REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 07 de Julio de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN: N° HG212015000180.
ASUNTO: Nº HP21-R-2015-000102.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2015-004468.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA PRIVADA Y RECURRENTE: ABOGADOS HÉCTOR RAFAEL PÉREZ y CARLOS TOVAR.
IMPUTADO: JOSÉ LUIS ROJAS ROJAS.
VÍCTIMA: JEAN CARLOS OSORIO GUEVARA (OCCISO).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Junio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGADOS HÉCTOR RAFAEL PÉREZ y CARLOS TOVAR, en su carácter de Defensores Privados, en la causa seguida al imputado JOSÉ LUIS ROJAS ROJAS, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 25 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-004468, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

En fecha 25 de Junio de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000102, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 30 de Junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por los Abogados Héctor Rafael Pérez y Carlos Tovar, en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 22 de Mayo de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 25 del referido mes y año, mediante la cual acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano José Luis Rojas Rojas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano JOSE LUIS ROJAS ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: JEAN CARLOS OSORIO GUEVARA (OCCISO), por concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja sin efecto orden de aprehensión dictada en fecha 24-04-2015, en contra del ciudadano JOSE LUIS ROJAS ROJAS. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (GUANARE) ESTADO PORTUGUESA…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Abogados Héctor Rafael Pérez y Carlos Tovar, en su carácter de Defensores Privados, en representación del ciudadano José Luis Rojas Rojas, interpusieron recurso de apelación de auto en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…Nosotros, HECTOR RAFAEL PEREZ y CARLOS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad los Nros. V-5.211.494 y 14.881.239, Abogados en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 78.496 y 212.155, respectivamente, con domicilio procesal en: San Carlos Estado Cojedes y en la Urbanización Villas del Pilar, casa N° 637, Araure Estado Portuguesa, Teléfono 0424- y 0426-8445709 actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados del ciudadano: JOSE LUIS ROJAS ROJAS, plenamente identificado en las actas, ante su competente autoridad ocurrimos a los fines de exponer y solicitar: CAPITULO I FUNDAMENTACION JURIDICA Estando en la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, APELAMOS y lo hacemos en los siguientes términos: CAPITULO II ANTECEDENTES DEL CASO En fecha 22 de mayo del presente año, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, ratificó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE LUIS ROJAS ROJAS, en virtud de orden de aprehensión de fecha 15 de mayo de 2015, en solicitud hecha por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 12 de mayo del año en curso, presuntamente por ser responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal CAPITULO III DEL RECURSO DE APELACIÓN y SUS MOTIVACIONES Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones, esta defensa, advierte, que la ciudadana Jueza de Control, a priori, ordenó y ratificó la aprehensión de nuestro representado, sin siquiera tener un solo argumento jurídico que al menos señale a mi defendido como responsable del supuesto y negado delito que el Ministerio Público le pretende atribuir, ya que de los veintidós elementos que tomó como referencia, en ninguno de ellos existe prueba fehaciente que lo involucre en tan lamentable hecho, por lo que rechazo y contradigo esos supuestos, que nos permitimos refutar con lo siguiente: PRIMERO: El juzgado A-quo, tomó en cuenta la entrevista realizada a una ciudadana identificada como ADELAIDA donde la misma, entre otras cosas, manifestó que ella no tenía conocimiento como sucedieron los hechos. Este elemento se encuentra inserto en las actas (Folio 34 vto,). Ciudadanos Magistrados, entonces, esta defensa se pregunta: ¿Si una testigo no tiene conocimiento cómo sucedieron los hechos, entonces como puede ser valorado para señalar a una persona como responsable de un hecho? Allí no existe ni siquiera la presunción, y en este orden de ideas, se tomo como elemento probatorio los testimonios de algunos familiares del occiso, entre ellos el de la madre y de la concubina. SEGUNDO: Tomo como elemento probatorio un Acta suscrita por el funcionario DETECTIVE EDUARD ZAMUDIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos, del Estado Cojedes, donde el mismo deja constancia de la identificación de un ciudadano con el apodo de EL PELON, y que según él, se trata de nuestro representado, pero allí no deja constancia, de que nuestro representado sea el responsable del homicidio que él investigaba, es por ello, ciudadanos Magistrados que