REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 15 de julio de 2015
205° y 156°

DECISIÓN: HG212015000190.
ASUNTO: HP21-R-2015-000114.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-002351.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: HÉCTOR RAFAEL PÉREZ y JOSÉ GREGORIO VARGAS CASADIEGO, DEFENSORES PRIVADOS (RECURRENTES).
ACUSADOS: JOSÉ MANUEL VILLALONGA PÉREZ y FRANKLIN JOSUÉ SÁNCHEZ .
DECISIÓN: INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: HÉCTOR RAFAEL PÉREZ y JOSÉ GREGORIO VARGAS CASADIEGO, DEFENSORES PRIVADOS (RECURRENTES).
ACUSADOS: JOSÉ MANUEL VILLALONGA PÉREZ y FRANKLIN JOSUÉ SÁNCHEZ .

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de julio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGS. HÉCTOR RAFAEL PÉREZ y JOSÉ GREGORIO VARGAS CASADIEGO, DEFENSORES PRIVADOS, contra resolución judicial dictada en fecha 28 de mayo de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 04 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-002531, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL VILLALONGA PÉREZ y FRANKLIN JOSUÉ SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 13 de julio de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos a los folios 17 al 24 de la actuación, que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 San Carlos estado Cojedes, dictó resolución en fecha 28 de mayo de 2015, mediante la cual acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos JOSÉ MANUEL VILLALONGA PÉREZ y FRANKLIN JOSUÉ SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:
“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY…CUARTO: En cuanto a la medida de los ciudadanos imputados solicitada por la defensa privada una medida menos gravosa, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, y se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de presentación de imputado por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos. Líbrese Boleta de reingreso hasta su sitio de reclusión. Se emplaza a las partes a concurrir dentro del plazo de 5 días de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. …” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL PÉREZ y JOSÉ GREGORIO VARGAS CASADIEGO, Defensores Privados, de los ciudadanos JOSÉ MANUEL VILLALONGA PÉREZ y FRANKLIN JOSUÉ SÁNCHEZ plantearon el recurso in comento, en los siguientes términos:

“... siendo que durante la fase de investigación, cambiaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar por los cuales el Tribunal los privó de su libertad, siendo que antes de la celebración de las Audiencia Preliminar la defensa solicitó una revisión de medida, cuya audiencia no fue fijada por el Tribunal. Sin embargo, en fecha 28 de mayo de 2015, duran te la celebración de la audiencia preliminar, el mismo tribunal primero ratificó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de nuestros patrocinados, alegando que no han variado las circunstancias de tiemp0o, modo y lugar en que sucedieron los hechos, situación incierta, como lo demostraremos en los siguientes capítulos: CAPITULO III DEL RECURSO DE APELACION y SUS MOTIVACIONES Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones, esta defensa, advierte, que la ciudadana Jueza de Control, a priori, ordenó y ratificó la aprehensión de nuestros patrocinados, sin tomar en consideración los argumentos jurídicos presentados por esta defensa, por lo que consideramos que a los mismos se les han causado un gravamen irreparable, tomando en Tribunal en cuenta solo los elementos presentados por el Ministerio Público, desechando por completo los elementos que discriminaremos a continuación: PRIMERO: El juzgado apelado, no tomó en cuenta cinco (5) entrevistas válidas, solicitadas por la defensa y acordadas por el Ministerio Público, las cuales fueron recibidas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, con sede en Macapo, a los siguientes testigos: VILLALONGA CASTRO JOSE MANUEL, MARTINEZ LOPEZ RAFAEL EDUARDO, CASTRO SINIA MARGARITA, HERRERA QUIROZ ANDRIMAR COROMOTO y AGUIÑO SEVILLA OSCAR JOSE, quienes en forma contestes, con sus testimonios, desvirtúan la presunta participación de nuestros defendidos en la presunta participación de los hechos por los cuales fueron acusados nuestros representados.
SEGUNDO: El Tribunal de Control, no valoró los testimonios de las víctimas testigos, quienes en la misma Audiencia Preliminar, le indicaron a la Jueza de la Causa así como a la Representante de la vindicta Pública, como en realidad sucedieron los hechos y donde niegan la participación de nuestros Representados en los presuntos y negados hechos por los cuales fueron aprehendidos.
