REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 15 de Julio de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN: N° HG212015000194.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000072.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2012-000554.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITOS: INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, RESPECTO AL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO SALCEDO OVIEDO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR RESPECTO AL CIUDADANO NAICOR JONATHAN ARAUJO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

DEFENSA: ABOGADA FANNY BLANCO, DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO SALCEDO OVIEDO.

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA NAHIR GALINDEZ, EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO NAICOR JONATHAN ARAUJO.

ACUSADOS: JOSÉ GREGORIO SALCEDO OVIEDO y NAICOR JONATHAN ARAUJO.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Junio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por el Abogado José Manuel Sandoval Labrador, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 06 de Abril del referido año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2012-000554, seguida en contra de los mencionados ciudadanos por la comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, RESPECTO AL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO SALCEDO OVIEDO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR RESPECTO AL CIUDADANO NAICOR JONATHAN ARAUJO, delitos por los cuales la Jueza de la recurrida dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SALCEDO OVIEDO y NAICOR JONATHAN ARAUJO.

En fecha 05 de Junio de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000072, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 16 de Junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogados José Manuel Sandoval Labrador, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, y se fijó para el día 29 de Junio de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública, a los fines de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 29 de Junio de 2015, se celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron oídos los alegatos de los recurrentes, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 16 de Marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia absolutoria, a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SALCEDO OVIEDO y NAICOR JONATHAN ARAUJO, publicado el texto íntegro en fecha 06 de Abril del referido año, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor del ciudadano: JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO, asistido en el Juicio por la Defensora Privada Fanny Blanco por la presunta comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD DE LA NACION, previsto y sancionado en el Articulo 56 en concordancia con el artículo 48 en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (con respecto a la acusación presentada por la fiscalía Decima del Ministerio Publico), OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los articulo 9 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (con respecto a la acusacion presentada en fecha 30-07-2012) y se DICTO SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor de del ciudadano ARAUJO NAICOR JONATHAN, asistido por la defensora publica Nair Galindez,, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (con respecto a la acusación presentada en fecha 30-07-2012). SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO y ARAUJO NAICOR JONATHAN, y el cese de toda medida cautelar, se ordena oficiar a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y librar boleta de excarcelación para el ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO. TERCERO: El Tribunal no impone costas a los acusados, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se ordena notificar a las partes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado José Manuel Sandoval Labrador, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la oportunidad de interponer el presente recurso de apelación, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogado JOSE MANUEL SANDOVAL, actuando en mi condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423,424,426,427,443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal N° HJ21-P-2012-000554 (Asunto Principal HP21-P-2012-000132), nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Definitiva dictada por el precitado órgano jurisdiccional en fecha 16 de marzo de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 06 de abril de 2015, la cual fue notificada a esta representación fiscal el día 09 de abril de 2105, mediante la cual, ABSOLVIO al acusado JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO, por la presunta comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD DE LA NACION, previsto y sancionado en el Articulo 56 en concordancia con el artículo 48 en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los articulo 9 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y al acusado ARAUJO NAICOR JONATHAN, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del Estado venezolano. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos: I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que en la causa que nos ocupa, fueron sometidos al debate dos hechos acontecidos en fechas distintas, los cuales, por principio de unidad del proceso, fueron dirimidos en el mismo juicio oral, constituidos por los siguientes: El día 14 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, se encontraban en labores de servicio de patrullaje en unidades motos por el casco de la ciudad, específica mente por la avenida Ricaurte y en el momento que pasan frente al Restaurant la Muralla China, logran visualizar varios sujetos que caminaban hacia donde estaban estacionados dos vehículos, uno de color gris y el otro color rojo, siendo que los mismos al notar la presencia policial se tornaron nerviosos y retrocedieron ingresando a una residencia ubicada al lado del mencionado restaurant, en tal sentido los actuantes procedieron a acercarse donde estaban los vehículos y abordaron a un ciudadano quien dijo laborar en el restaurant ya citado y a quien identificaron como: JOSE ANGULO CARMONA, a quien le preguntaron si los propietarios de los vehículos se encontraban dentro del restaurant, el mismo respondió que no, seguidamente le preguntaron a otro ciudadano a quien observaron llamando por teléfono de manera muy nerviosa e inquieto, el cual se identificó como NAICO JHONATAN ARAUJO, y el mismo respondió que las personas que andaban en los dos vehículos eran conocidos y que él vivía en la casa que está al lado del mencionado restaurant, en ese mismo instante salen de la residencia cinco personas quienes indicaron ser las personas que andaban en los dos vehículos, a su vez uno de los ciudadanos quien se identificó como GABRIEL SALDARRIAGA ESPINEL manifestó ser funcionario adscrito pro defensa de los derechos humanos, quien además manifestó ser el propietario del vehículo MARCA FIAT, MODELO SIENA PLACA GC129F, COLOR ROJO, los funcionarios procedieron a identificarse y, les informaron que le realizarían una revisión a los vehículos amparados en el artículo 207 del C.O.P.P., en presencia del ciudadano testigo arriba identificado quien manifestó ser empleado del restaurant Muralla China y en presencia de los dos ciudadanos quienes manifestaron que andaban en el primer vehículo quienes se identificaron como: JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO y dijo ser el propietario del vehículo CHEVROLET MODELO CORSA PLACA GBZ07U COLOR GRIS y el segundo se identificó como: MANUEL ORLANDO TORRES TOVAR, encontrando en la maletera, oculto justo debajo de la rueda de repuesto, un arma de fuego tipo sub ametralladora de color negro y al lado un cargador contentivo de (25) veinticinco cartuchos calibre 9 M.M., sin percutir, seguidamente los funcionarios le igualmente le efectuaron la revisión al segundo vehículo en presencia de los ciudadanos identificados como: LUIS ALFREDO ESPINEL VARGAS, HILDEMARO JOSE RODRIGUEZ LEONES y GABRIEL SALDARRIAGA ESPINEL, quien dijo ser el propietario del vehículo MARCA FIAT, MODELO SIENA DE COLOR ROJO, logrando incautar en la maletera específicamente oculto debajo de la rueda de repuesto un arma de fuego tipo revólver calibre 22 mm, de color cromado con empuñadura de madera de color marrón contentivo en su interior de siete cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente dadas las circunstancias procedieron a practicar la aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 12.30 horas de la tarde, quedando identificados plenamente en actas de la manera siguiente: 01) JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO, 02) MANUEL ORLANDO TORRES TOVAR, 03) LUIS ALFREDO ESPINEL VARGAS, 04) GABRIEL SALDARRIAGA ESPINEL, 05) HILDEMARO JOSE RODRIGUEZ LEONES y 06) NAICO JHONATHAN ARAUJO, a quienes pasaron a la disposición del Ministerio Público. En fecha 29 de mayo de 2012, un grupo numeroso de personas se trasladaron hasta la Carretera Convencional Troncal 005, vía Tinaco San Carlos, y por medio de violencias y amenazas logran el dominio de la vía panamericana, cerrando el paso de vehículos, así como de peatones, por el lugar de los hechos, alegando una supuesta protesta laboral, a los fines de dar respuesta a los reclamos introducidos por el sindicato, en este orden la comisión policial observó que los líderes de dicha manifestación eran los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SALCEDO y RICHARD ENRIQUE RUIZ, quienes se encontraban incitando a los trabajadores y desempleados a realizar labores de protesta de manera hostil, obstaculizando el libre transito vehicular de la mencionada troncal en ambos sentidos. Para posteriormente y luego de fuertes discusiones los mencionados ciudadanos José Gregario Salceda Oviedo y Richard Enrique Ruiz Galíndez, propiciaron un altercado con armas de fuego que originó la muerte de una persona y huyen del lugar de los hechos siendo perseguidos por la comisión policial no pudiendo ser interceptados logrando evadir la actuación policial. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Con base en lo dispuesto en los artículos 443 y numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debemos proceder, como en efecto lo hacemos, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 16 de marzo de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 06 de abril de 2015, en la que ABSOLVIO al acusado JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO, por la presunta comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD DE LA NACION, previsto y sancionado en el Articulo 56 en concordancia con el artículo 48 en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los articulo 9 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y al acusado ARAUJO NAICOR JONATHAN, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del Estado venezolano, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio, circunstancia que viola el debido proceso. Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente: UNICA DENUNCIA: DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. (Numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal). El Estado Venezolano, con el fin de impartir justicia ante la vulneración de bienes jurídicos tutelados, estructuro un sistema penal fundado en una serie de garantías que les permiten a las partes intervinientes el efectivo ejercicio de sus derechos, con lo cual, creo una esfera de protección que reviste al proceso penal, con el objeto de erradicar aquellas arbitrariedades que pudieran ocasionarse en el ejercicio de tal relevante facultad. En tal sentido, teniendo como base estas premisas, el legislador patrio fundamento el actual proceso penal en Sistema Acusatorio, con la finalidad de garantizar a los justiciables la plenitud de sus derechos constitucionales y legales, el cual posee, como una de sus características, a la Sana Crítica como el método de valoración de la prueba evacuada por las partes en el curso de un juicio oral y público a los fines de demostrar los hechos controvertidos, bien sean estos exculpatorios o inculpatorios. Así, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “...Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”. La Sana Crítica, como método de valoración de la prueba, se erige como una exigencia hecha al sentenciador, en el entendido de que el mismo debe realizar un juicio de valor sobre la eficacia o ineficacia que tienen las pruebas producidas en el proceso penal, a los fines de acreditar el convencimiento que las mismas le generaron, por lo que este posee libertad para apreciar tales circunstancias (eficacia de la prueba), realizando un análisis razonado de las mismas, siguiendo las reglas de la lógica, de la experiencia, del buen sentido y el entendimiento humano. Por lo que dicho sistema no autoriza o permite que el juzgador realice una valoración arbitraria de la prueba materializada, sino que debe adecuar su labor sentenciadora, en cuanto a la estimación del acervo probatorio producido, a los principios fundamentales del intelecto humano, los cuales orientan todo conocimiento racional que permiten arribar a un discernimiento de certeza en la búsqueda de la verdad. Resulta evidente entonces, que esa libertad dada al sentenciador por el mencionado sistema de valoración de la prueba, tiene como límite el respeto a las reglas que orientan el pensamiento humano, es decir, a las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. En tal virtud, debe realizarse una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuáles son las aseveraciones verdaderas y falsas. Estos principios están constituidos en la doctrina por la coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; este último requiere que el juicio para ser verdadero exige una razón suficiente, que explique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos, entre términos opuestos (afirmación-negación) no existen término medio. Razón por la cual, las conclusiones a las que arribe el juzgador deben ser el fruto racional de la valoración efectuada a la prueba evacuada por las partes en el proceso, por lo que su convencimiento debe realizarse con aquellas (pruebas) que fueron aportadas al proceso y no apartándose de las mismas, u otorgándoles menciones que no contienen. Por lo tanto, cada una de las probanzas debe ser analizada por el sentenciador bajo la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que permitirá que su resolución judicial se torne acertada y conlleve a una certeza apodíctica. Sobre estos aspectos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 465, del 18/09/08, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, asentó lo siguiente: “...En tal sentido la Sala considera que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba: El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba. El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo. Ahora bien, lo anterior no significa que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites. Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez/tribunal a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad (libre convicción razonada), esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en los artículos 365 y 364 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución. Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el principio de la libre convicción razonada, en reiteradas decisiones ha hecho dos observaciones en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que deben acoger los tribunales sentenciador es al dictar sentencia. Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en “las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana critica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es mas, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado. Textualmente se ordenaba: “…se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia… y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos”. Por otra parte, el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal le ordenaba al juez que en caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, debía examinar cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre debía desestimar declaraciones que, a su juicio resultaren falsas, debiendo explicar los fundamentos que existían para creerlo así. En relación a las experticias el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su articulo 276, le daba al juez la facultad de precisar la fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta la personalidad del perito y los fundamentos científicos del dictamen. Todo esto, sin lugar a duda se basaba en el sistema de la sana crítica, pues el juez debía utilizar las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos para llegar a una conclusión, pero lo más importante, para explicar por qué razón decidía como lo hacía, con base en el convencimiento que le provocaba las pruebas. Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana crítica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse en los dos sistemas aludidos. El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la Sana Crítica, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: “…luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la Sana Crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de la libre convicción y de las reglas de la lógica...” de que el procesado es culpable. Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la Sana Crítica, aplicando por tanto el método establecido que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión. Igualmente ha reiterado esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” De allí que, como se señaló anteriormente, el Sistema de la Sana Crítica, exige que el juez de la causa valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral correspondiente, conforme a las reglas que rigen el correcto entendimiento humano, en las cuales se verifica los postulados de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Al analizar el contenido del fallo impugnado, se observa que el mismo infringe e hace nugatorio el contenido de la disposición establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al exponer la sentenciadora los fundamentos de hecho y de derecho en que fundo su decisión, así como al determinar el valor probatorio o la apreciación que le otorgo a todas y cada una de las deposiciones expuestas a lo largo del Juicio oral y por ende la apreciación que de ellos realizo el Tribunal. En este contexto, tenemos que el tribunal ad qua, esgrimió fundamentalmente dos razones o motivos por los cuales absolvió a los acusados de autos de los delitos que les fueron endilgados, las cuales fueron las siguientes: 1.- En el caso de los hechos acontecidos el 14 de abril de 2011, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO y ARAUJO NAICOR JONATHAN, se le generaron dudas sobre el procedimiento realizado por la Policía del Estado Cojedes, dado que pudo verificar contradicciones entre las deposiciones de los funcionarios actuantes, así como con la rendida por el testigo presencial de los hechos. 2.- En relación a los hechos perpetrados en calenda 29 de mayo de 2012, donde se atribuyó la corresponsabilidad de los mismos al ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO, igualmente, surgió en el tribunal una duda sobre el procedimiento realizado por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, dada las contradicciones existentes entre las declaraciones de los funcionarios actuantes, como de los testigos. Lo anterior, patentiza que la razón o fundamento esgrimido por el juzgado de instancia para dictar una sentencia absolutoria en el caso que nos ocupa, radico en que los procedimientos policiales materializados por agentes de seguridad del Estado, le generaron dudas, por cuanto, en su criterio, existieron contradicciones entre las declaraciones de los efectivos que desarrollaron dicha actividad policial, así como también con la de los testigos que depusieron en el debate. En consecuencia, al realizar un análisis de las contradicciones argüidas por la sentenciadora de instancia, se observa que en la valoración de las diferentes probanzas materializadas en el debate existen vicios o errores que invalidan las conclusiones propuestas por dicho juzgado, evidenciándose que dichas valoraciones contradicen los postulados que integran a la sana critica como método de estimación probatoria. En tal sentido, esta Honorable Corte de Apelaciones, al verificar las circunstancias descritas anteriormente y materializar un examen pormenorizado de los presupuestos utilizados por el tribunal de instancia para la valoración de las pruebas evacuadas en el marco del juicio oral, podrá apreciar los vicios que se exponen por medio del presente libelo, los cuales se describen a continuación para su observación por este distinguido tribunal de alzada. A los fines de una mejor comprensión por parte del Tribunal Ad Quo de cada uno de estos aspectos, seguidamente se tratara por separado cada uno de los hechos que fueron objeto de juzgamiento por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. 1.- DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN FECHA 14 DE ABRIL DE 2011. Primeramente, en cuanto al hecho acontecido en fecha 14 de abril de 2011, la sentenciadora duda del procedimiento policial efectuado y en tal sentido, afirma la existencia de contradicciones en las declaraciones de los efectivos actuantes, ciudadanos JONATHAN ORTIZ y RONALD ANGULO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes. La sentenciadora expone que las discrepancias radicaron en: 1- Que Ronald Angula, indico que fue él quien reviso el vehículo, sin mencionar a Jonathan Ortiz, mientras que éste último indico que lo realizo junto a Angulo. 2- Que Jonathan Ortiz indico que estaba de patrullaje junto a Angulo, mientras que este último indico que estaba con 4 efectivos, y luego se incorporó uno de la brigada ciclista. No obstante, tenemos que el efectivo Ronald Angulo, expreso que “…¿se encontraba solo? De 4 funcionarios...¿Cuántos funcionarios integraban la camisón? 4 motorizados y se unió la otra comisión otro funcionario ciclista ¿Quiénes estaban con usted? Tres ¿características de las motos? Kawasaki 650...”, en tal sentido, se observa que el mismo indico que se encontraba con tres motorizados, y que se les unió en el patrullaje otro efectivo de la brigada ciclística, para un total de cuatro efectivos, quienes, finalmente, son los que ejecutan el procedimiento policial. Lo cual, en detrimento de los expuesto por la sentenciadora, si es conteste, con lo expuesto por el efectivo Jonathan Ortiz, quien indico “…el día 14-04-2011, me encontraba de servicio con ronal anguila, moreno por la avenida Ricaurte... ¿Qué estaba haciendo? Un recorrido rutinario, prever cualquier delito, velar por la seguridad de las personas ¿se encontraba solo? No... ¿Cuántos años tiene en la brigada ciclista? 4 años ¿la hacen solo? No acompañado, un recorrido rutinario...”. En consecuencia, vemos como el juzgado ad qua erra en esta circunstancia, al exponer que dichos funcionarios no se encontraban juntos. Igualmente, se destaca que el funcionario Ronald Angulo, depuso que “... ¿Cuál vehículo revisaron primero? El corsa ¿quién lo reviso? Mi persona ¿y el otro? Moreno y reyes ¿Qué se incautó? Una sub ametralladora y el otro un revolver...”, por su parte, Jonathan Ortiz, indico que “…¿Cuántos vehículos le hacen la revisión? 2 ¿alguna de estas personas manifestó ser propietario del vehiculo corsa? Salcedo ¿participo en la revisión de los 2 vehículos? En el corsa Angulo y mi persona ¿se encontró algún interés criminalístico en ese vehículo? Si en el caucho de repuesto el arma una ametralladora...”, de lo cual se infiere que Ronald Angulo, expuso que él mismo reviso el corsa, lo que se compagina con lo indicado por Ortiz, así como que los otros dos funcionarios (Moreno y Reyes), efectuaron la revisión del otro automotor, por lo cual, no existe la mencionada inconsistencia aludida por la sentenciadora en cuanto a este particular. Lo anterior permite afirmar y apreciar a la Corte de Apelaciones, que entre las declaraciones rendidas por los señalados funcionarios actuantes, no existen las discrepancias sostenidas por la juzgadora de instancia que permitieran socavar la capacidad probatoria de sus testimonios, de lo cual observamos que deriva consecuencias erradas del contenido de dichos testimonios, por lo que quiebra las reglas de la lógica en su apreciación, toda vez que el principio de la Razón Suficiente nos indica que “todo pensamiento debe encontrar un principio en el que su validez se apoye suficientemente”, siendo que las precitadas conclusiones no tienen asidero en las aludidas probanzas, por lo que dichas proposiciones no implican el resultado extraído por la juzgadora de instancia. Por otra parte, en cuanto a estos hechos, la juzgadora otorga valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANGULO y ALIRIO SALCEDO, sosteniendo que ambos son contestes entre sí, pero opuestos a los dichos de los prenombrados funcionarios, lo cual le genera la duda. Al estudiar las deposiciones de estos dos ciudadanos, quienes indican haber sido testigos presenciales del procedimiento policial efectuado, se observa que los mismos discrepan en cuanto a sus dichos, por lo que mal puede sostener el juzgado de instancia que existe plena coherencia entre ambos dichos. Así, por su parte el ciudadano JOSE ANGULO, no hace alusión a la presencia del ciudadano ALIRIO SALCEDO, en el desarrollo del procedimiento, aún y cuando, según lo expresado por los mismos, ambos estuvieron presentes. Por su parte, JOSE ANGULO, en relación a los vehículos incriminados indico que “… ¿de que vehículo como era? Rojo no sé de que marca ¿pudo observar que los funcionarios hayan sacado otro objeto? no ¿pudo observar los dueños de ese carro Rojo? No ¿a parte del carro rojo observo que los funcionarios hayan inspeccionado otro vehículo? No... ¿Cuáles fueron los vehículos involucrados? Uno rojo…”, y a su vez, el ciudadano ALIRIO SALCEDO, expuso “…¿recuerda el carro? Accel marrón ¿usted observa ese vehículo? Si... ¿usted vio la inspección de otro vehículo? Ese nada más porque era de mi hermano... ¿características de ese vehículo? Accel marrón claro...”, es decir, que ambos ciudadanos indican que observaron las revisión de un solo vehículo automotor, pero con características distintas. Igualmente, ambos ciudadanos discrepan en cuanto a la cantidad de funcionarios actuantes, así, ANGULO, señala “…¿pertenecían algún organismo de seguridad? Policía Estadal ¿Cuántos funcionarios eran? 3... ¿recuerda cuantos funcionarios conformaban el procedimiento? 3 ¿Qué tipo de funcionarios? Uno masculino y dos femeninas... ¿Cuántos funcionarios estaban presentes? Tres uno civil…”, y el ciudadano ALIRIO SALCEDO, expresa “… ¿Cuántos funcionarios habían? Como 8 o 6…”, cabiendo acotar que ambos testigos desconocían la fecha la ocurrencia de estos hechos. Sin embargo, verificadas estas incongruencias, donde a su vez se patentizan que ambos testigos narran el mismo procedimiento policial de maneras claramente distintas, donde José Angulo, indica que observo que observo la colocación de la evidencia delictiva por parte de los efectivos, lo cual, a su vez, no fue apreciado por el ciudadano Alirio Salcedo, aun cuando observo dicho procedimiento. Por lo tanto, la apreciación probatoria de dichos elementos por parte del ad quo fue errada, al no existir ninguna coherencia en sus deposiciones, siendo las mismas excluyentes entre sí, por cual, se observa la violación de uno de los principios de la lógica, como lo es de No Contradicción, el cual sostiene que “una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo”, por lo que el mismo procedimiento policial mal pudo desarrollarse de maneras distintas, involucrar vehículos distintos y a su vez con la participación de agentes diferentes. En consecuencia dichas declaraciones han debido ser descartadas por la juzgadora y en su defecto habérseles dado plena convicción probatoria a los testimonios de los efectivos actuantes, lo cual, aunado a las probanzas técnicas realizadas en las evidencias recabas que involucran el cuerpo de delito, eran claras, precisas y suficientes para la determinación de los hechos punibles y la autoría de los mismos por parte de los sindicados. A pesar de lo anterior, el tribunal de instancia utilizo los testimonios de los ciudadanos JOSE ANGULO y ALIRIO SALCEDO, para desvirtuar las deposiciones rendidas por los funcionarios actuantes, quienes fueron plenamente contestes entre sí, por lo cual, mal puede sostenerse que emergió una duda en cuanto a dicho procedimiento policial, en donde resulto acreditado la incautación de la evidencia descrita, la cual consuma los hechos punibles endilgados. 2.- DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN FECHA 29 DE MAYO DE 2012. En segundo término, en cuanto al hecho acontecido en fecha 29 de mayo de 2012, la sentenciadora, igualmente, duda del procedimiento policial efectuado, en este caso por la Guardia Nacional Bolivariana, y en tal sentido, afirma la existencia de contradicciones en las declaraciones de los efectivos actuantes, así como con las de los testigos evacuados. Fundamentalmente, el ad quo, expone que dicha duda se generó a consecuencia de: a.- Contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. b.- Contradicciones entre la declaración de dichos agentes de seguridad de la nación, con la declaración de los testigos. Para determinar si ciertamente este razonamiento elaborado por la sentenciadora de instancia se encuentra ajustado a derecho y consecuencialmente responde a la aplicación del método de la Sana Crítica, se hace necesario pasar a analizar dichas probanzas, junto con como la ponderación realizada por esta, de la cual, como veremos, podrá este Tribunal de Alzada verificar que, igualmente, reposan vicios en dicha actividad que invalidan las conclusiones sostenidas por el mentado tribunal de primera instancia. Antes de pasar a detallar dichos vicios ante esta honorable Corte de Apelaciones, conviene ilustrar a los magistrados en cuanto a los siguientes aspectos, los cuales son de suma importancia a los fines de que puedan verificar e identificar los vicios que a continuación serán expuestos. Es necesario acotar, que en el marco de la investigación de estos hechos, se contó con la participación de varios funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes desempeñaron actuaciones distintas, por lo que el conocimiento que tienen sobre los hechos debatidos, es diferenciado, correspondiendo a la función que desplegaron. El día 29 de mayo de 2012, los efectivos que actuaron en el procedimiento desarrollado en relación con la retención vehicular acontecida, que rindieron declaración en el curso del debate fueron los funcionarios: • Jadder Francisco Nessi Gil. • Gerardo Juarez. • Jesús Guillen Orellana. • Fernando Torres Sánchez. • Francisco Olavarrieta. • Julio Veliz Corralis. • Uvernei Castellanos. Asimismo, en calenda 01 de junio de 2012, dicho organismo lleva a cabo una orden de allanamiento en la residencia del acusado JOSE SALCEDO, en búsqueda de evidencia de interés criminalístico, donde se realizó una Inspección Técnico Criminalística, por la cual rindieron declaración los efectivos: • Jadder Francisco Nessi. • Jordano Andara Domínguez. • Ricardo Martínez Espinel. • En tal sentido, a continuación pasaremos a analizaros argumentos expuestos por el juzgado ad quo, con base en la exposición rendida por los precitados efectivos castrenses. a.- De las presuntas contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Ahora bien, precisado lo anterior, se observa que la sentenciadora de instancia indica que la duda que le obliga a concretar la absolución del acusado JOSE SALCEDO, se origina, en primer término, por cuanto las declaraciones de los miembros de la Guardia Nacional Bolivariana, no fueron contestes entre sí, exponiendo que dicha conclusión emana de haber adminiculado y comparado las declaraciones de dichos funcionarios, sin embargo, se observa que la sentenciadora yerra al efectuar este análisis toda vez que la misma se sirve de realizar esta actividad en relación a los agentes que actuaron en fecha 29 de mayo de 2012, con los que ejecutaron la orden de allanamiento en calenda 01 de junio de 2012, es decir, valora sus testimonios sin observar la actuación desplegada por los mismos, lo cual evidentemente la lleva a la errónea convicción de disparidad en sus deposiciones. Esta circunstancia por sí sola, vicia la ponderación probatoria efectuada por el juzgado ad quo de las testimoniales de dichos funcionarios por cuanto mal podrían ser comparadas y adminiculadas las mismas como un todo, siendo que desarrollaron actividades distintas, lo cual no fue apreciado ni determinado por el juzgado ad quo, quien se limitó a generalizar dicha labor, y esgrimir que todas estas no eran contestes entre sí, lo cual es obvio, al ejecutar diligencias investigativas distintas. En efecto, se observa claramente que resulta ilógico que se valore en conjunto pruebas cuya naturaleza es disímil o distinta, como ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que las inferencias o conclusiones que arroje dicha actividad evidentemente serán erróneas, lo cual vicia dicha valoración al contradecir los postulados de la Sana Crítica, lo cual, finalmente, se produjo en el caso in examine, donde se contrastan deposiciones que versan sobre hechos y situaciones distintas, como lo son los hechos acaecidos propiamente y un orden de allanamiento ejecutada, en tal sentido, las discrepancias observadas por el tribunal de instancia son producto de la mencionada actividad de valoración probatoria inadecuada, lo cual produce un quiebre en los fundamentos utilizados para desvirtuar la declaración de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que dicha acción fue contraria a la lógica, específicamente en cuanto al Principio de la Identidad se refiere, que postula que “todo pensamiento es idéntico al pensamiento mismo”, por lo que al haberse verificado que los funcionarios al haber desplegado diligencias distintas poseían ideas distintas a debatir, por lo que las mismas no podían ser comparadas entre sí, sino tan sólo a aquellas que hicieran referencia a la misma naturaleza fáctica. En segundo término, en cuanto a este particular se refiere, y aunado a las previsiones realizadas ut supra, se verifica que igualmente la juzgadora de instancia, al materializar el proceso de valoración probatoria tampoco discrimina cada una de las actuaciones realizadas por los efectivos actuantes en la tranca vehicular producida, sino que la misma se aparta de esta situación fáctica y procede a ponderar en su conjunto las actividades producidas por cada uno de estos para, a partir de allí, determinar las presuntas inconsistencias en sus dichos. Como es bien sabido, cuando se integra una comisión castrense o policial, en donde se despliegan varios efectivos, cada uno de los mismo desarrolla una labor específica en el procedimiento que se va a ejecutar, así, a unos les corresponde la labor técnico criminalística, a otros la investigativa, a otros de resguardo del sitio, entre otros. Verificado lo anterior, sostiene la recurrente que las deposiciones de los efectivos FERNANDO TORRES y GERARDO JUAREZ, no fueron contestes con la de los funcionarios JADDER NESSI, FRANCISCO OLAVARRIETA, JESUS GUILLEN, UVERNI CASTELLANOS Y JULIO VELIZ, por cuanto los primeros expusieron que no observaron quienes hicieron la tranca, mientras que los últimos señalaron como perpetradores al acusado JOSE SALCEDO y al ciudadano RICHARD RUIZ. Postulada esta circunstancia por, el juzgado ad qua, se observa que de haberse analizado dichas deposiciones conforme a la Sana Crítica, necesariamente se hubiera concluido en la coherencia de las mismas, y a tal efecto, pasamos a analizar de manera resumida dichos testimonios, de los cuales el juzgado de alzada podrá verificar lo siguiente: El efectivo FERNANDO TORRES, señalo: “…los traslade llegamos al sitio a 100 metros, ellos se bajaron y yo me quede pendiente de la unidad ... ¿Cuándo llegas al sitio que lograste observar? Donde yo me quede a 100 metros se observaba un grupo manifestado y otro lado las personas manifestando que los dejaran pasar que le permitieran el paso ¿te bajaste de la unidad y fuiste el sitio? No... ¿su función en el procedimiento fue? Conducir ¿la comisión de la guardia estaba constituid por guardias nacionales? Si. Defensa ¿Cuál es la función del pelotón? resguardar el sitio ¿resguardaron? Yo no fui para allá...”, es decir, el mismo era el chofer de la unidad que transporto a la comisión al sitio de los hechos, por lo que el mismo no abandono dicha unidad, y en consecuencia, no se dirigió al punto en el cual se efectuaba la protesta, por lo cual no aprecio quienes eran las sujetos que lideraban dicha actuación. Por su parte, GERARDO JUAREZ, indico: “...mi actuación fue, fuimos nombrados una comisión de orden público se nos informó que había una tranca en chaparral, debido que en la troncal 5, había una trence, nos dirigimos hacia allá ese día llegamos al sector y nos quedamos a una distancia... ¿tú te trasladaste al sitio? No…”, de cual se infiere que, igualmente, el mismo tampoco se dirigió al punto en el cual se efectuaba la protesta, por lo cual no aprecio quienes eran las sujetos que lideraban dicha actuación. En este contexto, resulta conveniente resaltar los aportado por los efectivos FRANCISCO OLAVARRIETA, quien depuso: “...¿. Cuál es el otro sitio donde lo comisionaron? En topo chaparral y el capitán va hablar con las personas que estaban alli. ¿. A que personas se refiere con ellos? José salceda y Richard ruiz...”, JESUS GUILLEN, el cual sostuvo: “…llegamos hasta allá y nos conformamos, los más antigua fueron hablar con los líderes manifestante... ¿Cuándo usted llega que observa? Tranca en ambos sentidos, y estaban un grupo de manifestantes, los más antiguos de la comisión fueron hablar con los líderes salcedo y uno apodado el morocho y ellos dijeron que no que iban a seguir con la protesta...” y JULIO VELIZ, indico: “...cuando llegamos habían 2 personas, salceda y Richard Ruiz, el jefe hablo con ellos para que abrieran los canales de la vía y se negaron... ¿intentaron mediar con quien? Con los dos líderes, el jefe de la comisión trato de mediar con ellos, quienes no aceptaron la mediación, y nuestro jefe nos traslado como 10 metros del sitio para resguardar el lugar...”. Estas circunstancias permiten apreciar que no todos los efectivos que se encontraban en la comisión fueron al punto específico en el cual se encontraba el cierre de la vía, sino que sólo se dirigieron allí los más antiguos de la comisión. Todo lo anterior, permite concluir que esta razón, utilizada por el ad quo, para determinar inconsistencia testimonial en los dichos, contradice, igualmente, los postulados de la lógica, en su vertiente del principio de la identidad, ya que las deposiciones de los efectivos FERNANDO TORRES y GERARDO JUAREZ, fue categórica en afirmar que no estuvieron en el punto de cierre, sino a 100 metros del mismo, por lo que, evidentemente, no pudieron apreciar quienes ejercían dicha acción delictiva, por lo que en dicho aspecto, mal podía el juzgado de instancia valorar esta expresión con la efectuada por los agentes JADDER NESSI, FRANCISCO OLAVARRIETA, JESUS GUILLEN, UVERNI CASTELLANOS Y JULIO VELIZ, quienes indicaron haber asistido al citado punto de cierre, donde observaron y se entrevistaron con los individuos que motorizaban la aludida actividad (cierre de vía), por lo que lo lógico, es que estos últimos fueran los que precisaran en el debate quienes eran los perpetradores de estos hechos, por lo cual se observa, igualmente, un quiebre en el discurso jurídico expuesto por el Tribunal de Juicio. Igual suerte corren los planteamientos realizados por el ad quo para fundamentar la presunta no coherencia de los dichos de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, relacionados con la forma en la cual el vehículo del acusado se da a la fuga del sitio de los hechos, donde indica que no comprende esta afirmación realizada por los actuantes dado que ambas vías se encontraban cerradas, cabiendo acotar que sobre este particular, el efectivo GERARDO JUAREZ, indico que “… ¿Quién abrió el paso? Los conductores...” y JULIO VELIZ, expuso: “… ¿Cómo se traslado el vehículo que usted dice que? Cuando escucharon que venía una camioneta con un herido, había 2 góndolas, se abrió la vía para que saliera el vehículo...”, por lo cual, los funcionarios explicaron al juzgado como opero esta actuación, lo cual, sin embargo, no fue valorado probatoriamente, aún y cuando, con base en el método de la Sana Crítica, debía apreciarlo. Todo lo anterior, que se plasma de una manera resumida ante este Honorable Tribunal de Alzada, con el afán de permitir que los magistrados materialicen un estudio pormenorizado de dichas deposiciones, hacen evidente un vicio en la valoración de dichos testimonios, los cuales, como se explicó ut supra, fueron efectuados sin observar las reglas de la lógica, circunstancia que llevo al juzgado ad quo a la errónea conclusión de indicar que las declaraciones de los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, no eran contestes o disimiles entre sí, circunstancia que, como se observa, dista de la realidad en cuanto a las circunstancias fácticas acreditadas por a cada uno de los mismos, por lo cual, en el presente caso, ha debido ponderar estas circunstancias que permitieron acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrolló el procedimiento castrense, y no sostener que duda del mismo, resultando probada la presencia de los ciudadanos JOSE SALCEDO y RICHARD RUIZ, en el sitio de los hechos, siendo identificados como los que lideraban a los trabajadores para efectuar la interrupción de una vía nacional, que paralizo las actividades del Estado venezolano. b.- De las contradicciones entre la declaración de dichos agentes de seguridad de la nación, con la declaración de los testigos. Sobre este particular, ciertamente subsiste una inconsistencia entre estas declaraciones, dado que los funcionarios actuantes afirman la presencia del acusado JOSE SALCEDO, como líder del cierre de la vía y por su parte, los testigos propuestos, sostienen que el mismo estuvo en un lugar distinto a este, por lo cual no participo en dicha actividad. Ahora bien, en razón de que las testimoniales de los agentes de seguridad adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana fueron analizadas en el punto que antecede, donde se verifico su congruencia, se hace necesario estudiar las rendidas por los aludidos testigos, a los cuales el juzgado de instancia les dio plena vigencia probatoria, sosteniendo que entre estos no existió ninguna inconsistencia. En tal virtud, se observa que entre las deposiciones de los diferentes testigos surgieron diversas contradicciones que hacen cesar la fuerza probatoria en los mismos y, a los fines de hacer notar a este tribunal de alzada dichas refutaciones, me sirvo enunciar la más palpable de todas, la cual. destaca mayor relevancia en cuanto a la inaplicación de la Sana Crítica para su ponderación probatoria por parte del juzgado de instancia, siendo la misma atinente a la ubicación en tiempo y espació del acusado de autos, JOSE SALCEDO, al momento de la ocurrencia de los hechos, de lo cual tenemos lo siguiente: 1.- DENNYS SILVA ORTEGA: “…el 29 de mayo de 2012 a la una de la tarde llegue a la casa del sr salce do ya que había una postura de agua, compartimos hasta las diez de la noche... el día 29 el sr salcedo no salió de su casa porque estábamos reunidos todos allí...”, El testigo sitúo al acusado en su residencia, ubicada en el Pao, el día 29-05-2012, desde la 01:00 p.m., hasta las 10:30 p.m. 2.- ALIDA RAMONA DIAZ: “... el día 29 de mayo estábamos reunidos en la casa del sr salcedo desde las 4 de la tarde en una pequeña reunión de postura de agua, me fui a mi casa como a las 11 de la noche...”. La declarante sitúo al acusado en su residencia, ubicada en el Pao, desde las 4 p.m., hasta las 11:00 p.m. 3.- PARRA JHONNY DELGADO: “... P-donde se efectuó esa manifestación? Yo no estaba, yo no fui así que no puedo saberlo, sé que fue por la troncal, entre tinaquillo y tinaco, en la noche tuve comunicación con el Dr. Pedro para coordinar lo del día de la mañana, me dijeron que hablara con salceda para levantar la tranca, le dije como vaya hablar con él si el no está en esa tranca, el no esta marchando, nos reunimos en un oportunidad a dialogar sobre la tranca en la inspectoria del trabajo, el Sr. Salcedo, otros compañeros y yo. P- donde se encuentra esa inspectoria que usted dice? Calle alegría. P- es reunión fue de que hora a qué hora? Toda la mañana, hasta tarde cerraron la inspectoria y aun quedamos allí. P- que hizo luego usted? Nos fuimos, el Sr. salcedo se fue, todos nos fuimos PATRA nuestro hogar.... P- ese día que estaban en la inspectoria quienes estaban? Los funcionarios, la representante de la empresa, la de recursos humanos, la abogada, los funcionarios militares, un teniente, la procuradora, la jefa de sala de reclamos, los trabajadores, y otros sindicatos que fueron a apoyar. P- quien estaba por la FPT? El Sr. Salceda y mi persona. P- dejaron constancia en actas de la reunión ese día? Si, la reunión se realizo. P_ a que hora llegaron allí? Muy temprano, yo llegue como a las 8 y ya había gente allí. P- hasta que hora estuvieron reunidos? Como hasta las 12, algunos fueron a comer, otros nos fuimos mas tarde, luego que abrieron nuevamente, nos quedamos hasta las 5 o más tarde...”. El declarante expreso que el día en el cual se produjo la tranca, es decir el 29-05-2012, el acusado JOSE SALCEDO, estuvo desde las 08:00 a.m., hasta las 05 p.m., en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, específicamente en la Inspectoría del Trabajo (Lo cual compagina con lo expresado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, FRANCISCO JAVIER OLAVARRIETA GUEDEZ y JESUS GUILLEN). 4.- PEREIRA MARIA DE FATIMA: “...me citaron por un problema que tiene el Sr. Salceda, el día que yo estaba en su casa, el estuvo allí todo el día, nos invitaron para un bautizo de agua, el estuvo allí siempre ... P- donde queda la casa del Sr. Salceda? A tres casas de la mía, en el Peo. P- el estuvo allí todo el día cieno? Si. P- a que hace referencia? Que yo lo vi...”. Dicha testigo expuso que el referido acusado estuvo el día 29-05-2012, todo el día, en su residencia, ubicada en el Pao, Estado Cojedes. 5.- POSADA ESTHER: “…porque estuve el día 29 de mayo en la casa de salceda a una postura de agua, donde el señor José era uno de los padrinos, llega a las 7:30 de la noche hasta las 11:30...”. La deponente expreso que el prenombrado acusado, el día 29-05-2012, llego a su residencia ubicada en El Pao, a las 7:30 p.m., y estuvo hasta las 11:30 p.m., cuando ella se retiró. 6.- YESENIA CASTILLO: “...que salcedo el 29-05-2012, estaba en su casa compartiendo en su residencia... ¿a qué se refería que estaban en un compartir? De una celebración de un bautizo ¿fecha? 29-05-2012 ¿de a qué hora a qué hora fue el competir? Escuche el comentario que desde temprano no yo fui como a las 6 a 7 a buscar un catálogo y lo vi a él compartiendo con su familia ¿hasta qué hora estuvo? 15 minutos...”. La testigo situó al acusado en su residencia ubicada en El Pao, el día 20-05-2012, en el lapso de 15 minutos en los cuales ella estuvo entre las 6 y 7 p.m. 7.- VICTOR SALAS: “...yo en mayo de 2012, fui a la casa de salceda para que me cuadrara el arreglo y me quede hasta las 11. Defensa privada pregunta ¿a qué hora llego a la casa de salceda? 7:30 ¿hasta qué hora? 11...”. El deponente sitúo al acusado el día 25-05-2012, en su residencia ubicada en el Pao, toda vez que lo observo desde las 7:30 p.m., hasta las 11:00 p.m. 8.- JOHAN ERNESTO SANCHEZ SALAS: “...el día de los hechos fue el 29-05, yo me encontraba con mi hermano, fuimos a hablar con el señor salceda para informarle que nos retiraríamos... ¿que día fue eso? 29-05 ¿a qué hora? 5pm ... usted vio al señor salceda antes de las 5 de la tarde? Si, como a las 11 :30am, ¿en que lo vio? En 'su camioneta, una cherokee azul...”. Dicho testigo sitúo al acusado de autos, en la localidad del Pao, el día 29-05-2012, desde las 11:30 a.m., hasta las 11:00 p.m. Honorables Magistrados, no obstante lo anterior, el Tribunal de Instancia dio pleno valor probatorio a tales declaraciones, lo cual lleva a la inexorable conclusión: • El día 29 de mayo de 2012, el acusado de autos, ciudadano JOSE SALCEDO, estuvo desde las mañana hasta la noche, en la localidad del Pao, Estado Cojedes (según PEREIRA MARIA DE FATIMA Y JOHAN ERNESTO SANCHEZ SALAS). • El día 29 de mayo de 2012, el acusado de autos, ciudadano JOSE SALCEDO, estuvo en una celebración en el Pao, realizada en su residencia, desde la 1:00 p.m., hasta las 11:00 p.m. aproximadamente. (según DENNYS SILVA ORTEGA, ALIDA RAMONA DIAZ, YESENIA CASTILLO y VICTOR SALAS). • El día 29 de mayo de 2012, el acusado de autos, ciudadano JOSE SALCEDO, llego a su residencia, ubicada en el Pao, a las 7:30 p.m, para una celebración. (Según POSADA ESTHER). • El día 29 de mayo de 2012, el acusado de autos, ciudadano JOSE SALCEDO, estuvo desde las 8:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., en la Inspectoría del Trabajo, ubicada en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes. (Según PARRA JHONNY DELGADO). Indudablemente, Honorables Magistrados, no queda duda de que dicha conclusión viola los lineamientos de las máximas de experiencia y la lógica humana. Como es bien sabido, dichas máximas son aquellos conocimientos de contenido general extraídos de la experiencia sean de leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, es decir, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, siendo que de dichos conocimientos generales, es plenamente conocido que una persona no puede estar en dos sitios diferentes en el mismo momento, lo cual se traduce en que un cuerpo no puede estar en el mismo tiempo en dos lugares distintos, lo cual, en el presente caso ocurrió (presencia del acusado en dos lugares distintos al mismo tiempo) según se desprende las mencionadas probanzas. Asimismo, esta situación, quebranta la lógica, en cuanto al principio de la No Contradicción, el cual se traduce en que “una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo”, por lo cual el acusado no pudo estar y no estar en dos sitios distintos en el mismo momento, lo cual fue aceptado por el Tribunal de Instancia, situación que vicia los fundamentos enunciados por el mismo para sostener la absolución de los sindicados. Igualmente, la sentenciadora al analizar la declaración del ciudadano YORMAN GONZALEZ, quien indico que estuvo en la tranca y no observo al acusado de autos, no evidencio que a preguntas de esta representación fiscal, enuncio que en la misma no se encontraba ningún representante del sindicato de trabajadores, aún y cuando, como es bien sabido, el ciudadano RICHAR RUIZ, en su condición de representante de dicho organismo, ADMITIO LOS HECHOS, en relación a esta causa, con lo cual admitió haber estado en el sitio del suceso junto con el ciudadano JOSE SALCEDO, lo cual, evidentemente, hace soslayar y decaer la capacidad de sus afirmaciones. Asimismo, sobre la declaración del testigo JUAN RIVAS, la juzgadora sostiene que el mismo es conteste en indicar que el ciudadano JOSE SALCEDO, no se encontraba en la manifestación y, sin embargo, el mismo expuso que “... bueno yo soy trabajador en el ferrocarril pero no tengo conocimiento de lo que está pasando aquí...” , haciendo alusión a otras situaciones de manifestaciones acontecidas, distintas a la dilucidada en el juicio, por lo que no se comprende, de donde surge tal conclusión; siendo que la misma incurre en una afirmación expresa de que el testimonio contiene menciones que en realidad no contiene, lo cual vicia la valoración probatoria de su deposición. Este vicio, igualmente se patentiza cuando la juzgadora indica que los funcionarios FERNANDO TORRES Y GERARDO JUAREZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, son contestes con los testigos en acreditar la no presencia del acusado en el sitio de los hechos, cuando, tal y como se indicó anteriormente, ambos efectivos manifestaron que no pudieron observan quienes eran los que cerraban la vía, por cuanto no fueron al punto de cierre. Como corolario, de las circunstancias descritas anteriormente, podemos afirmar que, como es bien sabido, se ha postulado que existe el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el fallo es contrario con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. Por ello, cuando el razonamiento del juez en la motivación de la sentencia carece de lógica al realizar el análisis y comparación de las probanzas evacuadas por las partes a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable, estamos en presencia del aludido vicio. Resulta oportuno traer a colación la opinión del autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, págs. 573-574, quien expone en cuanto a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, lo siguiente: “…la falta de logicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo...”. Al analizar la fundamentación aportada por la juzgadora de instancia a los fines de sustentar la decisión jurídica impugnada, mediante la cual absolvió a los encartados de autos de la comisión de los punibles que le fueron endilgados por la vindicta pública, tenemos que la misma se realiza con base en la errónea valoración del acervo probatorio examinado en el juicio oral y público respectivo, ya que, como se adujo ut supra, las conclusiones fácticas a las que arribo, en cada uno de los casos mencionados, se producen a consecuencia de una apreciación e interpretación ilógica de las probanzas, circunstancia que vicia el fallo adversado, habida cuenta que rayan en incoherentes las conclusiones del tribunal en cotejo con la realidad expuesta y acreditada en el desarrollo del debate oral; entonces, se avista una violación en la sentencia recurrida como lo es la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual constituye una subversión a la tutela judicial efectiva que debe imperar en todo proceso judicial, aunado a que con tal proceder se le cercena el derecho de las partes a obtener una decisión ajustada a derecho. Siendo así, necesariamente debe concluirse, que de haberse realizado una valoración racional de las probanzas producidas por las partes, el resultado de la decisión hubiese sido distinto ya que resulto acreditado la perpetración de los delitos endilgados por los sindicados de autos. De haberse valorado estas probanzas con base en el sistema de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal, otra hubiere sido la conclusión jurídica aportada por el órgano jurisdiccional de instancia, ya que las mismas demostraron la autoría de los acusados en los delitos que le fueron imputados, circunstancia que se aprecia de las razones esgrimidas anteriormente. En este orden de ideas, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva revocar la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Cojedes, en fecha 16 de marzo de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 06 de abril de 2015, la cual fue notificada a esta representación fiscal el día 09 de abril de 2105, mediante la cual, ABSOLVIO al acusado JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO, por la presunta comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD DE LA NACION, previsto y sancionado en el Articulo 56 en concordancia con el artículo 48 en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los articulo 9 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y al acusado ARAUJO NAICOR JONATHAN, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, en donde se omita el incurrir en el vicio que ha sido denunciado en el presente libelo recursivo. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de sentencia por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de marzo de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 06 de abril de 2015, la cual fue notificada a esta representación fiscal el día 09 de abril de 2105, mediante la cual, ABSOLVIO al acusado JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO, por la presunta comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD DE LA NACION, previsto y sancionado en el Articulo 56 en concordancia con el artículo 48 en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los articulo 9 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y al acusado ARAUJO NAICOR JONATHAN, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del Estado venezolano, y en consecuencia, de considerado procedente, se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el integro de la causa HJ21-P-2012-000554 (Asunto Principal HP21-P-2012-000132), o en su defecto copia certificada de la misma. Es justicia que espero merecer, en la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2015…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DE LA DEFENSA PRIVADA

La Abogada Fanny Blanco, en su carácter de Defensora Privada, en representación del ciudadano José Gregorio Salcedo Oviedo, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, en el cual explana lo siguiente:

“…Quien suscribe, FANNY BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.962.220, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 230.790, con domicilio Procesal en el Complejo Habitacional “Ezequiel Zamora”, Zona I, Torre D, Piso 2, apartamento 2-2, San Carlos Estado Cojedes, teléfono móvil N° (0426) 5413820, procediendo en este acto en mi condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO, imputado en el Asunto signada bajo el N° HJ21-P-2012- 000554 por la presunta y negada comisión de los delitos de Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad de la Nación, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Ocultamiento de Arma de Guerra y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Siendo la oportunidad procesal legal establecida en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el formal ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACIÓN DE LA DECISIÓN DEFINITIVA, es por lo que lo hago en los siguientes términos: PUNTO PREVIO DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.- Principio de Inocencia El texto político fundamental del País, que no es otro que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera impecable señala en el Artículo 44, en su Ordinal 1º, parte infine que: “ ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...” (Negrilla de la defensa técnica), es decir, que es un derecho constitucional que tiene todo ciudadano de ser juzgado en libertad, esto como regla general en razón de la presunción de inocencia y por la lógica del proceso. El principio de la Presunción de Inocencia se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que establece: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Alcance: Conforme a esta presunción toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo que supone, que toda persona es inocente hasta tanto no se pruebe su culpa dentro de un verdadero proceso jurídico. Este principio se encuentra estrechamente enlazado con la norma del debido proceso establecida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente se tiene que toda persona que sea investigada dentro de un proceso penal, ha de presumirse inocente y deberán respetárseles todos los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, así como todas las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a esa materia. Cabe señalar que, tan importante como la presunción de inocencia de un imputado es el trato como tal que deben darle las autoridades del Estado, es decir: El Juez, la Policía y el Ministerio Publico, quienes están obligados a darle al afectado el mismo trato que a alguien que es inocente de determinado hecho, hasta que no se pruebe lo contrario. Afirmación de Libertad La Declaración Universal de los Derechos Humanos, suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela señala en sus artículos: 3ro “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” y 11vo, numeral 1ro: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se les hayan asegurados todas las garantías necesarias para su defensa”. Por lo que se puede decir, que la libertad es un atributo de la persona, es un valor fundamental, además un derecho reconocido por todas las leyes del mundo tanto así, que la libertad constituye el más sagrado de los Principios de nuestra Constitución, es más, sobre este soporte se orienta nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar la Libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción y fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada, es por ello que todos los ciudadanos podrán tener la posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los Órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que orientan el Proceso Penal venezolano. Ahora bien, respecto del asunto principal N° HJ21-P-2012-000554, en cuanto a la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público, esta defensa técnica advierte lo siguiente: Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante (COOP) en el artículo 347 respecto del pronunciamiento y de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva lo siguiente: “...La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva...” (Negrilla y subrayado de la defensa técnica). Siendo que la dispositiva de la Sentencia Absolutoria respecto del ciudadano José Gregorio Salcedo Oviedo, fue pronunciada en su parte dispositiva, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio, a cargo de la Honorable Jueza Inmaculada Fonseca, en fecha 16 de marzo de 2015, (16/03/2015), tal como se evidencia en autos. Este mismo artículo (347 COPP), indica respecto de la publicación del texto íntegro de la sentencia, que el mismo deberá hacerse a más tardar, dentro de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, entendiendo que el texto íntegro debió ser publicado en fecha treinta de marzo de 2015, (30/03/2015), por lo que se hace necesario advertir que el texto íntegro de la sentencia fue publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el día seis de abril de 2015, (06/04/2015), es decir, cinco (05) días después de lo que establece la norma adjetiva penal. Eso por una parte, y por la otra, cabe señalar que esta defensa privada fue notificada de la publicación íntegra de la decisión de la sentencia absolutoria respecto de mi defendido ciudadano JOSÉ SALCEDO el día 30 de abril de 2015, tal como se evidencia en autos. Asimismo señala, la norma adjetiva penal en el mismo artículo 347, en cuanto al término para interponer el recurso de la apelación lo siguiente: “...El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 de este Código...” (Negrilla y subrayado de la defensa técnica). Así las cosas el artículo 445 del COPP, preceptúa lo siguiente: Artículo 445. “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código…” Siendo que el debate de juicio oral se concluyó en fecha 16 de marzo de 2015 (16/03/2015), y la decisión fue Sentencia Absolutoria respecto del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO, antes plenamente identificado en el presente asunto, en cuanto a su parte dispositiva, pero en cuanto al texto íntegro de la Sentencia, el mismo fue publicado en fecha Seis de Abril de 2015, (06/04/2015), lo que concierne que la fecha legal pertinente para que la Vindicta Publica pudiera hacerse del contenido del artículo 445 en su primer aparte (COOP), es decir, el lapso legal para ejercer el Recurso de la Apelación de la Sentencia Definitiva, comprende desde el día 06 de abril de 2015 hasta el día 20 de abril de 2015, lo que abarca el periodo de diez días (10), tal como lo señala el artículo in comento, lo que evidentemente demuestra una interposición de dicho recurso de manera EXTEMPORÁNEA, por parte del representante del Ministerio Público, ya que el Recurso interpuesto por el Fiscal JOSÉ MANUEL SANDOVAL, fue realizado el día 22 de abril de 2015, tal como se evidencia del mismo, siendo claro y evidente que la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedo definitivamente firme, a partir del día lunes 20 de abril del 2015 (20/04/15) por lo que esta representación de la defensa privada solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE por extemporaneidad el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico, de acuerdo a 10 establecido en la norma adjetiva penal (COPP) en su artículo 428 tercer aparte ...” cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación...” (Negrilla y subrayado de la defensa técnica) Si se observa este análisis, se puede percibir que el Ministerio Publico al ejercer el respectivo Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, señalado su procedimiento de manera explícita en el artículo 445 de la norma adjetiva penal, lo hace usando el procedimiento establecido en el artículo 440 de la misma norma, (COPP), el cual se refiere a la apelación de autos. A todo evento esta representación de la defensa técnica pasa a contestar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva y lo hace en los siguientes términos: CAPITULO I LEGITIMACION PROCESAL, FUNDAMENTO Y DESCARGO DEL RECURSO En cuanto a la legitimación para presentar el Escrito de Contestación que hago al Recurso de Apelación de la Decisión Definitiva interpuesto por la Representación de la Vindicta Publica Fiscal JOSÉ MANUEL SANDOVAL, deviene por la condición de Defensora Privada del imputado JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO, plenamente identificado en el presente asunto, vista la designación que me hiciere y por tener la debida juramentación que ordena la Ley, actas que hago valer y que rielan insertas al expediente N° HJ21-P-2012- 000554. Como fundamento o base para sostener este Escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, esta representación de la defensa privada hace el siguiente descargo: PRIMERO: UNICA DENUNCIA: DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA (Numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal). Resulta Honorables Magistrados de esta Ilustre Corte de Apelaciones, que el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público aduce en su escrito de apelación el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP), para hacer valer el derecho de recurrir de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (de fecha 06 de abril de 2015), pero, resulta que cuando nos vamos al artículo 452 del DECRETO CON RANGO, VALOR y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL venezolano, vigente a partir del 01/01/2013, de Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, nos encontramos que el artículo 452 señala así: “El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. (Negrilla y subrayado de la defensa técnica). Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.” Es decir, que invoca el representante del Ministerio Publico para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Una norma que no está vigente, es decir, invoca el artículo 452 del COPP de fecha 04 septiembre de 2009, gaceta oficial N° 5.930. Visto de esta manera, la norma efectiva es el artículo 444 numeral 2 del DECRETO CON RANGO, VALOR y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL venezolano, vigente a partir del 0110112013, de Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, referente a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el cual dispone lo siguiente: Artículo 444, Numeral 2. “El recurso sólo podrá fundarse en: ...” Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”... (Negrilla y subrayado de la defensa técnica) Ahora bien, ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, podemos decir que hay ilogicidad cuando el Juez, llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar a las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Asimismo, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal Nacional, ha sostenido que se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. Visto de esta manera, la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “... carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0151:1 del 13103/2001). Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP) en que “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, Y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sent. Nro. 301 del 16/03/2000). Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación. En el caso sub-judice se observa, que el juzgado de instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que está motivada. Observa quien aquí responde, que el Ministerio Público siendo que la decisión no es favorable a su acusación, pretende desvalorar lo depuesto por los ciudadanos JOSE ANGULO Y ALIRIO SALCEDO, siendo que el primero nombrado, asistió al debate oral y público como testigo promovido por el Ministerio Público, tal como se evidencia del escrito de acusación, respecto de los hechos ocurridos en fecha 14 de abril de 2011. De la misma manera, ataca el Ministerio Público las conclusiones de la juzgadora de juicio 01, respecto de la deposición de los testigos de los hechos acontecidos en fecha 29 de mayo de 2012, siendo que de ellos, JHONNY PARRA Y JUAN RIVAS son testigos promovidos por la vindicta pública, contestes en cuanto al interrogatorio formulado por las partes intervinientes en el proceso. Lo que aprecia esta defensa técnica, sin temor a equivocarse, es que el Ministerio Público de manera infundada, actuando de MALA FE, pretende desconocer la concordancia y lo contundente de las afirmaciones realizadas por los testigos antes señalados, siendo que al momento de efectuar el procedimiento policial fue conveniente usarlos como testigos del mismo, ahora, en el momento de demostrar la verdad verdadera (procesal), y siendo que los ciudadanos JHONNY PARRA Y JUAN RIVAS, así como los demás testigos, conscientes de sus responsabilidades y amén de las consecuencias legales de mentir en un proceso penal, ellos juraron decir la verdad y solo la verdad de los hechos que ellos conocían, y eso hicieron, pero, como Sus dichos no favorecían lo que el Ministerio Publico quería, es por lo que ataca la decisión de la juzgadora. De la misma manera, es oportuno señalar que el Ministerio Publico no puede esperar una decisión favorable a él, con el solo dicho de los funcionarios policiales actuantes en cualquier procedimiento, siendo que existe sentencias y pronunciamientos de carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia quien ha dejado claro en más de una ocasión, su posición al respecto, Honorables Magistrados, en razón de lo anteriormente señalado solicito que este recurso de apelación de sentencia definitiva, debe ser desestimado y no debe ser oído. CAPITULO II DE LAS PRUEBAS QUE SE HACEN VALER Y QUE SOSTIENEN LAS AFRIMACIONES Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente tal como lo señala la norma Adjetiva Penal (COPP), promuevo el mérito favorable de las pruebas, los cuales se encuentran insertos en el expediente, a fin de ser analizados por las Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para corroborar lo expuesto por esta defensa técnica, los cuales son los siguientes: Audiencias de juicio Oral y Público realizadas con las formalidades de ley en los días: 13-11-13, 02-12-13, 03-01-14,05-02-14, 26-02-14, 06-03-14, 25-03-14, 09-04-14, 14-04-14, 05-05-14, 26-05-14, 18-06-14, 08-07-14, 14-07-14, 30-07-14, 04-08-14, 18-08-14, 03-09-14, 24-09-14, 14-10-14, 30-10-14, 13-11-14, 14-11-14, 10-12-14, 07-01-15, 21-01-15, 04-02-15, 09-02-15, 26-02-15, 12-03-15 y 16-03-15 CAPITULO III DEL PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto en los Capítulos precedentes, solicito que el presente ESCRITO DE CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva y en cuanto a los pedimentos siguientes: PRIMERO: Se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Publico, por haberse interpuesto de manera EXTEMPORANEA. SEGUNDO: De ser el caso, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico, por carecer de fundamentación jurídica por cuanto en nada desvirtúa las conclusiones fácticas y jurídicas a que llegó la sentencia contra la que se alza. Es Justicia que alego, en aplicación del Principio de Tutela Judicial Efectiva, en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, a los 04 días del mes de mayo del 2015…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por ante esta Alzada se realizó la audiencia oral y pública, en la cual las partes expusieron lo siguiente:

“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada IVIS LIZCANO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público y recurrente quien manifestó: “Ratifico el libelo de apelación en contra de la decisión dictada, mediante la cual se interpuso recurso de apelación; (la Fiscal expuso sobre las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación y su fundamento legal). La única denuncia trata sobre la falta manifiesta en la Ilogicidad de la sentencia, conforme al artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expuso: Aprovecho esta oportunidad para subsanar el escrito de apelación que expresa el artículo 442 siendo lo correcto el artículo 444, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia no brinda seguridad jurídica, que no contiene lo establecido en el artículo 22, que la Jueza viola el principio de la no contradicción y explica brevemente, que igualmente viola el principio de identidad de la lógica y explica brevemente (la fiscal explica resumidamente cada una de las testimoniales y donde se encuentra viciada de ilogicidad). Solicita se declare Con Lugar el recurso, se Revoque la sentencia y se acuerde la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De igual manera la Defensa Privada del acusado José Gregorio Salcedo Oviedo, expuso lo siguiente:

“…Se concede la palabra a la Abogada FANNY BLANCO, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO, quien manifestó: “En el caso que nos atañe en cuanto a la ilogicidad manifiesta en la sentencia que expone el Ministerio Público, esta defensa considera que la sentencia está bien tratada y está de acuerdo con todo lo decidido por la ciudadana Jueza (la defensa explica brevemente el por qué a la fiscal no le asiste la razón) Entre otras cosas expuso: El Ministerio Público no probó la culpabilidad de mi defendido, razón por la cual solicito se Confirme la Sentencia…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente la Abogada Nahir Galindez, en su carácter de Defensora Pública del acusado Naicor Jonathan Araujo manifestó lo siguiente:

“…Se concede la palabra a la Abogada NAHIR GALINDEZ, en su carácter de Defensa Pública Penal en representación del ciudadano NAICOR JONATHAN ARAUJO, quien manifestó: “Esta defensa técnica rechaza lo expuesto por la representación fiscal por cuanto la sentencia si brinda seguridad jurídica (la defensa explica brevemente la declaración del testigo José Angulo). Solicito se declare Sin Lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público y ratifique la sentencia…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Manuel Sandoval Labrador, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 06 de Abril del referido año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos José Gregorio Salcedo Oviedo y Naicor Jonathan Araujo, por la comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, RESPECTO AL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO SALCEDO OVIEDO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR RESPECTO AL CIUDADANO NAICOR JONATHAN ARAUJO, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

Del escrito recursivo, podemos deducir, que la presente apelación esta referida a la denuncia de infracción, establecida en el artículo 452 (ahora 444) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el recurrente de autos manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida dictado en fecha 16 de Marzo de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 06 de Abril del referido año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, planteando una supuesta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sustentando dicha infracción en el numeral 2 del artículo 452 (ahora 444), del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo manifiesta el recurrente de autos, que el fallo impugnado infringe el contenido de la disposición establecida en el artículo 22 ejusdem, al exponer que la Jueza A quo al momento de valorar los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado en fecha 14 de Abril del 2.011 por el cual fueron acusados los ciudadanos José Gregorio Salcedo Oviedo, por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra y Asociación para Delinquir y al ciudadano y Naicor Jonathan Araujo por el delito de Asociación para Delinquir, la misma manifestó que no eran contestes entre sí, lo que se traduce a consideración de la representación fiscal, una errónea valoración del acervo probatorio examinado en el juicio oral y público. Así mismo manifiesta el recurrente que la juzgadora duda del procedimiento policial efectuado por los ciudadanos Jonathan Ortíz y Ronald Angulo adscritos a la Policía del estado Cojedes, al considerar que existen contradicciones en sus declaraciones, por otra parte el recurrente manifiesta que la juzgadora si le otorgó valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos José Angulo y Alirio Salcedo, sosteniendo que ambos son contestes entre si, pero opuesto a los dichos de los prenombrados funcionarios, los cual le genera la duda a la Jueza de la recurrida, lo cual constituye una subversión a la tutela judicial efectiva, a través del cual se le cercena el derecho de las partes a obtener una decisión ajustada a derecho.

Así mismo el recurrente de autos, manifiesta su inconformidad con el fallo recurrido, en relación con el procedimiento de fecha 29 de Mayo del 2.012, por el cual fue acusado el ciudadano José Gregorio Salcedo Oviedo, por los delitos de Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad de la Nación y Asociación para Deliquir, tal como se desprende del auto de apertura al juicio oral y público, en relación a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Fernando Torres y Gerardo Juárez, lo cual según lo manifestado por la Juez A quo, considero que no eran contestes con las declaraciones de los funcionarios Jadder Nessi, Francisco Olavarrieta, Jesús Guillén, Uveri Castellanos y Julio Veliz, por cuanto a consideración de la representación fiscal la sentenciadora incurrió en el vicio en cuanto a la valoración de dichos testimonios, los cuales fueron efectuados sin observar las reglas de la lógica.

Por otra parte, el recurrente arguye que en relación con las declaraciones de los testigos Pereira María de Fatima, Johan Ernesto Sánchez Salas, Dennys Silva Ortega, Alida Ramona Díaz, Yesenia Castillo, Víctor Salas, Posada Esther y Parra Jhonny, viola los lineamientos de las máximas de experiencia y la lógica humana, por cuanto a consideración de la vindicta pública, quebranta el principio de la no contradicción, visto que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, es decir, que según lo manifestado por la representación fiscal, el acusado no pudo estar y no estar en dos sitios distintos en el mismo tiempo según los manifestado por los testigos en sus declaraciones.

Igualmente, manifiesta el recurrente que la jueza al analizar y valorar la declaración del ciudadano Yorman González, quien indicó haber estado presente en la tranca y no haber observado al acusado de autos y al contestar una pregunta del recurrente manifestó que no observó ningún representante del sindicato de trabajadores, manifestando el recurrente que el ciudadano Juan Rivas, quien pertenece al sindicato admitío los hechos por lo cual admitió haber estado presente en el sitio de la tranca, los cual hace decaer y soslayar la capacidad de sus afirmaciones.

Por último, el Ministerio Público plantea su inconformidad con relación a la valoración que la jueza de la recurrida da al testimonio rendido por el ciudadano Juan Rivas, al manifestar que es conteste en indicar que el ciudadano José Salcedo, no se encontraba en la manifestación y, sin embargo, el testigo expuso: “…bueno yo soy trabajador en el ferrocarril pero no tengo conocimiento de lo que está pasando aquí…”, haciendo alusión a otras situaciones de manifestaciones acontecidas, distintas a la dilucidada en el juicio, por lo que no comprende el recurrente de donde surge la conclusión, siendo que la misma incurre en una afirmación expresa de que el testimonio contiene menciones que en realidad no contiene, lo cual vicia la valoración probatoria de su deposición.
En atención a la denuncia alegada por la representación fiscal, relacionada con el supuesto error de ILOGICIDAD MANIFIESTA en la motivación de la sentencia apelada, al ser absueltos los ciudadanos José Gregorio Salcedo Oviedo y Naicor Jonathan Araujo, por los delitos de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, RESPECTO AL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO SALCEDO OVIEDO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR RESPECTO AL CIUDADANO NAICOR JONATHAN ARAUJO, sustentando dicha denuncia en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada, debe realizar previamente un análisis sobre el citado vicio a los fines de abordar tal delación. Ante dicha infracción, cabe destacar que esta Corte de Apelaciones, ha asentado en varias de sus decisiones, que es menester que todo Juzgador al motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos, tomando las siguientes premisas metodológicas, que a continuación se relatan:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Debe ser Coherente, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Refiriéndose a la presente denuncia, referida a la hipotética ILOGICIDAD de la cual adolece el fallo apelado, es necesario acentuar el requisito marcado con la letra: “E”, pues al hablar de lógica, conlleva como se asentó previamente a que la decisión debe acoplarse a las reglas que establece la lógica jurídica, es decir, que exista la debida coherencia en el fallo, y ello se logra a través de una motivación armoniosa de razonamientos jurídicos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En igual sentido, la sentencia debe ser derivada, de tal significación, que el razonamiento de la motivación debe estar complementado por deducciones razonables, obtenidas de las probanzas evacuadas en el juicio.

Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el proceso que se ventila, ya que sólo a través de esa reflexión se podrán establecer cuáles fueron los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual un postulado de contenido complejo, que se manifiesta, entre otras garantías, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Así las cosas, tenemos que los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 346: La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal. 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS acerca del error de ILOGICIDAD de la sentencia, ha asentado en el fallo de fecha 30-04-2002, No. 02-042, que:

“…Con la “ilogicidad” (SIC) quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”. (Cursivas y negrillas de esta Sala).

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de Apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del Juez o Tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el Juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del Juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatara esta Alzada, en relación al supuesto vicio de ilogicidad del fallo planteado por el recurrente de autos.

En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el Juez debe observar los principios lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos José Gregorio Salcedo Oviedo y Naicor Jonathan Araujo, por la comisión de los delitos de Incumplimiento al Régimen Especial de la Zona de Seguridad de la Nación, Asociación para Delinquir, Ocultamiento de Arma de Guerra y Asociación para Delinquir, respecto al ciudadano José Gregorio Salcedo Oviedo, y Asociación para Delinquir, respecto al ciudadano Naicor Jonathan Araujo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Pues como se aprecia de la sentencia recurrida, la juzgadora A quo, explicó cuáles son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser, es una aplicación inferida de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás está decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporados al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvara a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión en posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose del mismo consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas.

Igualmente, se observa que en la recurrida la sentenciadora estimó las circunstancias que resultaron acreditados con base en los elementos de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público, y en tal virtud, determinó, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos.
• Ha quedado acreditado, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron en fecha 14 de abril de 2011, en la "AVENIDA RICAURTE. FRENTE AL RESTAURANTE LA MURALLA CHINA, ESTADO COJEDES".
• Quedó igualmente acreditado que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron 29 de mayo de 2012, en la: Troncal 005, Sector El chaparral, entre Tinaco y el Topo jurisdicción del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
• Quedó igualmente acreditado, que lo aportado por los funcionarios aprehensores de la Policia del Estado Cojedes Ronal Angulo y Jhontan Ortiz, respecto de la aprehensión y a la presunta incautación de un arma de guerra, no fue corroborado por alguna otra persona o testigo presencial de los hechos, el dicho de los funcionarios actuante no coincide entre si, tampoco coincide con el testimonio del testigo presencial promovido por el ministerio publico JOSE MELQUIADES ANGULO; de la misma manera no coincide el dicho de los funcionarios actuante con el testimonio del testigo promovido por la defensa técnica, dichas testimoniales fueron incorporadas al proceso de forma legal, admitidas por el Juez de Control y forma parte del acervo probatorio para el juicio oral.
• Quedó demostrado del debate que la inspección practicada al vehiculo marcha chevrolet, modelo CORSA, color gris placas GBZ07U, donde se trasladaba el acusado JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO, por parte de los funcionarios Ronal Angulo y Jhonathan Ortiz, quienes asistieron al debate oral y señalaron bajo juramento que el arma de guerra: (Sub ametralladora semiautomática, marca gecler, calibre 9 mm, sin serial visible, de fabricación germana, con capacidad para 32 balas del calibre 9 mm, contentivo en su interior de 25 balas del mismo calibre sin percutir) que supuestamente fue incautada en el vehiculo marcha chevrolet, modelo CORSA, color gris placas GBZ07U, y del cual el experto Carlos Escorcha quien asistió al debate oral y publico dejo constancia de la existencia de este vehiculo: marcha chevrolet, modelo CORSA, color gris placas GBZ07U, en su Dictamen pericial, señalando los funcionarios actuantes: Ronal Angulo y Jhonathan Ortiz que esta evidencia “arma de guerra” (Sub ametralladora semiautomática, marca gecler, calibre 9 mm, sin serial visible, de fabricación germana, con capacidad para 32 balas del calibre 9 mm, contentivo en su interior de 25 balas del mismo calibre sin percutir) fue incautada en presencia de un testigo presencial JOSE MELQUIADES ANGULO a quienes ellos identificaban como el Mesonero del restaurante del cual los funcionarios Agentes Jorman Colmenares Y Felix Navarro, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Estado Cojedes, y del cual asistió al debate sólo el funcionario FELIX NAVARRO, dejaron constancia de dicho restaurante en la inspección técnica como: “La Muralla China”, pero del debate probatorio el testigo presencial JOSE MELQUIADES ANGULO no corroboro ni acredito lo manifestado por los funcionarios actuantes de la Policia Ronal Angulo y Jhonathan Ortiz, por lo que no existe certeza de la incautación de esta arma de guerra en poder del acusado JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO, el testigo presencial promovido por el ministerio publico Jose Melquiades Angulo Carmona, indico que iba saliendo en su moto a comprar a la licorería, que es mesonero del restaurante y observo a los funcionarios de la policía del Estado que eran tres (03) funcionarios que abrieron la maletera del carro y pusieron algo, que vio que sacaron de un koala un revolver color beige y lo puso sobre la maletera del carro rojo, que no observo que los funcionarios hayan revisado otro vehiculo, cuando llego al negocio los funcionarios lo montaron en la patrulla y se lo llevaron que lo estaba presionando, en ningún momento vio los dueños del carro, que fue una inspectora que puso el revólver 38 en el vehiculo color rojo, que ese carro fue revisado y que no había armamento, que habían personas viendo del otro lado y lo que él vio fue de frente; de la misma manera en relación a las otras evidencias descritas en el dictamen pericial por el Funcionario Jean Carlos Lopez, no existe certeza de la incautación de las mismas por cuanto los funcionarios actuantes de la Policia Ronal Angulo y Jhonathan Ortiz nada aportaron en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la incautación de las evidencias tales como: 1.-.- treinta y dos balas de las cuales veinticinco son 9 mm, sin marca visible y siete calibre 22 sin marca. 02.- cuatro (04) carteras elaboradas en cuero de color marrón, sin marca visible contentivo en su interior de documentos varios, 3.- un (01) logotipo con una inscripción en color negro donde se lee CT-601 elaborado en material sintético, 4.- tres (03) cadenas elaboradas en metal de color plata, de eslabones gruesos, presentando insertado un dije con una figura alusiva a una virgen y un Cristo, 5.- dos pulseras elaboradas en metal de color plata con una figura a rectangular y eslabones. 6.- un (01) agenda telefónica elaborada en cuero de color marrón. 7.- un (01) maletín tipo porta folios, elaborado en material sintético de color negro contentivo e su interior de documentos varios. 08.- un (01) porta credencial perteneciente a la institución Fumaddeh y asignado a Gabriel Saldarriaga Espinel, por lo que al ser comparadas las pruebas documentales con las pruebas testimoniales arrojan DUDAS acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la policía del estado Cojedes lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y el testigo presencial de los hechos José Melquiades Angulo Carmona, siendo esto los hechos que el tribunal estima que quedaron acreditados del debate probatorio conforme lo previsto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al comparar y adminicular las pruebas documentales y testimoniales de los hechos narrados por el Fiscal del ministerio publico ocurrido el dia 29 de mayo de 2012, se puede concluir la existencia de un sitio que lo es: Troncal 005, Sector El chaparral, entre Tinaco y el Topo jurisdicción del Municipio Tinaco del estado Cojedes, donde ocurrieron los hechos objetos del debate oral y público ocurrido el día 29 de mayo de 2012, asi mismo se deja constancia de un sitio ubicado: calle principal, casa 15 sector La Guamita Parroquia El Pao Municipio Pao estado Cojedes, tratase de una vivienda unifamiliar sitio de suceso cerrado, donde a través de la prueba documental (inspección técnica) solo dejan constancia de la existencia en esa dirección de un vehiculo aveo marca chevrolet color negro, el cual al ser comparada con las testimoniales de los funcionarios actuantes: CAPITÁN JADDER FRANCISCO NESSI GIL, SM/3 JUAREZ GERARDO, SM/3 GUILLENA ORELLANA JESUS, S/1 TORRES SANCHEZ FERNANDO, S/1 OLAVATIERRA FRANCISCO, S/2 VELIZ CORRALES JULIO, y CASTELLANO SALCEDO UVERNI, de la Guardia Nacional no coincide las características del vehiculo indicado por los funcionarios actuantes: CAPITÁN JADDER FRANCISCO NESSI GIL, SM/3 JUAREZ GERARDO, SM/3 GUILLENA ORELLANA JESUS, S/1 TORRES SANCHEZ FERNANDO, S/1 OLAVATIERRA FRANCISCO, S/2 VELIZ CORRALES JULIO, y CASTELLANO SALCEDO UVERNI, quienes en el debate todos estos funcionarios indicaron que el vehiculo que se había dado a la fuga del sitio señalado como la: Troncal 005, Sector El chaparral, entre Tinaco y el Topo jurisdicción del Municipio Tinaco del estado Cojedes; y el cual estaban en persecución era una CHEROKE, ninguno indico que haya sido un vehiculo AVEO, lo cual fue indicado por el experto OROZCO GUDIÑO GLENNYS OSCAR, adscrito a la Primera Compañía, Destacamento N° 23, Comando Regional N° 02, Guardia Nacional Bolivariana quien practico LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES y dejo constancia de la existencia de un vehiculo: vehiculo marca jeep, año 2007, modelo CHEROKE limite, placas AA071ON, COLOR NEGRO, clase camioneta y del dictamen pericial y vaciado de información a un teléfono celular de esta documental no se determina que el teléfono celular perteneciera al acusado José Gregorio Salcedo Oviedo del mismo solo se dejo constancia de una seria de mensajes de textos que nada arrojan o vinculan al acusado con los hechos acusados por el Ministerio Publico, a través de los testigos: Juan Rivas, Victor Salas, Yesenia Castillo, Jorman González, Pereira María de Fátima, Parra Jhonny Delgado, Alida Ramona Diaz, Posada Esther y Dennys Silva Ortega, son contestes en indicar que el ciudadano Salcedo Jose Gregorio no se encuentraba en las manifestaciones del ferrocarril, ya que el testigo promovido por el ministerio publico Juan Rivas indico que las manifestaciones eran liderizadas por los mismos empleados y portoneros del campamento de Trabajo, contrario a lo indicado por los funcionarios: Jadder Nessi, Jesus Guillen, Veliz Corrales, Martinez Ricardo, Andara Jordano y Francisco Javier Olavarrieta, lo indicado por los testigos: Victor Salas, Yesenia Castillo, Jorman González, Pereira María de Fátima, Parra Jhonny Delgado, Alida Ramona Diaz, Posada Esther, Dennys Silva Ortega y Juan Rivas al ser comparado con los funcionarios actuantes: Fernando Torres y Juarez Mercedes Geraldo, hay coincidencia de la “no presencia” del acusado José Salcedo en la manifestación el día de los hechos ya que el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres al ser preguntado en el debate: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO; y el funcionario Juárez Mercedes Geraldo de la Guardia Nacional se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda. Asi mismo quedo acreditado en el debate las contradicciones en que incurrieron los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo estas las circunstancias que el tribunal estima quedaron acreditados del debate probatorio conforme lo previsto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Seguidamente indicó cuáles fueron los argumentos de las partes, de la siguiente manera:
“…La representación Fiscal del Ministerio Público, expuso: “esta representación, en primer lugar ratifica el escrito de acusación de la fiscalía segunda del Ministerio Publico de fecha 30/07/2012 presentado, en contra de los Ciudadanos JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO, SALDARRIAGA ESPINEL GABRIEL ARAUJO NAICOR JONATHAN, por la presunta comisión de los delitos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, así como también el ratifico el escrito acusatorio presentada en fecha 31/10/2013 en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO, por la presunta comisión del delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN DE SEGURIDAD DE LA NACION, (se deja constancia que el fiscal narró las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos) es por lo que solicito una Sentencia Condenatoria.
La Defensa Publica Penal expuso: Buenas rechaza la acusación presentado a mis representados por el Ministerio público, por los hechos que le imputa, esta defensa demostrara la inocencia de mi representado, es por lo que solicito que la Sentencia sea absolutoria. Es todo.
La Defensa privada (karla Herrera) expuso: Buenas tardes, en cuanto a lo se le imputa ami representado, el señor Losada asumió los hechos, yo pido se el tome en consideración a mi defendido, y que se le de su beneficio tal como gozan los demás como lo es la medida de presentación periódica, en el transcurso del debate se demostrara la inocencia de mi representado, es por lo que solicito que la Sentencia sea absolutoria. Es todo.
La Defensa privada (Victor Gomez) expuso. Buenas tardes, nos daremos cuenta que no hay una certeza real de los hechos que se le imputa a mi representado demostraremos la inocencia de mi representado, es por lo que solicito que la Sentencia sea absolutoria. Es todo. La defensa privada (Nestor Gutierrez) expuso; Buenas tarde a todas las partes en esta sala de Juicio, en relación al delito de ARMA DE FUEGO, en a la relación de los hechos, demostrares con la sana crítica, cuando unas personas con la presencia policial, se ponen nervioso y salen cinco ciudadanos tranquilamente, es por lo que demostraremos la inocencia de mi representando, en cuanto al delito de Incumplimiento Al Régimen De Seguridad De La Nación, también se demostrara la inocencia de mi representando, es por lo que solicito que la Sentencia sea absolutoria. Es todo.
Por su parte los acusados: JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO y ARAUJO NAICOR JONATHAN, fueron impuestos de sus derechos y garantías Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 127, 133, 330 y del procedimiento especial de la admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto del derecho de declarar la cual sería en forma voluntaria, libre de coacción y de juramento y de no estar obligado a declarar en su contra, manifestando al tribunal que NO DESEABAN DECLARAR NI TAMPOCO ADMITIR LOS HECHOS. Posteriormente en la audiencia de fecha 18 de agosto de 2014 el acusado José Gregorio Salcedo rindió declaración.
Seguidamente se procedió al periodo de recepción de los medios de pruebas de acuerdo lo pautado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Evacuado el acerbo probatorio se declaro Cerrado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP se le otorgó la palabra a las partes para que realizaran sus respectivas Conclusiones, momento en el cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público consideró probado los hechos acusados en contra de los ciudadano: JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO y ARAUJO NAICOR JONATHAN, por lo que solicitó se dictare SENTENCIA CONDENATORIA. Por su parte la Defensa de los acusados solicitaron una SENTENCIA ABSOLUTORIA para sus defendidos por no haberse comprobado los hechos acusados por el Ministerio Público.
Leídas como fueron las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el debate oral, y una vez que el Tribunal deliberó en la sala de audiencias emitió un pronunciamiento, exponiendo los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la SENTENCIA ABSOLUTORIA y a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo...”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Seguidamente estableció las circunstancias que estimó acreditadas, en los siguientes términos:
• “…Ha quedado acreditado, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron en fecha 14 de abril de 2011, en la "AVENIDA RICAURTE. FRENTE AL RESTAURANTE LA MURALLA CHINA, ESTADO COJEDES".
• Quedó igualmente acreditado que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron 29 de mayo de 2012, en la: Troncal 005, Sector El chaparral, entre Tinaco y el Topo jurisdicción del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
• Quedó igualmente acreditado, que lo aportado por los funcionarios aprehensores de la Policia del Estado Cojedes Ronal Angulo y Jhontan Ortiz, respecto de la aprehensión y a la presunta incautación de un arma de guerra, no fue corroborado por alguna otra persona o testigo presencial de los hechos, el dicho de los funcionarios actuante no coincide entre si, tampoco coincide con el testimonio del testigo presencial promovido por el ministerio publico JOSE MELQUIADES ANGULO; de la misma manera no coincide el dicho de los funcionarios actuante con el testimonio del testigo promovido por la defensa técnica, dichas testimoniales fueron incorporadas al proceso de forma legal, admitidas por el Juez de Control y forma parte del acervo probatorio para el juicio oral.
Quedó demostrado del debate que la inspección practicada al vehiculo marcha chevrolet, modelo CORSA, color gris placas GBZ07U, donde se trasladaba el acusado JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO, por parte de los funcionarios Ronal Angulo y Jhonathan Ortiz, quienes asistieron al debate oral y señalaron bajo juramento que el arma de guerra: (Sub ametralladora semiautomática, marca gecler, calibre 9 mm, sin serial visible, de fabricación germana, con capacidad para 32 balas del calibre 9 mm, contentivo en su interior de 25 balas del mismo calibre sin percutir) que supuestamente fue incautada en el vehiculo marcha chevrolet, modelo CORSA, color gris placas GBZ07U, y del cual el experto Carlos Escorcha quien asistió al debate oral y publico dejo constancia de la existencia de este vehiculo: marcha chevrolet, modelo CORSA, color gris placas GBZ07U, en su Dictamen pericial, señalando los funcionarios actuantes: Ronal Angulo y Jhonathan Ortiz que esta evidencia “arma de guerra” (Sub ametralladora semiautomática, marca gecler, calibre 9 mm, sin serial visible, de fabricación germana, con capacidad para 32 balas del calibre 9 mm, contentivo en su interior de 25 balas del mismo calibre sin percutir) fue incautada en presencia de un testigo presencial JOSE MELQUIADES ANGULO a quienes ellos identificaban como el Mesonero del restaurante del cual los funcionarios Agentes Jorman Colmenares Y Felix Navarro, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Estado Cojedes, y del cual asistió al debate sólo el funcionario FELIX NAVARRO, dejaron constancia de dicho restaurante en la inspección técnica como: “La Muralla China”, pero del debate probatorio el testigo presencial JOSE MELQUIADES ANGULO no corroboro ni acredito lo manifestado por los funcionarios actuantes de la Policia Ronal Angulo y Jhonathan Ortiz, por lo que no existe certeza de la incautación de esta arma de guerra en poder del acusado JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO, el testigo presencial promovido por el ministerio publico Jose Melquiades Angulo Carmona, indico que iba saliendo en su moto a comprar a la licorería, que es mesonero del restaurante y observo a los funcionarios de la policía del Estado que eran tres (03) funcionarios que abrieron la maletera del carro y pusieron algo, que vio que sacaron de un koala un revolver color beige y lo puso sobre la maletera del carro rojo, que no observo que los funcionarios hayan revisado otro vehiculo, cuando llego al negocio los funcionarios lo montaron en la patrulla y se lo llevaron que lo estaba presionando, en ningún momento vio los dueños del carro, que fue una inspectora que puso el revólver 38 en el vehiculo color rojo, que ese carro fue revisado y que no había armamento, que habían personas viendo del otro lado y lo que él vio fue de frente; de la misma manera en relación a las otras evidencias descritas en el dictamen pericial por el Funcionario Jean Carlos Lopez, no existe certeza de la incautación de las mismas por cuanto los funcionarios actuantes de la Policia Ronal Angulo y Jhonathan Ortiz nada aportaron en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la incautación de las evidencias tales como: 1.-.- treinta y dos balas de las cuales veinticinco son 9 mm, sin marca visible y siete calibre 22 sin marca. 02.- cuatro (04) carteras elaboradas en cuero de color marrón, sin marca visible contentivo en su interior de documentos varios, 3.- un (01) logotipo con una inscripción en color negro donde se lee CT-601 elaborado en material sintético, 4.- tres (03) cadenas elaboradas en metal de color plata, de eslabones gruesos, presentando insertado un dije con una figura alusiva a una virgen y un Cristo, 5.- dos pulseras elaboradas en metal de color plata con una figura a rectangular y eslabones. 6.- un (01) agenda telefónica elaborada en cuero de color marrón. 7.- un (01) maletín tipo porta folios, elaborado en material sintético de color negro contentivo e su interior de documentos varios. 08.- un (01) porta credencial perteneciente a la institución Fumaddeh y asignado a Gabriel Saldarriaga Espinel, por lo que al ser comparadas las pruebas documentales con las pruebas testimoniales arrojan DUDAS acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la policía del estado Cojedes lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y el testigo presencial de los hechos José Melquiades Angulo Carmona, siendo esto los hechos que el tribunal estima que quedaron acreditados del debate probatorio conforme lo previsto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Indicando que había llegado a tal convencimiento luego del análisis individual y en conjunto de las pruebas incorporadas al debate, en los siguientes términos:

“…De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa se observa:
1.- Con la declaración del ciudadano Funcionario: RIVERO IFRAIN CI: 11.395.105, quien previamente juramentado expuso: Fiscal: Ciudadana juez visto la naturaleza por el cual fue promovido el funcionario en calidad de experto solicito que se le exhiba el dictamen pericial a los fines de que deponga del mismo de conformidad con el articulo 228 del COPP, Defensa Publica: no tiene objeción. Defensa Privada: no tiene objeción. Expone el experto: mi función fue realizar una inspección en el lugar donde sucedió un delito se pudo apreciar que es un sitio de suceso abierto en fecha 30 de mayo, tipo boscoso, carretera principal, troncal 005, se pudo vitalizar a un metro mínimos daños a la capa asfáltica por quema de cauchos no se pudo visualizar objetos de interés criminalístico. Fiscal ¿a que organismo se encuentra adscrito? Guardia Nacional ¿Qué realizo? Inspección ¿Cuál es el fin? Dejar constancia del sitio ¿Cuál es el sitio? Sector Chaparral, trocal 005, después de Tinaco, ¿Qué lo motivo para dirigirse a ese sitio? Fue ordenado por el Comandante cumpliendo funciones del Fiscal del Ministerio Publico ¿dice que es un sitio de suceso abierto? Porque no es cerrado ¿Cómo es vial? Me explico donde transita todo tipo de vehiculo ¿Qué sectores del país ¿ desde el centro, llanos y occidentes del mismos ¿Qué daños eran? Se presume que sea el daño a la capa del asfalto a un metro de longitud ¿Por qué se presume esa circunstancia? Porque estaban cauchos quemados ¿esos daños donde se encontraban? Todo el tramo de la carretera, las evidencias, es el resto de cauchos quemados ¿ese sitio existe? Si. Defensa privada ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en la Guardia Nacional? 21 años ¿Cómo estaba la vía donde hizo la inspección? Un poco deteriorada ¿Cuánto era el espacio? Un metro de ancho ¿Cuánto mide una carretera? Como 5 a 6 metros de ancho ¿Cómo sabe que es un metro? Se indica la expresión aproximadamente ¿a los lados? Restos de cauchos ya quemados ¿la iluminación como era? Natural ¿y si vamos horita? Natural ¿hora de la inspección? 2: 00 de la tarde ¿esos tramos estaban bien? La inspección se realizo fue en ese sitio. Defensa Pública: se reserva el derecho de preguntas
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el mismo como experto indico sobre su actuación: Su función fue realizar una inspección en un sitio de suceso abierto, eso fue el 30 de mayo de 2012, tipo boscoso, carretera principal, troncal 005, se pudo vitalizar a un metro mínimos daños a la capa asfáltica por quema de cauchos no se pudo visualizar objetos de interés criminalística, que se encuentra adscrito a las Guardia Nacional, que la inspección se realizo en el Sector Chaparral, trocal 005, después de Tinaco, un sitio abierto una vía por donde transitan vehículos, se apreciaba daño a la capa del asfalto a un metro de longitud, habían cauchos quemados que la iluminación del sitio eran natural y la hora en que hizo la inspección fue a las 2: 00 de la tarde. Esta declaración por si sola no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO, por cuanto la actuación del funcionario fue realizar la inspección de un sitio, dejar constancia de sus características e indico que no pudo visualizar objetos de interés criminalísticas.
2.- Con la declaración del funcionario: RONALD ANGULO IAPEC CI: 15.019.691, quien previamente juramentado expuso: en fecha 14-04-2011, a las 11:45, me encontraba en labores de patrullaje, al frente de la muralla china, avistamos unos ciudadanos con aptitud sospechosa, le preguntamos al mesonero, si las personas se encontraban dentro del restaurante y dijo que no le preguntamos a la persona que estaba en el vehiculo, salieron y le dijimos que le íbamos hacer una revisión al vehiculo corsa, en presencia de los ciudadanos y el mesonero le pedimos que presenciara, notamos que estaban nerviosos, nos trasladamos a la parte de la maletera, se encontraba un arma de fuego metralladora con su cargador, le preguntamos al dueño del vehiculo no dio respuesta el otro funcionario reviso el otro vehiculo, consiguió un arma de fuego tipo revolver. Fiscal ¿a que organismo esta adscrito? IAPEC ¿que tiempo tiene? 12 años ¿fecha de los hechos? 14-04-2011 ¿Qué se encontraba haciendo usted? Vigilancia preventiva en la avenida Ricaurte, ¿en que consiste labores de patrullaje y vigilancia? Preservar a las personas, sus casas, pertenencias, verificar que el vehiculo se encontraba en orden ¿se encontraba solo? De 4 funcionarios ¿ese lugar donde fue? Avenida Ricaurte, diagonal al restaurante comida china ¿Qué circunstancias lo llamo a detenerse en ese lugar? porque eran horas pico, y las instrucciones son realizar patrullaje vimos a las personas sospechosa ¿a que se refiere sospechoso? Se vieron a las caras y se metieron a la casa ¿Cuántas personas eran los sospechosos? 5 ¿Qué hacen ustedes? Procedemos a inspeccionar verificar a la aptitud y que todo se encuentra en orden ¿usted habla de un vehiculo automotor podría indicar las características? Marca chevrolet, corsa, el otro marca fiat, siena color rojo, 4 puertas ¿Por qué por los propietarios de ese vehiculo? Estaban mas cerca del restaurante le preguntamos al mesonero y descartar cualquier situación ¿luego que sucedió? Le preguntamos a la personas que estaba afuera de la casa, le procedimos a indicarles si estaban ¿logro identificar a la personas que estaba hablando por teléfono? Jonathan Tenor es la persona que esta sentada allá ¿Qué aptitud toman estas personas? Aptitud sospechosa, le manifestamos para revisar los vehículos ¿se entrevistaron con la persona que estaban adentro de esa residencia? Si ellos salen ¿estas personas le manifestaron ser los propietarios de los 2 vehículos? Si ¿revisaron los 2 vehículos? Si ¿de ese vehiculo corsa alguna persona lo identifico como propietario? Si el señor Salcedo, le pedí la documentación, procedí y en compañía del mesonero procedí a revisar el vehiculo ¿por donde empieza a revisar el vehiculo? Interna por la parte adelante ¿en la parte de la maletera encontraron alguna evidencia’ si una arma ametralladora ¿el otro vehiculo? Si ¿identificaron al propietario? Si Saldarriaga ¿encantaron un arma? si ¿Cuándo encuentran esas armas había un testigo? Si el mesonero ¿posteriormente que hacen? Le pedimos la documentación y como no lo presentaron procedimos a llevarlos al comando ¿a cuantas personas aprehendió? 5 personas. Defensa Pública ¿se encontraba la persona en la puerta de la residencia cometiendo algún delito la persona que estaba hablando por teléfono? El dijo que el andaba con las personas que andaban en ese vehiculo ¿a esta persona se le hizo inspección corporal? Si ¿se le encontró alguna evidencia? No solo en los vehículos ¿usted vio si esa persona se monto o se bajo de ese vehiculo? Ellos dieron la espalda e ingresaron a esa residencia ¿Qué tiempo transcurrió al momento de que las personas se ingresaron a la residencia al momento de salir? Le preguntamos al mesonero y luego nos dirigimos a la casa y estaba la persona hablando por teléfono ¿a este grupo de personas le leyó los derechos? Si ¿se les indico porque se les iba hacer un cacheo a sus vehículos? Si ¿hubo testigo? Si el mesonero ¿hora? 11:45 de la mañana ¿características de las armas? Su ametralladora y un revolver ¿ambas en la maletera? Si Una en la maletera la otra la hizo otro funcionario en el vehiculo. Defensa Privada ¿a que hora fue? 11:45 ¿en cuales de los vehiculo encontraste la sub atremalladora en el corsa ¿puede identificar a las personas que estaban en los vehículos? Por el tiempo no le voy a decir con que ropa andaban ¿cuanto tiempo tiene de servicio? 12 años ¿en que dirección iban? Los del CICPC, ¿Cómo iba usted? Iniciando la avenida Ricaurte ¿Cómo se llama el Restaurante? Muralla China ¿de que lado se encuentra? Del lado izquierdo ¿a que distancia vio a los ciudadanos nerviosos? Los avistamos distancia corta, de aquí a la otra puerta, aproximadamente, 10 a 15 metros habría que medirla ¿la aptitud que tenían? Venían saliendo de la residencia dialogaron ¿ellos estaban en la acera o saliendo de la casa? Venían caminando hacia los carros ¿usted le pregunta al que estaba hablando por teléfono de quienes eran los vehículos? Si tenían conocimiento de los dueños de vehiculo, y dijo que si que andan conmigo ¿Cuántas personas salieron? 4 personas ¿los vehículos estaban en que sentido? Bajando a la avenida Ricaurte ¿le indico a cada propietario que abriera su vehiculo para revisarlo? Que estuvieron al lado ¿Quién abrió el vehiculo? No recuerdo le dijimos al propietario que abrieran las puertas ¿Dónde estaba el arma? debajo del caucho de repuesto, ¿Quién es la persona que le dijo usted que observara? Salcedo, y las otras personas ¿una vez que ven el arma ellos se las llevan o que hacen? Se llevan al comando ¿a 15 metros logro visualizar a estas personas sospechosas? Un aproximado. Tribunal ¿Cuántos funcionarios integraban la camisón? 4 motorizados y se unió la otra comisión otro funcionario ciclista ¿Quiénes estaban con usted? Tres ¿características de las motos? Kawasaki 650 ¿se encontraban uniformados? Si ¿Cuál de esos tres observaron primero esas personas? No recuerdo con exactitud por la fecha ¿iban en las motos? Si, yo como jefe indique vamos a ver, yo indique ¿usted fue el que se percato? Si ¿Qué fue lo primero que lo motivo? Primero las personas pero como se iban acercar a los carros quise verificar que todo estuviera en oren ¿Cuántas personas observo las que ingresaron a la residencia? Vi el grupo de personas de contarlas no ¿se acerca a esas personas? Si, primero al mesonero y el dijo que no estaban dentro del restaurante y entonces sale la persona hablando por teléfono, ¿Qué hace la persona que estaba hablando por teléfono? El dijo que andaba con ellos, luego salen las personas nos identificamos le dijimos que le íbamos hacer una revisión corporal y luego a los vehículos, y que se encontraran al lado de cada vehiculo para revisarlo ¿Cuál vehiculo revisaron primero? El corsa ¿quien lo reviso? Mi persona ¿y el otro? Moreno y reyes ¿Qué se incauto? Una sub ametralladora y el otro un revolver ¿Cuándo usted le pregunta a la persona que estaba hablando por teléfono busca a la otra persona? No ellos salen ¿Qué casa era? No recuerdo con exactitud ¿Qué dijeron las personas cuando usted le dice que le va hacen una revisión al vehiculo? Estaban con aptitud sospechosa pero accedieron ¿en que lugar estaba el testigo? Presenciando ¿Quién le pidió la colaboración? No recuerdo con exactitud ¿presencio todo el procedimiento? Si ¿Cuándo incauta el arma cerca de usted quien mas estaba? El dueño y el testigo ¿recuerda la ubicación de las personas? Estaban las dos personas ¿Qué dice el propietario cuando encuentra el arma? dijo que no sabia, ¿luego que hacen? Los traslados al comando ¿y los vehículos? Los traslado otra comisión ¿usted traslado a los aprehendidos? Si ¿Cuántos? 5 ¿la otra comisión cuantos eran? No recuerdo con exactitud.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto fue funcionario actuante participó en uno de los procedimientos e indico al tribunal: Que se encuentra adscrito a la Policía del Estado Cojedes, El día 14-04-2011 a las 11:45 se encontraba de labores de patrullaje al frente de la Muralla China por la avenida Ricaurte en compañía de cuatro (04) funcionarios, dice que avistaron a cinco (05) ciudadanos con aptitud sospechosa y le preguntaron al mesonero del restaurante Si las personas se encontraban dentro del restaurante y dijo que no, luego salieron le informaron que le iban hacer una revisión al vehiculo Corsa en presencia de las personas y del mesonero (testigo presencial) y en la parte de la maletera estaba un arma de fuego tipo ametralladora con su cargador, el dueño del vehiculo el señor Salcedo no dio respuestas, el otro funcionario reviso el otro vehiculo marca fiat siena rojo consigue un arma de fuego tipo revolver el vehiculo era propiedad del señor Saldarriaga Espinel, Cerca de los vehículos estaba el señor Naicor Jonatan hablando por teléfono, por el hecho detiene a cinco (05) personas, que todo el procedimiento se realizo el presencia de un testigo el mesonero del restaurante (Jose Melquiades Angulo Carmona), declaración esta que no es conteste con el testigo presencial José Melquiades Angulo Carmona quien indico que iba saliendo en su moto a comprar a la licorería, que es mesonero del restaurante y observo a los funcionarios de la policía del Estado que eran tres (03) funcionarios que abrieron la maletera del carro y pusieron algo, que vio que sacaron de un koala un revolver color beige y lo puso sobre la maletera del carro rojo, que no observo que los funcionarios hayan revisado otro vehiculo, cuando llego al negocio los funcionarios lo montaron en la patrulla y se lo llevaron que lo estaba presionando, en ningún momento vio los dueños del carro, que fue una inspectora que puso el revólver 38 en el vehiculo color rojo, que ese carro fue revisado y que no había armamento, que habían personas viendo del otro lado y lo que él vio fue de frente, al ser comparada con la testimonial rendida por el funcionarios Ronal Angulo de la Policia del Estado Cojedes, no es conteste lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la policía del estado Cojedes lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y el testigo presencial de los hechos José Melquiades Angulo Carmona. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Ronal Angulo no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO y ARAUJO NAICOR JONATHAN.
3.- Con la declaración del testigo: JOSE ANGULO, quien previamente juramentado expone: yo iba saliendo a comprar algo cuando salgo hacia fuera veo el bululú, yo vi algo y pusieron algo en la maletera yo agarre la moto me fui a la licorería y me dijeron que llamara al mesonero y me montaron en la patrulla para yo decir abrieron la maletera y pusieron algo detrás de la maletera yo en ningún momento vi a los muchachos ni nada. Fiscal ¿fecha de los hechos? No recuerdo ¿recuerda hace cuanto ocurrió eso? como 2 años ¿a que hora? Al medio día como a las 12 ¿en donde? Por la calle del hambre por la parrillera aquí en San Carlos ¿en donde se encontraba usted? Yo iba saliendo del negocio del chino a la licorería y vi los policías le abren la puerta y la maletera al carro ¿Qué hace en ese negocio? Mesonero ¿explique lo que ve? Veo ese bululú de gente y abrieron las maleteras y eso ¿Cuántas patrullas vio? 3 motorizados ¿pertenecían algún organismo de seguridad? Policía Estadal ¿Cuántos funcionarios eran? 3 ¿en algún momento alguno de estos tres funcionarios hablo con usted? No ¿Qué mas observo? Yo veo a uno de los funcionarios llego saco algo y lo puso arriba de la maletera lo saco del koala ¿a que distancia se encontraba usted de donde colocaron en la maletera? Entre ambos dijeron con cuidado no nos vayan a descubrir ¿a que distancia estaba el funcionario colocando eso en la maletera? De aquí de donde yo estoy a dos metros ¿Qué objeto coloco del koala y lo coloco en la maletera? Tipo revolver ¿color? Como beige ¿de que vehiculo como era? Rojo no se de que marca ¿pudo observar que los funcionarios hayan sacado otro objeto? no ¿pudo observar los dueños de ese carro Rojo? No ¿a parte del carro rojo observo que los funcionarios hayan inspeccionado otro vehiculo? No ¿después que vio que el funcionario saco el revolver que mas paso? Yo me fui a comprar el hielo cuando regreso al negocio me meto me llego un policía y me llama cuando poco estaba montado en la patrulla ¿luego que paso? Esperamos un rato ¿recuerda si ese día estos funcionarios detuvieron alguna persona? Hallaron una gente allí y se lo llevaron ¿Cuántos? No se yo estaba en la parte de adelante ¿hacia donde se dirigen? Para la Comandancia para que firmara algo como testigo ¿rindió algún tipo de declaración? Me estaban interrogando yo le dije no vi gente con pistola. Fiscal: solcito Ciudadana Juez le sea exhibida al organo de prueba la entrevista a los fines de reconozca la firma de conformidad con el articulo 228 del COPP. Defensa: si esta promovida no hay objeción. Defensa: me opongo. Defensa Pública: me adhiero a la solicitud. Tribunal escuchado la solicitud del Ministerio Publico en la que solicita le sea exhibida el acta de entrevista rendida por el ciudadano José Angulo tomando en consideración que de la revisión de la acusación presentada por la fiscalia segunda del Ministerio Publico de las pruebas documentales promovidas por el mismo no se observa solo se aprecian y dejan constancia el ministerio publico que el ciudadano José Angulo quien depondrá de las circunstancias de los hechos pero no indico dentro de la promoción que el acta de entrevista le sea exhibida tomando en consideración que el articulo 228 trata de la exhibición de pruebas y la entrevista del ciudadano no fue promovida como como prueba documental razones por las cuales este tribunal declarar sin Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico. ¿Usted fue maltratado por los funcionarios? No ¿usted sabe leer y escribir? Si se ¿la entrevista que rindió el acta? Si ¿Cómo que? Como testigo ¿lo amenazaron? Como presionado ¿Cuál? Los que estaban allá ¿Cómo era? No me acuerdo ¿lo amenazo? No ¿usted leyó la entrevista? No ¿si sabe leer porque no la leyó? No. Defensa Pública ¿lugar de los hechos? Por la calle del hambre ¿la hora? Al medio día ¿hace que tiempo? 2 años ¿recuerda cuantos funcionarios conformaban el procedimiento? 3 ¿Qué tipo de funcionarios? Uno masculino y dos femeninas ¿recuerda en el momento cuantas personas estaban detenidas? No ¿había otras personas del público? Si ¿recuerda que le decomisaron a estas personas? No esas personas no tenían objetos ¿recuerda que armamentos salieron a la luz pública? Los funcionarios lo sacaron del koala ¿conoce de armas? Mas o menos ¿Qué arma colocaron allí? Un 38 ¿Cuáles fueron los vehículos involucrados? Uno rojo ¿los funcionarios señalaban alguna persona? No se ¿Cuándo lo trasladan a la Comandancia leyó la entrevista? No ¿Cuántos funcionarios estaban presentes? Tres uno civil ¿ostros funcionarios diferente? Si ¿recuerda si se involucro otro cuerpo policial? No. Defensa Privada ¿Dónde trabajaba? La muralla china ¿Dónde queda? En la calle del hambre ¿al frente de la muralla china que queda? Casas ¿Cuándo sale del restaurante a que distancia ve los hechos? Como a 2 metros ¿Cuántos funcionarios eran? Tres una masculina y dos femeninos ¿vio cuando sacan el arma? si lo sacan del koala y empiezan hablar vale nos van a descubrir cuando me meto la masculina me manda a buscar y me dijeron móntate que vas a atestiguar ¿tenia la moto en frente? Si ¿Cuándo fue el trayecto cuando salio a comprar? 5 minutos es cerca, yo a ellos no vi que llevaban armamento ¿en que patrulla lo llevan? En la blanca carro nueva ¿esa patrulla estaba delante del carro rojo? Detrás, allí me quede como media hora sentado ¿no leyó el acta? Me estaban presionando yo les dije no se nada. Fiscal ¿a quien se refiere cuando dice a ellos no los vi armados? A los que agarraron ¿Cuántas personas agarraron? No vi la gente cuando yo llegue me imagino que los tenían en la patrulla ¿y si no vio a la gente como sabe que no estaban armados? Porque ese carro fue registrado no había armamentos ¿Cómo le consta a usted que no hallaron armamento? Porque yo vi ¿usted estuvo al momento de la inspección? Ahí viendo ¿a parte de su persona allí se encontraban algunas otras personas? Los que estaban viendo estaban del otro lado lo que vi lo vi de frente ¿características del funcionario que le sembró el arma a estas personas por decirlo de una manera? Estaban dos flacos y la inspectora ¿Cuál saco el arma? estaba la inspectora y la saco ¿conoce el apellido de esta inspectora? Yohana ¿Cómo es ella? Una negrita, y un policía. Defensa ¿Cuándo sale ve puros funcionarios? Si ¿Cuándo va a comprar el hielo no se detuvo? No al rato me mandan a buscar con el policía la inspectora ¿vio los dueños del carro? No.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto fue testigo presencial del proedimiento practicado por los funcionarios de la Policia del Estado Cojedes, indico al Tribunal: que iba saliendo en su moto a comprar a la licorería, que es mesonero del restaurante y observo a los funcionarios de la policía del Estado que eran tres (03) funcionarios que abrieron la maletera del carro y pusieron algo, que vio que sacaron de un koala un revolver color beige y lo puso sobre la maletera del carro rojo, que no observo que los funcionarios hayan revisado otro vehiculo, cuando llego al negocio los funcionarios lo montaron en la patrulla y se lo llevaron que lo estaba presionando, en ningún momento vio los dueños del carro, que fue una inspectora que puso el revólver 38 en el vehiculo color rojo, que ese carro fue revisado y que no había armamento, que habían personas viendo del otro lado y lo que él vio fue de frente, al ser comparada con la testimonial rendida por el funcionarios Ronal Angulo de la Policia del Estado Cojedes, funcionario actuante participó en uno de los procedimientos e indico al tribunal: Que se encuentra adscrito a la Policía del Estado Cojedes, El día 14-04-2011 a las 11:45 se encontraba de labores de patrullaje al frente de la Muralla China por la a venida Ricaurte en compañía de cuatro (04) funcionarios, dice que avistaron a cinco (05) ciudadanos con aptitud sospechosa y le preguntaron al mesonero del restaurante Si las personas se encontraban dentro del restaurante y dijo que no, luego salieron le informaron que le iban hacer una revisión al vehiculo Corsa en presencia de las personas y del mesonero (testigo presencial) y en la parte de la maletera estaba un arma de fuego tipo ametralladora con su cargador, el dueño del vehiculo el señor Salcedo no dio respuestas el otro funcionario reviso el otro vehiculo marca fiat siena rojo consigue un arma de fuego tipo revolver el vehiculo era propiedad del señor Saldarriaga Espinel, Cerca de los vehículos estaba el señor Naicor Jonatan hablando por teléfono, por el hecho detiene a cinco (05) personas, que todo el procedimiento se realizo el presencia de un testigo el mesonero del restaurante (Jose Melquiades Angulo Carmona), declaración esta que no es conteste con el testigo presencial José Melquiades Angulo Carmona quien indico que iba saliendo en su moto a comprar a la licorería, que es mesonero del restaurante y observo a los funcionarios de la policía del Estado que eran tres (03) funcionarios que abrieron la maletera del carro y pusieron algo, que vio que sacaron de un koala un revolver color beige y lo puso sobre la maletera del carro rojo, que no observo que los funcionarios hayan revisado otro vehiculo, cuando llego al negocio los funcionarios lo montaron en la patrulla y se lo llevaron que lo estaba presionando, en ningún momento vio los dueños del carro, que fue una inspectora que puso el revólver 38 en el vehiculo color rojo, que ese carro fue revisado y que no había armamento, que habían personas viendo del otro lado y lo que él vio fue de frente, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la policía del estado Cojedes lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y el testigo presencial de los hechos José Melquiades Angulo Carmona. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo presencial José Melquiades Angulo Carmona no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO y ARAUJO NAICOR JONATHAN.
4.- Con la declaración del funcionario: de la Policia del estado Cojedes: Seguidamente se hace pasar a IAPEC ORTIZ JHONATHAN CI: 20.269.396, quien previamente juramentado expone: el día 14-04-2011, me encontraba de servicio con ronal anguila, moreno por la avenida Ricaurte, visualizamos a unos ciudadanos con aptitud sospechosa, le preguntamos a una persona que estaba laborando en el restaurante, luego estaba una persona hablando por teléfono le preguntamos si conocía a las personas y dijo que esas personas andaban con el y le dijimos que salieran, le hicimos la revisión a las personas y a los vehículos en el corsa una ametralladora y al otro un revolver. Fiscal ¿a que organismo pertenece? IAPEC ¿fecha de los hechos? 14-04-2011 a las 11:45 ¿a que brigada? Servicio de vigilancia ¿Qué estaba haciendo? Un recorrido rutinario, prever cualquier delito, velar por la seguridad de las personas ¿se encontraba solo? No ¿Qué visualizaron? La aptitud de los ciudadanos ¿Cuál fue la situación? Se introdujeron a la vivienda ¿Cuándo habla de aptitud sospechosa que se refiere? Nerviosos fuera de lo normal ¿Por qué preguntaron por los propietarios del vehiculo? Porque no sabíamos de quienes eran los carros, le preguntamos al mesonero y dijo que en ese restaurante no se encontraban ¿Por qué preguntan por los propietarios? Porque se encontraban cerca de los carros ¿posteriormente que hacen? Cuando salimos nos encontramos con un ciudadano que estaba hablando por teléfono ¿se identifico a la persona blando por telefono? De apellido Araujo ¿Qué aptitud asume? El estaba hablando por teléfono y que si tenia conocimiento dijo que eran de unos amigos de el, los carros ¿posteriormente? Ellos salieron y le dijimos que le íbamos realizar una inspección a los vehículos ¿Cuántas personas le realizan el cacheo? 5 personas ¿encontraron alguna evidencia? No ¿Cuántos vehículos le hacen la revisión? 2 ¿alguna de estas personas manifesto ser propietario del vehiculo corsa? Salcedo ¿participo en la revisión de los 2 vehículos? En el corsa Angulo y mi persona ¿se encontró algún interés criminalístico en ese vehiculo? Si en el caucho de repuesto el arma una ametralladora ¿estos documentos donde estaban? En el asiento trasero ¿Qué tapa levantan? La que divide el repuesto la cual levantamos y el caucho de repuesto estaba el arma ¿ese testigo visualizaba el procedimiento? Si ¿alguna de estas personas se identifico como propietario del otro vehiculo? No recuerdo ¿tiene conocimiento si en el otro se encontró alguna evidencia? Si un arma revolver ¿Cómo obtuvo como conocimiento que se encontró esa otra arma? porque era el mismo procedimiento ¿detuvieron algunas personas? Si los 5 ¿recibió alguna orden para ubicar a estas personas o los vehículos? No solo patrullaje. Defensa Publica: hora? A las 11:45 am ¿Qué origino a lo que ustedes les llamo la tensión? Esa zona de la avenida Ricaurte, es una zona sola, se encontraban un grupo de personas y tomaron aptitud sospechosa ¿Cómo cuantas personas? Como 5 a 6 personas ¿Qué distancia hay de la avenida Ricaurte al corredor vial? Una cuadra ¿recuerda las características de esas 5 personas? Si, uno gordo, rellenito, ambos altos, fue corta la distancia es fácil identificarlos ¿Qué hacen ustedes? Procedimos a ir al lugar donde estaba ¿Por qué tenían que hacer esa indagación primero sabiendo que las personas estaban en esa residencia? Buscamos sino hay propietarios hay una certeza que los vehículos pudieran ser de los que se introdujeron a la vivienda ¿esa persona que se encontraba hablando por teléfono cometió algún delito? No ¿ustedes solicitaron que salieran se encontraban cometiendo algún delito? Al momento no ¿le indicaron porque iban hacer la inspección del vehiculo? Si se les indico, ¿Quién se identifico como propietario del corsa? Salcedo ¿y del siena? Mi otro compañero estaba al lado de ese vehiculo ¿se le encontró alguna evidencia de interés criminalística? A las personas no pero a los vehículos si ¿logro visualizar las armas? Si Angulo y mi persona visualizamos la sub amelladora ¿la tuvo a su vista? Se localizo en presencia del ciudadano y el testigo ¿Qué hacen con el arma? la llevamos al comando mi persona y Angulo ¿Cómo fueron llevados estas personas? En una rp ¿Quién se llevo las evidencias? Mi persona la sub ametralladora y moreno la otra. Defensa privada ¿hora y lugar de las personas con aptitud sospechosa? 14-04-2011 en la avenida Ricaurte ¿a que distancia viste a las personas que entraron y salieron? Las personas tomaron aptitud sospechosa y entraron rápidamente a la casa ¿le pidieron documentación como dueños del vehiculo? Ellos mismos se identificaron ¿Cuál de los funcionarios le pidió la colaboración al testigo? Moreno ¿Cuántos años tiene en la brigada ciclista? 4 años ¿la hacen solo? No acompañado, un recorrido rutinario ¿eres el único ciclista? No el otro en el banco BOD ¿a que altura venían? Por la avenida Ricaurte cruce con urdaneta, del hospital hacia el semáforo ¿Quién anda delante y atrás? En conjunto ¿a que distancia de ese restaurante estaban ustedes? En la calle urdaneta, a una cuadra estaban los ciudadanos ¿ustedes se comunican por radio al momento de ver la persona hablando por teléfono? Vamos cerca y nos pudimos comunicar. Tribunal ¿ese testigo a que distancia estaba? Se encuentra a 5 metros, le pedimos la colaboración ¿Dónde estaba el cuando revisaron al vehiculo? Cerca de nosotros ¿al momento que encontraron el arma donde estaba el testigo? A mi derecha ¿y el propietario? Del lado izquierdo ¿y la otra inspección? Moreno y reyes ¿Qué testigo presencio la revisión del otro vehiculo? No recuerdo ¿Qué hacen con esa evidencia? Trasladamos al ciudadano conjuntamente con la evidencias ¿solicitaron apoyo? Si al sebin y otros patrullas ¿nombre des testigo? No recuerdo ¿al momento que encuentran la evidencia que manifestó el propietario? Que no le pertenecía esa arma.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto fue actuante en el procedimiento policial practicado por la Policia del Estado Cojedes, indico al Tribunal: que el dia 14-04-2011 se encontraba de servicio con Ronal Angulo y Moreno por la avenida Ricaurte visualizan a unos ciudadanos en aptitud sospechosa, que forma parte de la Brigada Ciclistica, que en la revisión del vehiculo corsa estaba el funcionario Ronal Angulo y su persona que la ametralladora se localizo en presencia del testigo, y la inspección del otro vehiculo la hizo el funcionario Moreno y Reyes que no recuerda que testigo presencio la revisión del otro vehiculo donde dice que se incauto un revolver, al ser comparada este Testimonial con la del funcionario Ronal Angulo no es conteste; ya que el funcionario Ronal Angulo indico al tribunal bajo juramento que fue él quien reviso el vehiculo Corsa en presencia de un testigo (el mesonero) y el dueño, contrario a lo que dice el funcionario Ortiz Jhonathan que dicha revisión la hizo él junto al Funcionario Ronal Angulo; el funcionario Ortiz Jhonathan indico que se encontraban de patrullaje conjuntamente con los funcionarios Ronal Angulo y Moreno, contrario a lo que indica el Funcionario el funcionario Ronal Angulo quien informo al tribunal que se encontraban de comisión con 04 funcionarios en vehículos motos Kawasaki 650, y posteriormente se le une otra comisión otro funcionario ciclista (Ortiz Jhonathan ) es decir que ambos funcionarios no se encontraban juntos en la misma comisión como lo indica el funcionario Ortiz Jhonathan, (ciclista), el funcionario Ronal Angulo en su declaración no indico que la revisión del vehiculo corsa la haya efectuado en compañía de otro funcionario solo del testigo y el dueño del vehiculo, contrario a lo indicado por el funcionario Ortiz Jhonathan, de la misma forma al ser comparada esta Testimonial de Ortiz Jhonathan, con la del testigo José Melquiades Angulo Carmona (mesonero) no es conteste, el testigo indico que iba saliendo en su moto a comprar a la licorería, que es mesonero del restaurante y observo a los funcionarios de la policía del Estado que eran tres (03) funcionarios abrieron la maletera del carro y pusieron algo, que vio que sacaron de un koala un revolver color beige y lo puso sobre la maletera del carro rojo, que no observo que los funcionarios hayan revisado otro vehiculo, cuando llego al negocio los funcionarios lo montaron en la patrulla y se lo llevaron que lo estaba presionando, en ningún momento vio los dueños del carro, que fue una inspectora que puso el revólver 38 en el vehiculo color rojo, que ese carro fue revisado y que no había armamento, que habían personas viendo del otro lado y lo que él vio fue de frente, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la policía del estado Cojedes lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y el testigo presencial de los hechos José Melquiades Angulo Carmona. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Ortiz Jonatán no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO y ARAUJO NAICOR JONATHAN.
5.- Con la declaración del funcionario DAVID FEBRES CI: 10.465.902, quien previamente juramentado expone: mi actuación en el procedimiento del caso fue en Tinaquillo cuando el 01 de junio del año pasado se constituyo una comisión a buscar a Richard que se iba a entregar a las autoridades. Fiscal: ¿a que organismo pertenece? SEBIN San Carlos Cojedes ¿fecha de la actuación? Primeros días del mes de junio del año pasado ¿Por quien estaba conformada la comisión? Urdaneta, Marín y no recuerdo otro ¿hacia donde se dirigieron? Tinaquillo ¿con que motivo? Porque había que buscar a Richard que se quería entregar a las autoridades ¿recuerda el motivo porque se quería entregar? Con el sindicato Ferroviario ¿llegaron al sitio? Si ¿lograron la aprehensión? Si. Defensa ¿Qué ciudadano iban a buscar? Richard. Defensa: solicito que se le muestre el acta al funcionario a los fines de que verifique el apellido de la persona que fue a buscar. Fiscal: no tiene objeción. El tribunal indica a la defensa que no es permitido es imposible en virtud de que no se promovió como prueba. Defensa Pública: no tiene preguntas. Tribunal ¿fecha de los hechos? el primero o dos de junio del año pasado ¿en compañía de quien? Urdaneta y Miguel Marín ¿comisionados porque organismo? Fiscal Superior el Doctor Yoel no recuerdo bien ¿se comunico con el fiscal superior? No yo fui en apoyo soy inspector en Jefe ¿Dirección especifica? No recuerdo ¿Cuál de los funcionarios se comunico con las personas? Urdaneta ¿Qué paso cuando llegaron? Hablaron con Urdaneta y nos regresamos ¿Qué conversación tuvieron? No se porque estaba como a 10 metros ¿luego que paso? Nos fuimos a la sede ¿tiene conocimiento porque se traslado? Si porque el Fiscal superior encomendó al SEBIN ¿Tiene conocimiento porque paso? No se, solo de un problema que había con el sindicato ferroviario.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario indico que el 01 de junio se constituyo en comisión a los fines de la detención del ciudadano Richar Ruiz, que el pertenece al Cuerpo del Sebin de San Carlos Cojedes, que se dirigue en comisión en compañía del Funcionario Luis Urdaneta y Miguel Marín, indico que el ciudadano Richar se quería entregar a las autoridades, que el motivo era por un problema que había en el Sindicato del ferrocarril, El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, pero del debate probatorio se evidencio que el funcionario no participio en los hechos que dieron origen al presente procedimiento, no tiene conocimiento de los hechos debatidos, no participo en la detencion de nunguno de los acusados en el presente asunto, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, evidenciándose que el funcionario no tiene conocimiento de los hechos planteados, dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe.
6.- Con la declaración del funcionario MARTINEZ RICARDO CI: 9.706.628, quien previamente juramentado expone: Fiscal: Ciudadana juez en virtud de que el experto fue promovido por el ministerio publico le solicito de conformidad con el artículo 228 del COPP, le sea exhibido el acta practicada por el mismo a los fines de que reconozca el contenido y su firma. Defensa: no tiene objeción. Defensa Pública: no tiene objeción. El experto expone: Folio 213 pieza 2, para el momento fuimos convocados para apersonarnos el sitio en el pao, en la zona lajitas, llegamos al sitio ubicamos la casa donde íbamos a recuperar un vehiculo, al momento de la inspección estaba el vehiculo allí, la puerta esta violentada, cuando ingresamos a la casa se veía como saqueada, al donde una casilla, un aveo azul, se encontraba con golpes, y el vehiculo fue una cherokee negra y la trasladamos, el vehiculo se dio a la fuga donde hubo un muerto. Fiscal ¿la inspección la hizo solo o acompañado? Acompañado, con agüero, Nersi, andara, mi persona, Pérez Wilmer ¿Dónde fue la inspección? La que aparece aca, inmueble, casa 15 El Pao Estado Cojedes ¿con que finalidad? Las investigaciones que estaba haciendo el comando cuando hubo el tranque en la troncal 5 donde hubo un hecho de sangre y se dio un vehiculo a la fuga y la dirección fue esta que le estoy dando ¿recuerda las características del vehiculo involucrado esos hechos? Cherokee negra ¿ingresaron al inmueble? Si ¿Cómo estaba constituido? Casa verde, columnas blancas, puertas principal, portón de 3x4 no se pudo abrir tuvimos que buscar apoyo, los vecinos no quisieron ayudar ¿lograron incautar dentro de la vivienda alguna evidencia? el Vehiculo, el aveo, tenia signos de violencia, había papeles en el piso ¿dejaron plasmados en actas los papeles? No solo el vehiculo. Defensa ¿Cuándo hicieron la visita? El día 29 un día posterior de los hechos ¿Cuántos funcionarios estuvieron? Agüero, Nersi Gil, Andara mi persona y Pérez Wilmer ¿Quién era el jefe de la camión? Agüero ¿Qué sucedió al sitio? Llegamos con una orden de allanamiento llamamos no había nadie, solicitamos apoyo y nada, intentamos ingresar por la puerta del estacionamiento, ingresamos y pudimos constatar que fue objeto de saqueo el inmueble ¿Cómo abrieron el portón? Lo empujamos ¿dejaron eso plasmado? Si ¿luego? Fuimos fue por el vehiculo negro cherokee fuimos con la grúa. Defensa Pública: no tiene preguntas. Fiscal ¿Cuántos vehículos se incautaron? Uno la cherokee negra ¿y el aveo? Lo dejamos allí.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto este funcionario practico el acta de inspección técnica a un sitio ubicado en la calle principal casa 15, sector la guamita Parroquia El Pao, una vivienda unifamiliar, que la visita la hicieron el dia 29 un dia posterior al hecho, fueron a recuperar un vehiculo cherokee negra, indico que hubo en la tranca de la troncal 005 un hecho de sangre y se dio un vehiculo a la fuga, que la única evidencia incautada fue el vehiculo cherokee negra. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Ricardo Martinez Espinel se detona que el motivo de su actuación fue un hecho de sangre que se produjo en la troncal 5 donde dice que un vehiculo cherokee negra se dio a la fuga y por este motivo se dirigen a un sitio ubicado en la calle principal casa 15, sector la Guamita Parroquia El Pao, una vivienda unifamiliar, dejando constancia este tribunal que los hechos objetos del presente juicio no lo constituye ningún hecho de sangre, la actuación del funcionario Ricardo Martinez Espinel fue recuperar un vehiculo cherokee negra que dice él se dio a la fuga en una tranca en la troncal 005 por un hecho de sangre; características del lugar (arteria vial Troncal 005) coincide con el descrito por el expero Rivero Ifrain de la Guardia Nacional; el motivo de su actuación no guarda relación con los delitos ( INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD DE LA NACION, previsto y sancionado en el Articulo 56 en concordancia con el artículo 48 en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) que son objeto de debate en el presente juicio, por ello deja establecido este Tribunal que de su declaración no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO en los hechos objetos del presente juicio.
7.- Con la declaración del funcionario ANDARA JHORDANO CI: 17.668.842, 5 años de servicio quien previamente juramentado expuso: Fiscal: Ciudadana juez en virtud de que el experto fue promovido por el ministerio publico le solicito de conformidad con el articulo 228 del COPP, le sea exhibido el acta practicada por el mismo a los fines de que reconozca el contenido y su firma. Defensa: no tiene objeción. Defensa Pública: no tiene objeción. Expone el experto Folio 213 pieza 2 expone el experto fui con el mayor agüero fuimos a la casa de salcedo cuando llegamos a la casa entramos y pudimos ver el garaje al final la cuestión de bombonas y gas comunal Fiscal ¿Qué día fue que se dirigieron? El 01 de junio ¿Quiénes se trasladaron? Agüero, espinel, Pérez y nersi ¿a que dirección? Fue al Pao, sector guamita casa 15 ¿Cuál fue el motivo? Porque el día anterior se había suscitado una tronca sonde esta presuntamente salcedo en unos hechos punibles, ¿recuerda si buscaban algún objeto? Una camioneta negra Cherokee gris que era la que el día anterior se había visto incursa ¿lograron ingresar a la vivienda? Si ¿Cómo ingresaron? El portón grande estaba entre abierto, ¿lograron ubicar el vehiculo? Si estaba adentro de la vivienda ¿Qué se hizo? Se busco una grúa y trasladarlo a la sede del Comando ¿aparte de este vehiculo se logro observar otro objeto? Estaba un aveo, pero se dejo allí porque estábamos buscando era esa. Defensa Privada ¿hora que llegaron al sitio? Como a las 7 a 8:30 de la mañana, ¿estuvieron 5 funcionarios? Si hacer la vistita ¿Qué indicaba la visita? Buscar la camioneta que estaba ¿Cuál fue su actuación? Entrar vimos lo que estaba y nos llevamos la cherokee ¿Cómo estaba el portón? Entre abierto ¿llamaron a los dueños? Si ¿Cómo era la casa? Un portón grande, el piso de caico ¿hora que llego la grúa? En la tarde? defensa Publica: no tiene preguntas.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto este funcionario practico el acta de inspección técnica a un sitio ubicado en la calle principal casa 15, sector la guamita Parroquia El Pao, una vivienda unifamiliar, que lograron ingresar a la vivienda, porque El portón grande estaba entre abierto, que si lograron ubicar el vehiculo cheroke, adentro de la vivienda y aparte de este vehiculo se logro observar otro vehiculo un aveo, que la visita la hicieron el día 01 de junio, contrario a lo indicado por el funcionario Martinez Ricardo que indico que la visita fue el día 29 un día posterior al hecho; el funcionario Andara Jhordano indico que el motivo de su actuación fue una tranca donde esta presuntamente Salcedo por unos hechos punible, que buscaban una camioneta negra cherokee gris, al ser comparada este Testimonial con la del funcionarios Martinez Ricardo no es conteste en la fecha de la actuación: el funcionario Andara Jhordano indico que fue el día 01 de junio, contrario a lo indicado por el funcionario Martinez Ricardo que indico que la visita fue el día 29 un día posterior al hecho, así como tampoco es conteste en la evidencia a incautar: el funcionario Martinez Ricardo indico que fue a recuperar un vehiculo cherokee negra, contrario a lo indicado por Andara Jhordano indico que era una cherokee gris. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Andara Jhordano no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO en los hechos objetos del presente juicio.
8.- Con la declaración del funcionario JUAREZ MERCEDES GERALDO CI: 13.041.493, quien previamente juramentado expuso: mi actuación fue, fuimos nombrados una comisión de orden publico se nos informo que había una tranca en chaparral, debido que en la troncal 5, había una tronca, nos dirigimos hacia allá ese día llegamos al sector y nos quedamos a una distancia pasa el tiempo a eso de las 10 se oyen unos disparos, se comenta que hubo un muerto en ese momento pasados 10 minutos quitan los escombros y comienzan a circular los vehículos, 5 minutos sale la multitud quienes nombran un ciudadanos quien se dio a la fuga una cherokee nombraban un tal salcedo y morocho los comandante de grupo fueron al sitio donde estaba un ciudadano tendido, nosotros observamos un vehiculo pero por la noche no vimos si era una cherokee. Fiscal ¿fecha de los hechos? 29-05-2012 ¿hora? 10 de la noche aproximadamente ¿Dónde? Sector chaparral ¿Dónde queda tiene conocimiento? Para el momento no pero hoy en día si, queda cerca de donde venden cocada ¿Cuál fue el motivo que le indicaron para trasladarse a ese sitio? Un pelotón de orden publico, porque la autopista estaba trancada la troncal 5 ¿recuerda la hora en que usted llega al sitio? Salimos a las 2 de la tarde hicimos recorrido de 30 minutos llegamos como a las 2:40 de la tarde ¿Cuándo llega que logra observar? La multitud donde estaba manifestando algo de los sueldos de una empresa de ferrocarril ¿en que se traslado al sitio? Vehiculo militar ¿solo? No con un pelotón de 30 personas de orden público ¿Cuándo llega al sitio se baja? Si nos hacen descender para resguardar la zona ¿llegan al sitio de la tranca? No 100 metros antes ¿al momento que llegan ya podían transitar los vehiculo o ya estaba trancado el paso? Ya estaba trancado el paso ¿Cuánto tiempo duro mientras la vía trancada? Casi 7 horas ¿logro escuchar el motivo de la tranca? Ellos estaban allí por una demanda, ¿Dónde te encontrabas cuando escucho los disparos? Yo estaba a 100 metros como se indica el reglamento, las personas que estaban allí dijeron que fueran a ver que había una persona muerta ¿sus superiores van antes o después de los disparos? Después ¿nombre de sus superiores? Agüero, Nersi Gil, Andara Jordano ¿tú te trasladaste al sitio? No ¿posterior a los disparos que te dijeron ¿la troncal estaba abierta o cerrada cuando van? Estaba cerrada las personas le hacen mención que había una persona muerta ¿la vía estaba trancada o cerrada cuando le dan la información a su superior? Trancada ¿hora? De 10 a 10:30 de la noche ¿posterior cuando sus superiores van a la tronca le manifestaron quienes trancaron la vía? 5 o 10 metros hacia delante ya estaba avanzando ¿Cuándo la abren? De 10 a 10:30 después de los disparos. Defensa Privada ¿Por cuántas personas esta compuesto un pelotón? 33 personas ¿Qué tipo de vehiculo? Asignado por el destacamento toyota ¿a que altura llegaron del sitio de la tranca? Chaparral ¿a qué distancia estaban? 100 metros ¿vio quien hacia la tranca? Vi personas ¿Cuántas personas? Una multitud ¿a que hora llegaron? De 2 a 2:30 de la tarde ¿a qué hora abren la tranca? De 10 a 10:30 después de los disparos ¿Cómo fue el tráfico? Desesperante ¿Quién abrió el paso? Los conductores ¿Quién comandaba la comisión? Agüero Carlos, Nersi Gil, Andara Yordano ¿nada mas estaban ustedes? Un grupo de orden publico ¿no había de otro cuerpo? No ¿usted quien había hecho la tranca? La multitud que estaba que había su demanda. Defensa Pública: no tiene preguntas. Tribunal ¿Cuántas personas la comisión? 33 personas ¿Por qué indica a estas personas Agüero, Gil y Andara? Porque ellos son los superiores ¿recuerda los demás? Torres, espinal, corrales, los que estaban al mi alrededor ¿a que hora salieron del destacamento? Nos informan y vamos nos dirigimos y salimos como a las 2 ¿Cuándo llegan al sitio que hacen? Nos bajamos del vehiculo y nos quedamos a 100 metros ¿conversaron con las personas que estaban allí? No ¿tuvieron conocimiento porque estas personas estaban allí? Por unas demandas que ellos estaban haciendo ¿hasta que hora estuvieron allí? Hasta las 10:30 aproximadamente ¿Qué hicieron luego? Nos retiramos del lugar.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto este funcionario índico que fue nombrado una comisión de orden público por una tranca en el sector Chaparral troncal 5, características del lugar (arteria vial Troncal 005) que coincide con el descrito por el experto Rivero Ifrain de la Guardia Nacional; se quedaron a una distancia a eso de las 10:00 pm de la noche se escuchan unos disparos, se comenta que hubo un muerto, luego quitaron los escombros y comenzó a circular los vehículos, la multitud nombra a un ciudadano que se dio a la fuga un tal Salcedo y el morocho, que eso el 29-05-2012, que el motivo de la tranca era un demanda, que no había funcionarios de otros cuerpos de seguridad, se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda. Al ser comparada esta testimonial con la del funcionario Martinez Ricardo es conteste en indicar que hubo una tranca en la troncal 5 donde ocurre un hecho de sangre, que posteriormente al hecho de sangre, es decir después que escuchan los disparos la multitud nombra a un ciudadano que se dio a la fuga (Salcedo y el Morocho), debe dejar constancia este Tribunal que la multitud nombra al ciudadano Salcedo después del hecho de sangre y después de las detonaciones en ningún momento lo mencionan como el Lider de la protesta realizada por la multitud, circunstancia esta que es corroborada por el funcionario actuante de la Guardia Nacional Juárez Mercedes Geraldo a quien se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda. Asi mismo al ser comparada esta testimonial con la del funcionario Andara Jhordano se evidencia que este indico que se había suscitado una tronca donde esta presuntamente salcedo en unos hechos punibles y que se dirge hacia la casa del Ciudadano Salcedo en búsqueda de una Cherokee gris, el funcionario Andara Jhordano en ningún momento menciona al ciudadano Salcedo como el Lider de la protesta, de la misma manera el funcionario actuante de la Guardia Nacional Juárez Mercedes Geraldo a quien en el debate se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Juárez Mercedes Geraldo no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO en los hechos objetos del presente juicio.
9.- Con la declaración del funcionario FERNANDO TORRES CI: 19.283.724, 8 años de servicio, quien previamente juramentado expuso: por el procedimiento de salcedo, trasladar a los funcionarios una vez que se recibió el 29-05-2012, me encontraba durmiendo me dijeron que iba a salir en comisión por Nersi Gil, a la troncal 5 que había una tranca, los traslade llegamos al sitio a 100 metros, ellos se bajaron y yo me quede pendiente de la unidad. Fiscal ¿fecha de los hechos? 29-05-2012 ¿hora? A las 2:30 de la tarde ¿Dónde? Trocal 005 ¿Dónde se encontraba usted? En el dormitorio ¿Qué le dicen en ese llamada? Que iba a salir en comisión con el capital Nersi con un pelotón de orden público ¿le dijeron que ocurría en esa trocal 005? En ese momento no ¿Por cuánto funcionarios estaba compuesta esa comisión? Como 30 funcionarios ¿en que se trasladaron? En una Toyota GN2263 ¿a que hora llegan al sitio? Como a las 2:40 ¿a que altura? Fue mas delante de la cocada chaparral ¿Cuándo llegas al sitio que lograste observar? Donde yo me quede a 100 metros se observaba un grupo manifestado y otro lado las personas manifestando que los dejaran pasar que le permitieran el paso ¿Cuándo llegan al sitio había libre transito o estaba trancada la vía? Trancada ¿pudiste observar que medio hicieron para trancar el paso? No pude llegar al sitio ¿tuviste conocimiento del motivo de la tranca? Bueno en un momento uno de los funcionarios de la policía que llego al rato me dijeron que era una protesta por los sindicalistas de un ferrocarril ¿Cuánto tiempo duro la trocal 005 trancada? Como 5 a 6 horas ¿te bajaste de la unidad y fuiste el sitio? No ¿se encontraba algún superior contigo? Si ¿Quiénes eran? Capital Nersi Gil, comandante de la comisión ¿hasta que hora duro la tranca? Como a las 10 de la noche ¿tuviste conocimiento que ocurrió para que las personas que tenían trancada la vía abrieran el paso? Como a las 9 de la noche escuche unos disparos y en ese momento la comisión se acerco al sitio a 50 metros fueron los oficiales a verificar posteriormente informan que mantengan la seguridad y afirman que había un muerto, de allí prendí el vehiculo ¿Cuál es el nombre de los oficiales que llegaron al sitio? Agüero, y Gil ¿a que hora se levanto la tranca? A las 10:30 después del hecho. Defensa ¿su función en el procedimiento fue? Conducir ¿características del vehiculo? Toyota ¿Cuántas personas conforman la comisión? 8 o 9 personas ¿Cuántos traslado? 9 funcionarios con el capitán ¿Dónde se estaciono? Como a 200 metros de la cocada después ¿de esas dos vía donde se estaciono? Del lado izquierdo de allá para aca ¿Cómo es el procedimiento de los funcionarios? Se bajan y se trasladan al sitio del problema ¿Cuántos funcionarios estaban allí? Éramos los primeros ¿habían otros funcionarios? Si ¿de que organismo? Policía ¿a que distancia estaba del sitio? ¿Usted vio quienes habían trancado la vía? No ¿hora que se abrió la vía? Como a las 10:30 ¿Cuándo se abrió ustedes se habían ido? No estábamos allí ¿Quién sirve de guía? La guardia nacional ¿la vía de allá para aca estaba full de vehiculo? Si ¿Cuándo te llevaste la comisión ya había transito? Después llegaron otros organismos. Fiscal ¿los otros funcionarios como se fueron si usted traslado 9? Se fueron en otro vehiculo con otro chofer ¿ambas vías estaban trancadas? Si ¿usted menciono que llegaron otros funcionarios? Llegaron en las noches ellos nos apoyaron ¿la comisión de la guardia estaba constituid por guardias nacionales? Si. Defensa ¿Cuál es la función del pelotón? resguar el sitio ¿resguardaron? Yo no fui para allá.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto este funcionario indicó que el día 29-05-2012 en la troncal 005 se estaba desarrollando una tranca; características del lugar (arteria vial Troncal 005) que coincide con el descrito por el experto Rivero Ifrain de la Guardia Nacional; que se constituyo en comisión de orden público que eran 30 funcionarios, que cuando llegan al sitio estaba trancadas ambas vías, que habían otros organismos de seguridad como la Policía, se le pregunto: ¿Usted vio quienes habían trancado la vía? Respondio NO. Al ser comparada este testimonial con la del funcionario Juarez Mercedes Geraldo no es conteste este indico: fue nombrado una comisión de orden público por una tranca en el sector Chaparral troncal 5, se quedaron a una distancia a eso de las 10:00 pm de la noche se escuchan unos disparos, se comenta que hubo un muerto, luego quitaron los escombros y comenzó a circular los vehículos, la multitud nombra a un ciudadano que se dio a la fuga en un vehiculo un tal Salcedo y el morocho; es necesario resaltar que el funcionario Juarez Mercedes Geraldo indico al tribunal que la multitud nombra a un ciudadano que se dio a la fuga en un vehiculo, y el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres indico que ambas vías estaban trancadas; el funcionario Martinez Ricardo indico que un vehiculo se habia ido a la fuga del sitio, se pregunta el tribunal ¿Cómo pudo darse a la fuga un ciudadano en un vehiculo, si ambas vías estaban trancadas?; asi mismo el funcionario Fernando Torres al ser preguntado: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO asi mismo dijo que habían funcionario de la Policia; y el funcionario Juarez Mercedes Geraldo se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda, asi mismo señalo que no habían funcionarios de otros cuerpos de seguridad contrario a lo indicado por Fernando Torres. Al ser comparada la testimonial Fernando Torres con la del funcionario Martinez Ricardo no es conteste este ultimo señala que la multitud nombra a un ciudadano que se dio a la fuga (Salcedo y el Morocho) en un vehiculo, y el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres indico que ambas vías estaba trancadas, se pregunta el tribunal ¿Cómo pudo darse a la fuga un ciudadano en un vehiculo, si ambas vías estaban trancadas?. Asi mismo al ser comparada la testimonial del funcionario Fernando Torres con la del funcionario Andara Jhordano se evidencia que éste ultimo en ningún momento menciona al ciudadano Salcedo como el Lider de la protesta, de la misma manera el funcionario actuante de la Guardia Nacional Fernando Torres al ser preguntado: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Fernando Torres no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO en los hechos objetos del presente juicio.
10.- Con la declaración del testigo: DENNYS SILVA ORTEGA. Que previo juramento expuso: “ el 29 de mayo de 2012 a la una de la tarde llegue a la casa del sr salcedo ya que había una postura de agua, compartimos hasta las diez de la noche habían otras personas allí y todo normal, al día siguiente me entero de lo que sucedió en la madrugada, fui porque eran mis vecinos, fue horrible estaba la guardia en la calle, hubo toque de queda en el pueblo, fue tremendo, el día 29 el sr salcedo no salio de su casa porque estábamos reunidos todos allí”. La defensa privada pregunta: P- estaba en una postura de agua? Si. P de quien? De una niña. P- como se llama? No recuerdo es hija de isora. P- usted vive donde? En la guamita 1. P- habían unos hechos tremendos a que se refiere? Al día siguiente voy a la casa del sr salcedo pero no pude porque el portón estaba como forzado y luego no se pudo salir porque estaba tomado por la guardia luego fui a donde la sra alida. P- por que no podían salir a la calle? Porque los guardia todos los que veían los revisaban y se lo llevaban. P- a que hora pudo usted salir? Como a las 9 de la mañana porque amaneció lloviendo. P- hasta que hora estuvo donde la sra alida? Como hasta las 2. P- cuando usted se entera de que esta sucediendo al sr salcedo a que se refiere? Fue y pregunte y me contaron que llego la guardia, forzaron el porton en la madrugada sacaron a marlene grito pidiendo ayuda, y los guardias no dejaban que la ayudaran. La defensa publica no tiene preguntas. La Fiscalia pregunta: P- donde estaba usted en la postura de agua? En la guamita en el pao. P- mientras estuvo allá todo fue normal? Compartimos comimos no hubo bebidas alcohólicas, todo tranquilo, todo normal. P- que sucede en la madrugada? No puedo decirle porque yo vivo en la parte de abajo, y eso paso en la aparte de arriba, miento si le digo que yo vi algo. P- a que hora es entera? A las 9 por la sra alida. P- quien es alida? La vecina del sr salcedo. El tribunal pregunta: P- cuantas personas estaban allí? No puedo decirle la cantidad, pero no eran muchos. P- 20, 5 2? Por mucho 25 personas. A que hora llego? A las 4 de la tarde. P- Usted llego sola? Si. P- a cuantas cuadras vive usted de la casa del sr salcedo? No es muy lejos. P- la sra alida estaba en esa reunión? Si. P- que le dijo la sra alida? Que en la madrugada escucho a la sra Marlene pegando gritos pidiendo ayuda y los guardias no dejaron prestarle ayuda y que habían tumbado el portón.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal indico al Tribunal que el dia 29 de mayo de 2012 a la 01:00 pm llego a la casa del señor Salcedo ya que había una postura de agua compartió hasta las 10:00 pm que habían otras personas ahí, al dia siguiente se entero por que unos vecinos le dijeron que llego la Guardia que hubo toque de queda, que fue al dia siguiente a la casa del señor Salcedo y el portón estaba forzado, y la esposa del señor Salcedo la sacaron a Marlene ella gritaba y pedía ayuda, que eso fue en la Guamita El Pao, al ser comparado este Testimonial con la del funcionario Martinez Ricardo no es contestes por cuanto este funcionario practico la inspección técnica a un sitio ubicado en la calle principal casa 15, sector la guamita Parroquia El Pao, una vivienda unifamiliar, que la visita la hicieron el día 29 un día posterior al hecho, contrario a lo indicado por el testigo Dennys Silva Ortega quien dice que estuvo en esa vivienda familiar el 29 de mayo de 2012, y fue en horas de la madrugada que dice ella que le informaron los vecinos que llegaron unos guardia, así mismo al ser comparada esta testimonial con la del funcionario Andara Jhordano indico que se dirige a la calle principal casa 15, sector la guamita Parroquia El Pao, una vivienda unifamiliar, que la visita la hicieron el día 01 de junio, contrario a lo indicado por el testigo Dennys Silva Ortega y el funcionario Martinez Ricardo, al ser comparado la testimonial de la testigo Dennys Silva Ortega con la de los funcionarios el funcionario Fernando Torres y Juarez Mercedes Geraldo, hay coincidencia de la no presencia del acusado Jose Gregorio Salcedo Oviedo en la obstrucción del tránsito vehicular en la arteria vial troncal 005, en el sentido de que la testigo Dennys Silva Ortega indico que el día 29 de mayo de 2012 se encontraba compartiendo en la casa del señor Salcedo una postura de agua, y el funcionario el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres al ser preguntado: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO; y el funcionario Juarez Mercedes Geraldo de la Guardia Nacional se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Dennys Silva Ortega no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO en los hechos objetos del presente juicio.
11.- Con la declaración del testigo ALIDA RAMONA DIAZ. Que previo juramento expone: “ el día 29 de mayo estábamos reunidos en la casa del sr salcedo desde las 4 de la tarde en una pequeña reunión de postura de agua, me fui a mi casa como a las 11 de la noche, ellos quedaron allí disfrutando de la reunión, en la madrugada como a las 3 y 45 escucho golpes y salgo y veo que están dándoles golpes al portón, los guardia nos mandaron a meter, con par de ganchos abrieron el portón, me quedo viendo por la ventana y no nos dejaron salir, había guardias en todas las esquinas, en los palos, en todos lados, llegaron mas guardia maltratando a todos, los guardia metidos dentro de las casas mas de una semana, toque de queda, revisaban hasta debajo de las camas, un desastre, ellos disparaban”. La defensa privada pregunta: P- a que hora estaban reunidos? YO LLEGUE A LAS 4 DE LA ATRDE. P- DE QUE TIPO DE REUNION? UNA POSTURA DE AGUA. P- como se llama la bebe que le estaban poniendo el agua? Valentina. P- donde vive usted? En todo el frente. P- usted se fue alas 11? Si. P – quienes quedaban allí? Las hijas mías, ellos los dueños de la casa, uno que otro vecino. P- a que hora sintió los gritos? A las 3 y 45 de la madrugada. P- usted salio? No, nos dejaron salir. P- quienes? Los guardias. P- en la cuadra donde vive usted cuantas casas hay? Como 5 casas. P- en cada una habían guardias? Si en todas. P- cuantos guardias habían? Muchos no mas en frente de mi casa habían como 20. P- por que dice que había toque de queda? Porque luego de las 6 de la tarde uno no podía salir mal trataban a todo el que saliera, estaban en el pueblo. P- y como abrieron el portón? Con par de ganchos. P- usted vio eso? Si lo vimos desde la ventana. P- y los dueños que decían? Pedía auxilio. P- nadie la ayudo? No porque habían muchos guardias. P- a la sra Marlene se la llevaron? Si a las 6 de la mañana. P- la mama de la niña que estaban poniendo el agua estaba en la reunión? Si. P- como se llama? Isora. P- donde vive? En la redoma. La defensa publica no tiene preguntas. La fiscalia pregunta: P- cuando usted llego se acordó quienes estaban allí? Varios vecinos. P- sabe los nombres? Son tantos, yesenia, coromoto, isora, las hijas mías, unos muchachos que llegaron a las 9 a hablar con el sobre trabajo, la sra dennos. P- Usted se fue antes que ella de la fiesta? Ella se fue primero que yo. P- que paso en al madrugada? Escucho los gritos me despierto, escucho golpes a una puerta, vimos como los guardias abrieron el portón con los ganchos. P- a que se refiere con el desastre mas grande? Habían muchos guardias, prohibiendo que entraran a la casa del sr salcedo. P-luego tuvieron acceso a la casa del sr salcedo? Si a buscar a los niños. P- cuando usted entro a la casa del sr salcedo que vio? Un desastre de papeles. P- cuando estas personas regresan que hacen? Nos agrupamos para evitar que entraran de nuevo. P- a quien se llevaron? A la sra Marlene peña. P- sabe usted a donde se la levaron? No. P- sabe usted por que se la llevaron? No se. La defensa privada pregunta: P- usted vio a los muchachos que llegaron a las 9? Si unos vecinos. P- que hablaron? Sobre trabajo. P- Como sabe usted que era de trabajo? Estábamos todos en reunión. P- Como era la ubicación de las personas? En una reunión uno no esta sentado, unos si sentados otros de pie repartiendo cosas y bebidas.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal indico: El dia 29 de mayo estaban reunidos e la casa del señor Salcedo desde la 04 pm de la tarde en una postura de agua, que estaban los dueños de la casa, se retiro a su casa como a las 11:00 pm y los demás quedaron ahí disfrutando, como a las 3:45 pm escucho golpes y sale de su casa y ve que le están dando golpes al porton los guardias los mandaron a meter a su casa, con un par de ganchos abrieron el porton de la casa del señor Salcedo, al ser comparada la testimonial de la ciudadana Alida Ramona Diaz es conteste con lo indicado por la testigo: Dennys Silva Ortega al Tribunal: que el dia 29 de mayo de 2012 a la 01:00 pm llego a la casa del señor Salcedo ya que había una postura de agua compartió hasta las 10:00 pm que habían otras personas ahí, al dia siguiente se entero por que unos vecinos le dijeron que llego la Guardia que hubo toque de queda, que fue al dia siguiente a la casa del señor Salcedo y el portón estaba forzado, y la esposa del señor Salcedo la sacaron a Marlene ella gritaba y pedía ayuda, que eso fue en la Guamita El Pao, al ser comparado los testimonios de las testigos: Alida Ramona Diaz y Dennys Silva Ortega con la del funcionario Martinez Ricardo no es conteste por cuanto este funcionario practico la inspección técnica a un sitio ubicado en la calle principal casa 15, sector la guamita Parroquia El Pao, una vivienda unifamiliar, que la visita la hicieron el día 29 un día posterior al hecho, contrario a lo indicado por las testigos: Alida Ramona Diaz y Dennys Silva Ortega quienes dicen que estaban en esa vivienda familiar el 29 de mayo de 2012, y fue en horas de la madrugada que dicen ellas que llegaron unos guardia, así mismo al ser comparada esta testimonial con la del funcionario Andara Jhordano indico que se dirige a la calle principal casa 15, sector la guamita Parroquia El Pao, una vivienda unifamiliar, que la visita la hicieron el día 01 de junio, contrario a lo indicado por las testigos: Alida Ramona Diaz y Dennys Silva Ortega y el funcionario Martinez Ricardo, al ser comparado la testimonial de las testigos: Alida Ramona Diaz y Dennys Silva Ortega con la de los funcionarios el funcionario Fernando Torres y Juarez Mercedes Geraldo, hay coincidencia de la no presencia del acusado Jose Gregorio Salcedo Oviedo en la obstrucción del tránsito vehicular en la arteria vial troncal 005, en el sentido de que las testigos: Alida Ramona Diaz y Dennys Silva Ortega indicaron que el día 29 de mayo de 2012 se encontraba compartiendo en la casa del señor Salcedo una postura de agua, y que los dueños de la casa estaban ahí, y el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres al ser preguntado: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO; y el funcionario Juarez Mercedes Geraldo de la Guardia Nacional se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Alida Ramona Diaz no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO en los hechos objetos del presente juicio.
12.- Con la declaración del testigo PARRA JHONNY DELGADO, (testigo presencial promovido por la fiscalia) que previo juramento expone: “fui citado el día de hoy ya que se me informo, ya que supuestamente soy un acusador del Sr. Salcedo, y que supuestamente en el expediente que yo lo acusa de que el estuvo en la marcha donde hubo un muerto, eso supuestamente lo dice allí porque yo no he leído eso”. La fiscalia pregunta: P- por que usted viene hoy acá? Porque me citaron sobre la acusación del Sr. salcedo. P- quien lo cito? La parte de la defensa del sr salcedo. P- y que le dijeron? Que tenia que venir, porque supuestamente yo lo acusa, yo jamás he tenido problema alguno con la ley, ni como acusador. P- que hace usted actualmente? Yo laboro en relaciones laborales, en la constricción de la segunda represa más grande Latinoamérica, en el tuy. P- Usted laboro en la FPT? Si como 5 o 6 años, salgo de alli como asesor laboral y allí ciertamente con un conflicto que se manejaba con la empresa china que construía el ferrocarril, varios reclamos, allí se me designo como delegado. P- Que labor cumplí usted en el sindicato del Sr. salcedo? Era asesor. P- Cuando ustedes presentaron las peticiones se realizaron protestas de calle? Bueno sabemos que la situación del ferrocarril del situación fue grande, y todo eso hizo un mar de violaciones a los derechos de los trabajadores, se tuvo que promover desde el ministerio del trabajo, el viceministro Elio Almeida, y aun así no se les dio respuesta oportuna a los trabajadores, lo que causo malestar en el seno de la clase de trabajadores, mi relación con el sr salcedo era asesorarlo, sobre los procedimientos administradores. P_ de esos reclamos se efectuó alguna protesta de calle? Fueron 2 semanas, o 3 en peticiones, hubo un dia una tranca fuerte donde hubo detenidos, en la cual no se dieron los resultados, se fueron por la troncal 05 caminando hasta tinaco. P-donde se efectuó esa manifestación? Yo no estaba, yo no fui así que no puedo saberlo, se que fue por la troncal, entre tinaquillo y tinaco, en la noche tuve comunicación con el Dr. Pedro para coordinar lo del día de la mañana, me dijeron que hablara con salcedo para levantar la tranca, le dije como voy a hablar con el si el no esta en esa tranca, el no esta marchando, nos reunimos en un oportunidad a dialogar sobre la tranca en la inspectoria del trabajo, el Sr. Salcedo, otros compañeros y yo. P- donde se encuentra esa inspectoria que usted dice? Calle alegría. P- es reunión fue de que hora a que hora? Toda la mañana, hasta tarde cerraron la inspectoria y aun quedamos allí. P- que hizo luego usted? Nos fuimos, el Sr. salcedo se fue, todos nos fuimos PATRA nuestro hogar. P- en que fecha fue esa reunión? Mes de mayo creo, 29 o 27, 28, casi los últimos. P- a que se refiere usted con tranca? Cuando gente se aposta en la vía publica y trancan la vía. P- al salir de la inspectoria que sabe usted que hizo al salir de allí? Hasta donde yo se fue a su casa, tarde en la noche se que estaba en su casa porque escuche la voz de su hijo pequeño. P- usted fue llamado por algún organismo para declarar sobre el presente caso? No. P- usted nunca rindió una declaración por estos hechos? Bueno el día que me detuvieron, el alto mando militar aquí, me hicieron preguntas, intervenciones de telefono, y esta situación me preocupa porque el y yo mantuvimos una buena relación de trabajo y jamás yo lo acuse. P- quien le indico usted que usted venia como acusador? No, nadie me lo dijo, yo intuí eso. P- como catalogaría usted la relación con el Sr. Salcedo? De trabajo. P- que tiempo trabajaron juntos? Dentro de la FPT como mas de 04 meses y 05 meses, pero siendo del mismo estado, estábamos juntos en varias organización en pro de la reivindicación de los trabajadores. P- usted rindió declaración alguna ante el alto mando militar? Bueno me preguntaban que hacia yo en la tranca, y yo le dije cual tranca si yo nunca estuve, ese día hubo detenidos, encapuchados casi secuestrados. P- que personas estaban allí? La esposa del Sr. Salcedo, el hermano de ella, un trabajador de la ORA. P- eso fue en el mismo día de la reunión de la inspectoria del trabajo? No, el día anterior. P- usted firmo algo cuando declaro ante los militares? Si. P- usted vio lo que decía ese documento? No pude leerlo todo, porque eran como 4 o 5 documentos, y bueno luego firme. La defensa privada pregunta: Fuerza de trabajadores populares. P- es un sindicato? Si nacional. P- tu pertenecías a ella? Si delegado nacional. P- ese día que estaban en la inspectoria quienes estaban? Los funcionarios, la representante de la empresa, la de recursos humanos, la abogada, los funcionarios militares, un teniente, la procuradora, la jefa de sala de reclamos, los trabajadores, y otros sindicatos que fueron a apoyar. P- quien estaba por la FPT? El Sr. Salcedo y mi persona. P- dejaron constancia en actas de la reunión ese día? Si, la reunión se realizo. P_ a que hora llegaron allí? Muy temprano, yo llegue como a las 8 y ya había gente allí. P- hasta que hora estuvieron reunidos? Como hasta las 12, algunos fueron a comer, otros nos fuimos mas tarde, luego que abrieron nuevamente, nos quedamos hasta las 5 o mas tarde. P_ que se conversa allí? Organizarnos, y dejar la reunión para mañana. P- usted recuerda a que hora se fueron los trabajadores a la tranca? Como a las 5 creo. P- después que salieron ese día de la inspectoria usted hablo con el Sr. Salcedo por tlf si. P- en que momento comienza a relacionarse en cuestiones de trabajo con el Sr. Salcedo? Ya nosotros de antes teníamos una relación de trabajo, pero cuando me designaron a nivel nacional como delegado, fueron como 04 o 05 meses. P- hasta que fecha trabajo en el sindicato del ferrocarril? Yo solo trabajaba con el sindicato nacional, yo no le prestaba servicio al Sr. Salcedo
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal indico: que era Asesor en el Sindicato del Ferrocarril había un conflicto que se manejaba con la empresa China, que hubo una tranca fuerte en la troncal 005 donde las personas se fueron caminando entre Tinaquillo y tinaco, tuvo comunicación con el Dr Pedro para que hablara con el Señor Salcedo para levantar la tranca y el le responde como va hablar con él (Salcedo) si él no esta en esa tranca, el no está marchando, Salcedo estaba en su casa tarde en la noche porque lo llamo y escucho la voz de su hijo pequeño, al ser comparado esta testimonial con la del experto Rivero Ifrain de la Guardia Nacional hay coincidencia de las características del lugar (arteria vial Troncal 005) donde el testigo indica que se efectuó la tranca, que coincide con el descrito por el experto Rivero Ifrain, al ser comparado esta testimonial con la de las testigos: Alida Ramona Diaz y Dennys Silva Ortega es conteste en señalar que el ciudadano Jose Gregorio Salcedo Oviedo estaba El día 29 de mayo de 2012 en su casa ubicada en la calle principal casa 15, sector la guamita Parroquia El Pao, al ser comparado la testimonial del testigo Parra Jhonny Delgado con la de los funcionarios el funcionario Fernando Torres y Juarez Mercedes Geraldo, hay coincidencia de la no presencia del acusado Jose Gregorio Salcedo Oviedo en la obstrucción del tránsito vehicular en la arteria vial troncal 005, ya que el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres al ser preguntado en el debate: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO; y el funcionario Juarez Mercedes Geraldo de la Guardia Nacional se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda. Al ser comparada con la testimonial del funcionario Andara Jhordano no es conteste este indico que se había suscitado una tronca donde esta presuntamente salcedo en unos hechos punibles y que se dirge hacia la casa del Ciudadano Salcedo en búsqueda de una Cherokee gris, de la misma manera no es conteste con lo indicado por el funcionario Martinez Ricardo este indico que hubo una tranca en la troncal 5 donde ocurre un hecho de sangre, que posteriormente al hecho de sangre, es decir después que escuchan los disparos la multitud nombra a un ciudadano que se dio a la fuga (Salcedo y el Morocho), debe dejar constancia este Tribunal que la multitud nombra al ciudadano Salcedo después del hecho de sangre y después de las detonaciones en ningún momento lo mencionan como el Lider de la protesta realizada por la multitud. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Parra Jhonny Delgado no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO en los hechos objetos del presente juicio.
13.- Con la declaración del testigo PEREIRA MARIA DE FATIMA, (testigo promovido por la defensa) que previo juramento expuso: “ me citaron por un problema que tiene el Sr. Salcedo, el día que yo estaba en su casa, el estuvo allí todo el día, nos invitaron para un bautizo de agua, el estuvo allí siempre, es una persona que conozco hace 20 años, no es ningún asesino”. La defensa privada pregunta: P- porque se encuentra acá usted hoy? Porque lo acusan de un delito d asesinato. P- que vio usted en el problema? Yo fui a su casa ese día a las 4 y media y me fui a las 10 y media 29 de mayo. P- que hacia usted allí? Un bautizo de agua. P- usted paso toda la tarde de ese día allí entonces? Si. La defensa pública no tiene pregunta alguna. La fiscalia pregunta: P- donde queda la casa del Sr. Salcedo? A tres casas de la mía, en el Pao. P- el estuvo allí todo el día cierto? Si. P- a que hace referencia? Que yo lo vi. allí, en su casa. P- usted lo vio en horas del amañan? NO, YO NO FUI EN HORAS DE LA MAÑANA. P- A que hora fue usted allí a la casa de el? A las 4 y media. P- recuerda usted a quien bautizaron allí? A la niñita valentina. P- que día de la semana fue eso? Solo recuerdo que fue el 29 de mayo de 2012. P- desde cuando conoce al Sr. Salcedo? Hace 20 años. P- qué relación tiene con usted? De trabajadores, es muy colaborador, ayuda a la comunidad, desde que el se fue todo es un desastre, las calles están descuidadas. P- usted sabia en que trabajaba el Sr. Salcedo? Solo se que era sindicalista.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal indico: Que el dia 29 de mayo de 2012 estuvo en la casa del señor Salcedo desde las 04:00 pm por la postura de agua de una niña, y el estaba ahí, que se fue a su casa a las 10:30 de ese dia, al ser comparado esta testimonial con la testigo Parra Jhonny Delgado es conteste quien indico al tribunal que Salcedo no estaba en esa tranca que él no está marchando, que Salcedo estaba en su casa que tarde en la noche lo llamo y escucho la voz de su hijo pequeño, al ser comparado esta testimonial con la de las testigos: Alida Ramona Diaz y Dennys Silva Ortega es conteste en señalar que el ciudadano Jose Gregorio Salcedo Oviedo estaba El día 29 de mayo de 2012 en su casa ubicada en la calle principal casa 15, sector la guamita Parroquia El Pao, al ser comparado la testimonial de la testigo Pereira María de Fatima con la de los funcionarios actuantes: Fernando Torres y Juarez Mercedes Geraldo, hay coincidencia de la no presencia del acusado José Gregorio Salcedo Oviedo en la obstrucción del tránsito vehicular en la arteria vial troncal 005, ya que el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres al ser preguntado en el debate: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO; y el funcionario Juarez Mercedes Geraldo de la Guardia Nacional se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda. Al ser comparada con la testimonial del funcionario Andara Jhordano no es conteste este indico que se había suscitado una tronca donde esta presuntamente salcedo en unos hechos punibles y que se dirge hacia la casa del Ciudadano Salcedo en búsqueda de una Cherokee gris, de la misma manera no es conteste con lo indicado por el funcionario Martinez Ricardo este indico que hubo una tranca en la troncal 5 donde ocurre un hecho de sangre, que posteriormente al hecho de sangre, es decir después que escuchan los disparos la multitud nombra a un ciudadano que se dio a la fuga (Salcedo y el Morocho), debe dejar constancia este Tribunal que la multitud nombra al ciudadano Salcedo después del hecho de sangre y después de las detonaciones en ningún momento lo mencionan como el Lider de la protesta realizada por la multitud. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Pereira María de Fatima no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO en los hechos objetos del presente juicio.
14.- Con la declaración del funcionario Jadder Nessi, de la Guardia Nacional. Fiscal: ciudadana juez visto que el funcionario fue promovido como experto y funcionario actuante solicito que sea escuchado primero como experto y se le exhibición la misma de conformidad con el articulo 228 del COPP,. Defensa Privada: no tiene objeción. Defensa Publica: no tiene objeción, expone el experto Inspección de fecha 01-06-2012, riela al folio 213, pieza 2, previamente juramentado: es una inspección que hicimos se observo un vehiculo aveo, tenía unas abolladuras, luego fuimos a buscar un cherokee, el cual se presumía que salcedo se traslado del topo al pao. Fiscal ¿Qué tipo de experticia se realizo? De reconocimiento a un vehiculo, aveo, cuando llegamos al lugar encontramos el porton semi abierto ¿en que fecha? 01-06 ¿Por qué fueron a ese lugar? Una vez que suceden los hechos logramosn observar un vehiculo cherokee, yo Sali con otros funcionarios al pao, cuando llegamos al lugar observamos una casa el portón estaba semi abierto, yo visualice el vehiculo, y cuando ingrese a la vivienda toque el vehiculo y estaba caliente, una vez que ingresamos a la vivienda encontramos una escopeta. Defensa: objeción no se describe ningún vehiculo yo solicito se inste al testigo de que hable sobre la inspección. Seguidamente el experto procede a dar lectura a la inspección técnica realizada en fecha 01-06-2012. Fiscal ¿Qué iban a buscar alli? Interes criminalisitoco ¿el mismo dia de los hechos? No ¿Dónde se realizo la inspección? En el Pao, casa 15 ¿Cuándo se habla de que es cerrado a que hace referencia? Que esta cercada ¿Qué iban a buscar? Vehiculo Cherokee ¿Cuándo fueron a practicar el allanmiento estaba solo? No con agüero y Dominguez ¿uno de ellos realizo la parte tecnica? Si andara Dominguez ¿Qué le toco realizar a usted? Andabamos juntos. Defensa Privada ¿reconoce su firma en el acta? Si ¿a que conclusiones llego? Primeramente buscabamos el vehiculo cherokee ¿Qué vehiculo consiguio? Aveo ¿recolecto alguna evidencia? Llegamos al lugar estaba un aveo, no habia en ese momento ninguna evidencia. Defensa Publica: no tiene preguntas. Expone como funcionario actuante: bueno el dia 29-05-12, fui comisionado con otros al sector el topo en el lugar existia una portesta como 200 personas procedimimos a dialogar con esas personas y dijeron que no, nos retiramos del lugar, como a las 10:30 de la noche, los transeuntes estaban cansados luego se escucharon varias detonaciones y vimos un ciudadano con un impacto en la cabeza, luego el señor salcedo y ruiz no estaban allí, luego nos fuimos al Pao, procedí a estar salió una señora y dijo que el no estaba allí toque el carro y estaba caliente todavía, cuando ingrese a una de las habitaciones encontre una escopeta le pregunte a la señora si tenia porte de arma y dijo que no y lo lleve a la fiscalía. Fiscal ¿fecha de los hechos? 29-05-2012 ¿Cómo es la actividad de que se constituye una comisión? En el topo estaba la tranca cuando se escuchan los disparos el superior me dijo que constituyera una comisión ¿a que hora tienen conocimiento de la tranca? Desde la mañana pero nos presentamos como a las 2:30 de la tarde ¿estaba solo? No con otros guardias ¿a que se refiere a la Tranca? Personas trando la via ¿sostuvo conversación con estas personas? Si ¿Por qué realizaban la tranca? Exigiendo derechos ¿era protesta o trancaban la vía? No era la primera vez que realizaban la tranca a la via, que estaban reclamando derechos, tumbaron el portón del campamento chino ¿Cuándo habla de líderes que hace referencia? Las personas que tienen el poder de convencimiento ¿Cuántas personas estaban en la tranca? 200 personas ¿con que persona se comunicaron? Con Salcedo y Ruiz ¿estaban alli? Si ¿Qué se dijeron? Que abrieran el paso y ellos dijeron que no ¿Qué hicieron ustedes? Nos mando a retira 100 metros y nos dijeron que no utilizáramos gases lacrimógenos ¿observo que estas personas los lideres le realizaban el llamamiento? Si, le decían no se muevan ¿podían circular vehículos? No ¿luego que sucedió? Pasamos el resto del día esperando instrucciones ¿Cuándo escucha los disparos que observaron? Las personas corrian y vimos el cuerpo ¿estas personas como lideres estaban alli? No ¿esa cherokke estaba alli? Estaba alli y observamos cuando se retiro rapidamente ¿luego que hacen? Informamos al superior y recibo la orden de conformar la comision ¿hacia dónde se dirigen? Primero a Tinaco luego el Pao ¿Por qué? Por las características de ese vehículo ¿Dónde llegan? Toda la entrada del Pao, no llegamos al pueblo sino al sector la guamita ¿Qué realizan luego? Visualizamos la vivienda y vimos el vehículo con las características ¿Cómo estaba el vehículo? Caliente, y salió la señora ¿Qué aconteció luego? La señora dijo que salcedo no estaba procedí a realizar la inspección ¿logro solicitar apoyo de un testigo? No era muy tarde ¿logro localizar a salcedo? No ¿posteriormente que paso? Nos llevamos a la señora y al ciudadano que falto al funcionario ¿estaba el ciudadano Salcedo cuando sucedieron los hechos del que usted habla? No se habían ido .defensa Privada ¿visualizo las condiciones del puente de Tinaco? No ¿podría indicar si recuerda la distancia desde el punto de la manifestación del ferrocarril? Una distancia exacta no se ¿mas de tres kilómetros? Si ¿usted levanto inspección cuando se realizo a la casa? Si ¿es la misma acta que hablo? No ¿se le hizo experticia al arma incautada? Me imagino que si ¿recuerda las características del arma? Estaba operativa habia cartuchos sin percutir. Defensa Publica: no tiene preguntas.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal indico: Que practico técnica de fecha 01 de junio de 2012 en un inmueble ubicado en la calle principal, casa 15, sector La Guamita del Pao, señala el experto que en el sitio se visualizo un vehiculo aveo, que el se dirige con otros funcionarios al Pao en la búsqueda de un vehiculo cherokee al llegar observan el portón semiabierto, indica que el visualizo el vehiculo que al entrar lo toco y estaba caliente en el motor, que en la búsqueda del vehiculo cherokee encontró fue un vehiculo aveo que no había otra evidencia, como funcionario actuante indico que el dia 29-05-2012 fue comisionado para ir al sector el Topo por una protesta de carca de 200 personas; lugar de la protesta que coincide con el lugar indicado por el experto Ifrain Rivero; que dialogaron con estas personas, que a eso de las 10:30 pm se escucho unas detonaciones y en el sitio había un ciudadano con un impacto en la cabeza, señala que el ciudadano Salcedo y Ruiz estaban allí, pero que para el momento de las detonaciones estas personas ya no estaban y observa que una cherokee se va rápidamente, al ser comparado esta testimonial del funcionario actuante Jadder Nessi de la Guardia Nacional con la del testigo Pereira María de Fatima no es conteste, este testigo indico Que el dia 29 de mayo de 2012 estuvo en la casa del señor Salcedo desde las 04:00 pm por la postura de agua de una niña, y el estaba ahí, que se fue a su casa a las 10:30 de ese dia, al ser comparado esta testimonial del funcionario Jadder Nessi de la Guardia Nacional con el testigo promovido por el ministerio publico: Parra Jhonny Delgado no es conteste quien indico al tribunal que Salcedo no estaba en esa tranca que él no estába marchando, que Salcedo estaba en su casa que tarde en la noche lo llamo y escucho la voz de su hijo pequeño, al ser comparado esta testimonial del funcionario Jadder Nessi de la Guardia Nacional con la de las testigos: Alida Ramona Diaz y Dennys Silva Ortega no es conteste en señalar que el ciudadano Jose Gregorio Salcedo Oviedo estaba El día 29 de mayo de 2012 en su casa ubicada en la calle principal casa 15, sector la guamita Parroquia El Pao, al ser comparado la testimonial del funcionario Jadder Nessi de la Guardia Nacional con la de los funcionarios actuantes: Fernando Torres y Juarez Mercedes Geraldo, no es conteste, ya que el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres al ser preguntado en el debate: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO; y el funcionario Juarez Mercedes Geraldo de la Guardia Nacional se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda. Al ser comparada la testimonial del funcionario Jadder Nessi no es conteste con la del funcionario Andara Jhordano este ultimo señalo que en el sector la guamita Parroquia El Pao, en una vivienda unifamiliar, lograron ubicar el vehiculo (cherokee), adentro de la vivienda y aparte de este vehiculo se logro observar otro vehiculo un aveo, que la visita la hicieron el día 01 de junio, contrario a lo indicado por el funcionario Martinez Ricardo que indico que la visita fue el día 29 un día posterior al hecho, el funcionario Martinez Ricardo al igual que el funcionario Andara Jhordano indicaron al tribunal que lograron ubicar el vehiculo cheroke en la vivienda del Pao totalmente contrario a lo indicado por el Jefe de la comision el Capitan Jadder Nessi señalo que en la búsqueda del vehiculo cherokee en la vivienda unifamiliar del sector La Guamita del Pao encontró fue un vehiculo aveo que no había otra evidencia en la residencia se le pregunto en el debate:¿a que conclusiones llego? Primeramente buscabamos el vehiculo cherokee ¿Qué vehiculo consiguio? Aveo ¿recolecto alguna evidencia? Llegamos al lugar estaba un aveo, no habia en ese momento ninguna evidencia, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Jadder Nessi no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO en los hechos objetos del presente juicio.
15.- Con la declaración del funcionario JOSE GARCIA CI: 13.442.715, comisario del Servicio de Inteligencia quien previamente juramentado expuso: el 01 de julio de 2012, nos trasladamos a la fiscalía, por cuanto recibimos una llamada de la Fiscalia Decima del Ministerio Publico, posteriormente nos trasladamos apamates en Tinaquillo a los fines de efectuar la orden emanada, nos identificamos al ciudadano y el mismo se entrego voluntariamente y lo colocamos a la orden de la Fiscalía. Fiscal ¿Qué diligencia práctico? La captura de Richard Ruiz ¿hacia dónde se dirigen? Tinaquillo ¿se logro la aprehensión? Si. Defensa Privada ¿recuerda si hizo alguna investigación previa? No recuerdo ¿le informaron de que era la aprehensión? Para este momento no recuerdo pero creo que eran de unos hechos realizados en el estado ¿recuerda si le mencionaron al señor Jose Salcedo? No recuerdo pero creo que para el también había una orden ¿recibía apodo el señor Ruiz? Creo que si. Defensa Publica: no tiene preguntas.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario indico que el 01 de junio se dirige a Tinaquillo a los fines de la detención del ciudadano Richard Ruiz, que él pertenece al Cuerpo del Sebin de San Carlos Cojedes, indico que el ciudadano Richar Ruiz se entrego de forma voluntaria a las autoridades, El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, pero del debate probatorio se evidencio que el funcionario no participio en los hechos que dieron origen al presente procedimiento, no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, evidenciándose que el funcionario no participo en los hechos objetos del presente juicio, no tiene conocimiento de los hechos planteados, dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe.
16.- Con la declaración del testigo: POSADA ESTHER, quien previamente juramentada expone: porque estuve el día 29 de mayo en la casa de salcedo a una postura de agua, donde el señor José era uno de los padrinos, llega a las 7:30 de la noche hasta las 11:30 el día 30 me llama a la hija del señor José llorando y había mucha bulla, y dijo que estaba la guardia y están reventando el portón para abrir, y que no le mataran a su perro, llegaron hasta la esquina, no pudieron salir, luego se fueron de la casa del señor salcedo a las 5:30 y luego pudieron salir, estaba su hija yoselin y su hijo menor, estaba morada llorando, y le pregunte por su mama y dijo que se la llevaron presa, el cielo raso dañado, los guardias levantaron las alcantarillas para que los carros no pasaron, preguntaban que quien lo conocía y pobre del que dijera que lo conocía, en el solar de mi casa entraron no se que buscaban, lanzando tiros al aire. Defensa Privada: ¿indique que es postura de agua? Cuando se reúne la familia para eh echarle el agua al niño ¿desde qué hora estuvo? el 29 de las 7:30 hasta las 11:30 de la noche ¿pudo tener contacto con el señor salcedo? Si visual y verbal ¿Cómo era? La sala como esta donde estamos ¿había visualidad de donde usted estaba? Si ¿el señor Salcedo estuvo ahí? Si. ¿Usted observo la actividad que hizo la guardia en la casa del señor salcedo? No ¿Cómo supo? Al día siguiente voy y veo ¿Qué observo de lo que hizo la guardias? Se metieron a las casa sin permiso, golpeando a los hijos de la madres ¿observo cuantos funcionarios entraron en su casa? Uno solo ¿el funcionario le indico porque entraba? No ¿les llego indicar si recibían instrucciones? No, yo soy maestra y dijeron que hay toque de queda ¿a qué hora? A las 9:30 ¿usted se llego a enterar que es toque de queda? No. Defensa Pública: no voy a ejercer preguntas. Fiscal: ¿usted formulo denuncia por estos hechos? No ¿Qué día de la semana era? Jueves ¿Dónde se encuentra ubicado? En la guamita, en el Pao Estado Cojedes ¿Qué personas estaban allí? El señor salcedo, la espesa del, la hija ¿a qué persona bautizaban? A una niña Valentina ¿Cómo definiría la relación con el señor Salcedo? De Amistad ¿desde cuanto? 19 años ¿a que se dedicaba el señor Salcedo? Sindicalista ayudaba a las personas allí.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal indico: el día 29 de mayo estuvo en la casa del señor Salcedo en una postura de agua donde el señor Jose era uno de los padrinos, llego a las 07:30 pm hasta las 11:30 pm, el día 30 la llamo la hija del señor José llorando y le dijo que estaba la guardia hi reventando el portón para abrir y se llevaron a su mama detenida, al ser comparada la testimonial de Posada Esther con la testimonial de la ciudadana Fatima Pereira es conteste esta indico Que el dia 29 de mayo de 2012 estuvo en la casa del señor Salcedo desde las 04:00 pm por la postura de agua de una niña, y el estaba ahí, que se fue a su casa a las 10:30 de ese dia, al ser comparado esta testimonial con la testigo Parra Jhonny Delgado es conteste quien indico al tribunal que Salcedo no estaba en esa tranca que él no estába marchando, que Salcedo estaba en su casa que tarde en la noche lo llamo y escucho la voz de su hijo pequeño, al ser comparado esta testimonial con la de las testigos: Alida Ramona Diaz y Dennys Silva Ortega es conteste en señalar que el ciudadano Jose Gregorio Salcedo Oviedo estaba El día 29 de mayo de 2012 en su casa ubicada en la calle principal casa 15, sector la guamita Parroquia El Pao, al ser comparado la testimonial de la testigo Posada Esther con la de los funcionarios actuantes: Fernando Torres y Juarez Mercedes Geraldo, hay coincidencia de la no presencia del acusado José Gregorio Salcedo Oviedo en la obstrucción del tránsito vehicular en la arteria vial troncal 005, ya que el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres al ser preguntado en el debate: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO; y el funcionario Juárez Mercedes Geraldo de la Guardia Nacional se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda. Asi mismo deja constancia este Tribunal que estas testimoniales no coinciden con lo manifestado por el funcionario Jader Nessi, es decir no son contestes, Jader Nesi indica que el ciudadano Salcedo y Ruiz estaban allí, Al ser comparada con la testimonial del funcionario Andara Jhordano no es conteste este indico que se había suscitado una tronca donde esta presuntamente salcedo en unos hechos punibles y que se dirge hacia la casa del Ciudadano Salcedo en búsqueda de una Cherokee gris, de la misma manera no es conteste con lo indicado por el funcionario Martinez Ricardo este indico que hubo una tranca en la troncal 5 donde ocurre un hecho de sangre, que posteriormente al hecho de sangre, es decir después que escuchan los disparos la multitud nombra a un ciudadano que se dio a la fuga (Salcedo y el Morocho), debe dejar constancia este Tribunal que la multitud nombra al ciudadano Salcedo después del hecho de sangre y después de las detonaciones en ningún momento lo mencionan como el Lider de la protesta realizada por la multitud. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Posada Esther no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO en los hechos objetos del presente juicio.
17.- Con la declaración del funcionario de la guardia nacional FRANCISCO JAVIER OLAVARRIETA GUEDEZ CI: 18.799.401, quien previamente juramentada expuso. Buenas tardes, el dia 29 de mayo del 2012 fue nombrado en comisión a la inspectora del trabajo, con la gente del frente ferrocarril, luego en la altura de topo estaba una tranca de la gente del ferrocarril, luego llegamos y efectivamente estaban allí, los dirigente eran jose Gregorio salcedo y Richard ruiz, luego en horas de la noche se escucharon unas detonaciones llegamos y estaba un sujeto con un tiro en la frente, luego salió un vehículo azul salimos a tras del vehículo llego a una casa verde, donde estaba el vehículo y el capitán nesi entro a la casa y encontró la escopeta. Es todo. Pregunta el fiscal. ¿. Podría indicar la fecha de los hechos?. El 29 de marzo del 2012. ¿. Quien lo nombre en comisión?. El comandante de la compañía. ¿. Cuantos funcionarios?. Al principio de treinta funcionarios y después nueve funcionarios. ¿. A qué hora se retiran?. Será como a las once de la mañana. ¿. Cuál es el otro sitio donde lo comisionaron?. En topo chaparral y el capitán va hablar con las personas que estaban alli. ¿. A que personas se refiere con ellos?. José salcedo y Richard ruiz. ¿. Usted pude indicar si en la primera oportunidad en la inspectoria estaba salcedo y Richard?. Si. ¿. Usted los vio en la tranca?. Si y dijo que no iban abrir el paso. ¿. Usted conoce a salcedo?. Si. ¿. Había tenido algún problema con salcedo?. No yo lo conozco porque es sindicalista. ¿. Usted tuvo conocimiento porque los funcionarios van hablar con estas personas?. Porque ellos eran los dirigente de la manifestación. ¿. Como fue la actuaciones después de la detonación?. Salimos de tras de la camioneta y llegamos en una casa verde con blanco, y entro un funcionario a la casa y yo me quede afuera. ¿. Usted pudo visualizar si el señor salcedo estaba después de la detonación?. No ni el ni Richard.¿. Usted pudo visualizar si había rastro de fiesta?. No. ¿. Usted pudo visualizar si encontraron alguna arma?. Si una escopeta y se llevaron al ciudadano detenido y la camioneta. ¿. Cuanto funcionarios se fueron en comisión en busca de la camioneta?. Como nueve funcionarios. ¿. Recuerda los nombres de estos funcionarios?. Los funcionarios Guillen Orellana, nesi gil, sarmentó segundo juares Domínguez, sargento primero torres, sargento segundo peroza peroza, veliz González y mi persona. Es todo. Pregunta el defensor privado PABLO RAMIREZ. ¿. A que distancia había de la tranca y la via del ferrocarril?. Bastante distancia. ¿. Que visualizaron en el sitio?. Ramas, caucho. ¿. En que parte se encontraba usted en el vehículo?. En la parte de atrás. ¿. Quien iba manejando?. Sargento juares. ¿. Que vehículo perseguía?. Un cheroki. ¿. En ese sitio llegaron a ubicar al señor salcedo?. No. Es todo. la defensa pública no pregunto. Pregunta el fiscal. ¿. Usted pudo visualizar si el señor salcedo estaba allí?. ya se había ido. ¿. De quien era el vehículo?. José salcedo. Pregunta el defensor privado. ¿. Aproximadamente cuantas personas estaba en la tranca?. Como doscientas personas. ¿. Como constante usted que el vehículo es de el?. Porque siempre lo calgaba el como sindicalista. ¿. Usted pudo ver los documento del vehículo?. No. Es todo. Pregunta el juez. ¿. Cuantos funcionarios se trasladan?. Como treinta funcionarios. ¿. Cuantas personas habían en la inspectoria?. Bastante. ¿.cuantos funcionarios se trasladan a la tranca?. Los mismo treinta funcionarios. ¿. Cuantos funcionarios iban en la toyota? Nueve. ¿. Cuales eran?. Guillen Orellana, nesi gil, sarmentó segundo juares Domínguez, sargento primero torres, sargento segundo peroza peroza, veliz González. ¿. Cuando ustedes se percantan que salió el vehículo?. Cuando se escucharon las detonaciones la gente gritaba y decía que alguien estaba herido y eso salió un vehículo y salimos de tras del vehículo?. ¿. Quienes ingresaron en la residencia?. Entro el capitán nesi y yo me quede afuera no se cuanto ingresaron. ¿. Quien saco el arma de la casa?. El capitán nesi. ¿. El vehículo donde estaban?. En la casa. ¿. Se llevaron a una persona detenida de allí?. Dos personas.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal indico: Que el dia 29 de mayo de 2012 fue nombrado en comisión por una tranca a la altura del Topo, lugar de la protesta que coincide con el lugar indicado por el experto Ifrain Rivero; por la gente del ferrocarril, y estaban allí los dirigentes José Gregorio Salcedo y Fichar Ruiz, en horas de la noche se escucharon unas detonaciones y estaba un sujeto con un tiro en la frente, luego salió un vehiculo azul salen detrás del vehiculo, que el vehiculo que persiguen es una cherokee, que era del señor Salcedo, que en su casa encontraron el vehiculo (cherokee), y se llevaron dos personas detenidas, al ser comparada esta testimonial con la del funcionario Jadder Nessi no es conteste, este ultimo indico: Que en un inmueble ubicado en la calle principal, casa 15, sector La Guamita del Pao, se visualizo un vehiculo aveo, que el se dirige con otros funcionarios al Pao en la búsqueda de un vehiculo cherokee al llegar observan el portón semiabierto, indica que en la búsqueda del vehiculo cherokee encontró fue un vehiculo aveo que no había otra evidencia, totalmente contrario a lo indicado por el funcionario actuante Francisco Javier Olavarrieta quien indico que en era residencia del sector La Guamita del Pao, encontraron el vehiculo cherokee azul el cual salió de la tranca y estaban persiguiendo que ese vehiculo era del señor salcedo, y el funcionario Jadder Nessi indico que en ese inmueble del sector La Guamita del Pao, encontró fue un vehiculo aveo y que no encontraron el vehiculo cherokee, al ser comparado esta testimonial del funcionario actuante Francisco Javier Olavarrieta de la Guardia Nacional con la del testigo Pereira María de Fátima no es conteste, este testigo indico Que el dia 29 de mayo de 2012 estuvo en la casa del señor Salcedo desde las 04:00 pm por la postura de agua de una niña, y el estaba ahí, que se fue a su casa a las 10:30 de ese día, al ser comparado esta testimonial del funcionario Francisco Javier Olavarrieta de la Guardia Nacional con el testigo promovido por el ministerio publico: Parra Jhonny Delgado no es conteste quien indico al tribunal que Salcedo no estaba en esa tranca que él no estaba marchando, que Salcedo estaba en su casa que tarde en la noche lo llamo y escucho la voz de su hijo pequeño, al ser comparado esta testimonial del funcionario Francisco Javier Olavarrieta de la Guardia Nacional con la de las testigos: Alida Ramona Diaz, Posada Esther y Dennys Silva Ortega no es conteste en señalar que el ciudadano José Gregorio Salcedo Oviedo estaba El día 29 de mayo de 2012 en su casa ubicada en la calle principal casa 15, sector la guamita Parroquia El Pao, al ser comparado la testimonial del funcionario Francisco Javier Olavarrieta de la Guardia Nacional con la de los funcionarios actuantes: Fernando Torres y Juarez Mercedes Geraldo, no es conteste, ya que el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres al ser preguntado en el debate: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO; y el funcionario Juárez Mercedes Geraldo de la Guardia Nacional se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda. Al ser comparada la testimonial del funcionario Francisco Javier Olavarrieta no es conteste con la del funcionario Andara Jhordano este ultimo señalo que en el sector la guamita Parroquia El Pao, en una vivienda unifamiliar, lograron ubicar el vehiculo (cherokee), adentro de la vivienda y aparte de este vehiculo se logro observar otro vehiculo un aveo, contrario a lo que indica el funcionario Francisco Javier Olavarrieta que solo ubicaron el vehiculo cherokee y nada indico del vehiculo aveo, al ser comparado la testimonial de Francisco Javier Olavarrieta es contrario a lo indicado por el funcionario Martinez Ricardo que indico que la visita al inmueble la hicieron el día 29 un día posterior al hecho, contrario a lo que indica Francisco Javier Olavarrieta que dice que fue el dia 29 de mayo de 2012; el funcionario Jadder Nessi señalo que en la búsqueda del vehiculo cherokee en la vivienda unifamiliar del sector La Guamita del Pao encontró fue un vehiculo aveo que no había otra evidencia en la residencia, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Francisco Javier Olavarrieta no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO en los hechos objetos del presente juicio.
17.- Con la declaración del funcionario CARLOS ESCORCHA CI: 12.769.144, quien previamente juramentado expone: Fiscal: solicito ciudadana juez se le exhiban las experticias al experto a los fines de que deponga de las mismas conforme al artículo 228 del COPP. Defensa Pública: no tengo Objeción. Defensa Privada: no tengo objeción. Expone el experto experticia: 350 al 351 de la pieza 5 del presente asunto penal, expone el experto con respecto a la experticia del folio 350: fui comisionado 11-169, 09-05-2011, se deja constancia que el experto procede a leer la experticia practicada por el mismo Fiscal ¿Qué tipo de dictamen? Reconocimiento se seriales ¿con que Objeto realiza la experticia? Para verificar la Falsedad o la Originalidad ¿fecha? 09-05-20011 ¿características del vehículo? Fiat, siena, tipo sedan, dos placas ¿Qué conclusión llego? Seriales originales ¿a que hace referencia que no tiene solicitud? No estaba solicitado ¿estuvo en presencia de ese vehículo al momento de la experticia? Si. Defensa Privada ¿qué tipo de vehículo? Sedan ¿color? Rojo. Tribunal ¿reconoce su firma? Si. Expone el experto con respecto al folio 351 de la pieza 5 del presente asunto penal, se deja constancia que el experto procede a leer la experticia realizada por el mismo. Fiscal ¿esa experticia es de la misma naturaleza? Si ¿características? Corsa gris, año 2013 ¿conclusiones? Estado original ¿a qué se hace referencia? Estado original no sé. Defensa Privada ¿Qué tipo de vehículo? Automóvil, corsa Gris. Defensa Publica ¿fecha de la experticia? 09-05-2011 ‘para el momento donde se localizaba el vehículo? Estacionamiento Tinaco ¿Dónde está ubicado? Sector Orupe ¿además de dejar constancia de los seriales tenía otra función? No. Tribunal ¿reconoce el contenido de la experticia? Si.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el mismo como experto indico sobre su actuación: Su función fue realizar experticia de reconocimiento de seriales de un vehiculo clase automóvil, marca fiat, modelo siena, tipo sedan, color rojo, año 2005, cuyo serial de carrocería y de motor se encuentra en original y al ser verificado por ante el Sistema integrado de información policial se constato que el vehiculo objeto de estudio no presento solicitud alguna, de la misma forma realizo el reconocimiento de seriales al vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, color gris, año 2003, en el cual el serial de carrocería y de motor se encuentran en estado original, y al ser verificado en el sistema siipol el vehiculo no presento solicitud alguna. A través de esta testimonial solo se deja constancia de la existencia de los vehículos automotores: clase automóvil, marca chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, color gris, año 2003 y clase automóvil, marca fiat, modelo siena, tipo sedan, color rojo, año 2005, al ser comparado con la testimonial de los funcinarios Ronal Angulo y Jhonatan ortiz hay coincidencia de la existencia de esos vehiculos retenidos en el hecho indicado por los funcionarios actuantes, asi mismo el testigo hace referencia de la revisión de un vehiculo color rojo. Esta declaración no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos: JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO NAICOR JONATHAN ARAUJO, por cuanto la actuación del funcionario fue realizar el reconocimiento de seriales de unos vehículos, dejar constancia de sus características e indico que dichos vehículos al ser verificado por el sistema de información policial no presentaron ningún tipo de solicitud o requerimiento.
18.- Con la declaración del funcionario JEAN CARLOS LOPEZ CI: 14.613.293, CICPC quien previamente juramentado expone Fiscal: solicito ciudadana juez que se le exhiba al experto la experticia practicada por el mismo a los fines de que deponga de la misma conforme al artículo 228 del COPP. Defensa Privada: no tengo objeción. Defensa Pública: no tengo objeción. Expone el experto a la experticia que riela al folio 345 de la pieza 5, me fue suministrada Nº 137. 15-04-2011, me sud ametralladora semi autómata, de fabricación germana, se deja constancia que el experto procede a leer el acta practicada por el mismo, 32 balas, se observa en buen estado de uso y conservación e información y no fue colocada al sistema por no poseer seriales, un revolver sin marcas, 32 balas 25 son calibre 9 mm sin marca y 7 calibre 22 mm, en regular estado de uso y conservación 4 carteras, en contenido de documentos varios, logotipo, se aprecie en buen estado de uso y conservación, maletín tipo porta folio, contentiva de documentos varios se observa en , porta carnet f fudadez, Gabriel Saldarriega se observa en buen estado de uso y conservación . Fiscal pregunta: ¿EL Reconocimiento legal en qué consiste? dejar constancia de los objetos ¿fue puesto a su vista? Si ¿en el punto uno que es? Arma de fuego tipo sub atremelladora ¿a que hace referencia que es automática? De uso manual, posee un seguro el cual se puede desactivar ¿Qué capacidad tiene de las balas? Un peine de 32 balas ¿tenía inserto proyectiles? Si 25 balas ¿Qué elemento se toman en cuenta para determinar que es un arma? Características aparece la marca y no eran seriales visibles ¿en cuanto al punto 2? Revolver, calibre punto 22 mm,¿Qué concluye al punto 1 y 2? Armas de fuego prevista de su carga al ser accionada pueden ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad originar lesiones depende de la región que sea involucrada ¿a que se refiere buen estado? Se detecta si esta buena ¿reconoce el contenido y su firma? Si. Defensa Privada ¿conclusiones de la experticia? La piezas 1 y 2 armas de fuego las cuales en su uso natural y prevista con sus cartuchos pueden ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad es utilizada atípicamente como elemento contundente y cuyo carácter depende de la región de la violencia empleada 32 balas sin percutir 5 9mm y punto 22 mm, en el punto 4 son 4 carteras utilizadas para resguardar documentos personales la pieza 5 de un logo tipo para identificar vehículos para labores de transporte la pieza 6 accesorios decorativos región del cuello 7, se tara de accesorios decorativos en la parte de la pieza 8, de un cuaderno para apunto u otros datos la 9 para resguarda objetos de menos tamaño. ¿Eran 25 balas? Si ¿Qué significa sin percutir? En la base se llama culote, allí hay un revolver que cundo no es percutido no tiene marca cuando esta percutida tiene marca ¿la función de él es mandarla de uno a uno? Depende como se encuentra. Defensa Publica pregunta ¿al momento que le fueron suministrado le indicaron a quien se le incautan? No ¿desgloso los documentos de que se trataba? No ¿no verifico si existía documentación? No ¿pudo constatar si existía algún tipo de identificación? Fue suministrado un credencial de la institución fudadez asignado a Gabriel Saldarriaga ¿el maletín puedo verificar a quien le correspondía? No ¿Quién le suministro estas evidencias? El personal de guardia.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el mismo como experto indico sobre su actuación: Su función fue realizar el dictamen pericial a una 1.- Sub ametralladora semiautomática, marca gecler, calibre 9 mm, sin serial visible, de fabricación germana, con capacidad para 32 balas del calibre 9 mm, contentivo en su interior de 25 balas del mismo calibre sin percutir, 2.- a un arma de fuego que por sus características recibe el nombre de revolver calibre m22 mm, sin marca ni serial visible, cañón largo, 3.- treinta y dos balas de las cuales veinticinco son 9 mm, sin marca visible y siete calibre 22 sin marca. 04.- cuatro (04) carteras elaboradas en cuero de color marrón, sin marca visible contentivo en su interior de documentos varios, 5.- un (01) logotipo con una inscripción en color negro donde se lee CT-601 elaborado en material sintético, 6.- tres (03) cadenas elaboradas en metal de color plata, de eslabones gruesos, presentando insertado un dije con una figura alusiva a una virgen y un Cristo, 7.- dos pulseras elaboradas en metal de color plata con una figura a rectangular y eslabones. 8.- un (01) agenda telefónica elaborada en cuero de color marrón. 9.- un (01) maletín tipo porta folios, elaborado en material sintético de color negro contentivo e su interior de documentos varios. 10.- un (01) porta credencial perteneciente a la institución Fumaddeh y asignado a Gabriel Saldarriaga Espinel. A través de esta testimonial solo se deja constancia de la existencia de: 1.- Sub ametralladora semiautomática, marca gecler, calibre 9 mm, sin serial visible, de fabricación germana, con capacidad para 32 balas del calibre 9 mm, contentivo en su interior de 25 balas del mismo calibre sin percutir, 2.- a un arma de fuego que por sus características recibe el nombre de revolver calibre m22 mm, sin marca ni serial visible, cañón largo, 3.- treinta y dos balas de las cuales veinticinco son 9 mm, sin marca visible y siete calibre 22 sin marca. 04.- cuatro (04) carteras elaboradas en cuero de color marrón, sin marca visible contentivo en su interior de documentos varios, 5.- un (01) logotipo con una inscripción en color negro donde se lee CT-601 elaborado en material sintético, 6.- tres (03) cadenas elaboradas en metal de color plata, de eslabones gruesos, presentando insertado un dije con una figura alusiva a una virgen y un Cristo, 7.- dos pulseras elaboradas en metal de color plata con una figura a rectangular y eslabones. 8.- un (01) agenda telefónica elaborada en cuero de color marrón. 9.- un (01) maletín tipo porta folios, elaborado en material sintético de color negro contentivo e su interior de documentos varios. 10.- un (01) porta credencial perteneciente a la institución Fumaddeh y asignado a Gabriel Saldarriaga Espinel. Esta declaración no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos: JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO y NAICOR JONATHAN ARAUJO, por cuanto la actuación del funcionario fue realizar el dictamen pericial que por sí solo no arroja elementos de culpabilidad en contra de los acusados de autos.
19.- Con la declaración del Funcionario: MIGUEL MARIN CI: 11.752.285, SEBIN quien previamente juramentado expone: mi jefe Yelitza Loreto recibe llamada del fiscal Superlano, la Fiscalía nos entregaron una boleta y nos trasladamos Apamates a buscar a esta persona, de una persona que Apamates y se entrego voluntariamente lo llevamos al despacho y lo presentamos a la Fiscalía. Fiscal pregunta: ¿fecha de la detención? Eso fue en junio hace como dos años ¿Qué dicen en esa llamada? Una orden de aprehensión al ciudadano Richard ¿Cómo se llama su jefe? Yelitza Loreto Jefe para el momento ¿Qué hacen ustedes luego? nos constituimos en comisión ¿recuerda los nombres de los funcionarios? La comisario Yelitza Loreto, mi persona, Luis Urdaneta, José García ¿hacia dónde se dirigen? Avenida Principal de los Apamates Tinaquillo, fuimos recibidos por una señora de edad y las hermanas le indicamos de la orden y ella no los entrego ¿recuerda el nombre de esa persona? Richard le dicen el morocho ¿tuviste conocimiento porque se libra esta orden? Por una problemática de una tranca en Tinaco donde hubo un homicidio. Defensa Privada pregunta ¿recuerda usted cuantos funcionarios se bajaron? Casi todos ¿recuerda la ¿Quién iba manejando? Una yo ¿cuántas unidades? 2 ¿y las otras? No recuerdo si Gracia o Urdaneta ¿recuerda la fecha? Fue en Junio como casi dos años aproximado. Defensa Pública: no tiene preguntas.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario indico que participo en la detención de un ciudadano Richard apodado el Morocho, se entrego de forma voluntaria a las autoridades, El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, pero del debate probatorio se evidencio que el funcionario no participio en los hechos origen al presente procedimiento ni en la aprehensión de los acusados que dieron, el funcionario no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, evidenciándose que el funcionario no participo en los hechos objetos del presente juicio, no tiene conocimiento de los hechos planteados, dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe.
20.- Con la declaración del testigo: PEDRO LOPEZ, quien previamente juramentado expone: bueno en verdad vengo porque estoy citado en la cartelera informativa no tengo conocimiento del movimiento de que ellos estaban en el asunto. DEFENSA PÚBLICA PREGUNTA ¿Cómo tuvo conocimiento? Me dijeron que estaba en la cartelera informativa ¿nunca ha sido testigo de algún procedimiento policial? No. DEFENSA PRIVADA: no tengo preguntas. FISCAL: no tengo preguntas.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal pero del debate probatorio se evidencio que el testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, evidenciándose que el testigo no tiene conocimiento de los hechos planteados, dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe.
21.- Con la declaración del testigo: SALCEDO ALIRIO, quien previamente juramentado expone: soy hermano del señor salcedo, yo estaba de taxista y había un procedimiento Yohana Antúnez, y revisamos habían un caucho de repuesto unos libros y le dijeron mira te voy a llevar preso y él se monto y se fue, y me dijeron que a mí también me iba. Defensa Pública ¿fecha de los hechos? En el 2011, pero el día no se ¿recuerda el mes? No ¿hora? 12:30 del medio día ¿era taxista? Si ¿en donde se encontraba usted? Venia pasando por la Ricaurte, cuando veo que había un poco de policías ¿se encontraba con quien? Mi sobrina Oriana Zerpa, es menor de edad ¿Qué vehículo era? Spar, gris cruce al terminal de pasajeros ¿Qué observo usted? Cuando la señorita está hablando con mí hermano y me estaciono y le pregunto y yo le dije y ¿recuerda el carro? Accel marrón ¿Qué otra persona estaba? El señor al final y otros muchachos ¿se encontraba en conjunto con su hermano? No ellos estaba ¿usted observo cuando estaban revisando? Si yo mismo ayude ¿recuerda el nombre? Yohana Antúnez ¿además de esta funcionaria habían otros? No los demás no recuerdo ¿Qué observo usted? El caucho de repuesto y un maletín negro con leyes del trabajador ¿posteriormente que sucedió? Ella le dice a mi hermano estas detenido me da la gana de detenerte, el mismo se monto ¿y las otras personas? Se lo llevaron detenidos ¿usted vio la inspección de otro vehículo? Ese nada más porque era de mi hermano ¿Cómo sabe usted que se llama Antúnez? Porque decía y los funcionarios le decían Yohana ¿usted observo que los revisaron corporalmente? No ¿a sui hermano en que vehículo? Patrulla azul ¿Quién traslado a las otras personas? Todos ¿de manera voluntaria? Si ¿Qué indicaban los funcionarios de la detención? Nada porque eran sindicalistas ¿usted observo si le incauto algún objeto que le llamara la tensión? No. Defensa Privada ¿recuerda otro tipo de referencia? Una casa sonde hacen hierro forjado ¿recuerda cuantas personas estaban siendo objeto? Mi hermano el señor al final y otros muchachos y buscaron a un mesonero ¿recuerda si le indicaron algo? Le dijeron usted va hacer testigo ¿Qué parte del vehículo fue que revisaron ¿ la maleta del carro ¿le indicaron que iban a buscar? No, estaba era el maletín y los libros dentro ¿le indico porque el procedimiento? no porque eran sindicalistas. Fiscal pregunta ¿Qué observa en la avenida? Estaba hablando una funcionaria y yo me pare y dice voy a revisarle el carro a salcedo porque le tengo el ojo puesto, ¿aparte de esa funcionaria se encontraban otros funcionarios? Si motorizados y bicicletas ¿Cuántos funcionarios habían? Como 8 o 6 ¿usted observa ese vehículo? Si ¿características de ese vehículo? Accel marrón claro ¿su hermano estaba solo o acompañado? No se porque estaba el señor que esta allá al final y otros que trabajan en hierro forjado que creo que los metieron ¿usted recuerda que otro ciudadano revisa? La señorita mi hermano y yo ¿Cuándo duce señorita a quien se refiere? La policía ¿usted menciona que iba pasando un mesonero? Si en una chapi y le paro y le dijo ¿se detiene antes o después de la revisión del vehículo? Después ¿usted había visto si esta persona estaba allí o era primera vez que pasaba? Primera vez ¿Qué mas ocurrió? Le dice a los muchachos que se monten y me dice que yo también valla ¿aparte de ese vehículo recuerda si se reviso otro vehículo? Que yo recuerde no ¿Cuándo le practican la revisión que objetos estaban allí? La tabla el caucho de repuesto el maletín y libros de leyes del trabajador ¿revisaron otra parte del vehículo? Se asomaron en la parte delantera y ya ¿todo eso lo hizo la funcionaria que usted menciona? Si, ella le decía caíste ¿usted escucho porque le decía esto? No ella le decía caíste pero más nada no sé porque le decía así ¿en algún momento su hermano le manifestó si había tenido algún problema con esta funcionaria con anterioridad? No en ningún momento ¿cómo tuvo conocimiento? Porque los funcionarios le decían Yohana y el uniforme decía Antúnez ¿los otros 6 estaban uniformados? Si luego llegaron civiles ¿recuerda el nombre de otro funcionario? No ¿Cuántas personas resultaron aprehendidas? No, a mi hermano al señor al final y otros de hierro forjado que estaban allí.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo indico que el día del procedimiento donde detienen a su hermano José Salcedo venia pasando por la avenida Ricaurte que el nombre de la funcionaria Yohana Antunez, que ella le dijo que su hermano estas detenido porque me da la gana de detenerte y a los demás también se lo llevaron detenido al ser comparada este Testimonial con la del testigo José Melquiades Angulo Carmona (mesonero) es conteste, este testigo indico que una inspectora (sexo femenino) se nombre Yohana estaba en el procedimiento conjuntamente con los funcionarios de la policía del estado Cojedes, al ser comparada con los dichos de los funcionarios Ronal Angulo y Jhonathan Ortiz no es conteste, por medio de los testigos Salcedo Alirio y Jose Melquiades Angulo se crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la policía del estado Cojedes lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos presenciales de los hechos José Melquiades Angulo Carmona y Salcedo Alirio. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Salcedo Alirio no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO y ARAUJO NAICOR JONATHAN.
22.- Con la declaración del Acusado José Gregorio Salcedo: lo que quiero pedir es respeto para nosotros los presos, saben que soy un preso político ese funcionario y hago responsable al señor Eulises Fermín tengo como 12 funcionarios que hicieron robo al ferrocarril en Tinaco, esos funcionarios son mandados por ese señor, gracias algunos alguaciles que son amigos de mi hermana que dicen quien soy yo; son esos verdes me pegan me sacaron para un cuartico y me iban a pegar, como tenemos leyes, ellos también, que se le abra una averiguación a L. Marchena, yo no estoy solo cuento con mi familia Dios quiera que no les toque a ustedes porque en ese penal se conoce el odio, maltrato y muerte, le pido señor Fiscal y usted señora Juez que le ponga un parao a esos funcionarios.
Ahora bien, es pertinente traer a colación que dentro del sistema de la sana crítica, el juez o el tribunal puede según sea el caso, tomar en cuenta los dichos del imputado como elemento de convicción, ya sea de cargo o como desincriminatorio. En ese sentido debe analizarse con cautela ante la probabilidad de incompatibilidades. La declaración del acusado debe valorarse en el caso singular, teniendo en cuenta primordialmente si el imputado niega o confiesa el hecho que se le atribuye. Vale la pena acotar, siguiendo al conocido autor Erick Pérez Sarmiento en su libro: “La prueba en el proceso penal acusatorio” que la declaración del imputado puede ser fuente de prueba indiciaria cuando inventa cuartadas o versiones, que pueden ser refutadas, pues ello prueba que ha mentido y que algo oculta. Sin embargo, no todas las veces es posible rebatir una coartada o versión que dé el imputado en su declaración, pues ya sabemos los problemas que supone la prueba de los hechos negativos o inexistentes (Pérez Sarmiento, Erick, La prueba en el proceso penal acusatorio. (Editorial Vadell Hermanos, Casacas- 2000, página 154).Hechas las acotaciones que anteceden, este Tribunal procede a analizar las declaraciones del acusado, a los fines de determinar si coinciden o difieren con los demás medios de prueba recibidos en el debate y si pueden ser tomados en cuenta con el objetivo de convertirse en prueba que corroboren su dicho; el acusado José Gregorio Salcedo en su declaración solicito respeto para los detenidos, y denuncio unos hechos ocurridos el dia 18-08-2014 con los funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que su declaración no guarda ninguna relación con los hechos objetos del juicio y no puede tomarse en cuenta a los fines de convertirse su declaración en prueba, con motivo a esta declaración que constituye un nuevo hecho el fiscal del ministerio publico solicito la remisión del acta al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes para las investigaciones del caso, lo cual fue ordenado por este Tribunal Primero de Juicio.
23.- Con la declaración del testigo: YORMAN GONZALEZ, quien previamente juramentado expuso: bueno de que yo estuve en la manifestación y vengo a testiguar, se que yo estaba en la tranca mayo 2012, yo nunca vi a José Salcedo en la tranca. Defensa Privada pregunta ¿usted participo en la tranca? Si ¿en qué sitio? Tinaco en el puente ¿tiene conocimiento cuantas personas había? Eran muchas no tengo conocimiento ¿Quién la organizo? Nosotros mismos ¿el señor salcedo estuvo presente? No ¿usted forma parte de esa directiva? No ¿Qué tiempo estuvo en la tranca? Todo el día ¿de acuerdo a su conocimiento puede indicar si sabe la distancia de ese sitio al ferrocarril? Como 500 a 100 metros ¿en qué parte? En el puente por la vía principal. DEFENSA PÚBLICA: no tengo preguntas. Fiscal pregunta: ¿fecha de los hechos? En mayo 2012 ¿usted a que se dedicaba? Albañil ¿trabajaba allí en el organismo? No directamente ¿en que consistió la tranca? Nos debían mucho dinero fuimos al ministro de trabajo y hablamos con la vice ministro ¿a qué hora empezó la tranca? Los de santa marta llegamos a las 3 de la tarde ¿usted llego a las 3? Si ¿hasta que hora? Hasta que se escucho que había un muerto ¿Cuándo usted llego ya había la tranca? Si ¿usted formaba parte del sindicato? No pero trabajaba ¿se hicieron presentes algunos organismo del estado? Si la Guardia ¿Qué hizo la guardia? Estaba trancado ¿ellos dispersaron? No ¿esos guardias conversaron con las personas que estaban? No ¿a que distancia estaba usted? 150 metros ¿en ningún momento la guardia se dirigió así? No ¿de dónde conoce usted al señor Salcedo? Desde hace tiempo es luchador de los trabajadores ¿allí no había representante del sindicato? No ¿tenía conocimiento si se iba a dar una reunión? No ¿Cuándo se entera que habían un muerto? Me dijeron vámonos que hay un muerto y nos fuimos ¿Cuánto tiempo duro la tranca? Como de 10 a 10:30 ¿eso duro todo ese día? Si ¿los vehículos podían circular? No ¿Qué persona manifiesta que había un muerto? Otro ¿pudo observar? No ¿Dónde estaba usted? Subiendo el segundo burro ¿Qué aptitud tomo la guardia cuando el hecho? Dispersar ¿Qué hicieron las personas cuando el hecho? Correr. DEFENSA PRIVADA PREGUNTA ¿Cuándo dice que eran las 10 era de la noche o tarde? noche ¿Dónde estaba usted ubicado? Viniendo del Pao.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal indico: el testigo indico que el estuvo en la manifestación la tranca de mayo 2012 y nunca vio a Jose Salcedo en dicha Tranca, que esa manifestación la organizaron ellos mismos, el señor Salcedo no estuvo presente, que estuvo en la manifestación hasta que se escucho que hubo un muerto, al ser comparada esta testimonial coincide con el lugar de la protesta indicado por el experto Ifrain Rivero; al ser comparada esta testimonial de Jorman González con la del funcionario Jadder Nessi y Francisco Javier Olavarrieta no es conteste, estos últimos indicaron: Que el acusado Salcedo conjuntamente con el ciudadano Richar Ruiz estaba en el sitio, al ser comparado esta testimonial con la del testigo Pereira María de Fátima es conteste, este testigo indico Que el dia 29 de mayo de 2012 estuvo en la casa del señor Salcedo desde las 04:00 pm por la postura de agua de una niña, y el estaba ahí, que se fue a su casa a las 10:30 de ese día, al ser comparado esta testimonial de Jorman González con el testigo promovido por el ministerio publico: Parra Jhonny Delgado es conteste quien indico al tribunal que Salcedo no estaba en esa tranca que él no estaba marchando, que Salcedo estaba en su casa que tarde en la noche lo llamo y escucho la voz de su hijo pequeño, al ser comparado esta testimonial de Jorman González con la de las testigos: Alida Ramona Diaz, Posada Esther y Dennys Silva Ortega es conteste en señalar que el ciudadano José Gregorio Salcedo Oviedo estaba El día 29 de mayo de 2012 en su casa ubicada en la calle principal casa 15, sector la guamita Parroquia El Pao, es decir que coincide en señalar que el acusado Jose Salcedo no se encontraba en la manifestación sino en su residencia, al ser comparado la testimonial de Jorman González con la de los funcionarios actuantes: Fernando Torres y Juarez Mercedes Geraldo, hay coincidencia de la no presencia del acusado Jose Salcedo en la manifestación el dia de los hechos ya que el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres al ser preguntado en el debate: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO; y el funcionario Juárez Mercedes Geraldo de la Guardia Nacional se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda, Al ser comparada con la testimonial del funcionario Andara Jhordano no es conteste este indico que se había suscitado una tronca donde esta presuntamente salcedo en unos hechos punibles y que se dirge hacia la casa del Ciudadano Salcedo en búsqueda de una Cherokee gris, de la misma manera no es conteste con lo indicado por el funcionario Martinez Ricardo este indico que hubo una tranca en la troncal 5 donde ocurre un hecho de sangre, que posteriormente al hecho de sangre, es decir después que escuchan los disparos la multitud nombra a un ciudadano que se dio a la fuga (Salcedo y el Morocho), debe dejar constancia este Tribunal que la multitud nombra al ciudadano Salcedo después del hecho de sangre y después de las detonaciones en ningún momento lo mencionan como el Lider de la protesta realizada por la multitud. lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Jorman González no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO en los hechos objetos del presente juicio.
24.- Con la declaración del experto GLENNYS OROZCO CI: 13.702.869, quien previamente juramentado expuso: Fiscal: solicito se le exhiba el dictamen practicado por el mismo a los fines de que deponga de la misma de conformidad con el artículo 228 del COPP. Defensa Privada: no tengo objeción. Defensa Pública: no tengo objeción. Expone el experto: de la experticia riela al folio 218 al 219 de la pieza 2 del presente asunto penal, bueno fui designado para ese entonces por la fiscalía del proceso para realizar experticia identificación de un vehículo marca cheroke serial identificativo en el tablero, se deja constancia que el experto procede a leer la experticia practicado por el mismo. Fiscal pregunta ¿qué tiempo de experiencia tiene? 13 años ¿Qué tipo de dictamen? Experticia de serializacion ¿con que objeto? Se ponen práctica los conocimientos de la planta ¿características del vehículo? Marca cheroke año 2007, clase camioneta ¿ese vehículo existía? Si ¿en cuanto a los seriales se encontraban originales? Si ¿a que hace referencia? Es nacional ensamblada en Valencia ese serial un sistema de relieve, se determinaron originales ¿a qué se hace referencia que no tiene solicitud en el Sipol? No tiene solicitud se verifico por el sistema ¿reconoce su firma y el contenido? Si Defensa Privada pregunta ¿fecha de la experticia? 25-06-2012 ¿color del vehículo? Negro
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el experto ratifico la experticia que riela al folio 218 y 219 de la pieza 2 experticia de reconocimiento de seriales y de motor de un vehiculo marca jeep, año 2007, modelo cherokee limite, placas AA071ON, color negro, clase camioneta, y en la que concluye que el serial de carrocería se encuentra en estado original, la placa AA071ON, se encuentra en original, fue verificado por el sistema siipol no presentando solicitud hasta la fecha, indico que el vehiculo era de color negro. Al ser comparada este testimonial con el funcionario Andara Jordano quien indico que la Cheroke que andaban buscando era de color gris, Francisco Olavarrieta y jesus Guillen indico que la Cheroke era de color azul, contrario a lo indicado por el experto Glenys Orozco quien indico que el vehiculo al cual el le practico el reconocimiento de seriales era un vehiculo: modelo Cheroke colo negro y así se puede observar en el dictamen pericial que riela a los folios 218 y 219 de la pieza 2 que se incorporo al debate or medio de su lectura. Esta declaración no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO, por cuanto la actuación del funcionario fue realizar el dictamen pericial que por sí solo no arroja elementos de culpabilidad en contra del acusado.
25.- Con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional JESUS GUILLEN CI: 14.340.523, quien previamente juramentado expuso: fuimos comisionados del orden publico llegamos a la troncal 5, sector el topo, llegamos hasta allá y nos conformamos, los más antigua fueron hablar con los lideres manifestante y dieran acceso en horas de 10 a 10:30 surgió entre los manifestante y en la tranca discusión, se escucharon unos disparos, y la comisión estábamos a espera y estaban un ciudadano tendido en el pavimento con un disparo en la cabeza, fuimos a da c una cheroke azul, donde iban los lideres de esa tranca, le hicimos seguimiento se conformo una comisión, posterior mete llegamos a un sector por Tinaco, dimos un breve patrullaje, había en ese sector que tenía un portón abierto los jefe procedieron a llamar a la casa y se dieron cuenta que el vehículo caba de entrar porque estaba caliente el motor, para buscar al señor el salcedo, uno apodado el morocho incautaron un arma de fuego tipo escopeta Fiscal pregunta: ¿ fecha de los hechos? 29 de mayo algo así ¿de qué año? 2012 ¿Dónde se encontraba destacado? Destacamento 23 ¿a qué hora recibió instrucción? 2 de la tarde ¿Qué se le ordeno? Conforman un pelotón de orden público y tarta de hablar ¿recuerda cuantos funcionarios fueron hacia allá? Un pelotón algo de 30 ¿hacia dónde se dirigen? Trocal 5, sector el topo algo así no conozco la zona ¿Cuándo usted llega que observa? Tranca en ambos sentidos, y estaban un grupo de manifestantes, los más antiguos de la comisión fueron hablar con los lideres salcedo y uno apodado el morocho y ellos dijeron que no que iban a seguir con la protesta ¿usted observo que estaba salcedo y el señor apodado el morocho? Si ¿Qué proceden hacer ustedes? Nos retiramos del perímetro como a 100 metros para esperar las instrucciones ¿practicaron algún procedimiento o se quedaron allí? Quedamos en espera de las instrucciones, ¿en ese momento podían circular los vehículos por ese espacio? No, colocaron obstáculos y se mantenían ellos allí ¿a qué hora fue el altercado que usted manifiesta? Entre las 10 a 10:30 de la noche sucedió una discusión entre los manifestante y las personas en la cola y se escucho disparo, después que la gente empezó a correr llegamos al sitio estaba una persona tendida en el pavimento con un disparo en la cabeza ¿qué hacen luego ustedes? Llamar al CICPC, se conformo un pelotón de búsqueda salimos en un vehículo a dar seguimiento y fuimos a un seguimiento a un vehículo cheroke donde se trasladaba salcedo ¿Cuántos funcionarios eran del pelotón de búsqueda? De 8 a 10 ¿hacia dónde vas ustedes? Hacia los lados de Tinaco, llegamos a un sitio donde estaba un vehículo y tenía las caracteridicas lo más antiguo van a entrevistarse con las personas en la casa y salió una señora ¿usted tenía conocimiento de quien era el señor salcedo lo conocía con anterioridad? Si porque él era conocido como líder del ferrocarril, frente 1 que esta por los lados por la parte de allí, y ya había ido y mi persona lo había visto en el Ministerio de Trabajo y él se identifico y la otra persona que lo conocían por el morocho ¿tuvo algún problema con el señor salcedo? No. Defensa privada pregunta ¿recuerda usted la cantidad de gente que había en ese momento? Bastante gente centenario de personas ¿recuerda si la gente estaba sobre la vía? Si ¿sobre la vía? Si ¿recuerda si las vías del ferrocarril se encontraban cerca de la tranca? Sentido específico, no recuerdo el lugar, vegetación ¿dentro del rol que ejercía cual era su función? Un integrante del pelotón de orden publico ¿por cuantas personas ¿Cuántos vehículo? yo me traslade en uno ¿Cómo estaban distribuidos? Sentados dentro del vehículo Toyota ¿Cuántas personas iban adentro? 8 ¿llego observar si había un problema en la vía de un puente? Nosotros el que conduce es un efectivo yo n ¿usted iba sentado done? En la parte de atrás ¿recuerda el color de ese vehículo? Entre azul ¿Cuándo legan al sitio donde estaba la unidad como se organizaron para ubicar al vehículo? Bueno se avisto el vehículo y lo más antiguo fueron hablar yo en la seguridad del perímetro ¿en el momento que se efectúa la persecución y el sitio llego a visualizar al ciudad José salcedo? No se encontraba el. Defensa Pública: no tengo preguntas. Tribunal ¿Usted visualizo bien ese vehículo? Estaba en la manifestación ¿lo vio de día o de noche ¿ en la noche ¿caracteridicas del vehículo? Cheroke
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal indico: Fue comisionado para ir hasta la Troncal 005 sector el Topo, lugar de la protesta que coincide con el lugar indicado por el experto Ifrain Rivero; a eso de las 10:30 pm se encucharon unas detonaciones y estaba un ciudadano tendido en el pavimento con un disparo en la cabeza, fueron a dar con una cherokee azul, donde iban los lideres de la tranca El morocho y salcedo, que llegaron hacia los lado de Tinaco en la búsqueda del vehiculo, al ser comparada este Testimonial con la del funcionario: Francisco Javier Olavarrieta no es conteste; este último indico Que el dia 29 de mayo de 2012 se dirigen a la residencia del sector La Guamita del Pao, y encontraron el vehiculo cherokee azul el cual salió de la tranca y estaban persiguiendo que ese vehiculo era del señor salcedo, contrario a lo indicado por el funcionario Jesus Guillen quien indico que que fue por los lado de Tinaco donde fueron a buscar el vehiculo cheroke azul, al ser comparada esta testimonial con la del funcionario Jadder Nessi no es conteste, este ultimo indico: Que en un inmueble ubicado en la calle principal, casa 15, sector La Guamita del Pao, se visualizo un vehiculo aveo, que el se dirige con otros funcionarios al Pao en la búsqueda de un vehiculo cherokee al llegar observan el portón semiabierto, indica que en la búsqueda del vehiculo cherokee encontró fue un vehiculo aveo que no había otra evidencia, totalmente contrario a lo indicado por el funcionario actuante Francisco Javier Olavarrieta quien indico que en era residencia del sector La Guamita del Pao, encontraron el vehiculo cherokee azul el cual salió de la tranca y estaban persiguiendo que ese vehiculo era del señor salcedo, y contrario a lo indicado por el funcionario actuante Jesus Guillen que indica que eso fue por los lado de Tinaco, al ser comparado esta testimonial del funcionario actuante Jesus Guillen de la Guardia Nacional con la del testigo Pereira María de Fátima no es conteste, este testigo indico Que el dia 29 de mayo de 2012 estuvo en la casa del señor Salcedo desde las 04:00 pm por la postura de agua de una niña, y el estaba ahí, que se fue a su casa a las 10:30 de ese día, al ser comparado esta testimonial del funcionario Jesus Guillen de la Guardia Nacional con el testigo promovido por el ministerio publico: Parra Jhonny Delgado no es conteste quien indico al tribunal que Salcedo no estaba en esa tranca que él no estaba marchando, que Salcedo estaba en su casa que tarde en la noche lo llamo y escucho la voz de su hijo pequeño, al ser comparado esta testimonial del funcionario Jesus Guillen de la Guardia Nacional con la de las testigos: Alida Ramona Diaz, Posada Esther y Dennys Silva Ortega no es conteste en señalar que el ciudadano José Gregorio Salcedo Oviedo estaba El día 29 de mayo de 2012 en su casa ubicada en la calle principal casa 15, sector la guamita Parroquia El Pao, al ser comparado la testimonial del funcionario Jesus Guillen de la Guardia Nacional con el testigo Yorman Gonzalez no es conteste indico que el estuvo en la manifestación la tranca de mayo 2012 y nunca vio a José Salcedo en dicha Tranca, que esa manifestación la organizaron ellos mismos, el señor Salcedo no estuvo presente, que estuvo en la manifestación hasta que se escucho que hubo un muerto, al ser comparado la testimonial del funcionario Jesus Guillen de la Guardia Nacional con la de los funcionarios actuantes: Fernando Torres y Juarez Mercedes Geraldo, no es conteste, ya que el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres al ser preguntado en el debate: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO; y el funcionario Juárez Mercedes Geraldo de la Guardia Nacional se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda. Al ser comparada la testimonial del funcionario Jesus Guillen no es conteste con la del funcionario Andara Jhordano este ultimo señalo que en el sector la guamita Parroquia El Pao, en una vivienda unifamiliar, lograron ubicar el vehiculo (Cheroke), adentro de la vivienda y aparte de este vehiculo se logro observar otro vehiculo un aveo, contrario a lo que indica el funcionario Jesus Guillen que indico que fueron en persecución de un vehiculo Cheroke por los lado del Tinaco y no en Pao por lo que el sitio indicado por los funcionarios actuantes no coincide, asi mismo no coincide con el sitio indicado por el funcionario Martinez Ricardo, finalmente el testimonio de los funcionarios: Andara Jordano quien indico que la Cheroke que andaban buscando era de color gris, Francisco Olavarrieta y jesus Guillen indico que la Cheroke era de color azul, contrario a lo indicado por el experto Glenys Orozco quien indico que el vehiculo al cual el le practico el reconocimiento de seriales era un vehiculo: modelo Cheroke colo negro y así se puede observar en el dictamen pericial que riela a los folios 218 y 219 de la pieza 2 que se incorporo al debate or medio de su lectura, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Jesús Guillen no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO en los hechos objetos del presente juicio.
26.- Con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional CASTELLANOS UVERNI CI: 19.071.476, quien previamente juramentado expuso: 29 de mayo a las 9:30 a 9:40 en el destacamento 23 cuando me informan y me ordena que debía dirigirme hacia donde había una tranca en la zona del topo a eso de las 10 cuando llegue al lugar el topo donde estaba la obstaculización de la vía ya había un fallecido estaban ordenando una comisión que debía dirigirse a seguir un vehículo cheroke color azul, a la sede del Pao, el capitán nessi, organizo fuimos 8 o 9 guardias, Orozco, Olavarrieta, llegando al Pao patrullamos a eso de las 11:30 a 11:40 no recuerdo la hora luego de cierta cantidad de minutos en una casa con enregillado verde, vimos una camioneta con las características antes descrita, el portón estaba abierta, el motor estaba caliente, revisamos el vehículo al rededor de la casa junto con el capitán nessi y encontramos un arma de fuego una escopeta proseguimos a detener a una señora quien decía que era la esposa de salcedo, la detuvimos ,porque no tenía la documentación de ese armamento José Salcedo y Richard Ruiz no se encontraban en el vehículo ni en la casa Fiscal pregunta ¿fecha de los hechos? 29-05.2012 ¿Dónde estaba prestando sus servicios? Destacamento 23 ¿a qué hora le indican que tiene que ir? Como a las 9:40 a 9:45 ¿tiene conocimiento si ya otros funcionarios habían sido enviados allá? Si como 30 funcionarios con el pelotón de orden público ¿recuerda que lugar era ese? Si se denomina sector el topo ¿a qué hora llego a ese lugar? Entre las 10:15 a 10:30 ¿se encontraba solo? Llegamos acompañado de 7 a 9 guardias ¿Cuándo llegue ya estaba esta persona fallecida? Si ¿sostuvo comunicación con algunos guardias que estaban allí? No el capitán nos dice que nos vayamos al Pao ¿de cuantos funcionarios era? De 8 a 9 ¿fueron en algún vehículo? Si marca Toyota, modelo chasi largo ¿Qué iban hacer para allá el Pao? Íbamos a seguir el vehículo que ciertas personas dijeron allí que presuntamente iban el señor salcedo y Richard Ruiz los presuntos autores del asesinato ¿Qué procedieron a realizar? Patrullaje para dar vista al vehículo marca cheroke azul ¿logran observar a este vehículo? Si creo que se llama sector la guamita, el sitio no tenia mucha visibilidad y vimos el vehículo ¿se localiza en esa vivienda el señor Salcedo o el señor Richard? No ¿cuando usted llego todavía estaba la manifestación? Ya se había disuelto pero estaba en el cuerpo tendido y no se podía dar el paso ¿alguno de sus compañeros le manifestó? El capitán nessi que la gente estaba manifestado porque no habían llegado a un acuerdo los trabajadores del ferrocarril y la gente del ministerio ¿Qué personas eran los líderes? El señor Salcedo y Richard Ruiz. Defensa Privada pregunta ¿la información que le fue dada fue suministrada por su capitán? Si ¿Cuándo se va a dirigir reciben la instrucción a buscar a quien? De la camioneta cheroke donde se trasladaba el señor ¿color de ese vehículo? Cheroke azul ¿Quién le dio la información? Las personas que estaban en la manifestaciones le dijeron a mi capitán nessi ¿recuerda la distribución de la unidad? Si el conductor Torres Sánchez Fernando ¿de copiloto? Mi capitán nessi ¿y en la parte de atrás? 3 de un lado 4 de otro lado ¿recuerda los nombres de los que estaban atrás? Guille, Gudiño, Juárez, Delis Sánchez, Castellano, Nessi, Torres Sánchez, Olavarrieta y no recuerdo el otro nombre ¿llego observar si había un puente dañado o un accidente? No ¿llego a visualizar al señor Salcedo? No ¿recuerda si alguno de los funcionarios que iba hicieron los funcionarios seguridad perimetral? Si ¿dentro de la casa o adyacencias lograron observar al señor salcedo? No. Tribunal pregunta ¿Cómo era el color azul? Azul claro ¿esa persecución fue con motivo a qué? Las personas que estaban allí en la cola de vehículos ¿Qué información le aportaron? A mi capitán nessi ¿escucho esa información? De mi capitán nessi ¿Qué le dijo? Que íbamos en persecución de una cheroke azul, y que iban José Salcedo y Richard Ruiz quienes habían cometido el homicidio.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal indico: que el día 29-05-2012 le ordena que se dirija hacia una tranca en la zona del Topo por una obstaculización de una vía, lugar de la protesta que coincide con el lugar indicado por el experto Ifrain Rivero; y a eso de las 10 pm hubo un fallecido se le ordeno dirigirse a seguir un vehiculo Cheroke color azul hacia el Pao, indico que perseguían el vehiculo por cuanto iban los presunto autores del asesinato Salcedo y Richard Ruiz, así mismo deja constancia este Tribunal que hubo “contradicciones internas” del funcionario Castellano Uverni, quien al ser preguntado sobre la distribución de los funcionarios dentro del vehiculo que los traslado hacia el Pao indico que el Conductor era Torres Sánchez, y de copiloto el Capitan Nessi, y en la parte atrás indico que iban Torres Sánchez y Nessi conjuntamente con otros a quienes primeramente los nombre como los dos funcionarios actuante que iban en la parte delantera de vehiculo uno como conductor y el otro de copiloto. El profesor Julio Elías Mayaudon indica en su libro El debate Judicial en el proceso penal pagina 214 en cuanto a las contradicciones internas: Que los relatos de los testigos pueden entrar en contradicciones con el mismo relato o con las diversas preguntas del interrogatorio, cuando esto sucede el testimonio del testigo tiende a perder credibilidad frente a los juzgadores, de la misma manera el funcionario indico que dirigirse a seguir un vehiculo Cheroke color azul hacia el Pao contrario a los indicado por el funcionario Andara Jordano quien indico que la Cheroke que andaban buscando era de color gris, Francisco Olavarrieta, jesus Guillen y Castellano Uverni todos indicaron que la Cheroke era de color azul, contrario a lo indicado por el experto Glenys Orozco promovido por el ministerio publico quien indico que el vehiculo era modelo Cheroke colo negro y así se puede observar en el dictamen pericial que riela a los folios 218 y 219 de la pieza 2 que se incorporo al debate por medio de su lectura, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Castellano Uverni no incidió en el ánimo de esta juzgadora por las contradicciones internas que le restaron credibilidad a sus dichos.
27.- Con la declaración del testigo: YESENIA CASTILLO, quien previamente juramentado expone: bueno esto yaqui para atestiguar que salcedo el 29-05-2012, estaba en su casa compartiendo en su residencia luego en la madrugada escucho un alboroto donde la esposa estaba pidiendo auxilio porque estaban los guardias buscándolo no nos dejaron salir bueno amaneció con eso que estaban buscando a salcedo en el barrio y agredieron a las personas que iban pasando en el barrio hubo toque de queda hubo disparos y todo. DEFENSA PRIVADA PREGUNTA ¿ a qué se refería que estaban en un compartir? De una celebración de un bautizo ¿fecha? 29-05-2012 ¿de a qué hora a qué hora fue el competir? Escuche el comentario que desde temprano no yo fui como a las 6 a 7 a buscar un catalogo y lo vi a él compartiendo con su familia ¿hasta qué hora estuvo? 15 minutos ¿pudo observar al señor salcedo? Si ¿de dónde usted estaba a donde estaba el señor salcedo que distancia había? Lo vi cerca ¿Qué paso en ese momento? Eso fue en la madrugada yo escucho los golpes en el portón me asomo veo al frente de mi cabeza en la esquina estaban los guardias estaba n tumbando el portón escuchaba los gritos de los hijos, luego amanece se lo llevan a ella al hermano a la hija, luego nos acercamos vimos la situación se llevaron las pertenencias eso fueron 5 dias, ellos entraban y salían se llevaban lo que salían de allí, si hubo toque de queda porque nadie salió ¿llego haber agresión por parte de los guardias nacional? Si con un grupo que estaban en la esquina apoyándolos a ellos para que no entraran a la casa, ¿Cuántos guardias nacionales habían en el sitio? Naguara como 100 motorizados. DEFENSA PÚBLICA: no tengo preguntas. FISCAL PREGUNTA ¿donde vive usted? Un acalle adyacente a la casa de el, calle 18, casa 3 en la guamita ¿en qué estado? El Pao ¿Qué día se acerco a la casa del señor salcedo? 29-05-2012, como a las 6 por allí ¿Cuánto tiempo duro allí? 15 minutos ¿usted fue sola o acompañada? Sola ¿Qué personas estaban en la casa? La esposa, la hija, la madre de la que bautizaron la niña ¿conoce de vista trato y comunicación al señor salcedo? Si ¿Cuánto tiempo? 9 años ¿tiene algún vínculo? No ¿lo conoce de donde? De la comunidad ¿tiene conocimiento a que se decía el señor salcedo? Sindicalista en la comunidad ayudaba es buena persona ¿durante ese lapso pudo verificar si habían guardias? No ¿Qué oyó usted? Los gritos de la esposa del pidiendo que la auxiliaron ¿Cuándo dicen ellos a que se refiere? Los guardias ¿tienen conocimiento porque estaba los guardias allá? En el momento no pero después sí que de una pelea una manifestación ¿tuvo conocimiento de la manifestación? No que hubo un desastre hasta allí ¿donde fue? No sé ¿Por qué era la manifestación? Los empleados manifestando ¿tuvo conocimiento que personas estaban participando en esa manifestación? No ¿a qué sindicato pertenece el señor salcedo? El trabajaba en el ferrocarril ¿tiene conocimiento si el señor salcedo? Una camioneta ¿características del vehículo? Negra ¿tiene conocimiento si porta algún tipo de armas? Nunca lo llegue a ver. TRIBUNAL ¿usted se encontraba donde cuando dice que estaban golpeando? En mi casa el vive en una calle transversal y al lado esta mi casa ¿usted escucho o verifico? Escuche y mi asome a la ventana y vio al rete de mi casa en la esquina los guardias ¿Qué carro era el que le estaba dando al portón? Un chik ¿A dónde? Al portón ¿Cómo abren ese portón después? No sé ¿se llevaron detenidos a una personas? A la esposa a un hermano de ella y a la hija ¿vio cuando se la llevaron detenida? A ella no al hermano si ¿y porque no las vio a ella? porque estaban los guardias allí cuando me asomo vi fue al hermano ¿usted se acerco a la casa? Si ¿usted visualizo el portón? Ya estaba abierto ¿Cómo ingresaron a esa casa esas personas? El portón abrió ¿Quién lo abrió? Los guardias ¿usted vio cuando lo abrieron? Si ¿en qué parte de la casa llego? Yo no Salí de mi casa vi a la ventana que queda al frente ¿usted pudo verificar si había persona aparte de los guardias? No nadie el que se acerco fue el hermano ¿Cómo se llama? Yonni ¿a qué hora fue eso? En la madrugada del 30 ¿hasta qué hora duraron los funcionarios? En la madrugada yo Salí como a las 5 a 5:30 acercarme ¿hasta qué hora duraron los funcionarios? Cuando se lo llevan a la esposa ¿Cuánto tiempo observo esas personas allí? Como 1 hora ¿ellos se retiraron? Se retiraron como en la mañana transcurso del 30 ellos se habían ido y dejaron eso solo se llevaron a la esposa ¿y luego a qué hora regresaron? No sé cuando yo regreso veo el desastre ¿a qué hora regresa a su casa? Como a las 10 de la mañana ¿Cuánto funcionarios observo esa madrugada? Como 50 en esa madrugada ¿y cuántos vehículos? Vi uno en la cuadra ¿y el que estaba golpeando el portón? Ese nada más.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal indico: que el día 29-05-2012 la testigo se encontraba fue a la casa del Señor Salcedo y lo vio allí con su familia, que duro como 15 minutos, que observo al señor Salcedo en la madrugada escucho un alboroto los guardias estaban tumbando el portón y se escuchaban los gritos, al ser comparada con le Testimonial del ciudadano Jorman González es conteste este testigo indico que él estuvo en la manifestación la tranca de mayo 2012 y nunca vio a José Salcedo en dicha Tranca, que esa manifestación la organizaron ellos mismos, el señor Salcedo no estuvo presente, que estuvo en la manifestación hasta que se escucho que hubo un muerto, al ser comparada esta testimonial de Jorman González con la del funcionario Jadder Nessi, Jesus Guillen y Francisco Javier Olavarrieta no es conteste, estos últimos indicaron: Que el acusado Salcedo conjuntamente con el ciudadano Richar Ruiz estaba en el sitio, al ser comparado esta testimonial de Yesenia Castillo con la del testigo Pereira María de Fátima es conteste, este testigo indico Que el dia 29 de mayo de 2012 estuvo en la casa del señor Salcedo desde las 04:00 pm por la postura de agua de una niña, y el estaba ahí, que se fue a su casa a las 10:30 de ese día, al ser comparado esta testimonial de Yesenia Castillo con el testigo promovido por el ministerio publico: Parra Jhonny Delgado es conteste quien indico al tribunal que Salcedo no estaba en esa tranca que él no estaba marchando, que Salcedo estaba en su casa que tarde en la noche lo llamo y escucho la voz de su hijo pequeño, al ser comparado esta testimonial de Yesenia Castillo con la de las testigos: Alida Ramona Diaz, Posada Esther y Dennys Silva Ortega es conteste en señalar que el ciudadano José Gregorio Salcedo Oviedo estaba El día 29 de mayo de 2012 en su casa ubicada en la calle principal casa 15, sector la guamita Parroquia El Pao, es decir que coincide en señalar que el acusado Jose Salcedo no se encontraba en la manifestación sino en su residencia, al ser comparado la testimonial de Yesenia Castillo con la de los funcionarios actuantes: Fernando Torres y Juarez Mercedes Geraldo, hay coincidencia de la no presencia del acusado Jose Salcedo en la manifestación el día de los hechos ya que el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres al ser preguntado en el debate: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO; y el funcionario Juárez Mercedes Geraldo de la Guardia Nacional se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda,Al ser comparada con la testimonial del funcionario Andara Jhordano no es conteste este indico que se había suscitado una tronca donde esta presuntamente salcedo en unos hechos punibles y que se dirge hacia la casa del Ciudadano Salcedo en búsqueda de una Cherokee gris, de la misma manera no es conteste con lo indicado por el funcionario Martinez Ricardo este indico que hubo una tranca en la troncal 5 donde ocurre un hecho de sangre, que posteriormente al hecho de sangre, es decir después que escuchan los disparos la multitud nombra a un ciudadano que se dio a la fuga (Salcedo y el Morocho), debe dejar constancia este Tribunal que la multitud nombra al ciudadano Salcedo después del hecho de sangre y después de las detonaciones en ningún momento lo mencionan como el Lider de la protesta realizada por la multitud, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Yesenia Castillo no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO en los hechos objetos del presente juicio.
28.- Con la declaración del testigo VICTOR SALAS, quien previamente juramentado expone: yo en mayo de 2012, fui a la casa de salcedo para que me cuadrara el arreglo y me quede hasta las 11. Defensa privada pregunta ¿a qué hora llego a la casa de salcedo? 7:30 ¿hasta qué hora? 11 ¿Qué había en la casa de salcedo? Un bautizo ¿a que fue? A que me hiciera lo del arreglo ¿Dónde el estaba? En la casa de él estaba ¿recuerda algún hecho particular que le haya llamado la tensión? No. DEFENSA PÚBLICA: no tengo preguntas. FISCAL PREGUNTA ¿en fecha fue a la casa del señor salcedo? Mayo 2012 ¿Por qué llego? Porque me iba a retirar del trabajo como él me ayudaba para que me arreglara los números ¿desde cuándo lo conoce al señor salcedo? Desde que abrí los ojos ¿tiene algún vinculo de amistadas? Amigo ¿a qué se dedica el señor salcedo? Ayudando a la comunidad ¿puede indicar dónde estaba ubicada la casa del señor salcedo? En la guamita el Pao ¿de qué trabaja usted? De ayudante del ferrocarril ¿tiene conocimiento si el señor salcedo trabajaba en el ferrocarril? Si ¿el pertenecía algún sindicato? Allí en el ferrocarril ¿pudo encontrar al señor salcedo en la casa? Si ¿sostuvo palabras? Si que pasara luego que al día siguiente íbamos a cuadrar ¿hasta qué hora estuvo allí? 11 de la noche ¿noto alguna presencia de funcionarios? No esa hora no ¿tiene conocimiento porque el señor salcedo está detenido? Porque lo culparon que mataron una persona. TRIBUNAL ¿a qué hora llego a esa casa? A las 7:30 de la noche ¿Qué personas estaban en esa casa? Familiares de él Como 15 ¿Quién lo recibe a usted allí? Salcedo ¿Qué le dice el señor salcedo? Yo le dije ¿Qué día de la semana? No sé ¿usted había trabajado esa semana? No estaba enfermo ¿estaba de reposo? Si ¿Qué le dijo el señor salcedo? Que pasara un rato que estaba ocupado en un bautizo ¿después que hizo? Pase ¿Cuándo entra que hizo usted en esa reunión? Compartir con ellos ¿Qué hicieron? Comida ¿Qué comieron? Parrilla ¿y donde se hizo el bautizo? El compartir fue ala ¿conoce a la madrina? De vista ¿a quién iban a bautizar? Una niña creo ¿a qué hora retiro? A las 11 ¿a qué hora luego vio al señor salcedo? No lo vi mas ¿usted vio a los guardias? Si ¿Dónde estaba usted? En mi casa ¿usted vive donde? En la guamita ¿fecha de los hechos? No lo recuerdo fue mayo 2012 ¿cerca de la casa del señor salcedo? No tan cerca.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal indico: Que un dia de mayo se encontraba compartiendo con el Señor Salcedo en su residencia en la Guamita desde las 7:30 hasta las 11:00 pm, era un bautizo de una niña, al ser comparada este Testimonial del ciudadano Victor Sala con el testigo Yesenia Castillo es conteste que el día 29-05-2012 la testigo se encontraba fue a la casa del Señor Salcedo y lo vio allí con su familia, que duro como 15 minutos, que observo al señor Salcedo en la madrugada escucho un alboroto los guardias estaban tumbando el portón y se escuchaban los gritos, al ser comparada con le Testimonial del ciudadano Jorman González es conteste este testigo indico que él estuvo en la manifestación la tranca de mayo 2012 y nunca vio a José Salcedo en dicha Tranca, que esa manifestación la organizaron ellos mismos, el señor Salcedo no estuvo presente, que estuvo en la manifestación hasta que se escucho que hubo un muerto, al ser comparada esta testimonial de Jorman González con la del funcionario Jadder Nessi, Jesus Guillen y Francisco Javier Olavarrieta no es conteste, estos últimos indicaron: Que el acusado Salcedo conjuntamente con el ciudadano Richar Ruiz estaba en el sitio, al ser comparado esta testimonial de Yesenia Castillo con la del testigo Pereira María de Fátima es conteste, este testigo indico Que el dia 29 de mayo de 2012 estuvo en la casa del señor Salcedo desde las 04:00 pm por la postura de agua de una niña, y el estaba ahí, que se fue a su casa a las 10:30 de ese día, al ser comparado esta testimonial de Yesenia Castillo con el testigo promovido por el ministerio publico: Parra Jhonny Delgado es conteste quien indico al tribunal que Salcedo no estaba en esa tranca que él no estaba marchando, que Salcedo estaba en su casa que tarde en la noche lo llamo y escucho la voz de su hijo pequeño, al ser comparado esta testimonial de Yesenia Castillo con la de las testigos: Alida Ramona Diaz, Posada Esther y Dennys Silva Ortega es conteste en señalar que el ciudadano José Gregorio Salcedo Oviedo estaba El día 29 de mayo de 2012 en su casa ubicada en la calle principal casa 15, sector la guamita Parroquia El Pao, es decir que coincide en señalar que el acusado Jose Salcedo no se encontraba en la manifestación sino en su residencia, al ser comparado la testimonial de Yesenia Castillo con la de los funcionarios actuantes: Fernando Torres y Juarez Mercedes Geraldo, hay coincidencia de la no presencia del acusado Jose Salcedo en la manifestación el día de los hechos ya que el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres al ser preguntado en el debate: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO; y el funcionario Juárez Mercedes Geraldo de la Guardia Nacional se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda, Al ser comparada con la testimonial del funcionario Andara Jhordano no es conteste este indico que se había suscitado una tronca donde esta presuntamente salcedo en unos hechos punibles y que se dirge hacia la casa del Ciudadano Salcedo en búsqueda de una Cherokee gris, de la misma manera no es conteste con lo indicado por el funcionario Martinez Ricardo este indico que hubo una tranca en la troncal 5 donde ocurre un hecho de sangre, que posteriormente al hecho de sangre, es decir después que escuchan los disparos la multitud nombra a un ciudadano que se dio a la fuga (Salcedo y el Morocho), debe dejar constancia este Tribunal que la multitud nombra al ciudadano Salcedo después del hecho de sangre y después de las detonaciones en ningún momento lo mencionan como el Lider de la protesta realizada por la multitud. lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Víctor Sala no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO en los hechos objetos del presente juicio.
28.- Con la declaración del funcionario: FELIX NAVARRO CI: 17.888.184, 7 años de servicio, CICPC quien previamente juramentado expuso: Fiscal: solicito ciudadana juez que se exhiba a la funcionaria la experticia practicada por la misma a los fines de que deponga del mismo de conformidad con el artículo 228 del COPP. Defensa Privada: No tengo objeción. Defensa Pública: No tengo objeción. Expone el experto: folio 337 de la pieza 5 del presente asunto penal, la presente inspección 15-04-2011, a las 4 de la tarde en la avenida Ricaurte, trata de un sitio abierto temperatura calidad para el momento iluminación natural, espacio de suelo asfalto destinada para el tráfico peatonal y vehículo, se observan casas unifamiliar. FISCAL PREGUNTA ¿Qué dictamen? Inspección técnica ¿con que objeto? Dejar constancia ¿Cuál fue el sitio? Avenida Ricaurte frente a la muralla china San Carlos Estado Cojedes ¿podían transitar vehículo? Si ¿ese lugar para elemento existía? Si. DEFENSA PRIVADA PRGEUNTA ¿podría indicar casi final? Se toma como punto de referencia ¿se recolectaron evidencias? No. DEFENSA PUBLICA PREGUNTA ¿Qué observo en la experticia? Sitio de suceso abierto frente al restaurante la muralla ¿Qué recolectaron? Solo la inspección técnica. TRIBUNAL PREGUNTA ¿reconoce el contenido y su firma de la inspección? Si ¿en compañía de quien realizo la inspección? Yorman Colmenarez ¿Cuál fue su actuación?
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal indico que practico una inspección técnica en la avenida Ricaurte frente al Restaurante La Muralla China estado Cojedes, dejando constancia que era un sitio abierto que en su dirección norte a sur destinado para el trafico de vehiculo y peatonal, lugar que coincide con el sitio indicado por los funcionarios de la policía actuante Ronal Angulo y Ortiz Jhontana, de la misma manera con el sitio indicado por el testigo José Angulo y Salcedo Alirio. Esta declaración no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO y ARAUJO NAICOR JONATHAN, por cuanto la actuación del funcionario fue realizar la inspección de un sitio abierto que lo fue la avenida Ricaurte frente al restaurante La Muralla China que coincide con el sitio indicado por los funcionarios de la policía actuante Ronal Angulo y Ortiz Jhontana, de la misma manera con el sitio indicado por el testigo José Angulo y Salcedo Alirio, pero que no arroja este sitio elementos de culpabilidad en contra de los acusados.
29.- Con la declaración del funcionario MARIA HENRIQUEZ CI: 15.455.437, 6 AÑOS DE SERVICIO, CICPC quien previamente juramentado expone: Fiscal: solicito ciudadana juez que se exhiba a la funcionaria la experticia practicada por la misma a los fines de que deponga del mismo de conformidad con el artículo 228 del COPP. Defensa Privada: No tengo objeción. Defensa Pública: No tengo objeción. Expone el experto: dejo constancia que yo firmo la experticia reconocimiento de un vaciado realizo 28-06-2012, el teléfono se trata de un teléfono color negro marca Alcatel perteneciente a movistar presenta 012551001602, el mismo constaba de su batería si pudo evidenciar que tenia mensajes recibidos y enviados recibidos 71 mensajes y un único mensaje en los enviados, se deja constancia del directorio y de las llamadas , el primero es una llamada sin contestar hora 3:38 de la tarde, se deja constancia que la experto procede a leer los mensajes del vaciado que se realizo al teléfono. FISCAL PREGUNTA ¿Qué dictamen es ese? Vaciado de información y experticia legal ¿en este caso ese objeto es un teléfono? Si ¿Cómo realizo esa extracción? De manera manual se hace el encendido de teléfono ¿eso qué venia refiriendo es un transcripción exacta? Si completamente exacta con errores con el contenido ¿esa evidencia como llego a sus manos? Mediante oficio que realiza el investigador y lo remite ¿es la trascripción exacta del teléfono? Si. DEFENSA PRIVADA PREGUNTA ¿cuando hacen el vaciado lo hacen de manera específica? Se respeta el orden en base de la fecha y hora ¿a usted le informaron de quién era ese número? Desconozco ¿logro determinar quién era el abonado? Esa es una experticia aparte ¿llego a determinar el nombre de la persona que apodan el morocho? no está dentro no me corresponde ¿logro determinar si le realizo cadena de custodia? Llego mediante oficio quedo en custodia luego. DEFENSA PÚBLICA: no tengo preguntas.
De la declaración de la experto María Henríquez del Cicpc se parecía por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de sus dichos no se determino que el teléfono celular perteneciera al acusado José Gregorio Salcedo Oviedo, la experto se limito a ratificar un reconocimiento legal y de vaciado de información, donde se dejo constancia de una seria de mensajes de textos que nada arrojan o vinculan al acusado con los hechos acusados por el Ministerio Publico, Los mensajes de textos son definidos desde el punto de vista doctrinario como toda información inteligible en formato electrónico o similar que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, para el autor José Vicente Urdaneta Benitez en su obra los Mensajes de datos y la firma electrónica (Seguridad jurídica que ofrecen y valor probatorio) los define como cualquier pensamiento o idea expresados en un lenguaje conocido que puede ser explicito preparado dentro de un formato adecuado para ser trasmitido por su sistema de comunicaciones, El autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarran en su obra Derecho probatorio 2 Edición expresa que el mensaje podrá ser valorado como un simple indicio cuando no esté respaldado por una firma y por tanto tampoco tenga certificado de origen, pero haya habido alguna actividad probatoria complementaria, en este caso del testimonio del experto ni de la actividad probatoria complementaria no se logro determinar la propiedad del teléfono celular, no quedo acreditado que el teléfono celular perteneciera al acusado José Gregorio Salcedo Oviedo, ni quedo acreditado con los medios de pruebas promovidos por el ministerio publico, ningún medio de prueba evacuado en el debate oral respalda su origen como del acusado Jose Salcedo tampoco quedo acreditado en el debate que hayan sido propiedad del acusado de autos, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del experto Maria Henrique del dictamen signado con el numero 9700-0258 de fecha 28-06-2012 no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado José Gregorio Salcedo Oviedo.
30.- Con la declaración del funcionario LORETO YELITZA COROMOTO CI: 9.568.145, 7 años de servicio, Comisario Del Sbin Araure Estado Portuguesa, Cicpc quien previamente juramentado expone: mi función fue practicar la detención por los delitos de seguridad de la nación y la presunta muerte de un ciudadano. fiscal pregunta ¿en que fecha realizo la inspección? junio 2012, la fiscalía nos pidió la detención del ciudadano Ruiz por el delito cometido en un cierre de autopista y que había un homicidio, en donde? los apamates, tinaquillo.es todo. ¿ defensa privada pregunta ¿podría indicar si había otros funcionarios? Si, el fiscal del ministerio publico, Omar Superlano. Trabaje en una comisión, de manera personal, ejerciendo funciones del sebin en un cierre de autopista hasta las12 o 1am, used participo? SI, Particpe Por Comisión, ES TODO. Defensa Publica Pregunta No Tengo Preguntas.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario indico que participo en la detención de un ciudadano de apellido Ruiz, El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, pero del debate probatorio se evidencio que la funcionario no participio en los hechos origen al presente procedimiento ni en la aprehensión de los acusados, el funcionario no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, evidenciándose que el funcionario no participo en los hechos objetos del presente juicio, no tiene conocimiento de los hechos planteados, dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe.
31.- Con la declaración del testigo: MONICO FORTARBA BASORA, quien previamente juramentado expuso: no conozco el caso, no tengo ningún tipo de información, no se porque estoy aquí Fiscal: no tengo preguntas. Defensa Privada: No tengo preguntas. Defensa Pública: No tengo preguntas visto lo manifestado por el testigo. Defensa Pública: no tengo preguntas.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal pero del debate probatorio se evidencio que el testigo no participio en los hechos origen al presente procedimiento no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, evidenciándose que el testigo no tiene conocimiento de los hechos planteados, dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe.
32.- Con la declaración del funcionario: Sargento Segundo Veliz Corralez, Pertenezco Al Destacamento 32 del comando de zona nº 32, tinaquillo, fui actuante de la comision, el 29-05-2012 a las 02:30pm hace un llamado a una comisión el cual fue integrado por un aproximado de 30 funcionarios de la guardia nacional al mando de 3 oficiales, con destino a la troncal de topo Estado Cojedes, cuando llegamos habían 2 personas, salcedo y Richard Ruiz, el jefe hablo con ellos para que abrieran los canales de la vía y se negaron, ya al caer la noche se va la luz en el sector y se escucha entre las personas de la cola con los manifestantes, se escucharon unas detonaciones, al dejar de oir las detonación sale un cherokee color azul, nos dirigimos al lugar y vimos al fallecido con un disparo en la frente, fuimos a buscar a los ciudadanos, vía el Pao vimos una camioneta con las mismas características, nos bajamos y preguntamos por el señor José salcedo y Richard Ruiz, si se encontraban y le hicimos la inspección y encontramos una escopeta, luego los llevamos al destacamento y allí cada quien volvió a sus labores, quien previamente juramentado expone: mi función fue practicar la detención por los delitos de seguridad de la nación y la presunta muerte de un ciudadano. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, ¿fecha de los hechos? 29-05-2012, ¿esa comisión donde se constituye? En el destacamento por órdenes superiores con la información de que había una manifestación en el Topo, troncal 005, de la vía nacional, ¿a que hace referencia por tranca? Un grupo de personas que tenían la vía cerrada en ambos sentidos y habían 2 lideres, un aproximado de 150 a 200, ¿el nombre de José Salcedo y Richard Ruiz apodado el Morocho ¿Por qué dice que ellos eran los lideres? Porque ellos siempre alzaban las protestas en el tramo del ferrocarril tinaco-Anaco, ¿intentaron mediar con quien? Con los dos líderes, el jefe de la comisión trato de mediar con ellos, quienes no aceptaron la mediación, y nuestro jefe nos traslado como 10 metros del sitio para resguardar el lugar, ¿Cuándo se retiraron esa tranca continuo allí? Si, como hasta las 10:30pm, ¿identificaron a la persona fallecida¿? No. Esas labores las hace el CICPC ¿características de la camioneta? Un cherokee, color azul marino, marca jeep, que agarro vía tinaco ¿ quien da la orden de constituir otra comisión? El jefe superior indico formaciones de 8 grupos y nos indico que nos trasladáramos va el pao, el jefe entro, toco el capo del vehículo y estaba caliente, se llamo a la casa y ella salió un poco molesta ¿tenían usted algún problema con alguno de los ciudadanos? No, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ¿Cómo se traslado el vehículo que usted dice que? Cuando escucharon que venía una camioneta con un herido, había 2 góndolas, se abrió la vía para que saliera el vehículo, ¿en el momento en que se instaura la comisión quien era el conductor? Sargento primero Fernando torres, ¿a qué distancia iban del vehículo que persiguieron? Cuando salió el vehículo nos acercamos al sitio y vimos al ciudadano occiso, y fue cuando nos dieron las indicaciones de que fuésemos al Pao, ¿vio a las personas que iban en la camioneta? No, levaban los vidrios arriba, ¿Cuál fue su función? Resguardar la zona ¿a qué personas se llevaron detenidas? A la señora esposa, ¿llegaron a ver a dichos ciudadanos dentro de la casa? No, Se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio Publico, ¿Integrantes de la comisión cuantos eran? 8, donde se encontraban antes de ir al sitio? En el puesto comando, aquí en la entrada de san Carlos ¿Por qué fueron al sitio de los hechos? Por ordenes del superior jerárquico ¿a que hora? 2.30pm, 2totyotas chasis largo y un camión tritón, éramos como 30 guardias¿ y su comisión era de e8? Después de lo sucedió nos selecciono y nos monto en el Toyota y nos envió al Pao, los demás se quedaron resguardando, ¿Qué hicieron después? Regresamos al destacamento y se hicieron las actuaciones y bueno nosotros a descansar porque llegamos a altas horas de la noche, ¿a quien aprehendieron a la señora esposa de José salcedo ¿Qué incautaron? Un arma de fuego tipo escopeta, es todo.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal indico: Fue comisionado para ir hasta la Troncal 005 sector el Topo, lugar de la protesta que coincide con el lugar indicado por el experto Ifrain Rivero; se encucharon unas detonaciones estaba un fallecido y sale un vehiculo Cheroke color azul, que fueron a buscar al Pao que al llegar al sitio en el Pao el jefe entro y toco el capo y estaba caliente, al ser comparada este Testimonial con la del funcionario: Francisco Javier Olavarrieta indico Que el dia 29 de mayo de 2012 se dirigen a la residencia del sector La Guamita del Pao, y encontraron el vehiculo cherokee azul el cual salió de la tranca, contrario a lo indicado por el funcionario Jesus Guillen quien indico que fue por los lado de Tinaco donde fueron a buscar el vehiculo cheroke azul, al ser comparada esta testimonial de Veliz Corrales con la del funcionario Jadder Nessi no es conteste, este ultimo indico: Que en un inmueble ubicado en la calle principal, casa 15, sector La Guamita del Pao, se visualizo un vehiculo aveo, que el se dirige con otros funcionarios al Pao en la búsqueda de un vehiculo cherokee al llegar observan el portón semiabierto, indica que en la búsqueda del vehiculo cherokee encontró fue un vehiculo aveo que no había otra evidencia, totalmente contrario a lo indicado por el funcionario actuante Veliz Corrales quien indico que en era residencia del sector La Guamita del Pao, encontraron el vehiculo cherokee azul y que tenía el capo caliente, al ser comparado esta testimonial del funcionario actuante Veliz Corrales de la Guardia Nacional con la del testigo Pereira María de Fátima no es conteste, este testigo indico Que el dia 29 de mayo de 2012 estuvo en la casa del señor Salcedo desde las 04:00 pm por la postura de agua de una niña, y el estaba ahí, que se fue a su casa a las 10:30 de ese día, al ser comparado esta testimonial del funcionario Veliz Corrales de la Guardia Nacional con el testigo promovido por el ministerio publico: Parra Jhonny Delgado no es conteste este indico al tribunal que Salcedo no estaba en esa tranca que él no estaba marchando, que Salcedo estaba en su casa que tarde en la noche lo llamo y escucho la voz de su hijo pequeño, al ser comparado esta testimonial del funcionario Veliz Corrales de la Guardia Nacional con la de las testigos: Alida Ramona Diaz, Posada Esther, Yesenia Castillo, Victor Sala, y Dennys Silva Ortega no es conteste en señalar los testigos que el ciudadano José Gregorio Salcedo Oviedo estaba El día 29 de mayo de 2012 en su casa ubicada en la calle principal casa 15, sector la guamita Parroquia El Pao, al ser comparado la testimonial del funcionario Veliz Corrales de la Guardia Nacional con el testigo Yorman Gonzalez no es conteste indico el testigo que el estuvo en la manifestación la tranca de mayo 2012 y nunca vio a José Salcedo en dicha Tranca, que esa manifestación la organizaron ellos mismos, el señor Salcedo no estuvo presente, que estuvo en la manifestación hasta que se escucho que hubo un muerto, al ser comparado la testimonial del funcionario Veliz Corrales de la Guardia Nacional con la de los funcionarios actuantes: Fernando Torres y Juarez Mercedes Geraldo, no es conteste, ya que el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres al ser preguntado en el debate: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO; y el funcionario Juárez Mercedes Geraldo de la Guardia Nacional se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda. Al ser comparada la testimonial del funcionario Veliz Corrales no es conteste con la del funcionario Andara Jhordano este ultimo señalo que en el sector la guamita Parroquia El Pao, en una vivienda unifamiliar, lograron ubicar el vehiculo (Cheroke), adentro de la vivienda y aparte de este vehiculo se logro observar otro vehiculo un aveo, contrario a lo que indica el funcionario Veliz Corrales que indico que fueron en persecución de un vehiculo Cheroke y que estaba en la residencia con el capo caliente no indico Veliz Corrales nada sobre el vehiculo aveo, finalmente el testimonio de los funcionarios: Andara Jordano quien indico que la Cheroke que andaban buscando era de color gris, Francisco Olavarrieta, Veliz Corrales y jesus Guillen indico que la Cheroke era de color azul, contrario a lo indicado por el experto Glenys Orozco quien indico que el vehiculo al cual se le practico el reconocimiento de seriales era un vehiculo: modelo Cheroke color negro y así se puede observar en el dictamen pericial que riela a los folios 218 y 219 de la pieza 2 que se incorporo al debate or medio de su lectura, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Veliz Carrales no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO en los hechos objetos del presente juicio.
32.- Con la declaración del JOHAN ERNESTO SANCHEZ SALAS, quien previamente juramentado expone: no conozco el caso, BUENO, el día de los hechos fue el 29-05, yo me encontraba con mi hermano, fuimos a hablar con el señor salcedo para informarle que nos retiraríamos, nos fuimos a la casa y en la madrugada se escucharon las detonaciones, no pudimos salir de casa porque todo estaba trancado, era como un toque de queda, el que intentaba salir lo apuntaban con un arma, vecinos golpeados, zozobras, hubo muchos problemas, hubo muchas detonaciones, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ¿Nombre de sus hermano? Víctor Ramón Salas. ¿Con que propósito fue a hablar con el señor salcedo? Fue como defensores de los trabajadores a hablar con él ¿que día fue eso? 29-05 ¿a qué hora? 5pm ¿hasta qué hora estuvo en esa casa? 11pm ¿a qué distancia se encontraba usted del señor salcedo? Digamos 3 metros ¿durante el tiempo que estuvo en esa casa usted lo visualizo constantemente? si, es todo, seguidamente este tribunal pregunta, ¿A que se dicaba usted? Trabajaba en la empresa crec ferroviaria, ¿usted tenia conocimiento si en ese momento había alguna protesta? Si, en la mañana cerca del medio día ¿usted estuvo presente? No ¿sabe donde fue? Si, en la troncal 005 en chaparral, ¿sabía si exista alguna reunión ese dia? No , ¿Por qué fue a hablar con el señor salcedo? El era nuestro representante de los derechos del trabajador, porque los patrones no trataban mal, acudimos a él para que no se formaran problemas, decidimos hablar con él para retirarnos del trabajo, como se coordinaban esos ceses de actividades? Nosotros mismos como trabajadores, en alguna otra oportunidad ustedes habían trancado alguna vía? No, ¿Dónde es la casa de Sr Salcedo? por mi casa ¿desde cuándo lo conoce? 5años, ¿el desarrollaba algún tipo de trabajo del sindicato? Era el representante de nuestros trabajadores, ¿qué actividad se desarrollaba allí? La postura de agua de la hija de izora Hurtado, ¿Cuántas personas habían? Como 35personas, ¿se retirar como a las 11:30pm? Cierto ¿a cuantos funcionarios observo? Como 30 guardias nacionales, el convoy, ¿Qué vieron¿? Vimos como violentaba la seguridad de la casa, halaban con un guinche el portón de la casa, ¿pudo salir de su casa? No, ¿los funcionarios le impedían salir? Si, que no saliéramos de la casa, cuánto tiempo estuvo la guardia nacional o el comboy? Como hasta las 5pm, Se llevaron a nuestro chofer Johnny peña, nos fuimos y no pudimos ir al trabajo, ¿aproximadamente cuantas personas le impidieron salir de su residencia? Toda la guamita, ¿algún vecino denuncio? No tengo conocimiento, ¿pudo ir a trabajar? No pude, ¿usted le informo a sus patronos que no pudo trabajar por estar circunstancias? Si, llame a recursos humanos pero no pudimos comunicarnos con nadie de la empresa para decirle que no pudimos ir, usted vio al señor salcedo antes de las 5 de la tarde? Si, como a las 11:30am, ¿en que lo vio? En su camioneta, una cherokee azul, es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Organico Procesal Penal pero se evidenciaron contradicciones de este testigo en cuanto a las características del vehiculo Cheroke indico que era de color azul, lo que se contradice con el experto de la Guardia Nacional Glenis Orozco, por cuanto el vehiculo Cheroke es de color negro, el profesor Julio Elías Mayaudon indica en su libro El debate Judicial en el proceso penal en cuanto a las contradicciones Que los relatos de los testigos pueden entrar en contradicciones con los demás testigos cuando esto sucede el testimonio del testigo tiende a perder credibilidad frente a los juzgadores, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Johan Sanchez Salaz no incidió en el ánimo de esta juzgadora restando credibilidad a sus dichos.
33.- Con la declaración del testigo: JUAN RIVAS, quien previamente juramentado Expuso: bueno yo soy trabajador en el ferrocarril pero no tengo conocimiento de lo que está pasando aquí, me llego una cita de que tenía que venir de testigo, yo declare en la guardia que trabajaba en el ferrocarril, yo soy trabajador de allá, no recuerdo que mas. FISCAL PREGUNTA ¿qué tiempo trabajo en el ferrocarril? Trabaje con un contrata en el 2012 ¿puede indicar cuantas personas? 15 ¿nombre de esas personas? 13 jóvenes y dos mujeres y un discapacitado, José Obra, Nori Aponte, Hender Franco, Yonni Jiménez Ronal Barrios, Luis Sánchez Alexias Gracia ¿dentro de esas personas se encuentra José Salcedo Incluido? No ¿Qué función cumplía allí? Ayudante de unas cunetas que estaban haciendo ¿Cómo ayudante se percato si se realizo una tranca? En algunos momentos hubieron paros de los mismos trabajadores ¿presencio esa circunstancia? Si nos mandaron a parra ¿Quién les dio la orden? Parar los portoneros ¿cuántas veces estuvo en esas trancas? Bueno yo como portoneros varias veces dentro del campamento ¿Cuántas manifestaciones estuvo usted? Como 3 ¿Cuántas personas había en esas manifestaciones? Como 300 portoneros ¿Quién dirigía esas? Los mismos portoneros ¿Quiénes serian los? Los desempleados que andábamos buscando trabajo. DEFENSA PREGUNTA: No tengo preguntas el testigo manifestó no tener conocimiento. DEFENSA PÚBLICA: No tengo preguntas. TRIBUNAL PREGUNTA ¿dentro del campo que dirección es esa? Queda después del puente de Tinaco buscando hacia la vía del Pao al frente de un campamento de los chinos ¿esas son las manifestaciones que usted observo allí? Si.
La presente declaración se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el testigo indico que trabajo en una contrata en el Ferrocarril en el año 2012, pero no tiene conocimiento de los hechos debatidos, que en algunos momentos hicieron paros los mismo trabajadores que los portoneros les ordenaban parar la obrar, como portonero varias veces estuvo en las trancas dentro del campamentos, que eran dirigidas esas manifestaciones por los mismo portoneros, al ser comparada esta testimonial con los testigos: Victor Salas, Yesenia Castillo, Jorman González, Pereira María de Fátima, Parra Jhonny Delgado, Alida Ramona Diaz, Posada Esther y Dennys Silva Ortega, es conteste en indicar que el ciudadano Salcedo Jose Gregorio no se encuentra en las manifestaciones del ferrocarril, ya que las mismas eran liderizadas por los mismos empleados y portoneros del campamento de Trabajo como lo indico el testigo presencial Juan Rivas, contrario a lo indicado por los funcionarios: Jadder Nessi, Martinez Ricardo, Andara Jordano, Jesus Guillen, Veliz Corrales, y Francisco Javier Olavarrieta, lo indicado por los testigos: Victor Salas, Yesenia Castillo, Jorman González, Pereira María de Fátima, Parra Jhonny Delgado, Alida Ramona Diaz, Posada Esther, Dennys Silva Ortega y Juan Rivas al ser comparado con los funcionarios actuantes: Fernando Torres y Juarez Mercedes Geraldo, hay coincidencia de la no presencia del acusado Jose Salcedo en la manifestación el día de los hechos ya que el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres al ser preguntado en el debate: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO; y el funcionario Juárez Mercedes Geraldo de la Guardia Nacional se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Juan Rivas no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO en los hechos objetos del presente juicio.
34.- Con la declaración del testigo: LUIS URDANETA CI: 12.368.659, quien previamente juramentado Expone: soy funcionario del SEBIN tengo trabajando 18 años de servicio: esto aqiui por la aprehensión que se realizo el año 2012 FISCAL PREGUNTA: ¿ en fecha realizo la aprehensión r- 01-de junio 2012 ¿ cómo fue la aprehensión r- recibí llamado del fiscal Omar Superlano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ¿ quiénes iban a aprehender r- RICHARD Ruiz ¿ donde fue r- APAMATES TINAQUILLO ¿ quiénes lo aprehenden r- estaba con mas funcionarios DEFENSA PREGUNTA: No tengo preguntas el testigo manifestó no tener conocimiento porque no tiene nada que ver con mi defendido. DEFENSA PÚBLICA: No tengo preguntas.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario indico que participo en la detención de un ciudadano Richar Ruiz, El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, pero del debate probatorio se evidencio que la funcionario no participio en los hechos origen al presente procedimiento ni en la aprehensión de los acusados, el funcionario no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, evidenciándose que el funcionario no participo en los hechos objetos del presente juicio, no tiene conocimiento de los hechos planteados, dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe.
Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico prescindió de las pruebas testimoniales los ciudadanos: Yorman Colmenares ex funcionario del Cicpc, Perez Wilmer y Juan Carlos Agüero adscritos a la Guardia Nacional, Jose Reyes y Jean Moreno ex funcionarios de la Policía del estado Cojedes, y de los testigos Germán Arnola y Dario Lira, de la misma manera la defensa técnica prescindió de los testigos: José Rafael Sequera y Nelson Enrique Pabon, visto que fue agotada las vías del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 341 y 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:
CON RESPECTO A LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
1.- CONTENIDO DE LA INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, de fecha 31/05/12, suscrita por el funcionario Sargento Mayor Primero RIVERO E. IFRAIN, adscrito a la Primera Compañía, Destacamento N° 23, Comando Regional N° 02, Guardia Nacional Bolivariana, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante la cual se deja constancia de la existencia de un sitio ubicado: Troncal 005, Sector El chaparral, entre Tinaco y el Topo jurisdicción del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
2.- CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE INFORMACION N° 9700-0258-217, de fecha 28-06-2012, suscrita por el funcionario Experto Profesional I, MARIA HENRIQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, realizado al teléfono incautado así como el contenido del mismo, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta documental no se determina que el teléfono celular perteneciera al acusado José Gregorio Salcedo Oviedo, del mismo se dejo constancia de una seria de mensajes de textos que nada arrojan o vinculan al acusado con los hechos acusados por el Ministerio Publico, Los mensajes de textos son definidos desde el punto de vista doctrinario como toda información inteligible en formato electrónico o similar que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, para el autor José Vicente Urdaneta Benitez en su obra los Mensajes de datos y la firma electrónica (Seguridad jurídica que ofrecen y valor probatorio) los define como cualquier pensamiento o idea expresados en un lenguaje conocido que puede ser explicito preparado dentro de un formato adecuado para ser trasmitido por su sistema de comunicaciones, El autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarran en su obra Derecho probatorio 2 Edición expresa que el mensaje podrá ser valorado como un simple indicio cuando no esté respaldado por una firma y por tanto tampoco tenga certificado de origen, pero haya habido alguna actividad probatoria complementaria, en este caso del testimonio del experto ni de esta prueba documental, como de la actividad probatoria complementaria no quedo acreditado que el teléfono celular perteneciera al acusado José Gregorio Salcedo Oviedo, ni quedo acreditado con los medios de pruebas promovidos por el ministerio publico, ningún medio de prueba evacuado en el debate oral respalda su origen como del acusado Jose Salcedo tampoco quedo acreditado en el debate que hayan sido propiedad del acusado de autos.
3.- CONTENIDO DE LA INSPECCION TECNICA, de fecha 01/06/2012, suscrita por el funcionario MAYOR JUAN CARLOS AGÜERO, CAPITÁN JADDER FRANCISCO NESSI, PRIMER TENIENTE JORDANO ANDARA DOMÍNGUEZ, SARGENTO MAYOR MARTÍNEZ ESPINEL RICARDO Y SARGENTO SEGUNDO PÉREZ COLMENARES WILMER, todos adscritos a La Primera Compañía, Destacamento N° 23, Comando Regional N° 02, Guardia Nacional Bolivariana, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante el cual se deja constancia de un sitio ubicado: calle principal, casa 15 sector La Guamita Parroquia El Pao Municipio Pao estado Cojedes, tratase de una vivienda unifamiliar sitio de suceso cerrado, los funcionarios de la guardia Nacional solo dejaron constancia de la existencia en esa dirección de un vehiculo aveo marca chevrolet color negro, el cual al ser comparada con las testimoniales de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional no coincide las características del vehiculo indicado por los funcionarios actuantes: CAPITÁN JADDER FRANCISCO NESSI GIL, SM/3 JUAREZ GERARDO, SM/3 GUILLENA ORELLANA JESUS, S/1 TORRES SANCHEZ FERNANDO, S/1 OLAVATIERRA FRANCISCO, S/2 VELIZ CORRALES JULIO, y CASTELLANO SALCEDO UVERNI, todos estos funcionarios indicaron que el vehiculo que se había dado a la fuga del sitio y el cual estaban en persecución era una CHEROKE, ninguna indico que haya sido un vehiculo AVEO.
4.- CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 25/06/2012, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera OROZCO GUDIÑO GLENNYS OSCAR, adscrito a la Primera Compañía, Destacamento N° 23, Comando Regional N° 02, Guardia Nacional Bolivariana, realizada al vehículo incautado de manera detallada y precisa se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y deja constancia de la existencia de un vehiculo CHEROKE DE COLOR NEGRO.
Al comparar y adminicular las pruebas documentales y testimoniales de los hechos narrados por el Fiscal del ministerio publico ocurrido el dia 29 de mayo de 2012, se puede concluir la existencia de un sitio que lo es: Troncal 005, Sector El chaparral, entre Tinaco y el Topo jurisdicción del Municipio Tinaco del estado Cojedes, donde ocurrieron los hechos objetos del debate oral y público ocurrido el día 29 de mayo de 2012, asi mismo se deja constancia de un sitio ubicado: calle principal, casa 15 sector La Guamita Parroquia El Pao Municipio Pao estado Cojedes, tratase de una vivienda unifamiliar sitio de suceso cerrado, donde a través de la prueba documental solo dejan constancia de la existencia en esa dirección de un vehiculo aveo marca chevrolet color negro, el cual al ser comparada con las testimoniales de los funcionarios actuantes: CAPITÁN JADDER FRANCISCO NESSI GIL, SM/3 JUAREZ GERARDO, SM/3 GUILLENA ORELLANA JESUS, S/1 TORRES SANCHEZ FERNANDO, S/1 OLAVATIERRA FRANCISCO, S/2 VELIZ CORRALES JULIO, y CASTELLANO SALCEDO UVERNI, de la Guardia Nacional no coincide las características del vehiculo indicado por los funcionarios actuantes: CAPITÁN JADDER FRANCISCO NESSI GIL, SM/3 JUAREZ GERARDO, SM/3 GUILLENA ORELLANA JESUS, S/1 TORRES SANCHEZ FERNANDO, S/1 OLAVATIERRA FRANCISCO, S/2 VELIZ CORRALES JULIO, y CASTELLANO SALCEDO UVERNI, quienes en el debate todos estos funcionarios indicaron que el vehiculo que se había dado a la fuga del sitio señalado como la: Troncal 005, Sector El chaparral, entre Tinaco y el Topo jurisdicción del Municipio Tinaco del estado Cojedes; y el cual estaban en persecución era una CHEROKE, ninguno indico que haya sido un vehiculo AVEO, lo cual fue indicado por el experto OROZCO GUDIÑO GLENNYS OSCAR, adscrito a la Primera Compañía, Destacamento N° 23, Comando Regional N° 02, Guardia Nacional Bolivariana quien practico LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES y dejo constancia de la existencia de un vehiculo: vehiculo marca jeep, año 2007, modelo CHEROKE limite, placas AA071ON, COLOR NEGRO, clase camioneta; los testimonio de los funcionarios: Andara Jordano quien indico que la Cheroke que andaban buscando era de color gris, Francisco Olavarrieta, Veliz Corrales y jesus Guillen indicaron que la Cheroke era de color azul, contrario a lo indicado por el experto Glenys Orozco quien indico que el vehiculo al cual se le practico el reconocimiento de seriales era un vehiculo: modelo Cheroke color negro y así se puede observar en el dictamen pericial que riela a los folios 218 y 219 de la pieza 2 que se incorporo al debate or medio de su lectura, y del dictamen pericial y vaciado de información a un teléfono celular de esta documental no se determina que el teléfono celular perteneciera al acusado José Gregorio Salcedo Oviedo del mismo solo se dejo constancia de una seria de mensajes de textos que nada arrojan o vinculan al acusado con los hechos acusados por el Ministerio Publico, los testigos: Victor Salas, Yesenia Castillo, Jorman González, Pereira María de Fátima, Parra Jhonny Delgado, Alida Ramona Diaz, Posada Esther y Dennys Silva Ortega, son contestes en indicar que el ciudadano Salcedo Jose Gregorio no se encuentraba en la manifestacion del ferrocarril, ya que las mismas eran liderizadas por los mismos empleados y portoneros del campamento de Trabajo como lo indico el testigo presencial promovido por el Ministerio Publico Juan Rivas, contrario a lo indicado por los funcionarios: Jadder Nessi, Martinez Ricardo, Andara Jordano, Jesus Guillen, Veliz Corrales, y Francisco Javier Olavarrieta, lo indicado por los testigos: Victor Salas, Yesenia Castillo, Jorman González, Pereira María de Fátima, Parra Jhonny Delgado, Alida Ramona Diaz, Posada Esther, Dennys Silva Ortega y Juan Rivas al ser comparado con los funcionarios actuantes: Fernando Torres y Juarez Mercedes Geraldo, hay coincidencia de la no presencia del acusado Jose Gregorio Salcedo en la manifestación el día de los hechos ya que el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres al ser preguntado en el debate: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO; y el funcionario Juárez Mercedes Geraldo de la Guardia Nacional se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la comparación y adminiculación las pruebas documentales con las pruebas testimoniales rendidas en el debate no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO en los hechos objetos del presente debate oral y publico.
CON RESPECTO A LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
1.- CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° S/N. de fecha 15/04/2011, suscrita por los funcionarios AGENTES JORMAN COLMENARES Y FELIX NAVARRO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Estado Cojedes, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante la cual se deja constancia de la existencia de un sitio ubicado: "AVENIDA RICAURTE. FRENTE AL RESTAURANTE LA MURALLA CHINA, ESTADO COJEDES".
2.- CONTENIDO DEL EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, N° 11-179, de fecha 09/05/2011, realizado y suscrito por el funcionario DETECTIVE ESCORCHA CARLOS ALBERTO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante la cual se deja constancia de la existencia de un vehículo marca Fiat, modelo Siena, color rojo, placa GCI29F.
3.- CONTENIDO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 11-180, de fecha 09/05/2011, realizado y suscrito por el funcionario DETECTIVE ESCORCHA CARLOS ALBERTO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante la cual se deja constancia de la existencia efectuado al vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, placa GBZ07U.
4.- CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL. N° S/T 137, de fecha 15/04/2011, realizado y suscrito por el funcionario Agente JEAN CARLOS LOPEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes, efectuado en unas evidencias: 1.- Sub ametralladora semiautomática, marca gecler, calibre 9 mm, sin serial visible, de fabricación germana, con capacidad para 32 balas del calibre 9 mm, contentivo en su interior de 25 balas del mismo calibre sin percutir, 2.- a un arma de fuego que por sus características recibe el nombre de revolver calibre m22 mm, sin marca ni serial visible, cañón largo, 3.- treinta y dos balas de las cuales veinticinco son 9 mm, sin marca visible y siete calibre 22 sin marca. 04.- cuatro (04) carteras elaboradas en cuero de color marrón, sin marca visible contentivo en su interior de documentos varios, 5.- un (01) logotipo con una inscripción en color negro donde se lee CT-601 elaborado en material sintético, 6.- tres (03) cadenas elaboradas en metal de color plata, de eslabones gruesos, presentando insertado un dije con una figura alusiva a una virgen y un Cristo, 7.- dos pulseras elaboradas en metal de color plata con una figura a rectangular y eslabones. 8.- un (01) agenda telefónica elaborada en cuero de color marrón. 9.- un (01) maletín tipo porta folios, elaborado en material sintético de color negro contentivo e su interior de documentos varios. 10.- un (01) porta credencial perteneciente a la institución Fumaddeh y asignado a Gabriel Saldarriaga Espinel, y del debate probatorio no hay certeza que estas evidencias hayan sido incautada a los acusados: JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO Y NAICOR YONTHAN ARAUJO, por cuanto los funcionarios actuantes de la Policía del estado Cojedes; Ronal Angulo y Jhonathan Ortiz quienes asistieron al debate oral y señalaron bajo juramento que el arma de guerra: (Sub ametralladora semiautomática, marca gecler, calibre 9 mm, sin serial visible, de fabricación germana, con capacidad para 32 balas del calibre 9 mm, contentivo en su interior de 25 balas del mismo calibre sin percutir) y el arma de fuego (revolver calibre m22 mm, sin marca ni serial visible, cañón largo) fueron incautados en los vehículos modelo CORSA y otro marca FIAT, y del cual el experto Carlos Escorcha quien asistió al debate oral y publico dejo constancia de la existencia de estos vehiculo en su Dictamen pericial, donde se trasladaban los acusados: JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO Y NAICOR YONTHAN ARAUJO, señalando los funcionarios actuantes que estas evidencias fueron incautadas en presencia de un testigo presencial JOSE MELQUIADES ANGULO a quienes ellos identificaban como el Mesonero del restaurante del cual los funcionarios AGENTES JORMAN COLMENARES Y FELIX NAVARRO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Estado Cojedes, y del cual asistió al debate sólo el funcionario FELIX NAVARRO, dejaron constancia de dicho restaurante en la inspección técnica: “La Muralla China”, pero del debate probatorio el testigo presencial JOSE MELQUIADES ANGULO no corroboro ni acredito lo manifestado por los funcionarios actuantes de la Policia Ronal Angulo y Jhonathan Ortiz, por lo que no existe certeza de la incautación de esta arma de guerra en poder del acusado, el testigo presencial promovido por el ministerio publico Jose Melquiades Angulo Carmona, indico que iba saliendo en su moto a comprar a la licorería, que es mesonero del restaurante y observo a los funcionarios de la policía del Estado que eran tres (03) funcionarios que abrieron la maletera del carro y pusieron algo, que vio que sacaron de un koala un revolver color beige y lo puso sobre la maletera del carro rojo, que no observo que los funcionarios hayan revisado otro vehiculo, cuando llego al negocio los funcionarios lo montaron en la patrulla y se lo llevaron que lo estaba presionando, en ningún momento vio los dueños del carro, que fue una inspectora que puso el revólver 38 en el vehiculo color rojo, que ese carro fue revisado y que no había armamento, que habían personas viendo del otro lado y lo que él vio fue de frente; de la misma manera en relación a las otras evidencias descritas en el dictamen pericial realizado por el Funcionario Jean Carlos Lopez, no existe certeza de la incautación de las mismas por cuanto los funcionarios actuantes de la Policia Ronal Angulo y Jhonathan Ortiz nada aportaron en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la incautación de las evidencias: 1.-.- treinta y dos balas de las cuales veinticinco son 9 mm, sin marca visible y siete calibre 22 sin marca. 02.- cuatro (04) carteras elaboradas en cuero de color marrón, sin marca visible contentivo en su interior de documentos varios, 3.- un (01) logotipo con una inscripción en color negro donde se lee CT-601 elaborado en material sintético, 4.- tres (03) cadenas elaboradas en metal de color plata, de eslabones gruesos, presentando insertado un dije con una figura alusiva a una virgen y un Cristo, 5.- dos pulseras elaboradas en metal de color plata con una figura a rectangular y eslabones. 6.- un (01) agenda telefónica elaborada en cuero de color marrón. 7.- un (01) maletín tipo porta folios, elaborado en material sintético de color negro contentivo e su interior de documentos varios. 08.- un (01) porta credencial perteneciente a la institución Fumaddeh y asignado a Gabriel Saldarriaga Espinel, por lo que al ser comparadas las pruebas documentales con las pruebas testimoniales arrojan DUDAS acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la policía del estado Cojedes lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y el testigo presencial de los hechos José Melquiades Angulo Carmona y el testigo Salcedo Alirio...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Indicando en los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y narrados por la representación fiscal, y de la ex culpabilidad de los acusados José Gregorio Salcedo Oviedo y Naicor Jonathan Araujo, por cuanto no quedó comprobado la conducta de los supra ciudadanos mencionados, en los tipos penales invocados por la vindicta pública, por los que fueron procesados penalmente, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas se promueve para el juicio oral y público la declaración de: La declaración del ciudadano Funcionario: RIVERO IFRAIN se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto actuó como experto indico que Su función fue realizar una inspección en un sitio de suceso abierto, tipo boscoso, carretera principal, troncal 005, se pudo vitalizar a un metro mínimos daños a la capa asfáltica por quema de cauchos no se pudo visualizar objetos de interés criminalística, que se encuentra adscrito a las Guardia Nacional, que la inspección se realizo en el Sector Chaparral, trocal 005, después de Tinaco, un sitio abierto una vía por donde transitan vehículos, se apreciaba daño a la capa del asfalto a un metro de longitud, habían cauchos quemados que la iluminación del sitio eran natural y la hora en que hizo la inspección fue a las 2: 00 de la tarde. Esta declaración por sí sola no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadanos: JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO, por cuanto la actuación del funcionario fue realizar la inspección de un sitio, dejar constancia de sus características e indico que no pudo visualizar objetos de interés criminalísticas.
Con la declaración del funcionario: RONALD ANGULO su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto fue funcionario actuante participó en uno de los procedimientos e indico al tribunal: Que se encuentra adscrito a la Policía del Estado Cojedes, El día 14-04-2011 a las 11:45 se encontraba de labores de patrullaje al frente de la Muralla China por la a venida Ricaurte en compañía de cuatro (04) funcionarios, dice que avistaron a cinco (05) ciudadanos con aptitud sospechosa y le preguntaron al mesonero del restaurante Si las personas se encontraban dentro del restaurante y dijo que no, luego salieron le informaron que le iban hacer una revisión al vehiculo Corsa en presencia de las personas y del mesonero (testigo presencial) y en la parte de la maletera estaba un arma de fuego tipo ametralladora con su cargador, el dueño del vehiculo el señor Salcedo no dio respuestas el otro funcionario reviso el otro vehiculo marca fiat siena rojo consigue un arma de fuego tipo revolver el vehiculo era propiedad del señor Saldarriaga Espinel, Cerca de los vehículos estaba el señor Naicor Jonatan hablando por teléfono, por el hecho detiene a cinco (05) personas, que todo el procedimiento se realizo el presencia de un testigo el mesonero del restaurante (Jose Melquiades Angulo Carmona), declaración esta que no es conteste con el testigo presencial José Melquiades Angulo Carmona quien indico que iba saliendo en su moto a comprar a la licorería, que es mesonero del restaurante y observo a los funcionarios de la policía del Estado que eran tres (03) funcionarios que abrieron la maletera del carro y pusieron algo, que vio que sacaron de un koala un revolver color beige y lo puso sobre la maletera del carro rojo, que no observo que los funcionarios hayan revisado otro vehiculo, cuando llego al negocio los funcionarios lo montaron en la patrulla y se lo llevaron que lo estaba presionando, en ningún momento vio los dueños del carro, que fue una inspectora que puso el revólver 38 en el vehiculo color rojo, que ese carro fue revisado y que no había armamento, que habían personas viendo del otro lado y lo que él vio fue de frente, al ser comparada con la testimonial rendida por el funcionarios Ronal Angulo de la Policia del Estado Cojedes, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la policía del estado Cojedes lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y el testigo presencial de los hechos José Melquiades Angulo Carmona. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Ronal Angulo no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO y ARAUJO NAICOR JONATHAN.
Con la declaración del testigo: José Melquiades Angulo Carmona su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto fue testigo presencial del proedimiento practicado por los funcionarios de la Policia del Estado Cojedes, indico al Tribunal: que iba saliendo en su moto a comprar a la licorería, que es mesonero del restaurante y observo a los funcionarios de la policía del Estado que eran tres (03) funcionarios que abrieron la maletera del carro y pusieron algo, que vio que sacaron de un koala un revolver color beige y lo puso sobre la maletera del carro rojo, que no observo que los funcionarios hayan revisado otro vehiculo, cuando llego al negocio los funcionarios lo montaron en la patrulla y se lo llevaron que lo estaba presionando, en ningún momento vio los dueños del carro, que fue una inspectora que puso el revólver 38 en el vehiculo color rojo, que ese carro fue revisado y que no había armamento, que habían personas viendo del otro lado y lo que él vio fue de frente, al ser comparada con la testimonial rendida por el funcionarios Ronal Angulo de la Policia del Estado Cojedes, funcionario actuante participó en uno de los procedimientos e indico al tribunal: Que se encuentra adscrito a la Policía del Estado Cojedes, El día 14-04-2011 a las 11:45 se encontraba de labores de patrullaje al frente de la Muralla China por la a venida Ricaurte en compañía de cuatro (04) funcionarios, dice que avistaron a cinco (05) ciudadanos con aptitud sospechosa y le preguntaron al mesonero del restaurante Si las personas se encontraban dentro del restaurante y dijo que no, luego salieron le informaron que le iban hacer una revisión al vehiculo Corsa en presencia de las personas y del mesonero (testigo presencial) y en la parte de la maletera estaba un arma de fuego tipo ametralladora con su cargador, el dueño del vehiculo el señor Salcedo no dio respuestas el otro funcionario reviso el otro vehiculo marca fiat siena rojo consigue un arma de fuego tipo revolver el vehiculo era propiedad del señor Saldarriaga Espinel, Cerca de los vehículos estaba el señor Naicor Jonatan hablando por teléfono, por el hecho detiene a cinco (05) personas, que todo el procedimiento se realizo el presencia de un testigo el mesonero del restaurante (Jose Melquiades Angulo Carmona), declaración esta que no es conteste con el testigo presencial José Melquiades Angulo Carmona quien indico que iba saliendo en su moto a comprar a la licorería, que es mesonero del restaurante y observo a los funcionarios de la policía del Estado que eran tres (03) funcionarios que abrieron la maletera del carro y pusieron algo, que vio que sacaron de un koala un revolver color beige y lo puso sobre la maletera del carro rojo, que no observo que los funcionarios hayan revisado otro vehiculo, cuando llego al negocio los funcionarios lo montaron en la patrulla y se lo llevaron que lo estaba presionando, en ningún momento vio los dueños del carro, que fue una inspectora que puso el revólver 38 en el vehiculo color rojo, que ese carro fue revisado y que no había armamento, que habían personas viendo del otro lado y lo que él vio fue de frente, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la policía del estado Cojedes lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y el testigo presencial de los hechos José Melquiades Angulo Carmona. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo presencial José Melquiades Angulo Carmona no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO y ARAUJO NAICOR JONATHAN.
Con la declaración del funcionario de la Policia del estado Cojedes: ORTIZ JHONATHAN su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto fue actuante en el procedimiento policial practicado por la Policia del Estado Cojedes, indico al Tribunal: que el dia 14-04-2011 se encontraba de servicio con Ronal Angulo y Moreno por la avenida Ricaurte visualizan a unos ciudadanos en aptitud sospechosa, que forma parte de la Brigada Ciclistica, que en la revisión del vehiculo corsa estaba el funcionario Ronal Angulo y su persona que la ametralladora se localizo en presencial del testigo, y la inspección del otro vehiculo la hizo el funcionario Moreno y Reyes que no recuerda que testigo presencio la revisión del otro vehiculo donde dice que se incauto un revolver, al ser comparada este Testimonial con la del funcionario Ronal Angulo no es conteste; ya que el funcionario Ronal Angulo indico al tribunal bajo juramento que fue él quien reviso el vehiculo Corsa en presencia de un testigo (el mesonero) y el dueño, contrario a lo que dice el funcionario Ortiz Jhonathan que dicha revisión la hizo él junto al Funcionario Ronal Angulo; el funcionario Ortiz Jhonathan indico que se encontraban de patrullaje conjuntamente con los funcionarios Ronal Angulo y Moreno, contrario a lo que indica el Funcionario el funcionario Ronal Angulo quien informo al tribunal que se encontraban de comisión con 04 funcionarios en vehículos motos Kawasaki 650, y posteriormente se le une otra comisión otro funcionario ciclista (Ortiz Jhonathan ) es decir que ambos funcionarios no se encontraban juntos ni en la misma comisión como lo indica el funcionario Ortiz Jhonathan, (ciclista), el funcionario Ronal Angulo en su declaración no indico que la revisión del vehiculo corsa la haya efectuado en compañía de otro funcionario solo del testigo y el dueño del vehiculo, contrario a lo indicado por el funcionario Ortiz Jhonathan, de la misma forma al ser comparada esta Testimonial de Ortiz Jhonathan, con la del testigo José Melquiades Angulo Carmona (mesonero) no es conteste, el testigo indico que iba saliendo en su moto a comprar a la licorería, que es mesonero del restaurante y observo a los funcionarios de la policía del Estado que eran tres (03) funcionarios abrieron la maletera del carro y pusieron algo, que vio que sacaron de un koala un revolver color beige y lo puso sobre la maletera del carro rojo, que no observo que los funcionarios hayan revisado otro vehiculo, cuando llego al negocio los funcionarios lo montaron en la patrulla y se lo llevaron que lo estaba presionando, en ningún momento vio los dueños del carro, que fue una inspectora que puso el revólver 38 en el vehiculo color rojo, que ese carro fue revisado y que no había armamento, que habían personas viendo del otro lado y lo que él vio fue de frente, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la policía del estado Cojedes lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y el testigo presencial de los hechos José Melquiades Angulo Carmona. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Ortiz Jonatán no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO y ARAUJO NAICOR JONATHAN.
Con la declaración del funcionario DAVID FEBRES su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario indico que el 01 de junio se constituyo en comisión a los fines de la detención del ciudadano Richar Ruiz, que el pertenece al Cuerpo del Sebin de San Carlos Cojedes, que se dirigue en comisión en compañía del Funcionario Luis Urdaneta y Miguel Marín, indico que el ciudadano Richar se quería entregar a las autoridades, que el motivo era por un problema que había en el Sindicato del ferrocarril, El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, pero del debate probatorio se evidencio que el funcionario no participio en los hechos que dieron origen al presente procedimiento, no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, la declaración fue vaga e inconclusa, evidenciándose que el funcionario no tiene conocimiento de los hechos planteados, dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
Con la declaración del funcionario MARTINEZ RICARDO su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto este funcionario practico el acta de inspección técnica a un sitio ubicado en la calle principal casa 15, sector la guamita Parroquia El Pao, una vivienda unifamiliar, que la visita la hicieron el dia 29 un dia posterior al hecho, fueron a recuperar un vehiculo cherokee negra, indico que hubo en la tranca de la troncal 5 un hecho de sangre y se dio un vehiculo a la fuga, que la única evidencia incautada fue el vehiculo cherokee negra. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Ricardo Martinez Espinel se detona que el motivo de su actuación fue un hecho de sangre que se produjo en la troncal 5 donde dice que un vehiculo cherokee negra se dio a la fuga y por este motivo se dirigen a un sitio ubicado en la calle principal casa 15, sector la Guamita Parroquia El Pao, una vivienda unifamiliar, dejando constancia este tribunal que los hechos objetos del presente juicio no lo constituye ningún hecho de sangre, la actuación del funcionario Ricardo Martinez Espinel fue recuperar un vehiculo cherokee negra que dice él se dio a la fuga en una tranca en la troncal 5 por un hecho de sangre; características del lugar (arteria vial Troncal 005) coincide con el descrito por el expero Rivero Ifrain de la Guardia Nacional; el motivo de su actuación no guarda relación con los delitos ( INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD DE LA NACION, previsto y sancionado en el Articulo 56 en concordancia con el artículo 48 en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) que son objeto de debate en el presente juicio, por ello deja establecido este Tribunal que de su declaración no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO en los hechos objetos del presente juicio. Con la declaración del funcionario ANDARA JHORDANO su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto este funcionario practico el acta de inspección técnica a un sitio ubicado en la calle principal casa 15, sector la guamita Parroquia El Pao, una vivienda unifamiliar, que lograron ingresar a la vivienda, porque El portón grande estaba entre abierto, que si lograron ubicar el vehiculo, adentro de la vivienda y aparte de este vehiculo se logro observar otro vehiculo un aveo, que la visita la hicieron el día 01 de junio, contrario a lo indicado por el funcionario Martinez Ricardo que indico que la visita fue el día 29 un día posterior al hecho; el funcionario Andara Jhordano indico que el motivo de su actuación fue una tranca donde esta presuntamente Salcedo por unos hechos punible, que buscaban una camioneta negra cherokee gris, al ser comparada este Testimonial con la del funcionarios Martinez Ricardo no es conteste en la fecha de la actuación: el funcionario Andara Jhordano indico que fue el día 01 de junio, contrario a lo indicado por el funcionario Martinez Ricardo que indico que la visita fue el día 29 un día posterior al hecho, así como tampoco es conteste en la evidencia a incautar: el funcionario Martinez Ricardo indico que fue a recuperar un vehiculo cherokee negra, contrario a lo indicado por Andara Jhordano indico que era una cherokee gris. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Andara Jhordano no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO en los hechos objetos del presente juicio.
Con la declaración del funcionario JUAREZ MERCEDES GERALDO su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto este funcionario índico que fue nombrado una comisión de orden público por una tranca en el sector Chaparral troncal 5, características del lugar (arteria vial Troncal 005) que coincide con el descrito por el experto Rivero Ifrain de la Guardia Nacional; se quedaron a una distancia a eso de las 10:00 pm de la noche se escuchan unos disparos, se comenta que hubo un muerto, luego quitaron los escombros y comenzó a circular los vehículos, la multitud nombra a un ciudadano que se dio a la fuga un tal Salcedo y el morocho, que eso el 29-05-2012, que el motivo de la tranca era un demanda, que no había funcionarios de otros cuerpos de seguridad, se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda. Al ser comparada esta testimonial con la del funcionario Martinez Ricardo es conteste en indicar que hubo una tranca en la troncal 5 donde ocurre un hecho de sangre, que posteriormente al hecho de sangre, es decir después que escuchan los disparos la multitud nombra a un ciudadano que se dio a la fuga (Salcedo y el Morocho), debe dejar constancia este Tribunal que la multitud nombra al ciudadano Salcedo después del hecho de sangre y después de las detonaciones en ningún momento lo mencionan como el Lider de la protesta realizada por la multitud, circunstancia esta que es corroborada por el funcionario actuante de la Guardia Nacional Juárez Mercedes Geraldo a quien se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda. Asi mismo al ser comparada esta testimonial con la del funcionario Andara Jhordano se evidencia que este indico que se había suscitado una tronca donde esta presuntamente salcedo en unos hechos punibles y que se dirge hacia la casa del Ciudadano Salcedo en búsqueda de una Cherokee gris, el funcionario Andara Jhordano en ningún momento menciona al ciudadano Salcedo como el Lider de la protesta, de la misma manera el funcionario actuante de la Guardia Nacional Juárez Mercedes Geraldo a quien en el debate se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Juárez Mercedes Geraldo no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO en los hechos objetos del presente juicio.
Con la declaración del funcionario FERNANDO TORRES su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto este funcionario indicó que el día 29-05-2012 en la troncal 005 se estaba desarrollando una tranca; características del lugar (arteria vial Troncal 005) que coincide con el descrito por el experto Rivero Ifrain de la Guardia Nacional; que se constituyo en comisión de orden público que eran 30 funcionarios, que cuando llegan al sitio estaba trancadas ambas vías, que habían otros organismos de seguridad como la Policía, se le pregunto: ¿Usted vio quienes habían trancado la vía? Respondio NO. Al ser comparada este testimonial con la del funcionario Juarez Mercedes Geraldo no es conteste este indico: fue nombrado una comisión de orden público por una tranca en el sector Chaparral troncal 5, se quedaron a una distancia a eso de las 10:00 pm de la noche se escuchan unos disparos, se comenta que hubo un muerto, luego quitaron los escombros y comenzó a circular los vehículos, la multitud nombra a un ciudadano que se dio a la fuga en un vehiculo un tal Salcedo y el morocho; es necesario resaltar que el funcionario Juarez Mercedes Geraldo indico al tribunal que la multitud nombra a un ciudadano que se dio a la fuga en un vehiculo, y el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres indico que ambas vías estaba trancadas, se pregunta el tribunal ¿Cómo pudo darse a la fuga un ciudadano en un vehiculo, si ambas vías estaban trancadas?; asi mismo el funcionario Fernando Torres al ser preguntado: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO asi mismo dijo que habían funcionario de la Policia; y el funcionario Juarez Mercedes Geraldo se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda, asi mismo señalo que no habían funcionarios de otros cuerpos de seguridad contrario a lo indicado por Fernando Torres. Al ser comparada la testimonial Fernando Torres con la del funcionario Martinez Ricardo no es conteste este ultimo señala que la multitud nombra a un ciudadano que se dio a la fuga (Salcedo y el Morocho) en un vehiculo, y el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres indico que ambas vías estaba trancadas, se pregunta el tribunal ¿Cómo pudo darse a la fuga un ciudadano en un vehiculo, si ambas vías estaban trancadas?. Asi mismo al ser comparada la testimonial del funcionario Fernando Torres con la del funcionario Andara Jhordano se evidencia que éste ultimo en ningún momento menciona al ciudadano Salcedo como el Lider de la protesta, de la misma manera el funcionario actuante de la Guardia Nacional Fernando Torres al ser preguntado: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Fernando Torres no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO en los hechos objetos del presente juicio.
Con la declaración del testigo: DENNYS SILVA ORTEGA, su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal indico al Tribunal que el dia 29 de mayo de 2012 a la 01:00 pm llego a la casa del señor Salcedo ya que había una postura de agua compartió hasta las 10:00 pm que habían otras personas ahí, al dia siguiente se entero por que unos vecinos le dijeron que llego la Guardia que hubo toque de queda, que fue al dia siguiente a la casa del señor Salcedo y el portón estaba forzado, y la esposa del señor Salcedo la sacaron a Marlene ella gritaba y pedía ayuda, que eso fue en la Guamita El Pao, al ser comparado este Testimonial con la del funcionario Martinez Ricardo no es contestes por cuanto este funcionario practico la inspección técnica a un sitio ubicado en la calle principal casa 15, sector la guamita Parroquia El Pao, una vivienda unifamiliar, que la visita la hicieron el día 29 un día posterior al hecho, contrario a lo indicado por el testigo Dennys Silva Ortega quien dice que estuvo en esa vivienda familiar el 29 de mayo de 2012, y fue en horas de la madrugada que dice ella que le informaron los vecinos que llegaron unos guardia, así mismo al ser comparada esta testimonial con la del funcionario Andara Jhordano indico que se dirige a la calle principal casa 15, sector la guamita Parroquia El Pao, una vivienda unifamiliar, que la visita la hicieron el día 01 de junio, contrario a lo indicado por el testigo Dennys Silva Ortega y el funcionario Martinez Ricardo, al ser comparado la testimonial de la testigo Dennys Silva Ortega con la de los funcionarios el funcionario Fernando Torres y Juarez Mercedes Geraldo, hay coincidencia de la no presencia del acusado Jose Gregorio Salcedo Oviedo en la obstrucción del tránsito vehicular en la arteria vial troncal 005, en el sentido de que la testigo Dennys Silva Ortega indico que el día 29 de mayo de 2012 se encontraba compartiendo en la casa del señor Salcedo una postura de agua, y el funcionario el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres al ser preguntado: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO; y el funcionario Juarez Mercedes Geraldo de la Guardia Nacional se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Dennys Silva Ortega no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO en los hechos objetos del presente juicio.
Con la declaración del testigo ALIDA RAMONA DIAZ, su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal indico: El dia 29 de mayo estaban reunidos e la casa del señor Salcedo desde la 04 pm de la tarde en una postura de agua, que estaban los dueños de la casa, se retiro a su casa como a las 11:00 pm y los demás quedaron ahí disfrutando, como a las 3:45 pm escucho golpes y sale de su casa y ve que le están dando golpes al porton los guardias los mandaron a meter a su casa, con un par de ganchos abrieron el porton de la casa del señor Salcedo, al ser comparada la testimonial de la ciudadana Alida Ramona Diaz es conteste con lo indicado por la testigo: Dennys Silva Ortega al Tribunal: que el dia 29 de mayo de 2012 a la 01:00 pm llego a la casa del señor Salcedo ya que había una postura de agua compartió hasta las 10:00 pm que habían otras personas ahí, al dia siguiente se entero por que unos vecinos le dijeron que llego la Guardia que hubo toque de queda, que fue al dia siguiente a la casa del señor Salcedo y el portón estaba forzado, y la esposa del señor Salcedo la sacaron a Marlene ella gritaba y pedía ayuda, que eso fue en la Guamita El Pao, al ser comparado los testimonios de las testigos: Alida Ramona Diaz y Dennys Silva Ortega con la del funcionario Martinez Ricardo no es conteste por cuanto este funcionario practico la inspección técnica a un sitio ubicado en la calle principal casa 15, sector la guamita Parroquia El Pao, una vivienda unifamiliar, que la visita la hicieron el día 29 un día posterior al hecho, contrario a lo indicado por las testigos: Alida Ramona Diaz y Dennys Silva Ortega quienes dicen que estaban en esa vivienda familiar el 29 de mayo de 2012, y fue en horas de la madrugada que dicen ellas que llegaron unos guardia, así mismo al ser comparada esta testimonial con la del funcionario Andara Jhordano indico que se dirige a la calle principal casa 15, sector la guamita Parroquia El Pao, una vivienda unifamiliar, que la visita la hicieron el día 01 de junio, contrario a lo indicado por las testigos: Alida Ramona Diaz y Dennys Silva Ortega y el funcionario Martinez Ricardo, al ser comparado la testimonial de las testigos: Alida Ramona Diaz y Dennys Silva Ortega con la de los funcionarios el funcionario Fernando Torres y Juarez Mercedes Geraldo, hay coincidencia de la no presencia del acusado Jose Gregorio Salcedo Oviedo en la obstrucción del tránsito vehicular en la arteria vial troncal 005, en el sentido de que las testigos: Alida Ramona Diaz y Dennys Silva Ortega indicaron que el día 29 de mayo de 2012 se encontraba compartiendo en la casa del señor Salcedo una postura de agua, y que los dueños de la casa estaban ahí, y el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres al ser preguntado: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO; y el funcionario Juarez Mercedes Geraldo de la Guardia Nacional se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Alida Ramona Diaz no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO en los hechos objetos del presente juicio.
Con la declaración del testigo PARRA JHONNY DELGADO, testigo presencial promovido por el Ministerio Publico su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal indico: que era Asesor en el Sindicato del Ferrocarril había un conflicto que se manejaba con la empresa China, que hubo una tranca fuerte en la troncal 005 donde las personas se fueron caminando entre Tinaquillo y tinaco, tuvo comunicación con el Dr Pedro para que hablara con el Señor Salcedo para levantar la tranca y el le responde como va hablar con él (Salcedo) si él no esta en esa tranca, el no está marchando, Salcedo estaba en su casa tarde en la noche porque lo llamo y escucho la voz de su hijo pequeño, al ser comparado esta testimonial con la del experto Rivero Ifrain de la Guardia Nacional hay coincidencia de las características del lugar (arteria vial Troncal 005) donde el testigo indica que se efectuó la tranca, que coincide con el descrito por el experto Rivero Ifrain, al ser comparado esta testimonial con la de las testigos: Alida Ramona Diaz y Dennys Silva Ortega es conteste en señalar que el ciudadano Jose Gregorio Salcedo Oviedo estaba El día 29 de mayo de 2012 en su casa ubicada en la calle principal casa 15, sector la guamita Parroquia El Pao, al ser comparado la testimonial del testigo Parra Jhonny Delgado con la de los funcionarios el funcionario Fernando Torres y Juarez Mercedes Geraldo, hay coincidencia de la no presencia del acusado Jose Gregorio Salcedo Oviedo en la obstrucción del tránsito vehicular en la arteria vial troncal 005, ya que el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres al ser preguntado en el debate: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO; y el funcionario Juarez Mercedes Geraldo de la Guardia Nacional se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda. Al ser comparada con la testimonial del funcionario Andara Jhordano no es conteste este indico que se había suscitado una tronca donde esta presuntamente salcedo en unos hechos punibles y que se dirge hacia la casa del Ciudadano Salcedo en búsqueda de una Cherokee gris, de la misma manera no es conteste con lo indicado por el funcionario Martinez Ricardo este indico que hubo una tranca en la troncal 5 donde ocurre un hecho de sangre, que posteriormente al hecho de sangre, es decir después que escuchan los disparos la multitud nombra a un ciudadano que se dio a la fuga (Salcedo y el Morocho), debe dejar constancia este Tribunal que la multitud nombra al ciudadano Salcedo después del hecho de sangre y después de las detonaciones en ningún momento lo mencionan como el Lider de la protesta realizada por la multitud. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Parra Jhonny Delgado no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO en los hechos objetos del presente juicio.
Con la declaración del testigo PEREIRA MARIA DE FATIMA, su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal indico: Que el dia 29 de mayo de 2012 estuvo en la casa del señor Salcedo desde las 04:00 pm por la postura de agua de una niña, y el estaba ahí, que se fue a su casa a las 10:30 de ese dia, al ser comparado esta testimonial con la testigo Parra Jhonny Delgado es conteste quien indico al tribunal que Salcedo no estaba en esa tranca que él no está marchando, que Salcedo estaba en su casa que tarde en la noche lo llamo y escucho la voz de su hijo pequeño, al ser comparado esta testimonial con la de las testigos: Alida Ramona Diaz y Dennys Silva Ortega es conteste en señalar que el ciudadano Jose Gregorio Salcedo Oviedo estaba El día 29 de mayo de 2012 en su casa ubicada en la calle principal casa 15, sector la guamita Parroquia El Pao, al ser comparado la testimonial de la testigo Pereira María de Fatima con la de los funcionarios actuantes: Fernando Torres y Juarez Mercedes Geraldo, hay coincidencia de la no presencia del acusado José Gregorio Salcedo Oviedo en la obstrucción del tránsito vehicular en la arteria vial troncal 005, ya que el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres al ser preguntado en el debate: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO; y el funcionario Juarez Mercedes Geraldo de la Guardia Nacional se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda. Al ser comparada con la testimonial del funcionario Andara Jhordano no es conteste este indico que se había suscitado una tronca donde esta presuntamente salcedo en unos hechos punibles y que se dirge hacia la casa del Ciudadano Salcedo en búsqueda de una Cherokee gris, de la misma manera no es conteste con lo indicado por el funcionario Martinez Ricardo este indico que hubo una tranca en la troncal 5 donde ocurre un hecho de sangre, que posteriormente al hecho de sangre, es decir después que escuchan los disparos la multitud nombra a un ciudadano que se dio a la fuga (Salcedo y el Morocho), debe dejar constancia este Tribunal que la multitud nombra al ciudadano Salcedo después del hecho de sangre y después de las detonaciones en ningún momento lo mencionan como el Lider de la protesta realizada por la multitudPor ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Pereira María de Fatima no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO en los hechos objetos del presente juicio.
Con la declaración del funcionario Jadder Nessi, de la Guardia Nacional La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal indico: Que practico técnica de fecha 01 de junio de 2012 en un inmueble ubicado en la calle principal, casa 15, sector La Guamita del Pao, señala el experto que en el sitio se visualizo un vehiculo aveo, que el se dirige con otros funcionarios al Pao en la búsqueda de un vehiculo cherokee al llegar observan el portón semiabierto, indica que el visualizo el vehiculo que al entrar lo toco y estaba caliente en el motor, que en la búsqueda del vehiculo cherokee encontró fue un vehiculo aveo que no había otra evidencia, como funcionario actuante indico que el dia 29-05-2012 fue comisionado para ir al sector el Topo por una protesta de carca de 200 personas; lugar de la protesta que coincide con el lugar indicado por el experto Ifrain Rivero; que dialogaron con estas personas, que a eso de las 10:30 pm se escucho unas detonaciones y en el sitio había un ciudadano con un impacto en la cabeza, señala que el ciudadano Salcedo y Ruiz estaban allí, pero que para el momento de las detonaciones estas personas ya no estaban y observa que una cherokee se va rápidamente, al ser comparado esta testimonial del funcionario actuante Jadder Nessi de la Guardia Nacional con la del testigo Pereira María de Fatima no es conteste, este testigo indico Que el dia 29 de mayo de 2012 estuvo en la casa del señor Salcedo desde las 04:00 pm por la postura de agua de una niña, y el estaba ahí, que se fue a su casa a las 10:30 de ese dia, al ser comparado esta testimonial del funcionario Jadder Nessi de la Guardia Nacional con el testigo promovido por el ministerio publico: Parra Jhonny Delgado no es conteste quien indico al tribunal que Salcedo no estaba en esa tranca que él no estába marchando, que Salcedo estaba en su casa que tarde en la noche lo llamo y escucho la voz de su hijo pequeño, al ser comparado esta testimonial del funcionario Jadder Nessi de la Guardia Nacional con la de las testigos: Alida Ramona Diaz y Dennys Silva Ortega no es conteste en señalar que el ciudadano Jose Gregorio Salcedo Oviedo estaba El día 29 de mayo de 2012 en su casa ubicada en la calle principal casa 15, sector la guamita Parroquia El Pao, al ser comparado la testimonial del funcionario Jadder Nessi de la Guardia Nacional con la de los funcionarios actuantes: Fernando Torres y Juarez Mercedes Geraldo, no es conteste, ya que el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres al ser preguntado en el debate: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO; y el funcionario Juarez Mercedes Geraldo de la Guardia Nacional se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda. Al ser comparada la testimonial del funcionario Jadder Nessi no es conteste con la del funcionario Andara Jhordano este ultimo señalo que en el sector la guamita Parroquia El Pao, en una vivienda unifamiliar, lograron ubicar el vehiculo (cherokee), adentro de la vivienda y aparte de este vehiculo se logro observar otro vehiculo un aveo, que la visita la hicieron el día 01 de junio, contrario a lo indicado por el funcionario Martinez Ricardo que indico que la visita fue el día 29 un día posterior al hecho, el funcionario Martinez Ricardo al igual que el funcionario Andara Jhordano indicaron al tribunal que lograron ubicar el vehiculo cheroke en la vivienda del Pao totalmente contrario a lo indicado por el Jefe de la comision el Capitan Jadder Nessi señalo que en la búsqueda del vehiculo cherokee en la vivienda unifamiliar del sector La Guamita del Pao encontró fue un vehiculo aveo que no había otra evidencia en la residencia se le pregunto en el debate:¿a que conclusiones llego? Primeramente buscabamos el vehiculo cherokee ¿Qué vehiculo consiguio? Aveo ¿recolecto alguna evidencia? Llegamos al lugar estaba un aveo, no habia en ese momento ninguna evidencia, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Jadder Nessi no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO en los hechos objetos del presente juicio.
Con la declaración del funcionario JOSE GARCIA su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario indico que el 01 de junio se dirige a Tinaquillo a los fines de la detención del ciudadano Richard Ruiz, que él pertenece al Cuerpo del Sebin de San Carlos Cojedes, indico que el ciudadano Richar Ruiz se entrego de forma voluntaria a las autoridades, El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, pero del debate probatorio se evidencio que el funcionario no participio en los hechos que dieron origen al presente procedimiento, no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, evidenciándose que el funcionario no participo en los hechos objetos del presente juicio, no tiene conocimiento de los hechos planteados, dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
Con la declaración del testigo: POSADA ESTHER su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal indico: el día 29 de mayo estuvo en la casa del señor Salcedo en una postura de agua donde el señor Jose era uno de los padrinos, llego a las 07:30 pm hasta las 11:30 pm, el día 30 la llamo la hija del señor José llorando y le dijo que estaba la guardia ahí reventando el portón para abrir y se llevaron a su mama detenida, al ser comparada la testimonial de Posada Esther con la testimonial de la ciudadana Fatima Pereira es conteste esta indico Que el dia 29 de mayo de 2012 estuvo en la casa del señor Salcedo desde las 04:00 pm por la postura de agua de una niña, y el estaba ahí, que se fue a su casa a las 10:30 de ese dia, al ser comparado esta testimonial con la testigo Parra Jhonny Delgado es conteste quien indico al tribunal que Salcedo no estaba en esa tranca que él no estába marchando, que Salcedo estaba en su casa que tarde en la noche lo llamo y escucho la voz de su hijo pequeño, al ser comparado esta testimonial con la de las testigos: Alida Ramona Diaz y Dennys Silva Ortega es conteste en señalar que el ciudadano Jose Gregorio Salcedo Oviedo estaba El día 29 de mayo de 2012 en su casa ubicada en la calle principal casa 15, sector la guamita Parroquia El Pao, al ser comparado la testimonial de la testigo Posada Esther con la de los funcionarios actuantes: Fernando Torres y Juarez Mercedes Geraldo, hay coincidencia de la no presencia del acusado José Gregorio Salcedo Oviedo en la obstrucción del tránsito vehicular en la arteria vial troncal 005, ya que el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres al ser preguntado en el debate: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO; y el funcionario Juárez Mercedes Geraldo de la Guardia Nacional se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda. Al ser comparada con la testimonial del funcionario Andara Jhordano no es conteste este indico que se había suscitado una tronca donde esta presuntamente salcedo en unos hechos punibles y que se dirge hacia la casa del Ciudadano Salcedo en búsqueda de una Cherokee gris, de la misma manera no es conteste con lo indicado por el funcionario Martinez Ricardo este indico que hubo una tranca en la troncal 5 donde ocurre un hecho de sangre, que posteriormente al hecho de sangre, es decir después que escuchan los disparos la multitud nombra a un ciudadano que se dio a la fuga (Salcedo y el Morocho), debe dejar constancia este Tribunal que la multitud nombra al ciudadano Salcedo después del hecho de sangre y después de las detonaciones en ningún momento lo mencionan como el Lider de la protesta realizada por la multitud Asi mismo deja constancia este Tribunal que estas testimoniales no coinciden con lo manifestado por el funcionario Jader Nessi, es decir no son contestes, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Posada Esther no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO en los hechos objetos del presente juicio.
Con la declaración del funcionario de la guardia nacional FRANCISCO JAVIER OLAVARRIETA GUEDEZ su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal indico: Que el dia 29 de mayo de 2012 fue nombrado en comisión por una tranca a la altura del Topo, lugar de la protesta que coincide con el lugar indicado por el experto Ifrain Rivero; por la gente del ferrocarril, y estaban allí los dirigentes José Gregorio Salcedo y Fichar Ruiz, en horas de la noche se escucharon unas detonaciones y estaba un sujeto con un tiro en la frente, luego salió un vehiculo azul salen detrás del vehiculo, que el vehiculo que persiguen es una cherokee, que era del señor Salcedo, que en su casa encontraron el vehiculo (cherokee), y se llevaron dos personas detenidas, al ser comparada esta testimonial con la del funcionario Jadder Nessi no es conteste, este ultimo indico: Que en un inmueble ubicado en la calle principal, casa 15, sector La Guamita del Pao, se visualizo un vehiculo aveo, que el se dirige con otros funcionarios al Pao en la búsqueda de un vehiculo cherokee al llegar observan el portón semiabierto, indica que en la búsqueda del vehiculo cherokee encontró fue un vehiculo aveo que no había otra evidencia, totalmente contrario a lo indicado por el funcionario actuante Francisco Javier Olavarrieta quien indico que en era residencia del sector La Guamita del Pao, encontraron el vehiculo cherokee azul el cual salió de la tranca y estaban persiguiendo que ese vehiculo era del señor salcedo, y el funcionario Jadder Nessi indico que en ese inmueble del sector La Guamita del Pao, encontró fue un vehiculo aveo y que no encontraron el vehiculo cherokee, al ser comparado esta testimonial del funcionario actuante Francisco Javier Olavarrieta de la Guardia Nacional con la del testigo Pereira María de Fátima no es conteste, este testigo indico Que el dia 29 de mayo de 2012 estuvo en la casa del señor Salcedo desde las 04:00 pm por la postura de agua de una niña, y el estaba ahí, que se fue a su casa a las 10:30 de ese día, al ser comparado esta testimonial del funcionario Francisco Javier Olavarrieta de la Guardia Nacional con el testigo promovido por el ministerio publico: Parra Jhonny Delgado no es conteste quien indico al tribunal que Salcedo no estaba en esa tranca que él no estaba marchando, que Salcedo estaba en su casa que tarde en la noche lo llamo y escucho la voz de su hijo pequeño, al ser comparado esta testimonial del funcionario Francisco Javier Olavarrieta de la Guardia Nacional con la de las testigos: Alida Ramona Diaz, Posada Esther y Dennys Silva Ortega no es conteste en señalar que el ciudadano José Gregorio Salcedo Oviedo estaba El día 29 de mayo de 2012 en su casa ubicada en la calle principal casa 15, sector la guamita Parroquia El Pao, al ser comparado la testimonial del funcionario Francisco Javier Olavarrieta de la Guardia Nacional con la de los funcionarios actuantes: Fernando Torres y Juarez Mercedes Geraldo, no es conteste, ya que el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres al ser preguntado en el debate: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO; y el funcionario Juárez Mercedes Geraldo de la Guardia Nacional se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda. Al ser comparada la testimonial del funcionario Francisco Javier Olavarrieta no es conteste con la del funcionario Andara Jhordano este ultimo señalo que en el sector la guamita Parroquia El Pao, en una vivienda unifamiliar, lograron ubicar el vehiculo (cherokee), adentro de la vivienda y aparte de este vehiculo se logro observar otro vehiculo un aveo, contrario a lo que indica el funcionario Francisco Javier Olavarrieta que solo ubicaron el vehiculo cherokee y nada indico del vehiculo aveo, al ser comparado la testimonial de Francisco Javier Olavarrieta es contrario a lo indicado por el funcionario Martinez Ricardo que indico que la visita al inmueble la hicieron el día 29 un día posterior al hecho, contrario a lo que indica Francisco Javier Olavarrieta que dice que fue el dia 29 de mayo de 2012; el funcionario Jadder Nessi señalo que en la búsqueda del vehiculo cherokee en la vivienda unifamiliar del sector La Guamita del Pao encontró fue un vehiculo aveo que no había otra evidencia en la residencia, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Francisco Javier Olavarrieta no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO en los hechos objetos del presente juicio.
Con la declaración del funcionario CARLOS ESCORCHA su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el mismo como experto indico sobre su actuación: Su función fue realizar experticia de reconocimiento de seriales de un vehiculo clase automóvil, marca fiat, modelo siena, tipo sedan, color rojo, año 2005, cuyo serial de carrocería y de motor se encuentra en original y al ser verificado por ante el Sistema integrado de información policial se constato que el vehiculo objeto de estudio no presento solicitud alguna, de la misma forma realizo el reconocimiento de seriales al vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, color gris, año 2003, en el cual el serial de carrocería y de motor se encuentran en estado original, y al ser verificado en el sistema siipol el vehiculo no presento solicitud alguna. A través de esta testimonial solo se deja constancia de la existencia de los vehículos automotores: clase automóvil, marca chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, color gris, año 2003 y clase automóvil, marca fiat, modelo siena, tipo sedan, color rojo, año 2005, el cual al ser comparada con las testimoniales de los funcionarios Ronal Angulo y Jhontan ortiz hay coincidencia de los vehiculos involucrados en el hecho de la misma manera el testigo Jose Angulo menciono un vehiculo de color rojo, pero estas testimoniales nada arrojan sobre la culpabilidad de los acusados. Esta declaración no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos: JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO NAICOR JONATHAN ARAUJO, por cuanto la actuación del funcionario fue realizar el reconocimiento de seriales de unos vehículos, dejar constancia de sus características e indico que dichos vehículos al ser verificado por el sistema de información policial no presentaron ningún tipo de solicitud o requerimiento.
Con la declaración del funcionario JEAN CARLOS LOPEZ su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el mismo como experto indico sobre su actuación: Su función fue realizar el dictamen pericial a una 1.- Sub ametralladora semiautomática, marca gecler, calibre 9 mm, sin serial visible, de fabricación germana, con capacidad para 32 balas del calibre 9 mm, contentivo en su interior de 25 balas del mismo calibre sin percutir, 2.- a un arma de fuego que por sus características recibe el nombre de revolver calibre m22 mm, sin marca ni serial visible, cañón largo, 3.- treinta y dos balas de las cuales veinticinco son 9 mm, sin marca visible y siete calibre 22 sin marca. 04.- cuatro (04) carteras elaboradas en cuero de color marrón, sin marca visible contentivo en su interior de documentos varios, 5.- un (01) logotipo con una inscripción en color negro donde se lee CT-601 elaborado en material sintético, 6.- tres (03) cadenas elaboradas en metal de color plata, de eslabones gruesos, presentando insertado un dije con una figura alusiva a una virgen y un Cristo, 7.- dos pulseras elaboradas en metal de color plata con una figura a rectangular y eslabones. 8.- un (01) agenda telefónica elaborada en cuero de color marrón. 9.- un (01) maletín tipo porta folios, elaborado en material sintético de color negro contentivo e su interior de documentos varios. 10.- un (01) porta credencial perteneciente a la institución Fumaddeh y asignado a Gabriel Saldarriaga Espinel. A través de esta testimonial solo se deja constancia de la existencia de: 1.- Sub ametralladora semiautomática, marca gecler, calibre 9 mm, sin serial visible, de fabricación germana, con capacidad para 32 balas del calibre 9 mm, contentivo en su interior de 25 balas del mismo calibre sin percutir, 2.- a un arma de fuego que por sus características recibe el nombre de revolver calibre m22 mm, sin marca ni serial visible, cañón largo, 3.- treinta y dos balas de las cuales veinticinco son 9 mm, sin marca visible y siete calibre 22 sin marca. 04.- cuatro (04) carteras elaboradas en cuero de color marrón, sin marca visible contentivo en su interior de documentos varios, 5.- un (01) logotipo con una inscripción en color negro donde se lee CT-601 elaborado en material sintético, 6.- tres (03) cadenas elaboradas en metal de color plata, de eslabones gruesos, presentando insertado un dije con una figura alusiva a una virgen y un Cristo, 7.- dos pulseras elaboradas en metal de color plata con una figura a rectangular y eslabones. 8.- un (01) agenda telefónica elaborada en cuero de color marrón. 9.- un (01) maletín tipo porta folios, elaborado en material sintético de color negro contentivo e su interior de documentos varios. 10.- un (01) porta credencial perteneciente a la institución Fumaddeh y asignado a Gabriel Saldarriaga Espinel. Esta declaración no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos: JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO y NAICOR JONATHAN ARAUJO, por cuanto la actuación del funcionario fue realizar el dictamen pericial que por sí solo no arroja elementos de culpabilidad en contra de los acusados de autos.
Con la declaración del Funcionario: MIGUEL MARIN su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario indico que participo en la detención de un ciudadano Richard apodado el Morocho, se entrego de forma voluntaria a las autoridades, El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, pero del debate probatorio se evidencio que el funcionario no participio en los hechos origen al presente procedimiento ni en la aprehensión de los acusados que dieron, el funcionario no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, evidenciándose que el funcionario no participo en los hechos objetos del presente juicio, no tiene conocimiento de los hechos planteados, dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe.
Con la declaración del testigo: PEDRO LOPEZ su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal pero del debate probatorio se evidencio que el testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, evidenciándose que el testigo no tiene conocimiento de los hechos planteados, dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe ya que desconoce los hechos objetos del juicio.
Con la declaración del testigo: SALCEDO ALIRIO su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo indico que el día del procedimiento donde detienen a su hermano José Salcedo venia pasando por la avenida Ricaurte que el nombre de la funcionaria Yohana Antunez, que ella le dijo que su hermano estas detenido porque me da la gana de detenerte y a los demás también se lo llevaron detenido al ser comparada este Testimonial con la del testigo José Melquiades Angulo Carmona (mesonero) es conteste, este testigo indico que una inspectora (sexo femenino) se nombre Yohana estaba en el procedimiento conjuntamente con los funcionarios de la policía del estado Cojedes, al ser comparada con la testimonial de Ronal Angulo y Jhontan Ortiz no es conteste y se crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la policía del estado Cojedes lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos presenciales de los hechos José Melquiades Angulo Carmona y Salcedo Alirio. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Salcedo Alirio no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO y ARAUJO NAICOR JONATHAN.
Con la declaración del Acusado José Gregorio Salcedo, es pertinente traer a colación que dentro del sistema de la sana crítica, el juez o el tribunal puede según sea el caso, tomar en cuenta los dichos del imputado como elemento de convicción, ya sea de cargo o como desincriminatorio. En ese sentido debe analizarse con cautela ante la probabilidad de incompatibilidades. La declaración del acusado debe valorarse en el caso singular, teniendo en cuenta primordialmente si el imputado niega o confiesa el hecho que se le atribuye. Vale la pena acotar, siguiendo al conocido autor Erick Pérez Sarmiento en su libro: “La prueba en el proceso penal acusatorio” que la declaración del imputado puede ser fuente de prueba indiciaria cuando inventa cuartadas o versiones, que pueden ser refutadas, pues ello prueba que ha mentido y que algo oculta. Sin embargo, no todas las veces es posible rebatir una coartada o versión que dé el imputado en su declaración, pues ya sabemos los problemas que supone la prueba de los hechos negativos o inexistentes (Pérez Sarmiento, Erick, La prueba en el proceso penal acusatorio. (Editorial Vadell Hermanos, Casacas- 2000, página 154).Hechas las acotaciones que anteceden, este Tribunal procede a analizar las declaraciones del acusado, a los fines de determinar si coinciden o difieren con los demás medios de prueba recibidos en el debate y si pueden ser tomados en cuenta con el objetivo de convertirse en prueba que corroboren su dicho; el acusado José Gregorio Salcedo en su declaración solicito respeto para los detenidos, y denuncio unos hechos ocurridos el dia 18-08-2014 con los funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que su declaración no guarda ninguna relación con los hechos objetos del juicio y no puede tomarse en cuenta a los fines de convertirse su declaración en prueba, con motivo a esta declaración que constituye un nuevo hecho el fiscal del ministerio publico solicito la remisión del acta al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes para las investigaciones del caso, lo cual fue ordenado por este Tribunal Primero de Juicio.
Con la declaración del testigo: YORMAN GONZALEZ La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal indico: el testigo indico que el estuvo en la manifestación la tranca de mayo 2012 y nunca vio a Jose Salcedo en dicha Tranca, que esa manifestación la organizaron ellos mismos, el señor Salcedo no estuvo presente, que estuvo en la manifestación hasta que se escucho que hubo un muerto, al ser comparada esta testimonial coincide con el lugar de la protesta indicado por el experto Ifrain Rivero; al ser comparada esta testimonial de Jorman González con la del funcionario Jadder Nessi y Francisco Javier Olavarrieta no es conteste, estos últimos indicaron: Que el acusado Salcedo conjuntamente con el ciudadano Richar Ruiz estaba en el sitio, al ser comparado esta testimonial con la del testigo Pereira María de Fátima es conteste, este testigo indico Que el dia 29 de mayo de 2012 estuvo en la casa del señor Salcedo desde las 04:00 pm por la postura de agua de una niña, y el estaba ahí, que se fue a su casa a las 10:30 de ese día, al ser comparado esta testimonial de Jorman González con el testigo promovido por el ministerio publico: Parra Jhonny Delgado es conteste quien indico al tribunal que Salcedo no estaba en esa tranca que él no estaba marchando, que Salcedo estaba en su casa que tarde en la noche lo llamo y escucho la voz de su hijo pequeño, al ser comparado esta testimonial de Jorman González con la de las testigos: Alida Ramona Diaz, Posada Esther y Dennys Silva Ortega es conteste en señalar que el ciudadano José Gregorio Salcedo Oviedo estaba El día 29 de mayo de 2012 en su casa ubicada en la calle principal casa 15, sector la guamita Parroquia El Pao, es decir que coincide en señalar que el acusado Jose Salcedo no se encontraba en la manifestación sino en su residencia, al ser comparado la testimonial de Jorman González con la de los funcionarios actuantes: Fernando Torres y Juarez Mercedes Geraldo, hay coincidencia de la no presencia del acusado Jose Salcedo en la manifestación el dia de los hechos ya que el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres al ser preguntado en el debate: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO; y el funcionario Juárez Mercedes Geraldo de la Guardia Nacional se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda, Al ser comparada con la testimonial del funcionario Andara Jhordano no es conteste este indico que se había suscitado una tronca donde esta presuntamente salcedo en unos hechos punibles y que se dirge hacia la casa del Ciudadano Salcedo en búsqueda de una Cherokee gris, de la misma manera no es conteste con lo indicado por el funcionario Martinez Ricardo este indico que hubo una tranca en la troncal 5 donde ocurre un hecho de sangre, que posteriormente al hecho de sangre, es decir después que escuchan los disparos la multitud nombra a un ciudadano que se dio a la fuga (Salcedo y el Morocho), debe dejar constancia este Tribunal que la multitud nombra al ciudadano Salcedo después del hecho de sangre y después de las detonaciones en ningún momento lo mencionan como el Lider de la protesta realizada por la multitud. lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Jorman González no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO en los hechos objetos del presente juicio.
Con la declaración del experto GLENNYS OROZCO La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el experto ratifico la experticia que riela al folio 218 y 219 de la pieza 2 experticia de reconocimiento de seriales y de motor de un vehiculo marca jeep, año 2007, modelo cherokee limite, placas AA071ON, color negro, clase camioneta, y en la que concluye que el serial de carrocería se encuentra en estado original, la placa AA071ON, se encuentra en original, fue verificado por el sistema siipol no presentando solicitud hasta la fecha, indico que el vehiculo era de color negro. Al ser comparada este testimonial con el funcionario Andara Jordano quien indico que la Cheroke que andaban buscando era de color gris, Francisco Olavarrieta y jesus Guillen indico que la Cheroke era de color azul, contrario a lo indicado por el experto Glenys Orozco quien indico que el vehiculo al cual el le practico el reconocimiento de seriales era un vehiculo: modelo Cheroke colo negro y así se puede observar en el dictamen pericial que riela a los folios 218 y 219 de la pieza 2 que se incorporo al debate or medio de su lectura. Esta declaración no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO, por cuanto la actuación del funcionario fue realizar el dictamen pericial que por sí solo no arroja elementos de culpabilidad en contra del acusado.
Con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional JESUS GUILLEN su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal indico: Fue comisionado para ir hasta la Troncal 005 sector el Topo, lugar de la protesta que coincide con el lugar indicado por el experto Ifrain Rivero; a eso de las 10:30 pm se encucharon unas detonaciones y estaba un ciudadano tendido en el pavimento con un disparo en l cabeza, fueron a dar con una cherokee azul, donde iban los lideres de la tranca El morocho y salcedo, que llegaron hacia los lado de Tinaco en la búsqueda del vehiculo, al ser comparada este Testimonial con la del funcionario: Francisco Javier Olavarrieta no es conteste; este último indico Que el dia 29 de mayo de 2012 se dirigen a la residencia del sector La Guamita del Pao, y encontraron el vehiculo cherokee azul el cual salió de la tranca y estaban persiguiendo que ese vehiculo era del señor salcedo, contrario a lo indicado por el funcionario Jesus Guillen quien indico que que fue por los lado de Tinaco donde fueron a buscar el vehiculo cheroke azul, al ser comparada esta testimonial con la del funcionario Jadder Nessi no es conteste, este ultimo indico: Que en un inmueble ubicado en la calle principal, casa 15, sector La Guamita del Pao, se visualizo un vehiculo aveo, que el se dirige con otros funcionarios al Pao en la búsqueda de un vehiculo cherokee al llegar observan el portón semiabierto, indica que en la búsqueda del vehiculo cherokee encontró fue un vehiculo aveo que no había otra evidencia, totalmente contrario a lo indicado por el funcionario actuante Francisco Javier Olavarrieta quien indico que en era residencia del sector La Guamita del Pao, encontraron el vehiculo cherokee azul el cual salió de la tranca y estaban persiguiendo que ese vehiculo era del señor salcedo, y contrario a lo indicado por el funcionario actuante Jesus Guillen que indica que eso fue por los lado de Tinaco, al ser comparado esta testimonial del funcionario actuante Jesus Guillen de la Guardia Nacional con la del testigo Pereira María de Fátima no es conteste, este testigo indico Que el dia 29 de mayo de 2012 estuvo en la casa del señor Salcedo desde las 04:00 pm por la postura de agua de una niña, y el estaba ahí, que se fue a su casa a las 10:30 de ese día, al ser comparado esta testimonial del funcionario Jesus Guillen de la Guardia Nacional con el testigo promovido por el ministerio publico: Parra Jhonny Delgado no es conteste quien indico al tribunal que Salcedo no estaba en esa tranca que él no estaba marchando, que Salcedo estaba en su casa que tarde en la noche lo llamo y escucho la voz de su hijo pequeño, al ser comparado esta testimonial del funcionario Jesus Guillen de la Guardia Nacional con la de las testigos: Alida Ramona Diaz, Posada Esther y Dennys Silva Ortega no es conteste en señalar que el ciudadano José Gregorio Salcedo Oviedo estaba El día 29 de mayo de 2012 en su casa ubicada en la calle principal casa 15, sector la guamita Parroquia El Pao, al ser comparado la testimonial del funcionario Jesus Guillen de la Guardia Nacional con el testigo Yorman Gonzalez no es conteste indico que el estuvo en la manifestación la tranca de mayo 2012 y nunca vio a José Salcedo en dicha Tranca, que esa manifestación la organizaron ellos mismos, el señor Salcedo no estuvo presente, que estuvo en la manifestación hasta que se escucho que hubo un muerto, al ser comparado la testimonial del funcionario Jesus Guillen de la Guardia Nacional con la de los funcionarios actuantes: Fernando Torres y Juarez Mercedes Geraldo, no es conteste, ya que el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres al ser preguntado en el debate: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO; y el funcionario Juárez Mercedes Geraldo de la Guardia Nacional se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda. Al ser comparada la testimonial del funcionario Jesus Guillen no es conteste con la del funcionario Andara Jhordano este ultimo señalo que en el sector la guamita Parroquia El Pao, en una vivienda unifamiliar, lograron ubicar el vehiculo (Cheroke), adentro de la vivienda y aparte de este vehiculo se logro observar otro vehiculo un aveo, contrario a lo que indica el funcionario Jesus Guillen que indico que fueron en persecución de un vehiculo Cheroke por los lado del Tinaco y no en Pao por lo que el sitio indicado por los funcionarios actuantes no coincide, asi mismo no coincide con el sitio indicado por el funcionario Martinez Ricardo, finalmente el testimonio de los funcionarios: Andara Jordano quien indico que la Cheroke que andaban buscando era de color gris, Francisco Olavarrieta y jesus Guillen indico que la Cheroke era de color azul, contrario a lo indicado por el experto Glenys Orozco quien indico que el vehiculo al cual el le practico el reconocimiento de seriales era un vehiculo: modelo Cheroke colo negro y así se puede observar en el dictamen pericial que riela a los folios 218 y 219 de la pieza 2 que se incorporo al debate or medio de su lectura, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Jesús Guillen no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO en los hechos objetos del presente juicio.
Con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional CASTELLANOS UVERNI su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal indico: que el día 29-05-2012 le ordena que se dirija hacia una tranca en la zona del Topo por una obstaculización de una vía, lugar de la protesta que coincide con el lugar indicado por el experto Ifrain Rivero; y a eso de las 10 pm hubo un fallecido se le ordeno dirigirse a seguir un vehiculo Cheroke color azul hacia el Pao, indico que perseguían el vehiculo por cuanto iban los presunto autores del asesinato Salcedo y Richard Ruiz, así mismo deja constancia este Tribunal que hubo “contradicciones internas” del funcionario Castellano Uverni, quien al ser preguntado sobre la distribución de los funcionarios dentro del vehiculo que los traslado hacia el Pao indico que el Conductor era Torres Sánchez, y de copiloto el Capitan Nessi, y en la parte atrás indico que iban Torres Sánchez y Nessi conjuntamente con otros a quienes primeramente los nombre como los dos funcionarios actuante que iban en la parte delantera de vehiculo uno como conductor y el otro de copiloto. El profesor Julio Elías Mayaudon indica en su libro El debate Judicial en el proceso penal pagina 214 en cuanto a las contradicciones internas: Que los relatos de los testigos pueden entrar en contradicciones con el mismo relato o con las diversas preguntas del interrogatorio, cuando esto sucede el testimonio del testigo tiende a perder credibilidad frente a los juzgadores, de la misma manera el funcionario indico que dirigirse a seguir un vehiculo Cheroke color azul hacia el Pao contrario a los indicado por el funcionario Andara Jordano quien indico que la Cheroke que andaban buscando era de color gris, Francisco Olavarrieta, jesus Guillen y Castellano Uverni todos indicaron que la Cheroke era de color azul, contrario a lo indicado por el experto Glenys Orozco promovido por el ministerio publico quien indico que el vehiculo era modelo Cheroke colo negro y así se puede observar en el dictamen pericial que riela a los folios 218 y 219 de la pieza 2 que se incorporo al debate por medio de su lectura, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Castellano Uverni no incidió en el ánimo de esta juzgadora por las contradicciones internas que le restaron credibilidad a sus dichos.
Con la declaración del testigo: YESENIA CASTILLO su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal indico: que el día 29-05-2012 la testigo se encontraba fue a la casa del Señor Salcedo y lo vio allí con su familia, que duro como 15 minutos, que observo al señor Salcedo en la madrugada escucho un alboroto los guardias estaban tumbando el portón y se escuchaban los gritos, al ser comparada con le Testimonial del ciudadano Jorman González es conteste este testigo indico que él estuvo en la manifestación la tranca de mayo 2012 y nunca vio a José Salcedo en dicha Tranca, que esa manifestación la organizaron ellos mismos, el señor Salcedo no estuvo presente, que estuvo en la manifestación hasta que se escucho que hubo un muerto, al ser comparada esta testimonial de Jorman González con la del funcionario Jadder Nessi, Jesus Guillen y Francisco Javier Olavarrieta no es conteste, estos últimos indicaron: Que el acusado Salcedo conjuntamente con el ciudadano Richar Ruiz estaba en el sitio, al ser comparado esta testimonial de Yesenia Castillo con la del testigo Pereira María de Fátima es conteste, este testigo indico Que el dia 29 de mayo de 2012 estuvo en la casa del señor Salcedo desde las 04:00 pm por la postura de agua de una niña, y el estaba ahí, que se fue a su casa a las 10:30 de ese día, al ser comparado esta testimonial de Yesenia Castillo con el testigo promovido por el ministerio publico: Parra Jhonny Delgado es conteste quien indico al tribunal que Salcedo no estaba en esa tranca que él no estaba marchando, que Salcedo estaba en su casa que tarde en la noche lo llamo y escucho la voz de su hijo pequeño, al ser comparado esta testimonial de Yesenia Castillo con la de las testigos: Alida Ramona Diaz, Posada Esther y Dennys Silva Ortega es conteste en señalar que el ciudadano José Gregorio Salcedo Oviedo estaba El día 29 de mayo de 2012 en su casa ubicada en la calle principal casa 15, sector la guamita Parroquia El Pao, es decir que coincide en señalar que el acusado Jose Salcedo no se encontraba en la manifestación sino en su residencia, al ser comparado la testimonial de Yesenia Castillo con la de los funcionarios actuantes: Fernando Torres y Juarez Mercedes Geraldo, hay coincidencia de la no presencia del acusado Jose Salcedo en la manifestación el día de los hechos ya que el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres al ser preguntado en el debate: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO; y el funcionario Juárez Mercedes Geraldo de la Guardia Nacional se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda, Al ser comparada con la testimonial del funcionario Andara Jhordano no es conteste este indico que se había suscitado una tronca donde esta presuntamente salcedo en unos hechos punibles y que se dirge hacia la casa del Ciudadano Salcedo en búsqueda de una Cherokee gris, de la misma manera no es conteste con lo indicado por el funcionario Martinez Ricardo este indico que hubo una tranca en la troncal 5 donde ocurre un hecho de sangre, que posteriormente al hecho de sangre, es decir después que escuchan los disparos la multitud nombra a un ciudadano que se dio a la fuga (Salcedo y el Morocho), debe dejar constancia este Tribunal que la multitud nombra al ciudadano Salcedo después del hecho de sangre y después de las detonaciones en ningún momento lo mencionan como el Lider de la protesta realizada por la multitud, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Yesenia Castillo no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO en los hechos objetos del presente juicio.
Con la declaración del testigo VICTOR SALAS su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal indico: Que un dia de mayo se encontraba compartiendo con el Señor Salcedo en su residencia en la Guamita desde las 7:30 hasta las 11:00 pm, era un bautizo de una niña, al ser comparada este Testimonial del ciudadano Victor Sala con el testigo Yesenia Castillo es conteste que el día 29-05-2012 la testigo se encontraba fue a la casa del Señor Salcedo y lo vio allí con su familia, que duro como 15 minutos, que observo al señor Salcedo en la madrugada escucho un alboroto los guardias estaban tumbando el portón y se escuchaban los gritos, al ser comparada con le Testimonial del ciudadano Jorman González es conteste este testigo indico que él estuvo en la manifestación la tranca de mayo 2012 y nunca vio a José Salcedo en dicha Tranca, que esa manifestación la organizaron ellos mismos, el señor Salcedo no estuvo presente, que estuvo en la manifestación hasta que se escucho que hubo un muerto, al ser comparada esta testimonial de Jorman González con la del funcionario Jadder Nessi, Jesus Guillen y Francisco Javier Olavarrieta no es conteste, estos últimos indicaron: Que el acusado Salcedo conjuntamente con el ciudadano Richar Ruiz estaba en el sitio, al ser comparado esta testimonial de Yesenia Castillo con la del testigo Pereira María de Fátima es conteste, este testigo indico Que el dia 29 de mayo de 2012 estuvo en la casa del señor Salcedo desde las 04:00 pm por la postura de agua de una niña, y el estaba ahí, que se fue a su casa a las 10:30 de ese día, al ser comparado esta testimonial de Yesenia Castillo con el testigo promovido por el ministerio publico: Parra Jhonny Delgado es conteste quien indico al tribunal que Salcedo no estaba en esa tranca que él no estaba marchando, que Salcedo estaba en su casa que tarde en la noche lo llamo y escucho la voz de su hijo pequeño, al ser comparado esta testimonial de Yesenia Castillo con la de las testigos: Alida Ramona Diaz, Posada Esther y Dennys Silva Ortega es conteste en señalar que el ciudadano José Gregorio Salcedo Oviedo estaba El día 29 de mayo de 2012 en su casa ubicada en la calle principal casa 15, sector la guamita Parroquia El Pao, es decir que coincide en señalar que el acusado Jose Salcedo no se encontraba en la manifestación sino en su residencia, al ser comparado la testimonial de Yesenia Castillo con la de los funcionarios actuantes: Fernando Torres y Juarez Mercedes Geraldo, hay coincidencia de la no presencia del acusado Jose Salcedo en la manifestación el día de los hechos ya que el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres al ser preguntado en el debate: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO; y el funcionario Juárez Mercedes Geraldo de la Guardia Nacional se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda, Al ser comparada con la testimonial del funcionario Andara Jhordano no es conteste este indico que se había suscitado una tronca donde esta presuntamente salcedo en unos hechos punibles y que se dirge hacia la casa del Ciudadano Salcedo en búsqueda de una Cherokee gris, de la misma manera no es conteste con lo indicado por el funcionario Martinez Ricardo este indico que hubo una tranca en la troncal 5 donde ocurre un hecho de sangre, que posteriormente al hecho de sangre, es decir después que escuchan los disparos la multitud nombra a un ciudadano que se dio a la fuga (Salcedo y el Morocho), debe dejar constancia este Tribunal que la multitud nombra al ciudadano Salcedo después del hecho de sangre y después de las detonaciones en ningún momento lo mencionan como el Lider de la protesta realizada por la multitud. lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Víctor Sala no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO en los hechos objetos del presente juicio.
Con la declaración del funcionario: FELIX NAVARRO su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal indico que practico una inspección técnica en la avenida Ricaurte frente al Restaurante La Muralla China estado Cojedes, dejando constancia que era un sitio abierto que en su dirección norte a sur destinado para el trafico de vehiculo y peatonal, lugar que coincide con el sitio indicado por los funcionarios de la policía actuante Ronal Angulo y Ortiz Jhontana, de la misma manera con el sitio indicado por el testigo José Angulo y Salcedo Alirio. Esta declaración no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO y ARAUJO NAICOR JONATHAN, por cuanto la actuación del funcionario fue realizar la inspección de un sitio abierto que lo fue la avenida Ricaurte frente al restaurante La Muralla China que coincide con el sitio indicado por los funcionarios de la policía actuante Ronal Angulo y Ortiz Jhontana, de la misma manera con el sitio indicado por el testigo José Angulo y Salcedo Alirio, pero que no arroja este sitio elementos de culpabilidad en contra de los acusados.
Con la declaración del funcionario MARIA HENRIQUEZ la declaración de la experto María Henríquez del Cicpc se aprecia por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de sus dichos no se determino que el teléfono celular perteneciera al acusado José Gregorio Salcedo Oviedo, la experto se limito a ratificar un reconocimiento legal y de vaciado de información, donde se dejo constancia de una seria de mensajes de textos que nada arrojan o vinculan al acusado con los hechos acusados por el Ministerio Publico, Los mensajes de textos son definidos desde el punto de vista doctrinario como toda información inteligible en formato electrónico o similar que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, para el autor José Vicente Urdaneta Benitez en su obra los Mensajes de datos y la firma electrónica (Seguridad jurídica que ofrecen y valor probatorio) los define como cualquier pensamiento o idea expresados en un lenguaje conocido que puede ser explicito preparado dentro de un formato adecuado para ser trasmitido por su sistema de comunicaciones, El autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarran en su obra Derecho probatorio 2 Edición expresa que el mensaje podrá ser valorado como un simple indicio cuando no esté respaldado por una firma y por tanto tampoco tenga certificado de origen, pero haya habido alguna actividad probatoria complementaria, en este caso del testimonio del experto ni de la actividad probatoria complementaria no se logro determinar la propiedad del teléfono celular, no quedo acreditado que el teléfono celular perteneciera al acusado José Gregorio Salcedo Oviedo, ni quedo acreditado con los medios de pruebas promovidos por el ministerio publico, ningún medio de prueba evacuado en el debate oral respalda su origen como del acusado José Salcedo tampoco quedo acreditado en el debate que hayan sido propiedad del acusado de autos, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del experto Maria Henrique del dictamen signado con el numero 9700-0258 de fecha 28-06-2012 no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado José Gregorio Salcedo Oviedo.
Con la declaración del funcionario LORETO YELITZA COROMOTO su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario indico que participo en la detención de un ciudadano de apellido Ruiz, El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, pero del debate probatorio se evidencio que la funcionario no participio en los hechos origen al presente procedimiento ni en la aprehensión de los acusados, el funcionario no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, evidenciándose que el funcionario no participo en los hechos objetos del presente juicio, no tiene conocimiento de los hechos planteados, dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe.
Con la declaración del testigo: MONICO FORTARBA BASORA su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal pero del debate probatorio se evidencio que el testigo no participio en los hechos origen al presente procedimiento no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, evidenciándose que el testigo no tiene conocimiento de los hechos planteados, dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe.
Con la declaración del funcionario: Sargento Segundo Veliz Corralez, su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal indico: Fue comisionado para ir hasta la Troncal 005 sector el Topo, lugar de la protesta que coincide con el lugar indicado por el experto Ifrain Rivero; se encucharon unas detonaciones estaba un fallecido y sale un vehiculo Cheroke color azul, que fueron a buscar al Pao que al llegar al sitio en el Pao el jefe entro y toco el capo y estaba caliente, al ser comparada este Testimonial con la del funcionario: Francisco Javier Olavarrieta es conteste; en indicar Que el dia 29 de mayo de 2012 se dirigen a la residencia del sector La Guamita del Pao, y encontraron el vehiculo cherokee azul el cual salió de la tranca, contrario a lo indicado por el funcionario Jesus Guillen quien indico que fue por los lado de Tinaco donde fueron a buscar el vehiculo cheroke azul, al ser comparada esta testimonial de Veliz Corrales con la del funcionario Jadder Nessi no es conteste, este ultimo indico: Que en un inmueble ubicado en la calle principal, casa 15, sector La Guamita del Pao, se visualizo un vehiculo aveo, que el se dirige con otros funcionarios al Pao en la búsqueda de un vehiculo cherokee al llegar observan el portón semiabierto, indica que en la búsqueda del vehiculo cherokee encontró fue un vehiculo aveo que no había otra evidencia, totalmente contrario a lo indicado por el funcionario actuante Veliz Corrales quien indico que en era residencia del sector La Guamita del Pao, encontraron el vehiculo cherokee azul y que tenía el capo caliente, al ser comparado esta testimonial del funcionario actuante Veliz Corrales de la Guardia Nacional con la del testigo Pereira María de Fátima no es conteste, este testigo indico Que el dia 29 de mayo de 2012 estuvo en la casa del señor Salcedo desde las 04:00 pm por la postura de agua de una niña, y el estaba ahí, que se fue a su casa a las 10:30 de ese día, al ser comparado esta testimonial del funcionario Veliz Corrales de la Guardia Nacional con el testigo promovido por el ministerio publico: Parra Jhonny Delgado no es conteste este indico al tribunal que Salcedo no estaba en esa tranca que él no estaba marchando, que Salcedo estaba en su casa que tarde en la noche lo llamo y escucho la voz de su hijo pequeño, al ser comparado esta testimonial del funcionario Veliz Corrales de la Guardia Nacional con la de las testigos: Alida Ramona Diaz, Posada Esther, Yesenia Castillo, Victor Sala, y Dennys Silva Ortega no es conteste en señalar los testigos que el ciudadano José Gregorio Salcedo Oviedo estaba El día 29 de mayo de 2012 en su casa ubicada en la calle principal casa 15, sector la guamita Parroquia El Pao, al ser comparado la testimonial del funcionario Veliz Corrales de la Guardia Nacional con el testigo Yorman Gonzalez no es conteste indico el testigo que el estuvo en la manifestación la tranca de mayo 2012 y nunca vio a José Salcedo en dicha Tranca, que esa manifestación la organizaron ellos mismos, el señor Salcedo no estuvo presente, que estuvo en la manifestación hasta que se escucho que hubo un muerto, al ser comparado la testimonial del funcionario Veliz Corrales de la Guardia Nacional con la de los funcionarios actuantes: Fernando Torres y Juarez Mercedes Geraldo, no es conteste, ya que el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres al ser preguntado en el debate: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO; y el funcionario Juárez Mercedes Geraldo de la Guardia Nacional se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda. Al ser comparada la testimonial del funcionario Veliz Corrales no es conteste con la del funcionario Andara Jhordano este ultimo señalo que en el sector la guamita Parroquia El Pao, en una vivienda unifamiliar, lograron ubicar el vehiculo (Cheroke), adentro de la vivienda y aparte de este vehiculo se logro observar otro vehiculo un aveo, contrario a lo que indica el funcionario Veliz Corrales que indico que fueron en persecución de un vehiculo Cheroke y que estaba enla residencia con el capo caliente nada aporto sobre el vehiculo aveo, al ser comparada con la testimonial de Martinez Ricardo no es conteste este ultimo indico que el día 29 un día posterior de los hechos realizaron la visita a la residencia ubicado en el Pao, contrario a lo indicado por el funcionario Veliz Corrales quien indico que la visita fue el 29 de mayo, finalmente el testimonio de los funcionarios: Andara Jordano quien indico que la Cheroke que andaban buscando era de color gris, Francisco Olavarrieta, Veliz Corrales y jesus Guillen indico que la Cheroke era de color azul, contrario a lo indicado por el experto Glenys Orozco quien indico que el vehiculo al cual se le practico el reconocimiento de seriales era un vehiculo: modelo Cheroke color negro y así se puede observar en el dictamen pericial que riela a los folios 218 y 219 de la pieza 2 que se incorporo al debate or medio de su lectura, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Veliz Carrales no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO en los hechos objetos del presente juicio.
Con la declaración del Johan Ernesto Sanchez Salas, su testimonio es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Organico Procesal Penal pero se evidenciaron contradicciones de este testigo en cuanto a las características del vehiculo Cheroke indico que era de color azul, lo que se contradice con el experto de la Guardia Nacional Glenis Orozco, por cuanto el vehiculo Cheroke es de color negro, el profesor Julio Elías Mayaudon indica en su libro El debate Judicial en el proceso penal en cuanto a las contradicciones: Que los relatos de los testigos pueden entrar en contradicciones con los demás testigos cuando esto sucede el testimonio del testigo tiende a perder credibilidad frente a los juzgadores, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Johan Sanchez Salaz no incidió en el ánimo de esta juzgadora.
Con la declaración del testigo: JUAN RIVAS su declaración se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el testigo indico que trabajo en una contrata en el Ferrocarril en el año 2012, que en algunos momentos hicieron paros los mismos trabajadores que los portoneros les ordenaban parar la obrar, varias veces estuvo en las trancas dentro del campamentos, que eran dirigidas esas manifestaciones por los mismo portoneros, al ser comparada esta testimonial con los testigos: Victor Salas, Yesenia Castillo, Jorman González, Pereira María de Fátima, Parra Jhonny Delgado, Alida Ramona Diaz, Posada Esther y Dennys Silva Ortega, es conteste en indicar que el ciudadano Salcedo Jose Gregorio no se encuentra en las manifestaciones del ferrocarril, ya que las mismas eran liderizadas por los mismos empleados y portoneros del campamento de Trabajo, contrario a lo indicado por los funcionarios: Jadder Nessi, Martinez Ricardo, Andara Jhordano, Jesus Guillen, Veliz Corrales, y Francisco Javier Olavarrieta, lo indicado por los testigos: Victor Salas, Yesenia Castillo, Jorman González, Pereira María de Fátima, Parra Jhonny Delgado, Alida Ramona Diaz, Posada Esther, Dennys Silva Ortega y Juan Rivas al ser comparado con los funcionarios actuantes: Fernando Torres y Juarez Mercedes Geraldo, hay coincidencia de la no presencia del acusado José Salcedo en la manifestación el día de los hechos ya que el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres al ser preguntado en el debate: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO; y el funcionario Juárez Mercedes Geraldo de la Guardia Nacional se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Juan Rivas no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO en los hechos objetos del presente juicio.
Con la declaración del funcionario LUIS URDANETA su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario indico que participo en la detención de un ciudadano Richar Ruiz, El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, pero del debate probatorio se evidencio que la funcionario no participio en los hechos origen al presente procedimiento ni en la aprehensión de los acusados, el funcionario no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, evidenciándose que el funcionario no participo en los hechos objetos del presente juicio, no tiene conocimiento de los hechos planteados, dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe.
De conformidad con lo previsto en el artículo 341 y 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:
CON RESPECTO A LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
1.- CONTENIDO DE LA INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, de fecha 31/05/12, suscrita por el funcionario Sargento Mayor Primero RIVERO E. IFRAIN, adscrito a la Primera Compañía, Destacamento N° 23, Comando Regional N° 02, Guardia Nacional Bolivariana, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante la cual se deja constancia de la existencia de un sitio ubicado: Troncal 005, Sector El chaparral, entre Tinaco y el Topo jurisdicción del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
2.- CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE INFORMACION N° 9700-0258-217, de fecha 28-06-2012, suscrita por el funcionario Experto Profesional I, MARIA HENRIQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, realizado al teléfono incautado así como el contenido del mismo, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta documental no se determina que el teléfono celular perteneciera al acusado José Gregorio Salcedo Oviedo, del mismo se dejo constancia de una seria de mensajes de textos que nada arrojan o vinculan al acusado con los hechos acusados por el Ministerio Publico, Los mensajes de textos son definidos desde el punto de vista doctrinario como toda información inteligible en formato electrónico o similar que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, para el autor José Vicente Urdaneta Benitez en su obra los Mensajes de datos y la firma electrónica (Seguridad jurídica que ofrecen y valor probatorio) los define como cualquier pensamiento o idea expresados en un lenguaje conocido que puede ser explicito preparado dentro de un formato adecuado para ser trasmitido por su sistema de comunicaciones, El autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarran en su obra Derecho probatorio 2 Edición expresa que el mensaje podrá ser valorado como un simple indicio cuando no esté respaldado por una firma y por tanto tampoco tenga certificado de origen, pero haya habido alguna actividad probatoria complementaria, en este caso del testimonio del experto ni de esta prueba documental, como de la actividad probatoria complementaria no quedo acreditado que el teléfono celular perteneciera al acusado José Gregorio Salcedo Oviedo, ni quedo acreditado con los medios de pruebas promovidos por el ministerio publico, ningún medio de prueba evacuado en el debate oral respalda su origen como del acusado Jose Salcedo tampoco quedo acreditado en el debate que hayan sido propiedad del acusado de autos.
3.- CONTENIDO DE LA INSPECCION TECNICA, de fecha 01/06/2012, suscrita por el funcionario MAYOR JUAN CARLOS AGÜERO, CAPITÁN JADDER FRANCISCO NESSI, PRIMER TENIENTE JORDANO ANDARA DOMÍNGUEZ, SARGENTO MAYOR MARTÍNEZ ESPINEL RICARDO Y SARGENTO SEGUNDO PÉREZ COLMENARES WILMER, todos adscritos a La Primera Compañía, Destacamento N° 23, Comando Regional N° 02, Guardia Nacional Bolivariana, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante el cual se deja constancia de un sitio ubicado: calle principal, casa 15 sector La Guamita Parroquia El Pao Municipio Pao estado Cojedes, tratase de una vivienda unifamiliar sitio de suceso cerrado, los funcionarios de la guardia Nacional solo dejaron constancia de la existencia en esa dirección de un vehiculo aveo marca chevrolet color negro, el cual al ser comparada con las testimoniales de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional no coincide las características del vehiculo indicado por los funcionarios actuantes: CAPITÁN JADDER FRANCISCO NESSI GIL, SM/3 JUAREZ GERARDO, SM/3 GUILLENA ORELLANA JESUS, S/1 TORRES SANCHEZ FERNANDO, S/1 OLAVATIERRA FRANCISCO, S/2 VELIZ CORRALES JULIO, y CASTELLANO SALCEDO UVERNI, todos estos funcionarios indicaron que el vehiculo que se había dado a la fuga del sitio y el cual estaban en persecución era una CHEROKE, ninguna indico que haya sido un vehiculo AVEO.
4.- CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 25/06/2012, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera OROZCO GUDIÑO GLENNYS OSCAR, adscrito a la Primera Compañía, Destacamento N° 23, Comando Regional N° 02, Guardia Nacional Bolivariana, realizada al vehículo incautado de manera detallada y precisa se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y deja constancia de la existencia de un vehiculo CHEROKE DE COLOR NEGRO.
Al comparar y adminicular las pruebas documentales y testimoniales de los hechos narrados por el Fiscal del ministerio publico ocurrido el dia 29 de mayo de 2012, se puede concluir la existencia de un sitio que lo es: Troncal 005, Sector El chaparral, entre Tinaco y el Topo jurisdicción del Municipio Tinaco del estado Cojedes, donde ocurrieron los hechos objetos del debate oral y público ocurrido el día 29 de mayo de 2012, asi mismo se deja constancia de un sitio ubicado: calle principal, casa 15 sector La Guamita Parroquia El Pao Municipio Pao estado Cojedes, tratase de una vivienda unifamiliar sitio de suceso cerrado, donde a través de la prueba documental solo dejan constancia de la existencia en esa dirección de un vehiculo aveo marca chevrolet color negro, el cual al ser comparada con las testimoniales de los funcionarios actuantes: CAPITÁN JADDER FRANCISCO NESSI GIL, SM/3 JUAREZ GERARDO, SM/3 GUILLENA ORELLANA JESUS, S/1 TORRES SANCHEZ FERNANDO, S/1 OLAVATIERRA FRANCISCO, S/2 VELIZ CORRALES JULIO, y CASTELLANO SALCEDO UVERNI, de la Guardia Nacional no coincide las características del vehiculo indicado por los funcionarios actuantes: CAPITÁN JADDER FRANCISCO NESSI GIL, SM/3 JUAREZ GERARDO, SM/3 GUILLENA ORELLANA JESUS, S/1 TORRES SANCHEZ FERNANDO, S/1 OLAVATIERRA FRANCISCO, S/2 VELIZ CORRALES JULIO, y CASTELLANO SALCEDO UVERNI, quienes en el debate todos estos funcionarios indicaron que el vehiculo que se había dado a la fuga del sitio señalado como la: Troncal 005, Sector El chaparral, entre Tinaco y el Topo jurisdicción del Municipio Tinaco del estado Cojedes; y el cual estaban en persecución era una CHEROKE, ninguno indico que haya sido un vehiculo AVEO, lo cual fue indicado por el experto OROZCO GUDIÑO GLENNYS OSCAR, adscrito a la Primera Compañía, Destacamento N° 23, Comando Regional N° 02, Guardia Nacional Bolivariana quien practico LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES y dejo constancia de la existencia de un vehiculo: vehiculo marca jeep, año 2007, modelo CHEROKE limite, placas AA071ON, COLOR NEGRO, clase camioneta; los testimonio de los funcionarios: Andara Jordano quien indico que la Cheroke que andaban buscando era de color gris, Francisco Olavarrieta, Veliz Corrales y jesus Guillen indicaron que la Cheroke era de color azul, contrario a lo indicado por el experto Glenys Orozco quien indico que el vehiculo al cual se le practico el reconocimiento de seriales era un vehiculo: modelo Cheroke color negro y así se puede observar en el dictamen pericial que riela a los folios 218 y 219 de la pieza 2 que se incorporo al debate or medio de su lectura, y del dictamen pericial y vaciado de información a un teléfono celular de esta documental no se determina que el teléfono celular perteneciera al acusado José Gregorio Salcedo Oviedo del mismo solo se dejo constancia de una seria de mensajes de textos que nada arrojan o vinculan al acusado con los hechos acusados por el Ministerio Publico, los testigos: Victor Salas, Yesenia Castillo, Jorman González, Pereira María de Fátima, Parra Jhonny Delgado, Alida Ramona Diaz, Posada Esther y Dennys Silva Ortega, son contestes en indicar que el ciudadano Salcedo Jose Gregorio no se encuentraba en la manifestacion del ferrocarril, ya que las mismas eran liderizadas por los mismos empleados y portoneros del campamento de Trabajo como lo indico el testigo presencial promovido por el Ministerio Publico Juan Rivas, contrario a lo indicado por los funcionarios: Jadder Nessi, Martinez Ricardo, Andara Jordano, Jesus Guillen, Veliz Corrales, y Francisco Javier Olavarrieta, lo indicado por los testigos: Victor Salas, Yesenia Castillo, Jorman González, Pereira María de Fátima, Parra Jhonny Delgado, Alida Ramona Diaz, Posada Esther, Dennys Silva Ortega y Juan Rivas al ser comparado con los funcionarios actuantes: Fernando Torres y Juarez Mercedes Geraldo, hay coincidencia de la no presencia del acusado Jose Gregorio Salcedo en la manifestación el día de los hechos ya que el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres al ser preguntado en el debate: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO; y el funcionario Juárez Mercedes Geraldo de la Guardia Nacional se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la comparación y adminiculación las pruebas documentales con las pruebas testimoniales rendidas en el debate no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO en los hechos objetos del presente debate oral y publico.
CON RESPECTO A LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
1.- CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° S/N. de fecha 15/04/2011, suscrita por los funcionarios AGENTES JORMAN COLMENARES Y FELIX NAVARRO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Estado Cojedes, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante la cual se deja constancia de la existencia de un sitio ubicado: "AVENIDA RICAURTE. FRENTE AL RESTAURANTE LA MURALLA CHINA, ESTADO COJEDES",
2.- CONTENIDO DEL EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, N° 11-179, de fecha 09/05/2011, realizado y suscrito por el funcionario DETECTIVE ESCORCHA CARLOS ALBERTO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante la cual se deja constancia de la existencia de un vehículo marca Fiat, modelo Siena, color rojo, placa GCI29F.
3.- CONTENIDO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 11-180, de fecha 09/05/2011, realizado y suscrito por el funcionario DETECTIVE ESCORCHA CARLOS ALBERTO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante la cual se deja constancia de la existencia efectuado al vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, placa GBZ07U.
4.- CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL. N° S/T 137, de fecha 15/04/2011, realizado y suscrito por el funcionario Agente JEAN CARLOS LOPEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes, efectuado en unas evidencias: 1.- Sub ametralladora semiautomática, marca gecler, calibre 9 mm, sin serial visible, de fabricación germana, con capacidad para 32 balas del calibre 9 mm, contentivo en su interior de 25 balas del mismo calibre sin percutir, 2.- a un arma de fuego que por sus características recibe el nombre de revolver calibre m22 mm, sin marca ni serial visible, cañón largo, 3.- treinta y dos balas de las cuales veinticinco son 9 mm, sin marca visible y siete calibre 22 sin marca. 04.- cuatro (04) carteras elaboradas en cuero de color marrón, sin marca visible contentivo en su interior de documentos varios, 5.- un (01) logotipo con una inscripción en color negro donde se lee CT-601 elaborado en material sintético, 6.- tres (03) cadenas elaboradas en metal de color plata, de eslabones gruesos, presentando insertado un dije con una figura alusiva a una virgen y un Cristo, 7.- dos pulseras elaboradas en metal de color plata con una figura a rectangular y eslabones. 8.- un (01) agenda telefónica elaborada en cuero de color marrón. 9.- un (01) maletín tipo porta folios, elaborado en material sintético de color negro contentivo e su interior de documentos varios. 10.- un (01) porta credencial perteneciente a la institución Fumaddeh y asignado a Gabriel Saldarriaga Espinel, y del debate probatorio no hay certeza que estas evidencias hayan sido incautada a los acusados: JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO Y NAICOR YONTHAN ARAUJO, por cuanto los funcionarios actuantes de la Policía del estado Cojedes; Ronal Angulo y Jhonathan Ortiz quienes asistieron al debate oral y señalaron bajo juramento que el arma de guerra: (Sub ametralladora semiautomática, marca gecler, calibre 9 mm, sin serial visible, de fabricación germana, con capacidad para 32 balas del calibre 9 mm, contentivo en su interior de 25 balas del mismo calibre sin percutir) y el arma de fuego (revolver calibre m22 mm, sin marca ni serial visible, cañón largo) fueron incautados en los vehículos modelo CORSA y otro marca FIAT, y del cual el experto Carlos Escorcha quien asistió al debate oral y publico dejo constancia de la existencia de estos vehiculo en su Dictamen pericial, donde se trasladaban los acusados: JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO Y NAICOR YONTHAN ARAUJO, señalando los funcionarios actuantes que estas evidencias fueron incautadas en presencia de un testigo presencial JOSE MELQUIADES ANGULO a quienes ellos identificaban como el Mesonero del restaurante del cual los funcionarios AGENTES JORMAN COLMENARES Y FELIX NAVARRO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Estado Cojedes, y del cual asistió al debate sólo el funcionario FELIX NAVARRO, dejaron constancia de dicho restaurante en la inspección técnica: “La Muralla China”, pero del debate probatorio el testigo presencial JOSE MELQUIADES ANGULO no corroboro ni acredito lo manifestado por los funcionarios actuantes de la Policia Ronal Angulo y Jhonathan Ortiz, por lo que no existe certeza de la incautación de esta arma de guerra en poder del acusado, el testigo presencial promovido por el ministerio publico Jose Melquiades Angulo Carmona, indico que iba saliendo en su moto a comprar a la licorería, que es mesonero del restaurante y observo a los funcionarios de la policía del Estado que eran tres (03) funcionarios que abrieron la maletera del carro y pusieron algo, que vio que sacaron de un koala un revolver color beige y lo puso sobre la maletera del carro rojo, que no observo que los funcionarios hayan revisado otro vehiculo, cuando llego al negocio los funcionarios lo montaron en la patrulla y se lo llevaron que lo estaba presionando, en ningún momento vio los dueños del carro, que fue una inspectora que puso el revólver 38 en el vehiculo color rojo, que ese carro fue revisado y que no había armamento, que habían personas viendo del otro lado y lo que él vio fue de frente; de la misma manera en relación a las otras evidencias descritas en el dictamen pericial realizado por el Funcionario Jean Carlos Lopez, no existe certeza de la incautación de las mismas por cuanto los funcionarios actuantes de la Policia Ronal Angulo y Jhonathan Ortiz nada aportaron en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la incautación de las evidencias: 1.-.- treinta y dos balas de las cuales veinticinco son 9 mm, sin marca visible y siete calibre 22 sin marca. 02.- cuatro (04) carteras elaboradas en cuero de color marrón, sin marca visible contentivo en su interior de documentos varios, 3.- un (01) logotipo con una inscripción en color negro donde se lee CT-601 elaborado en material sintético, 4.- tres (03) cadenas elaboradas en metal de color plata, de eslabones gruesos, presentando insertado un dije con una figura alusiva a una virgen y un Cristo, 5.- dos pulseras elaboradas en metal de color plata con una figura a rectangular y eslabones. 6.- un (01) agenda telefónica elaborada en cuero de color marrón. 7.- un (01) maletín tipo porta folios, elaborado en material sintético de color negro contentivo e su interior de documentos varios. 08.- un (01) porta credencial perteneciente a la institución Fumaddeh y asignado a Gabriel Saldarriaga Espinel, por lo que al ser comparadas las pruebas documentales con las pruebas testimoniales arrojan DUDAS acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la policía del estado Cojedes lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y el testigo presencial de los hechos José Melquiades Angulo Carmona y el testigo Salcedo Alirio.
Del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes de la policía del Estado Cojedes en la acusación que fue presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, como del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana en la acusación que fue presentada por la Fiscalia Decima del Ministerio Publico no fueron contestes en sus dichos no existe certeza sobre los hechos, conclusión ésta a la llega este Tribunal conforme el criterio de la SANA CRITICA, dice Couture Eduardo en su obra Estudios de Derecho Procesal (1979) que la sana critica configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la Libre Convicción, sin la excesiva rigidez de la primera ni la excesiva incertidumbre de la ultima, configura una feliz formula, elogiada unas veces por la doctrina, pero poco menos que desconocida en sus orígenes, para regular la actividad intelectual del juez frente a la valoración de las pruebas, Criticar es razonar, podría agregarse, es analizar y valorar las pruebas de acuerdo con las reglas del raciocinio, Sano, es lo relativo a lo recto a lo bienintencionado, libre de error y del vicio. En la Sana Critica son tres los puntos de análisis según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: Reglas de la Lógica, conocimientos científicos y máximos de experiencia, las reglas de la lógica que se refiere a que el pensamiento del juez debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción y tercer excluido. Al respecto cabe citar a Núñez Tenorio, cuando señala que: “…en la definición o proposición definitoria de la lógica clásica aristotélica valen los tres principios o leyes fundamentales lógicos-formales: 1.-)El de identidad; 2.-)El de contradicción. 3) El de tercero excluido denominado también principio de disyunción…la definición dice que la cosa es (idéntica) separa y distingue lo definido de lo que no es (contradicción) y, en fin toma una disyunción y deja la otra: no da lugar a término medio entre afirmación y negación (tercero excluido). La ley de identidad puede enunciarse de la siguiente manera: Los juicios son idénticos entre sí, si poseen la misma extensión, todo juicio enunciado es idéntico a sí mismo si su extensión permanece invariable. La ley de la contradicción: dos juicios, es uno de los cuales se afirma algo acerca del objeto del pensamiento mientras que en otros se niega lo mismo acerca del mismo objeto del pensamiento y no pueden ser a la vez verdaderos.
De las experticias valoradas, la de inspección técnica solo demuestra la existencia de un sitio del suceso que lo es: Avenida Ricaurte. Frente Al Restaurante La Muralla China, Estado Cojedes", donde ocurrieron los hechos objetos del debate oral y público del día 14 de abril de 2011 y Troncal 005, Sector El chaparral, entre Tinaco y el Topo jurisdicción del Municipio Tinaco del estado Cojedes, donde ocurrieron los hechos objetos del debate oral y público ocurrido el día 29 de mayo de 2012, se corresponde con el señalado tanto por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, como por los promovidos por la Defensa.
De la declaración rendida en el debate probatorio, por el testigo presencial: Jose Melquiades Angulo Carmona, indico bajo juramento que iba saliendo en su moto a comprar a la licorería, que es mesonero del restaurante y observo a los funcionarios de la policía del Estado que eran tres (03) funcionarios que abrieron la maletera del carro y pusieron algo, que vio que sacaron de un koala un revolver color beige y lo puso sobre la maletera del carro rojo, que no observo que los funcionarios hayan revisado otro vehiculo, cuando llego al negocio los funcionarios lo montaron en la patrulla y se lo llevaron que lo estaba presionando, en ningún momento vio los dueños del carro, que fue una inspectora que puso el revólver 38 en el vehiculo color rojo, que ese carro fue revisado y que no había armamento, que habían personas viendo del otro lado y lo que él vio fue de frente, quien fue incorporado al debate de forma legal promovido por el Ministerio publico y debidamente admitidas por el juez de control y forman parte del acervo probatorio declaraciones estas que no dan certeza sobre el procedimiento realizado por los funcionarios policiales: Ronal Angulo y agente Jhonathan Ortiz.
De la declaración rendida en el debate probatorio, por el testigo: Jhonny Edgardo Parra índico bajo juramento que: Era Asesor en el Sindicato del Ferrocarril había un conflicto que se manejaba con la empresa China, que hubo una tranca fuerte en la troncal 005 donde las personas se fueron caminando entre Tinaquillo y tinaco, tuvo comunicación con el Dr Pedro para que hablara con el Señor Salcedo para levantar la tranca y él le responde como va hablar con él (Salcedo) si él no está en esa tranca, el no está marchando, Salcedo estaba en su casa tarde en la noche porque lo llamo y escucho la voz de su hijo pequeño, al ser comparado esta testimonial con la del experto Rivero Ifrain de la Guardia Nacional hay coincidencia de las características del lugar (arteria vial Troncal 005) donde el testigo indica que se efectuó la tranca, que coincide con el descrito por el experto Rivero Ifrain, al ser comparado esta testimonial con la de las testigos: Alida Ramona Diaz y Dennys Silva Ortega es conteste en señalar que el ciudadano Jose Gregorio Salcedo Oviedo estaba El día 29 de mayo de 2012 en su casa ubicada en la calle principal casa 15, sector la guamita Parroquia El Pao, al ser comparado la testimonial del testigo Parra Jhonny Delgado con la de los funcionarios el funcionario Fernando Torres y Juarez Mercedes Geraldo, hay coincidencia de la no presencia del acusado Jose Gregorio Salcedo Oviedo en la obstrucción del tránsito vehicular en la arteria vial troncal 005, ya que el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres al ser preguntado en el debate: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO; y el funcionario Juarez Mercedes Geraldo de la Guardia Nacional se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Parra Jhonny Delgado no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO en los hechos objetos del presente juicio. Este testigo Jhonny Edgardo Parra quien fue incorporado al debate de forma legal promovido por el Ministerio publico y debidamente admitidas por el juez de control y forman parte del acervo probatorio declaración estas que no dan certeza sobre el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana
De la declaración rendida en el debate probatorio, por el testigo: Juan Carlos Rivas índico bajo juramento que: trabajo en una contrata en el Ferrocarril en el año 2012, que en algunos momentos hicieron paros los mismos trabajadores que los portoneros les ordenaban parar la obrar, varias veces estuvo en las trancas dentro del campamentos, que eran dirigidas esas manifestaciones por los mismo portoneros, al ser comparada testa testimonial con los testigos: Victor Salas, Yesenia Castillo, Jorman González, Pereira María de Fátima, Parra Jhonny Delgado, Alida Ramona Diaz, Posada Esther y Dennys Silva Ortega, es conteste en indicar que el ciudadano Salcedo Jose Gregorio no se encuentra en las manifestaciones del ferrocarril, ya que las mismas eran liderizadas por los mismos empleados y portoneros del campamento de Trabajo, contrario a lo indicado por los funcionarios: Jadder Nessi, Jesus Guillen, Veliz Corrales, y Francisco Javier Olavarrieta, lo indicado por los testigos: Victor Salas, Yesenia Castillo, Jorman González, Pereira María de Fátima, Parra Jhonny Delgado, Alida Ramona Diaz, Posada Esther, Dennys Silva Ortega y Juan Rivas al ser comparado con los funcionarios actuantes: Fernando Torres y Juarez Mercedes Geraldo, hay coincidencia de la no presencia del acusado José Salcedo en la manifestación el día de los hechos ya que el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres al ser preguntado en el debate: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO; y el funcionario Juárez Mercedes Geraldo de la Guardia Nacional se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Juan Carlos Rivas no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO en los hechos objetos del presente juicio. Este testigo Juan Carlos Rivas quien fue incorporado al debate de forma legal promovido por el Ministerio publico y debidamente admitidas por el juez de control y forman parte del acervo probatorio declaración estas que no dan certeza sobre el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.
Además de las incoherencias e imprecisiones anotadas por los funcionarios actuantes de la policía del Estado Cojedes en la acusación que fue presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, como del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana en la acusación que fue presentada por la Fiscalia Decima del Ministerio Publico, este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales de: Jhonny Edgardo Parra, Juan Carlos Rivas, Pereira Maria de Fatima, Victor Salas, Posada Yohana Esther, Denny Josefina Silva, Alida Ramon Diaz, Yesenia Castillo, Jorman González, Alirio Salcedo, y Jose Melquiades Angulo, que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo del Juzgador certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado que el ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO haya ocultado un arma de guerra, así como tampoco que se la hayan encontrado en su poder, así como tampoco quedo acreditado que el acusado JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO forme parte de un grupo de delincuencia organizada ni que se haya asociado con el acusado ARAUJO NAICOR JONATHAN para cometer algún delito.
Y habiendo dudas sobre la forma de proceder de los funcionarios actuantes: Ronal ngulo y Jhonathan Ortiz, existe en consecuencia dudas sobre si al ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO le fue incautado en su poder un arma de guerra, así como tampoco quedo acreditado que el acusado JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO forme parte de un grupo de Delincuencia Organizada ni que se haya asociado con el acusado ARAUJO NAICOR JONATHAN para cometer algún delito, por lo que no se puede concluir que los acusados: JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO y ARAUJO NAICOR JONATHAN hayan incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo plena prueba en contra de los acusados: JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO y ARAUJO NAICOR JONATHAN y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta de los ciudadanos JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO y ARAUJO NAICOR JONATHAN se subsumen en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de los hechos y de la culpabilidad de los acusados: JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO y ARAUJO NAICOR JONATHAN, por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER a los ciudadanos: JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO y ARAUJO NAICOR JONATHAN absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado.
Y habiendo dudas sobre la forma de proceder de los funcionarios actuantes: CAPITÁN JADDER FRANCISCO NESSI GIL, SM/3 JUAREZ GERARDO, SM/3 GUILLENA ORELLANA JESUS, S/1 TORRES SANCHEZ FERNANDO, S/1 OLAVATIERRA FRANCISCO, S/2 VELIZ CORRALES JULIO, y CASTELLANO SALCEDO UVERNI, existe en consecuencia dudas sobre si el ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO, organizo-sostuvo o instigo la obstaculización del tránsito en la troncal 005 Sector El chaparral, entre Tinaco y el Topo jurisdicción del Municipio Tinaco del estado Cojedes, donde ocurrieron los hechos objetos del debate oral y público ocurridos el día 29 de mayo de 2012, así como tampoco quedo acreditado que el acusado JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO forme parte de un grupo de Delincuencia Organizada ni se haya asociado para cometer hechos ilicitos, por lo que no se puede concluir que el acusado: JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO hayan incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo plena prueba en contra del acusado: JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta del acusado: JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO se subsumen en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de los hechos y de la culpabilidad del acusado: JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO, por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER al ciudadano: JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En relación a la denuncia de ilogicidad en la valoración de los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, respecto al hecho ocurrido el 14 de Abril del 2.011, en la cual la Jueza al valorar las declaración de los funcionarios actuantes ciudadanos Jonathan Ortiz y Ronald Angulo, la Jueza las valoras aplicando las reglas del artículo 22 de la ley penal adjetiva y de manera lógica y motivada explana claramente porque considera que del dicho de estos dos funcionarios no son contestes, según se evidencia del cuerpo mismo de la sentencia recurrida en el párrafo que se cita a continuación:

“…RONALD ANGULO su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto fue funcionario actuante participó en uno de los procedimientos e indico al tribunal: Que se encuentra adscrito a la Policía del Estado Cojedes, El día 14-04-2011 a las 11:45 se encontraba de labores de patrullaje al frente de la Muralla China por la a venida Ricaurte en compañía de cuatro (04) funcionarios, dice que avistaron a cinco (05) ciudadanos con aptitud sospechosa y le preguntaron al mesonero del restaurante Si las personas se encontraban dentro del restaurante y dijo que no, luego salieron le informaron que le iban hacer una revisión al vehiculo Corsa en presencia de las personas y del mesonero (testigo presencial) y en la parte de la maletera estaba un arma de fuego tipo ametralladora con su cargador, el dueño del vehiculo el señor Salcedo no dio respuestas el otro funcionario reviso el otro vehiculo marca fiat siena rojo consigue un arma de fuego tipo revolver el vehiculo era propiedad del señor Saldarriaga Espinel, Cerca de los vehículos estaba el señor Naicor Jonatan hablando por teléfono, por el hecho detiene a cinco (05) personas, que todo el procedimiento se realizo el presencia de un testigo el mesonero del restaurante (Jose Melquiades Angulo Carmona), declaración esta que no es conteste con el testigo presencial José Melquiades Angulo Carmona quien indico que iba saliendo en su moto a comprar a la licorería, que es mesonero del restaurante y observo a los funcionarios de la policía del Estado que eran tres (03) funcionarios que abrieron la maletera del carro y pusieron algo, que vio que sacaron de un koala un revolver color beige y lo puso sobre la maletera del carro rojo, que no observo que los funcionarios hayan revisado otro vehiculo, cuando llego al negocio los funcionarios lo montaron en la patrulla y se lo llevaron que lo estaba presionando, en ningún momento vio los dueños del carro, que fue una inspectora que puso el revólver 38 en el vehiculo color rojo, que ese carro fue revisado y que no había armamento, que habían personas viendo del otro lado y lo que él vio fue de frente, al ser comparada con la testimonial rendida por el funcionarios Ronal Angulo de la Policia del Estado Cojedes, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la policía del estado Cojedes lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y el testigo presencial de los hechos José Melquiades Angulo Carmona. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Ronal Angulo no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO y ARAUJO NAICOR JONATHAN.
Con la declaración del funcionario: de la Policia del estado Cojedes: Seguidamente se hace pasar a IAPEC ORTIZ JHONATHAN CI: 20.269.396, quien previamente juramentado expone: el día 14-04-2011, me encontraba de servicio con ronal anguila, moreno por la avenida Ricaurte, visualizamos a unos ciudadanos con aptitud sospechosa, le preguntamos a una persona que estaba laborando en el restaurante, luego estaba una persona hablando por teléfono le preguntamos si conocía a las personas y dijo que esas personas andaban con el y le dijimos que salieran, le hicimos la revisión a las personas y a los vehículos en el corsa una ametralladora y al otro un revolver. Fiscal ¿a que organismo pertenece? IAPEC ¿fecha de los hechos? 14-04-2011 a las 11:45 ¿a que brigada? Servicio de vigilancia ¿Qué estaba haciendo? Un recorrido rutinario, prever cualquier delito, velar por la seguridad de las personas ¿se encontraba solo? No ¿Qué visualizaron? La aptitud de los ciudadanos ¿Cuál fue la situación? Se introdujeron a la vivienda ¿Cuándo habla de aptitud sospechosa que se refiere? Nerviosos fuera de lo normal ¿Por qué preguntaron por los propietarios del vehiculo? Porque no sabíamos de quienes eran los carros, le preguntamos al mesonero y dijo que en ese restaurante no se encontraban ¿Por qué preguntan por los propietarios? Porque se encontraban cerca de los carros ¿posteriormente que hacen? Cuando salimos nos encontramos con un ciudadano que estaba hablando por teléfono ¿se identifico a la persona blando por telefono? De apellido Araujo ¿Qué aptitud asume? El estaba hablando por teléfono y que si tenia conocimiento dijo que eran de unos amigos de el, los carros ¿posteriormente? Ellos salieron y le dijimos que le íbamos realizar una inspección a los vehículos ¿Cuántas personas le realizan el cacheo? 5 personas ¿encontraron alguna evidencia? No ¿Cuántos vehículos le hacen la revisión? 2 ¿alguna de estas personas manifesto ser propietario del vehiculo corsa? Salcedo ¿participo en la revisión de los 2 vehículos? En el corsa Angulo y mi persona ¿se encontró algún interés criminalístico en ese vehiculo? Si en el caucho de repuesto el arma una ametralladora ¿estos documentos donde estaban? En el asiento trasero ¿Qué tapa levantan? La que divide el repuesto la cual levantamos y el caucho de repuesto estaba el arma ¿ese testigo visualizaba el procedimiento? Si ¿alguna de estas personas se identifico como propietario del otro vehiculo? No recuerdo ¿tiene conocimiento si en el otro se encontró alguna evidencia? Si un arma revolver ¿Cómo obtuvo como conocimiento que se encontró esa otra arma? porque era el mismo procedimiento ¿detuvieron algunas personas? Si los 5 ¿recibió alguna orden para ubicar a estas personas o los vehículos? No solo patrullaje. Defensa Publica: hora? A las 11:45 am ¿Qué origino a lo que ustedes les llamo la tensión? Esa zona de la avenida Ricaurte, es una zona sola, se encontraban un grupo de personas y tomaron aptitud sospechosa ¿Cómo cuantas personas? Como 5 a 6 personas ¿Qué distancia hay de la avenida Ricaurte al corredor vial? Una cuadra ¿recuerda las características de esas 5 personas? Si, uno gordo, rellenito, ambos altos, fue corta la distancia es fácil identificarlos ¿Qué hacen ustedes? Procedimos a ir al lugar donde estaba ¿Por qué tenían que hacer esa indagación primero sabiendo que las personas estaban en esa residencia? Buscamos sino hay propietarios hay una certeza que los vehículos pudieran ser de los que se introdujeron a la vivienda ¿esa persona que se encontraba hablando por teléfono cometió algún delito? No ¿ustedes solicitaron que salieran se encontraban cometiendo algún delito? Al momento no ¿le indicaron porque iban hacer la inspección del vehiculo? Si se les indico, ¿Quién se identifico como propietario del corsa? Salcedo ¿y del siena? Mi otro compañero estaba al lado de ese vehiculo ¿se le encontró alguna evidencia de interés criminalística? A las personas no pero a los vehículos si ¿logro visualizar las armas? Si Angulo y mi persona visualizamos la sub amelladora ¿la tuvo a su vista? Se localizo en presencia del ciudadano y el testigo ¿Qué hacen con el arma? la llevamos al comando mi persona y Angulo ¿Cómo fueron llevados estas personas? En una rp ¿Quién se llevo las evidencias? Mi persona la sub ametralladora y moreno la otra. Defensa privada ¿hora y lugar de las personas con aptitud sospechosa? 14-04-2011 en la avenida Ricaurte ¿a que distancia viste a las personas que entraron y salieron? Las personas tomaron aptitud sospechosa y entraron rápidamente a la casa ¿le pidieron documentación como dueños del vehiculo? Ellos mismos se identificaron ¿Cuál de los funcionarios le pidió la colaboración al testigo? Moreno ¿Cuántos años tiene en la brigada ciclista? 4 años ¿la hacen solo? No acompañado, un recorrido rutinario ¿eres el único ciclista? No el otro en el banco BOD ¿a que altura venían? Por la avenida Ricaurte cruce con urdaneta, del hospital hacia el semáforo ¿Quién anda delante y atrás? En conjunto ¿a que distancia de ese restaurante estaban ustedes? En la calle urdaneta, a una cuadra estaban los ciudadanos ¿ustedes se comunican por radio al momento de ver la persona hablando por teléfono? Vamos cerca y nos pudimos comunicar. Tribunal ¿ese testigo a que distancia estaba? Se encuentra a 5 metros, le pedimos la colaboración ¿Dónde estaba el cuando revisaron al vehiculo? Cerca de nosotros ¿al momento que encontraron el arma donde estaba el testigo? A mi derecha ¿y el propietario? Del lado izquierdo ¿y la otra inspección? Moreno y reyes ¿Qué testigo presencio la revisión del otro vehiculo? No recuerdo ¿Qué hacen con esa evidencia? Trasladamos al ciudadano conjuntamente con la evidencias ¿solicitaron apoyo? Si al sebin y otros patrullas ¿nombre des testigo? No recuerdo ¿al momento que encuentran la evidencia que manifestó el propietario? Que no le pertenecía esa arma.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto fue actuante en el procedimiento policial practicado por la Policia del Estado Cojedes, indico al Tribunal: que el dia 14-04-2011 se encontraba de servicio con Ronal Angulo y Moreno por la avenida Ricaurte visualizan a unos ciudadanos en aptitud sospechosa, que forma parte de la Brigada Ciclistica, que en la revisión del vehiculo corsa estaba el funcionario Ronal Angulo y su persona que la ametralladora se localizo en presencia del testigo, y la inspección del otro vehiculo la hizo el funcionario Moreno y Reyes que no recuerda que testigo presencio la revisión del otro vehiculo donde dice que se incauto un revolver, al ser comparada este Testimonial con la del funcionario Ronal Angulo no es conteste; ya que el funcionario Ronal Angulo indico al tribunal bajo juramento que fue él quien reviso el vehiculo Corsa en presencia de un testigo (el mesonero) y el dueño, contrario a lo que dice el funcionario Ortiz Jhonathan que dicha revisión la hizo él junto al Funcionario Ronal Angulo; el funcionario Ortiz Jhonathan indico que se encontraban de patrullaje conjuntamente con los funcionarios Ronal Angulo y Moreno, contrario a lo que indica el Funcionario el funcionario Ronal Angulo quien informo al tribunal que se encontraban de comisión con 04 funcionarios en vehículos motos Kawasaki 650, y posteriormente se le une otra comisión otro funcionario ciclista (Ortiz Jhonathan ) es decir que ambos funcionarios no se encontraban juntos en la misma comisión como lo indica el funcionario Ortiz Jhonathan, (ciclista), el funcionario Ronal Angulo en su declaración no indico que la revisión del vehiculo corsa la haya efectuado en compañía de otro funcionario solo del testigo y el dueño del vehiculo, contrario a lo indicado por el funcionario Ortiz Jhonathan, de la misma forma al ser comparada esta Testimonial de Ortiz Jhonathan, con la del testigo José Melquiades Angulo Carmona (mesonero) no es conteste, el testigo indico que iba saliendo en su moto a comprar a la licorería, que es mesonero del restaurante y observo a los funcionarios de la policía del Estado que eran tres (03) funcionarios abrieron la maletera del carro y pusieron algo, que vio que sacaron de un koala un revolver color beige y lo puso sobre la maletera del carro rojo, que no observo que los funcionarios hayan revisado otro vehiculo, cuando llego al negocio los funcionarios lo montaron en la patrulla y se lo llevaron que lo estaba presionando, en ningún momento vio los dueños del carro, que fue una inspectora que puso el revólver 38 en el vehiculo color rojo, que ese carro fue revisado y que no había armamento, que habían personas viendo del otro lado y lo que él vio fue de frente, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la policía del estado Cojedes lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y el testigo presencial de los hechos José Melquiades Angulo Carmona. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Ortiz Jonatán no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO y ARAUJO NAICOR JONATHAN. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ha quedado suficientemente claro a criterio de quienes deciden que la Jueza de la recurrida de manera motivada y lógica explanó todos y cada uno de los motivos por los cuales consideró que el dicho de estos funcionarios entre si no fueron contestes, por lo que respecto a este punto no le asiste la razón al recurrente.

