REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 06 de Julio de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN: N° HG212015000179.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-012052.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000062.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTE: DIOMEDES CARVAJAL CASTRO, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL ABOGADO JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Mayo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Diomedes Carvajal Castro, en su condición de solicitante, debidamente asistido por el Abogado Juan Bautista Gutiérrez, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 23 de Marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: PLACAS: 33RABH, SERIAL DE CARROCERÍA DÍGITOS: 8ZCFNJ6Y66V323847, SERIAL DEL MOTOR: 66V323847, MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, Nº EJES: 2, TARA: 7500, CAPACIDAD DE CARGA: 5115 MTS, SERVICIO: PRIVADO.

En fecha 14 de Mayo de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000062, y así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 18 de Mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar la causa principal Nº HP21-P-2014-012052, al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 25 de Mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto original signado con el Nº HP21-P-2014-012052, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 26 de Mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto original signado con el Nº HP21-P-2014-012052, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 27 de Mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el recurso de apelación in comento signado con el Nº HP21-R-2015-000062, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que notifiquen al recurrente para que ratifique su escrito con la debida asistencia jurídica y remitirlo nuevamente a esta Alzada.

En fecha 16 de Junio de 2015, se dictó auto, a través del cual se acordó darle entrada al asunto bajo el mismo número HP21-R-2015-000062, y continuar con el trámite correspondiente.

En fecha 17 de Junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por el ciudadano Diomedes Carvajal Castro, en su condición de solicitante, debidamente asistido por el Abogado Juan Bautista Gutiérrez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de Marzo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial de la siguiente manera:

“…este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: NEGAR LA ENTREGA del VEHICULO PLACAS: 33RABH; SERIAL DE CARROCERÍA DÍGITOS 8ZCFNJ6Y66V323847, SERIAL DEL MOTOR: 66V323847; MARCA CHEVROLET; MODELO: NPR; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; CLASE CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; Nº EJES: 2; TARA: 7500; CAPACIDAD DE CARGA: 5115 MTS; SERVICIO: PRIVADO, interpuesta por el por el ABG. LUIS ALBERTO FRANCO MONTILLA en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DIOMEDES CARVAJAL CASTRO, y de solicitud posterior interpuesta por el ciudadano DIOMEDES CARVAJAL CASTRO, asistido por el Abogado JUAN BAUTISTA GUATIERREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BERKIS JOSE FREIRES, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir comiso sobre dicho bien, por haber quedado comprobado el delito acusado en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo mencionado. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al solicitante. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente ciudadano Diomedes Carvajal Castro, en su condición de solicitante, debidamente asistido por el Abogado Juan Bautista Gutiérrez, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

