiciones básicas” para ser consideradas como tal y de unas las fotografías que según el dicho de la defensa no se supo el tipo de cámara ni su seriales, no constituye un acto írrito en nuestro sistema Probatorio de libertad de la prueba, dado que la limitación vendría dada por las condiciones de ilicitud o ilegalidad de la misma para su promoción o incorporación dentro del proceso, hechos que evidentemente sí causarían indefensión y serían objeto de nulidad, dichas probanzas fueron debidamente admitidas en fases anteriores al juicio y promovidas en el escrito acusatorio, conforme el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal se consagra el Principio de Libertad de prueba, en consecuencia, salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código y que no éste expresamente prohibido por la ley. Es necesario, conocer y admitir las probanzas de las partes en litigio, siempre que sean licitas, libres y pertinentes a los hechos debatidos en el juicio, a los fines de establecer reflexiones acerca de las autenticidad y eficacia probatoria de los hechos alegados por las partes en litigio y las pruebas aducidas por ellas, con el objetivo de conocer la verdad histórica de lo acontecido en el juicio penal.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal. Debe entenderse que el principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima, el procesado y su defensa. El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la defensa, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales. Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez. Este Tribunal tomando en consideración los planteamientos anteriores realizados por la defensa al inicio del debate oral y publico, observa que no existe fundamento para considerar procedente las nulidades e impugnaciones planteadas por la defensa ya que no cumple con lo exigido por las normas antes descritas que permitan considerar a esta juzgadora que se ha lesionado algún derecho, principio, garantía constitucional o legal en el presente asunto, en consecuencia se declara Sin lugar lo peticionado por la defensa técnica.
Por su parte los ciudadanos: DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ fueron impuestos de los derechos y garantías Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 127, 133, 330 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto del derecho de declarar la cual sería en forma voluntaria, libre de coacción y de juramento y de no estar obligado a declarar en su contra, manifestando los mismos que NO DESEABAN DECLARAR, Y NO ADMITIR LOS HECHOS. Posteriormente durante el desarrollo de la Fase Probatoria rindieron su declaración.
Seguidamente se procedió al periodo de recepción de los medios de pruebas de acuerdo lo pautado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Evacuado el acerbo probatorio se declaro Cerrado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP se le otorgó la palabra a las partes para que realizaran sus respectivas Conclusiones, momento en el cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público consideró probado los hechos acusados en contra de los ciudadanos:DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ,por lo que solicitó se dictareSentencia Condenatoria. Por su parte la Defensa de los acusados solicitaron sea absueltos sus defendidos por no haberse comprobado los hechos acusados por el Ministerio Público.
Leídas como fueron las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el debate oral, y una vez que el Tribunal deliberó en la sala de audiencias emitió un pronunciamiento exponiendo los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la SENTENCIA CONDENATORIA y a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Observándose así que la recurrida si expresó los fundamentos de hecho y de derecho que contienen los argumentos de las partes, por lo que estima esta alzada que no asiste la razón a la defensa al respecto y así se decide.

Seguidamente en Capítulo III denominado “Fundamentos de hechos y derechos”, la recurrida efectuó un análisis en conjunto de los órganos de prueba incorporados al debate, para concluir que había quedado demostrado que la conducta desarrollada por los ciudadanos acusados, encuadraba en los tipos penales de Extorsión y Agavillamiento, estableciendo seguidamente la pena correspondiente. En virtud de los señalamientos efectuados, estima esta Corte de Apelaciones que no asiste la razón a la recurrente al respecto y así se decide.

También denuncia la recurrente que los funcionarios Ramón Castellanos, Clarencio José Pérez Lovatón, Simón Rodríguez Contreras, Juan Martínez Ramírez, Emilio Fuentes Medina, Jesús Teresen, fueron contestes al establecer que no participaron en la investigación, que solamente practicaron la aprehensión de los acusados y que su defendido Yonny Enrique Pulgar no poseía arma de fuego, por cuanto le había sido robada y no portaba carnet de identificación como funcionario porque se le había perdido; lo que contradice, en apreciación de la defensa, el dicho de la víctima en cuanto a que su defendido portaba carnet de identificación y arma de fuego, lo que fue ignorado por la jueza de la recurrida en el análisis probatorio.

Al respecto considera esta Corte de Apelaciones importante destacar que la recurrida estableció claramente que la víctima, ciudadano José Luis Morillo Sánchez, no había incurrido durante su testimonio rendido en el debate probatorio, en contradicciones que le restaran credibilidad a su dicho y al ser confrontada su versión con la declaración de funcionarios, experto y demás testigos hacían plena prueba sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, emergiendo elementos sobre la responsabilidad de los acusados. Y cuando la recurrida efectúa el análisis del dicho de los mencionados funcionarios expresó que la versión de cada uno de ellos se ajustaba de manera clara y precisa con lo ocurrido, y que al ser confrontadas con la declaración de los demás testigo y experto hacían prueba a la Juzgadora sobre la detención de los acusados el día 30 de octubre de 2012 en la sede de la Sub Delegación en horas de la tarde, donde se materializó la aprehensión de los acusados de autos con motivo a una orden de aprehensión que le fue librada a los ciudadanos DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ; el hecho cierto de que los funcionarios aprehensores no hubieran participado en la investigación de los hechos y que hubieren afirmado que el acusado Jhonny Enrique Pulgar Rodríguez no portaba arma de fuego, no contradice o desmerita en forma alguna, en consideración de esta alzada el dicho de la víctima; en virtud de los señalamientos efectuados estima esta Corte de Apelaciones que no asiste la razón a la defensa y así se decide.

Que no fueron tomadas en cuenta las declaraciones de los testigos presenciales ofrecidos por la defensa, ciudadanos Juan Rodríguez Méndez, Carlos Rafael Moncada Rivero, Manuel Antonio Moncada Rivero, Luis Alfredo Moncada Rivero, Miguel Angel Pérez Contreras y Jolfred Abdulio Veloz Benítez, quienes en apreciación de la recurrentes fueron contestes al afirmar que su defendido se encontraba el día de los hechos en un juego de softball, que durante todo el día y parte de la noche su defendido no se ausentó en ningún momento del lugar donde se encontraban, que su defendido estuvo desde las 12:00 hasta las 10:00 p.m. del día 20/09/2012 en dicho juego y en el Bodegón de Polo en Tinaquillo, que ingirió bebidas alcohólicas y pagó con su tarjeta de débito en el Bodegón de Polo como a las 7:00 p.m.; que su tío Juan Rodríguez, su pareja y Carlos Moncada lo acompañaron de su trabajo a su casa en Tocuyito y luego a Tinaquillo para el juego en Las Manzanitas y luego al Bodegón de Polo, y por último a su casa en Tocuyito en horas de la noche; que su defendido no jugó porque llegó tarde; que su defendido llegó al juego en Las Manzanitas en mono deportivo y que no le vieron arma de reglamento; incurriendo así la recurrida en profundas contradicciones e ilogicidad en la sentencia.

