REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 17 de julio de 2015
205° y 156°
N° HG212015000197.
ASUNTO: HP21-O-2015-000020.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2015-000020.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: ABOG. ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS, apoderado de la ciudadana ZULEIMA MARGARITA MEDINA AGUILAR, esposa del acusado EDGAR MORALES NAVARRO.
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DECISIÓN: INADMISIBLE.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el ABOG. ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS, apoderado de la ciudadana ZULEIMA MARGARITA MEDINA AGUILAR, esposa del acusado EDGAR MORALES NAVARRO, interpuso Acción de Amparo Constitucional, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien señaló como presunto agraviante.
En fecha 15 de julio de 2015 se dio cuenta en Sala, siendo designada como ponente la Jueza Marianela Hernández Jiménez, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Gabriel Ernesto España Guillén y Francisco Coggiola Medina.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el accionante, éste argumento, entre otras circunstancias, que en fecha 06 de enero de 2015 consignó escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando la entrega material de un vehículo, perteneciente al ciudadano Edgar Morales esposo de la ciudadana Zuleima Margarita Medina Aguilar; señalando el accionante que ha ratificado en tres oportunidades tal petición, sin obtener respuesta del mencionado Juzgado.
Argumentando el accionante en los siguientes términos:
“…I SOBRE LA LEGITIMACIÓN SUBJETIVA y LA ADMISMILIDADA
Como Apoderado Judicial de la ciudadana; ZULEIMA MARGARITA MEDINA AGUILAR, esposa del Ciudadano EDGAR MORALES NAVARRO, actuando en representación de la misma tengo cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer el presente Amparo Constitucional. Así mismo se debe precisar que la presente acción no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad ya que procese sobre una omisión, por lo que nos encontramos en presencia de lo que prevé los artículos 1 y 2 de la Ley de Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que rige la materia, por lo que solicito se sirva declarar su Admisibilidad.
Y se inste al Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Abg. Víctor Darío Dayar, presunto agraviante, a que se pronuncie con respecto a la solicitud de entrega de vehículo, del vehículo CAMION MODELO C31, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DE MOTOR K0209SDA, PLACA A92BL1M, SETRIAL CARROZADO, MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION USO CARGA, TIPO ESTACAS, AÑO 1985, NUMERO DE EJES 2, SERIAL DE CARROCERIA CC33TFV217604 con el propósito según lo argüido por el accionante, de que se restituyan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la prenombrada ciudadana. Todo de conformidad en lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL AMPARO
La acción intentada, es por Omisión de Pronunciamiento que está incurriendo el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por la presunta violación a los derecho y garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y derecho de petición establecidos en los artículos 2, 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que dicho tribunal no se ha pronunciado con respecto a la solicitud realizada de entrega de vehículo, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-)
Ejerzo acción de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 1,2,5, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 2, 26, 44,49 Ord. 1, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a interponer como efectivamente interpongo AMPARO. POR LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO 02 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES Juez. Víctor Darío Dayar, en virtud de que dicha tribunal no se ha pronunciado con respecto a la solicitud realizada de entrega materia del vehículo CAMION MODELO C31, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DE MOTOR K0209SDA, PLACA A92BLIM, SETRIAL CARROZADO, MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION USO CARGA, TIPO ESTACAS, AÑO 1985, NUMERO DE EJES 2, SERIAL DE CARROCERIA CC33TFV217604 propiedad del ciudadano Edgar Morales según se desprende de Registro de Vehículo No. 30051235, que esta a nombre del ciudadano EDGAR JOSE MORALES NAVARRO (…). Quien se encuentra actualmente privado de Libertad, Esposo de la ciudadana ZULEIMA MARGARITA MEDINA AGUILAR según consta en acta de matrimonio consignada en original, ante el tribunal de juicio N° 2 de juicio del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, que la acredita como tal, quien solicita dicho vehículo por ser la esposa legitima amparada en lo establecido en el articulo 137, 148 y 156 del Código Civil Venezolano.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El presente caso y en razón de la situación presentada, se hace necesario ilustrar a este honorable tribunal de los hechos y circunstancias ocurridas a los fines de entender un poco mas acontecimiento que aborda la presente realidad.
