REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 23 de Julio de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN: N° HG212015000208.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-012187.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000106.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSA Y RECURRENTE: ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE LOS CIUDADANOS WINDER BERNALDO NIEVES NIEVES y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PÁEZ.

ACUSADOS: WINDER BERNALDO NIEVES NIEVES y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PÁEZ.

VÍCTIMA: JOYERIA BARREIRO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Junio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en la causa seguida a los acusados WINDER BERNALDO NIEVES NIEVES y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PÁEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-012187, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

En fecha 25 de Junio de 2015, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000106 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 30 de Junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se declaró admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se acordó solicitar el asunto principal N° HP21-P-2013-012187, al mencionado Juzgado.

En fecha 15 de Julio de 2015, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones que cursan por ante este Tribunal el asunto principal N° HP21-P-2013-012187, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 23 de Julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2013-012187, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 25 de Mayo de 2015, mediante la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de un (01) año, de la medida de detención domiciliaria, para los acusados Winder Bernaldo Nieves Nieves y Juan José González Páez, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por considerar que existen Causas Graves que así lo Justifican de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA conforme el artículo 242 numeral 1 del Copp, al ciudadano: 1.-FRANKLIN JAVIAR MORALES ARROYO, 2.-WINDER NIEVES NIEVES, y 3.- JUAN JOSE GONZALEZ PAEZ acusados por el presunto delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del vencimiento de los dos (02) años de cumplimiento de la medida cautelar, es decir desde el 09 de junio de 2015, razón por la cual es a partir de esta fecha desde que debe comenzar a contarse la prórroga acordada por este tribunal. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes. ASI SE DECIDE…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, en representación de los ciudadanos Winder Nieves Nieves y Juan José González Páez, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública Penal Segunda (Encargada) del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en éste acto en representación de los ciudadanos: WINDER NIEVES NIEVES Y JUAN JOSE GONZÁLEZ PÁEZ, quienes figuran como acusados en el asunto HP21-P-2013-012187, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de control en fecha 25 de Mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal ACORDÓ LA PRORROGA de Medida de Detención Domiciliaria existente en contra de los ciudadanos WINDER NIEVES NIEVES Y JUAN JOSE GONZÁLEZ PÁEZ, por el lapso de DOS (02) AÑOS.- Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”. CAPITULO II DE LA DECISION RECURRIDA Con fundamentos en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial en fechas 25 de Mayo de 2015, en virtud de solicitud realizada por el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien solicita la prorroga de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos WINDER NIEVES NIEVES Y JUAN JOSE GONZÁLEZ PÁEZ.- Así pues, en fecha 25 de Mayo de 2015, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ACUERDA LA PRORROGA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con respecto a los ciudadanos WINDER NIEVES NIEVES Y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PÁEZ .- CAPITULO III DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE FECHA 02/12/2013. Ciudadanos Magistrados, ante la decisión del Tribunal de Primera Instancia mediante el cual ACUERDA LA PRORROGA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos: PRIMERO: Ciudadanos Magistrados éstas Representantes de la Defensa Pública difieren de las decisiones proferidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, en fecha 25 de Mayo de 2015, mediante las cuales acordó la prórroga de la Medida de Detención Domiciliaria por el lapso de dos (02) años, todo de conformidad con el Artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal, ahora bien el referido articulo prevé la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y así mismo prevé la posibilidad que tiene el Ministerio Publico o el querellante (no existente el presente asunto) de solicitar la prorroga de la medida de Detención Domiciliaria, indicando el referido artículo solo dos formas en las cuales es procedente dichas solicitud, vale decir, la primera: cuando existan causas graves que así lo justifiquen y segunda: Cuando el retardo procesal se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras. Así pues, una vez verificado el Auto mediante el cual se acuerda la prorroga aquí apelada, se verifica que el Tribunal de Juicio no valoró que mis representados no tienen Dos (2) años cumpliendo la medida de Detención Domiciliaria, toda vez que por decisión de fecha 20 de Junio de 2014 fue que el Tribunal de Juicio N° 1 acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida de Detención Domiciliaria al ciudadano WINDER NIEVES NIEVES, por lo que no es procedente acordar la prorroga por el lapso de un (1) año contados a partir del 09 de Junio de 2015. En el caso del ciudadano Juan José González, se evidencia que tampoco es procedente acordar la prorroga por el lapso de un (1) año contados a partir del 09 de Junio de 2015, toda vez que por decisión de fecha 04 de febrero de 2014 la Corte de Apelaciones confirmó dedición dictada en fecha 09 de Diciembre de 2013 por el Tribunal de Juicio N° 1, por lo que es improcedente acordar la Prorroga solicitada por el representante Fiscal. Así mismo se hace necesario señalar que al momento de acordar la misma no especifico el Tribunal A quo el motivo por el cual se acordó la misma, presumiendo esta Defensa que se debió al retardo procesal, al indicar que “han existido distintos diferimiento imputables a la falta de comparecencia de los acusados, situación que ha impedido al Tribunal garantizar una Tutela Judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal instaurado...”, Ahora bien, se pregunta la Defensa Pública si en el asunto seguido contra WINDER NIEVES NIEVES Y JUAN JOSE GONZÁLEZ PÁEZ , como es la realización de Juicio Oral y Publico, no se muestra diligente y solicita o hace efectivo el traslado toda vez que si una persona esta Detención Domiciliaria a la orden de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, este tiene la potestad de disponer sobre la libertad de una persona en consecuencia traerlo a la sala de audiencias, ¿cuál es la razón del retardo procesal?, debiendo indicar que en el caso que nos ocupa la Representación de la Defensa Pública siempre ha estado presente en los actos fijados pero los traslados dependen del Tribunal.- Asi mismo considera ésta Defensa que la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso…, con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso. Articulo 9: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” Artículo 229: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Por las razones expuestas, es por lo que se considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia el Juez de la recurrida; al acordar la prorroga de la medida judicial privativa de libertad. Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a los ciudadanos WINDER NIEVE NIEVES Y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PÁEZ.- En razón de lo anteriormente expuesto ésta Defensa SOLICITA muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal que REVOQUE la decision del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, mediante la cual acuerda la Prorroga de la Medida de Detención Domiciliaria de Dos (02) años para los ciudadanos WINDER NIEVES NIEVES Y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PÁEZ-. CAPITULO VII PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el Presente Recurso de Apelación, y lo Declare CON LUGAR, en contra las decisión de fecha 25 de Mayo de 2015, mediante la cual acuerda la Prorroga de la Medida de Detención Domiciliaria de Dos (02) años para los ciudadanos WINDER NIEVES NIEVES Y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PÁEZ, por extemporánea, y por existir un retardo no imputable a mis representados, toda vez que se encuentran cumpliendo con la Medida de Detención Domiciliaria , solicitud que se hace en resguardo del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Consagrado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que como consecuencia de la declaratoria con lugar se REVOQUE las decisiones del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1.- Es justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Del análisis del escrito recursivo se verifica que la recurrente establece como motivos de su recurso las siguientes denuncias:

Una primera denuncia:

PRIMERO: Ciudadanos Magistrados éstas Representantes de la Defensa Pública difieren de las decisiones proferidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, en fecha 25 de Mayo de 2015, mediante las cuales acordó la prórroga de la Medida de Detención Domiciliaria por el lapso de dos (02) años, todo de conformidad con el Artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal, ahora bien el referido articulo prevé la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y así mismo prevé la posibilidad que tiene el Ministerio Publico o el querellante (no existente el presente asunto) de solicitar la prorroga de la medida de Detención Domiciliaria, indicando el referido artículo solo dos formas en las cuales es procedente dichas solicitud, vale decir, la primera: cuando existan causas graves que así lo justifiquen y segunda: Cuando el retardo procesal se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras. Así pues, una vez verificado el Auto mediante el cual se acuerda la prorroga aquí apelada, se verifica que el Tribunal de Juicio no valoró que mis representados no tienen Dos (2) años cumpliendo la medida de Detención Domiciliaria, toda vez que por decisión de fecha 20 de Junio de 2014 fue que el Tribunal de Juicio N° 1 acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida de Detención Domiciliaria al ciudadano WINDER NIEVES NIEVES, por lo que no es procedente acordar la prorroga por el lapso de un (1) año contados a partir del 09 de Junio de 2015. En el caso del ciudadano Juan José González, se evidencia que tampoco es procedente acordar la prorroga por el lapso de un (1) año contados a partir del 09 de Junio de 2015, toda vez que por decisión de fecha 04 de febrero de 2014 la Corte de Apelaciones confirmó dedición dictada en fecha 09 de Diciembre de 2013 por el Tribunal de Juicio N° 1, por lo que es improcedente acordar la Prorroga solicitada por el representante Fiscal.