CAPITULO IV
FORMA Y CONTENIDO DEL RECURSO
Ante la situación que agravaba a nuestros defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin que la Ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a consideraciones dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
Promovemos las actas. de las entrevistas recibidas a los ciudadanos VILLALONGA CASTRO JOSE MANUEL, MARTINEZ LOPEZ RAFAEL EDUARDO, CASTRO SINIA MARGARITA, HERRERA QUIROZ ANDRIMAR COROMOTO y AGUIÑO SEVILLA OSCAR JOSE, así como el Acta de la Audiencia Preliminar, con fecha 28 de mayo de 2015, las cuales conforman parte del asunto HP21-P-2015-002351, que se encuentran en el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando se anule la decisión a través de la cual se declaró sin lugar la solicitud de acordar medida cautelar a sus patrocinados.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal establecida para que la representante del Ministerio Público, diera contestación al recurso ejercido, contestó el recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.
Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron el día 04 de marzo de 2015, aproximadamente a las 07:30, horas de la noche, cuando la víctima de autos se trasladaba en un vehículo tipo moto, marca: empire, modelo: horse, color: negro, placas: AE9N58D, saliendo su casa de habitación, en compañía de su hermano Leonardo, específicamente por el sector el Potrero Largo, de la Parroquia Manrique, estado Cojedes, cuando fueron interceptados por DOS SUJETOS, a bordo de un vehículo moto Socialista, color: gris, siendo los sindicados de autos, quienes en el decurso de la investigación, fueron plenamente identificados como: JOSE MANUEL VILLALONGA PÉREZ, FRANKLlN JOSUE SANCHEZ LÓPEZ, quienes portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, le exigieron a la víctima de autos hiciera entrega de su vehículo moto y de sus pertenencias, y bajo ese constreñimiento la víctima de autos, al ver amenazada su vida, bajo esas circunstancias, hace entrega de su vehículo, procediendo seguidamente los sindicados de autos a huir a veloz carrera del lugar del hecho, procurando así la impunidad del doloso hecho punible consumado.
De manera inmediata la víctima de autos, se traslada hasta las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes (Destacamento Macapo), con la finalidad de imponer a ese organismo policial, de hechos acontecidos, en su contra, dando al respecto detalles de lo ocurrido, señalando a los sujetos autores del hecho, igualmente dio a conocer las características, del vehículo moto de su propiedad y de la cual fue despojado, bajo las circunstancias antes ineicadas: siendo que ese mismo comando policial, se presentaron los sindicados de autos manifestando que estaban recibiendo acusaciones de un ciudadano, de ser ellos, las personas que lo había despojado de su vehículo, moto, por lo que ellos requerían de la presencia de la víctima, a los fines de conversar al respecto, una vez que la víctima se presenta e indica que efectivamente eran ellos los responsables del hecho delictivo indicado; por lo que los funcionarios tomando las medias de seguridad del caso, realizan la aprehensión correspondiente.
Ahora bien, una vez practicada la aprehensión de los hoy acusado, y se llevó a cabo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Cojedes, la respectiva Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, donde se imputó a los ciudadano: JOSE MANUEL VILLALONGA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad W 26.119.723, FRANKLlN JOSUE SANCHEZ LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad W 25.122.300; la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1, 2 Y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal venezolano vigente, donde al termino de la referida Audiencia, la ciudadana Jueza decidió entre otras cosas: 1- DECRETAR LA FLAGRANCIA, 2- APLICAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y 3- MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, manteniendo la precalificacion Jurídica, imputada por el Ministerio Publico.
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, quien le correspondió trabajar la fase de Investigación en el presente caso, procedió a consignar escrito Acusatorio en contra de los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1, 2 Y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de JOSE (demás datos reservados), y el ESTADO VENEZOLANO. Por lo que en fecha 28 de mayo de 2015, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, a los efectos de debatir los fundamentos del libelo acusatorio, donde una vez finalizada la misma, la Jueza de Control, decidió entre otras cosas: 1- ADMITIR TOTAI.,MENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, MANTENIENDO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, 2- ADMITIR LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y 3- NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA, MANTENIENDO Así LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ordenando la apertura a juicio .
II
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILlDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA
DEFENSA TÉCNICA.
