REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 27 de Julio de 2015
205° y 156°

DECISIÓN: N° HG212015000211.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000128.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-002961.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

DEFENSA: ABOGADO PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ IRAZABAL.

IMPUTADO: JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ IRAZABAL.

VÍCTIMA: LUIS RAFAEL DÍAZ VILLAR.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Julio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida al imputado JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ IRAZABAL, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-002961, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS.

En fecha 14 de Julio de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000128, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 17 de Julio de 2015, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 22 de Junio de 2015, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del imputado JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ IRAZABAL, por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, en los siguientes términos:

“…este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial de Libertad de JOSE RAFAEL VELASQUEZ IRAZABAL, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16, en su único aparte, de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, en perjuicio de Luis, en virtud de considerar que han variado las circunstancias que originaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Revisión de medida que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se SUSTITUYE la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa en contra del imputado antes mencionado, y se IMPONE La medida Cautelar Menos Gravosa prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“…Yo, IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia para intervenir en las fases Intermedia y de Juicio Oral, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por ese Tribunal a su digno cargo en fecha 22 de JUNIO de 2015, en el asunto signado con la nomenclatura HP21-P-2015-002961. La referida causa es instruida en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL VELASQUEZ IRAZABAL, por la comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJESTAS (SIC) INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, en la que se acordó otorgarle UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA, cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de esa Circunscripción Judicial. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer: Como, Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADA activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 numeral 4 eiusdem, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales. El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día veintidós (22) de junio de 2015, fecha en la que se celebra el acto judicial impugnado, en el presente asunto penal, hasta el día de hoy han transcurrido un total de cinco (05) días, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 428 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto. Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 428 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara UNA MEDIDA CAUTELAR conforme lo dispone los artículos 242 ordinal 3° sustituyendo la medida de privación judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto. Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Visto el pronunciamiento del tribunal a qua en audiencia especial donde la sentenciadora decidió sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, fundamentando su decisión en la circunstancia que: “...variaron las circunstancias por las cuales se decreto la medida judicial preventiva de libertad…” PRIMERA DENUNCIA De conformidad con pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE RAFAEL VELASQUEZ IRAZABAL.. Ahora bien en relación a lo alegado por el Tribuna, en lo que respecta a que “sustituye la medida de coerción de privación y en su lugar impone la medida de presentación periódica, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de por cuanto variaron las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad”, cabe referir, que al momento que se dicto la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, fue examinado por el Tribunal Ad quo la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del articulo 238, todos de la referida norma procesal. En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos: Art. 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del Imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de un delito que merece pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16, único aparte de la Ley Contra Delitos Informáticos. Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración del referido delito, y del exhaustivo análisis de las actas que conforman el dossier del asunto, no se vislumbra ningún elemento de convicción que haga variar las circunstancias de comisión del hecho ni la relación de autoría del encartado de autos, razón por la cual desconoce la Vindicta Pública las circunstancias a las que se refiere el Tribunal Ad quo al indicar que variaron las mismas. Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente “Periculum In Mora”, principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera el proceso; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado es de diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, también se constata en el presente caso, según el numeral 3 de la norma antes señalada, la magnitud del daño causado por cuanto el delito atenta contra bienes jurídicos como la propiedad y la seguridad social motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que dé manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JOSE RAFAEL VELASQUEZ IRAZABAL, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, notificada a esta Representación Fiscal en fecha 22 de junio del año 2015, la cual acordó imponer la Medida de Presentación Periódica al imputado de autos, y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HP21-P-2015-002961, o en su defecto Copia Certificada de la misma. Es Justicia que esperamos merecer en la ciudad de San Carlos, alp (SIC) primer (01) día del mes de julio del año dos mil quince (2015)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Rafael Velásquez Irazabal, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública, en el cual explanó lo siguiente:

“…Yo, PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, Venezolano, Abogado en Ejercicio, Mayor de edad, Soltero, con domicilio procesal en: La Calle 13 Nº 19-59, entre Carreras 19 y 20, Quinta TIBISOL, Urbanización Pirineos, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad Nº V-5.667.740, e Inscrito en El Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.865, teléfono Nº 0424 4270808, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DE: JOSE RAFAEL VELAZOUEZ IRAZABAL, y Civilmente hábil, suficientemente identificado en actas y autos de la presente causa, y carácter el mío que se evidencia de autos, acudo ante su competente autoridad a fin de exponerle lo siguiente: PUNTOS PREVIO DE CONSIDERACIÓN: HONORABLES MAGISTRADOS, para efectos de ley paso a desarrollar este particular de la forma siguiente: Primer Punto Previo: Bajo confesión Judicial La Fiscal Octava del Ministerio Público indica que desde el día 22 de Junio hasta la data donde interpone SU ESCRITO RECURSIVO, han transcurrido 05 días, pero al primer folio del mismo se lee el sello de alguacilazgo con firma legible del Alguacil JAVIER, fechado el 1º de Julio de 2015 [FECHA QUE TAMBIÉN INDICA La Fiscal Recurrente]. POR LO QUE LA MENCIÓN DE QUE HAN TRANSCURRIDO CINCO DIAS NO ES CIERTO, por lo que es necesario aclarar lo siguiente al confrontar EL CALENDARIO JUDICIAL, correspondiente a las dos datas indicadas y que plasmo así: (CUADRO DEMOSTRATIVO) Segundo Punto Previo: HONORABLES MAGISTRADOS, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en La Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2.012, establece que el recurso se interpondrá por escrito fundado dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Esto implica que el presente escrito recursivo ES EXTEMPORANEO. Y por lo tanto la decisión sobre la medida es definitivamente firme. CAPITULO PRIMERO - Contestación al Escrito Recursivo: En cuanto a lo expuesto por La Representación Fiscal del Ministerio Público ya prenombrada, en su Escrito Recursivo, paso a exponer: I. Que lo contradigo, niego y rechazo, por cuanto no es cierto lo alegado por la recurrente, a todo evento. II. Carece de motivación fáctica, pues no sólo basta con mencionar como terminales de lotería los artículos del Código Adjetivo, ya que es necesario adminicularlos con una serie de hechos fácticos para establecer el tema decidendum. III. La representación fiscal al especificar su prueba, no estableció su pertinencia, ni necesidad, razón por la cual no puede admitírsele la misma. CAPITULO SEGUNDO: pruebas: Honorables Magistrados, en la sustanciación del recurso para efectos del A Quo y conocimiento del Ad Quem, se envía una relación de los días de audiencia transcurridos desde el 22 de Junio de 2015 hasta el 1º de Julio de 2015, lo cual demuestra LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO, POR HABERSE INTERPUESTO UNA VEZ PRECLUIDO SU TERMINO. CAPITULO CUARTO - del petitorio: Honorable Magistrada A QUO, presentado en tiempo procesalmente útil pido que EL PRESENTE ESCRITO: • Sea agregado a la causa HP21-P-2015-002961, a fin de que surta todos y cada uno de sus efectos legales, • Que se declare INADMISIBLE EL ESCRITO RECURSIVO POR EXTEMPORANEO. Es justicia que IMPETRO, en San Carlos a la fecha de hoy Miércoles 08 de Julio de 2.015. Va constante de 04 folios útiles en su formalización…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano José Rafael Velásquez Irazabal, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, a los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2015, a través del cual la Juez A quo sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado de auto, por la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 del la Ley Especial contra Delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL DÍAZ VILLAR.

Es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste prácticamente en la exteriorización por parte del Juzgador o Juzgadora y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales el Juez o Jueza llegaron a ese convencimiento.
Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Debe ser Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.
A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

En el presente caso, observa esta Alzada que al momento de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado José Rafael Velásquez Irazabal, por la medida cautelar de presentación periódica a favor del referido ciudadano, la Jueza de la recurrida estableció lo siguiente:

“…Visto el escrito de fecha 08/06/2015 presentado por el abogado PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, en su carácter de Defensor Privado, actuando en defensa del ciudadano JOSE RAFAEL VELASQUEZ IRAZABAL, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16, en su único aparte, de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, en perjuicio de Luis, mediante el cual solicita Examen y Revisión que pesa sobre su defendida.

Por lo que en este sentido el Tribunal mediante el presente auto fundado, y lo hace en los siguientes términos:

Este Tribunal procede a la revisión de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El presente proceso penal se inicia ante el este Tribunal, con escrito de presentación por la aprehensión del imputado de autos, y se celebró la audiencia de presentación el 23/03/2015, en la cual se Decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos y se acepto la precalificación fiscal de por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16, en su único aparte, de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, en perjuicio de Luis.

En fecha 23/04/2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, presento escrito de acusación fiscal en contra del imputado de autos, fijando este Tribunal la audiencia preliminar para el 14 de mayo de 2015, la cual fue diferida por incomparecencia de la víctima a quien se ordeno notificar según el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo para el 21 de mayo de 2015, en esta fecha se difiere nuevamente por incomparecencia de la víctima y del representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, y se fija para el 05 de junio de 2015, siendo que en esta fecha se difiere de nuevo por incomparecencia de la defensa privada y la víctima, y se fijo para el 02 de julio de 2015.

A este respecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En este sentido y revisado tanto la solicitud de la defensa como las actas que rielan a la presente causa, esta decisora observa que la defensa privada argumenta su solicitud en lo previsto en el artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que esta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciando así mismo peligro de fuga por la pena a imponer por la pena prevista para el delito, y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado.

En el caso de autos, sin emitir opinión sobre el fondo y teniendo en cuenta lo alegado por la defensa, así como que el Legislador ha previsto en la norma adjetiva penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento del Imputado, se evidencia una clara VARIACION de los fundamentos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictado por este Tribunal en fecha 22/03/2015, toda vez que consta 57 al 66, escrito de acusación fiscal con lo cual se determina que la fase de investigación ha concluido evidenciándose que el imputado no influirá durante dicha fase en la víctima, asimismo que la audiencia preliminar se encuentra fijada para el 02 de julio de 2015.

Por su parte, el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece:

“….Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso…..” (negrillas del tribunal).

Asimismo, y en este orden de ideas, por cuanto el Legislador ha previsto en la norma adjetiva Penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento del imputado y en este momento procesal, han variado considerablemente los supuestos que originaron la medida privativa de libertad, esta Juzgadora considera procedente la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de libertad, por una menos gravosa a favor de JOSE RAFAEL VELASQUEZ IRAZABAL, por la presunta la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO contemplado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR contemplado en el artículo 06 ordinal 1º, 2º, 3º, 5º, 9º, 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en contra del ciudadano: DATOS RESERVADOS, solicitada por la defensa por vía de revisión, en consecuencia, se SUSTITUYE la Medida Judicial Preventiva de Libertad, y se IMPONE La medida Cautelar Menos Gravosa prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del auto motivado dictado por la Jueza de la recurrida, se evidenció que en el caso de autos encuentran estos Juzgadores que la A quo no estableció ni explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideró sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de presentación periódica a favor del ciudadano José Rafael Velásquez Irazabal, sin realizar un razonamiento lógico, motivado y explícito que permitiera la comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales la Jueza llegó a estos convencimientos.

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En consecuencia, detectado como fue el vicio en la decisión proferida por el Juzgado recurrido, referente a la falta de motivación, el cual provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es anular el fallo recurrido y decretada la nulidad del auto impugnado y se ORDENA que otro Juez o Jueza distinto de igual categoría de este Circuito Judicial Penal, dicte una nueva decisión, prescindiendo de los vicios señalados.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado de autos, por la medida cautelar de presentación periódica, a favor del ciudadano José Rafael Velásquez Irazabal, por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 del la Ley Especial contra Delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL DÍAZ VILLAR. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado, y se ORDENA que un Juez o Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, dicte una nueva decisión prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto la Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado de autos, por la medida cautelar de presentación periódica, a favor del ciudadano José Rafael Velásquez Irazabal, por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 del la Ley Especial contra Delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL DÍAZ VILLAR; y, TERCERO: Decretada la nulidad del auto impugnado, se ORDENA que un Juez o Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, dicte una nueva decisión prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE




FRANCISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:24 horas de la mañana.-





MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA









RESOLUCIÓN: N° HG212015000211.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000128.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-002961.
MHJ/FCM/GEG/mrr/j.b.-