REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 21 de Julio de 2015
205° y 156°

DECISIÓN N° HG212015000203
ASUNTO: N° HP21-P-2015-006341
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-000148.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO NILSON ESTRADA NOGUERA, FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: ISRRAEL JOSÉ PÁEZ ABIADOG.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS EULER FERNÁNDEZ, DEONICIO FLORES y GERARDO LAVANDEIRA.

RECURRENTE: ABOGADO NILSON ESTRADA NOGUERA, FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de julio de 2015, le correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conocer del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado. Nilson Estrada Noguera, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar de presentación periódica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Isrrael José Páez Abiadog, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable.
En fecha 15 de julio de 2015, se le dio entrada al asunto y se dio cuenta la Corte, designando como ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 16 de julio de 2015, se dictó auto donde se acordó devolver las presentes actuaciones al Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el mencionado Juzgado mediante oficio Nº HJ21OFO2015016364, de fecha 16/07/2015, a los fines de materializar la acumulación física y sistemática al asunto Nº HP21-P-2015-006290.
En fecha 20 de julio de 2015, se dictó auto donde se acordó darle entrada a la causa, bajo la misma nomenclatura y continuar con el trámite correspondiente.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de julio de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 14 de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“...este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DCITAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: ...SEXTO: Ahora bien, este tribunal tomando en consideración el examen médico forense de 2013, solo existe una fisura en el oral 6 y en el examen de 2015, la niña no presenta ningún tipo de lesión tal como lo dice el Médico Forense, Dr. Urdaneta, en virtud de estas consideraciones es por lo que se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo, CADA (8) DIAS. Así se declara...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
DEL RECURSO DE APELACION


El recurrente Abogado Nilson Estrada Noguera, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Cojedes, interpuso en audiencia especial para imponer el motivo de la aprehensión, celebrada en fecha 13 de julio de 2015, recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“...En este estado de conformidad con el artículo 374 del código orgánico procesal penal ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo ya que es un delito que atenta al derecho de integridad e indemnidad sexual de una niña, así mismo que el delito tiene una pena de 15 a 20 años de prisión en su límite máximo, por otra parte, el artículo 237 del código orgánico procesal penal, en relación al peligro de fuga establece que para tomarse en cuenta tal debe tomarse en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, pena que efectivamente excede de los 10 años de prisión establecidos en el parágrafo 1º del artículo 237 del copp, en su numeral 3º del peligro de fuga nos habla de la magnitud del daño causado, en el presente caso nos habla de un delito con una víctima especialmente vulnerable en primer lugar por el sexo, en segundo por la edad que es una niña que para el momento de los hechos tenía 8 años, y ahora tiene 11 años, y aun mantiene en todas y cada una de sus partes los dichos de la denuncia realizada el 18-03-2013 y el 08-07-2015 la misma mantiene que es víctima de los hechos que refiere la presente audiencia, y se evidencia el daño psicológico y el daño físico que se efectuó, consistente en una lesión a nivel rectal lo que es suficiente para acreditar que el daño causado es de gran magnitud. Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización establecido en el 238 del copp, tenemos que el ciudadano Israel es vecino de la hoy victima así como de su representante legal por lo tanto se presume que el mismo podría influir a ellas en detrimento de la finalidad del presente proceso que no es más que la búsqueda de la verdad, por lo tanto solicito que la presente causa sea remitida al tribunal de alzada y este decida el recurso interpuesto. Es todo…” (Copia textual y cursiva de la sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado Euler Fernández, en defensa del imputado Isrrael José Páez Abiadog, contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“...si bien es cierto que el tribunal ha decretado la medida menos gravosa no menos es cierto que la vindicta publica ha ejercido el efecto suspensivo una vez que este tribunal ha decretado la medida menos gravosa y la acumulación de los presentes asuntos, y que este tribunal hace referencia a dos evaluaciones medico forenses y que la vindicta publica solo se basa en dos criterios y aquí no hay obstaculización ya que él tiene 2 años investigando y hasta ahora no ha habido obstaculización del presente proceso. En cuanto a la Medicatura forense se declara que en la evaluación del 2015, no se presenta fisura ano rectal y indagando en la medicina forense las partes intimas vienen con una garantía que luego de introducir cualquier elemento ya sea anal o vaginal cualquier médico forense puede determinar si hubo penetración, y que la Medicatura de 2013 arrojo una fisura y en la de 2015 no hay fisura y el ano luego de perder su esfera por la introducción de cualquier objeto cualquier médico forense puede determinar si la persona fue violada, por eso es que me paro en este punto y lo que quiero recalcar es que después que eso pierde su sello no hay manera de retribuirlo. A criterio de esta defensa es consoné el criterio de este tribunal del examen forense de 2015. Este criterio es para contrarrestar lo dicho por el fiscal del ministerio público. Es todo....” (Copia textual y cursiva de la sala).

V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones...”. (Copia textual y cursiva de la sala).

Así las cosas, el Abogado Nilson Estrada Noguera, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Cojedes, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión de fecha 13 de julio de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 14 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó, medida cautelar de presentación periódica, a favor del imputado Isrrael José Páez Abiadog, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable.
Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones evidencia que se recurre de la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Isrrael José Páez Abiadog, por la presunta comisión del delito de Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable.
Quien presentó dicho recurso de apelación fue el Abogado Nilson Estrada Noguera, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Cojedes, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

El Abogado Nilson Estrada Noguera, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Cojedes, manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, indicando que nos encontramos en presencia de un delito que tiene asignada una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; que es una víctima especialmente vulnerable por el sexo y por la edad, ya que para el momento de los hechos tenía ocho (08) años y ahora tiene once (11) años; y que además se está en una etapa incipiente de investigación.
Es oportuno señalar que en la fase investigativa el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“...Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“...Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, a los fines de resolver el recurso interpuesto, se procede seguidamente a revisar la resolución judicial recurrida. A tal efecto se observa que la Juzgadora de Instancia argumenta el decreto de medida cautelar de presentación periódica decretada al ciudadano Isrrael José Páez Abiadog, en los siguientes términos:

“...Siendo las 8:27 horas de 1;1 mañana. Compareció ante este despacho de la Dirección de inteligencia y Estrategias preventivas del Centro de Coordinación Policial Nº 01 [Estación Policial las Vegas) del Instituto autónomo de Policía del Estado Cojedes, la ciudadana: "DEYSY PAEZ”, en representación de la menor. (...) (HIJA), de 11 años, según lo previsto en el artículo 26 de La Constitución de República Bolivariana de venezuela en concordancia con los artículos 267 y 268 de La Nueva Reforma del Código Organico Procesal Penal, y los artículos 48 y ro ordinal 1, de La Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones; Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, renales y Criminalísticas y El instituto Nacional de Medicina y Ciencias forenses manifiesta querer formular una denuncia en contra del ciudadano: "JOSE PAEZ.".y en consecuencia expone 10 siguiente, "El día de hoya eso de las 7:00 de 1; de la mañana, yo hahía mandado a mi: hija (...) para la casa de mi ex pareja que está cerca pero está trabajando, la niña corno todo los días, y al rato llegan dos vecinas junto con mi hija toda nerviosa,, una de mi vecina de nombre Yudy me dice que el señor José Páez, había avisado de la niña ya salió toda temblorosa del baño ya que la otra vecina de nombre Naila vio todo; CUJnd0 se metió al baño y salió la niña toda temblorosa y Yudy le pregunto a mi hija que fue lo que le había pasado y supuestamente José le habías mostrado partes íntimas y que le estaba metiendo mano abajo yo estaba toda asustada por qué le dije a mi vecina en que momento fue eso. Porque estaba haciendo desayuno a mi hija para llevarla a la escuela. yo les (:!je (J mis vecinas que lo iba a denunciar ala lopnna y después a la policía, yo tome a mi hija y me vine a denunciarla primeramente en la lopnna donde me atendieron, entrevistaron a la niña y después indicaron que viniera aca a la policía é formular la debida denuncia por el abuso que hizo este hombre a mi hija". Es todo.-

“...Por lo cual a criterio del Tribunal aún cuando estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, se debe adecuar el caso a las circunstancias particulares de cada uno, y en el presente caso se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad, por lo cual es procedente SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dado que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, en tal sentido considera esta Juzgadora que es procedente acordar a favor del ciudadano ISRAEL JOSE PAEZ ABIADOG, una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, ya que la imposición de la medida privativa de la libertad, no se encuentra divorciada de la protección de los derechos humanos, siempre y cuando, como se manifiesta anteriormente, sea única y exclusivamente a los fines de estricto orden procesal, constituyendo una medida de carácter provisional, sin que implique condena o juicio de valor alguno sobre la culpabilidad o no de dicho acusado, simplemente y como se mencionó con anterioridad, es con el objetivo de garantizar las finalidades del proceso, por lo cual este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con esta medida el órgano jurisdiccional vigilaría regularmente la presencia del imputado, para la consecución del proceso penal existente, medida que se dicta de conformidad con el Artículo 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la misma es una medida cautelar igualmente sustitutiva de prisión que beneficia al procesado sometido supervisión periódica del órgano jurisdiccional el cual debe velar por el fiel cumplimiento de la medida dictada, en concordancia con el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 3° del Artículo 49 Ejusdem, y con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 237 y 238 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado, tales excepciones son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad.
Asimismo se evidencia que no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización, ya que la investigación comienza en fecha 18 de marzo de 13 y el imputado reside cerca de la presunta víctima, hasta la presente fecha, y no existes procedimiento contra del imputado de auto que evidencien la obstaculización del proceso en el desarrollo de la investigación.-...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Observándose que la recurrida explanó en la decisión, unos hechos que se corresponden a lo sucedido en fecha 07 de julio de 2015, por lo que según consta en actas, fue presentado en sede judicial el ciudadano José Natividad Páez; siendo que lo correcto era referirse a los hechos que fueron imputados por el Ministerio Público, al ciudadano Isrrael José Páez Abiadog, y que sucedieron en fecha 17 de marzo del 2013.
También observa esta Alzada, que el A quo refiere en su argumentación que existe una denuncia realizada en contra del ciudadano José Natividad Páez, por los mismos hechos, evidenciándose en consideración de la recurrida, que existe una misma investigación por el mismo delito contra el padre y el hijo; argumentación ésta, errada por cuanto de la revisión de las causas acumuladas que cursan en las actuaciones, se evidencia que se trata de dos hechos, en los que fue víctima la niña (identidad omitida), unos sucedidos en fecha 17/03/2013 y otros en fecha 07/07/2015; tales impresiciones, hacen que la resolución judicial se torne totalmente inmotivada, razón por la cual debe declararse con lugar el recurso interpuesto y así se decide. Estima esta Alzada recordarle a la recurrida que es deber de todo Juzgador en sana administración de Justicia, observar el debido cuidado y expresar la debida motivación en los fallos que pronuncia, evitando incurrir en vicios como el determinado.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:

" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...". (Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“...En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ..." (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
De tal manera, que ha constatado la Sala el vicio de inmotivación, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Observando esta Alzada que el vicio de inmotivación que afecta la resolución judicial recurrida, es un vicio que afecta el orden público, se declara la nulidad por inmotivada de la resolución judicial de fecha 13 de julio de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 14 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia especial para imponer el motivo de la aprehensión, decretó medida cautelar de presentación periódica al imputado ISRRAEL JOSÉ PÁEZ ABIADOG, así mismo se declara la nulidad de la audiencia especial para imponer del motivo de la aprehensión celebrada en fecha 13 de julio de 2015 que dio ocasión a la resolución judicial recurrida, en consecuencia se repone la causa al estado procesal en que se celebre una nueva audiencia de presentación en la causa seguida al mencionado ciudadano dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la causa, todo conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO NILSON ESTRADA NOGUERA, FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar de presentación periódica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ISRRAEL JOSÉ PÁEZ ABIADOG, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. SEGUNDO: Se ANULA la audiencia de imposición del motivo de la aprehensión, celebrada en fecha 13 de julio de 2015, que dio ocasión a la resolución judicial recurrida, conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 ejusdem y en consecuencia se repone la causa al estado procesal en que se celebre una nueva audiencia de presentación en la causa seguida al mencionado ciudadano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la causa. Así se decide.
Queda así resuelta, la incidencia recursiva planteada en el caso de especie.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión siendo las 02:20 horas de la tarde.-



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



MHJ/GEG/FCM/MR/Nh.-