Es el caso Honorables Magistrados, que considera esta Representación Fiscal, antes de dar contestación al fondo del recurso de apelación interpuesto por la defensa, que dicho escrito recursivo adolece de una causa de inadmisibilidad, según se desprende del artículo 437, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009, pues, el mismo establece:
"Artículo 437. La Corte de Apelaciones sólo podrá decretar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Omissis.
b. Omissis.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpiJgnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley ... ". (Negrillas Propias).
De la lectura de la norma anteriormente transcrita, se deriva que la decisión en contra de la cual, la defensa esta ejerciendo el recurso de apelación de autos, es irrecurrible, pues, el Defensor Público Penal impugna la decisión proferida por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03, al termino de la audiencia preliminar, es decir, apela del auto de apertura a juicio, específicamente en relación al MANTENIMIENTO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ESTABLECIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ACUSACIÓN FISCAL Y DE LA NEGATIVA DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Siendo que el propio Código Orgánico Procesal Penal establece que en contra de dichas decisiones, no puede interponerse el recurso ordinario de apelación.
En primer termino, es así como el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 6078, Extraordinario, de fecha 15/06/2012 , establece lo siguiente:
"Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. Omissis.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Omissis.
4. Omissis.
5. Omissis.
6. Omissis.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba in admitida o una prueba ilegal admitida. n. (Negrillas Propias).
Se puede observar que la norma arriba señalada, es clara al indicar que el auto de apertura a juicio es inapelable, y más cuando se trata de aquellos casos donde el juez decisor se pronuncia sobre la calificación jurídica; ya sea manteniendo la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, o que el mismo se aparte de dicha calificación y adopte otra, pues, en estos casos, tratándose de una calificación provisional, no se le causa un gravamen al justiciable de autos, pudiendo cambiar tal calificación en el interín del juicio oral y público.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1895, de fecha 15/12/2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
" .. .las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal de la causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquellos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva - artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable ... ". (Negrillas Propias).
En segundo termino, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009, establece lo siguiente:
“… Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación... ". (Negrillas Propias).
El contenido del artículo de nuestro código penal adjetivo, es sumamente claro al indicar que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Situación que se presenta en el caso que nos ocupa, pues la defensa técnica de autos en el desarrollo de la audiencia preliminar solicitó a la Jueza de la causa la revocatoria de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, o en su defecto la sustitución por otra medida cautelar menos gravosa, siendo resuelta dicha solicitud de manera negativa por la Jueza ad quo, esta consideró que desde la fecha en que se decretó dicha medida, en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, hasta la fecha en que se celebró la audiencia preliminar (28/05/2015), no habían variado los motivos que dieron origen a la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad. Procediendo la defensa técnica a apelar de una decisión, la cual era irrecurrible. Siendo que dicha medida no fue decretada en la audiencia preliminar, sino que fue ratificada, negando la jueza la solicitud de revisión hecha por la defensa; decisión contra la cual no es admitido el recurso de apelación, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009.
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya mencionada Sentencia No. 1895, de fecha 15/12/2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“…El caso es, entonces, que de los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura a juicio, elevados a la alzada, en el caso que ocupa a la Sala, sólo contra el referido a la aplicación de la medida de coerción personal de privación de libertad de las acusadas, sería procedente el ejercicio del recurso de apelación de autos, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal establecida en el artículo 447, numeral 4, eiusdem, no obstante, esta medida no fue declarada en la oportunidad de la audiencia preliminar, sino que fue ratificada, decisión que no es objeto de impugnación, por la vía recursiva de la apelación, según lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, como tampoco lo son la admisión de la acusación o querella, de las pruebas ofrecidas, ni así la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, de acuerdo a lo contenido del artículo 447, numeral 2, ejusdem ... ". (Negrillas Propias).
Analizados, ambos argumentos explanados por esta Representación Fiscal, en cuanto a la decisión apelada por la defensa; relacionada con la calificación jurídica provisional mantenida por la Jueza Ad Quo y la negativa de la misma, en cuanto a la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera que lo más ajustado a derecho es que sea declarado inadmisible el mencionado recurso de apelación de autos.
III
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL PARA DAR CONTESTACIÓN EL
FONDO DEL RECURSO DE APELCIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA.