Al respecto considera importante esta alzada destacar la valoración que la recurrida otorgó a los tetsimonios de los mencionados ciudadanos, observando:

“…Rodríguez Méndez Juan, titular de la cedula de identidad Nº 18.252.274 (testigo de la defensa), quien previo juramento expuso: “ yo ese día estaba donde mi hermana mari en tocuyito y llego jhonny que es mi sobrino, llego en un corsa verde con un amigo, me invito a un juego de sotf ball en Tinaquillo, y busco un uniforme, nos vinimos como a las 11 y media, el muchacho que estaba con el jugo,m el no jugo, nos quedamos tomando en las tribunas, como a las 4 de la tarde o 5 nos fuimos al bodegón cerca del campo, como hasta a las 10 el que andaba con el le presto el carro y nos devolvimos a tocuyito a donde mi hermana”. La defensa técnica Yennifer Arteaga pregunta: P. que parentesco tiene con jhonny pulgar? Es mi sobrino. P- lo conoce de cuando? De toda la vida. P- que fecha fue eso? El 20-09-2012. P- que hora? El lelgo como a las 11 y media. P- a que hora se van a Tinaquillo? Como a las 12. P- el andaba uniformado? No andaba de civil. P- cuando se cambia que utiliza? Mono blanco y sudadera azul ropa deportiva. P- en que parte de Tinaquillo se desarrolla el juego? No conozco de Tinaquillo. P- quienes iban en el carro? La ex novia de Johnny estela , el dueño del carro, Johnny y yo. P- que hacen luego en el campo? El muchacho dueño del carro jugo y nosotros nos quedamos jugando. P- que tiempo duro el juego? Unas dos horas. P-jhony se retiro de ese sitio? No. P- recibió alguna llamada telefónica? Varias pero estuvo en el grupo. P- menciono durante alguna llamada la palabra alimento? No. P- a que hora termino el juego? El primero como a las 2 y media y el otro como a las 5. P- y luego? Nos fuimos al bodegón varios. P- como cuantos eran? Como 10 personas. P- en el mismo vehículo? No, habían varios vehículos P- luego que hacen? Nos quedamos tomando allí. P- sabe si el pago en efectivo? Con tarjeta de debito. P- a que hora? Como a las 5 y 45. P- y luego del bodegón que hicieron? Nos fuimos a tocuyito. P- como a que hora? Como a las 10 de la noche. P- se le acerco un vehículo blanco tipo cava? No. P- y en donde se realizo el juego? No. P- usted recuerda si jhonny cargaba arma de fuego? No. P- y alguna credencial? No. P- una vez que llegan a la casa se quedan donde? En tocuyito. La fiscalía pregunta: P- sabe usted si el tenia tlf? Si. P- a que hora lo busca usted? A las 10 y media. P- donde? En tocuyito. P- y luego que hacen? Vamos al campo. P- usted solía acompañarlo a juego de esa índole? Si, en valencia siempre. P- recuerda usted donde estaba el bodegón? Cerca del campo, y creo se llamaba polo o apolo algo así. P- en el transcurso del día su sobrino llego a manifestarle que se sentía mal de salud? No.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: El día 20-09-2012 a las 10:30 su sobrino Yonny lo busco a Tocuyito y lo invito a jugar a Tinaquillo al comparar este testimonio con la del acusado: JHONNY ENRIQUE PULGAR rendida el 14 de octubre de 2014 no es conteste ya que éste indico que el día: que el día 20 de septiembre se encontraba en su labores (sede Tinaquillo) desde las 08:30 hicieron una reunión y duro hasta las 10:20 luego solicito permiso para asistir a un compromiso deportivo y se retiro de su trabajo a las 10:40 am, lo cualcrea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Rodríguez Méndez Juan ya que se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios el testigo Rodríguez Méndez Juan dice: El día 20-09-2012 a las 10:30 su sobrino Yonny lo busco a Tocuyito y lo invito a jugar a Tinaquillo por el contrarioJHONNY ENRIQUE PULGAR dice que se retiro de su trabajo a las 10:40 am, lo cual a criterio de esta juzgadora y aplicando las máximas de experiencia tomando en cuenta la hora y el lugar señalada por el testigo Rodríguez Juan como por el acusado JHONNY ENRIQUE PULGAR,lo cual evidentemente demuestra que debió tomarle mayor tiempo al acusado JHONNY ENRIQUE PULGAR, quien dice en su declaración que se retiro de su sitio de trabajo a las 10:40 am ubicado en Tinaquillo, y se dirige hacia Tocuyito a buscar a su tio, por lo que hay dudas el acusado dice que se retiro a las 10:40 am de su trabajo, es imposible desde el punto de vista de la logia y las máximas de experiencia que el acusado JHONNY ENRIQUE PULGAR, a las 10:30 am de ese mismo día haya estado en Tocuyito tal como lo indica el testigo, lo cualcrea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el testigo Rodríguez Juan, existen duda sobre lo manifestado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
…Moncada Rivero Carlos Rafael, titular de la cedula de identidad Nº 17.470.452, quien previo juramento expone: “ el 20-09-2012, ese día estábamos en unos juegos por conmemoración del hospital de Tinaquillo, se dieron encuentros en varias disciplinas, ese día estuvimos buscando varias personas para colaborar con los actos, estaba mi hermano, estaba jhonny pulgar, estuvimos allí compartiendo, ese día yo fui a buscar al funcionario al despacho porque el me pidió que lo fuera a buscar, como a las 9 fui lo busque, fuimos a su casa en Tocuyito a buscar su uniforme, fuimos con un muchacho familia de el, y otra muchacha de nombre estela, luego estuvimos allí, nos quedamos reunidos, estábamos tomando, posterior a eso, como a las 5 o 5 y media, fuimos a caño claro a un bodegón, como a las 6 y algo, al rato yo me voy a mi casa, y ellos quedaron allí en el bodegón”. La Abg. Yenifer Arteagapregunta: P- usted conoce a jhonny pulgar? A través de los juego de softball. P- se le invito de manera personal o le envió un oficio al CICPC? Invitación personal. P- a que hora llega usted al despacho del CICPC? Horas d ela mañana, como a las 09 de la mañana. P- y luego donde van? A su casa, en Tocuyito. P- a que hora regresan a Tinaquillo? Como a mediodía. P- donde se desarrollo el juego? En las manzanas de la familia Rodríguez. P- cuantas personas estaban involucradas en esa actividad? Muchas. P- el sr Johnny pulgar venia uniformado o de civil? Era deportiva, con uniforme. P- cuando llegan al campo? Jhonny pulgar jugo? No, porque ya el juego había comenzado. P- luego de culminar el juego donde se ubica usted? En las tribunas. P- y Jhonny Pulgar estaba allí? Si. P- vio usted en todo momento a Jhonny Pulgar? Si. P- había algún objeto que impidiera verlo? No, había una malla de alfajol. P- vio usted si realizo alguna llamada telefónica? No se. P- pudo ver si estando en el campo ingreso una cava blanca? No. P- llego a ver si el cargaba el arma de reglamento? No. P- hasta que hora estuvieron en el campo? Como a las 5. P- a donde fueron? A un bodegón. P- quienes? Habíamos muchos, Joan Benítez, personal del ministerio, Luis Moncada, estela, unas muchachas que juegan voleibol. P- en que medio de transporte se van al bodegón? En un corsa verde. P- a que hora se va usted del bodegón? Como a las 7 y el quedo allí, hasta las 10 de la noche porque mi hermano me comento que quedaron allí hasta esa hora. P- Jhonny Pulgar pago con tarjeta de crédito? Si, el pago la primera caja. Abg. Elton Cáceres pregunta: P- en que vehículo fuiste esa mañana al cicpc? Corsa verde 4 puertas. P- llego usted a escuchar alguna conversación de Pulgar sobre alimento, granja? No. P- conoce usted a José Morillo? No. P- el se ausento, o salió en algún momento? No, iba al baño y eso normal. La fiscalía pregunta: P- en que fecha le hiciste la invitación personal a Pulgar para los juegos? No recuerdo bien. P- pero fue antes del día 20? Si antes. P- hacia donde van cuando lo busca? A Tocuyito. P- como era el uniforme? Mono de jugar sotfball creo que blanco, y sudadera azul. P- es propio del equipo que estaba jugando? No. P- era normal que invitase a personas para esas actividades? No, porque un equipo falto. P- como parte de la organización le correspondía estar allí en el inicio? No necesariamente. P- ese campo esta donde? Sector las manzanitas. P- cuando llegan allí que sucedió? Ya el juego estaba terminando, el no jugo por eso. P- cuando venían de Tocuyito al campo quienes iban? Estela, otro muchacho el y yo. P- hasta que hora estuvieron allí? Como hasta las 5 y algo y nos fuimos al bodegón. P- cuando usted se fue con quien quedo el allí? Con varios, con mi hermano, varios que estábamos compartiendo temprano. P- su vehículo se lo llevo Pulgar? Si. P- sabe usted a donde fue? A su casa. P- quien iba con el? Mi hermano. P- el comento ese día si tenía algún malestar de salud? No recuerdo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que el día 20-09-2012 se retira del bodegón como a las 07:00 pm y el quedo ahí (JHONNY ENRIQUE PULGAR) hasta las 10:00 de la noche porque su hermano le comento que quedaron ahí hasta esa hora, al ser comparada esta testimonial con el testigo LUIS ALFREDO MONCADA RIVERO, no es conteste este testigo dice que su hermano (Carlos Moncada) se fue temprano como a las 07:30 pm y Jhonny lo fue a llevar a la casa, lo cualcrea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Moncada Rivero Carlos Rafael ya que se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios el testigo Moncada Rivero Carlos Rafael dice: Que el día 20-09-2012 se retira del bodegón como a las 07:00 pm y el quedo ahí (JHONNY ENRIQUE PULGAR) hasta las 10:00 de la noche porque su hermano le comento que quedaron ahí hasta esa hora por el contrarioLUIS ALFREDO MONCADA RIVERO dice que su hermano (Carlos Moncada) se fue temprano como a las 07:30 pm y Jhonny lo fue a llevar a la casa, lo cualcrea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el testigo Moncada Rivero Carlos Rafael, existen duda sobre lo manifestado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
…Moncada Rivero Luis Alfredo, titular de la cedula de identidad Nº 21.135.134, que previo juramento expone: “ no tengo conocimiento de los hechos”. La defensa Abg. Yenifer Arteaga pregunta: P- es usted hermano de Manuel Moncada y Carlos Moncada? Si. El Abg. Ángel Jurado pregunta: P- que hizo usted el día que compartió con su hermano? Yo estaba en la casa, y mi hermano me llamo para que fuera a unos juegos del hospital, le dije ok, y llegue como a medio día. P- que día fue ese? 20-09-2012. P- que hiso usted ese día? Compartí con mi hermano. P- conoce usted a Pulgar? Si de vista, de los juegos. P- hasta que hora estuvieron allí? Luego que terminaron los juegos hasta las 06 p.m. P- y luego que hicieron? Nos fuimos al bodegón polo. P- estaba Pulgar allí? Si. P- como hicieron para comprar la cerveza? El pago la primera caja con tarjeta porque no tenia efectivo, y nosotros pagamos las demás. P- hasta que hora estuvieron allí? Hasta las 10. P- para donde fue usted? A Tocuyito a llevar a Pulgar porque mi hermano le presto su carro. La defensa Elton Cáceres pregunta: P_ donde queda el estadio de las manzanitas? En caja de agua, de Tinaquillo. P- cuanto tiempo duro usted en esa reunión? Desde el medio hasta la noche. P- a donde fueron? Al bodegón de polo. P- que hicieron allí? bebimos compartimos. P- vio usted si Pulgar se ausento del lugar? No. P- le noto alguna actitud sospechosa? No. La fiscalía pregunta: P- que tiempo conoce a Pulgar? De los juegos. P- que personas se fueron al bodegón? Mis hermanos, jorfren, la novia de el estela, esos son los que recuerdo. P- su hermano Carlos Moncada se fue de allí? Se fue temprano como a las 7 y media. P- como se retiro él? Creo que Jhonny lo fue a llevar a la casa. P- su hermano le presto el carro a quien? A él, pero me dijo que fuera yo a acompañarlo. P- y a donde fueron? Hacia valencia, a la casa de él, en Tocuyito. P- donde paso la noche? En su casa. P- al día siguiente usted regreso a Tinaquillo? Si. P- en que? Nos vinimos en el carro de mi hermano. P- Cuando su hermano le pide que acompañe a Pulgar usted sabia que debía pasar la noche allí? Si, Pulgar me dijo que durmiera allí. La defensa Elton Cáceres pregunta: P- eso fue en valencia o en Tocuyito? En Tocuyito.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que el día 20-09-2012 su hermano (Carlos Moncada) se fue temprano como a las 07:30 pm y Jhonny lo fue a llevar a la casa, al ser comparada esta testimonial con el testigo Carlos Moncada Rivero, no es conteste este testigo dice que el día 20-09-2012 se retira del bodegón como a las 07:00 pm y el quedo ahí (Jhonny Enrique Pulgar) hasta las 10:00 de la noche porque su hermano le comento que quedaron ahí hasta esa hora, lo cualcrea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Moncada Rivero Luis Alfredo ya que se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios el testigo Moncada Rivero Luis Alfredo dice: Que el día 20-09-2012 su hermano (Carlos Moncada) se fue temprano como a las 07:30 pm y Jhonny lo fue a llevar a la casa contrario a lo indicado por el propio CARLOS MONCADA RIVERO dice que el día 20-09-2012 se retira del bodegón como a las 07:00 pm y el quedo ahí, es decir,JHONNY ENRIQUE PULGAR hasta las 10:00 de la noche porque su hermano le comento que quedaron ahí hasta esa hora lo cualcrea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el testigo: Moncada Rivero Luis Alfredo, existen duda sobre lo manifestado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
…Moncada Rivero Manuel Antonio, titular de la cedula de identidad Nº17.470.453, quien previo juramento expone: “ese día estábamos jugando, como a las 9 de la mañana, compartimos ese día el 20-09-2012, día conmemorativo del hospital, como a las 12 termino el primer juego, nos quedamos allí hasta las 5 cuando se acabo todo, nos fuimos al bodegón de polo, allí bebimos como hasta las 10 p.m” La defensa Abg. Yenifer Arteaga pregunta: P- donde labora usted? En el hospital de Tinaquillo. P- que cargo tiene allí? Mensajero. P- recuerda si pertenecía al equipo de softball el sr Pulgar? A el lo llevo Carlos para jugar, el también iba a participar pero llegaron tarde. P- en que parte estaba usted durante el juego? Dentro del campo. P- y una vez terminado el juego? En las tribunas. P- estaban varias personas allí? Si, estaba Carlos Moncada, Luis Moncada, estaba jorfren veloz, estaba johan, y otros. P- hasta que hora estuvieron en el campo? Como hasta las 5 mas o menos. P- Luego que hicieron? Fuimos al bodegón de polo. P- estaba Jhonny Pulgar? Si. P- el pago en efectivo o tarjeta? Con tarjeta. P- recuerda usted una cava de color blanco? No. P- Pulgar se ausento del campo? No. P- el andaba armado? No en realidad no lo vi. P- hasta que hora estuvieron en el bodegón? Como hasta las 10. P- y usted se fue a donde? A mi casa. P- Pulgar quedo allí? Todos nos fuimos, mi hermano le presto el carro y se fue con mi otro hermano. P- Como era el carro? Corsa verde cuatro puertas. P- sabe usted si el recibió llamadas telefónicas mientras estuvo con el? No. La fiscalía pregunta: P- conocía usted a Pulgar con anterioridad? No, el llego con mi hermano. P- como se llama su hermano? Carlos Moncada. P- Usted antes había jugado con Pulgar? No. P- que equipos jugarían ese día? El de tinaco, el de san Carlos y Tinaquillo. P- al CICPC s ele invito a esos juegos? No. P- quienes estaban compartiendo en el campo? jorfren, johan, mis hermanos, los del equipo. P- cuando van al bodegón quienes van? Los mismos. P- a que hora se fue su hermano Carlos Moncada? Fue temprano. P- como se fue el? A pie porque le dio el carro a Pulgar. P- Hasta que hora estuvieron allí? 9 o 10. P- quien acompaña a Pulgar hasta su casa? Mi hermano Luis.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que el día 20-09-2012 su hermano (Carlos Moncada) se fue temprano se fue a pie porque le prestó el carro Jhonny, al ser comparada esta testimonial con el testigo Luis Moncada Rivero, no es conteste este testigo dice que el día 20-09-2012 su hermano (Carlos Moncada) se fue temprano como a las 07:30 pm y Jhonny lo fue a llevar a la casa porque le prestó su carro, contrario a lo indicado por el testigo Manuel Moncada que el día 20-09-2012 su hermano (Carlos Moncada) se retiro temprano se fue a pie porque le prestó el carro Jhonny, lo cualcrea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Moncada Manuel ya que se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios lo cualcrea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el testigo: Moncada Manuel, existen duda sobre lo manifestado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