Es el caso ciudadano juez que le día 24 de febrero de 2013, ocurrió un hecho lamentable en el cual le dieron muerte a O 1 persona, por heridas ocasionadas por disparos de armas de fuego, en el sector Juan Ignacio Méndez callejón cuatro de Tinaquillo estado Cojedes ha raíz de la las correspondientes investigaciones del caso en fecha 25 de febrero detienen al ciudadano EDGAR MORALEZ, según se desprende acta procesal penal de fecha 25 de febrero de 2013 suscrita por los funcionarios actuante s SUB INSPECTOR LUIS GUERRERO, AGENTES JOSE ARRAEZ, REY TORREALBAS, ALEJANDRO GUTIERREZ, MARIO DO CARMO Y JAUN CONTRERAS ADSCRITOS A LA SUB DELEGACION EN LA SIGUIENTE DIRECCION TRONCAL 005, VIA PUBLICA, MUNICIPIO TINAQUILLO, TINAQUILLO ESTADO COJEDES, y quien ES PROPIETARIO DE LA FIRMA PERSONAL EL CONSENTIDO DISPLAY MORALES, empresa dedicada a todo lo relacionado con el servicio de amenizar todo tipo de fiesta con miniteca, la realización de eventos, fiestas en general como también el alquiler de equipos de sonido, al igual del alquiler de mesas sillas con sus accesorios para la realización de todo tipo de eventos, quien para el momento de la aprensión conducía un vehículo CAMION MODELO C31, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DE MOTOR K0209SDA, PLACA A92BLIM, SERIAL CARROZADO, MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION USO CARGA, TIPO ESTACAS, AÑO 1985, NUMERO DE EJES 2, SERIAL DE CARROCERIA CC33TFV217604, el cual es de su propiedad, según se desprende Certificado de Registro de vehículo No. 30051235 a su nombre, es de hacer notar que se desconozco el paradero de dicho vehículo, por lo que consigno documento original de Registro de Vehículo No. 30051235, a su nombre EDGAR JOSE MORALES NAVARRO (…), de un vehículo CAMION MODELO C31, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DE MOTOR K0209SDA, PLACA A92BLIM, SETRIAL CARROZADO, MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION USO CARGA, TIPO ESTACAS, AÑO 1985, NUMERO DE EJES 2, SERIAL DE CARROCERIA CC33TFV217604. Y que desde el momento de su aprehensión han trascurrido dos años, quedando una familia desprovista de la herramienta fundamental de su sustento.-
CAPITULOII
DE LOS MOTIVOS QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional de tribunal Supremo de justicia (vid: Sentencia N° 23 del 15 de febrero del 2000, 939 del 09 de agosto del 2000, 824 del 18-07-2009 entre otras) Ponemos en evidencia ante este ilustre Tribunal Colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos que lo preceptúa el articulo 26 constitucional es la vía expedita de la acción de amparo constitucional son los siguientes: Yo, ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 192.865, actuando en este acto en mi condición de defensor Privado del Ciudadano: EDGAR MORALES NAVARRO, a quien se le sigue asunto penal y apoderado de la ciudadana ZULEIMA MARGARITA MEDINA AGUILAR, (…). Interpongo Ejerzo acción de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 1,2,5, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 2, 26, 44, 49 Ord. 1, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a interponer como efectivamente interpongo AMPARO. POR LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE PREMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO 02 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES Juez. Víctor Darío Dayar, en virtud de que dicho tribunal no se ha pronunciado con respecto a la solicitud realizada de entrega materia del vehículo CAMION MODELO C31, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DE MOTOR K0209SDA, PLACA A92BL 1M, SETRIAL CARROZADO, MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION USO CARGA, TIPO ESTACAS, AÑO 1985, NUMERO DE EJES 2, SERIAL DE CARROCERIA CC33TFV217604 propiedad del ciudadano Edgar Morales esposo de la ciudadana ZULEIMA MARGARITA MEDINA AGUILAR en contra del tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes juez Víctor Darío Dayar
Señaló como actos que motivan la interposición de la presente acción
• Que en fecha 06 de enero de 2015, se interpone escrito de solicitud de vehículo ante el juez segundo de juicio del circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el asunto HP21-P-2013-004586, EN DONDE EL TRIBUNAL EN FECHA 16 DE Enero de 2015 dicta auto ordenando agregar el presente escrito de solicitud al asunto, y acuerda oficiar con carácter de urgencia a la fiscalía segunda del ministerio publico, como fiscalía que llevo a cabo la investigación, a los fines que remita experticia de de autenticidad y falsedad de los seriales del vehículo supra mencionado. Y por tercer punto el tribunal acuerda pronunciarse acerca de la solicitud antes mencionada una vez consten las resultas en el expediente. Se libro el respectivo oficio que consta como recibido en la referido asunto.
• De dicha comunicación y solicitud, no se dio ninguna respuesta al tribunal solicitante.