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez desarrollado en el capitulo anterior, un conjunto de consideraciones, a los efectos, de que sea declarado inadmisble el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica. Sin caer en contradicciones y en caso de que su competente autoridad decidiera admitir tal recurso, me permito dar contestación al mismo en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por los recurrentes, el cual argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:
En primer lugar, señala la defensa:
“… En fecha 08 de marzo del presente año, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Estado, decretó en contra de nuestros patrocinados la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD... siendo que durante la fase de investigación, cambiaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar por los cuales el tribunal los privo de su libertad, siendo que antes de la celebración de la Audiencia Preliminar la defensa solicito una revisión de medida, cuya audiencia no fue fijada por el Tribunal. Sin embargo, en fecha 28 de mayo de 2015, durante la celebración de la audiencia preliminar, el mismo el mismo tribunal primero retificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de nuestros patrocinados, alegando que no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos ... "
A su vez, la defensa manifiesta:
“… PRIMERO: El juzgado apelado, no tomó encuenta cinco (5) cinco entrevistas válidas, solicitadas por la defensa y acordadas por el Ministerio Publico ... a los siguientes testigos: VILLALONGA CASTRO JOSE MANUEL, MARTINES LÓPEZ RAFAEL EDUARDO, CASTRO SINIA MARGARITA, HERRERA QU/ROZ ANDRIMAR COROMOTO y AGUIÑO SEVILLA OSCAR JOSE, quienes en forma conteste, con sus testimonios, desvirtúan la presunta participación de nuestros defendidos en la participación de los hechos por los cuales fueron acusados nuestros representados ... "
“… SEGUNDO: El Tribunal de Control no valoro los testimonios de las víctimas testigos, quienes en la misma Audiencia Preliminar, le indicaron a la juez de la causa así como a la representante de la vindicta publica, como en reliadad sucedieron los hechos y donde niegan la participación de nuestros representados en los presupuestos y negados hechos por los cuales fueron aprehendidos ... "
Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación fue, que la jueza ad quo al termino de la audiencia preliminar, entre otras cosas; admitió totalmente la acusación fiscal, manteniendo la calificación jurídica, por la cual se imputo a los indilgados de autos, y se mantuvo por medio de la investigación y con ella se acuso, y negó la revisión de medida solicitada por la defensa, manteniendo la privativa de libertad que pesa sobre el hoy acusado de autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica delos acusados de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la misma; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar que el Tribunal recurrido, 01.- decreto en Audiencia de Presentación de Imputado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la ratifico en la correspondiente Audiencia Preliminar, fundamentando en que no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos; sin que ese tribunal hubiese fijado Audiencia, con relación a revisión de Medida, solicitada por esa Defensa Técnica (no prevee nuestra Norma Adjetiva Penal venezolana vigente; audiencias de este tipo). 02.- que no tomó en consideración cinco entrevistas, 03.- que el Tribunal de Control no valoro los testimonios de las víctimas y testigos, en el presente Asunto Penal; a fin de desvirtuar la responsabilidad penal de los encartados: JOSE MANUEL VILLALONGA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad W 26.119.723, FRANKLlN JOSUE SANCHEZ LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad W 25.122.300; en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1, 2 Y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de JOSE (demás datos reservados), y el ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que la Jueza ad qua actuó ajustada a derecho, pues, en relación a este punto, la misma mantuvo la calificación jurídica considerando que era cuestión de fondo pronunciarse al respecto, toda vez que corren insertas a las actas que conforman el presente asunto, elementos de convicción que hacen presumir que los hoy acusado de autos, cometieron los delitos por los cuales fueron Acusados por el Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal. Siendo que tal situación debe ser dilucidada ante el respectivo juez de juicio, por ende es el Tribunal de Juicio, es el que tiene atribuida tal competencia.
En el mismo orden de ideas, considera esta Representación Fiscal que es necesario hacer mención a uno de los elementos positivos del delito, como lo es la tipicidad, la cual se divide en un tipo objetivo y un tipo subjetivo. Siendo el primero definido por el autor Alejandro J. Rodríguez Morales, en su obra Síntesis de Derecho Penal, como " ... Ia descripción del aspecto exterior de la conducta catalogada como tal por una norma penal, por lo que el mismo abarca o comprende todos aquellos elementos externos, tales como la acción o conducta, el objeto de la acción (en el que recae la conducta realizada), los sujetos, las circunstancias externas del hecho y, en algunos casos, no de poca importancia, ni cuantitativa ni cualitativamente (así en los delitos de resultado y de lesión), precisamente el resultado y la relación de causalidad (junto a la ulterior imputación objetiva en sentido estricto)." (Negrillas Propias).