“...Yo, DIOMEDES CARVAJAL CASTRO, asistido por el profesional del derecho JUAN BAUTISTA GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 136.532, con domicilio procesal en: Edificio Maikel, primer piso, oficina 01, San Carlos Estado Cojedes, estando dentro del lapso legal de la Ley penal adjetiva, ante usted, muy respetuosamente ocurro para interponer RECURSO DE APELACION, a tenor de lo siguiente: Ciudadanos Magistrados, en el mes de octubre del año pasado, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, practicaron la aprehensión de tres personas quienes para ese momento se trasladaban a bordo de un vehículo de mi exclusiva propiedad identificado con las siguientes características: de un vehículo el cual mi mandante es exclusivo propietario identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR, AÑO: 2006, COLOR: BALNCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJY66V323847, SERIAL DE MOTOR: 66V323847, CLASE: CAMION, TIPO: SEDAN, USO: CARGA, PLACA: 331RABH, TIPO: CHASIS, el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 24366871, de fecha 01 de junio de 2007, y que para el momento transportaba ajo, por lo que el procedimiento fue pasado a la disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, quien acusó a los ciudadanos mencionados por el delito de Contrabando de Extracción, previsto y Sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo que los acusados se sometieron al beneficio de Admisión de los Hechos, siendo los mismos sentenciados y ordenando la INCAUTACION PREVENTIVA, del vehículo en cuestión pasándolo a la disposición del órgano administrativo SUNDEE (Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos), por lo que mediante escrito, acudí con mis alegatos, ante el Tribunal Cuarto de Control solicitándole la entrega material de mi vehículo, siendo que en fecha 23 de marzo del año en curso, el mencionado Tribunal de Control, mediante auto ordena el comiso del vehículo y niega la entrega del mismo, fundamentando su decisión en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, alegando el Decomiso de hechos, pues queda comprobado el Delito Acusado. Ahora bien ciudadanos Magistrados, fundamento la apelación en los siguientes términos: PRIMERO: Si bien es cierto, que el vehículo ya descrito, fue retenido y pasado a la orden del Ministerio Público, por estar relacionado con presuntos hechos tipificados en la Ley Orgánica de Precios Justos, donde las personas que fueron imputadas por los delitos de Contrabando de Extracción, como lo he manifestado reiteradamente, los mismos, a los fines de evitar un proceso exageradamente largo y corriendo el riesgo de ser sancionados a una pena alta, se sometieron al beneficio de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, asumiendo ellos en forma voluntaria, la responsabilidad de hechos por los cuales, como dije antes, fueron imputados y en los cuales no tengo ninguna responsabilidad penal, por lo tanto el medio de transporte (en este caso del vehículo mencionado), no puede ser comisado, ya que repito, no tengo ninguna responsabilidad en este delito, jamás fuimos ni siquiera investigados, imputados, acusados y menos sentenciados, aunado a que soy el único autorizado de dicho bien, y no tengo ninguna participación en esos hechos, y siendo como principio necesario para aplicar lo establecido en el segundo aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, donde se puede observar: “…En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o producto correspondiente...” (Negrilla y subrayados nuestro). Este artículo es claro: que se haya comprobado quien cometió el delito, cosa que yo no hice. Igualmente, el ordinal 6, del artículo 45 ejusdem, establece:”...Las sanciones aplicables, a las infracciones de la presente Ley son las siguientes: “....Confiscación del bien, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Negrilla y subrayados nuestro), siendo que nuestra Carta Magna, en su artículo 116, establece: “…No se decretarán ni se ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas (...) responsables de delitos cometidos contra el Patrimonio Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. (Negrilla y subrayados nuestro). He aquí, que nuestra Constitución, prevé tácitamente cuales son los delitos, por los cuales se puede, mediante sentencia firme, incautar o decomisar un bien, y siendo que aun, cuando la Ley Orgánica de Precios Justos, estipula el comiso del medio de trasporte, igualmente el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 20 CPC.: “…Cuando la Ley vigente; cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición Constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia...”, además es claro, que el Legislador, no se percató del mandato Constitucional, aunado ciudadanos Magistrados, que la Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual no ha sido reformada, menos derogada, en su artículo 25 único aparte, nos confiere, que: “...La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, solo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor ...”, y aunque esta Ley es de menor jerarquía que la Ley Orgánica de Precios justos, tiene carácter benigno en su aplicación, además tiene carácter vinculante, ya que precisamente es una Ley Especial que trata y sanciona con carácter exclusivo el delito de Contrabando, por lo que ha de entenderse, que las penas accesorias, inexistentes en la Ley Orgánica de Precios Justos, por mandato de su artículo 67, en su último aparte establece: “…Lo no previsto en este Capítulo, se regirá por lo establecido en el ordenamiento jurídico penal vigente...” (Negrilla y subrayados nuestro), por lo que el Juez debe acudir a las demás Normas Penales vinculantes para decidir sobre situaciones que no estén contempladas en la Ley Orgánica de Precios Justos, en este caso se refiere a la Ley Especial Sobre el Delito de Contrabando, observando además, que ninguno de los sentenciados en la presente causa, son propietarios del vehículo que reclamo, ya que el legítimo propietario soy yo y no soy ni autor, coautor, cómplice o encubridor de esos hechos, y existiendo ya una sentencia a ejecutarse, que surtirá el efecto de cosa juzgada y al no poder el Estado demostrar la responsabilidad penal de mi persona en este caso, ya que la misma no existe ni existirá, es por lo que considero que una pena accesoria no se me puede imponer sin ser juzgado y menos sentenciado o condenado, y al tratar de incautarme un vehículo, el cual es mi fuente para trabajar, para así mantener a mi familia, considero que se me está violentando, primero mi derecho a la defensa, además de mi derecho a la propiedad. En Segundo lugar: Como lo he sostenido, en fecha 23 de marzo del 2015, el Juzgado Aquo. Ordenó el COMISO, del vehículo en cuestión, y ofició al órgano administrativo SUNDEE (Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos), quedando el bien que reclamo a la orden de ese organismo, causándome un gravamen irreparable, al coartarme mi derecho a la Propiedad y al Trabajo, sancionándome de esta manera sin ser juzgado, negándome además el derecho a defenderme. A todas estas, honorables Magistrados, en nuestro sistema judicial, ya existen decisiones ajustadas a derecho, donde Cortes de Apelaciones han interpretado correctamente el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y han revocado decisiones de juzgados de instancia, donde han incautado bienes pertenecientes a terceras personas que no han tenido nada que ver con sentenciados en hechos parecidos al caso que nos ocupa, es por ello, ciudadanos Magistrados, que traigo como referencia, sentencia de fecha 14-11-2014, dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, identificada en el expediente Aa-SP21-R-2014-000210, con ponencia de la Dra. Ladyzabel Pérez Ron, donde entre otras cosas observó: “ ……De la norma antes citada se desprende, que la confiscación de los bienes en esta materia serán de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tal y como se señaló anteriormente, el artículo 116 de la Carta Magna establece que las confiscaciones serán una vez exista sentencia firme contra los responsables de delitos, no siendo en el caso de autos acreedor de la sanción penal el propietario del vehículo, pues corno se indicó ut supra, no se determinó que el acusado que fue condenado en la audiencia preliminar sea el propietario del mismo, aunado a que quien solicita su restitución no fue imputado, ni acusado por el Ministerio Público en la presente causa, ni en el escrito acusatorio la representación fiscal solicitó tal confiscación. A criterio de esta Superior Instancia, resulta totalmente ilógico que se castigue al tercero que no ha tenido conocimiento o relación con la comisión de uno de los delitos de esta naturaleza, o que dicho conocimiento o relación no fue establecido en el curso del proceso. De ser así, toda persona corre el riesgo de perder sus bienes a causa de cualquier tipo de contrato o acuerdo lícito que implique la transmisión de la tenencia de esos bienes, e incluso las víctimas de hurto o robo, pues, al ser utilizados los bienes objeto de delitos contra la propiedad para la comisión de punibles, aun sin llegar a tener conocimiento de esa utilización, sufrirían, luego de la suerte de haber sido recuperado el bien sustraído, la pérdida de los mismos por una interpretación arbitraria de la Ley. De manera que, en el caso de autos, no era procedente la confiscación de! vehículo tantas veces cuestionado en autos, dado que no se estableció que el acusado condenado por la comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos, sea el propietario del bien confiscado, lo cual debió ser verificado por la Jueza de Control, a fin de determinar la viabilidad de la confiscación del vehículo, evitando de esta manera lesionar derechos de terceros ajenos a los hechos de autos. ... y Sigue: ...”que si bien es cierto, el acusado de autos, se encontraba conduciendo el vehículo (camión) donde fue hallada la gran cantidad de arroz marca “ELITE”, con el fin de realizar el contrabando de extracción; también es cierto que la propiedad del acusado de autos sobre dicho vehículo, no fue comprobada en la presente causa, pues esto no quedó establecido durante la investigación realizada por el Ministerio Público, muy a pesar que el ciudadano HECTOR GABRIEL UZCATEGUI SILVA, requirió ante el despacho fiscal la entrega del vehículo consignando los recaudos necesarios para tal fin. De igual forma, como se indicó ut supra, no se le atribuyó participación alguna en la comisión del delito endilgado, al apelante de autos, pues el mismo no fue imputado, ni acusado, y mucho menos condenado por los hechos objeto del proceso, concluyéndose que no se evidencia la existencia de una investigación que le sindique como partícipe del punible...”, y declaró: “…. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Virginia León Castellanos, actuando como co¬ apoderada del ciudadano HECTOR GABRIEL UZCATEGUI SILVA, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2014, por la abogada Neyda Angelica Tubiñez Contreras, Jueza Suplente de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ordenó la confiscación del vehículo marca Ford, modelo F250 XLT 4X4, tipo Pick-Up, color verde, uso carga, clase camioneta, serial de carrocería 8YTSF2B60B8A39077. Segundo: REVOCA la decisión señalada en el punto anterior. (sic) PETITORIO: Por lo antes expuesto, y con los alegatos presentados, es por lo que APELO, en contra del auto, dictados por el Tribunal Cuarto de Control donde ordena el comiso del vehículo y niega la entrega del mismo, en fecha 23 de marzo de 2015, y en este sentido REVOQUE tal decisión, igualmente consigno copias de los Documentos del Vehículo, ya que los originales del mismo, se encuentran en la causa original. Es justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano solicitante Diomedes Carvajal Castro, en los siguientes términos:

“...Quien suscribe, abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 6078, Extraordinario, de fecha 15/06/2012 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HP21-P-2014-012052, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano DIOMEDES CARVAJAL CASTRO, en su condición de solicitante, debidamente asistido por el Abog. JUAN GUTIERREZ, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 23 de marzo de 2015, mediante la cual negó la entrega del vehículo solicitado en el presente asunto. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos: I ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO. Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente: “...no tengo ninguna responsabilidad penal, por lo tanto el medio de trasporte (en este caso del vehículo mencionado), no puede ser comisado, ya que, repito, no tenemos ninguna responsabilidad en este delito, jamás fuimos ni siquiera investigados, imputados, acusados y menos sentenciados, aunado a que soy el único autorizado de dicho bien, y no tengo ninguna participación en esos hechos, y siendo como principio necesario para aplicar lo establecido en el segundo aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, donde se puede observar: “ En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de trasporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente...” (Negrilla y subrayados nuestro). Este artículo es claro...”. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL. Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por (SIC) por el ciudadano DIOMEDES CARVAJAL CASTRO, en su condición de solicitante, debidamente asistido por el Abog. JUAN GUTIERREZ, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por el recurrente. Se puede observar que lo que dio origen al recurrente para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que el Tribunal de Primer Instancia en funciones de Control número 4, negó la entrega del vehículo solicitado en el presente asunto, observándose evidentemente que el Tribunal A quo en fecha 22-01-2015, publicó el texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, comiso que se efectúa en estricto apego a lo establecido en el contenido del artículo numero 59 de la Ley de Precio Justos, dispositivo legal que ordena el comiso del medio de transporte utilizado una vez comprobado el delito. Ahora bien, sorprende a la Vindicta Pública los alegatos esgrimidos por el recurrente, pues, tal como sucedió en el presente asunto penal, es importante destacar que los acusados, admitieron los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, es decir aceptaron voluntariamente ser responsables penalmente del delito de contrabando de extracción, y de haber utilizado como medio de transporte de la mercancía, el vehículo modelo: NPR, año: 2006, color: blanco, clase: camión, placas: 33RABH, lo que conllevo al Tribunal Cuarto de Control ordenar el comiso del mismo en atención al artículo numero 59 de la Ley de Precio Justos. En este sentido ciudadanos magistrados, al haber admitido la responsabilidad penal de los hechos por parte de los acusados, quedo demostrado la comisión del delito, y el tribunal ad qua, no hizo sino dar fiel y estricto cumplimiento a la ley y al derecho. En consecuencia, en el caso in examine, dicha incautación preventiva fue ordenada con apego al derecho, en tal sentido, lejos de causar un gravamen irreparable, el Tribunal Ad quo, decreto dicha medida con el objeto de garantizar el reintegro y resarcimiento que pudiera derivar de los hechos punibles objeto del presente proceso, no sólo en aras de garantizar las resultas del proceso, sino que trasciende inclusive al interés de todos los Venezolanos, razón por la cual es indudablemente apegada a derecho la decisión del Tribunal de control Número 4. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 23 de marzo de 2015; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano DIOMEDES CARVAJAL CASTRO, en su condición de solicitante, debidamente asistido por el Abog. JUAN GUTIERREZ. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HP21-P-2014-012052, o en su defecto Copia Certificada de la misma. Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2015)...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión del asunto principal Nº HP21-P-2014-012052, se hace necesario señalar lo siguiente:

En fecha 19 de Octubre de 2014, se realizó la audiencia de presentación de de los ciudadanos Frank Cárdenas Peña, Zabulón Córdoba Córdoba y Gabino Peña Acevedo, en las cual fueron imputados por los delitos de Contrabando de Extracción, Inducción a la Corrupción y Asociación para Delinquir, delitos estos pre calificados por la representación fiscal, en la cual se decretó la privación judicial de libertad de los imputados y se ordenó la incautación preventiva del medio de transporte utilizado para la comisión del delito, siendo el vehículo que presenta las siguientes características: VEHICULO: MARCA CHEVROLET MODELO NPR, AÑO 2006, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, PLACAS 33RABH, SERIAL DE CARROCERÍA, 8ZCFNJ6Y66V323847, SERIAL DE MOTOR 66V322847, el cual corre inserto a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y siete (47) de la pieza Nº 01 del asunto principal.

En fecha 02 de Diciembre del 2.014 el Ministerio Público presentó como acto conclusivo escrito acusatorio, en el cual acusa a los ciudadanos Frank Cárdenas Peña, Zabulón Córdoba Córdoba y Gabino Peña Acevedo, por los delitos de Contrabando y Asociación para Delinquir, el cual corre inserto a los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos cuarenta y siete (247) de la pieza Nº 01 del asunto principal.

En fecha 19 de Diciembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar, en la cual la Juzgadora dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos Frank Cárdenas Peña, Zabulón Córdoba Córdoba y Gabino Peña Acevedo, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados, aplicando en consecuencia el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la ley penal adjetiva vigente, a cumplir la pena de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión, por los delitos de Contrabando de Extracción y Agavillamiento, delitos estos endilgados por la representación fiscal, el cual corre inserto a los folios veinte (20) al veintiocho (28) de la pieza Nº 02 del asunto principal.

En fecha 22 de Enero de 2015, el Juzgado recurrido publicó auto motivado de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra de los ciudadanos Frank Cárdenas Peña, Zabulón Córdoba Córdoba y Gabino Peña Acevedo, por los delitos de Contrabando de Extracción y Agavillamiento y acordó el comiso del medio de transporte utilizado para la comisión del delito del vehículo que presenta las siguientes características: VEHICULO: MARCA CHEVROLET MODELO NPR, AÑO 2006, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, PLACAS 33RABH, SERIAL DE CARROCERÍA, 8ZCFNJ6Y66V323847, SERIAL DE MOTOR 66V322847, el cual corre inserto a los folios treinta y dos (32) al treinta y ocho (38) de la pieza Nº 02 del asunto principal.

En fecha 19 de Febrero de 2015, los ciudadanos Licenciada Yramar Orsetti, y Profesor José Díaz, en su carácter de Presidenta de la Fundación Socio-Cultural “Todo Por La Vida”, la primera, y el segundo, en su carácter de Vicepresidente de la mencionada Fundación, interponen escrito ante el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el referido Juzgado agilice la entrega del vehículo retenido, propiedad del ciudadano Diomedes Carvajal Castro, el cual corre inserto en los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50) de la pieza Nº 02 de la causa principal y anexos folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y ocho (58).

En fecha 24 de Febrero de 2015, la Jueza de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución a través del cual declaró inadmisible la solicitud interpuesta por los referidos ciudadanos, por no tener cualidad de parte en el presente asunto, el cual corre inserto a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60) de la pieza Nº 02 del asunto principal de marras.

En fecha 09 de Marzo de 2015, el ciudadano Diomedes Carvajal Castro, en su condición de solicitante, asistido por el Abogado Juan Bautista Gutiérrez, interpuso escrito ante el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a través del cual solicita la entrega material plena del vehículo retenido en el procedimiento, el cual corre inserto a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67) de la pieza Nº 02 del asunto principal.

En fecha 23 de Marzo de 2015, la recurrida dictó auto mediante la cual negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Diomedes Carvajal Castro, que fue el medio de transporte utilizado para la comisión del delito de Contrabando de Extracción y Agavillamiento por el cual fueron condenados los ciudadanos Frank Cárdenas Peña, Zabulón Córdoba Córdoba y Gabino Peña Acevedo, en el cual estaba siendo transportado la mercancía incautada, el cual corre inserto a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) de la pieza Nº 02 de la causa principal.

En fecha 07 de Abril de 2015, la Jueza de la recurrida dictó auto a través del cual, remitió la causa principal al Juzgado Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº HJ22OFO2015000059, en virtud de estar definitivamente firme la sentencia, el cual corre inserto a los folios noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94) de la pieza Nº 02 del asunto principal.

En fecha 20 de Abril de 2015, el Juzgado Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le dió entrada a la causa Nº HP21-P-2014-012052, el cual corre inserto a los folios noventa y siete (97) al noventa y ocho (98) de la pieza Nº 02 del asunto principal de marras.

Resulta evidente que del recorrido realizado en la causa principal con ocasión del presente recurso, que la Jueza de la recurrida vista la realización de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de Diciembre de 2014, y admitida parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público, la A quo dictó sentencia condenatoria definitiva por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en contra de los ciudadanos Frank Cárdenas Peña, Zabulón Córdoba Córdoba y Gabino Peña Acevedo, publicando el auto motivado de la referida sentencia condenatoria definitiva en fecha 22 de Enero de 2015, por la comisión de los delitos de Contrabando de Extracción y Agavillamiento, acordando de igual manera el comiso del medio de transporte utilizado para la comisión del delito del vehículo que presenta las siguientes características: VEHICULO: MARCA CHEVROLET MODELO NPR, AÑO 2006, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, PLACAS 33RABH, SERIAL DE CARROCERÍA, 8ZCFNJ6Y66V323847, SERIAL DE MOTOR 66V322847.