en este hecho debe prevalecer la correcta aplicación de la justicia, debido a que nos encontramos frente a pronunciamientos ilógicos, con los cuales se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro representado. TERCERO: Honorables Magistrados, no consta en las actas, Protocolo de Autopsia, Acta de Defunción ni el Permiso de Enterramiento del supuesto occiso, elementos indispensables en el proceso para determinar la existencia de un muerto, entonces: ¿Cómo la ciudadana Jueza de Control determinó la existencia de un delito sin las pruebas? ¿Cómo se le pretende atribuir a nuestro representado un hecho en el cual no está demostrado en las actas? He aquí la incorrecta aplicación de la justicia, donde se le causa un daño irreparable a nuestro representado, pues de ser cierto el argumento expuesto por la ciudadana Jueza en su decisión, debemos concluir que el ciudadano JEAN CARLOS OSORIO GUEVARA, está vivo, y lo que no existe en el expediente, no puede ser deducido por el Juez. CAPITULO IV FORMA Y CONTENIDO DEL RECURSO Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente, y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo. CAPITULO V DE LAS PRUEBAS De conformidad con lo establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto distinguido con la Nomenclatura Número HP21-P-2015-004468, el cual consignamos conjuntamente con el presente escrito en copias certificadas. CAPITULO VI PETITORIO Por todas las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas, SOLICITAMOS a esta honorable Corte de Apelaciones, se ANULE, la ORDEN DE APREHENSION y DECISION DONDE SE RATIFICA LA MISMAS, ambas de fecha 15 y 22 de mayo del presente año, respectivamente, dictado por el Tribunal de Control Nº 04, ya que se le causó a nuestro representado, un gravamen irreparable, aunado a la incongruencia en la concatenación de los elementos de convicción invocados, ya que no se corresponden con la verdad verdadera ni procesal, observándose una flagrante violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, y, en consecuencia, solicitamos se ordene la LIBERTAD PLENA de nuestro defendido, o en si defecto, se le acuerde la medida cautelar de presentación periódica, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 de la Norma adjetiva penal, a favor de nuestro representado. Es justicia en San Carlos, a la fecha de su presentación…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Abogado Jesús Omar Superlano Santiago, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto, en los siguientes términos:
“…Yo, Abg. JESUS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.063.345, Abogado, actuado en este acto en mi carácter de Fiscal Principal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la Decisión (Auto de Privación Judicial de libertad) publicada en fecha 25/05/2015, interpuesto por parte de la Defensa Privada Abogados HECTOR RAFAEL PEREZ y CARLOS TOVAR, por ante la Unidad de Alguacilazgo, en la causa Nº HP21-P-2015-004468, seguida contra del ciudadano: JOSE LUIS ROJAS ROJAS, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal, la cual dictó el Honorable Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Privada, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, me dispongo y lo hago en los siguientes términos: Primero: En cuanto a la Improcedencia de la Medida de Privación de Libertad, por no existir suficientes elementos de convicción, considera esta representación fiscal que fundamento mi Imputación en fundados elementos de convicción, que se iniciaron con la presente investigación por existir un procedimiento ordinario, donde existen testimonios donde se señala las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y demás actuaciones mediante las cuales se colectaron elementos de convicción suficientes, para acreditar la participación del Imputado de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica; de igual forma se trata de la presunta comisión de un delito perseguible de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, y que por la pena a aplicar necesariamente acredita el peligro de fuga; por tanto la decisión del Juez esta ajustada a derecho y la misma garantiza las resultas del proceso, específicamente asegurar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para decretar la procedencia de medidas de coerción personal, lo que al efecto consideró el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad el dicho de los funcionarios y de los testigos, así como de las actas elaboradas, de donde surgen los elementos de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal. En este orden de ideas se indica que la detención del ciudadano Imputado, se produjo en situación de orden de aprehensión y es palmaria el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto el imputado del motivo de su aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado 4° en Funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 en sus tres numerales 1, 2, 3 Y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 Y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta ajustada a derecho la Privativa Judicial de Libertad decretada. Segundo: En cuanto a lo señalado por el recurrente respecto a la entrevista de la Ciudadana identificada como Adelaida, debido a que su juicio la misma señala no tener conocimiento sobre como ocurrieron los hechos, asimismo, me permito recordarle por esta vía que el contenido de todas las entrevistas rendidas que se encuentran relacionadas con la presente investigación son valoradas a los fines de determinar la presunta participación del Imputado de autos en los hechos ocurridos y la misma será acreditada por esta representación fiscal en el acto conclusivo. Ahora bien, siendo que la audiencia de presentación es una etapa incipiente, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no menos cierto es, que en dicha fase procesal no exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa incipiente, sólo se requieren fundados indicios, así de la existencia del delito como de la posible participación de los imputados, sin que ello en modo alguno desvirtué la presunción de inocencia del imputado. Aunado a que, existe reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja claro, que para el momento procesal en que fue dictada la decisión recurrida (Fase preparatoria), con elementos mínimos, pero suficientes, puede decretarse una medida de coerción personal que tienda a asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales. Tercero: En cuanto a lo señalado por el recurrente respecto a la valoración del Acta Procesal Penal suscrita por el Funcionario Detective Eduard Zamudia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, donde no le señala participación en los hechos, me permito recordarle por esta vía que el contenido del Acta Procesal Penal, señala expresamente “...En todo el barrio se escucha que las personas que mataron al cuatro (victima del presente hecho que se investiga), fueron unos sujetos apodados: El Anza, El Gallero y el Pelón, y siendo que el caso que el imputado de autos es apodado como El Pelón, se presume que fue la persona que tuvo participación en los hechos ocurridos y la misma será acreditada por esta representación fiscal en el acto conclusivo. Cuarto: En cuanto a lo señalado por el recurrente respecto a la falta del Protocolo de Autopsia, Acta de Defunción y Permiso de Enterramiento, a tal sentido me permito recordarle que en las actuaciones que rielan a los folios 60, 61 y 62 de la presente causa se encuentran las solicitudes a los organismos competentes de las diligencias que menciona, asimismo se le informa por esta vía a la defensa que estamos en una etapa preparatoria y como su nombre lo indica, en dicha fase es en donde se realizaran las actuaciones, experticias e inspecciones, no solo que menciona la defensa, sino todas las necesarias para acreditar la responsabilidad penal a su defendido, o bien para exculparlo en el caso, de que las resultas de las mismas lo favorezcan. Por tal razón se solicitó el Procedimiento ordinario, por cuanto aun faltaban diligencias por practicar. Quinto: Para Finalizar, observa esta representación Fiscal que el Recurrente no encuadra de manera específica ni motivada el Recurso en ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que cuando se interpone un recurso de apelación el mismo debe ser enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo ya mencionado de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual señala al respecto: De la Apelación de Autos Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada; 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7. Las señaladas expresamente por la ley. Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, va dirigido a impugnar la decisión dictada, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual decreto la Privación de libertad del Imputado de autos, en virtud de ello, observa este representación Fiscal que los argumentos planteados por el recurrente no se encuadran en ninguno de los numerales del artículo ut supra señalado de nuestra ley adjetiva penal, y siendo que el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal es el principio de impugnabilidad objetiva, no resulta posible recurrir por cualquier motivo, sino únicamente por los que expresa dicho código. De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Vindicta Publica que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal. Siendo ello así considera esta Representación Fiscal que el Recurso ejercido por la defensa privada debe ser declarado sin lugar por los motivos ya explicados. Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PRIVADA y SE CONFIRME LA DECISION RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado. Es Justicia que espero en San Carlos, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil Quince (2015)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Héctor Rafael Pérez y Carlos Tovar, Defensores Privados del imputado José Luis Rojas Rojas, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 25 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En efecto se observa del escrito recursivo que los recurrentes denuncian:

“...ya que de los veintidós elementos que tomó como referencia,en ninguno de ellos existe prueba fehaciente que lo involucre en tan lamentable hecho, por lo que rechazo y contradigo esos supuestos, que nos permitimos refutar con lo siguiente: PRIMERO: El juzgado A-quo, tomó en cuenta la entrevista realizada a una ciudadana identificada como ADELAIDA donde la misma, entre otras cosas, manifestó que ella no tenía conocimiento como sucedieron los hechos. Este elemento se encuentra inserto en las actas (Folio 34 vto,). Ciudadanos Magistrados, entonces, esta defensa se pregunta: ¿Si una testigo no tiene conocimiento cómo sucedieron los hechos, entonces como puede ser valorado para señalar a una persona como responsable de un hecho? Allí no existe ni siquiera la presunción, y en este orden de ideas, se tomo como elemento probatorio los testimonios de algunos familiares del occiso, entre ellos el de la madre y de la concubina. SEGUNDO: Tomo como elemento probatorio un Acta suscrita por el funcionario DETECTIVE EDUARD ZAMUDIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos, del Estado Cojedes, donde el mismo deja constancia de la identificación de un ciudadano con el apodo de EL PELON, y que según él, se trata de nuestro representado, pero allí no deja constancia, de que nuestro representado sea el responsable del homicidio que él investigaba, es por ello, ciudadanos Magistrados que en este hecho debe prevalecer la correcta aplicación de la justicia, debido a que nos encontramos frente a pronunciamientos ilógicos, con los cuales se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro representado. TERCERO: Honorables Magistrados, no consta en las actas, Protocolo de Autopsia, Acta de Defunción ni el Permiso de Enterramiento del supuesto occiso, elementos indispensables en el proceso para determinar la existencia de un muerto, entonces: ¿Cómo la ciudadana Jueza de Control determinó la existencia de un delito sin las pruebas? ¿Cómo se le pretende atribuir a nuestro representado un hecho en el cual no está demostrado en las actas? He aquí la incorrecta aplicación de la justicia, donde se le causa un daño irreparable a nuestro representado, pues de ser cierto el argumento expuesto por la ciudadana Jueza en su decisión, debemos concluir que el ciudadano JEAN CARLOS OSORIO GUEVARA, está vivo, y lo que no existe en el expediente, no puede ser deducido por el Juez…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno de apelacoin y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la Jueza de la recurrida ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JOSÉ LUIS ROJAS ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por considerar que se encontran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente cuaderno recursivo, encuentran estos Juzgadores, que según lo explanado por la jueza de la recurrida, están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuyo delito ha quedado tipificado en la presente causa como HOMICIDIO CALIFICADO, hechos ocurridos el 04 de Diciembre de 2014, por lo que evidentemente no está prescrita la acción penal, todo en perjuicio de la víctima JEAN CARLOS OSORIO GUEVARA (OCCISO).

2.- Fundados elementos de convicción y que en la presente causa a criterio de quienes deciden, se evidencia una serie de elementos de convicción que llevaron al la juzgadora a considerar que se encuentra satisfecho este segundo requisito concurrente, los cuales se señalan y son los siguientes:

“…PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-12-204, suscrita por los funcionarios DETECTIVE EDUARD ZAMUDIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Carlos estado Cojedes, donde deja CONSTANCIA DE HABERSE TRASLADADO CON EL FUNCIONARIO Detective: APONTE FREYER, hacia la siguiente dirección: VBARRIO EL CHUCHANGO, CALLEJON INDEPENDENCIA, VIA PUBLICA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES.
SEGUNDO: ORDEN DE INICIO A LA INVESTIGACION, de fecha 11-12-2014, suscrita por el representante fiscal mediante el cual se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes.
TERCERO: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, N° 007, de fecha: 04/12/2014, suscrita por los Funcionarios: DETECTIVES ZAMUDIA EDUAR y APONTE FRENYER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, efectuada en la siguiente dirección: BARRIO EL CHUCHANGO, CALLEJON LA INDEPENDENCIA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, PARROQUIA SAN CARLOS DE AUSTRIA, ESTADO COJEDES.
CUARTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-297-14, de fecha 04-12-2014, suscrita por el funcionario FRENYER APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, mediante el cual deja constancia de las evidencia colectadas y consignadas por ante la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes.
QUINTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-395-14, de fecha 04/12/2014, suscrita por el Funcionario FRENYER APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual deja constancia de las evidencias colectadas y consignadas por ante la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes.
SEXTO: DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, N° 008, de fecha: 04/12/2014, suscrita por los Funcionarios: DETECTIVES ZAMUDIA EDUAR y APONTE FRENYER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, efectuada en la siguiente dirección: MORGUE INTERNA DE LA SUB DELEGACION SAN CARLOS, ESTADO COJEDES.
SÉPTIMO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-394-14, de fecha 04/12/2014, suscrita por el Funcionario FRENYER APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual deja constancia de las evidencias colectadas y consignadas por ante la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes.
OCTAVA: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-396-14, de fecha 04/12/2014, suscrita por el Funcionario FRENYER APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual deja constancia de las evidencias colectadas y consignadas por ante la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes.
NOVENO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N°, de fecha 04/12/2014, suscrita por el Funcionario FRENYER APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual deja constancia de las evidencias colectadas y consignadas por ante la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes.
DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 04/12/2014, rendida por la Ciudadana: CARMEN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes.
DECIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 04/12/2014, rendida por la Ciudadana: KIMBERLYN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes.
DECIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 11/12/2014, rendida por la Ciudadana: ADELAIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes.
DECIMO TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 15-096, de fecha 06-12-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes.
DECIMO CUARTO: ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 08/12/2014, suscrita por el Funcionario: DETECTIVE EDUARD ZAMUDIA, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado hacia la siguiente dirección: BARRIO LOS COLORADOS, CALLE PRINCIPAL, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, con la finalidad de ubicar La Línea o Cooperativa de Moto-Taxistas donde laboraba la victima de los hechos que se investigan.
DECIMO QUlNTO: ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 15/12/2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE EDUARD ZAMUDIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes.
DECIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/03/2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE EDUARD ZAMUDIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes.
DECIMO SEPTIMO: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 13/03/2015, suscrita por el Funcionario: DETECTIVE EDUARD ZAMUDIA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación,
DECIMO OCTAVO: ACTA POLICIAL, de fecha 23/03/2015, suscrita por el funcionario DETECTIVEERICK BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes.
DECIMO NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 24/03/2015, rendida por la Ciudadana: YAMILETH, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, quien manifestó de la siguiente manera, los hechos objeto de la presente investigación.
VIGESIMO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 29/04/2015, suscrita por el Funcionario: DETECTIVE EDUARD ZAMUDIA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, mediante el cual deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación,
VIGESIMO PRIMERO:RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION, de fecha 29/04/2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEAN CARLOS LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes.
VIGESIMO SEGUNDO: ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 30/04/2015, suscrita por el Funcionario: DETECTIVE EDUARD ZAMUDIA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, estado Portuguesa…”. (Copia textual de la decisión recurrida).

3.- Un peligro razonable de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, en el presente caso, verificándose que al imputado de auto se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con una pena asignada de quince (15) a veinte (20) años de prisión, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de autos sería elevada, en caso de ser encontrado culpable del delito endilgado por la representación fiscal, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, tomando en consideraciones que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es un delito grave y además pluriofensivo, ya que lesiona tanto el derecho a la vida, bien jurídico de mayor relevancia, y a la integridad personal, por lo tanto merecedor de la detención preventiva de libertad.

Siendo así, considera esta Alzada que el Juez de la recurrida efectuó el análisis que le correspondía, respecto a los tres supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para ratificar la medida de coerción personal que se revisa.

Por otro lado, respecto lo planteado por los quejoso, al considerar que según su criterio no existe prueba fehaciente, como lo indican textualmente en su escrito recursivo, y hacen una serie de consideraciones contra los elementos de convicción que la jueza adminiculo en su conjunto para considerar que estaba satisfecho el segundo requisito al que se refiere el artículo 236 de la ley adjetiva y señalan que: el primer señalamiento planteado por los recurrentes, referida con la declaración de la ciudadana Adelaida, por cuanto la misma manifestó que no tenía conocimiento de los hechos, observa esta Alzada, que en relación con la declaración de la mencionada ciudadana, la cual corre inserta al folio cuarenta y dos (42) del presente cuaderno recursivo, es preciso acotar, que del contenido de todas las entrevistas rendidas en el caso que se encuentran relacionadas con la presente investigación que se encuentra en su etapa inicial, serán acreditadas por el órgano titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Público, en el lapso de investigación y una vez concluido este interpondrá el acto conclusivo que se desprenda de todas y cada uno de los elementos de convicción obtenidos, a los fines de ser valorados para lograr determinar la presunta participación y responsabilidad penal del imputado de auto, en los hechos ocurridos el 04 de Diciembre de 2014, donde perdió la vida el ciudadano JEAN CARLOS OSORIO GUEVARA, apodado “El Cuatro”.

En relación al segundo señalamiento alegado relacionado con: El acta suscrita por el funcionario Detective Eduard Zamudia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos estado Cojedes, y que ha consideración de los recurrentes, el mencionado funcionario no deja constancia de que el ciudadano José Luis Rojas Rojas, haya sido el responsable del Homicidio que el referido Detective investiga, observa esta Alzada, que del acta procesal penal de fecha 08/12/2014, que corre inserta al folio setenta y cuatro (74) del presente cuaderno recursivo, suscrita por mencionado funcionario señala expresamente: “... (…) nos entrevistamos con moradores y transeúntes de la zona, (…), por lo que una vez presente e identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y luego de informar a los ciudadanos que se encontraban presentes del motivo de nuestra presencia, los mismos se negaron rotundamente a identificarse por temor a represalias en su contra y la de sus familiares, de igual forma nos manifestaron que la víctima del presente caso estaba metido en problemas de droga y en robo de vehículos automotores y que el mismo frecuentaba con unos sujetos apodados como: EL ANZA, EL CHURRY, EL PELON, EL GALLERO y CABEZA DE DEDO, quienes forman parte de una banda delictiva que opera en los barrios: Tirgua, Los Colorados, Yaracuy, Mapuey, Puerto Escondido, Quebrada Honda, El Cacao y que dichos sujetos fueron los mismos que le dieron muerte a la víctima del presente caso…”., y siendo que el caso que el imputado de autos ciudadano José Luis Rojas Rojas, es apodado como “El Pelón”, se presume que fue la persona que tuvo participación en los hechos ocurridos el 04 de Diciembre de 2014, donde perdió la vida el ciudadano JEAN CARLOS OSORIO GUEVARA, apodado “El Cuatro”, de igual manera la misma será acreditada por la representación fiscal en el acto conclusivo, a los fines de determinar la participación del ciudadano supra mencionado, razón por la cual se declara sin lugar el segundo señalamiento planteado por los recurrentes de autos.

Por último, en lo atinente al tercer señalamiento sobre que no consta en la actas, Protocoló de Autopsia, Acta de Defunción ni Permiso de Enterramiento del supuesto occiso, esta Sala observa que, en cuanto a lo señalado por los recurrentes Abogados Héctor Rafael Pérez y Carlos Tovar, que en las actuaciones que rielan en el presente cuaderno recursivo específicamente a los folios treinta y cinco (35), treinta y seis (36) y treinta y siete (37), respectivamente, se encuentran las solicitudes realizadas por el Jefe de Investigaciones de Homicidios del estado Cojedes, ciudadano Jhonny Herrera (Comisario), suscritas en fechas 04/12/2014, a los organismos competentes de las diligencias que los referidos Abogados mencionan, y por cuanto nos encontramos en una etapa preparatoria y como su nombre lo indica, en dicha fase es en donde se realizaran las actuaciones, experticias e inspecciones, no sólo las que mencionan los recurrentes en su escrito, sino todas las necesarias para acreditar la responsabilidad penal de su representado, o bien para exculparlo en el caso, de que las resultas de las mismas lo favorezcan pero en esta etapa no debe haber una prueba fehaciente como lo indica el recurrente, sino que deben existir una serie de elementos de convicción que en su conjunto comprometan la participación de un ciudadano en un hecho especifico y es a través de la investigación que estos elementos de convicción serán corroborados y servirán para dictar un acto conclusivo por parte del representanta del estado y valoradas cada una de ellas en el juicio oral y público como pruebas. Por tal razón la Jueza de la recurrida acordó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto aún faltaban diligencias por practicar, en razón de lo cual quienes aquí deciden deben concluir que no les asiste la razón a los recurrentes y por ende se debe declarar sin lugar este último señalamiento. Así se decide.

Igualmente observa esta Alzada, que el ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS ROJAS, fue presentado por ante el Tribunal competente e imputado por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos en la que estaba asistido por sus defensores privados Abogados Héctor Rafael Pérez y Carlos Tovar, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fue impuesto del motivo por el cual fue detenido y de sus derechos Constitucionales, siendo oído y en la cual el Tribunal ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De igual manera, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este órgano jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear el convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Cabe destacar que, en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

Siendo ello así, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

Por consiguiente, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que la A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado JOSÉ LUIS ROJAS ROJAS, encuadraba en el tipo penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por la Juez A-quo, cuando ratificó la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, calificación esta aceptada por el Tribunal de Control, quién además señala en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión. Así se decide.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en la propia víctima.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente a los recurrentes y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo aseguran los apelantes de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por los impugnantes, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por los recurrentes de autos, no fue demostrado por ellos, ni siquiera explican cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.


Cabe acotar igualmente que, este Tribunal de una revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000 se desprende que el imputado JOSÉ LUIS ROJAS ROJAS, se le sigue asunto penal signado con el alfanumérico Nº HP21-P-2015-002643, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, de igual manera se le sigue asunto penal Nº HP21-P-2015-004157, por la presunta comisión del delito de Extorsión, causas llevadas por ante el Tribunal de Control Nº 02 y Tribunal de Control Nº 04, respectivamente, de este Circuito Judicial Penal, en fechas 13 de Marzo del año 2.015 la primera, y la segunda el 25 de Abril del referido año, hechos que hacen denotar la conducta de este ciudadano.

Finalmente y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra motivada.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por los Abogados Héctor Rafael Pérez y Carlos Tovar, en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 22 de Mayo de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 25 del referido mes y año, en la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JOSÉ LUIS ROJAS ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS OSORIO GUEVARA (OCCISO), en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por los Abogados Héctor Rafael Pérez y Carlos Tovar, en su carácter de Defensores Privados. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 22 de Mayo de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 25 del referido mes y año, en la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JOSÉ LUIS ROJAS ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS OSORIO GUEVARA (OCCISO). Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de Julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTE DE LA CORTE




GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE






En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 11:35 horas de la mañana.-





MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




RESOLUCIÓN: N° HG212015000180.
ASUNTO: Nº HP21-R-2015-000102.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2015-004468.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-