Visto lo anterior, cabe destacar que el presente proceso penal inició por una aprehensión en flag rancia de los hoy acusados de autos, los cuales posterior a haber cometido el presunto hecho delictivo, huyen del lugar, con el vehículo moto, que le fue despojado a la víctima, bajo amenaza de muerte, por medio de un arma de fuego, y huyen del sitio del hecho, a los fines, lograr la impunidad.
Ahora bien, una vez cometido el delito, la Fiscalía del Ministerio previo conocimiento, ordena el inicio de la investigación, bajo la Titularidad de la Acción Penal; dentro de las diligencias urgentes y necesarias, recabadas para la Audiencia de Presentación Imputado, entre ellas la denuncia interpuesta por la víctima de autos, en la cual manifiesta entre otras cosas:
" ... resulat que ayer 04/04/2015, yo venia saliendo de mi casa, aproximadamente a las 07:30 de la noche con mi hermano de nombre LEONARDO ... en mi moto, marca: empire, modelo: horse, color: negro, placas: AE9N58D, cuando dos chamos en una moto socialista de color gris, uno de ellos que iba de parrillero, me apuntaba con un arma de fuego, y me dijo bájate de la moto este es un atraco ... "
Situación esta que es observada por el Titular de la Acción Penal, y precalifica la conducta desplegada por los hoy acusado de autos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1, 2 Y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal venezolano vigente. Siendo imputado en audiencia oral y privada de presentación de imputados por dichos delitos y posteriormente acusado con tal calificación jurídica, la cual fue mantenida por la Jueza ad qua en la audiencia preliminar, esta ajustada totalmente a derecho.
Siendo el argumento de los recurrente, válida para cualquier defensa en casos como estos, sin embargo, tal situación debe dilucidarse ante el respectivo Juez de Juicio, el cual mediante los principios de inmediación y contradicción, al escuchar cada uno de lo órganos =cIe prueba, entre los cuales se encuentra la víctima-testigo, podrá formarse su propia convicción y de esta manera decidir sobre la culpabilidad o inocencia de los hoy acusados de autos, en los delitos que se le atribuye.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 026, de fecha 07/02/2011, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, estableció:
“… en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación ...
... No correspondiendo en consecuencia al Órgano Jurisdiccional en la audiencia preliminar, asumir bajo los mismos hechos una nueva calificación, limitando con su actuación el debate oral, y quedando el tipo de prosecución a criterio del juez. Haciendo ilusoria una real efectiva tutela judicial, por la ejecución de actos no ajustados a la correcta aplicación de las normas jurídicas ... ". (Negrillas Propias).
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia No. 077, de fecha
23/02/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, ha establecido el siguiente criterio:
“… las cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiesta en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad... En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria solo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase ', intermedia; de lo contrario se desnaturalizarían los fines de este importantísima etapa procesal ... ". (Negrillas Propias).
Es por lo anteriormente expuesto, que esta Representación Fiscal, no tiene la menor duda, que la decisión de la Jueza ad quo, en cuanto a mantener la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenar el pase a juicio del presente Proceso Penal, estuvo ajustada a derecho.
En fin, la defensa aduce que en el presente caso no se llenan los extremos legales; para mantener la medida privativa de libertad, según la defensa no se configura el peligro de fuga, peligro de obstaculización y tampoco existen suficientes elementos de convicción en contra de sus representados.
Este Representante Fiscal, disiente de tal manifestación, toda vez que rielan al expediente un conjunto de actuaciones, que hicieron que la jueza ad qua al momento de realizar la audiencia oral y privada de presentación de imputado, decretara la medida cautelar judicial preventiva de libertad en contra de los hoy acusados de autos, medida que ratificara al termino de la audiencia preliminar, negando así la revisión de medida solicitada por la defensa. A juicio del la Jueza decisora, no habían variado las supuestos que dieron origen a la imposición de la misma, siendo estos: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Compartiendo quien suscribe tal criterio, pues en el presente asunto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo son el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1, 2 Y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de JOSE (demás datos reservados), y el ESTADO VENEZOLANO; existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en el caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en cuanto al peligro de fuga, el mismo se configura tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer, pues la misma podría exceder de diez (10) años de prisión, la magnitud del daño causado, considerando que estamos en presencia del delito de robo Agravado de vehículo Automotor, el cual es un delito pluriofensivo, el cual ataca el derecho a la propiedad, la integridad física y la libertad individual, así como en presencia del delito de agavillamiento, el cual se ejecuta en contra del Estado Venezolano y de la sociedad en general, aunado a esto de acuerdo al Parágrfo Primero del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal; se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, circunstancia que se determina en el presente caso. En relación al peligro de obstaculización, tomando en consideración lo antes expuesto, el hoy acusado de autos podría influir para que testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A 11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia ...