• Que en fecha 02 de febrero de 2015, motivado a conversación la ciudadana Juleika Pinto, donde me informa que no puede solicitar la realización de dicha experticia, por que ya no es de su competencia, en vista que el expediente paso al fiscal de juicio, y que debía realizar la solicitud ante dicha Fiscalía Octava para intervenir en las fases intermedia y juicio. Motivado a dicha información realice dicha solicitud en fecha 02-02-2015 de la entrega material del vehículo CAMION MODELO C31, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAD DE MOTOR K0209SDA, PLACA A92BL1M, SETRIAL CARROZADO, MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION USO CARGA, TIPO ESTACAS, AÑO 1985, NUMERO DE EJES 2, SERIAL DE CARROCERIA CC33TFV217604 y según se desprende de Registro de Vehículo No. 30051235, que esta a nombre del ciudadano EDGAR JOSE MORALES NAVARRO (…)
• De dicha solicitud, ni siquiera se obtuvo respuesta.
• Que en fecha 23 de febrero de 2015, se interpone escrito de ratificación de solicitud entrega de vehículo ante el juez segundo de juicio del circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el asunto HP21-P-2013-004586, EN DONDE EL TRIBUNAL EN FECHA 23 DE febrero de 2015, dicta auto ordenando agregar el presente escrito de solicitud al asunto, y acuerda ratificar y oficiar con carácter de urgencia a la fiscalía segunda del ministerio publico, como fiscalía que llevo a cabo la investigación, a los fines que remita experticia de de autenticidad y falsedad de los seriales del vehículo supra mencionado. Y por tercer punto el tribunal acuerda pronunciarse acerca de la solicitud antes mencionada una vez consten las resultas en el expediente. Se libro el respectivo oficio que consta como recibido en la referido asunto. De dicha comunicación y solicitud, no se dio ninguna respuesta al tribunal solicitante.
• De dicha comunicación y solicitud, no se dio ninguna respuesta al tribunal solicitante
• Que en fecha 16 de marzo de 2015, se interpone escrito de ratificación de solicitud entrega de vehículo ante el juez segundo de juicio del circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el asunto HP21-P-2013-004586, EN DONDE EL TRIBUNAL EN FECHA 07 DE abril de 2015, dicta auto ordenando agregar el presente escrito de solicitud al asunto, y acuerda ratificar y oficiar con carácter de urgencia a la fiscalía segunda del ministerio publico, como fiscalía que llevo a cabo la investigación, a los fines que remita experticia de de autenticidad y falsedad de los seriales del vehículo supra mencionado. Y por tercer punto el tribunal acuerda pronunciarse acerca de la solicitud antes mencionada una vez consten las resultas en el expediente. Se libro el respectivo oficio que consta como recibido en la referido asunto.
• De dicha comunicación y solicitud, no se dio ninguna respuesta al tribunal solicitante.
• Que en fecha 17 de junio de 2015, se interpone escrito de ratificación de solicitud entrega de vehículo ante el juez segundo de juicio del circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el asunto HP21-P-2013-004586, EN DONDE EL TRIBUNAL, dicta auto ordenando agregar el presente escrito de solicitud al asunto. Sin ninguna respuesta hasta la fecha de dicha solicitud de entrega de vehículo.
Y siendo así las cosas, a renglón seguido se explanará la argumentación de hecho y de derecho sustentadora de la Demanda de Amparo Constitucional que hoy me ocupa:
Es el caso Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes:
Que "[l]a la omisión del ciudadano Víctor Darío Dayar como Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial del estado Cojedes, al no pronunciarse sobre la solicitud de entrega material del vehículo CAMION MODELO C31, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DE MOTOR K0209SDA, PLACA A92BLIM, SETRIAL CARROZADO, MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION USO CARGA, TIPO ESTACAS, AÑO 1985, NUMERO DE EJES 2, SERIAL DE CARROCERIA CC33TFV217604 y según se desprende de Registro de Vehículo No. 30051235, que esta a nombre del ciudadano EDGAR JOSE MORALES NAVARRO (…).
Incurrió con ello a la violación del debido proceso, previsto en el artículo 49 Numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se vulnera con esta omisión del tribunal la tutela judicial y efectiva (sic) prevista en el artículo 26 de la carta Magda (sic) y más aún violenta el artículo 7 numeral 1, 3, 5, 7 y artículo 8 numerales 1,2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos".