No obstante la Jueza de la recurrida, una vez transcurrido el lapso correspondiente para que alguna de las partes ejercieran recurso sobre la decisión, debió remitir la causa in comento al Juzgado Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el mencionado Juzgado, continuara con el conocimiento del asunto y procediera a ejecutar la sentencia condenatoria definitiva, sin embardo decide resolver la solicitud del ciudadano Diomedes Carvajal Castro realizada en fecha 09 de Marzo de 2.015, en respeto a la tutela judicial efectiva y al derecho que tiene todo ciudadano de obtener una oportuna respuesta a sus solicitudes por parte del órgano jurisdiccional, y niega la solicitud de entrega del referido vehículo que fue el medio de transporte utilizado para la comisión del delito, en fecha 23 de Marzo del 2.015, en virtud de haber decretado ya en la sentencia condenatoria definitiva el comiso del medio de transporte, decisión esta que es recurrida por el solicitante y que da lugar a esta decisión.

Ahora bien como se indicó anteriormente, se desprende del asunto principal que no es sino hasta el día 09 de Marzo de 2015, en que el ciudadano Diomedes Carvajal Castro, en su condición de propietario consigna un escrito, asistido por el Abogado Juan Bautista Gutiérrez, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual solicita la entrega material plena del vehículo retenido en el procedimiento por ser el medio de transporte utilizado para la comisión del delito, la cual corre inserta a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67) de la pieza Nº 02 del asunto principal.

En este orden de ideas no puede pasar por alto esta Alzada que este ciudadano que se presenta como propietario solicitante ante el Tribunal que llevó la causa en fecha 09 de Marzo del 2.015, nunca había realizado ningún tipo de solicitud, ni realizó ninguna oposición en su oportunidad legal ni contra la incautación preventiva acordada en la audiencia de presentación de imputados, ni contra comiso decretado en la sentencia condenatoria definitiva, ni por ante el Ministerio Público, ni por ante el tribunal de la causa, sino hasta después que ya mediaba la firmeza de la sentencia condenatoria definitiva que fue dictada por la jueza de la recurrida.

Siguiendo con el análisis, se verifica que el propio solicitante en su escrito de fecha 09 de Marzo del 2.015, manifiesta que no ostenta dentro de este proceso condición ni de investigado, ni de imputado, ni de acusado, por lo que quienes aquí deciden consideran que el solicitante ciudadano Diomedes Carvajal Castro, en todo caso podría ser considerado como un tercero que colateralmente este siendo afectado por una decisión judicial, para lo cual la ley penal adjetiva establece de manera taxativa un procedimiento propio, el cual no es simplemente realizar una solicitud ante un Tribunal, que para el momento de hacerlo ya había dictado una sentencia condenatoria definitiva y contra la cual no fue ejercido recurso alguno de los que la propia ley establece, por lo que resulta improcedente lo solicitado por el ciudadano Diomedes Carvajal Castro en su condición de tercero afectado ya que debió iniciar el procedimiento de tercería a los fines de ejercer sus derechos.

En razón de los argumentos antes expuestos considera esta Sala que en este caso en particular, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO referido a la negativa de LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO que fue el medio de transporte utilizado para la comisión del delito, planteada por el ciudadano Diomedes Carvajal Castro, en su condición de solicitante, debidamente asistido por el Abogado Juan Bautista Gutiérrez, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 23 de Marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: PLACAS: 33RABH, SERIAL DE CARROCERÍA DÍGITOS: 8ZCFNJ6Y66V323847, SERIAL DEL MOTOR: 66V323847, MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, Nº EJES: 2, TARA: 7500, CAPACIDAD DE CARGA: 5115 MTS, SERVICIO: PRIVADO, en consecuencia; SE CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO referido a la negativa de LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO que fue el medio de transporte utilizado para la comisión del delito, planteada por el ciudadano Diomedes Carvajal Castro, en su condición de solicitante, debidamente asistido por el Abogado Juan Bautista Gutiérrez. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: PLACAS: 33RABH, SERIAL DE CARROCERÍA DÍGITOS: 8ZCFNJ6Y66V323847, SERIAL DEL MOTOR: 66V323847, MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, Nº EJES: 2, TARA: 7500, CAPACIDAD DE CARGA: 5115 MTS, SERVICIO: PRIVADO, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2014-012052. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE





GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA






En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 12:35 horas de la tarde.-






MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA




RESOLUCIÓN: N° HG212015000179.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-012052.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000062.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-