… Pérez Contreras Miguel Ángel, titular de la cedula de identidad Nº 19.668.819, que previo juramento expone: “no tengo conocimiento de los hechos, yo estaba compartiendo una actividad deportiva con esa persona”. La defensa Abg. Yenifer Arteaga pregunta:P- que compartió usted con esa persona? Actividad deportiva a propósito del conmemorativo del hospital. P- que actividad se realizo? El miércoles se hizo una ofrenda floral, luego se hicieron las actividades deportivas el jueves y viernes P- quien estaba en ese juego? Personal del hospital de Tinaquillo, estaban los hermanos Moncada, jorfren, johan. P- Pulgar estaba en ese juego? El llego a medio día, pero llego tarde y no pudo jugar. P- el juego se realizo donde? Es una instalación deportiva, una finca del sector las manzanitas. P- desde que hora estuvo allí? Como desde las 9 hasta las 5 o 6 que nos fuimos todo el grupo. P- dentro de ese grupo estaba Pulgar? Si. P- vio usted alguna cava de color blanco allí? No, entrar carro altos es difícil por los arboles. P- que hicieron luego de compartir en el juego? Nos fuimos al bodegón de polo. P- estaba allí Pulgar? Si. P- Usted sabe a que hora estuvieron en el bodegón? Como a las 5 o 6. P- a qué hora pago el la primera caja de cerveza? Como a esa hora. P- hasta que hora estuvieron allí? Yo me fui como a las 10 o 10 y media. P- usted recuerda en que se fue Pulgar de allí? En el carro de Carlos Moncada, el se lo presto para irse, y se fue con el hermano de el, su esposa y otra persona, un familiar. P- usted vio si el andaba armado? No, el andaba con ropa deportiva. La fiscalía pregunta: P- usted forma parte del comité de que? De softball a mi me toca organizar los juegos. P- para esa fecha a que equipo convocaron? Al hospital de tinaco, y al ipasme. P- s ele invito al CICPC a ese juego? No. P- para ese evento se realizaban invitaciones a personas ajenas a las instituciones de salud? Si porque en el hospital de Tinaquillo hay poco personal que juegue softball. P- Quienes estaban allí? P- participo Pulgar en el juego? El llego tarde. P- el a que hora llego? Pasada la hora de mediodía. P- Se cambio él en ese lugar? No se. P- y luego que hacen? Fuimos al bodegón de polo. P- Hasta que hora? Hasta las 10 por allí. P- el uso su teléfono celular? No recuerdo, no me fije en eso.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que ese día Jhonny Pulgar se fue en el carro de Carlos Moncada él se lo presto para irse y se fue con el hermano de Carlos, su esposa y un familiar, al ser comparada esta testimonial con el testigo Yolfre Veloz, no es conteste este testigo dice que el día 20-09-2012, en el bodegón de polo echaron broma hasta las 10:00 pm y después todos se fueron y Carlos Moncada llevo al amigo (Jhonny Pulgar) para su casa, contrario a lo indicado por el testigo Miguel Pérez que el día Que ese día Jhonny Pulgar se fue en el carro de Carlos Moncada él se lo presto para irse y se fue con el hermano de Carlos, su esposa y un familiar, es decir que hay contradicciones ya que Miguel Perez dice que el acusado Jhonny Pulgar se fue en el carro de Carlos Moncada acompañado de el hermano de Carlo, su esposa y un familiar, contrario a lo dicho por el testigo Yolfre Veloz dice que el día 20-09-2012, en el bodegón de polo echaron broma hasta las 10:00 pm y después todos se fueron y Carlos Moncada llevo al amigo (Jhonny Pulgar) para su casa, es decir, lo cualcrea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Miguel Pérezya que se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios lo cualcrea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el testigo: Miguel Pérez, existen duda sobre lo manifestado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
… Yolfrer Obdulio Veloz Benitez, Titular de la cedula de Identidad Nº 17.888.937, quien fue debidamente juramentado por el juez de juicio y expone. Buenas tardes. ¿. Eso fue el 20 de septiembre de una aniversario donde se dio varias disciplina que se recrean allí, donde invitaron a un amigo de ellos que jugaba para otra liga, luego llego Carlos yo estaba jugando, carlos entro al dogao, en eso el jugo quedaron dos inning de juego, luego salimos para un bodegón polo, llegamos como a la seis, el amigo de Carlos compro una coja de cerveza, y después echamos bromas hasta la 09 y 10 y después todos se fueron y Carlos llevo al amigo para su casa. Es todo. Pregunta el ELTOS CACERES. ¿. Que hizo el día 20 de septiembre?. Compartimos con varios compañeros, de varias disciplinas?. Donde fue ese compartir?. En el estadiun las manzanita, en caja de agua. ¿. A que hora llego ese amigo?. Como a las 02 de la tarde. ¿. Luego del juego que hicieron?. Todos no fuimos para la tribuna y compramos cerveza. ¿. Luego para donde se fueron?. Para el bodegón. ¿. Usted observo si el amigo de carlos, estaba realizando llamadas telefónica?. No. ¿. Que tipo de conversación manejaban ustedes?. De softbol que es el deporte que se practica. ¿. Pudo observar algún camión grande?. No pasan camión grande hay muchos árboles solicito copias simple del acta. Es todo. Pregunta el defensor Jennifer Arteaga. ¿. Donde trabaja usted?. En el hospital de tinaquillo, Joaquín de rotondaro. ¿. Usted recuerda quien organizo esos juegos en tinaquillo?. Miguel Pérez. ¿. Que persona jugaron en ese equipo?. Miguel, Carlos Moncada, armando, Rafael, simón. ¿. Usted recuerda el nombre del amigo?. Lo llaman Johnny .¿. Usted recuerda si ese señor Johnny vestía uniforme?, si una mono blanco y una sudadera azul. ¿. Usted recuerda a que hora se fueron a ese lugar?. Como a la seis. ¿. Que personas estaba en ese lugar para donde se fueron?. Carlos Moncada, armando, Rafael, simón, el amigo de Carlos y mi hermano que llego. ¿. Recuerda si estaba una dama?. Si el que estaba con muchacho.¿. Recuerda el nombre del muchacho?. Yonni. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que el día 20-09-2012, en el bodegón de polo echaron broma hasta las 10:00 pm y después todos se fueron y Carlos Moncada llevo al amigo (Jhonny Pulgar) para su casa, al ser comparada esta testimonial con el testigo Miguel Pérez, no es conteste este testigo dice Que ese día Jhonny Pulgar se fue en el carro de Carlos Moncada él se lo presto para irse y se fue con el hermano de Carlos, su esposa y un familiar, contrario a lo indicado por el testigo Yolfre Veloz que el día Que el día 20-09-2012, en el bodegón de polo echaron broma hasta las 10:00 pm y después todos se fueron y Carlos Moncada llevo al amigo (Jhonny Pulgar) para su casa, es decir que hay contradicciones lo cualcrea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Yolfre Velozya que se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios lo cualcrea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el testigo: Yolfre Veloz, existen duda sobre lo manifestado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado” .

Observando así esta alzada que la recurrida al momento de efectuar el análisis individual de los testimonios de dichos ciudadanos, indicó claramente, sin divagaciones ni contradicciones, que el dicho del ciudadano Juan Rodríguez Méndez no era conteste con el testimonio rendido por el acusado Jhonny Enrique Pulgar, con respecto a la presencia del acusado en el Municipio Tocuyito; que el dicho del ciudadano Carlos Rafael Moncada Rivero era contradictorio con el dicho del ciudadano Luis Alfredo Moncada Rivero, en torno a el tiempo de permanencia en el Bodegón; que el testimonio de Manuel Antonio Moncada Rivero no era conteste con el dicho del ciudadano Luis Moncada Rivero, en relación al traslado del ciudadano Carlos Moncada, si a pie o en un vehículo; y que el testimonio del ciudadano Miguel Pérez Contreras no era conteste con el dicho del ciudadano Yolfer Obdulio Veloz, respecto a la forma y en compañía de quienes se retiró el acusado Jhonny Pulgar del Bodegón. Tales contradicciones, indica la recurrida generaron que los dichos de los mencionados ciudadanos no indicieran en el ánimo de la juzgadora para que les hiciera merecer confianza sobre lo declarado por los mismos; en tal sentido estima esta alzada que la recurrida no incurrió en contradicciones e ilogicidades en la apreciación de dichos testigos, y en consecuencia se estima que no le asiste la razón a la recurrente al respecto y así se decide.