Es por ello ciudadanos Magistrados, que el amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas, siguiendo un proceso breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que la acción de amparo contra un actuación u omisión de un órgano jurisdiccional supuestamente lesiva de derechos constitucionales, asimismo no puede ser concebida como una tercera instancia que revise los criterios de valoración de los jueces de merito, salvo que exista una grosera violación constitucional en esa actividad, ni puede pretenderse que a través de este medio expedite se analicen los elementos fácticos que llevaron al juez a tomar su decisión, por el simple hecho de no estar de acuerdo con lo decidido, cuando es el caso de pronunciamiento del Tribunal.
El debido proceso esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de Justicia y comprende, entre otras cosas el Derecho a la Defensa, Debido proceso y Derecho a ser oído, Tutela Judicial Efectiva, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto y así lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar: "Todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales" Sentencia 1303.
En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito, la actuación y respuesta del juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad equidad y celeridad, se reputa nulo como acto del poder publico violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.
Ciudadanos Magistrados, a esta defensa no le quedo otra alternativa si no acudir a esta instancia toda vez que es talla VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTN A, DERECHO DE PETICION (Articulo 26, si Y 49 CRBV) EN definitiva es una garantía que debe ser observada celosamente por quienes ejercen la función de juzgamiento, por cuanto esta es un aval del normal v correcto desenvolvimiento de nuestro sistema de administración de justicia.
Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar, que el amparo contra omisión de pronunciamiento, es definido por la doctrina, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como 10 es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.
En cuanto a los elementos que deben conjugarse para la procedencia de la acción de amparo por conducta omisiva del juez, que deben sumarse a los requisitos de admisibilidad general de todo amparo constitucional, se encuentran: (a) Que exista un proceso judicial en curso; (b) Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o autos; y (e) Que hayan vencido los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se haya emitido el mismo.
Por tales razones esta defensa técnica, estima que la acción de amparo Constitucional interpuesta en contra Tribunal Segundo de Juicio del estado Cojedes juez Víctor Darío Dayar, resulta procedente en derecho. Así lo solicitamos respetuosamente, sea declarado por esta instancia colegiada.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4 del Articulo 18 de la ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como derecho y garantía Constitucionales vulnerados por el agraviante lo siguiente: 2, 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el principio anti formalista o de simplificación de la forma lo que resulta fácil de responder a la interrogante de cómo fueron vulnerados por el agraviante los derechos y garantías Constitucionales por omisión de pronunciamiento a la solicitud de entrega de vehículo CAMION MODELO C31, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DE MOTOR K0209SDA, PLACA A92BLIM, SETRIAL CARROZADO, MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION USO CARGA, TIPO ESTACAS, AÑO 1985, NUMERO DE EJES 2, SERIAL DE CARROCERIA CC33TFV217604 y según se desprende de Registro de Vehículo No. 30051235, que esta a nombre del ciudadano EDGAR JOSE MORALES NAVARRO (…). lesionando derechos y garantías vulnerando así el debido proceso y a la tutela Judicial efectiva de mi mandante la Sra. ZULEIMA MARGARITA MEDINA AGUILAR ESPOSA DEL CIUDADANO EDGAR MORALES NAVARRO AL NO PODER RETIRAR SU VEHICULO DETENIDO POR EL ORGANO APREHENSOR.
Se puede observar de la lectura de las actas que conforman el presente asunto, que no contiene una decisión sobre el pedimento formulado por el mandante, violentándose principios fundamentales que rigen nuestro proceso judicial como es el de doble instancia el cual sostiene que: "La segunda instancia; una garantía judicial. No debe ser entendido como una fase mas de todo el proceso judicial, que goza de todas las garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la constitución; sino como una garantía en sí misma a favor de los solicitantes, pues las decisiones judiciales que les afecten podrán ser revisadas en cuanto a su legalidad y procedencia en derecho por un Juez independiente y superior al que la dictó.
Se trata de un derecho humano; una garantía judicial reconocida por el numeral 2, literal h del artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, que se manifiesta en la posibilidad cierta de recurrir el fallo dictado por el a quo ante un juez o tribunal superior independiente de aquél. Con relación al principio de doble instancia el autor patrio Román Duque Corredor, nos ha señalado lo siguiente:
".Al contemplarse en el proceso venezolano el sistema de la doble instancia, se admiten dos grados de jurisdicción. El de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y el de segunda instancia, que comprende desde la apelación o consulta hasta la sentencia ejecutoria o de última instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación." (DUQUE CORREDOR, Román. "Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario". Tomo II, página 433).
Constituye un segundo grado de jurisdicción mediante el cual el juez de Alzada se debe pronunciar sobre aquellos decisión de primera instancia que el considera no está ajustada a derecho, por lo que constituye un garantía más de la justicia y de la igualdad procesal y como una manifestación del derecho fundamental al debido proceso.
Tanto la tutela judicial efectiva, como el derecho a la defensa, son derechos garantizados, según la Constitución, en todo grado e instancia del proceso, por lo tanto, y siendo el recurso de apelación un segundo grado de jurisdicción, tales derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución deben ser siempre garantizados en segunda instancia.
El principio de doble instancia constituye una importante garantía procesal, cuyo objetivo es evitar decisiones arbitrarias mediante la revisión de las decisiones judiciales al menos en dos esferas, el autor Bello Tabares afirma que se trata de una emanación del principio del derecho a la defensa, conforme al cual la decisión que dicte el tribunal debe tener el conocimiento mínimo de dos grados de jurisdicción.
Es de hacer notar, que dicho tribunal a dictado varios autos, en su mayoría de mero tramite, estos son, autos de mera sustanciación, providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, dirigidas a asegurar la regularidad del mismo, distinguiéndose de los autos interlocutorios que son resoluciones orientadas a resolver cuestiones incidentales surgidas durante el proceso que no persiguen dilucidar el fondo de la conversiva judicial, el cual es el caso que nos ocupa la omisión de pronunciamiento del juez Segundo de juicio del Circuito judicial penal del estado Cojedes.
La falta de pronunciamiento motivada de una decisión del Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, sobre la entrega o no del Vehículo CAMION MODELO C31, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DE MOTOR K0209SDA, PLACA A92BL1M, SETRIAL CARROZADO, MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION USO CARGA, TIPO ESTACAS, AÑo 1985, NUMERO DE EJES 2, SERIAL DE CARROCERIA CC33TFV217604 que según se desprende de Registro de Vehículo No. 30051235, esta a nombre del ciudadano EDGAR JOSE MORALES NAVARRO (…). lesionando derechos y garantías, vulnerando así el debido proceso y a la tutela Judicial efectiva de mi mandante la Sra. ZULEIMA MARGARITA MEDINA AGUILAR ESPOSA DEL CIUDADANO EDGAR MORALES NAVARRO al no poder recurrir en segunda instancia, cual fuere la decisión que tomase dicho juez de juicio, ya que solo se ha limitado a pedir información sobre la experticia del vehículo, fungiendo como investigador, que no le corresponde, ya que dicha función le correspondía a la fiscalía del ministerio publico, que no la realizo en su oportunidad procesal.
Por lo que hasta el presente, a mi mandante se le ha hecho imposible retirar su vehículo familiar, que es el sustento de su familia, violentando así otro derecho, el derecho al trabajo.
CAPITULO IV
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE
A fin de dar cumplimento de lo establecido al efecto del numeral 2 del articulo 18 de la ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indico como domicilio procesal del Agraviante edificio Palacio de Justicia Frente a la Plaza Bolívar, entre calles Manrique y calle Silva, de San Carlos estado Cojedes.
CAPITULO V
DE LA IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimento a lo establecido del numeral 3 del articulo 18 de la ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señalo que la identificado agraviante es la siguiente: ABG VICTOR DARIO DAYAR JUEZ SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES quien podrá ser localizado en la sede donde funciona DICHO DESPACHO DE JUICIO NUMERO 2…:” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Finalmente el accionante solicitó sea admitida la acción de amparo constitucional; y se verifiquen cada una de las infracciones constitucionales denunciadas.
.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión de pronunciamiento y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:
Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por la accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.
El artículo 6 ejusdem establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Al respecto se observa, que consta en la causa a los folios 42 al 44, copia certificada de la resolución de fecha 15 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-004586, mediante la cual negó la entrega material del vehículo identificado con las placas A92BL1M, serial de carrocería CC33TFV217604, serial del motor K0209SDA, marca Chevrolet, modelo C31; año 1985; color blanco y multicolor, Clase Camión, tipo estacas, uso carga, N° puestos 3, N° ejes 2, al ABOG. ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS, en su condición de defensor del ciudadano EDGAR MORALES NAVARRO.
Planteadas así las cosas, se observa que la omisión denunciada por el accionante ABOG. ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS, apoderado de la ciudadana ZULEIMA MARGARITA MEDINA AGUILAR, esposa del acusado EDGAR MORALES NAVARRO, como violatoria de sus derechos Constitucionales, cesó al emitirse pronunciamiento en fecha 15 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el ABOG. ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS, apoderado de la ciudadana ZULEIMA MARGARITA MEDINA AGUILAR, esposa del acusado EDGAR MORALES NAVARRO, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación.
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMENEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m.
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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE