REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 28 de Julio de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN: N° HG212015000212.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2015-000024.
ASUNTO: Nº HP21-O-2015-000024.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO JUAN CARLOS VILLEGAS, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Karla Nataly Moros Azuaje (Imputada).

ACCIONADO: JUZGADO DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Julio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 23/07/2015, por el ciudadano Abogado Juan Carlos Villegas, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Karla Nataly Moros Azuaje, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha, 27 de Julio de 2015, se dió cuenta en Sala, siendo designado como ponente el Juez Francisco Coggiola Medina, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Gabriel España Guillén y Marianela Hernández Jiménez.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el accionante, este argumenta, entre otras circunstancias, que a su defendida se le está violando flagrantemente el derecho a la salud, ya que el accionante solicitó al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de acuerdo a las condiciones de salud que se encuentra su patrocinada, visto que a su defendida le fue realizada una delicada operación y no ha tenido los cuidados respectivos, ni las condiciones de salubridad que indican tanto el médico especialista como el médico forense, ya que la herida se le infectó nuevamente y sus necesidades fisiológicas las hace en la ropa, por cuanto no tiene la asistencia personal o la ayuda para moverse, siendo que hasta el momento de la interposición de la acción de amparo no había pronunciamiento alguno por parte del Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

Argumentando el accionante en los siguientes términos:

“...Yo, JUAN CARLOS VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° v- 10.987.763, IPSA N° 136.227, con domicilio procesal en la calle Sucre entre Manrrique y liberta Edif. Manrrique planta baja local 12, (telf. 0412 7414657) de esta ciudad de San Carlos, del Estado Cojedes, actuando como DEFENSOR PRIVADO TECNICO del ciudadano; KARLA NATALY MOROS AZUAJE, ampliamente identificada en, ante usted respetuosamente ocurra a los fines de consignar el presente escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de que sea remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Título XI Disposiciones Transitorias, Capítulo II De los procesos ante la Sala Constitucional): EN CONTRA DEL TRIBUNAL DE PRIME INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES. “El demandante presentará su escrito con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional o ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas. En este último caso dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá a la Sala Constitucional el expediente debidamente foliado y sellado dentro de los tres días hábiles siguientes”. en tal sentido, su señoría invoco amparo constitucional tal como lo establece el artículo 27 de nuestra constitución ya que a mi defendida se le está violando flagrantemente el derecho a la salud ya que en se le solicito la revisión de la medida por una menos gravosa y de acuerdo a la condiciones que se encuentra y que la misma se está es descompensando física y psicológicamente en el lugar que se encuentra y que además el tener la condición de mujer y de la delicada operación que le realizaron no ha tenido los cuidados respectivos ni las condiciones salubres que indican tanto el médico especialista como el médico forense que la herida se le infecto nuevamente que la necesidades fisiológicas se las hace en la ropa por que no tiene la asistencia personal o la ayuda para moverse y que a su vez le administren dichos medicamentos por todo estos hechos dan respuesta ni siquiera trasladan a mi defendido al centro asistencia para que sea atendido es por todas estas razones antes expuesta su señoría que a mi cliente de le está violando el derecho a la salud como lo reza el artículo 83 constitucional. EN TAL SENTIDO DICHO TRIBUNAL HASTA LA PRESENTE FECHA NO SE A PRONUNCIADO EN CUANTO A DICHA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA VISTO QUE EN LAS ACTUACIONES RIELES (SIC) A LOS FOLIOS DEL PRESENTE ASUNTO CONSTA INFORME POST OPERATIRIO (SIC) INDICADO POR EL MEDICO ESPECIALISTA QUE REALIZO LA INTERVENCION QUIERURGICA (SIC) Y INFORME MEDICO FORENSE DONDE INDICAN AMBOS PROFESIONALESDE (SIC) LA MEDICINA EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA LÑA (SIC) CIUDADANA SUPRA MENCIONADA Y QUE HASTA EL DIA DE HOY A DESMEJORADO NOTABLEMNTE Y QUE EL DIA PRESENTA HASTA ESTADO FEBRIL Y FUERTE DOLOR EN EL AREA AFECTADA, ES POR TODAS ESTAS RAZONES ANTES EXPUESTAS QUE SOLICITO LA RESTITUCION INMEDIATA Y EL CAMBIO DE MEDIDA DE MI CLIENTE POR CUANTYO (SIC) LA MISMA PUEDE SER MAS GRAVE SI SUIGUE EN KLAS (SIC) CONDUICIONES (SIC) QYUE (SIC) SE ENCUENTRA Y LA RECUOPERACION (SIC) DESPUES DE LA OPERACIÓN A SIDO MUY LENTA Y NOPRESENTA (SIC) SINTOMAS DE MEJORIAS NO TIENE QUIEN LA AYUDA NECESARIA NISIQUIERA PARA IR A REALIZAR SUS NECESIDADES FISIOLOGICAS LAS CUALES HA TENIDO QUE HACERLAS EN SU MISMA ROPA POR NO CONTAR CON DICHA ATENCION PRIMARIA. DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS Por cuanto no se agotaron los extremos contenidos en el artículo 26, 51 Y 83 Y EL PACTO DE SAN JOSE DE COSTARICA EN SU ARTICULO NUMERO 08.Con base en los argumentos expuestos, los accionantes solicitaron a la Sala en primer lugar, se admita y tramita la acción incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 Y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en segundo lugar, restituya la situación jurídica infringida. Justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

En fecha 27 de Julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual actuando en sede Constitucional acordó declinar la competencia en esta Corte de Apelaciones, a los fines de conocer y emitir el pronunciamiento correspondiente, relativo a la interposición de amparo Constitucional incoada por el Abogado Juan Carlos Villegas.

La acción de amparo que nos ocupa fue interpuesta contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como puede observarse el accionante hace referencia a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del referido Juzgado. Verificada su competencia, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante ABOGADO JUAN CARLOS VILLEGAS, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor de la imputada KARLA NATALY MOROS AZUAJE, en el asunto penal Nº HP21-P-2015-005426, seguido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo no acompaña al libelo de amparo soporte que acredite tal condición alegada por el referido profesional del derecho.

Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en sede constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir las exigencias establecidas en el referido artículo 18 in comento, el cual establece:

“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”. (Copia textual, negrillas, subrayado y cursiva de la Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante ABOGADO JUAN CARLOS VILLEGAS, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor de la imputada KARLA NATALY MOROS AZUAJE; no obstante, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente acción, se pudo verificar que no consta la correspondiente designación del profesional del derecho ABOGADO JUAN CARLOS VILLEGAS, como defensor de la imputada de autos, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ni su juramentación; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse acompañado al escrito libelar, soporte relativo a su designación y la debida aceptación y juramentación, siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto estableció:

“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Adicionalmente del criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha señalado que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23/05/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensor de la imputada KARLA NATALY MOROS AZUAJE, sin acreditar su legitimidad a través de su designación como tal, la debida aceptación y su juramentación como defensor; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad del accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan, a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo propuesta, conforme a la pacífica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo. Así se declara.

Igualmente observa este Tribunal colegiado, que habiendo alegado el accionante ABOGADO JUAN CARLOS VILLEGAS, una presunta omisión por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como es haber incurrido en omisión de pronunciamiento, referente a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa a favor de la ciudadana KARLA NATALY MOROS AZUAJE.

Planteadas así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que corre inserta en los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29) del presente cuaderno recursivo, contentivo de la acción de amparo Constitucional interpuesta, copia certificada de la decisión dictada en fecha 23/07/2015, a través del cual la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizada por el Abogado Juan Carlos Villegas, mediante la cual acordó lo siguiente: “…Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Cojedes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.PRIMERO: Evidencia este Tribunal que la solicitud de traslado de la ciudadana acusada KARLA NATALI MOROS AZUAJE, se ha acordado por parte de este Despacho de manera inmediata y urgente cuando así lo han solicitado la defensa pública hasta un Centro hospitalario, y la Medicatura Forense de esta Jurisdicción a fin de darle la atención requerida. SEGUNDO: Ordena al Comandante de la Guardia Nacional Con sede en San Carlos Estado Cojedes, que gire las instrucciones necesarias a fin de darle cumplimiento a la recomendación contenida en el informe médico forense donde se sugiere el ciudadano la ciudadana acusada KARLA NATALI MOROS AZUAJE, debiendo informar a este Juzgado dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento esta orden Judicial las acciones acaecidas para su cumplimiento. Ofíciese lo conducente.TERCERO: De conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida impuesta en fecha 07 de Junio de 2015 la ciudadana acusada KARLA NATALI MOROS AZUAJE, consistente en la Privación Judicial Privativa Judicial de Libertad y se declara SIN LUGAR, solicitud hecha por el Defensor Privado JUAN CARLOS VILLEGAS, manteniendo dicha medida. ASÍ SE DECIDE…”, razones por las que se configura además la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la mencionad ley que establece:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así pues, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que la omisión denunciada por el accionante ABOGADO JUAN CARLOS VILLEGAS, como presunta violación de derechos Constitucionales de la ciudadana KARLA NATALY MOROS AZUAJE, cesó, al emitirse pronunciamiento en fecha 23 de Julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho ABOGADO JUAN CARLOS VILLEGAS, procediendo en el no demostrado carácter de defensor de la imputada KARLA NATALY MOROS AZUAJE, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el numeral 1 del artículo 6 ejusdem.

Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA








En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 2:55 horas de la tarde.-















MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

















RESOLUCIÓN: N° HG212015000212.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2015-000024.
ASUNTO: Nº HP21-O-2015-000024.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-