Que su defendido nunca ejerció actos de violencia intimidatorios en contra de la presunta víctima, ni desplegó conductas tendentes a sacar provecho económico a su favor, ni puso en peligro su integridad física ni su libertad, por lo que no puede atribuírsele el delito de Extorsión.

Al respecto observa esta alzada que la recurrida argumentó las razones por las que en su apreciación se había configurado, entre otros, el delito de Extorsión, conclusión a la que arribó la recurrida luego del análisis individual y en consjunto de todos los órganos de prueba incorporados al debate, muy especialmente del análisis y valoración del dicho de la víctima; explanando la recurrida en el Capítulo III denominado “Fundamentos de hecho y Derechos”, en los siguientes términos:

“…En el debate oral y público a través de la declaración del ciudadano JOSE LUIS MORILLO se demostró la ocurrencia del delito deEXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito deAGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los acusados por medio de amenazas constriñeron a la victima JOSE LUIS MORILLO para obtener de ellala cantidad 30 mil bf sometiéndolo a diversos escenarios de groserías e insultos hacia su persona, coaccionándolo a la entrega de la suma de dinero, y al manifestarle la victima no poseer dicho dinero le exigieron que le entregara alimento para pollo que se encontraba en la finca Aruba, de lo cual se trasladaron nuevamente alSector Aguirre de la Población de Tinaquillo Municipio Tinaquillo estado Cojedes con un camión tipo cava y al llegar comenzaron a llenar los sacos de alimentos logrando cargar 70 sacos, generando graves perjuicio a su patrimonio, De igual forma se encuentra acreditado el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto concurrieron en el delito más de dos personas siendo las mismas aprehendidas por las autoridades adscritos al Cicpc quienes fueron contestes en indicar las personas aprehendidas siendo estas mismas personas detenidas las señaladas y reconocidas por la victima Jose Luis Morillo como los autores del hecho ilícito…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

En razón de las consideraciones expuestas, estima esta Corte de Apelaciones que no asiste la razón a la recurrente al respecto y así se decide.

Que la jueza valoró una guía de pesaje que no es una factura de compra, opuesta a las reglas del SENIAT, para acreditar la existencia del objeto material del delito y además otorgó valor probatorio a la declaración del experto Edgar Carmona González.
Como se indicó ut supra, observa esta alzada que en Capítulo III denominado por la recurrida “Fundamentos de hechos y derechos”, la juzgadora de instancia refiere la incorporación de pruebas documentales, entre las que se encuentran pruebas denominadas facturas, indicando que en las mismas se deja constancia de las compras de alimento por los propietarios de la Granja Aruba y que son apreciadas por dicha juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la preexistencia de los alimentos que fueron comprados por los propietarios de la finca Aruba a la empresa Pronaca, los cuales fueron entregados por la víctima por medio de amenazas, a los acusados. Debemos recordar que en nuestro sistema procesal penal rige el principio de libertad de prueba, en consecuencia, salvo previsión expresa en contrario de la ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés por cualquier medio de prueba, que sea incorporado conforme a las previsiones de la norma adjetiva penal y que no esté expresamente prohibido por la ley; razones por las que considera esta alzada que no incurrió en vicio alguno relacionado con la motivación de la sentencia, al darle valor probatorio a dicho medio de prueba, con la finalidad de dar por cierta la existencia de los alimentos en cuestión. Igualmente se observa que la recurrida valoró el testimonio del experto Edgar Carmona en los siguientes términos:
“…Con la declaración del experto: Carmona Gonzales Edgar, titular de la cedula de identidad Nº 19.453.630 funcionario del CICPC Caracas, se realiza el juramento de ley, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía quien solicita le sea exhibida la experticia realizada por el funcionario de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal. La defensa técnica no tiene objeción. Seguidamente el funcionario realiza una breve síntesis de el dictamen pericial, del folio 171 de la primera pieza del presente asunto, realizado por su persona. P- que tipo de experticia realizo? Un avalúo prudencial. P- que significa? Detallar un justiprecio de un objeto que no tengo en el momento. P- que es el justiprecio? El precio del mercado. P- en que fecha? 10-08-2012. P- quien le ordena realizar la experticia? La fiscalía. P- a que objeto le hace usted ese justiprecio? 70 sacos de harina. La defensa técnica Abg. Yennifer Arteaga pregunta: P- cual es la diferencia entre el avalúo real es cuando el objeto en la mano, y el prudencial es cuando no lo tenemos. P- ya que no existe el objeto, de donde parte el experto para realizar el avalúo prudencial? Puede ser una factura. P- de donde tomo el medio para realizar el avalúo? De mercado libre. P- es esto algo normal? Si. P- en que casa de mercado libre obtuviste el precio? No recuerdo. P- en que fecha fue la experticia? El 18-08-2012. La defensa técnica Abg. Elton Cáceres pregunta: P- usted llego a ver la factura? Si. P- factura de que? De los productos. P- quien le mostro la factura? Eso fue un pedimento del ministerio publico. P- como fue ese pedimento? Mediante un oficio. P- el ministerio publico lo comisiono a usted a realizar la experticia? Ellos realizan al despacho técnico, y de allí el jefe comisiona y yo estaba de guardia ese día. P- quien emana el oficio del pedimento a usted Edgar Carmona a realizar la experticia? El ministerio publico. P- cuantos días duro usted realizando el avalúo? En media hora aproximadamente. P- en el tiempo que usted tiene laborando les explican algún calculo cuando no tienen el objeto en la mano? Si. P- como es esa formula? Por internet puede ser, si eso. P- cuantas facturas eran? No recuerdo. P- esas facturas decían que eran 70 sacos? Si. P- la fiscalía lo comisiona a usted o al cicpc? Al cicpc. La defensa técnica Abg. Jurado pregunta: P- según usted dígame en que consiste una factura? Una constancia de una venta de un producto. P- cuales fueron los indicadores para realizar el avalúo? El valor lo saque del internet. P- o sea que usted no tenia el alimento a la mano? No. La defensa privada Abg. Humberto Páez pregunta P- en la factura existían precios? Si. P- que cantidad exacta? No recuerdo. P- la cantidad exacta del producto que decía en la factura? No recuerdo. P- que tipo de alimento era? Alimentos pollo nork. P- puede hacerse el avalúo solo con la factura sin saber si los sacos estaban completos? Mediante la factura si.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de experto su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigo y experto hace prueba a esta Juzgadora, sobre El Justiprecio de setenta (70) sacos de alimento para pollos, el cual realizo por medio de un Avaluó Prudencial que se utiliza para detallar el precio en el mercado de un objeto, indico quela diferencia que hay entre el avaluó real y el prudencial, es que en el primero se tiene el objeto a la mano y en el prudencial no se tiene, que lo realizo por comisión del ministerio publico que tuvo a la mano las facturas de los productos, que el indicador que utilizo para determinar el precio justo fue el reportado en internet por mercado libre, ratifico el contenido del avaluó prudencial, quedando corroborado lo dicho por la victima en cuanto a las circunstancias del hecho y del requerimiento realizado por los acusados a la víctima. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ en los hechos objeto del juicio oral… (Copia textual y cursiva de la alzada)
Observándose así que la recurrida apreció el testimonio del mencionado experto, por cuanto el mismo no había incurrido en contradicciones que restaran credibilidad a su dicho, y su versión se ajustaba de manera clara y precisa con lo ocurrid; no concretándose vicio alguno en la motivación de la sentencia; en virtud de tales consideraciones estima esta alzada que no asiste la razón a los recurrentes y así se decide.
Que se vulneró el derecho a la defensa y a las reglas de la motivación y la lógica, al darle valor probatorio a una inspección técnica criminalística realizada en el sitio del suceso, que es un acta policial, y a las fotografías tomadas en el sitio, que no fueron practicadas según las reglas científicas, ya que los funcionarios señalan la existencia de una extensión de terreno con sus linderos, sin tener a la mano el título de propiedad de dichas tierras, así como tampoco contaron con la orientación de una brújula.
Al respecto observamos que en Capítulo II denominado “Circunstancias que el Tribunal estima acreditadas”, la recurrida estableció:
“…A través de la inspección técnica se demuestra la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos y el cual quedó establecido como: Sector Aguirre de la Población de Tinaquillo Municipio Tinaquillo estado Cojedes, lo cual demuestra la existencia de ese sitio del suceso, lugar que de acuerdo al experto es una finca Aruba con un espacio abierto constante de tres (3) hectáreas de terreno cercada con maya metálica con cuatro (04) galpones de cría de pollo y existen en el sitio cinco (05) silos de alimento, descrito por el experto en su inspección coincide con lo aportado por los funcionarios, experto y victima en cuanto a las características del lugar en el cual ocurren los hechos…” (Copia textual y cursiva de la alzada)
Y el funcionario Luis Antonio Urdaneta Blanco, quien practicó dicha inspección técnica declaró en el curso del juicio en los siguientes términos:
“…URDANETA BLANCO LUIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 12.368.659, que es previamente juramentado…Seguidamente el experto realiza un breve resumen de la experticia realizada por su persona, además ratifica su firma al pie de la misma. La fiscalía pregunta: P- que tipo d experticia realizo? Una inspección ocular. P- de que se trata? Detallar el sitio de suceso. P- a que se hace referencio con sitio del suceso? Un sito en especifico. P sector Aguirre, Tinaquillo, estado Cojedes. Casa rural , tres cuartos, depósitos, era una parcela. P- cuando ustedes llegaron quien estaba allí? Si fuimos atendidos por una persona quien era el encargado. P- sabe usted quien era esa persona? No. P- se dejo constancia de eso en el acta? Si. P- les permito la entrada? Sin ningún problema. P- habían galpones dijo usted, a que se refiere? Galpones de pollo. P- también dijo que habían silos? Si, de laminas de zinc. P- cual era la función de los silos? Resguardar alimento. P- usted puede dar fe de ello? Si claro. P- Ese sito existe? Si. La defensa Abg. Angel Jurado pregunta: P- usted consiguió elementos de posible comisión de un hecho punible allí? No. P- por que esa persona que los recibió no firmo? No firmo? No se porque. La defensa. Abg. Yennifer Arteaga pregunta: P- realizo usted el acta en base a que método científico? Levantamiento fotográfico. P- con que tipo de cámara? No recuerdo, la asignada al despacho del Sebin. P- fue suministrado a la fiscalía las impresiones fotográficas? No, a blanco y negro. P- puede decir a que hora se realizo la experticia? Como a las 10 d ela mañana. P- s ele suministro algún plan para la realización de la misma? No. P- uso alguna brújula? No. P- y como supo los linderos este oeste norte sur? Por la persona encargada. P- sabe su nombre? No. P- le fue suministrado por el encargado algún documento de propiedad que dejara constancia del numero de has? Dicho por el. Abg. Euler Fernández pregunta: P- recuerda usted el día especifico de la semana realizo la experticia? No. Abg. Elton Cáceres pregunta:P- recuerda usted si en el acta realizada por su persona usted coloco el serial de la cámara? No. P- recuerda usted la característica de la persona encargada? Piel moreno, de 701 kgs, de 1.60 de estatura aprox. P- usted vio los silos? Yo no, los otros funcionarios si”. (Copia textual y cursiva de la alzada)