Así mismo la Jueza al valorar el testimonio de los funcionarios de policía antes referidos, las compara con el dicho del testigo presencial ciudadano José Melquiades Angulo Carmona, concluyendo que no son contestes con el dicho del testigo presencial sino que por el contrario se contradicen, siendo esta una razón más dada por la Jueza para no valorar el testimonio de los funcionarios al concluir que de sus declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los acusados.

En relación al testimonio del ciudadano Alirio Salcedo, la Jueza de la recurrida al valorar su testimonio considera que al ser comparada con la declaración del testigo presencial José Angulo, es conteste por lo que nace en la juzgadora dudas con relación al procedimiento efectuado por los funcionarios de la Policía del estado Cojedes, razón por la cual consideró que no emergen elementos de culpabilidad contra los acusados y por este hecho concluye en que la sentencia debe ser absolutoria, por lo que no le asiste la razón al recurrente y así se declara.

En relación a lo denunciado por el recurrente de la sentencia absolutoria por los hechos ocurridos en fecha 29 de Mayo del 2.012, en la cual denuncia que la Jueza al valorar el testimonio de los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Fernando Torres y Gerardo Juárez, lo cual según lo manifestado por la Juez A quo, consideró que no eran contestes con las declaraciones de los funcionarios Jadder Nessi, Francisco Olavarreta, Jesús Guillén, Uveri Castellanos y Julio Veliz, por cuanto a consideración de la representación fiscal la sentenciadora incurrió en el vicio en cuanto a la valoración de dichos testimonios, los cuales fueron efectuados sin observar las reglas de la lógica.

Considera esta Alzada que la Jueza de la recurrida de manera motivada y lógica siguiendo las reglas del artículo 22 de la ley penal adjetiva, al analizar y comparar cada una de las declaraciones rendidas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que ese día actuaron en el procedimiento y que son motivo de queja por parte del recurrente, según el criterio de la A quo incurrieron en contradicciones, de la manera siguiente:

“…Con la declaración del funcionario FERNANDO TORRES CI: 19.283.724, 8 años de servicio, quien previamente juramentado expuso: por el procedimiento de salcedo, trasladar a los funcionarios una vez que se recibió el 29-05-2012, me encontraba durmiendo me dijeron que iba a salir en comisión por Nersi Gil, a la troncal 5 que había una tranca, los traslade llegamos al sitio a 100 metros, ellos se bajaron y yo me quede pendiente de la unidad. Fiscal ¿fecha de los hechos? 29-05-2012 ¿hora? A las 2:30 de la tarde ¿Dónde? Trocal 005 ¿Dónde se encontraba usted? En el dormitorio ¿Qué le dicen en ese llamada? Que iba a salir en comisión con el capital Nersi con un pelotón de orden público ¿le dijeron que ocurría en esa trocal 005? En ese momento no ¿Por cuánto funcionarios estaba compuesta esa comisión? Como 30 funcionarios ¿en que se trasladaron? En una Toyota GN2263 ¿a que hora llegan al sitio? Como a las 2:40 ¿a que altura? Fue mas delante de la cocada chaparral ¿Cuándo llegas al sitio que lograste observar? Donde yo me quede a 100 metros se observaba un grupo manifestado y otro lado las personas manifestando que los dejaran pasar que le permitieran el paso ¿Cuándo llegan al sitio había libre transito o estaba trancada la vía? Trancada ¿pudiste observar que medio hicieron para trancar el paso? No pude llegar al sitio ¿tuviste conocimiento del motivo de la tranca? Bueno en un momento uno de los funcionarios de la policía que llego al rato me dijeron que era una protesta por los sindicalistas de un ferrocarril ¿Cuánto tiempo duro la trocal 005 trancada? Como 5 a 6 horas ¿te bajaste de la unidad y fuiste el sitio? No ¿se encontraba algún superior contigo? Si ¿Quiénes eran? Capital Nersi Gil, comandante de la comisión ¿hasta que hora duro la tranca? Como a las 10 de la noche ¿tuviste conocimiento que ocurrió para que las personas que tenían trancada la vía abrieran el paso? Como a las 9 de la noche escuche unos disparos y en ese momento la comisión se acerco al sitio a 50 metros fueron los oficiales a verificar posteriormente informan que mantengan la seguridad y afirman que había un muerto, de allí prendí el vehiculo ¿Cuál es el nombre de los oficiales que llegaron al sitio? Agüero, y Gil ¿a que hora se levanto la tranca? A las 10:30 después del hecho. Defensa ¿su función en el procedimiento fue? Conducir ¿características del vehiculo? Toyota ¿Cuántas personas conforman la comisión? 8 o 9 personas ¿Cuántos traslado? 9 funcionarios con el capitán ¿Dónde se estaciono? Como a 200 metros de la cocada después ¿de esas dos vía donde se estaciono? Del lado izquierdo de allá para aca ¿Cómo es el procedimiento de los funcionarios? Se bajan y se trasladan al sitio del problema ¿Cuántos funcionarios estaban allí? Éramos los primeros ¿habían otros funcionarios? Si ¿de que organismo? Policía ¿a que distancia estaba del sitio? ¿Usted vio quienes habían trancado la vía? No ¿hora que se abrió la vía? Como a las 10:30 ¿Cuándo se abrió ustedes se habían ido? No estábamos allí ¿Quién sirve de guía? La guardia nacional ¿la vía de allá para aca estaba full de vehiculo? Si ¿Cuándo te llevaste la comisión ya había transito? Después llegaron otros organismos. Fiscal ¿los otros funcionarios como se fueron si usted traslado 9? Se fueron en otro vehiculo con otro chofer ¿ambas vías estaban trancadas? Si ¿usted menciono que llegaron otros funcionarios? Llegaron en las noches ellos nos apoyaron ¿la comisión de la guardia estaba constituid por guardias nacionales? Si. Defensa ¿Cuál es la función del pelotón? resguar el sitio ¿resguardaron? Yo no fui para allá.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto este funcionario indicó que el día 29-05-2012 en la troncal 005 se estaba desarrollando una tranca; características del lugar (arteria vial Troncal 005) que coincide con el descrito por el experto Rivero Ifrain de la Guardia Nacional; que se constituyo en comisión de orden público que eran 30 funcionarios, que cuando llegan al sitio estaba trancadas ambas vías, que habían otros organismos de seguridad como la Policía, se le pregunto: ¿Usted vio quienes habían trancado la vía? Respondio NO. Al ser comparada este testimonial con la del funcionario Juarez Mercedes Geraldo no es conteste este indico: fue nombrado una comisión de orden público por una tranca en el sector Chaparral troncal 5, se quedaron a una distancia a eso de las 10:00 pm de la noche se escuchan unos disparos, se comenta que hubo un muerto, luego quitaron los escombros y comenzó a circular los vehículos, la multitud nombra a un ciudadano que se dio a la fuga en un vehiculo un tal Salcedo y el morocho; es necesario resaltar que el funcionario Juarez Mercedes Geraldo indico al tribunal que la multitud nombra a un ciudadano que se dio a la fuga en un vehiculo, y el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres indico que ambas vías estaban trancadas; el funcionario Martinez Ricardo indico que un vehiculo se habia ido a la fuga del sitio, se pregunta el tribunal ¿Cómo pudo darse a la fuga un ciudadano en un vehiculo, si ambas vías estaban trancadas?; asi mismo el funcionario Fernando Torres al ser preguntado: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO asi mismo dijo que habían funcionario de la Policia; y el funcionario Juarez Mercedes Geraldo se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda, asi mismo señalo que no habían funcionarios de otros cuerpos de seguridad contrario a lo indicado por Fernando Torres. Al ser comparada la testimonial Fernando Torres con la del funcionario Martinez Ricardo no es conteste este ultimo señala que la multitud nombra a un ciudadano que se dio a la fuga (Salcedo y el Morocho) en un vehiculo, y el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres indico que ambas vías estaba trancadas, se pregunta el tribunal ¿Cómo pudo darse a la fuga un ciudadano en un vehiculo, si ambas vías estaban trancadas?. Asi mismo al ser comparada la testimonial del funcionario Fernando Torres con la del funcionario Andara Jhordano se evidencia que éste ultimo en ningún momento menciona al ciudadano Salcedo como el Lider de la protesta, de la misma manera el funcionario actuante de la Guardia Nacional Fernando Torres al ser preguntado: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Fernando Torres no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO en los hechos objetos del presente juicio.
Con la declaración del funcionario JUAREZ MERCEDES GERALDO CI: 13.041.493, quien previamente juramentado expuso: mi actuación fue, fuimos nombrados una comisión de orden publico se nos informo que había una tranca en chaparral, debido que en la troncal 5, había una tronca, nos dirigimos hacia allá ese día llegamos al sector y nos quedamos a una distancia pasa el tiempo a eso de las 10 se oyen unos disparos, se comenta que hubo un muerto en ese momento pasados 10 minutos quitan los escombros y comienzan a circular los vehículos, 5 minutos sale la multitud quienes nombran un ciudadanos quien se dio a la fuga una cherokee nombraban un tal salcedo y morocho los comandante de grupo fueron al sitio donde estaba un ciudadano tendido, nosotros observamos un vehiculo pero por la noche no vimos si era una cherokee. Fiscal ¿fecha de los hechos? 29-05-2012 ¿hora? 10 de la noche aproximadamente ¿Dónde? Sector chaparral ¿Dónde queda tiene conocimiento? Para el momento no pero hoy en día si, queda cerca de donde venden cocada ¿Cuál fue el motivo que le indicaron para trasladarse a ese sitio? Un pelotón de orden publico, porque la autopista estaba trancada la troncal 5 ¿recuerda la hora en que usted llega al sitio? Salimos a las 2 de la tarde hicimos recorrido de 30 minutos llegamos como a las 2:40 de la tarde ¿Cuándo llega que logra observar? La multitud donde estaba manifestando algo de los sueldos de una empresa de ferrocarril ¿en que se traslado al sitio? Vehiculo militar ¿solo? No con un pelotón de 30 personas de orden público ¿Cuándo llega al sitio se baja? Si nos hacen descender para resguardar la zona ¿llegan al sitio de la tranca? No 100 metros antes ¿al momento que llegan ya podían transitar los vehiculo o ya estaba trancado el paso? Ya estaba trancado el paso ¿Cuánto tiempo duro mientras la vía trancada? Casi 7 horas ¿logro escuchar el motivo de la tranca? Ellos estaban allí por una demanda, ¿Dónde te encontrabas cuando escucho los disparos? Yo estaba a 100 metros como se indica el reglamento, las personas que estaban allí dijeron que fueran a ver que había una persona muerta ¿sus superiores van antes o después de los disparos? Después ¿nombre de sus superiores? Agüero, Nersi Gil, Andara Jordano ¿tú te trasladaste al sitio? No ¿posterior a los disparos que te dijeron ¿la troncal estaba abierta o cerrada cuando van? Estaba cerrada las personas le hacen mención que había una persona muerta ¿la vía estaba trancada o cerrada cuando le dan la información a su superior? Trancada ¿hora? De 10 a 10:30 de la noche ¿posterior cuando sus superiores van a la tronca le manifestaron quienes trancaron la vía? 5 o 10 metros hacia delante ya estaba avanzando ¿Cuándo la abren? De 10 a 10:30 después de los disparos. Defensa Privada ¿Por cuántas personas esta compuesto un pelotón? 33 personas ¿Qué tipo de vehiculo? Asignado por el destacamento toyota ¿a que altura llegaron del sitio de la tranca? Chaparral ¿a qué distancia estaban? 100 metros ¿vio quien hacia la tranca? Vi personas ¿Cuántas personas? Una multitud ¿a que hora llegaron? De 2 a 2:30 de la tarde ¿a qué hora abren la tranca? De 10 a 10:30 después de los disparos ¿Cómo fue el tráfico? Desesperante ¿Quién abrió el paso? Los conductores ¿Quién comandaba la comisión? Agüero Carlos, Nersi Gil, Andara Yordano ¿nada mas estaban ustedes? Un grupo de orden publico ¿no había de otro cuerpo? No ¿usted quien había hecho la tranca? La multitud que estaba que había su demanda. Defensa Pública: no tiene preguntas. Tribunal ¿Cuántas personas la comisión? 33 personas ¿Por qué indica a estas personas Agüero, Gil y Andara? Porque ellos son los superiores ¿recuerda los demás? Torres, espinal, corrales, los que estaban al mi alrededor ¿a que hora salieron del destacamento? Nos informan y vamos nos dirigimos y salimos como a las 2 ¿Cuándo llegan al sitio que hacen? Nos bajamos del vehiculo y nos quedamos a 100 metros ¿conversaron con las personas que estaban allí? No ¿tuvieron conocimiento porque estas personas estaban allí? Por unas demandas que ellos estaban haciendo ¿hasta que hora estuvieron allí? Hasta las 10:30 aproximadamente ¿Qué hicieron luego? Nos retiramos del lugar.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto este funcionario índico que fue nombrado una comisión de orden público por una tranca en el sector Chaparral troncal 5, características del lugar (arteria vial Troncal 005) que coincide con el descrito por el experto Rivero Ifrain de la Guardia Nacional; se quedaron a una distancia a eso de las 10:00 pm de la noche se escuchan unos disparos, se comenta que hubo un muerto, luego quitaron los escombros y comenzó a circular los vehículos, la multitud nombra a un ciudadano que se dio a la fuga un tal Salcedo y el morocho, que eso el 29-05-2012, que el motivo de la tranca era un demanda, que no había funcionarios de otros cuerpos de seguridad, se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda. Al ser comparada esta testimonial con la del funcionario Martinez Ricardo es conteste en indicar que hubo una tranca en la troncal 5 donde ocurre un hecho de sangre, que posteriormente al hecho de sangre, es decir después que escuchan los disparos la multitud nombra a un ciudadano que se dio a la fuga (Salcedo y el Morocho), debe dejar constancia este Tribunal que la multitud nombra al ciudadano Salcedo después del hecho de sangre y después de las detonaciones en ningún momento lo mencionan como el Lider de la protesta realizada por la multitud, circunstancia esta que es corroborada por el funcionario actuante de la Guardia Nacional Juárez Mercedes Geraldo a quien se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda. Asi mismo al ser comparada esta testimonial con la del funcionario Andara Jhordano se evidencia que este indico que se había suscitado una tronca donde esta presuntamente salcedo en unos hechos punibles y que se dirge hacia la casa del Ciudadano Salcedo en búsqueda de una Cherokee gris, el funcionario Andara Jhordano en ningún momento menciona al ciudadano Salcedo como el Lider de la protesta, de la misma manera el funcionario actuante de la Guardia Nacional Juárez Mercedes Geraldo a quien en el debate se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Juárez Mercedes Geraldo no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO en los hechos objetos del presente juicio.
Con la declaración del funcionario Jadder Nessi, de la Guardia Nacional. Fiscal: ciudadana juez visto que el funcionario fue promovido como experto y funcionario actuante solicito que sea escuchado primero como experto y se le exhibición la misma de conformidad con el articulo 228 del COPP,. Defensa Privada: no tiene objeción. Defensa Publica: no tiene objeción, expone el experto Inspección de fecha 01-06-2012, riela al folio 213, pieza 2, previamente juramentado: es una inspección que hicimos se observo un vehiculo aveo, tenía unas abolladuras, luego fuimos a buscar un cherokee, el cual se presumía que salcedo se traslado del topo al pao. Fiscal ¿Qué tipo de experticia se realizo? De reconocimiento a un vehiculo, aveo, cuando llegamos al lugar encontramos el porton semi abierto ¿en que fecha? 01-06 ¿Por qué fueron a ese lugar? Una vez que suceden los hechos logramosn observar un vehiculo cherokee, yo Sali con otros funcionarios al pao, cuando llegamos al lugar observamos una casa el portón estaba semi abierto, yo visualice el vehiculo, y cuando ingrese a la vivienda toque el vehiculo y estaba caliente, una vez que ingresamos a la vivienda encontramos una escopeta. Defensa: objeción no se describe ningún vehiculo yo solicito se inste al testigo de que hable sobre la inspección. Seguidamente el experto procede a dar lectura a la inspección técnica realizada en fecha 01-06-2012. Fiscal ¿Qué iban a buscar alli? Interes criminalisitoco ¿el mismo dia de los hechos? No ¿Dónde se realizo la inspección? En el Pao, casa 15 ¿Cuándo se habla de que es cerrado a que hace referencia? Que esta cercada ¿Qué iban a buscar? Vehiculo Cherokee ¿Cuándo fueron a practicar el allanmiento estaba solo? No con agüero y Dominguez ¿uno de ellos realizo la parte tecnica? Si andara Dominguez ¿Qué le toco realizar a usted? Andabamos juntos. Defensa Privada ¿reconoce su firma en el acta? Si ¿a que conclusiones llego? Primeramente buscabamos el vehiculo cherokee ¿Qué vehiculo consiguio? Aveo ¿recolecto alguna evidencia? Llegamos al lugar estaba un aveo, no habia en ese momento ninguna evidencia. Defensa Publica: no tiene preguntas. Expone como funcionario actuante: bueno el dia 29-05-12, fui comisionado con otros al sector el topo en el lugar existia una portesta como 200 personas procedimimos a dialogar con esas personas y dijeron que no, nos retiramos del lugar, como a las 10:30 de la noche, los transeuntes estaban cansados luego se escucharon varias detonaciones y vimos un ciudadano con un impacto en la cabeza, luego el señor salcedo y ruiz no estaban allí, luego nos fuimos al Pao, procedí a estar salió una señora y dijo que el no estaba allí toque el carro y estaba caliente todavía, cuando ingrese a una de las habitaciones encontre una escopeta le pregunte a la señora si tenia porte de arma y dijo que no y lo lleve a la fiscalía. Fiscal ¿fecha de los hechos? 29-05-2012 ¿Cómo es la actividad de que se constituye una comisión? En el topo estaba la tranca cuando se escuchan los disparos el superior me dijo que constituyera una comisión ¿a que hora tienen conocimiento de la tranca? Desde la mañana pero nos presentamos como a las 2:30 de la tarde ¿estaba solo? No con otros guardias ¿a que se refiere a la Tranca? Personas trando la via ¿sostuvo conversación con estas personas? Si ¿Por qué realizaban la tranca? Exigiendo derechos ¿era protesta o trancaban la vía? No era la primera vez que realizaban la tranca a la via, que estaban reclamando derechos, tumbaron el portón del campamento chino ¿Cuándo habla de líderes que hace referencia? Las personas que tienen el poder de convencimiento ¿Cuántas personas estaban en la tranca? 200 personas ¿con que persona se comunicaron? Con Salcedo y Ruiz ¿estaban alli? Si ¿Qué se dijeron? Que abrieran el paso y ellos dijeron que no ¿Qué hicieron ustedes? Nos mando a retira 100 metros y nos dijeron que no utilizáramos gases lacrimógenos ¿observo que estas personas los lideres le realizaban el llamamiento? Si, le decían no se muevan ¿podían circular vehículos? No ¿luego que sucedió? Pasamos el resto del día esperando instrucciones ¿Cuándo escucha los disparos que observaron? Las personas corrian y vimos el cuerpo ¿estas personas como lideres estaban alli? No ¿esa cherokke estaba alli? Estaba alli y observamos cuando se retiro rapidamente ¿luego que hacen? Informamos al superior y recibo la orden de conformar la comision ¿hacia dónde se dirigen? Primero a Tinaco luego el Pao ¿Por qué? Por las características de ese vehículo ¿Dónde llegan? Toda la entrada del Pao, no llegamos al pueblo sino al sector la guamita ¿Qué realizan luego? Visualizamos la vivienda y vimos el vehículo con las características ¿Cómo estaba el vehículo? Caliente, y salió la señora ¿Qué aconteció luego? La señora dijo que salcedo no estaba procedí a realizar la inspección ¿logro solicitar apoyo de un testigo? No era muy tarde ¿logro localizar a salcedo? No ¿posteriormente que paso? Nos llevamos a la señora y al ciudadano que falto al funcionario ¿estaba el ciudadano Salcedo cuando sucedieron los hechos del que usted habla? No se habían ido .defensa Privada ¿visualizo las condiciones del puente de Tinaco? No ¿podría indicar si recuerda la distancia desde el punto de la manifestación del ferrocarril? Una distancia exacta no se ¿mas de tres kilómetros? Si ¿usted levanto inspección cuando se realizo a la casa? Si ¿es la misma acta que hablo? No ¿se le hizo experticia al arma incautada? Me imagino que si ¿recuerda las características del arma? Estaba operativa habia cartuchos sin percutir. Defensa Publica: no tiene preguntas.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal indico: Que practico técnica de fecha 01 de junio de 2012 en un inmueble ubicado en la calle principal, casa 15, sector La Guamita del Pao, señala el experto que en el sitio se visualizo un vehiculo aveo, que el se dirige con otros funcionarios al Pao en la búsqueda de un vehiculo cherokee al llegar observan el portón semiabierto, indica que el visualizo el vehiculo que al entrar lo toco y estaba caliente en el motor, que en la búsqueda del vehiculo cherokee encontró fue un vehiculo aveo que no había otra evidencia, como funcionario actuante indico que el dia 29-05-2012 fue comisionado para ir al sector el Topo por una protesta de carca de 200 personas; lugar de la protesta que coincide con el lugar indicado por el experto Ifrain Rivero; que dialogaron con estas personas, que a eso de las 10:30 pm se escucho unas detonaciones y en el sitio había un ciudadano con un impacto en la cabeza, señala que el ciudadano Salcedo y Ruiz estaban allí, pero que para el momento de las detonaciones estas personas ya no estaban y observa que una cherokee se va rápidamente, al ser comparado esta testimonial del funcionario actuante Jadder Nessi de la Guardia Nacional con la del testigo Pereira María de Fatima no es conteste, este testigo indico Que el dia 29 de mayo de 2012 estuvo en la casa del señor Salcedo desde las 04:00 pm por la postura de agua de una niña, y el estaba ahí, que se fue a su casa a las 10:30 de ese dia, al ser comparado esta testimonial del funcionario Jadder Nessi de la Guardia Nacional con el testigo promovido por el ministerio publico: Parra Jhonny Delgado no es conteste quien indico al tribunal que Salcedo no estaba en esa tranca que él no estába marchando, que Salcedo estaba en su casa que tarde en la noche lo llamo y escucho la voz de su hijo pequeño, al ser comparado esta testimonial del funcionario Jadder Nessi de la Guardia Nacional con la de las testigos: Alida Ramona Diaz y Dennys Silva Ortega no es conteste en señalar que el ciudadano Jose Gregorio Salcedo Oviedo estaba El día 29 de mayo de 2012 en su casa ubicada en la calle principal casa 15, sector la guamita Parroquia El Pao, al ser comparado la testimonial del funcionario Jadder Nessi de la Guardia Nacional con la de los funcionarios actuantes: Fernando Torres y Juarez Mercedes Geraldo, no es conteste, ya que el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres al ser preguntado en el debate: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO; y el funcionario Juarez Mercedes Geraldo de la Guardia Nacional se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda. Al ser comparada la testimonial del funcionario Jadder Nessi no es conteste con la del funcionario Andara Jhordano este ultimo señalo que en el sector la guamita Parroquia El Pao, en una vivienda unifamiliar, lograron ubicar el vehiculo (cherokee), adentro de la vivienda y aparte de este vehiculo se logro observar otro vehiculo un aveo, que la visita la hicieron el día 01 de junio, contrario a lo indicado por el funcionario Martinez Ricardo que indico que la visita fue el día 29 un día posterior al hecho, el funcionario Martinez Ricardo al igual que el funcionario Andara Jhordano indicaron al tribunal que lograron ubicar el vehiculo cheroke en la vivienda del Pao totalmente contrario a lo indicado por el Jefe de la comision el Capitan Jadder Nessi señalo que en la búsqueda del vehiculo cherokee en la vivienda unifamiliar del sector La Guamita del Pao encontró fue un vehiculo aveo que no había otra evidencia en la residencia se le pregunto en el debate:¿a que conclusiones llego? Primeramente buscabamos el vehiculo cherokee ¿Qué vehiculo consiguio? Aveo ¿recolecto alguna evidencia? Llegamos al lugar estaba un aveo, no habia en ese momento ninguna evidencia, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Jadder Nessi no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO en los hechos objetos del presente juicio.
Con la declaración del funcionario de la guardia nacional FRANCISCO JAVIER OLAVARRIETA GUEDEZ CI: 18.799.401, quien previamente juramentada expuso. Buenas tardes, el dia 29 de mayo del 2012 fue nombrado en comisión a la inspectora del trabajo, con la gente del frente ferrocarril, luego en la altura de topo estaba una tranca de la gente del ferrocarril, luego llegamos y efectivamente estaban allí, los dirigente eran jose Gregorio salcedo y Richard ruiz, luego en horas de la noche se escucharon unas detonaciones llegamos y estaba un sujeto con un tiro en la frente, luego salió un vehículo azul salimos a tras del vehículo llego a una casa verde, donde estaba el vehículo y el capitán nesi entro a la casa y encontró la escopeta. Es todo. Pregunta el fiscal. ¿. Podría indicar la fecha de los hechos?. El 29 de marzo del 2012. ¿. Quien lo nombre en comisión?. El comandante de la compañía. ¿. Cuantos funcionarios?. Al principio de treinta funcionarios y después nueve funcionarios. ¿. A qué hora se retiran?. Será como a las once de la mañana. ¿. Cuál es el otro sitio donde lo comisionaron?. En topo chaparral y el capitán va hablar con las personas que estaban alli. ¿. A que personas se refiere con ellos?. José salcedo y Richard ruiz. ¿. Usted pude indicar si en la primera oportunidad en la inspectoria estaba salcedo y Richard?. Si. ¿. Usted los vio en la tranca?. Si y dijo que no iban abrir el paso. ¿. Usted conoce a salcedo?. Si. ¿. Había tenido algún problema con salcedo?. No yo lo conozco porque es sindicalista. ¿. Usted tuvo conocimiento porque los funcionarios van hablar con estas personas?. Porque ellos eran los dirigente de la manifestación. ¿. Como fue la actuaciones después de la detonación?. Salimos de tras de la camioneta y llegamos en una casa verde con blanco, y entro un funcionario a la casa y yo me quede afuera. ¿. Usted pudo visualizar si el señor salcedo estaba después de la detonación?. No ni el ni Richard.¿. Usted pudo visualizar si había rastro de fiesta?. No. ¿. Usted pudo visualizar si encontraron alguna arma?. Si una escopeta y se llevaron al ciudadano detenido y la camioneta. ¿. Cuanto funcionarios se fueron en comisión en busca de la camioneta?. Como nueve funcionarios. ¿. Recuerda los nombres de estos funcionarios?. Los funcionarios Guillen Orellana, nesi gil, sarmentó segundo juares Domínguez, sargento primero torres, sargento segundo peroza peroza, veliz González y mi persona. Es todo. Pregunta el defensor privado PABLO RAMIREZ. ¿. A que distancia había de la tranca y la via del ferrocarril?. Bastante distancia. ¿. Que visualizaron en el sitio?. Ramas, caucho. ¿. En que parte se encontraba usted en el vehículo?. En la parte de atrás. ¿. Quien iba manejando?. Sargento juares. ¿. Que vehículo perseguía?. Un cheroki. ¿. En ese sitio llegaron a ubicar al señor salcedo?. No. Es todo. la defensa pública no pregunto. Pregunta el fiscal. ¿. Usted pudo visualizar si el señor salcedo estaba allí?. ya se había ido. ¿. De quien era el vehículo?. José salcedo. Pregunta el defensor privado. ¿. Aproximadamente cuantas personas estaba en la tranca?. Como doscientas personas. ¿. Como constante usted que el vehículo es de el?. Porque siempre lo calgaba el como sindicalista. ¿. Usted pudo ver los documento del vehículo?. No. Es todo. Pregunta el juez. ¿. Cuantos funcionarios se trasladan?. Como treinta funcionarios. ¿. Cuantas personas habían en la inspectoria?. Bastante. ¿.cuantos funcionarios se trasladan a la tranca?. Los mismo treinta funcionarios. ¿. Cuantos funcionarios iban en la toyota? Nueve. ¿. Cuales eran?. Guillen Orellana, nesi gil, sarmentó segundo juares Domínguez, sargento primero torres, sargento segundo peroza peroza, veliz González. ¿. Cuando ustedes se percantan que salió el vehículo?. Cuando se escucharon las detonaciones la gente gritaba y decía que alguien estaba herido y eso salió un vehículo y salimos de tras del vehículo?. ¿. Quienes ingresaron en la residencia?. Entro el capitán nesi y yo me quede afuera no se cuanto ingresaron. ¿. Quien saco el arma de la casa?. El capitán nesi. ¿. El vehículo donde estaban?. En la casa. ¿. Se llevaron a una persona detenida de allí?. Dos personas.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal indico: Que el dia 29 de mayo de 2012 fue nombrado en comisión por una tranca a la altura del Topo, lugar de la protesta que coincide con el lugar indicado por el experto Ifrain Rivero; por la gente del ferrocarril, y estaban allí los dirigentes José Gregorio Salcedo y Fichar Ruiz, en horas de la noche se escucharon unas detonaciones y estaba un sujeto con un tiro en la frente, luego salió un vehiculo azul salen detrás del vehiculo, que el vehiculo que persiguen es una cherokee, que era del señor Salcedo, que en su casa encontraron el vehiculo (cherokee), y se llevaron dos personas detenidas, al ser comparada esta testimonial con la del funcionario Jadder Nessi no es conteste, este ultimo indico: Que en un inmueble ubicado en la calle principal, casa 15, sector La Guamita del Pao, se visualizo un vehiculo aveo, que el se dirige con otros funcionarios al Pao en la búsqueda de un vehiculo cherokee al llegar observan el portón semiabierto, indica que en la búsqueda del vehiculo cherokee encontró fue un vehiculo aveo que no había otra evidencia, totalmente contrario a lo indicado por el funcionario actuante Francisco Javier Olavarrieta quien indico que en era residencia del sector La Guamita del Pao, encontraron el vehiculo cherokee azul el cual salió de la tranca y estaban persiguiendo que ese vehiculo era del señor salcedo, y el funcionario Jadder Nessi indico que en ese inmueble del sector La Guamita del Pao, encontró fue un vehiculo aveo y que no encontraron el vehiculo cherokee, al ser comparado esta testimonial del funcionario actuante Francisco Javier Olavarrieta de la Guardia Nacional con la del testigo Pereira María de Fátima no es conteste, este testigo indico Que el dia 29 de mayo de 2012 estuvo en la casa del señor Salcedo desde las 04:00 pm por la postura de agua de una niña, y el estaba ahí, que se fue a su casa a las 10:30 de ese día, al ser comparado esta testimonial del funcionario Francisco Javier Olavarrieta de la Guardia Nacional con el testigo promovido por el ministerio publico: Parra Jhonny Delgado no es conteste quien indico al tribunal que Salcedo no estaba en esa tranca que él no estaba marchando, que Salcedo estaba en su casa que tarde en la noche lo llamo y escucho la voz de su hijo pequeño, al ser comparado esta testimonial del funcionario Francisco Javier Olavarrieta de la Guardia Nacional con la de las testigos: Alida Ramona Diaz, Posada Esther y Dennys Silva Ortega no es conteste en señalar que el ciudadano José Gregorio Salcedo Oviedo estaba El día 29 de mayo de 2012 en su casa ubicada en la calle principal casa 15, sector la guamita Parroquia El Pao, al ser comparado la testimonial del funcionario Francisco Javier Olavarrieta de la Guardia Nacional con la de los funcionarios actuantes: Fernando Torres y Juarez Mercedes Geraldo, no es conteste, ya que el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres al ser preguntado en el debate: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO; y el funcionario Juárez Mercedes Geraldo de la Guardia Nacional se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda. Al ser comparada la testimonial del funcionario Francisco Javier Olavarrieta no es conteste con la del funcionario Andara Jhordano este ultimo señalo que en el sector la guamita Parroquia El Pao, en una vivienda unifamiliar, lograron ubicar el vehiculo (cherokee), adentro de la vivienda y aparte de este vehiculo se logro observar otro vehiculo un aveo, contrario a lo que indica el funcionario Francisco Javier Olavarrieta que solo ubicaron el vehiculo cherokee y nada indico del vehiculo aveo, al ser comparado la testimonial de Francisco Javier Olavarrieta es contrario a lo indicado por el funcionario Martinez Ricardo que indico que la visita al inmueble la hicieron el día 29 un día posterior al hecho, contrario a lo que indica Francisco Javier Olavarrieta que dice que fue el dia 29 de mayo de 2012; el funcionario Jadder Nessi señalo que en la búsqueda del vehiculo cherokee en la vivienda unifamiliar del sector La Guamita del Pao encontró fue un vehiculo aveo que no había otra evidencia en la residencia, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Francisco Javier Olavarrieta no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO en los hechos objetos del presente juicio.
17.- Con la declaración del funcionario CARLOS ESCORCHA CI: 12.769.144, quien previamente juramentado expone: Fiscal: solicito ciudadana juez se le exhiban las experticias al experto a los fines de que deponga de las mismas conforme al artículo 228 del COPP. Defensa Pública: no tengo Objeción. Defensa Privada: no tengo objeción. Expone el experto experticia: 350 al 351 de la pieza 5 del presente asunto penal, expone el experto con respecto a la experticia del folio 350: fui comisionado 11-169, 09-05-2011, se deja constancia que el experto procede a leer la experticia practicada por el mismo Fiscal ¿Qué tipo de dictamen? Reconocimiento se seriales ¿con que Objeto realiza la experticia? Para verificar la Falsedad o la Originalidad ¿fecha? 09-05-20011 ¿características del vehículo? Fiat, siena, tipo sedan, dos placas ¿Qué conclusión llego? Seriales originales ¿a que hace referencia que no tiene solicitud? No estaba solicitado ¿estuvo en presencia de ese vehículo al momento de la experticia? Si. Defensa Privada ¿qué tipo de vehículo? Sedan ¿color? Rojo. Tribunal ¿reconoce su firma? Si. Expone el experto con respecto al folio 351 de la pieza 5 del presente asunto penal, se deja constancia que el experto procede a leer la experticia realizada por el mismo. Fiscal ¿esa experticia es de la misma naturaleza? Si ¿características? Corsa gris, año 2013 ¿conclusiones? Estado original ¿a qué se hace referencia? Estado original no sé. Defensa Privada ¿Qué tipo de vehículo? Automóvil, corsa Gris. Defensa Publica ¿fecha de la experticia? 09-05-2011 ‘para el momento donde se localizaba el vehículo? Estacionamiento Tinaco ¿Dónde está ubicado? Sector Orupe ¿además de dejar constancia de los seriales tenía otra función? No. Tribunal ¿reconoce el contenido de la experticia? Si.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el mismo como experto indico sobre su actuación: Su función fue realizar experticia de reconocimiento de seriales de un vehiculo clase automóvil, marca fiat, modelo siena, tipo sedan, color rojo, año 2005, cuyo serial de carrocería y de motor se encuentra en original y al ser verificado por ante el Sistema integrado de información policial se constato que el vehiculo objeto de estudio no presento solicitud alguna, de la misma forma realizo el reconocimiento de seriales al vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, color gris, año 2003, en el cual el serial de carrocería y de motor se encuentran en estado original, y al ser verificado en el sistema siipol el vehiculo no presento solicitud alguna. A través de esta testimonial solo se deja constancia de la existencia de los vehículos automotores: clase automóvil, marca chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, color gris, año 2003 y clase automóvil, marca fiat, modelo siena, tipo sedan, color rojo, año 2005, al ser comparado con la testimonial de los funcinarios Ronal Angulo y Jhonatan ortiz hay coincidencia de la existencia de esos vehiculos retenidos en el hecho indicado por los funcionarios actuantes, asi mismo el testigo hace referencia de la revisión de un vehiculo color rojo. Esta declaración no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos: JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO NAICOR JONATHAN ARAUJO, por cuanto la actuación del funcionario fue realizar el reconocimiento de seriales de unos vehículos, dejar constancia de sus características e indico que dichos vehículos al ser verificado por el sistema de información policial no presentaron ningún tipo de solicitud o requerimiento.
Con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional JESUS GUILLEN CI: 14.340.523, quien previamente juramentado expuso: fuimos comisionados del orden publico llegamos a la troncal 5, sector el topo, llegamos hasta allá y nos conformamos, los más antigua fueron hablar con los lideres manifestante y dieran acceso en horas de 10 a 10:30 surgió entre los manifestante y en la tranca discusión, se escucharon unos disparos, y la comisión estábamos a espera y estaban un ciudadano tendido en el pavimento con un disparo en la cabeza, fuimos a da c una cheroke azul, donde iban los lideres de esa tranca, le hicimos seguimiento se conformo una comisión, posterior mete llegamos a un sector por Tinaco, dimos un breve patrullaje, había en ese sector que tenía un portón abierto los jefe procedieron a llamar a la casa y se dieron cuenta que el vehículo caba de entrar porque estaba caliente el motor, para buscar al señor el salcedo, uno apodado el morocho incautaron un arma de fuego tipo escopeta Fiscal pregunta: ¿ fecha de los hechos? 29 de mayo algo así ¿de qué año? 2012 ¿Dónde se encontraba destacado? Destacamento 23 ¿a qué hora recibió instrucción? 2 de la tarde ¿Qué se le ordeno? Conforman un pelotón de orden público y tarta de hablar ¿recuerda cuantos funcionarios fueron hacia allá? Un pelotón algo de 30 ¿hacia dónde se dirigen? Trocal 5, sector el topo algo así no conozco la zona ¿Cuándo usted llega que observa? Tranca en ambos sentidos, y estaban un grupo de manifestantes, los más antiguos de la comisión fueron hablar con los lideres salcedo y uno apodado el morocho y ellos dijeron que no que iban a seguir con la protesta ¿usted observo que estaba salcedo y el señor apodado el morocho? Si ¿Qué proceden hacer ustedes? Nos retiramos del perímetro como a 100 metros para esperar las instrucciones ¿practicaron algún procedimiento o se quedaron allí? Quedamos en espera de las instrucciones, ¿en ese momento podían circular los vehículos por ese espacio? No, colocaron obstáculos y se mantenían ellos allí ¿a qué hora fue el altercado que usted manifiesta? Entre las 10 a 10:30 de la noche sucedió una discusión entre los manifestante y las personas en la cola y se escucho disparo, después que la gente empezó a correr llegamos al sitio estaba una persona tendida en el pavimento con un disparo en la cabeza ¿qué hacen luego ustedes? Llamar al CICPC, se conformo un pelotón de búsqueda salimos en un vehículo a dar seguimiento y fuimos a un seguimiento a un vehículo cheroke donde se trasladaba salcedo ¿Cuántos funcionarios eran del pelotón de búsqueda? De 8 a 10 ¿hacia dónde vas ustedes? Hacia los lados de Tinaco, llegamos a un sitio donde estaba un vehículo y tenía las caracteridicas lo más antiguo van a entrevistarse con las personas en la casa y salió una señora ¿usted tenía conocimiento de quien era el señor salcedo lo conocía con anterioridad? Si porque él era conocido como líder del ferrocarril, frente 1 que esta por los lados por la parte de allí, y ya había ido y mi persona lo había visto en el Ministerio de Trabajo y él se identifico y la otra persona que lo conocían por el morocho ¿tuvo algún problema con el señor salcedo? No. Defensa privada pregunta ¿recuerda usted la cantidad de gente que había en ese momento? Bastante gente centenario de personas ¿recuerda si la gente estaba sobre la vía? Si ¿sobre la vía? Si ¿recuerda si las vías del ferrocarril se encontraban cerca de la tranca? Sentido específico, no recuerdo el lugar, vegetación ¿dentro del rol que ejercía cual era su función? Un integrante del pelotón de orden publico ¿por cuantas personas ¿Cuántos vehículo? yo me traslade en uno ¿Cómo estaban distribuidos? Sentados dentro del vehículo Toyota ¿Cuántas personas iban adentro? 8 ¿llego observar si había un problema en la vía de un puente? Nosotros el que conduce es un efectivo yo n ¿usted iba sentado done? En la parte de atrás ¿recuerda el color de ese vehículo? Entre azul ¿Cuándo legan al sitio donde estaba la unidad como se organizaron para ubicar al vehículo? Bueno se avisto el vehículo y lo más antiguo fueron hablar yo en la seguridad del perímetro ¿en el momento que se efectúa la persecución y el sitio llego a visualizar al ciudad José salcedo? No se encontraba el. Defensa Pública: no tengo preguntas. Tribunal ¿Usted visualizo bien ese vehículo? Estaba en la manifestación ¿lo vio de día o de noche ¿ en la noche ¿caracteridicas del vehículo? Cheroke
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal indico: Fue comisionado para ir hasta la Troncal 005 sector el Topo, lugar de la protesta que coincide con el lugar indicado por el experto Ifrain Rivero; a eso de las 10:30 pm se encucharon unas detonaciones y estaba un ciudadano tendido en el pavimento con un disparo en la cabeza, fueron a dar con una cherokee azul, donde iban los lideres de la tranca El morocho y salcedo, que llegaron hacia los lado de Tinaco en la búsqueda del vehiculo, al ser comparada este Testimonial con la del funcionario: Francisco Javier Olavarrieta no es conteste; este último indico Que el dia 29 de mayo de 2012 se dirigen a la residencia del sector La Guamita del Pao, y encontraron el vehiculo cherokee azul el cual salió de la tranca y estaban persiguiendo que ese vehiculo era del señor salcedo, contrario a lo indicado por el funcionario Jesus Guillen quien indico que que fue por los lado de Tinaco donde fueron a buscar el vehiculo cheroke azul, al ser comparada esta testimonial con la del funcionario Jadder Nessi no es conteste, este ultimo indico: Que en un inmueble ubicado en la calle principal, casa 15, sector La Guamita del Pao, se visualizo un vehiculo aveo, que el se dirige con otros funcionarios al Pao en la búsqueda de un vehiculo cherokee al llegar observan el portón semiabierto, indica que en la búsqueda del vehiculo cherokee encontró fue un vehiculo aveo que no había otra evidencia, totalmente contrario a lo indicado por el funcionario actuante Francisco Javier Olavarrieta quien indico que en era residencia del sector La Guamita del Pao, encontraron el vehiculo cherokee azul el cual salió de la tranca y estaban persiguiendo que ese vehiculo era del señor salcedo, y contrario a lo indicado por el funcionario actuante Jesus Guillen que indica que eso fue por los lado de Tinaco, al ser comparado esta testimonial del funcionario actuante Jesus Guillen de la Guardia Nacional con la del testigo Pereira María de Fátima no es conteste, este testigo indico Que el dia 29 de mayo de 2012 estuvo en la casa del señor Salcedo desde las 04:00 pm por la postura de agua de una niña, y el estaba ahí, que se fue a su casa a las 10:30 de ese día, al ser comparado esta testimonial del funcionario Jesus Guillen de la Guardia Nacional con el testigo promovido por el ministerio publico: Parra Jhonny Delgado no es conteste quien indico al tribunal que Salcedo no estaba en esa tranca que él no estaba marchando, que Salcedo estaba en su casa que tarde en la noche lo llamo y escucho la voz de su hijo pequeño, al ser comparado esta testimonial del funcionario Jesus Guillen de la Guardia Nacional con la de las testigos: Alida Ramona Diaz, Posada Esther y Dennys Silva Ortega no es conteste en señalar que el ciudadano José Gregorio Salcedo Oviedo estaba El día 29 de mayo de 2012 en su casa ubicada en la calle principal casa 15, sector la guamita Parroquia El Pao, al ser comparado la testimonial del funcionario Jesus Guillen de la Guardia Nacional con el testigo Yorman Gonzalez no es conteste indico que el estuvo en la manifestación la tranca de mayo 2012 y nunca vio a José Salcedo en dicha Tranca, que esa manifestación la organizaron ellos mismos, el señor Salcedo no estuvo presente, que estuvo en la manifestación hasta que se escucho que hubo un muerto, al ser comparado la testimonial del funcionario Jesus Guillen de la Guardia Nacional con la de los funcionarios actuantes: Fernando Torres y Juarez Mercedes Geraldo, no es conteste, ya que el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres al ser preguntado en el debate: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO; y el funcionario Juárez Mercedes Geraldo de la Guardia Nacional se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda. Al ser comparada la testimonial del funcionario Jesus Guillen no es conteste con la del funcionario Andara Jhordano este ultimo señalo que en el sector la guamita Parroquia El Pao, en una vivienda unifamiliar, lograron ubicar el vehiculo (Cheroke), adentro de la vivienda y aparte de este vehiculo se logro observar otro vehiculo un aveo, contrario a lo que indica el funcionario Jesus Guillen que indico que fueron en persecución de un vehiculo Cheroke por los lado del Tinaco y no en Pao por lo que el sitio indicado por los funcionarios actuantes no coincide, asi mismo no coincide con el sitio indicado por el funcionario Martinez Ricardo, finalmente el testimonio de los funcionarios: Andara Jordano quien indico que la Cheroke que andaban buscando era de color gris, Francisco Olavarrieta y jesus Guillen indico que la Cheroke era de color azul, contrario a lo indicado por el experto Glenys Orozco quien indico que el vehiculo al cual el le practico el reconocimiento de seriales era un vehiculo: modelo Cheroke colo negro y así se puede observar en el dictamen pericial que riela a los folios 218 y 219 de la pieza 2 que se incorporo al debate or medio de su lectura, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Jesús Guillen no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO en los hechos objetos del presente juicio.
Con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional CASTELLANOS UVERNI CI: 19.071.476, quien previamente juramentado expuso: 29 de mayo a las 9:30 a 9:40 en el destacamento 23 cuando me informan y me ordena que debía dirigirme hacia donde había una tranca en la zona del topo a eso de las 10 cuando llegue al lugar el topo donde estaba la obstaculización de la vía ya había un fallecido estaban ordenando una comisión que debía dirigirse a seguir un vehículo cheroke color azul, a la sede del Pao, el capitán nessi, organizo fuimos 8 o 9 guardias, Orozco, Olavarrieta, llegando al Pao patrullamos a eso de las 11:30 a 11:40 no recuerdo la hora luego de cierta cantidad de minutos en una casa con enregillado verde, vimos una camioneta con las características antes descrita, el portón estaba abierta, el motor estaba caliente, revisamos el vehículo al rededor de la casa junto con el capitán nessi y encontramos un arma de fuego una escopeta proseguimos a detener a una señora quien decía que era la esposa de salcedo, la detuvimos ,porque no tenía la documentación de ese armamento José Salcedo y Richard Ruiz no se encontraban en el vehículo ni en la casa Fiscal pregunta ¿fecha de los hechos? 29-05.2012 ¿Dónde estaba prestando sus servicios? Destacamento 23 ¿a qué hora le indican que tiene que ir? Como a las 9:40 a 9:45 ¿tiene conocimiento si ya otros funcionarios habían sido enviados allá? Si como 30 funcionarios con el pelotón de orden público ¿recuerda que lugar era ese? Si se denomina sector el topo ¿a qué hora llego a ese lugar? Entre las 10:15 a 10:30 ¿se encontraba solo? Llegamos acompañado de 7 a 9 guardias ¿Cuándo llegue ya estaba esta persona fallecida? Si ¿sostuvo comunicación con algunos guardias que estaban allí? No el capitán nos dice que nos vayamos al Pao ¿de cuantos funcionarios era? De 8 a 9 ¿fueron en algún vehículo? Si marca Toyota, modelo chasi largo ¿Qué iban hacer para allá el Pao? Íbamos a seguir el vehículo que ciertas personas dijeron allí que presuntamente iban el señor salcedo y Richard Ruiz los presuntos autores del asesinato ¿Qué procedieron a realizar? Patrullaje para dar vista al vehículo marca cheroke azul ¿logran observar a este vehículo? Si creo que se llama sector la guamita, el sitio no tenia mucha visibilidad y vimos el vehículo ¿se localiza en esa vivienda el señor Salcedo o el señor Richard? No ¿cuando usted llego todavía estaba la manifestación? Ya se había disuelto pero estaba en el cuerpo tendido y no se podía dar el paso ¿alguno de sus compañeros le manifestó? El capitán nessi que la gente estaba manifestado porque no habían llegado a un acuerdo los trabajadores del ferrocarril y la gente del ministerio ¿Qué personas eran los líderes? El señor Salcedo y Richard Ruiz. Defensa Privada pregunta ¿la información que le fue dada fue suministrada por su capitán? Si ¿Cuándo se va a dirigir reciben la instrucción a buscar a quien? De la camioneta cheroke donde se trasladaba el señor ¿color de ese vehículo? Cheroke azul ¿Quién le dio la información? Las personas que estaban en la manifestaciones le dijeron a mi capitán nessi ¿recuerda la distribución de la unidad? Si el conductor Torres Sánchez Fernando ¿de copiloto? Mi capitán nessi ¿y en la parte de atrás? 3 de un lado 4 de otro lado ¿recuerda los nombres de los que estaban atrás? Guille, Gudiño, Juárez, Delis Sánchez, Castellano, Nessi, Torres Sánchez, Olavarrieta y no recuerdo el otro nombre ¿llego observar si había un puente dañado o un accidente? No ¿llego a visualizar al señor Salcedo? No ¿recuerda si alguno de los funcionarios que iba hicieron los funcionarios seguridad perimetral? Si ¿dentro de la casa o adyacencias lograron observar al señor salcedo? No. Tribunal pregunta ¿Cómo era el color azul? Azul claro ¿esa persecución fue con motivo a qué? Las personas que estaban allí en la cola de vehículos ¿Qué información le aportaron? A mi capitán nessi ¿escucho esa información? De mi capitán nessi ¿Qué le dijo? Que íbamos en persecución de una cheroke azul, y que iban José Salcedo y Richard Ruiz quienes habían cometido el homicidio.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal indico: que el día 29-05-2012 le ordena que se dirija hacia una tranca en la zona del Topo por una obstaculización de una vía, lugar de la protesta que coincide con el lugar indicado por el experto Ifrain Rivero; y a eso de las 10 pm hubo un fallecido se le ordeno dirigirse a seguir un vehiculo Cheroke color azul hacia el Pao, indico que perseguían el vehiculo por cuanto iban los presunto autores del asesinato Salcedo y Richard Ruiz, así mismo deja constancia este Tribunal que hubo “contradicciones internas” del funcionario Castellano Uverni, quien al ser preguntado sobre la distribución de los funcionarios dentro del vehiculo que los traslado hacia el Pao indico que el Conductor era Torres Sánchez, y de copiloto el Capitan Nessi, y en la parte atrás indico que iban Torres Sánchez y Nessi conjuntamente con otros a quienes primeramente los nombre como los dos funcionarios actuante que iban en la parte delantera de vehiculo uno como conductor y el otro de copiloto. El profesor Julio Elías Mayaudon indica en su libro El debate Judicial en el proceso penal pagina 214 en cuanto a las contradicciones internas: Que los relatos de los testigos pueden entrar en contradicciones con el mismo relato o con las diversas preguntas del interrogatorio, cuando esto sucede el testimonio del testigo tiende a perder credibilidad frente a los juzgadores, de la misma manera el funcionario indico que dirigirse a seguir un vehiculo Cheroke color azul hacia el Pao contrario a los indicado por el funcionario Andara Jordano quien indico que la Cheroke que andaban buscando era de color gris, Francisco Olavarrieta, jesus Guillen y Castellano Uverni todos indicaron que la Cheroke era de color azul, contrario a lo indicado por el experto Glenys Orozco promovido por el ministerio publico quien indico que el vehiculo era modelo Cheroke colo negro y así se puede observar en el dictamen pericial que riela a los folios 218 y 219 de la pieza 2 que se incorporo al debate por medio de su lectura, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Castellano Uverni no incidió en el ánimo de esta juzgadora por las contradicciones internas que le restaron credibilidad a sus dichos.
Con la declaración del funcionario: Sargento Segundo Veliz Corralez, Pertenezco Al Destacamento 32 del comando de zona nº 32, tinaquillo, fui actuante de la comision, el 29-05-2012 a las 02:30pm hace un llamado a una comisión el cual fue integrado por un aproximado de 30 funcionarios de la guardia nacional al mando de 3 oficiales, con destino a la troncal de topo Estado Cojedes, cuando llegamos habían 2 personas, salcedo y Richard Ruiz, el jefe hablo con ellos para que abrieran los canales de la vía y se negaron, ya al caer la noche se va la luz en el sector y se escucha entre las personas de la cola con los manifestantes, se escucharon unas detonaciones, al dejar de oir las detonación sale un cherokee color azul, nos dirigimos al lugar y vimos al fallecido con un disparo en la frente, fuimos a buscar a los ciudadanos, vía el Pao vimos una camioneta con las mismas características, nos bajamos y preguntamos por el señor José salcedo y Richard Ruiz, si se encontraban y le hicimos la inspección y encontramos una escopeta, luego los llevamos al destacamento y allí cada quien volvió a sus labores, quien previamente juramentado expone: mi función fue practicar la detención por los delitos de seguridad de la nación y la presunta muerte de un ciudadano. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, ¿fecha de los hechos? 29-05-2012, ¿esa comisión donde se constituye? En el destacamento por órdenes superiores con la información de que había una manifestación en el Topo, troncal 005, de la vía nacional, ¿a que hace referencia por tranca? Un grupo de personas que tenían la vía cerrada en ambos sentidos y habían 2 lideres, un aproximado de 150 a 200, ¿el nombre de José Salcedo y Richard Ruiz apodado el Morocho ¿Por qué dice que ellos eran los lideres? Porque ellos siempre alzaban las protestas en el tramo del ferrocarril tinaco-Anaco, ¿intentaron mediar con quien? Con los dos líderes, el jefe de la comisión trato de mediar con ellos, quienes no aceptaron la mediación, y nuestro jefe nos traslado como 10 metros del sitio para resguardar el lugar, ¿Cuándo se retiraron esa tranca continuo allí? Si, como hasta las 10:30pm, ¿identificaron a la persona fallecida¿? No. Esas labores las hace el CICPC ¿características de la camioneta? Un cherokee, color azul marino, marca jeep, que agarro vía tinaco ¿ quien da la orden de constituir otra comisión? El jefe superior indico formaciones de 8 grupos y nos indico que nos trasladáramos va el pao, el jefe entro, toco el capo del vehículo y estaba caliente, se llamo a la casa y ella salió un poco molesta ¿tenían usted algún problema con alguno de los ciudadanos? No, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ¿Cómo se traslado el vehículo que usted dice que? Cuando escucharon que venía una camioneta con un herido, había 2 góndolas, se abrió la vía para que saliera el vehículo, ¿en el momento en que se instaura la comisión quien era el conductor? Sargento primero Fernando torres, ¿a qué distancia iban del vehículo que persiguieron? Cuando salió el vehículo nos acercamos al sitio y vimos al ciudadano occiso, y fue cuando nos dieron las indicaciones de que fuésemos al Pao, ¿vio a las personas que iban en la camioneta? No, levaban los vidrios arriba, ¿Cuál fue su función? Resguardar la zona ¿a qué personas se llevaron detenidas? A la señora esposa, ¿llegaron a ver a dichos ciudadanos dentro de la casa? No, Se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio Publico, ¿Integrantes de la comisión cuantos eran? 8, donde se encontraban antes de ir al sitio? En el puesto comando, aquí en la entrada de san Carlos ¿Por qué fueron al sitio de los hechos? Por ordenes del superior jerárquico ¿a que hora? 2.30pm, 2totyotas chasis largo y un camión tritón, éramos como 30 guardias¿ y su comisión era de e8? Después de lo sucedió nos selecciono y nos monto en el Toyota y nos envió al Pao, los demás se quedaron resguardando, ¿Qué hicieron después? Regresamos al destacamento y se hicieron las actuaciones y bueno nosotros a descansar porque llegamos a altas horas de la noche, ¿a quien aprehendieron a la señora esposa de José salcedo ¿Qué incautaron? Un arma de fuego tipo escopeta, es todo.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal indico: Fue comisionado para ir hasta la Troncal 005 sector el Topo, lugar de la protesta que coincide con el lugar indicado por el experto Ifrain Rivero; se encucharon unas detonaciones estaba un fallecido y sale un vehiculo Cheroke color azul, que fueron a buscar al Pao que al llegar al sitio en el Pao el jefe entro y toco el capo y estaba caliente, al ser comparada este Testimonial con la del funcionario: Francisco Javier Olavarrieta indico Que el dia 29 de mayo de 2012 se dirigen a la residencia del sector La Guamita del Pao, y encontraron el vehiculo cherokee azul el cual salió de la tranca, contrario a lo indicado por el funcionario Jesus Guillen quien indico que fue por los lado de Tinaco donde fueron a buscar el vehiculo cheroke azul, al ser comparada esta testimonial de Veliz Corrales con la del funcionario Jadder Nessi no es conteste, este ultimo indico: Que en un inmueble ubicado en la calle principal, casa 15, sector La Guamita del Pao, se visualizo un vehiculo aveo, que el se dirige con otros funcionarios al Pao en la búsqueda de un vehiculo cherokee al llegar observan el portón semiabierto, indica que en la búsqueda del vehiculo cherokee encontró fue un vehiculo aveo que no había otra evidencia, totalmente contrario a lo indicado por el funcionario actuante Veliz Corrales quien indico que en era residencia del sector La Guamita del Pao, encontraron el vehiculo cherokee azul y que tenía el capo caliente, al ser comparado esta testimonial del funcionario actuante Veliz Corrales de la Guardia Nacional con la del testigo Pereira María de Fátima no es conteste, este testigo indico Que el dia 29 de mayo de 2012 estuvo en la casa del señor Salcedo desde las 04:00 pm por la postura de agua de una niña, y el estaba ahí, que se fue a su casa a las 10:30 de ese día, al ser comparado esta testimonial del funcionario Veliz Corrales de la Guardia Nacional con el testigo promovido por el ministerio publico: Parra Jhonny Delgado no es conteste este indico al tribunal que Salcedo no estaba en esa tranca que él no estaba marchando, que Salcedo estaba en su casa que tarde en la noche lo llamo y escucho la voz de su hijo pequeño, al ser comparado esta testimonial del funcionario Veliz Corrales de la Guardia Nacional con la de las testigos: Alida Ramona Diaz, Posada Esther, Yesenia Castillo, Victor Sala, y Dennys Silva Ortega no es conteste en señalar los testigos que el ciudadano José Gregorio Salcedo Oviedo estaba El día 29 de mayo de 2012 en su casa ubicada en la calle principal casa 15, sector la guamita Parroquia El Pao, al ser comparado la testimonial del funcionario Veliz Corrales de la Guardia Nacional con el testigo Yorman Gonzalez no es conteste indico el testigo que el estuvo en la manifestación la tranca de mayo 2012 y nunca vio a José Salcedo en dicha Tranca, que esa manifestación la organizaron ellos mismos, el señor Salcedo no estuvo presente, que estuvo en la manifestación hasta que se escucho que hubo un muerto, al ser comparado la testimonial del funcionario Veliz Corrales de la Guardia Nacional con la de los funcionarios actuantes: Fernando Torres y Juarez Mercedes Geraldo, no es conteste, ya que el funcionario de la Guardia Nacional Fernando Torres al ser preguntado en el debate: ¿Usted vio quienes habían trancado la via? Respondio NO; y el funcionario Juárez Mercedes Geraldo de la Guardia Nacional se le pregunto: ¿vio quien hacia la tranca? Responde. Vi personas. ¿Cuántas personas? Una multitud. Se le pregunto ¿usted sabe quien había hecho la tranca? Responde la multitud que hacia su demanda. Al ser comparada la testimonial del funcionario Veliz Corrales no es conteste con la del funcionario Andara Jhordano este ultimo señalo que en el sector la guamita Parroquia El Pao, en una vivienda unifamiliar, lograron ubicar el vehiculo (Cheroke), adentro de la vivienda y aparte de este vehiculo se logro observar otro vehiculo un aveo, contrario a lo que indica el funcionario Veliz Corrales que indico que fueron en persecución de un vehiculo Cheroke y que estaba en la residencia con el capo caliente no indico Veliz Corrales nada sobre el vehiculo aveo, finalmente el testimonio de los funcionarios: Andara Jordano quien indico que la Cheroke que andaban buscando era de color gris, Francisco Olavarrieta, Veliz Corrales y jesus Guillen indico que la Cheroke era de color azul, contrario a lo indicado por el experto Glenys Orozco quien indico que el vehiculo al cual se le practico el reconocimiento de seriales era un vehiculo: modelo Cheroke color negro y así se puede observar en el dictamen pericial que riela a los folios 218 y 219 de la pieza 2 que se incorporo al debate or medio de su lectura, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Veliz Carrales no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO en los hechos objetos del presente juicio…”(Copia textual y cursiva de la Sala).

De lo antes transcrito, se desprende que de una manera lógica y debidamente motivada la Jueza de la recurrida explanó todas y cada una de las contradicciones en que incurrieron los funcionarios actuantes al deponer en el juicio oral y público, sobre los hechos ocurridos el 29 de Mayo de 2.012, por lo que consideró la Jueza que no emergen de sus dichos elementos probatorios que comprometan la responsabilidad del ciudadano José Gregorio Salcedo Oviedo en el hecho por el cual se la acusa, por lo que en relación a este punto de controversia no le asiste la razón al recurrente.

Por otra parte, el recurrente arguye que en relación con las declaraciones de los testigos, ciudadanos Pereira María de Fátima, Johan Ernesto Sánchez Salas, Dennys Silva Ortega, Alida Ramona Díaz, Yesenia Castillo, Víctor Salas, Posada Esther y Parra Jhonny, viola los lineamientos de las máximas de experiencia y la lógica humana, por cuanto a consideración de la vindicta pública, quebranta el principio de la no contradicción, visto que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, es decir, que según lo manifestado por la representación fiscal, el acusado no pudo estar y no estar en dos sitios distintos en el mismo tiempo según los manifestado por los testigos en sus declaraciones.

Esta Alzada al analizar la recurrida por esta denuncia de ilogicidad en la valoración de los testimonios rendidos por los testigos ciudadanos: Pereira María de Fátima, Johan Ernesto Sánchez Salas, Dennys Silva Ortega, Alida Ramona Díaz, Yesenia Castillo, Víctor Salas, Posada Esther y Parra Jhonny, debe concluir que la Jueza de la recurrida consideró, al darle valor probatorio a cada uno de los testimonios rendidos por ellos, que quedó demostrado que el día 29 de Mayo del 2.012, el ciudadano José Gregorio Salcedo Oviedo no se encontraba presente en el lugar de los hechos como pretendió hacerlo ver el Ministerio Público en su acusación, con relación a la posible contradicción que pudiera haber entre lo dicho por cada uno de ellos al deponer en relación a si tenían conocimiento de donde se encontraba el ciudadano José Gregorio Salcedo ese día 29 de Mayo del 2.012, donde manifestaron que ese día estaban en la casa de Salcedo en un bautizo de postura de agua y es solo el señor Jhonny Delgado que al deponer manifiesta que el señor Salcedo no estaba en la tranca que él no estaba marchando, así mismo indicó que en una oportunidad se reunieron en la Inspectoría del Trabajo a dialogar sobre la tranca, pero esa reunión según lo dicho por el testigo al dar respuesta a una pregunta del fiscal, contestó que esa reunión se realizó en el mes de Mayo y al indicar la fecha manifiesta que cree que fue el 29 o 27, 28, por lo que se denotó que no hay certeza en relación a la fecha indicada por el testigo sobre el día en que se efectuó la reunión. Por lo que consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente en relación a esta inconformidad.

Igualmente, manifiesta el recurrente que la Jueza al analizar y valorar la declaración del ciudadano Yorman González, quien indicó haber estado presente en la tranca y no haber observado al acusado de autos y al contestar una pregunta del recurrente manifestó que no observó ningún representante del sindicato de trabajadores, manifestando el recurrente que el ciudadano Richard Ruiz, quien pertenece al sindicato admitió los hechos, por lo cual admitió haber estado presente en el sitio de la tranca con el ciudadano José Salcedo, los cual hace decaer y soslayar la capacidad de sus afirmaciones.

Con relación a esta inconformidad expuesta en su recurso por el Ministerio Público, observa esta Alzada que la Jueza al valorar el testimonio de Yorman González, consideró que de su relato quedó demostrado que el estaba en la tranca y que nunca vio a Salcedo, igualmente al dar respuesta a una pregunta de la defensa privada manifestó que el señor Salcedo no estuvo presente. Ahora bien el Ministerio Público pretende realizar un análisis o comparación de esta declaración rendida por el testigo en el juicio oral y público, con una manifestación realizada por el ciudadano Richard Ruiz, quien en el momento de realizar la audiencia en la cual admitó los hechos, en fecha 15 de Noviembre del 2.012, según se evidencia de la sentencia condenatoria que corre inserta del folio 41 al 48 de la pieza Nº 01 de la causa principal, en la cual se evidencia que el ciudadano Richard Ruiz al momento de manifestar su voluntad de admintir los hechos, solo manifestó que: “…YO VOY A ADMITIR LOS HECHOS QUE ME ACUSAN Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORREPONDIENTE CUANTO ANTES…”, acto seguido el Tribunal le pregunta si entendió lo que le explico sobre el procedimiento y este respondió: “…Sí entendí y estoy consciente…”, de lo antes transcrito se desprende que el Ministerio Público está indicando que el ciudadano Richard Ruiz al momento de admitir los hechos, manifestó que había admitido haber estado en el sitio del suceso junto con el ciudadano José Salcedo, lo que es completamente falso, así como se desprende de la propia declaración del referido ciudadano, por lo que en esta denuncia el Ministerio Público parte de un falso supuesto en virtud de que está colocando en boca del ciudadano Richard Ruiz cosas que este nunca manifestó, por lo que en este punto de inconformidad no le asiste la razón al recurrente y así se declara.

Por último, el Ministerio Público objeta la valoración que hace la Jueza de la recurrida del testimonio del ciudadano Juan Rivas, por cuanto manifiesta que la Jueza la estimó conteste con la declaración de los demás testigos, al comprobar que el ciudadano Salcedo no se encontraba en la tranca, siendo que el testigo Juan Rivas manifestó que no tenía conocimiento de lo que está pasando aquí, en este sentido al analizar lo indicado por la Jueza al valorar el testimonio de este testigo, lo estima conteste con el dicho de los demás testigos, al indicar que el ciudadano Salcedo no se encontraba en las manifestaciones del Ferrocarril, ya que las mismas eran liderizadas por los mismos empleados y porteros del campamento de trabajo, esta valoración la realiza la Jueza en términos general referente a las manifestaciones y trancas, para determinar que los que organizan las trancas y manifestaciones son los mismos empleados y porteros de los campamentos de trabajo, más nunca indica la Jueza que del testimonio del testigo se desprende que el día 29 de Mayo del 2.012, el ciudadano Salcedo haya o no estado en la tranca de la troncal Nº 005, ya que el testigo manifestó no tener conocimiento de ese hecho concreto, pero por haber manifestado en su declaración información general sobre las manifestaciones y trancas organizadas por los empleados y porteros de los campamentos de trabajo, la Jueza lo valoró, por lo que no le asiste la razón al recurrente y así se declara.

No puede pasar por alto esta Alzada, que el Ministerio Público pretendió demostrar la responsabilidad de los ciudadanos José Gregorio Salcedo Oviedo y Naicor Jonathan Araujo en dos hechos distintos y por delitos específicos, con el solo dicho de los funcionarios policiales que actuaron en los respectivos procedimientos. Igualmente pretende sustentar su apelación en unas supuestas contradicciones entre testigos referenciales, en lugar de haber probado en el curso del debate la supuesta responsabilidad de los acusados. Más aún cuando en el curso del debate, el propio Ministerio Público dejó de realizar las diligencia tendentes para hacer comparecer sus testigos que fueron ofrecidos debidamente en el escrito acusatorio y admitidos en la audiencia preliminar, según se evidencia de las actas de debate de fecha 09 de Febrero de 2.015 la cual corre inserta en los folios 147 al 150 de la pieza Nº 11 del asunto de marras, así mismo en la audiencia de fecha 26 de Febrero de 2.015, la cual corre inserta al folio 175 al 182 de la pieza Nº 11 del referido asunto y por último en la audiencia de fecha 16 de Marzo del 2.015, el Ministerio Público solicita al Tribunal de la causa prescindir de sus propios testigos, funcionarios y expertos, por manifestar que fueron infructuosos los esfuerzos realizados por su despacho, para luego de haberse dictado una sentencia absolutoria por parte de la juzgadora, sustentar su apelación por vía ordinaria, sin haber hecho uso del recurso con que cuentan de apelar con efecto suspensivo, en unas supuestas contradicciones que no lo son, entre el dicho de testigos referenciales y pretendiendo probar la responsabilidad con el sólo dicho de los funcionarios actuantes en ambos hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos José Gregorio Salcedo Oviedo y Naicor Jonathan Araujo.

Igualmente quienes deciden consideran oportuno precisar que por notoriedad judicial del sistema Juris 2000, se evidencia que el ciudadano José Gregorio Salcedo Oviedo, aparece como imputado en otra causa, signada con el numero HP21-P-2013-013428, de fecha 02 de Julio del 2.013, por el delito de Homicidio Calificado en perjuicio del Manuel José Conchilla (occiso), la cual se encuentra aun en etapa de investigación, es decir, sin acto conclusivo por parte del Ministerio Público, a pesar que estos ciudadanos permanecieron detenidos desde el día 17 de enero del 2.013, en que fue privado de su libertad en la audiencia respectiva el ciudadano José Gregorio Salcedo, hasta el día en que se dicta la sentencia absolutoria y la Jueza acuerda su libertad y la de su compañero de causa en fecha 06 de abril de 2.015, es decir, más de dos (2) años, sin que el Ministerio Público haya podido demostrar la responsabilidad individual de cada uno de ellos en los hechos y por los delitos indilgados en el escrito acusatorio y menos aún haber realizado el acto conclusivo por la causa antes indicada.

Así, pudo esta Corte de Apelaciones constatar que no le asiste la razón al recurrente en la denuncia planteada, por cuanto el Ministerio Público no probó la responsabilidad penal de los ciudadanos José Gregorio Salcedo Oviedo y Naicor Jonathan Araujo en los hechos y que los mismos hubiesen incurrido en la comisión de los hechos punibles que les fueron endilgados a los ciudadanos acusados de autos, por cuanto a consideración de la Jueza de la recurrida los medios probatorios ofrecidos durante la realización del juicio oral y público, no pudo evidenciarse que los ciudadanos hayan incurrido en la comisión de los hechos punibles por los que fueron acusados, por lo que la sentenciadora dictó sentencia absolutoria a favor de los supra indicados ciudadanos; razones por las cuales deben declararse Sin Lugar las pretensiones aquí planteadas por el recurrente. Así se decide.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón NO LE ASISTE al recurrente, por cuanto el fallo no incurre en el supuesto vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sustentando dicha infracción en el numeral 2 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado José Manuel Sandoval Labrador, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 06 de Abril del referido año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual dictó sentencia absolutoria, a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SALCEDO OVIEDO y NAICOR JONATHAN ARAUJO, por la presunta comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, RESPECTO AL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO SALCEDO OVIEDO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR RESPECTO AL CIUDADANO NAICOR JONATHAN ARAUJO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se confirma el fallo impugnado. Así se declara.





VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado José Manuel Sandoval Labrador, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo impugnado dictado en fecha 16 de Marzo de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 06 de Abril del referido año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual dictó sentencia absolutoria, a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SALCEDO OVIEDO y NAICOR JONATHAN ARAUJO, por la presunta comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, RESPECTO AL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO SALCEDO OVIEDO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR RESPECTO AL CIUDADANO NAICOR JONATHAN ARAUJO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

Queda así resuelto el recurso de apelación de sentencia ejercido en el caso sub-exámine.
Publíquese, notifiquese y regístrese.
Remítase el presente asunto penal, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZSUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)






MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA








La anterior decisión se público en la fecha indicada, siendo las 4:12 horas de la tarde.-









MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA










RESOLUCIÓN: N° HG212015000194.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000072.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2012-000554.
MJH/FCM/GEG/mrr/j.b-