REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 17 de Julio de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN: N° HG212015000198.
ASUNTO: Nº HP21-R-2015-000100.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2014-007896.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSA Y RECURRENTE: ABOGADOS JOSÉ VICENTE SANDOVAL y FREDDYS ALEXIS TORRES SÁNCHEZ, DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO JUAN BAUTISTA CORUJO REYES.

ACUSADO: JUAN BAUTISTA CORUJO REYES.

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Junio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGADOS JOSÉ VICENTE SANDOVAL y FREDDYS ALEXIS TORRES SÁNCHEZ, en su carácter de Defensores Privados, en la causa seguida al imputado JUAN BAUTISTA CORUJO REYES, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 15 de Mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-007896, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.

En fecha 11 de Junio de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000100, y así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 17 de Junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por los Abogados José Vicente Sandoval y Freddys Alexis Torres Sánchez, en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se acordó solicitar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2014-007896, al referido Juzgado.

En fecha 26 de Junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud de fecha 17/06/2015, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a los fines que remitieran el asunto principal Nº HP21-P-2014-007896.

En fecha 02 de Julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2014-007896, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 17 de Julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto original signado con el Nº HP21-P-2014-007896, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 15 de Mayo de 2015, mediante la cual negó la solicitud de nulidad absoluta, realizada por la Defensa Privada del ciudadano Juan Bautista Corujo Reyes, en los siguientes términos:

“…Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de los Abogados FREDDYS ALEXIS TORRES SANCHEZ y JOSE VICENE SANDOVAL en su carácter de defensores privados del ciudadano Juan Bautista Corujo Reyes, a quien se le sigue el presente asunto por el presunto delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, de NULIDAD ABSOLUTA, petición ésta contraria a lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal: “En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.” y Así se secide. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Abogados José Vicente Sandoval y Freddys Alexis Torres Sánchez, en su carácter de Defensores Privados, en representación del ciudadano Juan Bautista Corujo Reyes, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…Nosotros; JOSE VICENTE SANDOVAL y FREDDYS ALEXIS TORRES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-7.050.765 y V-19.406.789, abogados en ejercicio libre de la profesión e inscritos en el IPSA., bajo los Nros. 23.659 y 200.532, con domicilio procesal, en la Firma: TEMIS, Abogados & Asociados, ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con Calle Vargas, Centro Comercial Merca Centro “La Carreta”, 2do nivel, oficinas: 64 y 65, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio del mismo nombre del estado Cojedes, aquí de tránsito; actuando, en este acto y escrito, con el carácter de defensores privados del ciudadano: JUAN BAUTISTA CORUJO REYES, plenamente identificado en los autos; ante su competente autoridad, ocurro para exponer: Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interponemos el presente Recurso de Apelación, por ante este Tribunal, y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contra el auto fundado de fecha: 15 de mayo del 2.015, dictado por éste, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por esta representación, yendo así en contravención a lo preceptuado en la norma penal adjetiva, lo que se hará saber en el presente escrito recursivo, a saber: I DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO Ciudadanos Magistrados, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 49.1, 51, 253 y 257 de la Constitución Nacional vigente, se accede a esta Superior Instancia de Jurisdicción Penal de este Circuito Judicial Penal, en procura de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, respecto al Recurso de Apelación de Auto, que se interpone contra el auto fundado de fecha: 15 de mayo del 2015, que acordó declarar SIN LUGAR las Nulidades Absolutas pretendidas por esta representación técnica de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del artículo 1 77 del Código Orgánico procesal Penal, lo que fue presentado en su debida oportunidad procesal, por ante el Tribunal A-quo; y, que se plantea de la forma siguiente: II DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER SOBRE ESTE RECURSO DE APELACIÓN La competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para conocer sobre la presente Impugnabilidad Objetiva (Apelación de auto), que se interpone contra el auto fundado, de fecha: 15 de mayo del 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal estadal y municipal, en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, deviene, conforme a lo establecido en los artículos: 423, 424, 426, 427 y 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal; amén a que esta Corte de Apelaciones es el Superior Jerárquico del Juzgado de Instancia que dictó la decisión que se cuestiona, con base al principio legal que se conoce como segundo grado de jurisdicción en la eventual impugnación objetiva que pudiera resultar de una sentencia o auto de primera instancia penal o primer grado de jurisdicción, en funciones bien sea de control, juicio y/o ejecución. Al ser esta Corte de Apelaciones, el Superior Jerárquico del Tribunal de Primera Instancia que dictó la decisión, objeto del presente cuestionamiento, obvio es, que sea el competente para conocer de este recurso de apelación, como segunda instancia o grado de jurisdicción. Así se solicita, sea declarado. III DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN Ciudadanos Magistrados, en lo que respecta a la tempestividad del presente Recurso de Apelación, el artículo 108 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé un lapso de tres (03) días, contados a partir de la notificación de la decisión, y a decir verdad, por cuanto la recurrida fue dictada, en fecha: 15 de mayo de 2015, y la notificación fue realizada el día 21 de mayo de 2.015. Al encontrarse debidamente notificada esta representación de la decisión dictada, el lapso para recurrir de ella, transcurre a partir del día siguiente a la notificación de ley; por lo tanto, el presente recurso de apelación ha sido presentado en tiempo oportuno (tempestivamente). La sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, en el expediente 11-0652, de fecha: 14 de agosto de 2011, actuando como ponente la Magistrada: Carmen Zu1eta de Marchan, estableció lo siguiente: “Por 10 tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.” De la jurisprudencia antes descrita, se evidencia que es aplicable el lapso de los tres (03) días, tanto en las sentencias definitivas como en los autos dictados en el procedimiento especial, como lo es el procedimiento de marras, es por lo que esta instancia superior, debe declarar tempestivo el presente recurso, por cuanto comienza a transcurrir el lapso de los tres (03) días, al día hábil siguiente de ser notificada esta representación de conformidad a lo preceptuado en la ley especial; por lo tanto, el presente recurso de apelación ha sido presentado en tiempo oportuno (tempestivamente). Así se solicita, sea declarado. IV DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Dispone el artículo 428 del COPP, los casos en que la Corte de Apelaciones, podrá declarar la Inadmisibilidad del recurso de apelación; que no es el presente que ocupa la atención de este escrito recursivo, por lo tanto, es obligante para esta Alzada, declarar la admisibilidad de lo planteado; en armonía con lo establecido en el artículo 442 eiusdem. En tal sentido, se está frente a una resolución judicial contra la cual, es ADMISIBLE el presente recurso ordinario de apelación de autos, a tenor de lo establecido supra. Así, se espera sea declarado. TITULO I DEL FUNDAMENTO DE LOS HECHOS Ciudadanos Magistrados, ha de ser interpuesto mediante escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de tres (03) días contados a partir de la notificación; quiere decir ello, que si la decisión de la que se recurre fue dictada en fecha: 15 de mayo del 2015, y la notificación se realizó el día 21 de mayo del mismo año, el presente escrito debe ser considerado en tiempo hábil y oportuno; y en tal virtud debe ser admitido; lo que permite a esta representación pase a describir los errores en los que incurrió el A-quo, lo que se hace de la siguiente manera: Capítulo I De la decisión que se recurre Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Cojedes, para mayor esclarecimiento de la afección irreparable ejercida en contra de esta representación, actividad ejercida por el A¬- quo, siendo nuestro defendido, la persona perjudicada por la decisión adoptada en su contra; esta representación, considera prudente señalar la decisión que adoptó el Tribunal de Primera Instancia, a saber: En fecha: 07 de mayo del 2.015, fue presentado escrito de solicitud de nulidades absolutas mediante el cual, se solicitó que se retrotrajera la causa al estado en donde se vulnero y lesiono un derecho establecido dentro de la norma penal adjetiva, como lo fue la notificación de la víctima, cuyo resultado era adherirse a la acusación presentada por el fiscal del ministerio Público o presentar acusación particular propia en un lapso de cinco (05) días contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 309 de la norma penal adjetiva. Esto con el fin de resguardar el orden público procesal y el principio de igual entre las partes intervinientes en el proceso penal. En este mismo orden de Ideas, se dejó asentado en la acción autónoma de nulidades absolutas, que el Tribunal de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Penal de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, yerro al establecer en el auto de apertura a juicio, que el delito por el cual se debe juzgar a nuestro representado es el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 con remisión expresa al artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, no aplicó el delito de VIOLENCIA SEXUAL, contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo dejó asentado la CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL, de fecha: 23 de Marzo de 2.012, PONENTE: Jueza Integrante: NANCY ARAGOZA ARAGOZA. Asunto N° CA- 1168-11-VCM Resolución Judicial Nro. 074-12. Esta representación técnica indica a esta alzada como quedó fundada la recurrida, a saber: ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA (COMO PRIMERA DENUNCIA). “En consecuencia si un sujeto es presentado por el presunto delito de Abuso sexual de niños o Adolescentes, pero luego se determina en fase de investigación que el delito lo era Violencia Sexual, estaremos en presencia de un Delito Homogeneo descendiente y por lo tanto no es necesario un nuevo acto de imputación formal para atribuirle al encartado el delito de violencia sexual, por cuanto no se estaría desmejorando el derecho a la defensa del acusado pues sus argumentos de descargo seguirían orientados a desvirtuar el ultraje sexual, en cambio si la atribución de delitos ocurre a la inversa, es decir, se presenta al imputado por el delito de Violencia Sexual pero en la fase de investigación se determina que era adolescente allí se sería necesario imputar nuevamente -y de modo forma¬ el delito de Abuso sexual, por cuanto estaríamos en presencia de un delito homogéneo ascendiente pues el hecho de que la víctima sea adolescente se modificaría los fundamentos facticos sobre los cuales gravita el derecho a la defensa del acusado, esta circunstancia fáctica (la edad de victima) adicionaría un elemento en perjuicio del acusado”. Visto y analizada como ha sido la recurrida, esta representación técnica establece que dicha juzgadora yerra al fundamentar dentro de su motiva, que la edad de la víctima es una circunstancia fáctica que adicionaría un elemento en. perjuicio del acusado, ya que estaría yendo en detrimento de lo preceptuado en cuanto al objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que en el caso de marras la presunta víctima se trata de una mujer (adolescente). FALTA DE MOTIVACIÓN (COMO SEGUNDA DENUUNCIA) “En cuanto a la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar por falta de notificación a la víctima a los fines de presentar una acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, de la revisión del asunto se observa que en el folio 207 de la pieza 1 corre inserta boleta de notificación de fecha 24 de octubre de 2014 dirigida a la victima de autos la cual se encuentra debidamente efectiva el día 29-10- 2014, para que ejerciera las facultades previstas en el tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.” La juzgadora del A-quo dejó asentado, que hubo una boleta de notificación a la víctima que se encuentra debidamente efectiva, sin hacer una explicación de lo que significa la efectividad de una boleta de notificación, trayendo consigo una falta de motivación, al verse inmiscuido el orden público procesal. Capítulo II Del planteamiento y fundamentos de la apelación Ciudadanos Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 427 del COPP, en armonía a lo dispuesto en los artículos: 426, 432, 439 numerales: 5 ; 440 y siguientes eiusdem, esta representación, se permite, interponer y fundar o motivar el presente RECURSO DE APELACIÓN de la forma y manera siguiente: ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA (COMO PRIMERA DENUNCIA) En fecha 15 de mayo de 2015, la ciudadana jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, emite pronunciamiento en cuanto al escrito de Nulidad Absoluta que presentó esta representación técnica, en virtud del análisis que ha efectuado a las actas que componen el caso in comento, detectando ciertos errores de aplicación de la norma especial de violencia contra la mujer, desmejorando su esencia, como lo ha dejado asentado la Sala de Casación Penal, ya que la presunta víctima de autos, ciertamente es una adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD POR IMPERIO DE LEY), pero su género es Mujer. En consecuencia, el objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecido en su artículo 1, es erradicar la violencia propiamente dicha sobre todas las mujeres que habiten dentro del territorio de la República, sin distinción de edad, esto con el fin de que las mujeres puedan llegar a tener en futuras ocasiones una libertad en cuanto a su integridad sexual y cultural o en cualquiera de sus manifestaciones. Para reforzar la postura anterior, LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA: NANCY ARAGOZA ARAGOZA, ASUNTO N° CA- 1168-11-VCM, RESOLUCIÓN JUDICIAL NRO. 074-12, mediante el cual señaló lo siguiente: “...Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, o sea, que el verdadero Estado de Justicia es el que tiende a garantizar la Justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la Justicia, de allí que, del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la Justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la Justicia. El caso que nos ocupa es la desaplicación por parte del Juez de Control del artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, conforme al cual el bien jurídico protegido es la formación sana de la niña y la adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica de la niña o adolescente, por eso es menester para las integrantes de esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de las víctimas, para que cuando alcancen su mayoría de edad decidan en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano. Por tanto, el acusado ARISTIDES JOSE ESTWIEK PEROZO, para cometer el hecho punible Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se valió de la vulnerabilidad de la adolescente para mantener acto carnal tan solo cuando la misma tenía 12 años de edad, percatándose la progenitora de ésta, en virtud de que en fecha 30 de Diciembre de 2009, la adolescente se lo refiere por lo que procede a interponer formal denuncia. Cabe destacar lo manifestado en sentencia N° 60 del 12 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual señala lo siguiente: “(...) Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: 'La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.' Por su parte el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala: '... Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos: (...) 4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género...'. De los enunciados normativos anteriormente transcritos, se desprende que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en forma expresa que el campo de aplicación de la misma, recae directamente sobre la persona que tiene la condición de mujer, destacando constantemente en su texto, que es precisamente dicha condición de mujer, basada en la no discriminación por el género, lo cual la constituye en la protegida por ésta legislación especial. En este sentido, establece el cuerpo normativo de la ley en análisis, que la protección objeto de la misma, será aplicable a toda mujer, sin discriminación alguna, es decir, de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella. (...) En consecuencia, por la circunstancia especial de la mujer en la condición de niña o adolescente, no puede ésta ser excluida de la aplicación de la ley, ya que es precisamente su condición de mujer, lo que la convierte en el posible sujeto pasivo de la misma. Aceptar tal criterio representaría, que esta exclusión basada en una circunstancia personal que es la edad, constituiría sin duda un aspecto discriminatorio, contrario al propósito mismo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues aislaría a las niñas y adolescentes de los beneficios y protección garantizada por esta ley especial, cuya esencia y razón de ser, es precisamente eliminar la discriminación en base al género. Aunado a lo anterior, se patentiza del articulado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la misma se refiere a la mujer sin distinción de su condición de niña, adolescente o adulta, motivo por el cual, no le está dado a los jueces especiales creados para el conocimiento específico de esta materia, desprenderse de las referidas causas, argumentando elementos no contenidos en ella, desconociendo la propia intención de la ley, que es erradicar la no discriminación de las personas por el género, previendo la violencia contra la mujer, cuyos lineamientos y alcances están definidos en el artículo 14 y siguientes de la ley.” Igualmente y siguiendo el mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones especializada en materia de Violencia Contra la Mujer considera que el amplio consenso existente en las legislaciones nacionales e internacionales en el sentido de rodear a las niñas y adolescentes de una serie de garantías y beneficios que los protejan en el proceso de formación y desarrollo de la infancia hacia la adultez, ha generado como principio orientativo para la resolución de los conflictos que involucren a una niña o adolescente el concepto del “interés superior del niño y niña”, que se ha incorporado como eje central del análisis constitucional. Desde ésta perspectiva de análisis, la adolescente se hace acreedora de un trato preferente que obedece a su caracterización jurídica como sujeto de especial protección y de la cual se deriva la titularidad de un conjunto de derechos que deben ser contrastados con las circunstancias específicas tanto de la adolescente como de la realidad en la que se halla. Es así que el interés superior de la adolescente posee un contenido de naturaleza “real” y “relacionado” al criterio con el cual se exige una verificación y especial atención a los elementos concretos y particulares que distinguen a la adolescente, su familia y en donde se encuentran presentes aspectos emotivos, culturales, creencias y sentimientos de gran calado en la sociedad. En este sentido la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de parámetros generales que contribuyen a establecer criterios claros para el análisis de situaciones específicas. En efecto se han fijado dos condiciones a verificar, “fácticas y jurídicas”, que contribuyen a determinar el grado de bienestar del adolescente. Dentro de las primeras, 1) fácticas se encuentran “-las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados,” y las segundas, 2) jurídicas prevén “-los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil-. Todos estos derechos para nuestro constituyente representan derechos que deben ser aplicados con PRIORIDAD ABSOLUTA, conforme lo dispone el artículo 78 de nuestra carta magna, el cual indica textualmente lo siguiente: “Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. Sobre la naturaleza jurídica de delitos cometidos en agravio de niños, niñas y adolescentes de carácter sexual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se expresó en los siguiente términos: “El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad .física, moral y psicológica del niño o adolescente”. De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son delitos pluriofensivos, que afectan varios bienes jurídicos tutelados pues lesionan de manera directa la dignidad de la mujer, niña o adolescente. En efecto, de debe señalar que el objeto de la ley especial (Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) no es establecer mayor penalidad a los delitos cuyas víctimas sean de sexo femenino, como tampoco es generar una desigualdad en razón al sexo, sino que su objeto y finalidad es proteger a las mujeres (de cualquier edad) a través de mecanismos efectivos y eficaces contra la violencia masculina. (.../...) En este orden de ideas, es menester precisar que, efectivamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugna la igualdad y la preeminencia de los derechos humanos, entre sus principios fundamentales y valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado (artículos 1 y 2). En atención a tales enunciados, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previó lo siguiente: “Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: 1. No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (omissis)” (resaltado del presente fallo). De lo anterior se colige que la disposición constitucional en el numeral 1, establece una prohibición expresa y absoluta de las discriminaciones, y en atención a ello, en el numeral 2, preceptúa una garantía de igualdad a través de la adopción de medidas positivas, estableciendo condiciones jurídicas y administrativas, con el fin de que la misma sea real y efectiva. Así pues, con el fin de lograr un verdadero equilibrio y asegurar efectivamente la igualdad tanto de iure y como de facto entre hombres y mujeres, que se había menoscabado como se apuntó supra por la existencia de patrones culturales ligados a la socialización y a la imperfecta educación de género, que proyectaba desigualdad social (al respecto vid. SSC N° 229 del 14 de febrero de 2007), en Venezuela se promulgó la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ajustándose al marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia). Así las cosas, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se adoptó un conjunto de medidas positivas a favor de las mujeres, denominadas por una parte de la doctrina jurídica como discriminación inversa o en positivo, que no es más que la necesidad de vincular el derecho a no ser discriminado con la obligación de implementar políticas de inclusión de individuos considerados diferentes, pretendiéndose paliar situaciones de desigualdad. En este orden de ideas, la doctrina ha señalado que la discriminación inversa contiene dos elementos importantes: (1) no está sujeta en absoluto a ninguna motivación social despectiva o minusválida, ni que se pueda asemejar a ella; (2) su finalidad es, y debe ser, efectivamente, conseguir una situación social más igualitaria entre grupos injustamente discriminados; y (3) su objeto no afecta nunca derechos básicos. Ahora bien, en la sentencia objeto de revisión, se observa que con la desaplicación de la norma especial, el Juez no brindó la protección que el Estado debe brindar a la mujer-víctima, en los términos que alude el artículo 21.2 constitucional, pues erró en el análisis real y consciente al momento de confrontar constitucionalmente la norma, y con la desaplicación efectuada, se produciría un impacto en la realidad social pues se materializaría la profunda y arraigada convicción social e histórica del sistema patriarcal, que ha colocado a las mujeres en una posición de desigualdad en múltiples aspectos de la vida social, y que desde el punto de vista cultural las hace objeto de subordinación, anulando, obstaculizando o limitando el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos constitucionales. Como corolario de lo anterior se puede evidenciar que la Sala de casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado en cuanto, a la aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de ABUSO SEXUAL. En este sentido, esta instancia superior en atención a lo antes descrito por la sentencia vinculante de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas Con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acta de la audiencia preliminar y el auto de apertura de a juicio, por cuanto la juzgadora del Tribunal de Control N° 3, no ejerció el Control Formal de la acusación presentada por los representantes fiscales a cargo de la investigación, de conformidad a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 634, de fecha: 21 de abril de 2008, Magistrado Ponente: Francisco Carrasquero López; estableciendo el A-quo de esta manera, una errónea aplicación de los estamentos legales y jurisprudenciales, al momento de adoptar su decisión. Como se desprende de las actas que integran el presente asunto, se puede observar que desde su inicio hubo una subversión grotesca del debido proceso, en virtud de que en fecha 28 de enero de 2008, fue llamado nuestro representado por la fiscalía Sexta del Ministerio Público con el fin de ser imputado por el delito de Violencia Sexual contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 07 de julio de 2014, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicita ante el Tribunal de Control una Orden de Aprehensión por EXTREME URGENCIA Y NECESIDAD, pero esta vez, realiza dicha solicitud por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, contemplado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho mediante el cual es detenido y presentado ante el Tribunal que dictó la Orden de Aprehensión y es allí imputado por el delito antes descrito. En base a la jurisprudencia, esta representación técnica, considera que la aptitud utilizada por los representantes fiscales no fue la apegada a los estamento s legales, en virtud de que el delito por el cual debió y debería ser juzgado nuestro representado es el delito de Violencia Sexual, contemplado en el artículo 43 de la norma especial y NO el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 260 con remisión expresa al artículo 259 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, debe retrotraerse la causa al estado en que se incurrió el error de aplicación de la norma, esto con el fin de que no se vean lesionado ningún derecho fundamental de nuestro representado y de ningún interviniente en el presente proceso penal, de conformidad a lo preceptuado en los articulo s 175 y 179 de la norma adjetiva penal. Aunado a lo anterior, sea remitido el expediente a la fiscalía Séptima del Ministerio público, como fiscalía especializada en materia de Violencia Contra la Mujer, esto con el fin de que sea la encargada de presentar el acto conclusivo en el tiempo que determine la ley, resguardando siempre los derechos de cada uno de los intervinientes en el presente proceso penal, además de los lapsos procesales establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este mismo orden de ideas, considera esta representación técnica que la juzgadora del A-quo yerra al fundamentar, dentro de la recurrida que no se puede presentar nulidades después de que han sido verificadas en la audiencia preliminar de conformidad a lo preceptuado en el artículo 177 de la norma adjetiva penal; en consecuencia, la juzgadora del A-quo, debe atener que la norma adjetiva penal prevé Nulidades Absolutas (artículo 175), las cuales se pueden presentar aun hasta más allá de la sentencia definitivamente firme, como lo dejó asentado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 003, de fecha 10/01/2002, asentó: “Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.” Ello por cuanto se ha vulnerado un derecho o garantía fundamental como lo dejo asentado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justica mediante sentencia N° 1228, de fecha: 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableciendo criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal. En consecuencia, debe esta instancia superior, declarar las Nulidades Absolutas pretendidas por esta representación técnica, en virtud de que aunque es el mismo procedimiento pero la tipología de los delitos de Abuso Sexual y Violencia Sexual son totalmente distintos, hecho por el cual, debe retrotraerse la causa, al estado en se originó la lesión, sin que ello signifique que sea considera una reposición inútil. Así se espera debe ser declarado. FALTA DE MOTIVACIÓN (SEGUNDA DENUNCIA) Visto y analizado como ha sido el auto de fecha: 15 de mayo de 2.015, mediante el cual el Tribunal de Instancia declaró SIN LUGAR, la ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD ABSOLUTA pretendida por esta representación técnica, es ineludible advertir a esta alzada, que la juzgadora dejó de fundar o motivar la decisión pronunciada, yendo así en contravención a la pronta y oportuna respuesta que debe satisfacer a las partes en el proceso penal y a la comunidad en general, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional; e, igualmente impartir una Tutela Judicial Efectiva, como garantía del debido proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ejusdem. Asimismo, en relación con la motivación de una decisión la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado: “... Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007). De lo anterior se desprende, que se debe seguir un camino desde la norma al fallo a pronunciar, para poder demostrarle a las partes y el público en general, que se sostuvo un razonamiento bajo la Sana Crítica, que comprende los razonamientos lógicos, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, para adoptar el fallo en concreto. De igual manera esta Corte de Apelaciones en DECISIÓN N°: 17, actuando como ponente la Jueza: lRAIMA ARTEAGA GOMEZ, en fecha: 13 de abril del año dos mil once (2011), estableció: “...Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria y las disposiciones legales antes descritas, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación consiste en el control frente a la eventual arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los fundamentos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. En caso contrario, existirá inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y por ende, el Juez no ha exteriorizado explícitamente, el porqué de su determinación. En tal sentido, la exhaustividad constituye el deber que tiene el sentenciador de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional sobre el asunto judicial que éste conoce”. (Subrayado y negrita de esta defensa). Es criterio expresado por esta Alzada, y que se transcribió parcialmente supra, mediante el cual, se desprende que existe la falta de motivación de una decisión cuando el órgano encargado de administrar justicia no fundamenta las razones que lo conllevó a tomar tal decisión, es por lo que esta representación se permite advertir a esta instancia superior que el a-quo en ningún momento dio oportuna respuesta en el particular de pronunciarse si se realizó o no la debida notificación a la víctima de autos, ni como el alguacil de esta circunscripción encargado de materializar dicha decisión, realizó dicha notificación. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, expresó: “Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”. De la anterior transcripción se evidencia, que para poder adoptar un fallo judicial se debe expresar las razones de hechos que conllevó al juzgador a tomar dicha decisión y los fundamentos del derecho que le conllevó tal resolución judicial, esto en aras de establecer la verdad de los hechos en base a los principios y garantías que propugna el estado venezolano mediante la Constitución y las leyes de la república. En este mismo orden de ideas, la recurrida queda planteada de la siguiente manera: “En cuanto a la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar por falta de notificación a la víctima a los fines de presentar una acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, de la revisión del asunto se observa que en el folio 207 dela (SIC) pieza 1 corre inserta boleta de notificación de fecha 24 de octubre de 2014 dirigida a la victima de autos la cual se encuentra debidamente efectiva el día 29-19-2014, para que ejerciera las facultades previstas en el tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.” De lo anterior se evidencia, que la juzgadora del A-quo, otorgó a esta representación respuesta que no fue satisfactoria, en virtud de que no realizó expresó señalamiento en cuanto a la efectividad de la boleta, siendo lo prudente señalar que la efectividad de la boleta se emplea dejando constancia el alguacil de como efectuó dicha notificación o citación, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 169 de la norma penal adjetiva. En el caso de marras, se evidencia en el folio 208 de la primera pieza, el alguacil que realiza la respectiva notificación a la víctima de autos, dejó una deficiente constancia, al señalar: “observaciones: llamada telefónica”, siendo lo necesario, y más que necesario, una obligación, expresar el abonado por el cual está efectuando la llamada y el abonado que recibió dicha llamada, esto en aras de realizar una justicia transparente como prevé la Constitución Nacional en su artículo 26. Como corolario de lo anterior, se desprende que el alguacil adscrito al servicio de alguacilazgo de este circuito judicial penal, no dejó asentado dentro de las observaciones los números telefónicos que utilizó para realizar la respectiva notificación a la víctima de autos, hecho mediante el cual, crea un estado de indefensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, ya que no se puede corroborar lo allí señalado. En los folio s subsiguientes, se puede observar que la audiencia preliminar no se realizó en la fecha descrita, sino que fue diferida para el 19 de diciembre de 2014, detallándose, que el Tribunal de control, debió realizar una nueva boleta de notificación para emplazar a la víctima de autos y a las partes, con el fin de notificarle la nueva fecha para la realización de la Audiencia preliminar. De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 01-12-2014, se realizó la entrega de la boleta de notificación a la víctima, sin embargo, allí no se dejó constancia de como se le habría entregado dicha boleta de citación, trayendo consigo un estado de indefensión a la victima de autos. El artículo 26 de la constitución nacional prevé la tutela judicial efectiva, el estado debe garantizar que toda aquella persona ejerza un llamado o una rogativa a alguna autoridad judicial, debe tener pronta respuesta de dicha autoridad garantizándole una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. El artículo 309 de la norma adjetiva penal prevé: En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días. La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior. De lo anterior se evidencia que la norma adjetiva penal, regulara la forma y manera de como citar y/o notificar a algunas de las partes intervinientes en el proceso penal, de allí se desprende que el artículo 169 de la Norma Penal Adjetiva es la base para regular dicho acto. En este mismo orden de idea, esta representación no encuentra un asidero jurídico a lo que la juzgadora del A-quo denominó “debidamente efectiva”, No se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente, que el alguacil que practicó la primera citación realizada a través de la llamada telefónica no dejó expresa constancia de quien fue la persona que lo atendió en el abonado al cual efectuó la llamada; al momento de citar nuevamente a la víctima de autos, no se dejó constancia de que medio fue utilizado por el alguacil para practicar dicha citación, trayendo consigo un estado de indefensión al momento de realizar la audiencia preliminar, en virtud de que no estuvo efectivamente notificada la parte, (víctima) para que pueda presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, hecho mediante el cual, se debe retrotraer el proceso al estado en que en la victima pueda estar debidamente citada y se pueda reaperturar el lapso para presentar acusación propia o adherirse a la acusación del Ministerio público de conformidad lo establecido en el artículo 309 de la norma penal adjetiva. De lo anterior se desprende que el alguacil efectuó llamada telefónica al abonado de la víctima, sin embargo esta representación se realiza la siguiente pregunta ¿Cómo pudo el alguacil efectuar la llamada, si de la breve lectura realizada a la boleta de notificación, no se evidencia que se encuentre inserta el respectivo número de teléfono? Lo que causa un gravamen a la victima de auto, y a nuestro representado, no siendo lo posible, que en un estado más adelante se retrotraiga la causa, al estado en que se pudiera realizar efectivamente la boleta de notificación a la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 169 de la norma penal adjetiva. De igual manera, esta representación solicita a esta instancia superior se realice un diagrama o cruce al flujo de llamadas realizadas, del abonado del cual se efectuó la llamada a la victima de autos como dejó asentado el alguacil en la parte de atrás al momento de suscribir la respectiva efectividad de la notificación. Así se espera sea declarado. TITULO II FUNDAMENTOS DEL DERECHO Ciudadanos Magistrados, en virtud de los hechos invocados esta representación técnica, pasa a presentar los fundamentos del derecho que se acoge a lo solicitado en el presente escrito, a saber: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolable s en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. Omisis.... Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los autos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En el anterior sentido, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en sentencia N° IPO 1-S- 2003-000166, de fecha: 01 de noviembre de 2006, en cuanto al acceso a la justicia, de manera oportuna y transparente, estableció lo siguiente: “Una justicia expedita con celeridad, es decir, rápida, aprisa, prontamente, una justicia sin dilaciones indebidas se traduce que para su consecución no debe haber trabas u obstáculos que impidan su realización al menos no más allá de lo que exige la ley”. “La accesibilidad implica el permitir sin trabas, impedimentos u obstáculos al ciudadano y a las partes conocer del proceso judicial, atender sus peticiones, dar respuesta, etc. La transparencia es la pulcritud, la cristalización, la idoneidad supone las aptitudes de los funcionarios encargados de impartirla -la justicia- lo cual deben hacerlo de una manera imparcial, sin preferencia, inclinaciones o desigualdades”. Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días. La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá •la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida. Artículo 423: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”. Artículo 424: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. Artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. Artículo 427: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. Artículo 439: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis.... 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Omisis... Como se desprende de las normas transcritas supra, esta representación, encuentra acreditadas las bases suficientes para interponer el presente escrito de apelación a favor de nuestro representado JUAN BAUTISTA CORUJO REYES, por cuanto la decisión no le fue favorable, ni muchos menos a las partes intervinientes en el presente proceso por el contrario, causa un gravamen irreparable, por cuanto no se le concedió la oportunidad a la víctima de autos, para adherirse a la acusación presentada el representante del Ministerio Público o presentar una acusación particular propia, actuación realizada en contravención de los estamentos legales previstos en la Constitución Nacional y en la norma adjetiva penal. TITULO III DEL PETITORIO Por todos los razonamientos de los hechos narrados y del derecho invocado, se solicita que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR; retrotrayéndose la causa al estado en que se vulnero el derecho, consecuencialmente, ANULADA la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal estadal y municipal, en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha: 15 de mayo del 2015, mediante el cual, declaró SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absolutas presentada por esta representación, en fecha 07 de mayo del 2.015; proveyéndose lo conducente. Finalmente, se solicita que el presente escrito recursivo sea agregado a los autos, admitido, tramitado y decidido conforme a derecho, en los términos antes expuestos. Es, Tutela Judicial Efectiva. San Carlos, en la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en el cual explana lo siguiente:

“…Quien suscribe, abogado WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDINA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto No. HP21-P-2014-007896 (HP21-R-2015-000100), en tiempo útil y legal, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por los Abogados José Vicente Sandoval y Freddys Alexis Torres Sánchez, en su condición de defensores privados del imputado JUAN BAUTISTA CORUJO REYES, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 15 de mayo de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA REALIZADA POR LA DEFENSA TÉCNICA. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos: I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE- CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA. En fecha 19/12/2007, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana se encontraba la adolescente R. C. M. N. de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, caminando por el Sector Camoruco de Tinaquillo Estado Cojedes, hacia su trabajo en compañía de la señora MAGALY, a mitad de camino ambas se separan y continúa la adolescente camino hasta su trabajo, cuando repentinamente es abordada por el ciudadano JUAN BAUTISTA CORUJO REYES, (su ex-novio), quien se encontraba a bordo de un vehículo Spark de Color Azul, y le dijo “Viste como te agarré”, luego la adolescente R. C. M. N. continuó caminando y se fue detrás de ella, hasta que se bajo de su automóvil, tomó por la fuerza, la introdujo dentro del vehículo, coloco los seguros en las puertas para evitar que la misma pudiera escapar y la llevo velozmente hasta su finca de nombre “RUBIANCO” ubicada en el Sector Los Manantiales, Calle Principal, Tinaquilo, Municipio Falcón, Estado Cojedes, la cual se encontraba desolada. Al llegar a la finca bajo a la fuerza la adolescente R. C. M. N. del automóvil, la introdujo dentro de la casa, la llevó hasta el cuarto a empujones diciéndole que la amaba, que la quería, que por qué la dejaba, luego de llegar al cuarto la lanzó en la cama, se montó encima de ella, y ésta le suplicó que la dejara que la soltara y le lanzó golpes para evitar la el acto sexual violento, sin poder lograrlo, siendo dominada por completo por ciudadano JUAN BAUTISTA CORUJO REYES, quien le desabotonó el pantalón quitándoselo a la fuerza, le rasgó la ropa interior, la tomó por los brazos inmovilizándoselos, luego de ello la penetro con su miembro viril masculino (pene) por la vagina, llevando a cabo el acto sexual violento por un tiempo, luego se quitó de encima de ella, le dijo “vístete y salte de aquí”, y en efecto salía la adolescente sumida en llanto, y procedió a llamar a su amigo HENRRY para que fuese a buscarla, quien minutos depués llegó a bordo de un taxi en su rescate, y en el camino la adolescente R. C. M. N. le contó lo sucedido, luego HENRRY la llevo hasta su sitio de trabajo ubicado en la Antigua Zapatería Arax Tinaquillo Estado Cojedes, donde le contó lo sucedido a su jefe NAVIL, llamó por teléfono a sus padres, y al llegar su padre JOSÉ le contó lo ocurrido yendo de inmediato a formular denuncia ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, Destacamento Policial Nº 02. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL PARA DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA. Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano JUAN BAUTISTA CORUJO REYES, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por los recurrentes. Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue en primer lugar que la misma solicitó la nulidad absoluta de cada uno de los actos procesales posteriores a la audiencia de presentación de imputado, llevada a cabo en fecha 09/08/2014, pues, considera la defensa técnica, que se imputó erróneamente a su defendido por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, con remisión expresa al 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que a criterio de la defensa técnica ha debido imputarse el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en segundo lugar arguye que se atentó en contra del debido proceso, por cuanto no se notificó a la víctima, a los fines de que ejerciera las facultades que le confieren el artículo 309, del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo dicha solicitud declarada SIN LUGAR, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el cual en cuanto a dicho particular expresó: “...Del escrito se desprende que la defensa técnica considera que en el presente iter procesal hubo subversión grotesca del debido proceso pre establecido en la Ley especial de Violencia contra la mujer, toda vez que hubo una errónea aplicación de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente por encima de esta ley de aplicación preferente Según doctrina vinculante de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, resultande de esta manera afectado de nulidad absoluta por violación del debido proceso... así como resulto subvertido el debido proceso y la violación de los derechos de las víctima (sic) al impedirle la posibilidad de querellarse contra el imputado, adherirse al acto conclusivo por no haberse notificado personalmente… Este Tribunal Primero de Juicio a los fines de emitir pronunciamiento observa: En fecha 07 de julio de 2014 fue solictado por el ministerio publico orden de aprehensión en contra del ciudadano Juan Bautista Corujo Reyes por presunto delito de Abuso Sexual a Adolescente... En fecha 09 de agosto de 2014 fue puesto el ciudadano Juan Bautista Corujo Reyes a la orden del Tribunal de Control quien decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad. En fecha 08-09-2014 fue presento escrito de acusación fiscal Abuso Sexual a Adolescente... celebrándose la audiencia preliminar el día 19-12-2014 donde se Admitió totalmente la acusación fiscal que fue presentada... De los autos se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente causa penal versa sobre el delito de Abuso Sexual a adolescente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específica mente en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 ejusdem... De allí que, siendo el sujeto pasivo una adolescente debe aplicarse lo dispuesto en el in fine del citado artículo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia la presente causa penal que se sigue en contra del ciudadano Juan Bautista Corujo Reyes se debe aplicar y así se dejo constancia en el acta de audiencia oral y privada de presentación de imputados, el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, por cuanto existe un fuero de atracción respecto a la materia...”. Continuó argumentando la recurrida: “...En cuanto a la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar por falta de notificación a la víctima a los fines de presentar una acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, de la revisión del asunto se observa que al folio 207 de la pieza 1 corre inserta boleta de notificación de fecha 24 de octubre de 2014 dirigida a la víctima de autos la cual se encuentra debidamente efectiva el día 29-10-2014 para que ejerciera las facultades previstas en el tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Para concluir, señala la Juzgadora: “...En el presente caso, para entender el significado del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se debe tomar en consideración la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso dado que estos principios son los que sirven de orientación al juez para determinar cuándo una infracción legal o irregularidad cometida provoca la nulidad absoluta del acto, y en este sentido se debe tener como orientación básica que la nulidad absoluta procede únicamente en interés del procesado siempre y que se le haya vulnerado el derecho a la defensa... Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la: “trascendencia aflictiva”, atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable...”. Visto lo anterior, esta Representación comparte totalmente el criterio sostenido por la ciudadana Jueza en la decisión recurrida, toda vez que la defensa técnica en su primera denuncia la cual denominó ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA, indicó que en el caso que nos ocupa existió una subversión grotesca del debido proceso, por cuanto en primer término se imputa en sede fiscal a su defendido por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época y posteriormente es librada una orden de aprehensión en contra de su cliente por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Circunstancia por la cual, según la defensa técnica, debe retrotraerse el proceso a la fase en que se incurrió en el error, a los fines de que no se vean lesionados los derechos de su defendido, sin embargo, no se evidencia de las actas que conforman el expediente penal, que se haya violado el derecho a la defensa del justiciable o cualquier otro derecho. En tal sentido, cabe destacar, que en el presente caso no se realizó acto de imputación formal en sede fiscal por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época, en contra del imputado de autos; solo se inició la investigación por la presunta comisión del mencionado delito y se notificó al imputado, de acuerdo a las previsiones del numeral 4, del artículo 72, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, dicha situación no excluía la posibilidad de posteriormente realizar el respectivo acto de imputación por un delito distinto, como lo fue en el presente caso, donde en sede judicial se imputó al ciudadano JUAN BAUTISTA CORUJO REYES, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a orden de aprehensión acordada por el correspondiente tribunal de control, previa solicitud del Ministerio Público. Asimismo, es menester mencionar que la defensa técnica ni siquiera indica cual fue el derecho constitucional o legal que se conculcó a su defendido, solo manifiesta que por no haberse imputado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época, podrían verse lesionados los derechos de su cliente, sin embargo, es una incertidumbre para esta Representación Fiscal saber de qué manera afecta tal imputación al ciudadano JUAN BAUTISTA CORUJO REYES, el cual fue informado en su oportunidad de los hechos que se le atribuyen, de los elementos que obraban en su contra y de la calificación jurídica, todo esto en presencia de su defensa técnica. Por otra parte, indica la defensa que aceptar la imputación dada por el Ministerio Público desnaturaliza la esencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época. Postura que rechaza quien aquí suscribe, por cuanto el propio artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especifica que se seguirá el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal a las mujeres víctimas, incluyendo las adolescentes, razón por la cual no entiende este Representante Fiscal de qué manera tal situación viola los derechos del imputado de autos. De igual forma, manifiesta la defensa técnica de autos en su segunda denuncia la cual denominó FALTA DE MOTIVACIÓN, que la Juzgadora en ningún momento dio oportuna respuesta en el particular de pronunciarse si se realizó a no la debida notificación a la víctima de autos. En cuanto a este particular, de manera muy responsable es de indicar esta Representación Fiscal que tal argumento es falso, pues la recurrida se pronunció sobre tal pedimento de la defensa, alegando lo siguiente: “... En cuanto a la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar por falta de notificación a la víctima a los fines de presentar una acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, de la revisión del asunto se observa que al folio 207 de la pieza 1 corre inserta boleta de notificación de fecha 24 de octubre de 2014 dirigida a la víctima de autos la cual se encuentra debidamente efectiva el día 29-10-2014 para que ejerciera las facultades previstas en el tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Así las cosas, es por lo que tampoco le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a la segunda denuncia invocada, toda vez que la recurrida les dio respuesta a cada una de sus pretensiones; ahora que tales pronunciamientos fueron en contra de las expectativas de los solicitantes, es harina de otro costal. Siendo así, considera quien aquí suscribe, que la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15/05/2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA REALIZADA POR LA DEFENSA TÉCNICA, se encuentra ajustada a derecho, pues, en el presente caso en primer término no se evidencia la violación de algún derecho constitucional o legal del imputado de autos y en segundo término la recurrida dio respuesta a cada uno de los planteamientos explanados por los recurrentes en el escrito recursivo. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 15 de mayo de 2015; y en consecuencia declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los abogados José Vicente Sandoval y Freddys Alexis Torres Sánchez, en su condición de defensores privados del imputado JUAN BAUTISTA CORUJO REYES. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el íntegro del asunto penal HP21-P2014-007896, o en su defecto Copia Certificada de la misma. Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los tres (039 días del mes de junio del año dos mil quince (2015)...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).





V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Vicente Sandoval y Freddys Alexis Torres Sánchez, en su carácter de Defensores Privados, en representación del acusado Juan Bautista Carujo Reyes, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de nulidad absoluta, realizada por la Defensa Privada del referido ciudadano, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de los recurrentes se circunscribe a los siguientes puntos:

• Que la decisión dictada en fecha 15/05/2015, por Jueza de la recurrida, incurre en el supuesto vicio de errónea aplicación de la norma, por cuanto a consideración de los recurrentes su defendido en fecha 28 de Enero de 2008, fue llamado ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con el fin de ser imputado por el delito de Violencia Sexual contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo manifiestan los recurrentes, que en fecha 07/07/2014, la referida Fiscalía del Ministerio público, solicitó ante el Tribunal de Control una orden de aprehensión por extrema urgencia y necesidad, pero por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando la defensa privada del acusado de autos, que la representación fiscal debió acusar a su defendido por el delito de Violencia Sexual y no por el delito de Abuso Sexual a Adolescente.
• Que la Jueza de la recurrida incurre en el supuesto vicio de falta de motivación de la decisión dictada en fecha 15/05/2015, por cuanto a consideración de los recurrentes, la Juez A quo, no explicó lo que significa la efectividad de la boleta de notificación a la víctima de auto, manifestando los mismos que en el folio 208 de la pieza Nº 01 de la causa Nº HP21-P-2014-007896, el alguacil que realiza la respectiva notificación a la víctima de autos, dejó una deficiente constancia al señalar “observaciones: llamada telefónica”, siendo lo necesario a criterio de los recurrentes, una obligación expresar el abonado por el cual está efectuando la llamada.

Por otra parte, se observa que en fecha 08 de Septiembre de 2014, los Abogados Saulimar Torres Moreno, Kena Rogoria Vera Rumbos y Nilson Xavier Estrada Noguera, en su carácter de Fiscal Provisoria Sexta la primera, y los segundos, Fiscales Auxiliares Sextos del Ministerio Público del estado Cojedes, presentaron ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano Juan Bautista Corujo Reyes, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto en el artículo 260 con remisión expresa al artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente víctima de auto, el cual riela inserta al folio ciento veintitrés (123) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza Nº 01 del asunto principal Nº HP21-P-2014-007896.

En fecha 19 de Diciembre de 2014, se celebró la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes incluyendo la adolescente víctima de auto, a través del cual la Jueza del referido Tribunal acordó admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Juan Bautista Corujo Reyes, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 con remisión expresa al artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la víctima de auto, la cual corre inserta a los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) de la pieza Nº 02 del asunto principal Nº HP21-P-2014-007896.

Ahora bien, con respecto a la inconformidad de los recurrentes, referida a la errónea aplicación de la norma, por cuanto la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, le imputo a su defendido el delito de Abuso Sexual a Adolescente y no el delito de Violencia Sexual, observa esta Alzada, que en fecha 09 de Agosto de 2014, se celebró la audiencia especial para imponer al imputado el motivo por el cual fue detenido y así mismo celebrar la audiencia de presentación, por ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a través del cual la Jueza del referido Tribunal, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Juan Bautista Carujo Reyes, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte de la Ley de Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando igualmente seguir el proceso por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual corre inserta a los folios cientos dos (102) al ciento siete (107) de la pieza Nº 01 del asunto principal Nº HP21-P-2014-007896. En este sentido esta Alzada pasa a realizar un análisis de lo decidido por la Jueza de la recurrida en relación a esta inconformidad, ya que estableció:

“…Este Tribunal Primero de Juicio considera en cuanto al señalamiento que hubo subversión grotesca del debido proceso pre establecido en la Ley especial de Violencia contra la mujer, toda vez que hubo una errónea aplicación de la LOPNNA por encima de ésta Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es de aplicación preferente: De los autos se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente causa penal versa sobre el delito de Abuso Sexual a adolescente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 259: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si él o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 260: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior”
De allí que, siendo el sujeto pasivo una adolescente debe aplicarse lo dispuesto en el infine del citado artículo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia la presente causa penal que se sigue en contra del ciudadano Juan Bautista Corujo Reyes se debe aplicar y así se dejo constancia en el acta de audiencia oral y privada de presentación de imputados, el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto existe un fuero de atracción respecto a la materia a la aplicación del procedimiento de violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de abuso sexual cometido en perjuicio de niñas o si concurren victimas de ambos sexos o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, como el caso de autos, se debe aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de garantizar los derechos constitucionales al debido proceso del acusado, circunstancias esta ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1959 de fecha 15-12-2011. En este sentido establece el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que la protección objeto de la misma será aplicable a toda mujer sin discriminación alguna, en consecuencia por la circunstancia especial de la mujer en su condición de niña o adolescente no puede estar excluida de la aplicación de esta ley ya que es precisamente su condición de mujer lo que la convierte en el posible sujeto pasivo del hecho, la defensa técnica solicita la nulidad del acto de imputación en atención al tipo penal atribuido a su representado Juan Bautista Corujo Reyes de Abuso Sexual a adolescente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 ejusdem, es preciso traer a colación la definición de delitos homogéneos del autor Muñoz Naranjo Alfredo en su Artículo sobre portaciones para la definición del concepto de delito homogéneo publicado en el vinculo digital: [La homogeneidad de los delitos debe resultar no solo de la identidad del bien jurídico tutelado por la norma penal sino también de la configuración de la acción, o se trate de delitos cuya tipología sea igual o muy parecida en los elementos componentes de la acción primaria] tal vinculación ocurren entre los delitos de: Abuso sexual de niños y adolescentes (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); la Violencia sexual (Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) y la violación (Código Penal) en todos estos tipos penales la conducta típica es la misma y así fue establecido en Sentencia de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2010 numero 497: el constreñimiento de la víctima con fines sexuales, en consecuencia si un sujeto es presentado por el presunto delito de Abuso sexual de niños o adolescentes, pero luego se determina en fase de investigación que el delito lo era Violencia sexual, estaremos en presencia de un Delito Homogéneo descendente y por tanto no es necesario un nuevo acto de imputación formal para atribuir al encartado el delito de violencia sexual, por cuanto no se estaría desmejorando el derecho a la defensa del acusado pues sus argumentos de descargo seguirían orientados a desvirtuar el ultraje sexual, en cambio si la atribución de delitos ocurre a la inversa, es decir, se presenta al imputado por el delito de Violencia sexual pero en la fase de investigación se determina que era adolescente allí si sería necesario imputar nuevamente –y de modo forma- el delito de Abuso sexual, por cuanto estaríamos en presencia de un delito homogéneo ascendente pues el hecho de que la victima sea adolescente si modificaría los fundamentos facticos sobre los cuales gravita el derecho a la defensa del acusado, esta circunstancia fáctica (la edad de la victima) adicionaría un elemento en perjuicio del acusado que lo obligaría a redefinir sus argumentos de defensa pues a él correspondería ahora no solo desvirtuar la acción típica básica del contacto sexual sino que podría alegar su desconocimiento respecto de la edad (Problemas de la imputación en el proceso penal, Giovanni Rionero, Caracas 2015 pagina 100-101), los argumentos para fundamentar la supuesta desigualdad de la ley además son falaces ya que desde la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10-12-2007 la cual fue publicada en gaceta oficial 5859 se equiparo la penalización de los delitos en los cuales son víctimas los niños y adolescentes con el contenido de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir que la pena del tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de quince a veinte años de prisión igual pena contempla el artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte, es necesario resaltar que las calificaciones jurídicas son provisionales tal como lo expresa en artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Juicio en el desarrollo del debate a cambiar las calificaciones jurídicas después de terminada la recepción de pruebas si antes no lo hubiere hecho…”(Copia textual y cursiva de la Sala).

Una vez realizado el análisis del referido pronunciamiento, quienes aquí deciden consideran que la A quo de una manera detallada, explícita, lógica y motivada, expuso todas y cada una de las consideraciones necesarias para resolver lo solicitado en esa oportunidad por los recurrentes, en relación con la calificación del hecho imputado y acusado por el Ministerio Público a su representado, entendiendo que en el presente caso la víctima ostenta dos condiciones especiales, una la de adolescente que hace procedente la calificación del hecho como Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley de Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por otra parte la víctima ostenta la condición de mujer, por lo que obliga al sistema de administración de justicia a seguir las reglas y pasos del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que considera esta Alzada, que no existe la violación del derecho denunciada por los recurrentes, más aún cuando en esta etapa del proceso se trata de una calificación provisional que puede variar en el curso del juicio oral y privado, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso por esta primera denuncia.

En relación a la segunda denuncia en la cual los recurrentes plantean que la Jueza de la recurrida incurre en el supuesto vicio de falta de motivación de la decisión dictada en fecha 15/05/2015, por cuanto a consideración de los recurrentes, la Juez A quo, no explicó lo que significa la efectividad de la boleta de notificación a la víctima de auto, manifestando los mismos que en el folio 208 de la pieza Nº 01 de la causa Nº HP21-P-2014-007896, el alguacil que realiza la respectiva notificación a la víctima de autos, dejó una deficiente constancia al señalar “observaciones: llamada telefónica”, siendo lo necesario a criterio de los recurrentes, una obligación expresar el abonado por el cual está efectuando la llamada. En consecuencia esta Alzada pasa a realizar el análisis de lo decidido por la A quo:

“…En cuanto a la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar por la falta de notificación a la victima a los fines de presentar una acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, de la revisión del asunto se observa que al folio 207 de la pieza 1 corre inserta boleta de notificación de fecha 24 de octubre de 2014 dirigida a la victima de autos la cual se encuentra debidamente efectiva el día 29-10-2014 para que ejerciera las facultades previstas en el tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Con respecto a esta denuncia, analizado como fue lo decidido por la Jueza de la recurrida y verificado como ha sido el asunto principal, previa solicitud de esta Corte, signado con el número HP21-P-2014-007896, se pudo constatar que al folio 208 de la pieza Nº 01, corre inserta la boleta de notificación de fecha 24 de Octubre del 2.014, a la cual hacen referencia los recurrentes, evidenciándose que el contenido de la boleta es:

“…Al (la) ciudadana (a): […], (VICTIMA); que deberá comparecer a este Tribunal en lo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control San Carlos Estado Cojedes, el día: CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2014, a las 11:40 AM, a objeto de asistir a LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº HP21-P-2014-007896, EXP. FISCAL Nº 09F06-0441-07, seguida en contra del ciudadano: JUAN BAUTISTA CORUJO REYES, por el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE. En perjuicio de: Usted. En tal sentido se le notifica que este Tribunal Acordó: Convocar a la víctima a los fines de que se adhiera a la acusación fiscal o presente una acusación particular propia dentro de los cinco (05) días. Notificación que se la hace a los fines de su comparecencia…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Siguiendo con el análisis, al vuelto de la boleta de notificación que corre al folio 208 de la pieza Nº 01 del asunto principal de marras, se puede verificar el sello de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el cual el alguacil comisionado marca con una “x” el renglón donde se lee: “…De conformidad con el Art. 169 C.O.P.P., seguido de la palabra teléfono…”, luego en el renglón de las observaciones, el alguacil señala: “…Fue realizada vía telefónica…”.

Del análisis de la boleta y su vuelto, se puede evidenciar que como bien lo indicó la Jueza en la recurrida, la víctima fue debida y efectivamente notificada para el acto, que los recurrentes pretenden se anule por la vía de la apelación, siendo que el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente:

“…El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, (…)…”. (Copia textual, cursiva y negrilla de esta Sala).

En consecuencia, considera esta Alzada que la Jueza de la recurrida no tenía más que añadir a lo decidido en relación a la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar realizada por los recurrentes, por la supuesta falta de notificación de la víctima del proceso, por lo que en consecuencia, considera esta Alzada que no se encuentra presente en el fallo el vicio de inmotivación aludido por los recurrentes, por lo que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso.

Por otra parte respecto a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Finalmente en este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de Instancia a dictar su decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra debidamente motivada.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogados José Vicente Sandoval y Freddys Alexis Torres Sánchez, en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual negó la solicitud de nulidad absoluta, realizada por la Defensa Privada del ciudadano Juan Bautista Corujo Reyes, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente víctima de auto, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados José Vicente Sandoval y Freddys Alexis Torres Sánchez, en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual negó la solicitud de nulidad absoluta, realizada por la Defensa Privada del ciudadano Juan Bautista Corujo Reyes, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente víctima de auto. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE




GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)





MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE





En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo la 1:53 hora de la tarde.-





MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




RESOLUCIÓN: N° HG212015000198.
ASUNTO: HP21-R-2015-000100.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-007896.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-