REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 27 de julio de 2015.
205° y 156°
N° HG212015000210.
ASUNTO HP21-R-2015-000126
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2015-0005685.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL PRINCIPAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL (RECURRENTE).
IMPUTADO: LUIS EDUARDO SOLÓRZANO SOLANO.
DELITOS: HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: ABOG. JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL PRINCIPAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).
IMPUTADO: LUIS EDUARDO SOLÓRZANO SOLANO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de julio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO, Defensora Pública Penal, contra resolución judicial dictada en fecha 25 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-0005685, seguida en contra del ciudadano LUIS EDUARDO SOLÓRZANO SOLANO.

En fecha 20 de julio de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de julio de 2015, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos a los folios 22 al 27 de la actuación, que en fecha 25 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó decisión mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano LUÍS EDUARDO SOLÓRZANO SOLANO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:

“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; en el artículo 237, numeral 2º, así como la prevista en el artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: LUIS EDUARDO SOLORZANO SOLANO, (...), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO, Defensora Pública Penal, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…Que siendo realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control la Audiencia Oral y Privada de Imputados en fecha 22-06-2015, y publicado por Auto en fecha 25/06/2015, en la cual se decidió calificar la Flagrancia, el procedimiento especial y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado. Es por lo que interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, para tal efecto hago constar los siguientes particulares:
1.- El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 22-06-2015, Y del cual quedaron notificadas las partes presentes en la referido acto.
2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tornando en consideración que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso para la interposición de los recursos debe contarse como días de audiencias-.
3.- El presente recurso se interpone el dentro de los cinco días hábiles siguiente a la decisión de fecha en que fui notificada en fecha 22/06/2015 tomando en cuenta sólo los días que el Tribunal decidió dar despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de imputado, celebrada fecha 22 de JUNIO de 2015 en la Causa sub judice, la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, publicó Auto motivado de la decisión en fecha 25/06/2015, en la cual consideró lo siguiente:
... en el aparte denominado: DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y SU VALORACIÓN... -
" ... se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de actas son presuntos autores o han participado en el delito antes señalado ... una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación ... tomando en cuenta que la pena aplicable al delito imputado; excede a los 10 años de prisión en su límite máximo; se evidencia que queda determinado el PELIGRO DE FUGA Y así se decide ... "
Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, indicó que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Primero de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°, 2° Y 3° del mencionado .articulo, toda vez, que el numeral primero indica "... un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita ... ".
Por otra parte, indicó el Tribunal Primero de Control que "el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto el principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en la comisión, de allí deriva la potestad del estado de perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, a entorpecer, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación". Considera esta defensa, que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que mi representado fue el autor del delito en cuestión, dejando a un lado el derecho que tiene de que se les presuma inocente hasta que se le demuestro lo contrario.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que el ciudadano imputado han sido autores o participes de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fue imputado.
El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (< Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp N° 2008 -0287, de fecha 21 de abril de 2008, declaró lo siguiente: ",
".Que ... este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere en un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia ... "
Circunstancia ésta, reconocida en la declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jeraquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro orden de ideas, en el supuesto negado que en el caso sub judice estuviésemos en presencia de los delitos erroneamente imputados y admitido por el Tribunal Segundo de Control, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, reiteradamente en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“…de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial. Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem, hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida ... "
Ahora bien ciudadanos magistrados, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la Presunción de Inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar.
Cabe señalar que las medidas de coerción personal deben guardar relación con el hecho punible que se atribuyen, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondía a su autor de quedar comprobada la responsabilidad.
Por ello no cabe aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad quien se le imputa un hecho que no tiene aparejada una pena privativa de libertad o restrictiva de libertad QUE SUPERE EN SU LIMITE MINIMO LOS DIEZ AÑOS.-
Establece el Articulo 453 del Código Penal en su ordinal 1º lo siguiente: "La pena de prisión por el delito de hurto sera de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: 1 Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima y si el hecho ha tenido por objetivo las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable ... ".
Cabe señalar, que en el presente caso no hay denuncia alguna, no existe víctima, ni declaración o denuncia alguna ,mal puede realizarse dicha pre¬ calificación tomando el ordinal 1º y 3º solo para obtener una medida privativa de libertad sin que se evidencien de la causas elementos de convicción alguno para configurarlos, aunado a que no consta la propiedad de las supuestas puertas, puede en un sistema de justicia, garantías de los derechos humanos, y siendo un país garantías de ello, y firmante de varios tratados sobre los derechos humanos decretar una medida privativa en esos términos, violatoria de las mas elementales garantías, y con el único delito de ser una persona carente de recursos económicos y vivir en un rancho de zinc.
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, debió considerar las declaraciones de mi defendido y realizar un análisis amplio de los elementos de convicción, y dejar claramente asentado en su Decisión, todo y cuanto llevo al Tnbunal acreditar los hechos y la participación de mi defendido, por lo que acudo a los fines de impugnar mediante el presente recurso la decisión aludida.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
Con fundamento en el aparte único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación en el presente Recurso de Apelación, promuevo lo alegado en la audiencia oral y privada de presentación en fechas 22/06/2015…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la defensa sea declarado la nulidad absoluta de la decisión impugnada.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal, correspondiente a la Representación Fiscal dio contestación al escrito de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…Primero: En cuanto a la Improcedencia de la Medida de Privación de Libertad por falta de concurrencia de los tres supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal se inicio la presente investigación por existir un procedimiento en flagrancia, mediante el cual se colectaron elementos de convicción suficientes para acreditar la participación del Imputado de autos en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica; de igual forma se trata de la presunta comisión de un delito perseguible de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, y que por la pena a aplicar necesariamente acredita el peligro de fuga; por tanto la decisión del juez esta ajustada a derecho y la misma garantiza las resultas del proceso, específica mente asegurar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para decretar la procedencia de medidas de coerción personal, lo que al efecto consideró el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como de las actas elaboradas, elementos de donde surge la convicción necesaria en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultado claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.
Segundo: En cuanto a lo señalado por la recurrente del principio de afirmación de presunción de inocencia, en este orden de ideas, puede advertir esta Representación Fiscal que la detención del ciudadano Imputado, se produjo en situación de flagrancia y es palmaria el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto el imputado del motivo de su aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado 10 en Funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 en sus tres numerales 1, 2, 3 Y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 Y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta ajustada a derecho la Privativa Judicial de Libertad decretada.
Tercero: En cuanto a la Improcedencia de la Medida de Privación de Libertad, por no existir suficientes elementos de convicción, considera esta Representación Fiscal que se fundamentó la imputación en fundados elementos de convicción, que se iniciaron con la presente investigación por existir un procedimiento en flagrancia, donde se describen las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y demás actuaciones mediante las cuales se colectaron elementos certeros y suficientes, para acreditar la participación del Imputado de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica.
Ahora bien, siendo que la audiencia de presentación es una etapa incipiente, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no menos cierto es, que en dicha fase procesal no exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa incipiente, sólo se requieren fundados indicios, así de la existencia del delito como de la posible participación del imputado, sin que ello en modo alguno desvirtué la presunción de inocencia del imputado.
Aunado a que, existe reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja claro, que para el momento procesal en que fue dictada la decisión recurrida (Fase preparatoria), con elementos mínimos, pero suficientes, puede decretarse una medida de coerción personal que tienda a asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
Cuarto: En cuanto a los hechos que se le imputan, señala la recurrente que los mismos no tienen aparejada una pena privativa de libertad que supere en su limite mínimo los Diez años, esta Representación Fiscal advierte que si bien es cierto a su defendido se le imputó el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal y en el encabezado del citado articulo establece que la pena de prisión será de cuatro a ocho años, sin embargo en el primer aparte del mismo el legislador señala que la pena de prisión para el delito de Hurto Calificado será por tiempo de seis a diez años cuando el delito este revestido de dos o mas de las circunstancias descritas en el articulo ya mencionado, situación que notoriamente se ve cumplida en el presente asunto, ya que el imputado de autos fue aprehendido en situación de flagrancia en un lugar destinado a la habitación y para cometer el hecho hizo uso de su agilidad personal con la finalidad de vencer obstáculos o cercas para poder penetrar a la vivienda, por lo tanto se considera ajustada a derecho la calificación jurídica imputada a su defendido acordada por el Tribunal 01 en función es de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la Representación Fiscal sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se confirme la decisión.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO SOLÓRZANO SOLANO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra el fallo dictado en fecha 25 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

1.-Que el A quo indicó que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que para decretar la detención no verifico la concurrencia de los mismos.

2.- Que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que el imputado fue el autor del delito, dejando a un lado el derecho que tiene que se le presuma inocente hasta que demuestre lo contrario.

3.- Que el Tribunal, se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis del contenido de las mismas de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción, para presumir que el imputado es autor del hecho.

4.- Que no existe víctima, ni declaración o denuncia alguna y que mal puede realizarse la precalificación tomando el ordinal 1º y 3º solo para obtener una medida privativa de libertad sin que se evidencie elemento de convicción alguno, aunado a que no consta la propiedad de las supuestas puertas.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS EDUARDO SOLÓRZANO SOLANO, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la actuación que los hechos que originaron la detención del imputado LUIS EDUARDO SOLÓRZANO SOLANO, fueron los siguientes:

“…Siendo aproximadamente las 09:30 am horas de la mañana del día Domingo 21/06/2015, encontrándome en labores de servicio de resguardo y seguridad dentro de las instalaciones del "Conjunto Residencial Villa de Cuba" ubicado en las adyacencias de la avenida universidad, específicamente detrás del Centro de Alta Tecnología de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, a bordo de la unidad motocicleta signada con la alfanumérica M-095, conducida por mi persona y como auxiliar el OFICIAL (IACPEC) AL VARADO MIGUEL, cuando nos encontrábamos efectuando un recorrido de supervisión general a las instalaciones antes descrita, logramos visual izar a dos ciudadanos del sexo masculino que se encontraban sustrayendo las puertas de dos residencias ubicadas en el lugar las cuales se encuentran deshabitadas actualmente, las mismas están signadas con los números 08 y 09 respectivamente, motivo por el cual procedimos a detener la marcha de la unidad donde nos trasladábamos y descender de la misma para luego darle la voz de alto a los ciudadanos en conflicto identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 119. NUMERAL 05 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. donde los mismos hicieron caso omiso a las instrucciones emanadas por la comisión policial, emprendiendo las huida en veloz carrera hacia la parte posterior del conjunto residencial antes descrito, logrando darle alcance a uno de los ciudadanos a quien se neutralizo de manera efectiva mientras que se nos hizo imposible darle alcance a su acompañante motivado a que el mismo salto la cerca perimetral del lugar donde se estaba suscitando el hecho, la cual esta construida con bloques de cemento, introduciéndose en una de las viviendas ubicadas en el barrio Che Guevara de este municipio Zamorano, perdiéndolo de vista totalmente, posteriormente procedí a indicarle al OFICIAL (IACPEC) AL V ARADO MIGUEL, que le realizara una inspección corporal al ciudadano que teníamos bajo custodia de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 191 del Código ORGANICO PROCESAL PENAL. Indicándole al mismo que exhibiera todas las pertenencias que portaba adheridas a su cuerpo y ,vestimenta NO ENCONTRANDO NINGUN TIPO DE EVIDENCIA de INTERES CRIMINALISTICO OCULTOS EN SU VESTIMENTA PARA EL MOMENTO DE LA INSPECCION, manifestando ser y llamarse: LUIS EDUARDO SOLORZANO SOLANO (...). vistiendo para el momento de la inspección: UNA 01 GORRA DE COLOR NEGRO UNA 01 FRANELA BLANCA Y UN 01 PANTALON TIPO JEANS DE COLOR AZUL posteriormente procedimos a indagar sobre la identidad del ciudadano que había huido de la comisión policial al momento de nuestra presencia, donde se tuvo conocimiento de manera extraoficial que el mismo es conocido con el nombre de "RAMON" con residencia fija en el Barrio Che Guevara de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, específicamente en una Residencia pintada de color rosado, aunado a esto se procedió a colectar como evidencia física de interés criminalistico los objetos que los ciudadanos en conflicto habían sustraído del "Conjunto Residencial Villa de Cuba" los ~ cuales arrojaron las siguientes características: Primero: CUATRO 04 PUERTAS PARA BIENES INMUEBLES. ELABORADAS EN MADERA DE COLOR MARRO N MEDIDAS 2 x .080 METROS DE LONGITUD.Segundo: DOS 02 PUERTAS PARA BIENES INMUEBLES ELABORADAS EN MADERA Y ENCHAPADAS EN METAL DE COLOR BLANCO MEDIDAS 2 x .090 METROS DE LONGITUD. Vista la situación y dadas las circunstancia de tiempo modo y lugar, de conformidad con lo establecido en los ARTICULOS 44 ORDINAL 1 : Y 49 DE LA Constitución DE LA REPÚBLICA BOLIV ARIANA DE VENEZUELA. en concordancia con el ARTICULO 234 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL se le impuso al ciudadano: LUIS EDUARDO "¬ SOLORZANO SOLANO de 34 años de edad titular de la cedula de identidad numero: V-14.568.130 del motivo de la detención a las 10:00 AM HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY DOMINGO 21/06/2015 dentro de las instalaciones del "CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DE CUBA" de la ciudad de San Carlos estado Cojedes y de sus derechos de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Evidenciándose así que el imputado LUIS EDUARDO SOLÓRZANO SOLANO, fue detenido en flagrancia, a poco de haberse cometido el hecho, y con objetos que hacen presumir con fundamento que es autor de los delitos que le fueron imputados por la Representación Fiscal.

Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por lo cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado LUIS EDUARDO SOLÓRZANO SOLANO, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.

Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, es autor de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:

“…acta procesal penal de fecha 21 de junio la cual describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, registro de cadena de custodia donde se describen los objetos incautados, tomas fotográficas al lugar de los hechos…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas procesales y registros de cadenas de Custodia, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Observando esta alzada que uno de los tipos penales por lo que se enjuicia al ciudadano LUIS EDUARDO SOLÓRZANO SOLANO como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, al estar revestido de dos de las circunstancias establecidas en el artículo 453, tiene asignada una pena en límite superior de diez años, en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga, además dicho tipo penal fue cometido en lugares destinados a viviendas, circunstancia esta que hace que la magnitud del daño ocasionado sea considerablemente alto, por lo que estima esta alzada se configure el peligro de fuga.

Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LUIS EDUARDO SOLORZANO SOLANO, no asistiendo la razón a la defensa y así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABOG. ABOG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, del imputado LUIS EDUARDO SOLÓRZANO SOLANO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 25 de junio de 2015. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABOG. ABOG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, del imputado LUIS EDUARDO SOLÓRZANO SOLANO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 25 de junio de 2015, mediante la cual acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)



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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR






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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las
10:00 a.m.


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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE





MHJ/GEE/FCM/MCR/MJ.-