REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 30 de julio de 2015.
205° y 156°
N°HM212015000016.
ASUNTO N°: HP21-R-2015-000147.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2015-000289.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. ÁNGEL RAMÓN FLORES NIEVE, FISCAL AUXILIAR INTERINO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA: ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ENCARGADO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (RECURRENTE).
IMPUTADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITOS: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. ÁNGEL RAMÓN FLORES NIEVE, FISCAL AUXILIAR INTERINO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA: ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ENCARGADO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (RECURRENTE).
IMPUTADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de julio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, Defensor Público Segundo encargado del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), contra resolución judicial dictada en fecha 08 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó privación preventiva de libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-R-2015-000147mencionado adolescente, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 23 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de julio de 2015, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en la actuación el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 08 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante acordó privación preventiva de libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“..En tal sentido y por los fundamentos de hechos y de derechos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANClA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó EL DÍA 07-07-2015, A LAS 03:30 horas da la tarde, por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 4 DEL ESTADO COJEDES, recibida por la Unidad de Alguacilazgo el Día 08-07-2015, comprobante de recepción de asunto nuevo del juris, en la fecha 08-07-2015, siendo las 3:24 p.m, y recibido por este Tribunal en esta misma fecha a las 08-07-2015 siendo las 3:38 de la tarde, por encontrarse la aprehensión en los términos y lapsos legales establecidos se legitima la DETENCION EN FLAGRANCIA, practicada a los adolescentes … de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el articulo 44 numeral 1 deja Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia, concatenado con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente…, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el tercer supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide. TERCERO: Se precalifica el delito al adolescente…., como co-autor en el delito de como autor material en el delito de AUTOR del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSE (datos en reserva) y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; Sin perjuicio de cambiar esta calificación. …. QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente …identificados en actas; la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescente, tomando en consideración la entidad del delito precalificado, según lo establecido, según, el articulo 628 literal "a" de la ley que rige en esta materia, Se ordena su internamiento en la Entidad de Atención "FRAY PEDRO DE BERJAS" CON SEDE EN TINACO ESTADO COJEDES, bajo la advertencia de que deberán velar por la integridad fÍsica, moral y ,psicológica del recluido, conforme a Principios Fundamentales de Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así se decide…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, actuando en su condición de Defensor Público segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“… Consta en la causa que el auto del cual recurro fue dictado en fecha 08 de julio de del año 2015.
.- El presente recurso de Apelación de Auto tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentada dentro del término de cinco (05) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de los artículos 608-A y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, para la materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho, no se computarán los sábados, los domingos, días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN DEL RECURSO:
_ El presente recurso tiene como motivo para su interposición, el contenido en el artículo 608 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir ACUERDA LA PRISION PREVENTIVA, concatenado con el artículo 608-A eiusdem, por lo que concurre el motivo contenido en el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDICA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
TERCERO
UNICA DENUNCIA:
Se puede evidenciar del contenido de la recurrida que la juzgadora acordó una medida cautelar de detención judicial o privación de libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, destacando la recurrida lo siguiente:
" ... considera este Tribunal, que por tratarse de la presunta comisión de uno de los delitos que se encuentran señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y 'Adolescentes, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Pública es ... el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSE (datos en reserva) y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y sin perjuicio de cambiar esta calificación, que amerita la privación de libertad, en el caso de ser declarado culpable existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), es autor o partícipes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, es por lo que esta Juzgadora al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico' Procesal penal, estima que por ser proporcional y ajustada a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, así como la sanción que podría llegar a imponer en este asunto, es de seis (6) años de privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 de la ley que rige en esta materia, resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se' patentiza en este caso, se impone la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA solicitada por la parte fiscal, medida esta que deben ser cumplida en la Entidad de Atención "FRAY PEDRO DE BERJAS, con sede en Tinaco Estado Cojedes, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, de acuerdo a lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todas estas razones lo más ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN DE PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ... "
Estima esta defensa; muy respetuosamente que el Tribunal a qua no esgrimió argumentos suficientes lógicos y ajustados a derecho en su decisión de ACORDAR en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA solicitada por la parte fiscal, indicando como fundamento de su decisión que al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro, ordenamiento jurídico, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, estima que por ser proporcional y ajustada a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado y el daño causado .con su perpetración, así como la sanción que podría llegar a imponer en este asunto, es de seis (6) años de privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 de la ley que rige en esta materia ... ".
No obstante lo expuesto, destaca esta defensa, que uno de los delito imputados al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), es el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Autom4totor, el cual es implementado por la juzgadora para imponer' una medida de detención judicial, en los términos ya señalados, y en ese sentido, cabe observar que, por argumento en contrario a lo que sustenta la juzgadora, el delito en cuestión, no es de los señalados expresamente por el artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como de los que amerita y hace procedente la medida de privación de libertad, a tenor del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la DETENCION PREVENTIVA, podrá ser excepcionalmente solicitada, solo bajo los supuesto a que se refiere el artículo 581 de la misma ley.
Por su parte el artículo 581 en cuestión expresamente señala los requisitos que hacen procedente el decreto de prisión preventiva como medida cautelar, y en ese sentido destaca que deben existir (de manera concurrente) los siguientes supuestos: 1.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; 4.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; y Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
En este mismo orden de ideas la defensa observa que de las circunstancias de hecho que se aprecian en la causa en cuestión, se presenta una situación en la que los delitos precalificados por la vindicta pública y compartidos por la juzgadora son los delitos de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la ley para el Desárme y Control de Armas y Municiones, siendo el primero de los nombrados el que la juzgadora estimó como suficiente para decretar la medida privativa de libertad, destacando la circunstancia de que el mismo se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan la medida privativa de libertad, y en ese sentido, esta defensa observa: Que la medida de detención preventiva de libertad es de carácter excepcional, tal como expresamente lo prevé el artículo 559 de la Ley orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO:
Con ocasión de los presuntos hechos, el adolescente fue aprehendido por dos personas distintas a los funcionarios policiales, quienes le propinaron heridas en su integridad, tal como consta en las actas, y que fueron los que se lo entregaron a los funcionarios policiales del estado Cojedes, destacados en ese municipio, por lo que mal podría existir un riesgo razonable para la víctima.
El adolescente, según la narrativa de los hechos imputados no llegó a configurar ningún temor para la presunta víctima, ya que incluso fue aprehendido por personas allegadas a esta, quienes lo sometieron, y en ningún momento llegaron a incautarle algún objeto relacionado con los delitos imputados, ya que según las circunstancias narrados en actas, fueron los funcionarios policiales quienes presuntamente le incautaron una facsímil de arma de fuego, luego de que fuera sometido, amarrado, y golpeado por dos personas, señaladas en actas y amigas de la presunta víctima, quienes intervinieron luego de los presuntos hechos, ya que no fueron testigos de estos, aunado a que según la información del denunciante, éste no llegó a intimidarle, y que se ausentó del lugar de los hechos, desistiendo voluntariamente de la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor.
QUINTO
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Por su parte la juzgadora estimó en su decisión que existe un riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, lo cual no fue debidamente motivado y fundamentado, ya que no es cierto que el primero de los delitos imputados está contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los que amerita la medida privativa de libertad, aunado a que el proceso tenía y así se mantiene, la garantía dada por la madre del adolescente ante el tribunal, por haber permanecido dentro de la audiencia y a viva voz manifestó al tribunal y a las partes el compromiso de hacer y asumir cualquier condición del tribunal para hacer comparecer a su hijo ante los requerimientos dentro del proceso penal seguido en su contra, y máxime cuando su domicilio lo tiene definido, y habita con su madre, en esta misma ciudad de San' Carlos estado Cojedes, en su dirección perfectamente definida, todo lo cual permite desvirtuar que el ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), quien no presenta registros policiales tal como se desprende de actas, evadirá el proceso.
Así mismo con relación al elemento de ley asomado por la juzgadora sobre la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido el autor del hecho punible imputado, cabe destacar lo siguiente: 1.- el adolescente no ocasionó lesión alguna, ni al patrimonio, ni a la integridad, del ciudadano presunta víctima, ya que se vio en la necesidad de ausentarse del lugar por sus propios medios sin llegar a ocasionar daño alguno, y por su parte la juzgadora precalificó los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores, y USO DE FACSIMlL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo cual permite destacar que si bienes cierto el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal "b", establece que:
" ... la privación de libertad es una medida sujeta a los principios , de excepcionalidad ... y solo podrá ser aplicada al adolescente ... "b" cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni menor de seis años... "
Resulta evidente ciudadanos magistrados, que el tipo penal imputado no se encuentra dentro de los supuestos del aludido artículo 628 literal "b", ni menos aún en el literal "a", razón por la cual se hace improcedente la medida cautelar de privación de libertad impuesta, ya que en el último aparte del articulo en cuestión, se establece:
" ... en los casos de los supuestos de hecho en las letras ay b, se , incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesoria, previstas en el Código Penal Vigente ... "
Por lo expuesto se permite apreciar que el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tipifica unos hechos que califica y denomina como TENTATIVA DE ROBO, ya que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, está previsto en el artículo 5 de esa misma ley, y siendo así, estamos en presencia de un hecho punible que NO está contemplado en el contenido del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo hizo ver la juzgadora, ya que el último aparte de ese mismo artículo ya referido, se limita a incluir las formas inacabadas o las participaciones accesorias previstas en el código penal vigente, y no así en los tipos penales autónomos, y siendo así las cosas, el delito de robo de vehículo automotor en grado de tentativa, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el' hurto y Robo de Vehículos automotores, no está incluido en la categoría de delitos que según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amerita la medida privativa de libertad, ya que estamos en presencia de un delito autónomo establecido en una ley especial como lo es la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en ese sentido la jurisprudencia ha venido sosteniendo: Sentencia N° 222, Expediente N° C03-0513 de fecha 22/06/2004, sobre la tentativa en el robo:
"Cabe señalar que el legislador en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atendiendo a las modernas doctrinas de la teoría {del delito, abandonó la distinción entre tentativa y frustración, tipificando, como tipo autónomo, la tentativa de robo de vehículo automotor (artículo 7). Esa nueva concepción está Incorporada en el "Anteproyecto Código Penal", elaborado por la comisión coordinada por el Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros (Caracas: Editorial Torino, 2004), en cuya Exposición de Motivos (página 67) se dice: "Como aspecto novedoso y de vanguardia, el ante royecto sólo incluye la figura de la tentativa como forma inacabada del delito. Por tanto, elimina la posibilidad de sancionar la frustración y únicamente se está en presencia de un delito inacabado punible cuando la tentativa haya sido idónea, ya que la tentativa inidónea no será punible a menos que se trate de delito imprudente y consecuentemente evitable por el autor, resultando entonces que se defina el delito imposible y se determina sólo su sanción en caso de que la inidoneidad pueda transformarse en un delito de peligro, aspecto de relevancia en el libro segundo en cuanto a la parte especial" Existiendo en la citada Ley especial el tipo autónomo de tentativa de robo de vehículo automotor, el' sentenciador no debió condenar por el delito de robo de vehículo automotor, en grado de frustración."
Destaca esta defensa, que en el caso que nos ocupa, el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control, emitió una decisión en la que no existe fundamento ni de hecho ni de derecho, por lo que es contra-ha al principio de la legalidad del procedimiento, contenido en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente la declaratoria con lugar del recurso interpuesto anulando la decisión recurrida.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El Defensor Público Apela el Auto o decisión contentiva en el acta de audiencia oral y privada de presentación de Imputados, celebrada en fecha 08 de Junio de 2015, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que recayó sobre el ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA); en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente. DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, haciendo una vasta motivación de la decisión.-
Es con ocasión a la decisión antes mencionada, que el Defensor Público del Adolescente Imputado ejerce RECURSO DE APELACIÓN; en este sentido, su denuncia va referida principalmente en circunstancias de hecho y de derecho, donde entre otras cosas indica:
1... el delito en cuestión, no es de los señalados expresamente por el artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como de los que amerita y hace procedente la medida de privación de libertad, a tenor del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la DETENCIÓN PREVENTIVA, podrá ser excepcionalmente solicitada, solo bajo los supuesto a que se refiere el artículo 581 de la misma ley.
En tal sentido, el Tribunal a quo fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existían elementos suficientes de convicción para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objeto de la investigación, por lo tanto, consideró que estaban cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la privación de la libertad. Por lo que esta Representación Fiscal realiza las siguientes observaciones, considerando que la decisión tomada está ajustada a derecho en virtud de que para este tipo penal, el sujeto perpetrador del hecho punible emplea la misma conducta típica, antijurídica y sancionable, que es empleada en el delito de Robo agravado de Vehículo Automotor, posee los mismos elementos constitutivos que comportan ambas normas sustantivas, dado que en ellas se protege el mismo bien jurídico tutelado; por lo cual, es absolutamente aplicable la medida de Privación de Libertad, a que hace referencia el artículo 628 primer aparte del literal "a" y en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde hace mención a los delitos inacabados como merecedores de la medida de privación de libertad como sanción; en este caso el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en artículo 07 de la "Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores"; el cual comprende el despoja miento de un vehículo automotor a través de medios violentos contra su legítimo poseedor o propietario de dicho bien mueble; sólo que siendo tentado, tal como lo es en el presente caso el sujeto activo inició la ejecución del delito de robo de vehículo, no logrando su consumación, por circunstancias ajenas de su voluntad, como fué la reacción involuntaria de la víctima de auto y la intervención de auxilio prestado por personas que se encontraban en las adyacencia del lugar; por lo tanto, merece aplicársele la medida de privación de libertad.
En conclusión en relación a esta denuncia, se evidencia que la ciudadana Jueza verificó que se cumplieran de manera concurrente los requisitos establecido en los artículos 581 de la LOPNNA, según la reforma de fecha 08 de junio del 2015, publicado en gaceta oficial N° 6.185, para decretar LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, concretamente LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, primer aparte, literal "a" y en su último aparte, todos de la LOPNNA.
ARTÍCULO 581:
.a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En este sentido se puede señalar que el delito se encuentra dentro del glosario de delitos que merecen privación de libertad, según lo que establece el artículo 628, primer aparte, literal "a" y en su último aparte de la LOPNNA. y en virtud de que el delito ocurrió en fecha 07/07/2015, es decir, que se acaba de cometer, evidentemente no se encuentra prescrito.
•b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente es autor o participe del hecho punible. En relación a este supuesto podemos señalar que se encuentran los siguientes elementos de convicción, los cuales son suficientes para presumir que se estuvo en presencia de un hecho punible y que además arrojan que existe la presunción de que el ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), haya sido autor o participe en la comisión de los hechos imputados.
PRIMERO: Con el Acta Procesal Penal, de fecha: 07/07/2015, suscrita por los funcionarios: ÁNGEL AULAR, PEDRO ARANGUREN y ARQUÍMEDES SOTO, adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de la Policía del Estado Cojedes, Centro de Coordinación Policial Numero cuatro, San Diego de Cojedes Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, donde dejan constancia de lo siguiente:
"Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde de hoy 07-07-2015, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad radio patrullera signada con el numero RP-082, conducida por el OFICIAL (IACPEC) PEDRO ARANGUREN, Auxiliar OFICIAL (IACPEC) ARQUÍMEDES SOTO, en la población de apartadero cuando recibimos llamada vía telefónica de parte del jefe de instalaciones de la estación policial 4 de San Diego de Cojedes, manifestándonos que nos trasladáramos hasta el caserío camoruco troncal 005, entrada al sector el tirado municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes que personas de la comunidad habían capturado a un sujeto que se había robado un vehículo moto de inmediato nos trasladamos al lugar indicado una vez estando en lugar visualizamos que unos ciudadanos tenían aun sujeto amarrado donde nos entrevistamos con tres ciudadanos quienes se identificaron como: Luís calvo, José y Robinsón, quienes nos manifestaron que el ciudadano a quien tenían amordazado, bajo amenaza de muerte intento robarle la moto al ciudadano José, nos entrevistamos con el ciudadano retenido donde previa identificación como funcionarios policiales de la policía del estado Cojedes le notificamos el motivo de nuestra presencia donde el mismo dijo llamarse ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), de inmediato procedimos a realizar una inspección corporal al adolescente en vista la situación le indique a la OFICIAL (IACPEC) Arquímedes soto, que le realizara una inspección corporal al adolescente amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente venezolano, donde la oficial le manifestó al adolescente que exhibiera todas sus pertenencias o adheridos a su cuerpo que ocultaba entre sus vestimentas, logrando incautarle un facsímil que semejanza un arma de fuego tipo pistola color cromado con empuñadura de color negro, de igual se colecta como evidencia física un vehículo moto color gris placa AE8E7U Vista la situación y dadas la circunstancia de modo tiempo y lugar amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescentes, procedimos la aprehensión del adolescente, siendo aprehendido a las 03:30 pm horas de la tarde del día 07-07-2015, del mismo modo le informe sobre sus derechos establecidos en el articulo 654 LOPNNA y de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a identificar plenamente a la adolescente quedando identificado de la siguiente manera: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), cabe destacar que el adolescente para el momento de la aprehensión presentaba una herida en la parte frontal de la cabeza, posterior se agilizo el traslado del Adolescente hasta la estación Policial, minutos se traslado hasta el ambulatorio de esta localidad para ser chequeando por el médico de guardia anexando constancia medica de misma al presente procedimiento, posterior se le efectuó llamada al sistema integrado de información Policial (SIIPOL) siendo atendido por el OFICIAL (IACPEC) TORRES NICOLAS, informándonos el mismo que el adolescente no poseía antecedentes policiales ... ( ... )
Con esta Acta Procesal Penal, se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió la aprehensión del adolescente imputado, de la incautación de facsímil de arma de fuego y la recuperación del vehículo tipo moto propiedad de la víctima.
SEGUNDO: Con la Denuncia de fecha: 07/07/2015, formulada por el ciudadano: JOSÉ (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) (VICTIMA DIRECTA), por ante Centro de Coordinación Policial Número cuatro, San Diego de Cojedes Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, donde deja constancia de lo siguiente:
"El día de hoya eso de la 01:30 de la tarde yo venía de la bodega en mi vehículo moto, en compañía de mi sobrino. Llegando a la casa me salió un sujeto que vestía de jean azul, camisa de mangas larga de color negra y gorra azul con rojo. El mismo portaba un arma de fuego donde me amenazo con la pistola que le entregara mi vehículo moto, me baje de la moto y me quede observándolo que el arma que portaba era de juguete; él se percata que yo me di cuenta y sale corriendo y yo me le pegue detrás de él, pero no logre alcanzarlo. Se introdujo al monte y perdí la visualización del mismo, yo luego tome la moto y me fui a la casa, Lugo mi hijastro siguió en la moto con mi sobrino y lo persiguieron hasta que le agarraron. Logre visualizar que mi hijastro y mi sobrino lo traían amarrando y llego hasta allá y efectivamente era el ciudadano que me iba a despojar la moto, Le participa a la policía. Luego llego una comisión de la policía, donde un funcionario lo reviso y le encontraron la pistola con lo que me amenazo que le entregara la moto, luego se lo lleva. Es Todo.
Con esta denuncia se corrobora como el ciudadano JOSÉ (DA TOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), fue víctima de los hechos que narra y donde señala que el adolescente imputado de autos utilizando un facsímil arma de fuego, quiso despojarlo de su vehículo tipo moto, bajo amenaza de muerte.
TERCERO: Con la Entrevista de fecha: 07/07/2015, rendida por el ciudadano: LUIS (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por ante Centro de Coordinación Policial Número cuatro, San Diego de Cojedes Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, donde deja constancia de lo siguiente:
"El día de hoy martes 07-07-2015, como a eso de las 01:30 de la tarde, escuche que un sujeto estaba rondando a José, salgo hacia afuera y veo que el sujeto sale corriendo hacia un monte. Le perseguí junto con Robinsón en la moto en el cual lo logramos agarrar a orilla de la vía nacional, al lado de la fina El Milagro". Lo amarre con un cable que se encontraba en el suelo. Lo montamos en la moto y lo llevamos hasta le entrada del sector tirado, luego se aglomero un grupo de personas y lo golpearon con un objeto en la cabeza, yo le digo a la comunidad que fueran que ya yo le había hecho un llamado a la policía vía telefónica donde los mismos se retiraron: luego llego la policía en una patrulla y uno de los funcionarios lo reviso y le encontró un arma”.
Con esta entrevista, se corrobora como el ciudadano: LUÍS (DA TOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), señala directamente y ampliamente las circunstancias, modo y lugar como ocurrieron los hechos y de cómo el adolescente es capturado por su persona y el ciudadano Robinsón y puesto a la orden de la policía Estadal.
CUARTO: Con la Entrevista de fecha: 07/07/2015, rendida por el ciudadano: ROBINSÓN (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por ante Centro de Coordinación Policial Número cuatro, San Diego de Cojedes Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, donde deja constancia de lo siguiente:
"( ... ) yo iba en la moto con mi tío en camoruco en el sector tirado cuando vimos a un tipo que nos dijo que nos paráramos y que nos bajáramos de la moto y cargaba una pistola y ahí fue cunado mi tío se dio cuenta que era una pistola de juguete e intento agarrar al tipo el mismo se fue corriendo de ahí lo perseguimos y mas adelante lo agarramos exactamente aliado de la finca el milagro ( ... )".
Con esta entrevista, se corrobora como el ciudadano: Robinson (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quien es testigo presencial, señala directamente y ampliamente las circunstancias, modo y lugar como ocurrieron los hechos y de cómo el adolescente es capturado por su persona y el ciudadano Luis.
QUINTO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalísticas, de fecha 08/07/2015, suscrita por los expertos DETECTIVES FÉLlX NAVARRO y WUILLlAN LATIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Cojedes, Sub Delegación San Carlos, practicada en el: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB-DELEGACIÓN SAN CARLOS, UBICADA EN LA AVENIDA UNIVERSIDAD, SECTOR ZIRUMA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, donde dejan constancia entre otras cosas:
"en el precipitado lugar se observa un vehículo con las siguientes características CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR AZUL. PLACA AFBE371, AÑO 2013, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA 8211 MBCAXDD081985, SERIAL DE MOTOR: KK162FMJ300450596; seguidamente se procede a inspeccionar en sus diferentes áreas, donde se pudo apreciar, que el mismo se encuentra provisto de las siguientes piezas; tanque de gasolina, asiento, manubrio con sus respectivos puños y mandos, guarda barros delantero y trasero, rines delanteros y trasero con sus respectivos cauchos, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, de igual forma se aprecia desprovista de sus retrovisores. Es todo. "
Con esta Acta de Inspección Técnica Criminalistica, se deja constancia de las características, estado de uso y conservación del vehículo tipo moto que poseia la victima para el momento del hecho punible.
SEXTO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalísticas, de fecha 08/07/2015, suscrita por los expertos DETECTIVES FÉLlX NAVARRO y RAÚL SÁNCHEZ. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Cojedes. Subdelegación San Carlos, practicada en el: SECTOR LA CAMORUCO, BARRIO TIRADO, CALLE EL CEMENTERIO, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO COJEDES, donde dejan constancia entre otras cosas:
" el lugar a inspeccionar trata de se de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública, ubicada en la dirección arriba citada, la misma permitiendo la circulación de vehículos y paso peatonal, en sentido Norte-Sur, se encuentra elaborada en asfalto (calzada) con capacidad para dos canales de desplazamiento, se aprecia a los laterales provista de alumbrados de postes de alumbrado pública ( ... ) ".
Con esta Acta de Inspección Técnica se corrobora la existencia exacta y las características del lugar donde ocurrió el hecho punible, donde se le dió captura al adolescente imputado de autos y la incautación y recuperación de los objetos involucrados en el hecho.
SÉPTIMO: Con la Experticia de Reconocimiento de seriales y avalúo prudencial 15-471, de fecha 08/07/2015, suscrita por el Funcionario Detective LEONEL PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, quien deja constancia de lo siguiente:
Motivo:
Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor.
Exposición:
A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR AZUL, PLACA AFBE371, AÑO 2013, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCAXDD081985, SERIAL DE MOTOR: KK162FMJ300450596.
Peritaje: El mismo se hace un avalúo aproximado de: 60.000 Bs.
Conclusiones:
1. El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 8211MBCAXDD081985, se encuentra en su estado ORIGINAL.
2. La unidad en estudio presente un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica: KK162FMJ300450596, se encuentra en su estado ORIGINAL.
3. El vehículo en estudio, al ser verificado ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), arrojó que hasta la presente fecha no presenta solicitud alguna y registra por ante el enlace INTT, así mismo le corresponde la placa identificativa siglas: AE8E37U.
Con esta experticia se deja constancia de las características, estado de uso y conservación, de los seriales pertenecientes al vehículo tipo moto perteneciente a la víctima, vehículo moto la cual intentó despojar el adolescente imputado de autos, luego de amenazarlo de muerte con un facsímil de arma de fuego.
OCTAVO: Con la Experticia de Reconocimiento Legal 233, de fecha 08/07/2015, suscrita por el Funcionario Detective EDWIN SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, quien deja constancia de lo siguiente:
DICTAMEN PERICIAL
EXPOSICIÓN
01.- UN (01) FACSIMIL, sin marca ni serial visible, elaborado en metal, de color negro y plateado, la misma provista de una empuñadura elaborada en material sintético (plástico). Dicha pieza se encuentra en regular estado y uso y conservación.
En vista de lo expuesto; se llega a la siguientes
CONCLUSION:
01.- La pieza descrita en el punto 01, se tratan de un facsímil utilizado comúnmente para la diversión ya que es considerado un juguete y en uso atípico es usado para infundir temor en la sociedad e incurrir en acto ilícitos.
Con dicha experticia de Reconocimiento Técnico, se deja constancia de las características, estado de uso y conservación del facsímil de arma de fuego incautada durante el procedimiento, con la cual el adolescente imputado de autos amenazó de muerte a la víctima de autos para despojarlo de su vehículo moto.
NOVENO: Con la ampliación de la denuncia de fecha: 13/07/2015, formulada por el ciudadano: JOSÉ (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) (VICTIMA DIRECTA), por ante el despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Cojedes, donde deja constancia de lo siguiente:
"el día 07/07/2015 fui víctima de un intento de robo por parte de una persona de sexo masculino, cuando iba llegando a mi casa de regreso de la bodega esta persona intento robarme mi vehículo tipo moto sacando de la pretina del pantalón un arma de fuego pero me percato que el arma era de juguete y le digo que tu no cargas nada, procediendo él, a salir corriendo hacia una zona boscosa y no logro despojarme de la moto la cual la solté y quedo en el piso, yo me encontraba en compañía de un sobrino de nombre Robinsón quien salio corriendo cuando sucedieron los hechos dejándome solo, procedí a perseguirlo pero no logre alcanzarlo, luego a pocos minutos me regrese a mi casa y le cuento a mi hijastro Luis y Robinson, salieron detrás del muchacho que que quería robar mi moto, logrando encontrarlo, la agarraron y lo amarraron con un cable que consiguieron y posteriormente llamaron a la policía estos lo dejaron detenido" Es todo. Seguidamente el Fiscal pasó a preguntar de la siguiente manera: Preguntas: Primera: Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? Contestó: "Eso fue en el sector el sector Camoruco, cerca de la carretera nacional, vía publica, Camoruco, San Carlos Estado Cojedes. Segunda: ¿Diga usted, si conoce al ciudadano que intento despojarlo de su vehículo? Contestó: "no, es primera vez que lo veo". Tercera: ¿Diga usted, el sujeto lo amenazó con algún objeto? Contesto: "si, el cargaba un arma de juguete de color plateado con negro." Cuarta: ¿Diga usted, que tipo de actitud tomó el sujeto para el momento que intentó despojarlo de su vehículo? Contesto: "me decía, en repetidas oportunidades que le entregara la moto, a la vez que me apuntaba. ". Quinta: ¿Diga usted, recuerda las características del arma de fuego con que la persona la apuntaba al momento que les solicitaba el vehículo? Contesto: "era de color plateada con negro". Sexta: ¿Diga usted, para el momento de la aprehensión se encontraba presente? Contesto: para el momento que lo agarraron no, pero mi sobrino Robinson y Luis sí, ya que ellos fueron los que lo agarraron y vieron cuando la policía le sacó ,Ia la pistola de jugué de la cintura, según lo que me cuentan ellos. Séptima: ¿Diga usted, tiene documentos que acrediten la propiedad de los objetos? Contesto: si, la moto está a nombre de mi hijastra, ella murió hace un año en un accidente de transito, es una moto, MARCA BERA, MODELO 2013R-150, PLACA AE8E37U, COLOR PLATA, entrego copia de los documentos (se reciben copias de los documentos), la cual los funcionario me pidieron que entregara la moto como evidencia. Octava: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? Contesto: "que se haga justicia, ese muchacho no es del sector porque nunca lo he visto, quien sabe a cuantas personas mas a robado"
Con esta entrevista se corrobora como el ciudadano José (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), deja constancia de los hechos donde fue víctima, en virtud que el adolescente imputado de autos, utilizando un arma de fuego tipo facsímil, quiso despojarlo de su vehículo tipo moto, bajo amenaza de muerte, cuando se encontraba junto al ciudadano de nombre Luis(DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLlCO)quien andaba en compañía de la víctima de autos para el momento de los hechos.
c.-Riego favorable de que el o la adolescente evadirá el proceso. En este sentido se presume el peligro de fuga por la sanción que se llegara a imponer que es de seis (06) años de privación de libertad, por estar incurso en el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en artículo 07 de la "Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual encuentra dentro del glosario de delitos que merecen privación de libertad con el artículo 628, primer aparte, literal "a" y en su último aparte de la LOPNNA. y se presume que va a obstaculizar la búsqueda de la verdad, en virtud de que la víctima de autos reside en el mismo sector que el imputado de autos.
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; La sanción que llegara a imponerse como lo es: 'de seis (06) años de privación de libertad, por estar incurso en el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en artículo 07 de la "Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual encuentra dentro del glosario de delitos que merecen privación de libertad con el artículo 628, primer aparte, literal "a" y en su último aparte de la LOPNNA.
• La magnitud de daño causado: siendo que el delito es considerado un delito pluriofensivo, ya que lesiona tanto el nivel psicológico como a la propiedad ya la libertad.
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, en este sentido se tiene sospecha que el ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), sea un peligro para la víctima, en virtud de que en la misma audiencia de presentación manifestó que lo conoce.
Por lo que considera este Representante Fiscal que la decisión tomada por el Tribunal de la Causa, esta ajustada a derecho, por lo que cumplió con los requisitos de PROCEDENCIA PARA DECRETAR LA DETENCIÓN PARA ASUGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre, todo ello bajo la premisa del parágrafo segundo del artículo 628, primer aparte, literal "a" y en su último aparte ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por el ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra perfectamente en los tipos penales de AUTOR MATERIAL en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7, de la "Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JOSE (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); y USO DE FÁCSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114, de la “Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones”, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; todos en concordancia con el artículo 83 del código Penal.
Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, siendo que el delito por el cual fue imputado el adolescente, es un tipo penal que merece como sanción LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la honorable Jueza consideró como procedente decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.-11-1001, sent. N° 1722:
" ... si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar ... " (Resaltado nuestro)
En consonancia con lo anterior, Tal como lo ha considerado la de Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 460 Expediente N° C04-0120 de fecha 24/11/2004, al indicar entre otras co 628, primer aparte, literal "a" y en su último aparte ejusdem sas lo siguiente:
" .... La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo... "
Amén de que, tal como lo ha señalo el máximo tribunal en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que: ti “… El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por /a fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto va haya sido tomado o asido o agarrado. por el ladrón. bien directamente por éste o porque obligo a la víctima a entregársela": ti si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque por ejemplo haya intervenido la fuerza pública ... " los delitos endilgado al adolescente supra mencionado son considerados como graves; los mencionados delitos; son delitos complejos, es decir son delitos en el que se vulneran varios bienes jurídicos "junto al ataque patrimonial se considera la afección a la VIDA.!.. que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado a la salud, libertad y seguridad de las personas" es decir son delitos pluriofensivos que merece como sanción la privación de libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho es someterlo al sistema, que dicho sea de paso lo considera inocente hasta la presente fecha y que sea en el contradictorio la oportunidad para que el adolescente demuestre que no tuvo participación y por ende no tiene responsabilidad sobre los hechos bajo estudio; Pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido juzgado y condenado, ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos. Sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso.
Precisamente por ello, para esta, representación de la vindicta Pública, no es concebible en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, un sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de LA VICTIMA, y por ende de la ciudadanía, todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio que, salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito, en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, sumado al hecho de que; En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: " ... esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante. en la audiencia oral respectiva ... " (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).
No obstante, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautela res: el 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar; El 'fumus boni iuris' es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el proceso penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la juez/a debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del/la adolescente.
Para que el/la juez/a pueda ordenar la privación provisional de libertad, debe considerar que los antecedentes presentados demuestran la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del/la adolescente imputado/a. Es lo que se conoce como el supuesto material.
El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier proceso penal de adolescentes es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela.
Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la juez/a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento del adolescente imputado constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia y, por otra, la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad de decretar privación provisional de libertad, cuando no existan ninguno de estos supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de validez, haciendo a un lado el daño causado por el adolescente, los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho y la presunción consolidada del peligro de que evadirá el proceso y la obstaculización del mismo, siendo que el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7, de la "Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores", es un delito merecedor y/o en los que consienten la privación preventiva judicial de libertad como medida de coerción personal.
En otro orden de ideas, la defensa destaca en su escrito lo siguiente:
"... Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece: "Menores detenidos o en prisión preventiva: 16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales ... "
Sin embargo, la defensa especializada menosprecia lo dispuesto en la norma, especialmente en el parágrafo segundo del artículo 581 y el parágrafo primero del artículo 628, primer aparte, literal "a" y en su último aparte de la LOPNNA, los cuales disponen por un lado que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses y por otro lado que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición de persona en desarrollo, respectivamente, así pues que nuestra legislación está estrechamente apegada a los tratados y convenios internacionales, al disponer de un lapso minúsculo y excepcional para imponer la privación de libertad como una medida cautelar , todo ello a la luz de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 581 eiusdem.
De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en mención y los fundados y suficientes elementos de convicción, se hizo posible la materialización de la "detención cautelar" como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, dependerá de que los delitos investigados responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes , solo de esa forma se calibra constitucionalmente el alcance del articulo 559 ejusdem; por lo que consideramos que el Tribunal en mención decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada...” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto y confirme la decisión.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), contra el fallo de fecha 08 de julio de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante acordó privación preventiva de libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

1. Que el Tribunal no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de acordar la detención solicitada por la representación fiscal.

2. Que para que proceda el auto de prisión privativa como medida cautelar deben concurrir los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3. Que el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores no es de los señalados expresamente por el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los que amerita y hace procedente la medida de privación de libertad.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante acordó privación preventiva de libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), fueron los siguientes

“…Se desprende del Acta Procesal Penal, de fecha 07-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes N° 4, lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 05:00 Pm, de la tarde comparece por ante este Despacho De Investigaciones y Estrategias Preventivas Policiales de la Estación Policial 4, Del centro de coordinación Policial Numero 01, Del Instituto Autónomo De La Policía Bolivariana Del Estado Cojedes, el Funcionario OFICIA AGRGADO (IACPEC) ANGEL AULAR, Adscrito Al Servicio de Vigilancia y Patrullaje vehicular de Esta Estación Policial, Quien Debidamente Juramentado y con lo Contemplado en los Artículos 113, 114, 115, 116 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, En Concordancia Con Los Artículos 14 Ordinal 01 y Articulo 15 Ordinal 04 De La Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, y En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 34 De La Ley Orgánica De Policía Y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Deja Constancia De La Siguiente Diligencia Policial efectuada En La Presente Averiguación:"Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la Tarde de hoy 07/07/2015, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad radio patrullera signada con el numero RP- 082, conducida por OF CIAL , (IACPEC) PEDRO ARANGUREN, Auxiliar OFICIAL (IACPEC) ARQUIMEDES SOTO, en la población de apartadero cundo recibimos llamada vía telefónica de parte del jefe de instalaciones de la estación policial 4 de san diego de Cojedes manifestándonos que nos trasladáramos hasta el caserío camoruco trocal 005 entrada al sector el tirado municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes que personas de la comunidad habían capturado a un sujeto que se había robado un vehículo moto de inmediato nos trasladamos al lugar indicado una vez estado en lugar visualizamos que unos ciudadanos tenían a un sujeto amarrado donde nos entrevistamos con tres ciudadanos quienes se identificaron como: Luis calvo, José y Robinson quienes nos manifestaron que el ciudadano a quien tenían amordazado, bajo amenaza de muerte intento robarle la moto al ciudadano José, nos entrevistamos con el ciudadano retenido donde previa identificación como funcionarios policiales de la policía del estado Cojedes le notificamos el motivo de nuestra presencia donde el mismo dijo llamarse: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), de inmediato procedimos, a realizar una inspección corporal a la adolecen te en vista la situación le indique a la OFICIAL. (IACPEC) Arquímedes soto, que le realizara una inspección corporal a la adolecen te amparándonos en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente venezolano, donde la oficial le manifestó al Adolescente que exhibiera todas sus pertenencias o adheridos a su cuerpo que ocultaba entre sus vestimentas, logrando incautarle un facsímil que semejanza un arma de fuego tipo pistola color cromado con empuñadura de color negro, de igual se colecta como evidencia fisica un vehículo moto color gris placa AE8E7U vista la situación y dadas la circunstancia de modo tiempo y lugar amparado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 557 de la ley orgánica de protección del NIÑA NIÑO y adolecente procedimos a la aprehensión del Adolescente, siendo aprehendido a las 03:30 pm horas de la tarde del día 07-07-2015, del mismo modo le Informe sobre sus derechos establecidos en el artículo 654 LOPNNA, y de conformidad con el artículo 128 del código orgánico procesal penal, procedí a identificar plenamente a la adolecen te quedando identificado de la siguiente manera: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), cabe destacar que adolecente para el momento de la aprensión presentaba una herida en la parte frontal de la cabeza posterior se agilizo el traslado del Adolescente hasta la estación Policial, minutos después se traslado hasta el ambulatorio de esta localidad para ser chequeado por el médico de guardia anexando constancia medica de misma al presente procedimiento, posterior se le efectuó llamada al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) siendo atendido por el OFCIAL (IACPEC) TORRES NICOLAS informándonos el mismo que el adolescente no poseía antecedentes policiales …” (Copia textual de la decisión recurrida).

Con relación a la inconformidad del recurrente, dirigida al incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la prisión preventiva, en contra del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), considera esta alzada, importante destacar los supuestos de los artículos 559 y 581 eiudem, que indican:

“ Artículo 559.
Detención Preventiva.
El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolecente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolecente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente la sanción impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa .…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 581
Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dad por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesados deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de prisión preventiva como medida cautelar.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados imputado has sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)


En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 281 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) encuadraba en los tipos penales en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor y USO DE FÁCSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.

Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, es autor del hecho punible indicado, en los siguientes términos:

“…1.- Corre del folio 1 al 2, Orden de Inicio de la Investigación, suscrita por el Fiscal Auxiliar V del Ministerio Publico, Abg, Ángel Ramón Flores Nieve.
2.- Corre al folio 5 y su vuelto, Denuncia de fecha 07-07-2015, interpuesta por ante el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas N° 4, formulada por la victima, JOSE GUEVARA (datos en reserva),
3.- Corre al folio 6 su vuelto y 7, Acta Procesal Penal, de fecha 07-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes N° 4, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación,
4.- Corre al folio 8 y 9, Derechos del imputado y Acta de Identificación de Imputado, de fecha 07-07-2015, del adolescente YORJANDRI JESUS BENCARIO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.477.577.
5.- Corre al folio 10 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 07-07-2015, realizada por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Cuerpo de Policia del Estado Cojedes N° 4, al ciudadano LUIS (datos en reserva), quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos que se investigan,
6.- Corre al folio 10 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 07-07-2015, realizada por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes N° 4, al ciudadano ROBINSON (datos en reserva), quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos que se investigan,
7.- Corre al folio 12 y su vuelto, Certificado de Origen, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Nº 078656, de un Vehículo Clase Moto, Placa AE8E37U, Marca Bera, ... señalando comprador Dalys Ortega.
8.- Corre al folio 13, Factura N° 004155, de Moto Center Shop CA, de fecha 11-12-2013, a nombre de Dalys Josefina de un Vehículo Moto, Marca Bera, Placa AE8E37U.
9.- Corre al folio 14, Registro de Cadena de custodia de evidencia física, N° 0217-2015, de fecha 07-07-2015, evidencia física recolectada Un (01) facsímil que semeja un arma de fuego tipo pistola de color cromado con empuñadura de color negro sin marca ni serial visible
10.- Corre al folio 15, Registro de Cadena de custodia de evidencia fisica, N" 0217-A-2015, de fecha 07-07-2015, evidencia física colectada: Un (1) vehículo Moto color gris, placa Placa AE8E37U, Marca Bera, Serial de Carroceria: 8211 MBCAXDD081985, Tipo Paseo.
11.- Corre al folio 16, Constancia Médica, de fecha 07-07-2015, al adolescente YORJANORI JESUS BENCARIO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.477.577…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas de entrevista de la víctima José (demas datos en reserva del Ministerio Público), y registro de cadena de custodia, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Además debemos recordar, que la calificación jurídica dada a la conducta, desplegada por el adolescente en cuestión es una calificación provisional que puede variar en el transcurso del proceso.

Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:

“Artículo 557. Detención en flagrancia.
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o la jueza de control decrete la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al Juez o la Jueza de Juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación formulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral lo cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”. (Copia textual y cursiva de la Sala)


“Artículo 559. Detención preventiva. El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolecente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:

“…Articulo 628. Privación de libertad.
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual Sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sícariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite Superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras "a y b", se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley…”.(Copia textual y cursiva de la Sala)

En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de detención preventiva y de la medida de privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte de los imputados, como ocurre en el presente caso en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FÁCSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado en este caso adolescente.

Evidenciándose en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público inicialmente imputó el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor y USO DE FÁCSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que la pena que podría llegársele a imponer es considerablemente alta, tomando en cuenta que estamos en presencia de un concurso de delitos. Además la magnitud del daño causado por los hechos punibles es considerablemente importante, si tomamos en consideración que se trata de hechos que atentan contra bienes jurídicos de distintos tipos, como la propiedad y la integridad personal.

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”, razones por las que considera esta alzada que no asiste la razón a la recurrente respecto a dichos puntos de impugnación y así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 08 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante acordó privación preventiva de libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FÁCSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 08 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante acordó privación preventiva de libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FÁCSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


_________________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)



_________________________________ ____________________________
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




___________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE





En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 03:25 p.m.




___________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE


MHJ/GEEG/FGML/MCRR/MJ