REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

San Carlos, 20 de Julio de 2015
205° y 156°

DECISIÓN N° HM212015000015
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2015-000268
ASUNTO: HP21-R-2015-000129
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO ÁNGEL FLORES NIEVE, FISCAL AUXILIAR INTERINO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO ALBIS MANUEL GARCÍA.

RECURRENTE: ABOGADO ALBIS MANUEL GARCÍA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de julio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Albis Manuel García, actuando en su condición de Defensor Público Penal especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano adolescente […], a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico asunto principal HP21-D-2015-000268, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en contra de la decisión que emitiera en fecha 23 de junio de 2015, y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente de autos, todo de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 10 de julio de 2015, se le dio entrada, y se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, y se designó como Juez Ponente al Abogado Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 14 de julio de 2015, se dictó auto mediante la cual se acordó declarar admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Albis Manuel García, en su condición de Defensor Público Penal con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión que emitiera en fecha 23 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, asimismo acordó declarar sin lugar la solicitud realizada por el recurrente para que la Corte de Apelaciones solicitara la totalidad de las copias certificadas de la causa N° HP21-D-2015-000268, en virtud de que es una facultad y carga exclusiva del recurrente.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LAS DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente de autos, todo de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ...CUARTO: Se ACUERDA para el adolescente [...], plenamente identificados en actas; LA DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida cautelar, de conformidad con el artículo 559 en concordancia con el articulo 581 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas Y Adolescente, tomando en consideración la entidad del delito precalificado, según lo establecido en el artículo 628 literal “a”. Se ordena su internamiento en la Entidad de Atención “FRAY PEDRO DE BERJAS” CON SEDE EN TINACO ESTADO COJEDES, bajo la advertencia de que deberán velar por la integridad física, moral y psicológica del recluido, conforme a Principios Fundamentales de Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Por lo que se desestima lo solicitado por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa. Líbrese la respectiva boleta de Internamiento...”.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado Albis Manuel García, actuando en su condición de Defensor Público Penal especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del adolescente […], presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 23 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, que acordó decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:
“...Yo, ALBIS MANUEL GARCIA, en mi condición de Defensor Primero del sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación y ejercicio de los derechos del adolescente [...], interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DICTADO con ocasión de audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 23 de JUNIO de 2015, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la Causa N° 2C-S-122-15, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Recurso que interpongo de conformidad con el artículo con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito sea tramitado conforme a lo establecido en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar:
Que siendo dictada decisión de fecha 23-06-2015, por el Tribunal Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, en la Causa en referencia, y de conformidad con el literal "c" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Acta y Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, para tal efecto hago constar los siguientes particulares:
1.- la decisión de la cual recurro fue pronunciada por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 23-06-2015, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto.
2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- El presente recurso se interpone el día quinto hábil siguiente a la decisión de fecha 30-06-2015, tomando en cuenta que todos los días fueron de despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de detenido, celebrada fecha 23 de JUNIO de 2015 en la Causa sub judice, la Jueza de Control Nro. 2, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente [...], de conformidad con los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido la juzgadora destacó como fundamento de la recurrida:
Igualmente la Juzgadora destaca en su decisión, a los fines de emitir fundamentos para acordar la medida cautelar de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL ADOLESCENTE [...], lo siguiente:
"...EI principio de la proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal para poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, el juez debe apreciar en cada caso únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía siendo considerada la medida solicitada por el Representante Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente 1.- [...], considera este Tribunal, que por tratarse de uno de los delitos que se encuentran señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Pública es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal... y sin perjuicio de cambiar esta calificación, que amerita la privación de libertad existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente [...], es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, es, por lo que esta juzgador al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico , estima que por ser proporcional y ajustado a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, así como la sanción que podría llegar a imponerse en este asunto, es de cinco (10) años de privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 de la ley que rige esta materia, resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso, se impone la medida de Detención Preventiva solicitada por la parte fiscal..."
Cabe destacar, que la juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos de convicción suficientes para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE previsto en el artículo: 406 numeral 1 del Código Penal, siendo el primero, un delito el cual acarrea una sanción privativa de libertad de cinco (10) años de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; asimismo alegó para ello el respectivo fundamento, la magnitud del daño, y el peligro que pone en riesgo algunos bienes tutelados por el estado.
Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, destaca como elementos de convicción que concurren dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, destaca que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Segundo de Control, no destacó bajo ninguna circunstancia, que a mi defendido no se le incauto ningún objeto de intereses criminalistico
En atención a ello, esta defensa destaca que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente: [...], haya sido autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ya que no se configura, en un sistema penal acusatorio, como el que mantiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo, que actuaciones administrativas propias del órgano fiscal, como lo son oficios de remisión de actuaciones, de notificación de inicio de investigación o en todo caso de ordenes de diligencias policiales; actuaciones propias de tramites administrativos de órganos policiales como lo son, o en todo caso de actuaciones que en lo absoluto tiene que ver con elementos de convicción relativas a los presuntos hechos, como lo son , Actas de imposición de derechos a los imputados, Actas de lectura de derechos a los imputados, constancias de revisión médica de los adolescentes con el fin de garantizar sus derechos.
En dicho expediente solo existe un solo testigo que afirma que mi defendido esta incurso en el hecho que se le imputa, pero de la lectura de las actas procesales se puede evidenciar que no existe una relación de causalidad entre la conducta realizada por mi defendido y la calificación que hace la representación fiscal, mi defendido nunca ha tenido intención de causar daño a nadie, por lo que debe cambiarse la calificación jurídica y la representación fiscal no ha demostrada que realmente exista el tipo penal descrito y no ha promovido o declarado a los testigos, ciudadanos WILKER y MOME, no están llenos los extremos para que se decrete la privación de libertad de mi Defendido
En atención a lo expuesto es por lo que esta defensa destaca, que no estamos en presencia de la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°,2° y 3° del mencionado artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que los fundados elementos de convicción acreditados en la recurrida se resumen en actuaciones netamente administrativas, tanto del órgano fiscal como del órgano policial de aprehensión, y máxime cuando se puede apreciar de las actuaciones que el acta de denuncia, de la presunta victima.
.Mal podría afirmarse que existe riesgo en la obstaculización de la investigación si evidentemente solo se cuenta con funcionarios policiales aprehensores y de un presunto testigo Igualmente no estimó la juzgadora que la condición económica del adolescente y su grupo familiar, es de escasos recursos económicos como para estimar que se fugará y evadirá el proceso y menos aún, que el adolescente pueda tener la oportunidad de obstaculizar la investigación, de interceder por sí o por terceras personas en la etapa de investigación, la cual ya finalizó, la que el Ministerio Público presentara acto Conclusivo dentro de las noventa y seis horas (96) de la Audiencia de Presentación de Imputados, por lo que no se cumplen de manera concurrentes los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber decidido dictar la Detención Preventiva de Libertad del adolescente.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción para presumir que el adolescente imputado ha sido autor o participe de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fueron imputados.
El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (< Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece:
"Menores detenidos o en prisión preventiva:
16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, la detención antes de la celebración del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para' aplicar medidas sustitutivas..."
En este orden de ideas, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
".... de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; ... Con las medidas cautela res sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme ...".
En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece, que las medidas de privativas de libertad se aplicaran como medida de último recurso, cuando no haya otra forma posible de garantizar la comparecencia del adolescente, y una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo.
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el literal "c" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la misma AUTORIZÓ LA DETENCION PREVENTIVA, CONFORME LOS ARTÍCULOS 559 Y 560 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, resumida en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso no existe un análisis fundado y motivado de los elementos de convicción, lo que llevó al tribunal a quo a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
Con fundamento en el aparte único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la presente Causa, de la cual solicito se requieran Copias Certificadas de la misma, en especial el Acta contentiva de la Audiencia Oral y Privada de presentación de imputados, celebrada ante el Tribunal Segundo de Control-Sección de Adolescentes de fecha 23-06-2015.
PETITORIO:
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a tan digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en definitiva declararlo con lugar el presente Recurso de Apelación, contenida en el auto de fecha 25-06-2014, levantada en ocasión a la audiencia de presentación del adolescente imputado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de mi defendido no solo en los convenios y acuerdos internacionales ut supra señalados, sino también los previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho del procesado a ser juzgado en libertad y el derecho humano o fundamental al debido proceso, y en especial los derechos que tiene mi defendido a que se le presuma inocente, consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 eiusdem, y por tanto es violatoria de las normas legales establecidas en los artículos 37, parágrafo 1°, 540, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 1º, 8 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ese digno Tribunal de alzada, entre a conocer el fondo del Recurso de Apelación aquí planteado y dicte a decisión que corresponda en los plazos que dispone dicha norma, considerando además que el Proceso en el Sistema Penal de Responsabilidad debe ser rápido, expedito sin dilaciones indebidas.
Es justicia que espero, en San Carlos, al primer día (01) días del mes de julio del año dos mil catorce (20 l5)...”. (Copia textual, cursiva de la sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado Ángel Ramón Flores Nieve, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dió contestación al escrito de apelación interpuesto por la defensa pública, en los siguientes términos:
“...Quien suscribe, ABG. ANGEL RAMÓN FLORES NIEVE, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 650 literal "f' de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, CONTENTIVO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, celebrada en fecha 23-06-2015; decretado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; recurso interpuesto por parte del Defensor Público Abg. ALBIS GARCIA, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescente, en fecha: 01107/2015, en la causa número 2C-S-122-15, actuando con el carácter de Defensa Técnica del adolescente: [...], quien fue imputado como: Autor material de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de DANIEL JOSÉ COLMENARES MARQUEZ; y el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación al recurso interpuesto por el Defensor Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en su encabezamiento, aplicado supletoriamente y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El Defensor Público, apela del Auto contentivo de la de audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 23-06-2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; que re cayó sobre el adolescente: [...]; en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos. 559, 581 y 628 ,en su primer aparte literal "a", todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, haciendo una vasta motivación de la decisión-
Es con ocasión a la decisión antes mencionada, que el Defensor Público de Adolescentes, ejerce RECURSO DE APELACIÓN, donde su denuncia va referida principalmente en circunstancias de hecho y de derecho; donde entre otras cosas indica textualmente:
1. "...los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la detención preventiva de libertad, siendo que el Tribunal Segundo de Control, no destacó bajo ninguna circunstancia, que a mi defendido no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico (...) no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente [...], haya sido autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal..."
2. "...la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso no existe un análisis fundado y motivado de los elementos de convicción, lo que llevó al tribunal a quo a emitir la decisión..."
En tal sentido esta Representación Fiscal, considera que el Tribunal a quo fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existían elementos suficientes de convicción, para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objeto de la investigación, por lo tanto; consideró que estaban cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que esta Representación Fiscal realiza las siguientes observaciones, considerando que la decisión tomada esta ajustada a derecho:
En relación a la denuncia, donde indica la Defensa Pública, que a su criterio "el Tribunal a quo no mencionó de manera concurrente los requisitos exigidos en el articulo 236 de la norma adjetiva y que a su defendido no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico y no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente [...], haya sido autor o participe en la comisión de los delitos imputados"; donde el Tribunal a quo fundamentó su decisión en relación a los establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, como ley especial, que rige la materia, esgrimiendo cada uno de los elemento de convicción que tan solo para la audiencia de presentación ya existían, aún cuando se estaba en la fase de investigación y lo hizo en los siguientes términos:
"En atención a lo antes expuesto, y señalados los hechos objetos de la investigación, esta Juzgadora verifica de la presente causa la existencia de los requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar, establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando los siguientes:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en virtud de que los hechos investigados ocurrieron en fecha 20-06-2015, presuntamente por el adolescente [...], encuadrando su conducta en el tipo penal de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de DANIEL (DEMAS DATOS EN RESERVA), y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, siendo los siguientes:
1.- Corre al folio 15, TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 21-06-2015, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Carlos, mediante llamada telefónica recibida al funcionario Oficial Yeli Guevara, quien informó que en el Hospital Egor Nucette de San Carlos, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo se requiere comisión de este cuerpo detectivesco.
2.- Riela del folio 16 y su vuelto, INSPECCIÓN TENICA 00162, de fecha 21/06/2015, suscrita por los Funcionario DETECTIVE JEAN CARLOS BRICEÑO, adscrito a la Base Contra Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación estado Cojedes, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar, yace sobre una camilla metálica del tipo móvil rodante, el cadáver de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal el cual está desprovisto de su vestimenta: EXAMEN FISICO DEL CADAVER: Piel Blanca, contextura delgada, de un metro ochenta y cuatro centímetros (1,84cm) de longitud, cara perfilada, cabello corto liso, color negro, frente Amplia, cejas pobladas, ojos pequeños color pardo claro, nariz pequeña perfilada, boca grande labios gruesos, mentón agudo, orejas pequeñas adosadas. EXAMEN MACROSCOPICO DEL CADAVER: No presenta rigidez, No presenta livideces cadavéricas, presenta Una (01) herida de forma circular en la región parietal derecha, Una (01) herida contundente en la región parietal, Un (01) Un abotanamiento en la región temporal del lado izquierdo, Una (01) Escoriación en la región acromial del hombro izquierdo. Se toma una muestra en segmento de gasa de sangre del cadáver utilizando la técnica de macerado, se procede a tomar la respectiva necrodactilia. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firma".
3.- Corre al folio 17 su vuelto y 18, INSPECCIÓN TENICA 00161, de fecha 21/06/2015, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES JEAN CARLOS BRICEÑO, REINALDO HERNADEZ, LUIS PALACIO, adscrito a la Base Contra Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación estado Cojedes, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: "hacia en el siguiente lugar, (...), Lugar en el cual se acuerda efectuar una Inspección Técnica Criminalística de conformidad con lo establecido en el artículo 186, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede, dejarse constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, de temperatura templada, con iluminación natural suficiente para el momento de la presente inspección, correspondiente a un tramo de vía, orientada en sentido Norte-Sur, de superficie asfaltada la cual permite la circulación de vehículos en ambos sentidos, provista en su laterales de aceras y brocales, la misma permite el paso peatonal, donde se observa al extremo Este un perímetro de terreno el cual posee una entrada de suelo natural (tierra), el conduce a viviendas unifamiliares de diferentes colores, visualizando una vivienda unifamiliar de dos planta la cual presenta su fachada principal orientada al sentido Oeste, la misma se encuentra delimitada por una pared elaborada en bloques frisada y pintada de colores Azul y Amarillo en líneas horizontales, donde se visualiza un canal de agua elaborado en cemento orientado en sentido Nor-Este con sus aceras elaboradas en cemento donde se visualiza al sentido Sur-Este (vista observador), Un portón elaborado en metal de una sola hoja pintado de color blanco con su sistema de seguridad a base de cerradura, cerrado para el momento de dicha inspección el cual funge como entrada para vehículos automotores, donde se observa a una distancia de treinta centímetros (30cm) con relación al portón antes mencionado sobre la superficie del suelo una sustancia de color blanco de presunto (vomito) la misma se fija fotográficamente y señalada con testigo flecha, se realiza un breve rastreo en busca de alguna otra evidencia de interés Criminalístico, se deja constancia de que no se realizo la colección de la evidencia antes mencionada ya que la misma se encontraba alterada por la humedad de la superficie del suelo producto de la lluvia. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firma"
4.- Corre al folio 19 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el(a) ciudadano(a) JESÚS (Demás datos de identificación en reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación, de fecha 21/06/2015, quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 20-06-2015, en (...), donde resulto occiso quien en vida respondía por el nombre Daniel.
5.- Corre al folio 20, Orden de Inicio de la Investigación.
6.- Corre al folio 31 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha-22-06-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la detención practicada al adolescente [...]., mediante ORDEN DE APREHENSION, acordada por este Tribunal en fecha 22-06-2013, vía telefónica, por el Delito de Homicidio, corroborándose que los datos aportados por el adolescente corresponden al mismo y que no presenta registros policiales.
7.- Corre al folio 32 y 33, Notificación de los Derechos del Imputado y Acta de Identificación Plena del Investigado, ambas de fecha 22-06-2015, del adolescente [...].
8.- Corre al folio 34, Constancia Médica de fecha 23-06-2015, del adolescente [...], señalando adolescente sano.
9.- Corre al folio 37, Oficio N° 09-DPIF-F5-00940-15, emanado de la Fiscalia y del Ministerio Publico, ordenando la práctica de (13) diligencias, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes.
10.- Corre al folio 58 y su vuelto, Acta de entrevista, de fecha 22-06-2015, suscrita por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región los llanos, Delegación Estadal Cojedes, Base San Carlos, realizada por el adolescente (...) (datos en reserva) quien manifestó: “...Vengo a rendir entrevista porque el dia de hoy 22-06-2015 unos funcionarios del CICPC se presentaron en mi casa y consiguieron un arma de fuego en el apartamento de mi mama, que le pertenece a [...]...".
11.- Corre al folio 59 y su vuelto, Acta de entrevista, de fecha 22-06-2015, suscrita por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región los llanos, Delegación Estadal Cojedes, Base San Carlos, realizada por a la ciudadana LlNYU (datos en reserva) quien manifestó: “..."Resulta ser que el día de hoy 22-06-2015 se presento una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística (CICPC) a mi casa ubicada en la (...), donde se identificaron como funcionarios, luego me manifestaron que un muchacho de nombre [...] quien es amigo de mi hijo (...), les dijo que en mi apartamento ubicado en el complejo habitacional Ezequiel Zamora se encontraba un arma de fuego incriminada en un homicidio que ocurrió en la Urbanización Las Tejitas, el día 20-06-2015 en horas de la noche, donde perdió la vida un muchacho de nombre DANIEL, seguidamente yo les permití el libre acceso en mi apartamento (...), para que buscaran sin ningún problema, ubicando el arma de fuego en el cuarto principal dentro de una gaveta...”.
c) Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso; en este sentido se configura el principio que en doctrina se denomina fumus boni iuris, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter punible y la probabilidad de que el imputado ha participado en su comisión, de allí deriva la Potestad del Estado a perseguir el delito. También está acreditado el principio de periculum in mora, es decir, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, dado que la pena a imponer por el hecho punible investigado, cabe destacar que, la pena del (los) delito (s) imputado (s) por la Representación Fiscal, al adolescente [...], merece privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 literal "a" de la Ley Orgánica para protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya sanción no podrá ser menor de seis (6) años ni mayor es diez (10) años, lo cual hace presumir el peligro de fuga.
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; por cuanto la base del procedimiento está en la fase de investigación, que es la comprobación o la existencia de una acción u omisión previstos expresamente en la Ley como delito, donde se debe garantizar la existencia del cuerpo del delito que se comprueba mediante los exámenes que los funcionarios hagan por medio de facultativos, peritos, objetos, armas o instrumentos que hubieren servido o hayan sido preparados para consumar el delito; además de examinar las huellas, rastros o señales que se hubieren dejado en el lugar de la perpetración; el reconocimiento de los libros, documentos y papeles relacionados con el delito; las deposiciones de testigos oculares y auriculares; indicios y deducciones vehementes que produzcan el convencimiento de su ejecución; así como en caso de muertes, infanticidios, heridas, lesiones, robos, hurtos, falsificaciones, incendios, explosiones, daños, etc, el funcionario debe recabar las pruebas necesarias que faciliten la comprobación del hecho, en razón de ello se debe resguardar todos los elementos probatorios, por cuanto se tiene la grave sospecha de que el adolescente Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, así como, influirá para que testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
e) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo; observándose de las actuaciones que la víctima perdió la vida, en virtud de la magnitud del daño causado, los testigos podrían sentir un gran riesgo con sus vidas en el transcurso de la investigación.
Considerada este Representante Fiscal, que la Juez de Control de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mencionó de manera concurrente los requisitos exigidos en el articulo 236 artículo del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ahora establecidos luego de la reforma de fecha 08 de junio del 2015, de la mencionada ley en el artículo 581, además que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, producto del presente recurso, es autor o participe del hecho punible acaecido en el presente caso.
Ahora bien, en relación a la segunda denuncia, relacionada con el vicio de in motivación de la sentencia, el Tribunal a quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:
En primer lugar: se verificó el cumplimiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la legalidad de la detención en flagrancia del Adolescente imputados de autos.
En segundo lugar: se verificó el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputada es autor o participe del hecho punible. 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. "
En tercer lugar: la ciudadana Jueza verificó el cumplimiento de los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA, a fines de decretar LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En virtud de que el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; se encuentra dentro del glosario de delitos que merecen Privación de Libertad como medida Sancionatoria, establecidos en con el artículo 628, literal "a" de la LOPNNA.-
En cuarto lugar: se observa que en dicha Decisión, la ciudadana Jueza, realizó un análisis exhaustivo e inequívoco de todos los elementos de convicción presentados por esta Representación Fiscal; de igual manera, la ciudadana Jueza estableció en su Decisión, que se cumplieron concurrentemente los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 559, 560 y 581, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA.
Por lo que considera este Representante Fiscal, que la decisión tomada por el Tribunal de la causa, esta ajustada a derecho; por lo que cumplió con los requisitos de PROCEDENCIA PARA DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL, PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; de conformidad con lo previsto en los artículos 559,560 y 581 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre; todo ello bajo la premisa del literal "a" del artículo 628 ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por el adolescente: [...], en detenido en el procedimiento; encuadra perfectamente en los tipos penales de: AUTOR MATERIAL en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el, artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL (...) (hoy occiso); y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ambos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, siendo que el delito por el cual fue imputado el adolescente imputados de autos, es un tipo penal que merece como sanción DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la honorable Jueza consideró como procedente decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.- 11-1001, sent. N° 1722:
"... si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar..." (Resaltado nuestro).
En consonancia con lo anterior, Tal como lo ha considerado la de Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 460 Expediente N° C04-0120 de fecha 24/11/2004, al indicar entre otras cosas lo siguiente:
“....La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo..."
Ahora bien tomando en consideración el daño causado y la naturaleza y gravedad de los hechos perpetrados por el mismo ya que en el delito de Homicidio existe un ataque de bienes jurídicos protegidos donde se vulnera o atacan la vida, que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, tomando además en cuenta que en el delito de Homicidio Calificado existe un ataque a un cúmulo de bienes jurídicos protegidos por el Estado Venezolano donde se vulnera o destruye la vida, que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, amen de que el delito de Homicidio supone el dolo o la intención DE MATAR, es decir, la intención de QUITARLE LA VIDA A UNA PERSONA, o animus nocendí. Deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número o dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, Personalidad del agresor, de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión. manifestación de las personas involucradas reiteración de los actos agresivos), y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido Y la intención del mismo). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto, así mismo, es Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la Calificante de Motivos Fútiles o Innobles a que se refiere el Artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal, trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho (relaciones y palabras entre el acusado y la víctima, el lugar, el arma, las heridas) y demás circunstancias que revelen el desarrollo del acto Homicida, que le corresponde apreciar al Juez de instancia pero que ha de establecer en su fallo, fundadamente indicando los hechos que la configuran y las pruebas en que se apoya, para que su juicio no resulte arbitrario y su decisión inmotivada..." (Sentencia del 03-04-1979. G.F. N° 104, Volumen 11. Pág.1028). ; es un delito complejo, es decir un delito en el que se vulneran varios bienes jurídicos entre ellos el DERECHO SAGRADO A LA VIDA, que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica es el único derecho consagrado en nuestra legislación con carácter absoluto, sumado a la salud, libertad y seguridad de las personas” es decir un delito pluriofensivo que merece como sanción la privación de libertad.
Precisamente por ello, para esta representación de la vindicta Pública, no es concebible en un estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, un Sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de LA VICTIMA, y por ende de la ciudadanía; todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio, que salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, sumado al hecho de que en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: "...esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputada ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva..." (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).
No obstante, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares: el 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar; El 'fumus boni iuris' es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el proceso penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la juez/a debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del/la adolescente.
Para que el/la jueza pueda ordenar la privación provisional de libertad, debe considerar que los antecedentes presentados demuestran la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del/la adolescente imputada/a. Es lo que se conoce como el supuesto material.
El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier proceso penal de adolescentes es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela.
Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la juez/a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento de Adolescentes imputada constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia y, por otra, la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad de decretar privación provisional de libertad, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.
De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de validez, haciendo a un lado el daño causado por el adolescente, los suficientes motivados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho; y, la presunción consolidada del peligro de que evadirá el proceso y la obstaculización del mismo, siendo que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, es un delito merecedor y/o en los que consienten la DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida de coerción personal.
En otro orden de ideas, la defensa destaca en su escrito lo siguiente: "...Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece: "Menores detenidos o en prisión preventiva: 16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales..."
Sin embargo, la defensa especializada menosprecia lo dispuesto en el artículo 581 de la LOPNNA, el cual establece:
"...EI Juez o Jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista;
a. Un hecho punible de oficio, cuya acción no se encuntre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
4. El comportamiento del imputada o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal...."
De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes: la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en mención y los fundados, y suficientes elementos de convicción, que hicieron posible la materialización de la "detención cautelar' como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, dependerá de que los delitos investigados responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo de esa forma, se calibra constitucionalmente el alcance del artículo 559 y 581 ejusdem; por lo que consideramos que el Tribunal en mención, decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada.
Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, en el supuesto negado, que el recurso de apelación en cuestión no fuera declarado inadmisible; el citado recurso debería declararse SIN LUGAR y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA; por cuanto el mismo es absolutamente infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso, tal como quedó reflejado en el acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y EN EL AUTO DEBIADAMENTE FUNDADO; donde la honorable Jueza haciendo uso de su Autonomía y valiéndose de los elementos de convicción que se desprenden de la causa, y que fueron aportados por esta Representante Fiscal, consideró prudente decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar; con la finalidad de garantizar la comparecencia del encartado de autos a la Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 559,560 y 581 de la LOPNNA.
En tal sentido, por último, solicito respetuosamente que el recurso interpuesto por la Defensa sea declarado INADMISIBLE, y de no ser así, sea declarado SIN LUGAR; por ser manifiestamente infundado.
Finalizo, con fundamento en el encabezamiento del artículo 441 del COPP, y a los efectos de probar las circunstancias de la presente contestación del recurso de Apelación, doy por reproducidos el mérito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia. En primer lugar: que al momento de la presentación del imputado de autos, el Tribunal a quo contaba con suficientes elementos de convicción para dictar la medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad en su contra; de igual forma, del auto fundado, el cual impugna la Defensa, se desprende la debida fundamentación de hecho y de derecho, donde el Tribunal explanó de manera especificas, los motivos y sustentos jurídicos, que lo conllevaron a dictar la medida anteriormente mencionada.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. ALBIS GARCIA, en su carácter de Defensor Público del Adolescente: [...], en contra de la decisión de fecha 23/06/2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Penal de Adolescente del estado Cojedes. SEGUNDO: Se ratifique la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; y se mantenga la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida cautelar, de conformidad con los artículos 559, 560 y 581 de la LOPNNA; a los fines de asegurar la comparecencia del imputado de autos a la audiencia preliminar, que con ocasión a la presente causa se celebre.
Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quinta (2015).-…”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por el recurrente de autos.
Del escrito recursivo, podemos deducir, que la presente apelación está referida a denuncias de infracción, puesto que el recurrente Abogado Albis Manuel García, en su condición de Defensor Público Penal con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, manifestando su inconformidad con el fallo de la recurrida que emitiera en fecha 23 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente […], para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada de fecha en fecha 23 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente […], la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
En efecto se observa del escrito recursivo que el recurrente denuncia: “...presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el literal "c" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la misma AUTORIZÓ LA DETENCION PREVENTIVA, CONFORME LOS ARTÍCULOS 559 Y 560 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, resumida en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso no existe un análisis fundado y motivado de los elementos de convicción, lo que llevó al tribunal a quo a emitir la decisión impugnada.…”.
En atención a ello, de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente […], decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; igualmente considera: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado […], se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en la resolución los elementos de convicción que estimó la recurrida, para decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad del imputado […], que fueron los siguientes:
“...Fundados elementos de convicción:
1.- Corre al folio 15, TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 21-06-2015, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Carlos, mediante llamada telefónica recibida al funcionario Oficial Yeli Guevara, quien informó que en el Hospital Egor Nucette de San Carlos, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo se requiere comisión de este cuerpo detectivesco.
2.- Riela del folio 16 y su vuelto, INSPECCIÓN TENICA 00162, de fecha 21/06/2015, suscrita por los Funcionario DETECTIVE JEAN CARLOS BRICEÑO, adscrito a la Base Contra Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación estado Cojedes, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar, yace sobre una camilla metálica del tipo móvil rodante, el cadáver de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal el cual está desprovisto de su vestimenta: EXAMEN FISICO DEL CADAVER: Piel Blanca, contextura delgada, de un metro ochenta y cuatro centímetros (1,84cm) de longitud, cara perfilada, cabello corto liso, color negro, frente Amplia, cejas pobladas, ojos pequeños color pardo claro, nariz pequeña perfilada, boca grande labios gruesos, mentón agudo, orejas pequeñas adosadas. EXAMEN MACROSCOPICO DEL CADAVER: No presenta rigidez, No presenta livideces cadavéricas, presenta Una (01) herida de forma circular en la región parietal derecha, Una (01) herida contundente en la región parietal, Un (01) Un abotanamiento en la región temporal del lado izquierdo, Una (01) Escoriación en la región acromial del hombro izquierdo, Se toma una muestra en segmento de gasa de sangre del cadáver utilizando la técnica de macerado, se procede a tomar la respectiva necrodactilia, Es todo, Término, se leyó y conforme firma”.
3.- Corre al folio 17 su vuelto y 18, INSPECCIÓN TENICA 00161, de fecha 21/06/2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JEAN CARLOS BRICENO, REINALDO HERNADEZ, LUIS PALACIO, adscrito a la Base Contra Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación estado Cojedes, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: "hacia en el siguiente lugar, (...), Lugar en el cual se acuerda efectuar una inspección Técnica Criminalística de conformidad con lo establecido en el artículo 186, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede, dejarse constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, de temperatura templada, con iluminación natural suficiente para el momento de la presente inspección, correspondiente a un tramo de vía, orientada en sentido Norte-Sur, de superficie asfaltada la cual permite la circulación de vehículos en ambos sentidos, provista en su laterales de aceras y brocales, la misma permite el paso peatonal, donde se observa al extremo Este un perímetro de terreno el cual posee una entrada de suelo natural (tierra), el conduce a viviendas unifamiliares de diferentes colores, visualizando una vivienda unifamiliar de dos planta la cual presenta su fachada principal orientada al sentido Oeste, la misma se encuentra delimitada por una pared elaborada en bloques frisada y pintada de colores Azul y Amarillo en líneas horizontales, donde se visualiza un canal de agua elaborado en cemento orientado en sentido Nor-Este con sus aceras elaboradas en cemento donde se visualiza al sentido Sur-Este (vista observador), Un portón elaborado en metal de una sola hoja pintado de color blanco con su sistema de seguridad a base de cerradura, cerrado para el momento de dicha inspección el cual funge como entrada para vehículos automotores, donde se observa a una distancia de treinta centímetros (30cm) con relación al portón antes mencionado sobre la superficie del suelo una sustancia de color blanco de presunto (vomito) la misma se fija fotográficamente y señalada con testigo flecha, se realiza un breve rastreo en busca de alguna otra evidencia de interés Criminalístico, se deja constancia de que no se realizo la colección de la evidencia antes mencionada ya que la misma se encontraba alterada por la humedad de la superficie del suelo producto de la lluvia. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firma"
4.- Corre al folio 19 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el(a) ciudadano(a) JESÚS (Demás datos de identificación en reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación, de fecha 21/06/2015, quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 20-06-2015, en la (...), donde resulto occiso quien en vida respondía por el nombre Daniel.
5.- Corre al folio 20, Orden de Inicio de la Investigación.
6.- Corre al folio 31 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 22-06-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la detención practicada al adolescente [...], mediante ORDEN DE APREHENSION, acordada por este Tribunal en fecha 22-06-2013, vía telefónica, por el Delito de Homicidio, corroborándose que los datos aportados por el adolescente corresponden al mismo y que no presenta registros policiales.
7.- Corre al folio 32 y 33, Notificación de los Derechos del Imputado y Acta de Identificación Plena del Investigado, ambas de fecha 22-06-2015, del adolescente [...].
8.- Corre al folio 34, Constancia Médica de fecha 23-06-2015, del adolescente [...], señalando adolescente sano.
9.- Corre al folio 37, Oficio N° 09-DPIF-F5-00940-15, emanado de la Fiscalia V del Ministerio Público, ordenando la práctica de (13) diligencias, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes.
10.- Corre al folio 58 y su vuelto, Acta de entrevista, de fecha 22-06-2015, suscrita por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región los llanos, Delegación Estadal Cojedes, Base San Carlos, realizada por el adolescente (...) (datos en reserva) quien manifestó: "...Vengo a rendir entrevista porque el dia de hoy 22-06-2015 unos funcionarios del CICPC se presentaron en mi casa y consiguieron un arma de fuego en el apartamento de mi mama, que le pertenece a RONALDO...".
11.- Corre al folio 59 y su vuelto, Acta de entrevista, de fecha 22-06-2015, suscrita por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región los llanos, Delegación Estadal Cojedes, Base San Carlos, realizada por a la ciudadana LlNYU (datos en reserva) quien manifestó: "..."Resulta ser que el día de hoy 22-06-2015 se presento una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística (CICPC) a mi casa ubicada en (...), donde se identificaron como funcionarios, luego me manifestaron que un muchacho de nombre [...] quien es amigo de mi hijo (...), les dijo que en mi apartamento ubicado en el complejo habitacional Ezequiel Zamora se encontraba un arma de fuego incriminada en un homicidio que ocurrió en (...), el día 20-06-2015 en horas de la noche, donde perdió la vida un muchacho de nombre DANIEL, seguidamente yo les permití el libre acceso en mi apartamento ubicado en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora (Los Iranies), Zona 12, Torre D, Apartamento 2-3, San Carlos Estado Cojedes para que buscaran sin ningún problema, ubicando el arma de fuego en el cuarto principal dentro de una gaveta...".(Cursiva de la Sala).

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al imputado adolescente [...], plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; por cuanto se observa que la recurrida en su decisión describe cada uno de los elementos de convicción que estimó necesarios, para decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa, seguida al imputado adolescente [...], plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control en esta etapa inicial del proceso, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual contrae una penalidad de quince (15) a veinte (20) años de prisión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que prevé una penalidad de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, lo que significa que son hechos punibles de relevancia.
Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:

“…Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo o la presentará al Juez o Jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o la jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso...”.

“…Artículo 559. Detención preventiva. El o la fiscal del Ministerio Público, podrá excepcionalmente, solicitar su detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Así mismo, es importante señalar el contenido del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:

“…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior a la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley…”.

En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de Detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte del imputado adolescente [...], plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tal como ocurre en el presente caso, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado en este caso adolescente.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“...Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos.
De tal forma que esta Alzada, determina que la decisión en estudio, no predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, para que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Albis Manuel García, actuando en su condición de Defensor Público Penal especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano adolescente […], signada con el alfanumérico Asunto Principal HP21-D-2015-000268, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en contra de la decisión que emitiera en fecha 23 de junio de 2015, y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente de autos, todo de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se Declara.
VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Albis Manuel García, actuando en su condición de Defensor Público Penal especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada en fecha 23 de junio de 2015, y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano adolescente […], a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico Asunto Principal HP21-D-2015-000268, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, todo de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veinte (20) días del mes de Julio de dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGILA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:50 horas de la mañana.

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


MHJ/GEG/FCM/MR/Nh.-