De la segunda denuncia: la recurrente denuncia que la jueza de la recurrida al momento de acordar la prórroga de un (1) año no especificó el motivo por el cual se acordó la misma, presumiendo la defensa que se debió al retardo procesal, en virtud que han existido distintos diferimientos imputables a la falta de comparecencia de los imputados, situación que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial efectiva.

Por último como tercera denuncia la defensa indica que el tribunal no se ha mostrado diligente en hacer efectivo el traslado de los acusados, toda vez que si una persona está en detención domiciliaria a la orden de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, este tiene la potestad de disponer sobre la libertad de una persona y en consecuencia traerlo al a sala de audiencia.


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 6078, Extraordinario, de fecha 15/06/2012 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HP21-P-2013-012187 (HP21-R-2015-000106), a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada NADEIDA VADILLO, en su condición de Defensora del acusado WINDER NIEVES Y JUAN JOSE GONZALEZ, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 25 de mayo de 2015, mediante la cual acordó; PRORROGA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, que pesa en contra del acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos: I ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO. Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente: “...Ciudadanos Magistrados éstas Representantes de la Defensa Pública difieren de las decisiones proferidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N 01, en fecha 25 de mayo de 2015, mediante las cuales acordó la prórroga de la Medida de Detención Domiciliaria por el lapso de dos (02) años, todo de conformidad con el Artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal, ahora bien el referido articulo prevé la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y así mismo prevé la posibilidad que tiene el Ministerio Público o el querellante (no existe el presente asunto) de solicitar la prorroga de la medida de detención domiciliaria, indicando el referido artículo solo dos formas en las cuales es procedente dichas solicitud, vale decir, la primera: cuando existan causas graves que así lo justifiquen y segunda: Cuando el retardo procesal se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras...”. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL. Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica de los ciudadanos WINDER NIEVES Y JUAN JOSE GONZALEZ, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por el recurrente. Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que el Tribunal Ad Quo, acordó Prorroga para el mantenimiento de la Medida de Detención Domiciliaria, medida de coerción que pesa sobre el acusado de autos, desde el 20 de junio de 2014, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio del recurrente, en el asunto que nos ocupa es inadmisible acordar e inclusive solicitar una prorroga de la Medida. Sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 25/05/2015, ACORDÓ la prorroga a la que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo un conjunto de consideraciones. Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de auto, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensora; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar el principio de proporcionalidad, así como a señalar que en el presente caso no existe la posibilidad que tiene el Ministerio Público de solicitar la referida prorroga. En relación a este aspecto cabe destacar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas, lo siguiente: “...Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento, de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras”. (negritas y subrayado propio). En el caso de marras, esta Vindicta Pública considera necesario que esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de decidir sobre el presente asunto penal, analice exhaustivamente la gravedad del delito por el cual los ciudadanos: JUAN JOSE GONZALEZ PAEZ Y WINDER BERNALDO NIEVES NIEVES, se encuentran bajo la medida de Detención Domiciliaria, al respecto es necesario señalar, que el repochable (SIC) que se le endilgo al mismo se trata de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal,_en tal sentido cabe resaltar que es evidente que tal hecho punibles es GRAVE, atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, vulnera el derecho a la propiedad y el bien jurídico mas preciado por la humanidad como lo es la vida; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida y la paz social, aunado al hecho que la pena aplicable para tal delito excede en su límite máximo los 10 años de prisión por lo que a criterio de nuestro legislador patrio, es perfectamente presumible el peligro de fuga del acusado, en el presente caso. En este sentido ciudadanos magistrados, debe destacarse que en el caso concreto, de manera concomitante, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera existen suficientes y fundados elementos de convicción, tendentes a demostrar la responsabilidad penal del acusado, en relación a tales reprochables, así como también se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el “FOMUS BONIS IURIS”, principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los acusados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el “PERICULUM IN MORA” principio que en el proceso penal traduce que los acusados, valiéndose de su libertad puedan obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales el imputado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos. Por lo que se desvirtúa en el presente asunto, el argumento de la Defensa donde refiere que no existe la posibilidad que tiene el Ministerio Público de solicitar la prorroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad; toda vez que de lo anteriormente planteado se observa que efectivamente si existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción, así como también se encuentra plenamente ajustada a derecho. Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, siendo que los supuestos que motivaron la medida de detención domiciliaria, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra del acusado de autos. Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas: “...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido... …De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia. En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a qua, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público... Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo. En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad. Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces...”. (Negrillas Propias). Asimismo, la defensa señala en su escrito recursivo, que considera que en el asunto que nos ocupa, es inadmisible acordar e inclusive solicitar una prorroga de la Mediad de Detención domiciliaria. A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho no acordar la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal; en primer lugar hay que estudiar las circunstancias, ¿Cuáles son esas circunstancias?, la gravedad del delito, pues este tipo de delitos atenta contra el derecho mas preciado y valioso como lo es la vida, además, la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la pena aplicable es de (10) años de prisión; y en segundo lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público se hizo en tiempo hábil, es decir es tempestiva, pues los supuestos del artículo 230 de la ley adjetiva penal establece la posibilidad de que el Ministerio Público solicite la prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencimiento, es decir se encuentra totalmente ajustado a derecho lo peticionado por esta Vindicta Pública, siendo así, el Juez ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual acordó la prorroga para el mantenimiento de la medida. E igualmente contrario a los argumentos de la hoy quejosa, el Ministerio Público al momento de proferir dicha solicitud no hizo mas que uso de sus plenas facultades otorgadas por las leyes venezolanas, y con estricta observancia a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al conjunto de consideraciones anteriormente planteadas. En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010: “…Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión...” De la misma manera arguye la Defensa que a su criterio el Tribunal ad quo no se muestra diligente y solicita o hace efectivo el traslado lo que ha generado un retardo procesal, en este sentido la defensa técnica, en principio tiene la razón, pero solo en principio, ya que la misma no toma en cuenta en lo absoluto, circunstancias que son imprevisibles en nuestro complejo procesal penal venezolano, pero se pregunta esta Representación Fiscal; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público?, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el actual proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la necesidad de decretar la prorroga en el presente asunto, considerando además la gravedad del delito imputable al imputado de autos. Es por todos estos argumentos, una vez analizado el fallo impugnado, se observa que el juzgado ad qua cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, así como con cada uno de los requerimientos exigidos por nuestras leyes, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias concretas del presente asunto penal, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión. Así, se observa que el juzgador efectivamente determinó las razones de derecho que la llevaron a acordar la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción que detenta el imputado de autos, circunstancias estas que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de mayo de 2015, se encuentra ajustada a derecho, y en lo absoluto ha conculcado alguna garantía constitucional ni procesal, y mucho menos ha causado gravamen irreparable al imputado o al proceso penal en concreto. Por el contrario el operador de justicia, a calibrado todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: resguardando los derechos del imputado y sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 25 de mayo de 2015; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada NADEIDA VADILLO, en su condición de Defensora de los imputados WINDER NIEVES NIEVES Y JUAN JOSE GONZALEZ PAEZ, y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, que hasta la fecha detenta el mismo. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HP21-P-2013-012187, o en su defecto Copia Certificada de la misma. Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los DOCE (12) días del mes de JUNIO del año dos mil quince (2015)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Mayo de 2015, en la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de un (01) año de la medida de detención domiciliaria, existente en contra de los ciudadanos WINDER BERNALDO NIEVES NIEVES y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PÁEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

Ahora bien pasa esta Corte de Apelaciones, a resolver la incidencia recursiva en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2015, en la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de un (01) año de la medida de detención domiciliaria, al respecto se observa:

En efecto se observa del escrito recursivo que la recurrente denuncia: “...es por lo que se considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia el Juez de la recurrida; al acordar la prorroga de la medida judicial privativa de libertad…”.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual el Tribunal de la recurrida acordó a solicitud de la Representación Fiscal, prórroga por un (01) año de la medida de detención domiciliaria que pesa sobre los ciudadanos WINDER BERNALDO NIEVES NIEVES y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PÁEZ, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en el presente cuaderno recursivo, específicamente en la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las circunstancias tomadas en cuenta por la Juzgadora para el decreto de la prórroga por un (01) año de la medida de detención domiciliaria que pesa sobre los mencionados ciudadanos, en los siguientes términos:

“…De la revisión exhaustiva del pliego de actuaciones que conforman el presente expediente, revisada la solicitud de prorroga fiscal de fecha 20-05-2015 examinado los criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice y actuando con absoluta sujeción a los dispositivos constitucionales y legales aplicables al caso especialmente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir la solicitud de prorroga de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio publico en relación al ciudadano: 1.-FRANKLIN JAVIAR MORALES ARROYO, 2.-WINDER NIEVES NIEVES, Y 3.- JUAN JOSE GONZALEZ PAEZ, acusados por el presunto delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal. Este Tribunal observa:
El Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en el presente asunto, prórroga legal de la medida de coerción personal por ser un delito grave.
Considera este Tribunal que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
Como cimiento de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.
En este orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estos elementos constituyen la esencia de una máxima conocida en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.
En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sesgada y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad).
Se observa que en el presente asunto que en fecha 09 de junio de 2013 al acusado: 1.-FRANKLIN JAVIAR MORALES ARROYO, 2.-WINDER NIEVES NIEVES, Y 3.- JUAN JOSE GONZALEZ PAEZ se le decreto la medida de privación judicial privativa de libertad y posteriormente en el curso del proceso se le sustituyo por una medida menos gravosa de detención domiciliaria por motivos de salud, debe este tribunal tomar en cuenta los siguientes elementos: • La pena del delito; en el presente caso se trata de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal, cuya pena de Supera los diez (10) años.
• La gravedad del hecho, la cual se presume en consideración al bien jurídico tutelado por la categoría de la especie delictiva in comento y la naturaleza dolosa del tipo penal atribuido. La sanción probable, la cual se estima superior a los diez (10) años. Un hecho punible es GRAVE, cuando atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, vulnera uno de los bienes jurídico preciados por la humanidad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida, la propiedad, y la paz social, aunado al hecho que la pena aplicable para el delito de Robo excede en su límite máximo los 10 años por lo que a criterio de nuestro legislador patrio, el estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del acusado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, de lo anteriormente planteado se observa que efectivamente si existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción, así como también se encuentra plenamente ajustada a derecho la solicitud fiscal. Por todo lo anteriormente indicado y siendo que los supuestos que motivaron la medida de coerción personal, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra de los acusados de autos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio: "...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido… …De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante hay que tomar en cuenta las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia. En primer lugar hay que estudiar las circunstancias: Como la gravedad del delito, pues este tipo de delitos atenta contra el derecho a la propiedad considerado un delito grave por la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la pena aplicable es superior de (10) años; y en segundo lugar: la solicitud realizada por el Ministerio Público se hizo en tiempo hábil, es decir fue tempestiva (20-05-2015), pues los supuestos del artículo 230 de la ley adjetiva penal establece la posibilidad de que el Ministerio Público solicite la prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencimiento, de tal manera que en el caso bajo examen dicho vencimiento se materializaba el día 09-06-2015, tomando en cuenta que el acusado se encuentra cumpliendo con la medida de coerción desde el día 09-06-2013, vislumbrándose que efectivamente se encuentra próxima a su vencimiento y aun no superaba los dos años a los que se refiere el legislador, es decir se encuentra totalmente ajustado a derecho lo peticionado por el ministerio publico. En sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010 expreso: "…Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, ya ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión ...”
Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia 232 del 09 de abril de 2014, expresó:
“(…) esta Sala, en cuanto al contenido del derecho a un proceso sin dilaciones, estima oportuno reiterar lo establecido en la sentencia n.° 1912, de fecha 11 de julio de 2003, caso: Asdrúbal Machado Fuenmayor, en la cual señaló lo siguiente: Respecto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, estima preciso la Sala acotar, que éste es un derecho de configuración legal. En consecuencia, el derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”. Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental. En tal sentido, no es posible entonces, decidir en abstracto qué son dilaciones indebidas ni cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecido ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí, que en todo caso debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.”
Así pues, quien decide estima que extender por el lapso de UN (01) AÑO, la medida de detención domiciliaria conforme el artículo 242 numeral 1 del Copp, para los acusados: 1.-FRANKLIN JAVIAR MORALES ARROYO, 2.-WINDER NIEVES NIEVES, Y 3.- JUAN JOSE GONZALEZ PAEZ no vulnera en forma alguna el principio de proporcionalidad tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así se decide.-
Complementariamente cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente:
“…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 (ahora 230) de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”.
En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por considerar que existen Causas Graves que así lo Justifican de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA conforme el artículo 242 numeral 1 del Copp, al ciudadano: 1.-FRANKLIN JAVIAR MORALES ARROYO, 2.-WINDER NIEVES NIEVES, y 3.- JUAN JOSE GONZALEZ PAEZ acusados por el presunto delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del vencimiento de los dos (02) años de cumplimiento de la medida cautelar, es decir desde el 09 de junio de 2015, razón por la cual es a partir de esta fecha desde que debe comenzar a contarse la prórroga acordada por este tribunal. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes. ASI SE DECIDE…”. (Copia textual y cursiva de Sala).

Aunado a lo anterior, esta Instancia Superior observa que, de una revisión exhaustiva del asunto principal N° HP21-P-2013-012187 (nomenclatura interna del Tribunal de Juicio N° 01), se evidencia que en los folios setenta y siete (77) al noventa y uno (91) de la pieza N° 01, efectivamente a los ciudadanos WINDER BERNALDO NIEVES NIEVES y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PÁEZ, les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 09 de Junio de 2013 ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenados con los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cuya pena es de seis (06) a diez (10) años de prisión, cabe destacar que el delito más grave imputado a los referidos ciudadanos es Robo Agravado, delito este que prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; que en fecha 11 de Julio 2013, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los acusados de autos, la cual corre inserta en los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos cuarenta y dos (241) de la pieza N° 01 del asunto principal; que en fecha 29 de Agosto de 2013, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta en los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento setenta y seis (176) de la pieza N° 01 del asunto principal, a través del cual la Juez del referido Juzgado se apartó de la calificación jurídica dada por la representación fiscal del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, por cuanto el Ministerio Público no logró señalar en la narración de los hechos, cual fue la organización criminal en la que los acusados supra mencionados actuaron, otorgándole la precalificación del delito de Agavillamiento.

Asimismo se observa que en fecha 09 de Diciembre de 2013, se celebró audiencia especial por ante el Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la revisión de medida por razones de salud solicitada por la Defensa Privada Abogado Argenis Pérez, en representación del acusado Juan José González, a través del cual la Jueza del referido Juzgado acordó para esa oportunidad, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la detención domiciliaria al ciudadano supra mencionado por razones de salud, la cual corre inserta a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y uno (141) de la pieza Nº 03 del asunto principal Nº HP21-P-2013-012187.

Por otra parte se observa que en fecha 20 de Junio de 2014, se celebró audiencia especial por ante el Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la revisión de medida por razones de salud solicitada por la Defensa Pública Penal Abogada Olis Farías, en representación del acusado Winder Bernaldo Nieves Nieves, a través del cual la Jueza del referido Juzgado acordó para esa oportunidad, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la detención domiciliaria al ciudadano supra mencionado por razones de salud, la cual corre inserta a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y cuatro (134) de la pieza Nº 04 del asunto principal Nº HP21-P-2013-012187.

Cabe acotar igualmente que, durante la fase de juicio oral que en diversas oportunidades se han fijado las audiencias de juicio oral, las cuales en muchas oportunidades han sido diferidas por incomparecencia de los acusados por falta de traslado, lo que de ningún modo puede evidenciarse que la dilación sea imputable al órgano judicial, quien ha sido diligente al fijar en sus debidas oportunidades la fijación de las respectivas audiencias y que al no ser imputable al administrador de justicia que no se haya celebrado el juicio oral y público, no puede considerarse como un beneficio para los acusados.

Adicionalmente observa la Sala, que riela al folio ciento ochenta y tres (183) y vto, de la pieza N° 04 del asunto principal, escrito presentado en fecha 20 de Mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitud de prórroga solicitada por la Abogada Maritza Linney Zambrano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, asimismo se evidencia de la decisión recurrida dictada en fecha 25 de Mayo de 2015, la cual corre inserta a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y ocho (188) de la pieza Nº 04 del asunto principal Nº HP21-P-2013-012187, la Juez de la recurrida tomó en consideración, a los efectos de prorrogar por un (01) año, la medida de detención domiciliaria que pesa sobre los ciudadanos WINDER BERNALDO NIEVES NIEVES y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PÁEZ, entre otras circunstancias, lo siguiente:

“…Se observa que en el presente asunto que en fecha 09 de junio de 2013 al acusado: 1.-FRANKLIN JAVIAR MORALES ARROYO, 2.-WINDER NIEVES NIEVES, Y 3.- JUAN JOSE GONZALEZ PAEZ se le decreto la medida de privación judicial privativa de libertad y posteriormente en el curso del proceso se le sustituyo por una medida menos gravosa de detención domiciliaria por motivos de salud, debe este tribunal tomar en cuenta los siguientes elementos: • La pena del delito; en el presente caso se trata de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal, cuya pena de Supera los diez (10) años.
• La gravedad del hecho, la cual se presume en consideración al bien jurídico tutelado por la categoría de la especie delictiva in comento y la naturaleza dolosa del tipo penal atribuido. La sanción probable, la cual se estima superior a los diez (10) años. Un hecho punible es GRAVE, cuando atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, vulnera uno de los bienes jurídico preciados por la humanidad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida, la propiedad, y la paz social, aunado al hecho que la pena aplicable para el delito de Robo excede en su límite máximo los 10 años por lo que a criterio de nuestro legislador patrio, el estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del acusado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, de lo anteriormente planteado se observa que efectivamente si existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción, así como también se encuentra plenamente ajustada a derecho la solicitud fiscal. Por todo lo anteriormente indicado y siendo que los supuestos que motivaron la medida de coerción personal, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra de los acusados de autos.(…).