Testimonio este que fue apreciado por la recurrida en los siguientes términos:
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“…El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de experto su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás funcionarios, testigo y experto hace prueba a esta Juzgadora, sobre la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos y el cual quedó establecido como: Sector Aguirre de la Población de Tinaquillo Municipio Tinaquillo estado Cojedes, lo cual demuestra la existencia de ese sitio del suceso, lugar que de acuerdo al experto es una finca Aruba con un espacio abierto constante de tres (3) hectáreas de terreno cercada con maya metálica con cuatro (04) galpones de cría de pollo y existen en el sitio cinco (05) silos de alimento, descrito por el experto en su inspección coincide con lo aportado por los funcionarios, experto y victima en cuanto a las características del lugar en el cual ocurren los hechos. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNANDEZ en los hechos objeto del juicio oral..” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Así, observa esta alzada que a través de dichos medios probatorios la recurrida dejó establecida la existencia del lugar de los hechos; indica la recurrente que no fue practicada según las reglas científicas, ya que los funcionarios señalan la existencia de una extensión de terreno con sus linderos, sin tener a la mano el título de propiedad de dichas tierras, así como tampoco contaron con la orientación de una brújula. Al respecto estima esta alzada que indistintamente de no contar el experto con el documento de propiedad del bien inmueble, ni instrumento de precisión denominado brújula, se llegó a una conclusión sobre la existencia del lugar de los hechos, circunstancias estas que de ningún modo vician la argumentación efectuada por la recurrida al respecto. En virtud de los señalamientos expuestos, estima esta alzada que no asiste la razón a la recurrente al respecto y así se decide.
Que la recurrida dio crédito al informe de cruce de llamadas realizada por una experta que no compareció al debate.

Al respecto observa esta alzada que en Capítulo II denominado “Circunstancias que el Tribunal estima acreditados” estableció la recurrida:

“…En relación de llamadas de los abonados correspondientes a JHONNY PULGAR y DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ signados 0414-3407135 y 04128700778, en el cual la defensa indica no existió conexión telefónica de los acusados JHONNY PULGAR y DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ con la víctima, es necesario señalar que en el informe suscrita por la exfuncionaria Marly Peña experto analista I, adscrito a la Unaes, quien dando cumplimiento a la solicitud realizada por la Abogada Johanna Peña de Ferro Fiscal Trigesima Sexta del Ministerio Publico, con competencia plena, mediante el cual le solicitan análisis de cruce de llamadas con FLUJOGRAMA de datos entre las líneas telefónicas que guardan relación con la causa entre los días 20-21 y 22 de septiembre en la Haciendo Aruba sector Aguirre de Tinaquillo estado Cojedes, siendo los suscriptores: 0412-8700778 Johbby Enrique Pulgar Rodríguez, 0414-3407135 Danny Eliecer Sequera Sánchez, 0416-9469552 suscriptor Roland Guerrero y usuario Danny Sequera, 0424-4914907 Reinaldo Trompiz y 0416-4309103 José Luis Morillo, de la información suministrada por la empresa de telefonía movistar, movilnet y digitel, se realizo el respectivo análisis: y partiendo del histórico de celda de la empresa movistar que lleva por nombre Tinaquill se resalta el comportamiento que tiene los móviles que a continuación se mencionan entre los días 20-21 y 22 del mes de septiembre del año 2012 durante todo el día y dejo constancia que el móvil 0414-3407135 de Danny Sequerael acusado se encuentra en el rango de alcance de la antena de la empresa movistar Tinaquill que cubre el sector donde es extorsionado el ciudadano José Luis Morillo, y establecía comunicación con el móvil 0424-4914907 perteneciente a Reinaldo Trompiz y del histórico de celda de la empresa digitel de nombre calle Carabobo con calle colina frente al ince Tinaquillo edo Cojedes, se resalta el comportamiento que tiene el móvil 04128700778 de Jhonny Pulgar quien se encontraba en el rango de alcance de la antena de la empresa digitel de nombre calle Carabobo con calle colina frente al ince Tinaquillo edo Cojedes que cubre el sector donde es extorsionado el ciudadano jose Luis Morillo y establecía comunicación con el móvil 0424-4914907 perteneciente al suscritos Reinaldo Trompiz, cuya información fue graficada en el diagrama de cruce de llamadas…” (Copia textual y cursiva de la alzada)

Evidenciándose así que ciertamente la recurrida otorgó valor prpobatorio a análisis de cruce de llamadas con flujograma de datos entre líneas telefónicas de abonados de los suscriptores Jhonny Enrique Pulgar, Danny Eliecer Sequera, Roland Guerrero, Reinaldo Trompiz y José Luis Morillo, suscrito dicho análisis por la ex funcionaria Marly Peña, Experto Analista I, adscrita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (Unaes). Dicho órgano de prueba fue incorporado por la recurrida al debate probatorio, como prueba documental y así fue apreciado, por cuanto siendo una prueba documental se basta por sí misma, sin necesidad de incorporar al debate probatorio el testimonio de la experta que lo suscribió, como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal. Siendo así, estima esta Corte de Apelaciones que no asiste la razón a la recurrente al respecto y así se decide.

Así, pudo constatar esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la recurrente ABOG. YENYFER ARTEAGA GÓMEZ, defensora privada del acusado JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRÍGUEZ, quien conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia, razón por la cual se procede a declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, los recursos de apelación de sentencia interpuestos por los ABOGS. ÁNGEL JURADO ZAVARCE, ELTON LEONIDES CÁCERES FERNÁNDEZ y YENYFER ARTEAGA GÓMEZ, DEFENSORES PRIVADOS, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 26 de marzo de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 13 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-004889, seguida en contra de los ciudadanos REINALDO ALFONSO TROMPIZ FERNÁNDEZ, DANNY ELIECER SEQUERA SÁNCHEZ y JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 13 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el Juzgado mencionado, a través de la cual condenó a los ciudadanos REINALDO ALFONSO TROMPIZ FERNÁNDEZ, DANNY ELIECER SEQUERA SÁNCHEZ y JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRÍGUEZ por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, a cumplir la pena de a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

Impóngase a los ciudadanos Acusados REINALDO ALFONSO TROMPIZ FERNÁNDEZ, DANNY ELIECER SEQUERA SÁNCHEZ y JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRÍGUEZ, de la presente decisión, a tal fin se fija acto de imposición para el día jueves dieciséis (16) de julio de 2015 a las 11:00 horas de la mañana.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)





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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR





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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 04:10 p.m.



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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA