REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 20 de Julio de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN: N° HG212015000200
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2015-000022
ASUNTO: Nº HP21-O-2015-000022
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILEN.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO HÉCTOR PINTO HURTADO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Carlos Manuel Rodríguez Sánchez.

ACCIONADO: JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Julio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado Héctor Pinto Hurtado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Carlos Manuel Rodríguez Sánchez, en fecha 16/07/2015, en contra del Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito contentivo de treinta y cinco (35) folios útiles.
En fecha, 16 de julio de 2015, se dió cuenta en Sala, siendo designado como ponente el Juez Gabriel España Guillén, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Marianela Hernández Jiménez y Francisco Coggiola Medina.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el accionante, este argumenta entre otras circunstancias, que en fecha 01/06/2015, presentó escrito contentivo de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, consignando informe médico psiquiátrico, habiendo ratificado dicha solicitud en fecha 10/06/2015, 22/06/2015 y 13/07/2015, en virtud de las resultas del examen practicado a su patrocinado, donde la Médico Psiquiatra tratante Dra. Eva Guevara, ordenó la hospitalización con carácter de urgencia del ciudadano Carlos Rodríguez, en vista del estado de salud, por presentar episodio depresivo grave y alto riesgo suicida, siendo infructuoso el mismo hasta los actuales momentos, y hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta oportuna por parte del referido Juzgado; siendo que a consideración del accionante en amparo, la Juez de Control Nº 01, incurrió en un retardo procesal injustificado, el cual se ha configurado a través de la omisión de los pronunciamientos a que está obligado el Juzgador, constituyendo además una violación a los derechos Constitucionales, como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva; siendo que hasta el momento de la interposición de la acción de amparo no había pronunciamiento alguno por parte del Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
Argumentando el accionante en los siguientes términos:

“...Yo, HECTOR PINTO HURTADO, Abogado en ejercicio inscrito el INPREABOGADO bajo el N° 11976, con domicilio procesal en la Ciudad de San Carlos, calle Zamora, N° 7-37, procediendo en este acto en mi condición de DEFENSOR PRIVADO, del ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SANCHEZ, (...), en, el asunto signado con el N° HP21-P-2015-004521, siendo la oportunidad legal para ejercer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por omisión y retardo procesal en la mencionada causa, Siendo agraviante la ciudadana Jueza de Control Primero de este Circuito Judicial Penal.
Dirección del agraviado CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SANCHEZ, domiciliado en (...).
Dirección del agraviante Juez Primera de Control Dra. MARIA MARCHAN, quien puede ser localizada en el Palacio de Justicia de Este Circuito Judicial ubicada en la Calle Sucre entre Manrique y Silva de la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
Denunciando violación de los Art. 1, 3, 19, 25, 26, 46, 51 y 49 Ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde a los Jueces de esta fase "controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República",
Igualmente el sistema de garantías establecido por la Constitución vigente el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo C.O. P.P. opera en modo concreto y especifico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el Juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, principio este que informa el nuevo Sistema Penal Venezolano consagrado en el Art. 1 de C.O.P.P.
El 14 de Mayo de 2015 se constituyo el Tribunal del Primera Instancia en Funciones de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en el Hospital General de esta Ciudad a los fines de celebrar la audiencia Oral y Privada de presentación del Imputado, en el cual la Jueza Impuso a mi Defendido la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad por el presunto delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
En fecha 01 de Junio de 2015 presente escrito contentivo de solicitud de REVISION Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (Consignando Informe Medico psiquiátrico). Habiendo ratificado dicha solicitud en fecha 10 de Junio (Consignando Constancia de Residencia) 22 Junio y 13 de Julio de 2015.
Habiendo recibido Boleta de Notificación de fecha 5 de Junio de 2015, en la cual se solicita Información sobre el centro de salud para el Ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SANCHEZ habiendo sido consignada dicha información en escrito de fecha 10 de Junio de 2015. Además en fecha 01 de Julio de 2015 fue consignado Constancia de Aceptación en el INSTITUTO NEUROPSIQUIÁTRICO GUACARA de yagua Estado Carabobo suscrito por la Doctora DORIS BLANCO MALDONADO de fecha 25 de Mayo de 2015.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados habiendo Trascurrido 45 días no se ha recibido respuesta de la primera solicitud formulada, ni de las subsiguientes desconociéndose que para la fecha de la privación de libertad ya existía un informe Psiquiátrico que fue enviado original a la Fiscalía del Ministerio Publico por la Defensora Publica que me precedió y cuya copia fuera consignado en fecha 01 de Junio de 2015 por esta Defensa Técnica.
Igualmente en fecha 27 de Mayo de 2015 el Comandante de la Policía de Macapo consigno las resultas del examen practicado a mi defendido por la Doctora EVA GUEVARA el día 25 de Mayo de 2015 donde se ORDENO LA HOSPITALIZACION CON CARÁCTER DE URGENCIA lo cual fue desacatado por la Ciudadana Jueza incurriendo en omisión de decidir, quien además ordeno la evaluación por un equipo multidisciplinario que todavía no ha sido realizado y que según información del propio Fiscal MANUEL MARCANO no se sabe cuándo se puede realizar, mientras esto ocurre la salud mental de mi defendido se encuentra en riesgo motivado a que no se encuentra en un lugar apropiado donde pueda recibir la atención correspondiente a su condición de salud.
Considera esta Defensa que tanto la Doctora que efectuó el Informe Medico Psiquiátrico de fecha 13 de Mayo de 2015, como la Doctora EVA GUEVARA quien ordeno la URGENTE HOSPITALIZACIÓN son personas de suficiente credibilidad para que un Tribunal tome en consideración sus recomendaciones en virtud que son amplias conocedoras en materia de salud mental y consta del escrito dirigido por la Doctora EVA GUEVARA a la Jueza de Control N° 1 de fecha 25 de Mayo de 2015 que mi Defendido debe ser HOSPITALIZADO CON CARÁCTER DE URGENCIA POR PRESENTAR EPISODIO DEPRESIVO GRAVE Y ALTO RIESGO SUICIDA, esta funcionaria como Medico Psiquiatra Forense de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas está suficientemente acreditada para que su opinión deba ser valorada y tomada en consideración por la administración de justicia a cargo de la Ciudadana Jueza de Control N° 1 quien en el ejercicio de su sagrada misión debe impartirla con equidad GARANTIZANDO Y RESPETANDO EL DERECHO A LA SALUD por ser un derecho humano fundamental CONSAGRADO POR NUESTRA CARTA MAGNA EN SU ARTICULO 83, "Obligación del Estado que lo Garantizara como parte al derecho de la vida" y si mi defendido continua encerrado sin recibir atención oportuna puede incurrir en un acto lamentable contra sí mismo por el trastorno mental en que se encuentra lo cual constituye una doble prisión por encontrarse en una situación de cautiverio mental.
Fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional en el Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, conforme en lo pautado en el Art. 18, por violación de los Art. 1, 3,19, 25, 26, 46, 51 y 49, Ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Concatenados con los Art. 6 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito el restablecimiento de la situación Jurídica infringida y que se PROCEDA A ADMITIR, TRAMITAR Y DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE AMPARO A FAVOR DE MI DEFENDIDO CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SANCHEZ.
Es Justicia, en San Carlos a la fecha de su presentación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión de pronunciamiento y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía Constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta Alzada pasa a decidir:
La acción de amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por el accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.
Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en sentencia Nº 41, de fecha 26 de Enero de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“...Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras).

En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:

“...Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).

Es menester resaltar el contenido de la sentencia Nº 526, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09 de Abril de 2001, que establece lo siguiente:
“...En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado, cursiva y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”.

Planteadas así las cosas, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, observa que en el presente asunto corre inserto en los folios treinta y siete (37) al cincuenta (50), copias certificadas de la decisión dictada en fecha 16/07/2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-004521, seguida al ciudadano CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en la cual acordó “...Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa abg: HECTOR PINTO HURTADO del imputado CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SANCHEZ y se le impone la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SANCHEZ, consistente en su ingreso bajo carácter de Hospitalización en el INSTITUTO NEUROPSIQUIATRICO GUACARA ubicado en la calle Cecilo Acosta Yagua estado Carabobo, tal como lo solicito la defensa abogado HECTOR PEREZ en escrito presentado el cual corre inserto al folio 186 y 187 de la pieza única del presente asunto, además, prohibición de salida del país y por ultimo prohibición de acercamiento a la victima de autos ya que la misma se considera suficiente para garantizar las resultas del proceso y de igual manera para garantizar derechos fundamentales como el derecho a la salud y en consecuencia a la vida...”
Así pues, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que la violación denunciada por el accionante ha cesado, por cuanto la Jueza de Control Nº 01, ya se pronunció sobre la petición planteada por el presunto agraviado de la causa penal Nº HP21-P-2015-004521, y que generó la presente acción de Amparo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de auto se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.
Esta Sala actuando en sede Constitucional declara la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado Héctor Pinto Hurtado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Carlos Manuel Rodríguez Sánchez, en fecha 16/07/2015, en contra del Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado Héctor Pinto Hurtado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Carlos Manuel Rodríguez Sánchez, de fecha 16/07/2015, en contra del Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los Veinte (20) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación.

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 10:17 horas de la mañana.-

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



MHJ/GEG/FCM/MR/Nh.-