REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 20 de Julio de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN: N° HG212015000201.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-O-2015-000021.
ASUNTO: N° HP21-O-2015-000021.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO LUIS ALEXANDER LORETO SUÁREZ, DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO JOSÉ RAMÓN GÓMEZ BENAVIDEZ.
AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Julio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto en la misma fecha, por el ciudadano ABOGADO LUIS ALEXANDER LORETO SUÁREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ BENAVIDEZ, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 16 de Julio de 2015, se dió cuenta en Sala y se designó ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el accionante, este argumenta, entre otras circunstancias lo siguiente:

“… (…) la fiscalía Segunda cita a mi defendido JOSE RAMON BENAVIDEZ conductor del vehículo (1) para imputarle el día 3/04/2009 los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, dando como resultado la presentación a posteriores del Acto conclusivo en cuanto al sobreseimiento que establece el artículo 300 del hoy vigente código orgánico procesal penal que es donde está el error inexcusable de la JUEZ MARIA ESPERANZA MERCHAN , por lo cual no acepto dictando el auto respectivo en dicha audiencia que se realizo para tal fin y donde le ordeno al ministerio publico que se pronunciara en el delito de homicidio culposo ordenando la remisión de dicha causa al fiscal superior del ESTADO COJEDES, lejos de fundar dicho auto prácticamente utilizo técnicas imperativa para que el ministerio publico presentare un nuevo acto conclusivo pasado 7 años desde que ocurrió el siniestro para una nueva imputación esta que no procede porque estaríamos en presencia de una doble imputación criterio reiterado de la sala constitucional (NO PROCEDE LA DOBLE IMPUTACION) pero no conforme con esto la Juez primero de control fija nueva audiencia de Imputación a exigencia del fiscal decimo OMAR SUPER LANO , estando presente en audiencia fijada el 22 de mayo en presencia de la juez MARIA ESPERANZA MERCHAN, y en el recinto del tribunal el ciudadano: fiscal del ministerio publico OMAR SUPER LANO, una vez que la defensa pide un lapso prudencial para darse por enterado de las actas este fiscal hizo aseveración de forma grotesca al ciudadano JOSE RAMON BENAVIDEZ , que le lo Imputaría fuera hoy fuera mañana, o cuando él le diera su gana porque el era el súper fiscal de región sin que la Juez hiciera un llamado de atención de orden en la sala en consecuencia y observando la forma y la manera con que este fiscal del ministerio publico hizo alarde de su investidura esta defensa decidió presentarle formal recusación ante la fiscalía superior del ESTADO COJEDES el día 26/05/2015 y posteriormente fuera denunciado ante la sala de inspección y disciplina de la Fiscalía General de la República, luego de que la Jueza MARIA DE MERCHAN acordó otorgar un lapso de 48 horas para que la defensa se diera por enterado de la totalidad de las actas. Pero esta defensa al darse cuenta de la parcialidad y complacencia de dicha fiscalía fijo para el día 28/05/2015 a las 10:00am audiencia de Imputación pero no le quedo otro motivo a esta defensa que recusar a la ciudadana JUEZ primera mostrando desconocimiento al fijar un acto que ya se había realizado el mismo día 28/05/2015 a las 8:33 am NO CONFORME CON ESTO la juez y el fiscal realizaron la audiencia y el fiscal solicita de manera verbal una ORDEN DE APRHENSION, sin fundamento alguno con un fiscal ya recusado desde el día 26/05/2015 , lo que denota la imparcialidad en la formula de administrar justicia y el ensañamiento de estos dos operadores de justicia encontrar de mi defendido por esta razón interponemos la correspondiente ACCION DE AMPARO con NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSION porque vulnera el derecho constitucional que establece el artículo 44 de la constitución bolivariana de Venezuela. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

La Acción de Amparo que nos ocupa fue interpuesta en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como puede observarse el accionante hace referencia al presunto abuso de poder y desviación de poder, por cuanto en consideración del accionante el Fiscal del Ministerio Público, hizo aseveraciones grotescas dentro del recinto del Tribunal, con ocasión a la celebración de la audiencia fijada para el día 22 de Mayo de 2015, en contra de su defendido ciudadano José Ramón Gómez Benavidez, en presencia de la Juez Primera de Control, sin que la mencionada Jueza hiciera un llamado de atención al Fiscal del Ministerio Público, por tal motivo la defensa privada del ciudadano imputado de auto, procedió a presentar formalmente recusación ante la Fiscalía Superior del estado Cojedes el día 26/05/2015 y posteriormente denunciarlo ante la Sala de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República. Verificada su competencia, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante ABOGADO LUIS ALEXANDER LORETO SUÁREZ, en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del imputado JOSÉ RAMÓN GÓMEZ BENAVIDEZ, en el asunto seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo no acompaña al libelo de amparo soporte que acredite tal condición alegada por el referido profesional del derecho.

Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en sede constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir las exigencias establecidas en el referido artículo 18 in comento, el cual establece:

“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”. (Copia textual, negrillas y subrayado y cursiva de la Corte).

En la presente acción de Amparo Constitucional, observa la Sala, que el accionante ABOGADO LUIS ALEXANDER LORETO SUÁREZ, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor del imputado JOSÉ RAMÓN GÓMEZ BENAVIDEZ; no obstante, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente acción, se pudo verificar que no consta la correspondiente designación del profesional del derecho ABOGADO LUIS ALEXANDER LORETO SUÁREZ, como defensor del imputado de autos, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ni su juramentación; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse acompañado al escrito libelar, soporte relativo a su designación y la debida aceptación y juramentación, siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto estableció:

“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Adicionalmente del criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha señalado que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23/05/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo Constitucional alegando actuar en su condición de defensor del imputado JOSÉ RAMÓN GÓMEZ BENAVIDEZ, sin acreditar su legitimidad a través de su designación como tal, la debida aceptación y su juramentación como defensor; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad del accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan, a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo propuesta, conforme a la pacífica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho LUIS ALEXANDER LORETO SUÁREZ, procediendo en el no demostrado carácter de defensor del imputado JOSÉ RAMÓN GÓMEZ BENAVIDEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE




GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




MARLENE COROMOTO REYES
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 11:38 horas de la mañana.-





MARLENE COROMOTO REYES
SECRETARIA DE LA CORTE





RESOLUCIÓN: N° HG212015000201.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-O-2015-000021.
ASUNTO: N° HP21-O-2015-000021.
MHJ/FCM/GEG/mrr/j.b.-