REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 22 de Julio de 2015
205° y 156°


RESOLUCIÓN: N° HG212015000205.
ASUNTO: Nº HP21-R-2015-000110.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2015-005090.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA Y RECURRENTE: ABOGADO PEDRO ÁNGEL FERRER TOVAR, DEFENSOR PÚBLICO PENAL DEL CIUDADANO MAURY JOSÉ COLMENAREZ GUALDRON.
IMPUTADO: MAURY JOSÉ COLMENAREZ GUALDRON.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Junio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOGADO PEDRO ÁNGEL FERRER TOVAR, en su carácter de Defensor Público Penal, en la causa seguida al imputado MAURY JOSÉ COLMENAREZ GUALDRON, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 01 de Junio del referido año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-005090, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO.
En fecha 26 de Junio de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000110, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 30 de Junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por el Abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 07 de Julio de 2015, se dictó auto a través del cual se acordó solicitar el asunto principal Nº HP21-P-2015-005090, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 13 de Julio de 2015, se dictó auto mediante la cual se acordó agregar a las actuaciones, oficio Nº HJ21OFO2015015839 de fecha 10-07-2015, suscrito por la Abg. María Marchan, en su carácter de Jueza de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 20 de Julio de 2015, recibida como fue el asunto principal, se dictó auto a través del cual se acordó no agregar a las actuaciones que cursan por ante esta Alzada el asunto principal N° HP21-P-2015-005090, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 21 de Julio de 2015, se dictó auto mediante la cual se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2015-005090, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 30 de Mayo de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 01 de Junio del referido año, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado MAURY JOSÉ COLMENAREZ GUALDRON, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:

“…este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; en el artículo 237, numeral 2º, así como la prevista en el artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: . MAURY JOSE COLMENAREZ GUALDRON, a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito que se acuerde la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del COPP. Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penla, se acuerda la detención como flagrante de conformidad con el artículo 234 del mismo Código. Así se decide. Cúmplase…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, en su carácter de Defensor Público Penal, actuando en su condición de defensor del ciudadano Maury José Colmenarez Gualdron, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:
“…Yo, PEDRO ANGEL FERRER TOVAR, venezolano, Defensor Público Penal Séptimo (E) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en representación del ciudadano: AMAURY COLMENAREZ, a quien se le sigue la Causa N° HP21-P-2015-005090, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha sábado 30 de Mayo de 2.015, donde se le impusieron las medidas cautelares previstas en el artículo 236, numerales 1º, 2° y 3°, artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación, celebrada en la fecha supra indicada, en razón de ello, muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal. Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes: PRIMERO: PRINCIPIO DE INOCENCIA Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable. Segundo: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen.- Tercero: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el Proceso Penal venezolano.- Cuarto: Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.- DEL AUTO QUE MOTIVAS LA APELACION: En fecha sábado 30 de Junio de 2.015; acta de presentación de imputado oral y publica FUNDAMENTACIÓN JURIDICA El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto de conformidad con lo establecido en el libro primero, Capitulo II referente a la nulidad absoluta especifica en los artículo 190 y 191 de la Ley adjetiva Penal, existen contravención inobservancia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y acuerdos y tratados suscritos por la República. De las actuaciones se desprenden que se ha violado derechos y garantías fundamentales al ciudadano imputado: AMAURY JOSE COLMENAREZ, ya que ha sido Privado ilegalmente de su libertad desde el día 29-05-2.015, derecho que esta consagrado en nuestras leyes vigentes como lo es el derecho sagrado a la libertad. Se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433,436,447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19,49.1 Constitucional y 1, 8, 9,10,243, del precitado Código.- PETITORIO Por todos los argumentos de hecho y de Derecho y que de manera muy breve he expuesto, esta representación de la Defensa Pública, le solicita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se decrete la Libertad Plena a mi defendido y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de las actuaciones insertas en la presente causa y luego del estudio de los alegatos aquí esgrimidos deje sin efecto la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Fumciones (SIC) de Control, de fecha 30 de Mayo de 2.015. Es justicia, en San Carlos a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil quince (2.015)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó que se decretara la libertad plena de su patrocinado, y en consecuencia, se declarara la nulidad absoluta de las actuaciones insertas en la presente causa, así como también dejara sin efecto la decisión del Tribunal Primero de Control, de fecha 30/05/2015.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Abogado Jesús Omar Superlano Santiago, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto, en los siguientes términos:

“…Yo, Abg. JESUS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.063.345, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Principal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra de la Decisión (Auto de Privación Judicial de Libertad) publicada en fecha 30/05/2015, interpuesto por parte de la Defensa Publica Abogado PEDRO ANGEL FERRER TOVAR, por ante la Unidad de Alguacilazgo, en la causa Nº HP21-P-2015-005090, seguida contra del ciudadano: MAURY JOSE COLMENAREZ GUALDRON, por la presunta comisión de los Delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 1 y 3, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, del Código Penal, la cual dictó el Honorable Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Privada, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, me dispongo y lo hago en los siguientes términos: Primero: En cuanto a lo señalado por el recurrente del principio de afirmación de presunción de inocencia, en este orden de ideas, puede advertir esta representación Fiscal que la detención del ciudadano Imputado, se produjo en situación de flagrancia y es palmaria el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto el imputado del motivo de su aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado 1º en Funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 en sus tres numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta ajustada a derecho la Privativa Judicial de Libertad decretada. Ahora bien, siendo que la audiencia de presentación es una etapa incipiente, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no menos cierto es, que en dicha fase procesal no exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa incipiente, sólo se requieren fundados indicios, así de la existencia del delito como de la posible participación del imputado, sin que ello en modo alguno desvirtué la presunción de inocencia del imputado. Segundo: En cuanto a la Improcedencia de la Medida de Privación de Libertad, considera esta Representación Fiscal que fundamenta la imputación en fundados elementos de convicción, que se iniciaron con la presente investigación por existir un procedimiento en flagrancia, mediante el cual se colectaron elementos de convicción suficientes para acreditar la participación del Imputado de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica; de igual forma se trata de la presunta comisión de un delito perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, y que por la pena a aplicar necesariamente acredita el peligro de fuga; por tanto la decisión del juez esta ajustada a derecho y la misma garantiza las resultas del proceso, específicamente asegurar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. En este orden de ideas, resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho, por el cual fue presentado ante el tribunal para decretar la procedencia de medidas de coerción personal, lo que al efecto consideró el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad el dicho de los funcionarios y de la victima, así como de las actas elaboradas, elementos de donde surgen los elemento de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultado claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad. Aunado a que, existe reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja claro, que para el momento procesal en que fue dictada la decisión recurrida (Fase preparatoria), con elementos mínimos, pero suficientes, puede decretarse una medida de coerción personal que tienda a asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales. Siendo ello así considera esta Representación Fiscal que el Recurso ejercido por la defensa pública debe ser declarado sin lugar por los motivos ya explicados. Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PÚBLICA y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado. Es Justicia que espero en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil Quince (2015)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, Defensor Público Penal del imputado Maury José Colmenarez Gualdron, en contra de la decisión dictada de fecha 30 de Mayo de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 01 de Junio del año en curso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En efecto se observa del escrito recursivo que el recurrente denuncia: “...De las actuaciones se desprenden que se ha violado derechos y garantías fundamentales al ciudadano imputado: AMAURY JOSE COLMENAREZ, ya que ha sido Privado ilegalmente de su libertad desde el día 29-05-2.015, derecho que esta consagrado en nuestras leyes vigentes como lo es el derecho sagrado a la libertad. Se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19,49.1 Constitucional y 1, 8, 9, 10, 243, del precitado Código…”.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado MAURY JOSÉ COLMENAREZ GUALDRON, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a la inconformidad del recurrente Abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, en su carácter de Defensor Público Penal, referida a que su defendido ha sido privado ilegalmente de su libertad desde el día 29-05-2015, violentando sus derechos y garantías; en atención a ello observa este Tribunal que, los hechos que dan origen a la detención del imputado, surgen del acta de entrevista realizada al ciudadano Richard José (testigo) de los hechos, quien se desempeña como vigilante de la Universidad Deportiva del Sur, ubicada en la avenida de la referida Universidad de esta ciudad, a través de una llamada vía telefónica efectuada por el mencionado testigo, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos estado Cojedes, la cual nos instruye de la siguiente manera:

“…En fecha 29 de mayo de 2015 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Carlos reciben llamada telefónica del vigilante de la Universidad Deportiva del Sur quien denuncia el hurto de dos aires acondicionados de las residencias de los estudiante. En virtud de lo cual el organismo de investigación recibe la denuncia e inicia las primeras diligencia s de investigación. .
Se realiza acta de entrevista de testigo de los hechos:
ENTREVISTA
San Carlos, 29 de Mayo Del Año Dos Mil Quince.¬
En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, previa boleta de citación el ciudadano: RICHARD JOSÉ (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), con la finalidad de rendir entrevista en relación al expediente K-15-0258-01082, que se instruye por el delitos Contra la Propiedad (Hurto), quien estando en conocimiento de los hechos que se investigan manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone:"resulta que el día ayer 28-05-2015, me encontraba laborando como vigilante en la universidad del sur, ubicada en la avenida universidad de esta ciudad yo trabajo como vigilante en la entrada principal de las instalaciones de la universidad y en horas de la noche los ciudadanos apodados el caracas y el tucupita se encontraban caminando por la zona de las residencia, nosotros los vigilante cuando esos ciudadanos están en la zona tenemos que estar muy pendientes ya que esos ciudadanos mantienen a las personas azotadas porque cuando dejan su residencia sola ello se meten y se roban los aparatos electrónico y resulta que en horas de la madrugada ellos ingresaron al complejo a las 03: 10 horas de la madrugada y según los vecinos dos sujetos se introdujeron a las 03:30 de la madrugada a una de las residencia y se llevaron dos aires acondicionados y otras cosas nosotros los vigilantes realizamos recorridos con la finalidad de ubicar los objetos robados y cuando estamos revisando por la parte de afuera de la cerca perimetral avistamos dos aires acondicionados una bicicleta y un bolso de color negro, la cual tengo conocimiento que le pertenece a tucupita por en una ocasión yo mismo le pregunte que de quien era esa bicicleta y él me dijo que era del que se la iba a llevar yo le dije que para sacar esa bicicleta debía tener su debida autorización el me dijo que tranquilo que él sabía lo que hacía". Es todo"…”. (Copia textual de la decisión recurrida).

Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Por otro lado, de la revisión del auto motivado publicado en fecha 01/06/2015, esta Alzada observa que los elementos de convicción por los cuales la Jueza A quo, consideró satisfecho el segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Maury José Colmenarez Gualdron, fueron los siguientes:

“…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, elementos que se desprende de las siguientes actuaciones: acta de investigación penal, denuncia interpuesta por la victima de autos en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos…”. (Copia textual de la decisión recurrida).

Al discriminar los elementos de convicción descritos por la Jueza en la recurrida se desprende que del acta de investigación penal de fecha 29/05/2015, la cual corre inserta al folio cinco (05) y vto, del asunto principal Nº HP21-P-2015-005090 (nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 01), suscrita por el Detective jefe Juan Viera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos estado Cojedes, quedó evidenciado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del ciudadano MAURY JOSÉ COLMENAREZ GUALDRON, y que al momento de su detención le fue incautado en su residencia lo siguiente:

“… (…) me constituí en comisión con los Funcionarios: RITO ALVARADO, OSWALDO GUAINA, hacia la siguiente dirección AVENIDA UNIVERSIDAD INSTALACIONES DE LA UNIVERSIDAD DEL SUR, SAN CARLOS COJEDES, una vez en la referida dirección fuimos atendidos por un ciudadanos a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial se identifico como Richard rojas, el cual labora como vigilante en dicha institución, se dispone la comisión en compañía del ciudadano a realizar recorridos dentro y fuera de las instalaciones y en la parte externa de la cerca perimetral (pared) nos percatamos que en una zona de abundante vegetación tipo maleza de mediana altura, se encontraban dos aires acondicionado una bicicleta de color morada marca greco, un bolso de color negro los cuales presumimos son los mencionados como hurtados, por tal motivo el técnico de guardia procedió a realizar la respectiva inspección técnica criminalística al lugar siendo las 12:30, horas de la tarde, de igual forma la colección de dichos objetos, seguidamente nos dirigimos al área de las residencia del instituto universitario con la finalidad de ubicar a los ciudadanos apodados EL CARACAS Y EL TUCUPITA, una vez en la referida zona el ciudadano de nombre Richard, el cual se encontraba de guardia en el turno en que se hurtaron los aires acondicionados, nos manifestó que el hecho ocurrió en la residencia numero 15 y que los ciudadanos requeridos por la comisión se encuentran en la residencia numero 5, de igual forma se le notifico mediante boleta de citación al ciudadano Richard rojas que deberá comparecer por la sub Delegación San Carlos con la finalidad de ser entrevistado en relación al caso, seguidamente procedimos a apersonamos en la residencia numero 5, de dichas instalaciones, donde realizamos varios llamados a la puerta de dicho inmueble, donde fuimos atendidos por un ciudadano a quien nos identificamos como funcionarios policiales y del motivo de nuestra presencia, le solicitamos su identificación haciendo entrega el mismo de su cedula identidad laminada donde se identifica como MAURY JOSÉ COLMENAREZ GUALDRON, cedula de identidad V-16.483.965, así mismo manifestó que lo apodaban el caracas, siendo la persona requerida por la comisión, acto seguido se le solicito al ciudadano exhibiera sus pertenencia adheridas a su cuerpo manifestando no tener ningún objeto, seguidamente el Funcionario Detective rito Alvarado, les realizo un chequeo corporal de seguridad al ciudadano arriba mencionado, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, en el mismo orden de ideas se le solicito al ciudadano nos permitiera el acceso al interior de la vivienda con la finalidad de ubica algún objeto de interés criminalistico, donde dicho ciudadano nos permite el acceso dentro de la vivienda, seguidamente se realizo una búsqueda minuciosa donde se logro observar en un área que funge como pasillo un aire acondicionador de aire tipo ventana color blanco del sin marca ni serial aparente, del cual se le solicito la respectiva documentación, manifestando el ciudadano no poseer documentos del artefacto, En vista de las circunstancias de tiempo, modo y lugar nos encontramos en establecidas en los artículos 234º y 373º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 12:55 horas de la tarde, se procedió a la detención de este ciudadano por estar incursos en uno de los delitos Contra La Propiedad, igualmente se le impuso de sus Derechos Constitucionales descritos en los artículos 44º y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1270 de la Ley Adjetiva Penal, seguidamente el técnico de guardia procedió a la realización de la inspección técnica criminalística al lugar quedando fijada la misma a las 01:05 horas de la tarde, seguidamente nos retiramos del lugar con el ciudadano detenido y la evidencias en menciona, hacia la siguiente dirección residencia numero 15, de las instalaciones de la UDESUR, una vez en la referida residencia la misma se encontraba abierta y deshabitada por lo que procedimos a fijar la respectiva Inspección Técnica Criminalística al lugar siendo las 01:20 horas de la tarde, culminadas las diligencia nos retiramos del lugar con destino a este despacho con el ciudadano detenido y las evidencia colectadas, una vez en esta sede, se procedió a la identificación plena del referido ciudadano según lo estipulado en el artículo 128º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: COLMENAREZ GUALDRON MAURY JOSÉ, nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 18-01-1981, estado civil soltero, oficio INDEFINIDO, residenciado en la universidad deportiva del sur, residencias de la gobernación casa numero 05, san Carlos Cojedes hijo de: Dolores Gualdron y Tomas Colmenarez, portador de la cedula de identidad V-16.483.956. Así mismo los datos del ciudadano fueron verificados ante el sistema integrado de información policial, con la finalidad de corroborar si los datos les corresponden o si presenta algún registro policial o solicitud alguna, donde una busque en dicho sistema se pudo constatar que los datos les corresponden y el mismo presenta los siguientes registros policiales, 01) DETENIDO POR EL DELITO DE HURTO GENÉRICO, DE FECHA 28-10-2014, SEGÚN EXPEDIENTE K-14-0258-02194, POR LA SUB DELEGACIÓN SAN CARLOS COJEDES, 02) DETENIDO POR EL DELITO DE HURTO GENÉRICO COMÚN, DE FECHA 09-10-2014, SEGÚN EXPEDIENTE K-14-0258-02085, POR LA SUB DELEGACIÓN SAN CARLOS COJEDES, 03) DETENIDO POR EL DELITO DE EXTRAVIÓ DE PLACAS, SEGÚN EXPEDIENTE K-14-0258-00227, POR LA SUB DELEGACIÓN SAN CARLOS COJEDES, Acto seguido procedí a efectuar llamada telefónica al Abg. DOMÉNICO BOFFELLI Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, a quienes se les informó de los pormenores del caso tomando nota al respecto, se anexa inspección técnica criminalística a la presente acta policial, Es todo. Termino, se leyó y estando conforme firman…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Igualmente observa esta Alzada que el ciudadano MAURY JOSÉ COLMENAREZ GUALDRON, fue presentado por ante el Tribunal competente e imputado por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos en la que estaba asistido por su defensor, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fue impuesto de sus derechos Constitucionales, siendo oído y en la cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De igual manera, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este órgano jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Cabe destacar que, en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

Siendo ello así, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que la A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado MAURY JOSÉ COLMENAREZ GUALDRON, encuadraba en los tipos penales de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano MAURY JOSÉ COLMENAREZ GUALDRON, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, calificación esta aceptada por el Tribunal de Control, quién además señala en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión. Así se decide.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en la propia víctima.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó anteriormente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura el apelante de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado por él, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Finalmente en este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron al Juez de instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra motivada.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por el Abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 30 de Mayo de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 01 de Junio del referido año, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado MAURY JOSÉ COLMENAREZ GUALDRON, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por el Abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 30 de Mayo de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 01 de Junio del referido año, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado MAURY JOSÉ COLMENAREZ GUALDRON, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTE DE LA CORTE



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
¬¬¬¬¬¬

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE










En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 9:26 horas de la mañana.-










MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE


















RESOLUCIÓN: N° HG212015000205.
ASUNTO: Nº HP21-R-2015-000110.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2015-005090.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-