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida ... ". (Negrillas Propias).
Del criterio de la Sala de Casación Penal, anteriormente transcrito, se puede verificar que la Jueza Ad qua actuó dentro de los límites legales, al negar la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa y que pesa sobre los acusados de autos, pues en el presente caso efectivamente no han variado los supuestos que dieron origen al decreto de la medida en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, y la misma se encuentra proporcionada con el hecho imputado en el presente proceso, toda vez que si bien es cierto que la defensa expone que la privación judicial preventiva de libertad es el recurso último, no es menos cierto, que ese estado de libertad a que hace mención, tiene una excepción, pues a pesar de que toda persona deba ser juzgada en libertad, el artículo 236 del texto Penal Adjetivo, del cual ya se ha hecho suficientemente mención, establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso.
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta Representación Fiscal opina que la decisión pronunciada por el tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 28 de mayo de 2015, y publicado en texto integro, en fecha: 04 de junio del mismo año, se encuentra ajustada a derecho. …” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando finalmente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, y en caso de ser admitido se declare sin lugar.
V
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, esta alzada observa, que quienes interponen el recurso de apelación de auto, son los ABGS. HÉCTOR RAFAEL PÉREZ y JOSÉ GREGORIO VARGAS CASADIEGO, Defensores Privados, de los acusados JOSÉ MANUEL VILLALONGA PÉREZ y FRANKLIN JOSUÉ SÁNCHEZ, por lo que los recurrentes poseen la legitimación requerida por la ley para interponer el recurso.
Igualmente se observa que el auto recurrido fue publicado en fecha 04 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes; la defensa fue notificada el 22/06/2015 como consta al folio 37 y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 10 de junio 2015, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 440 ejusdem, y conforme al cómputo de audiencias transcurridas elaborado por el secretario del Juzgado recurrido, el recurso fue interpuesto de manera anticipada, considerado por este juzgado en tiempo útil.
Adicionalmente, en lo que respecta a la decisión impugnada, se observa, que la determinación judicial emitida por el Juzgado A quo, en fecha 28 de mayo de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 04 de junio de 2015, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLES por la Ley, por tratarse de una resolución judicial que acordó entre sus puntos medulares RATIFICAR la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados JOSÉ MANUEL VILLALONGA PÉREZ y FRANKLIN JOSUÉ SÁNCHEZ, a solicitud de sustitución de dicha medida formulada por la defensa del acusado todo, ello a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Copia textual. Cursiva y negrillas de la Alzada).
De igual manera, debemos destacar que al efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, …se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De cara a lo anterior, la Sala considera que la impugnabilidad del fallo que previo y examen o revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, la acuerde mantener, no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen delatado, no se ha producido en el caso examinado.
En este mismo orden de ideas, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en N° 1303, del 20 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, precisó, que el pronunciamiento relativo al mantenimiento de las medidas cautelares, que se dicte en esta fase del proceso (audiencia preliminar) resulta inapelable.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE por IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABOGS. HÉCTOR RAFAEL PÉREZ y JOSÉ GREGORIO VARGAS CASADIEGO, DEFENSORES PRIVADOS, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 04 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 San Carlos estado Cojedes, mediante la cual acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos JOSÉ MANUEL VILLALONGA PÉREZ y FRANKLIN JOSUÉ SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABOGS. HÉCTOR RAFAEL PÉREZ y JOSÉ GREGORIO VARGAS CASADIEGO, DEFENSORES PRIVADOS, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 04 de junio de 2015 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 San Carlos estado Cojedes, mediante la cual acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos JOSÉ MANUEL VILLALONGA PÉREZ y FRANKLIN JOSUÉ SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)




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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR





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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 09:30 a.m.



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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



MHJ/GEE/FCM/MCR/MJ.-