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante hay que tomar en cuenta las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia. En primer lugar hay que estudiar las circunstancias: Como la gravedad del delito, pues este tipo de delitos atenta contra el derecho a la propiedad considerado un delito grave por la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la pena aplicable es superior de (10) años; y en segundo lugar: la solicitud realizada por el Ministerio Público se hizo en tiempo hábil, es decir fue tempestiva (20-05-2015), pues los supuestos del artículo 230 de la ley adjetiva penal establece la posibilidad de que el Ministerio Público solicite la prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencimiento, de tal manera que en el caso bajo examen dicho vencimiento se materializaba el día 09-06-2015, tomando en cuenta que el acusado se encuentra cumpliendo con la medida de coerción desde el día 09-06-2013, vislumbrándose que efectivamente se encuentra próxima a su vencimiento y aun no superaba los dos años a los que se refiere el legislador, es decir se encuentra totalmente ajustado a derecho lo peticionado por el ministerio publico.(…).

Así pues, quien decide estima que extender por el lapso de UN (01) AÑO, la medida de detención domiciliaria conforme el artículo 242 numeral 1 del Copp, para los acusados: (…), 2.-WINDER NIEVES NIEVES, Y 3.- JUAN JOSE GONZALEZ PAEZ no vulnera en forma alguna el principio de proporcionalidad tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así se decide…”. (Copia textual y cursiva de Sala).

Aunado a ello, se observa que uno de los delitos que se les sigue a los acusados de autos es el delito de ROBO AGRAVADO, con una pena asignada de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los acusados Winder Bernaldo Nieves Nieves y Juan José González Páez, sería elevada, en caso de ser encontrados culpables, por cuanto a consideración de la juzgadora hace evidente el peligro de fuga, e igualmente tomó en cuenta que se trata de un delito pluriofensivo, que atenta contra el derecho a la vida, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico, aunado a que la medida existente actualmente en contra del acusado, no puede considerarse en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del mismo, en virtud de que la medida no excede del tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que la A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideraba satisfechas las exigencias del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Público por un lapso de un (01) año de la medida de detención domiciliaria que pesa sobre los ciudadanos Winder Bernaldo Nieves Nieves y Juan José González Páez.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática o analógica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Más sin embargo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...” (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para la recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente la recurrente y fue lo que se analizó anteriormente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por la impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

Así las cosas, en relación a lo manifestado por la defensa pública que no es procedente ni le está dado al ministerio público ni al querellante, en el presente caso, solicitar en base al artículo 230 del COPP, la prórroga de la medida de coerción personal, en virtud de que su defendido se encuentra en detención domiciliaria, en este sentido consideran quienes aquí deciden que en el artículo 230 se establece la posibilidad de que excepcionalmente cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, siendo así, se observa del análisis del recurso que los ciudadanos acusados tatas veces identificados, fueron privados en la audiencia de presentación de imputado y que en ulteriores oportunidades les fueron acordadas en distintos momentos la detención domiciliaria, por lo que el tiempo de detención se divide en el caso del ciudadano Juan José González Páez, fue privado de libertad el 09/06/2.013 y le fue acordada la detención domiciliaria en fecha 09/12/2.013, por lo que estuvo detenido en el centro de reclusión seis (6) meses y por razones de salud, lleva en detenido en detención domiciliaria un (1) año y cinco (5) meses para el momento que el Ministerio Público solicito la prorroga y en relación al ciudadano Winder Bernaldo Nieves Nieves, fue privado de libertad el 09/06/2.013 y le fue acordada la detención domiciliaria en fecha 20/06/2.014, por lo que estuvo detenido en el centro de reclusión un (1) año y once (11) días y por razones de salud, lleva detenido en detención domiciliaria once (11) meses para el momento que el Ministerio Público solicito la prórroga de la medida de coerción personal, por lo que consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente, en virtud que el dispositivo legal objeto de análisis, si autoriza al Ministerio Público o al querellante a solicitar la prórroga de la medida de coerción personal en el presente caso, pareciera que la defensa pública que hoy recurre considerada que la detención domiciliaria no es una medida de coerción personal, por lo que es propicia el momento para dejar claro que la detención domiciliaria por motivos de afectación en la salud del acusado, es una medida provisional, que debe ser revisada periódicamente por el juez o jueza, para determinar si el detenido se recupera satisfactoriamente en su salud, deba incluso reingresar, por lo que la detención domiciliaria se equipara a la detención en uno cualquiera de los recintos carcelarios del país, por lo que en esta primera denuncia no le asiste la razón a la recurrente y así se declara.

En relación a la segunde denuncia en la cual la recurrente indica en su recurso que la jueza de la recurrida al momento de acordar la prórroga de un (1) año, no especificó el motivo por el cual la acordó, presumiendo la defensa, como textualmente lo indica, que se debió al retardo procesal, en este sentido considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensora Pública, en virtud que la recurrida si estableció de manera clara los motivos por los cuales acordó la prorroga, de la manera siguiente: “…Así pues, quien decide estima que extender por el lapso de UN (01) AÑO, la medida de detención domiciliaria conforme el artículo 242 numeral 1 del Copp, para los acusados: 1.-FRANKLIN JAVIAR MORALES ARROYO, 2.-WINDER NIEVES NIEVES, Y 3.- JUAN JOSE GONZALEZ PAEZ no vulnera en forma alguna el principio de proporcionalidad tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así se decide.-…” , es decir, que de la simple lectura del fallo la defensa podía evidenciar el motivo y no presumir y establecer en el escrito recursivo un motivo de apelación en base a una presunción infundada de su parte, por lo que en este particular no le asiste la razón y así se declara.

Por último la defensora indica como motivo de su apelación, que el Tribunal no se ha mostrado diligente en hacer efectivo el traslado de sus defendidos a la sede del tribunal a los efectos de realizar el juicio oral y público, en este sentido, de la revisión realizada del asunto principal por quienes deciden, se verifica que la audiencia para la apertura del respectivo juicio ha sido fijada en once (11) oportunidades, de las cuales nueve (9) diferimientos han sido por falda de comparecencia del acusado Juan José González Páez, ya que el acusado Winder Bernaldo Nieves Nieves si comparecía y en cinco (5) de esas audiencia diferidas coincidió como motivo del diferimiento la comparecencia de la defensa privada y para cada una de ellas el tribunal libró las correspondientes boletas de traslado a la Comandancia de Policía, incluso en el acta de diferimiento de la audiencia de fecha 30/04/2.014 la jueza de juicio autoriza al acusado Juan José González Páez a trasladarse por sus propios medios a la sede de este tribunal para la realización de la audiencia de juicio, así mismo corre inserto al folio 217 de la pieza Nº 3 del asunto principal un una comunicación suscrita por el Abg Roberto Bermúdez (Supervisor Jefe del IACPEC), informando que el ciudadano Juan González manifestó que se negaba a salir de su residencia informando que no asistiría a la celebración del juicio oral y público pautado, por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, en virtud que el Tribunal ha fijado y ha librado de manera efectiva cada una de las boletas de traslado a los fines de hacer posible la realización de la audiencia, por lo que no le asiste la razón a la recurrente y así se declara, más sin embargo esta alzada considera importante reiterarle a la Jueza de la recurrida y a todos los Jueces y Juezas de este Circuito Judicial Penal, el deber que tienen por mandato Constitucional, Legal y Jurisprudencial de realizar todas las gestiones necesarias y agotar los mecanismos necesarios con los que cuenta el Órgano Jurisdiccional para la celebración de los actos.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por ella, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Así se declara.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida a los ciudadanos WINDER BERNALDO NIEVES NIEVES y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PÁEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la prórroga solicitada por la Representación Fiscal por un lapso de un (01) año de la medida de detención domiciliaria, existente en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la JOYERIA BARREIRO. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida a los ciudadanos WINDER BERNALDO NIEVES NIEVES y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PÁEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la prórroga solicitada por la Representación Fiscal por un lapso de un (01) año de la medida de detención domiciliaria, existente en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la JOYERIA BARREIRO. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana.-

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

RESOLUCIÓN: N° HG212015000208.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-012187.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000106.
MHJ/FCM/GEG/mrr/j.b.-